Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- S-2007-00869

PARTE ACTORA: L.E.C.M.

APODERADO (

  1. JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIGUERA C.B.

    PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL

    APODERADO(

  2. JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.F.C.A.

    MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

    ACTA DE TRANSACCIÒN

    En horas del día de hoy, (31) de mayo del año dos mil siete (2007) siendo las 2:00 p.m., compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la parte acciónate representada por el (l

    1. Dr. (a). FIGUERA C.B., Abogada (o) en ejercicio, de este domicilio e inscrita(o) en el INPREABOGADO bajo el No. 61.267, según se evidencia de poder que consta en autos, y por la otra parte la representación de la parte accionada, el ( la) Dr. (a), A.F.C.A.A. (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el No.91.872, según se evidencia de poder que consta en autos, así las cosas el Juez, da el derecho de palabra a cada una de las partes y luego de (60) minutos aproximadamente de conversación solicitan conjuntamente al Juez celebrar, una transacción de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 89 de la Constitución de 1999, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento, Asimismo las partes hemos decidido estructurar el presente documento en los siguientes términos: En primer lugar, se señalarán los argumentos de la parte actora; en segundo lugar, los argumentos y defensas de la parte demandada; en tercer lugar los motivos o causa de la presente transacción, y finalmente, los términos del acuerdo transaccional propiamente dicho.

PRIMERO

DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DEL DEMANDANTE.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. el día 22 de agosto de 2001, hasta el 23 de febrero de 2007, fecha ésta en la cual aduce haber sido despedida injustificadamente. Señala que devengaba para la fecha de su despido un sueldo básico mensual de Bs. 598.400,00 y una exclusión salarial mensual de Bs. 149.600,00. Alega que en el cargo desempeñado como Gestor de Cobranzas de Tarjetas de Crédito cumplía horario de 7:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. incluyendo sábados y domingos. Alega que con motivo del trabajo realizado se le generó un problema de salud consistente en pérdida auditiva parcial o hipoacusia bilateral moderada de tipo conductivo. Expone que con vista al diagnóstico realizado en fecha 4 de agosto de 2006, solicitó un cambio de actividad al Banco, sin que el mismo le fuera concedido, hasta que en fecha 1 de noviembre de 2006 fue desincorporada del cargo de Gestor de Cobranza sin que se le reubicara, y suspendiéndole el bono de productividad arbitrariamente. Posteriormente, y por solicitud de la jefe del servicio médico de Banesco, alega la trabajadora que fue obligada a salir de reposo desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 5 de febrero del año 2007. Alega que en fecha 6 de febrero de 2007 fue reincorporada al área donde pertenecía en el cargo de Gestor de Cobranza, en el Departamento de Cobranzas de Tarjeta de Crédito sin que se le asignaran funciones específicas; se le indicó verbalmente que sería incorporada con el mismo sueldo y el mismo horario desempeñado, pero se le informó que se le suspendería el bono de productividad definitivamente, ya que no realizaría gestiones de cobranza mediante llamadas telefónicas. Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2007 fue citada, según se narra en el libelo, a la Gerencia de Recursos Humanos, donde la abogada Y.A., en representación de la empresa, le exigió la firma de la renuncia, a cambio de pagarle la prestaciones sociales calculadas de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual la señora L.E.C.M. se negó. A pesar de ello, la abogada Y.A. le exigió la entrega del carnet que la acreditaba como trabajadora de la empresa, y así mismo le manifestó que a partir de esa fecha no podía volver a entrar a las instalaciones de BANESCO, todo lo cual la trabajadora considera como un acto de despido injustificado y de atropello a su persona.

Por todo lo narrado, la ciudadana L.E.C.M. solicita el reenganche a su antiguo puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Adicionalmente, en el curso de la audiencia preliminar, la demandante manifestó su inconformidad con la situación de la póliza HCM de la cual gozaba, puesto que después de la fecha del despido ha tenido que acudir a la Sala de Emergencias de una Clínica privada, descubriendo que ya no se encontraba amparada por la referida póliza, ya que la compañía SEGUROS BANESCO rehusó dar la clave necesaria para que fuese atendida con cargo al Seguro, por lo que tuvo que incurrir en cuantiosos gastos para atender la situación de emergencia que se le presentó en un primer momento con su hijo menor de edad, y en una segunda oportunidad se produjo un aborto espontáneo, sin que en esos momentos de necesidad pudiese contar con la protección de un Seguro que confiaba tener, pues la abogada Y.A. le había comentado que si renunciaba tendría derecho a que el Seguro le siguiese amparando hasta el mes de septiembre de 2007. Por ello, solicita que el beneficio del Seguro le sea extendido, como se le prometió, como mínimo hasta el mes de septiembre del año 2007. Señala que la anterior situación le produjo daños materiales y morales.

Por otro lado, señala que BANESCO Banco Universal C.A. le ofreció una liquidación que en su criterio es incompleta e incorrecta, por los siguientes motivos: En primer lugar, la demandante señala que el Banco pretende realizar la referida liquidación no con base a su último salario mensual completo de Bs. 748.000,00, sino con una fracción del mismo, esto es, la cantidad de Bs. 598.400,00 mensuales, sin tomar en cuenta el concepto denominado "exclusión salarial mensual", que asciende a la cantidad de Bs. 149.600,00, que reclama debe ser tomada en cuenta también a los efectos de calcular todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan con motivo de la relación de trabajo. En este sentido, señala la demandante que ya existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en otros casos donde la demandada fue BANESCO Banco Universal C.A, que ha señalado el carácter salarial del referido concepto.

En segundo lugar, la parte actora indicó, en la oportunidad de la audiencia preliminar, que para el mes de enero del 2007 se iba a decretar un aumento general de salarios en la empresa equivalente a un 20%, y que ella también era acreedora de dicho aumento salarial, que sin embargo no le fue reconocido hasta que en el mes de febrero fue despedida injustamente. Luego, reclama que le sea reconocido y pagado el salario con el aumento señalado.

En tercer lugar, señala que la empresa le adeuda la cantidad de catorce (14) tickets de alimentación.

En cuarto lugar, señala que se le deben remunerar los días de descanso, esto es, los días sábados y domingos incluidos en el período que va desde el 5 de diciembre del 2006 hasta el 5 de febrero del 2007, con base a la incidencia del bono de productividad, toda vez que si en ese período no trabajó fue por un hecho imputable únicamente a la empresa demandada, toda vez que la misma la obligó a estar de reposo en el lapso indicado, lo cual en su criterio fue exagerado, puesto que se sentía apta para seguir trabajando en un cargo distinto, que no comportase el empleo continuo y permanente de herramientas tales como el auricular del teléfono.

Igualmente, reclama el pago de los bonos de productividad, no percibidos en virtud del forzado período de descanso y posteriormente con motivo de los arbitrarios cambios en el puesto de trabajo.

Por último, la parte actora señala que, además de presentar la demanda de calificación de despido que dio lugar al procedimiento que nos ocupa, presentó también una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Sur-Oeste del Distrito Capital, conocida también como Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, solicitud ésta que presentó el mismo día en que interpuso la demanda de estabilidad, esto es el día 26 de Febrero de 2007. La parte actora aclara que tal conducta obedeció a una precisa razón, como lo es la duda que para ese momento tenía de si estaba amparada por la inamovilidad especial establecida por el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532 de fecha 28 de Septiembre de 2006, o más bien no gozaba de tal inamovilidad sino de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, en los recibos de pago aparece devengando los siguientes conceptos: un salario básico de Bs. 598.400,00 y una “exclusión salarial” de Bs. 149.600,00, los cuales, sumados, ascienden a una cifra total de Bs. 748.000,00, cantidad ésta recibida en forma fija y permanente todos los meses. Luego, frente a la duda de si la exclusión debía tomarse o no en cuenta a los fines de determinar si la demandante gozaba de estabilidad relativa o de inamovilidad, la ciudadana L.C. optó en ese momento por dirigirse tanto a la Inspectoría del Trabajo como a los tribunales del trabajo. Posteriormente, en el curso de la audiencia preliminar, la parte actora, tomando en cuenta la jurisprudencia por ella indicada, según la cual el salario de eficacia atípica sería realmente un concepto salarial, ha llegado a la conclusión de que efectivamente goza de estabilidad relativa y efectivamente el juzgado del trabajo tiene la jurisdicción para conocer de la calificación de su despido.

SEGUNDO

Alegatos de la parte demandada:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por su lado admite como ciertas tanto la fecha de ingreso como la de egreso señaladas por la demandante, asimismo señala que es cierto que la ciudadana L.E.C.M. fue despedida injustificadamente en fecha 23 de febrero de 2007. Ahora bien, BANESCO Banco Universal C.A señala que por motivos de reestructuración interna no le es posible, pues ello implicaría la vulneración de los derechos laborales de otra persona, el reenganche de la ciudadana L.E.C.M., por lo que en principio, debería insistir en su despido, tal como se lo permite el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal como se verá posteriormente, es deseo del Banco arreglar las cuentas pendientes con la señora Carmona Morfe en todo lo relativo a las prestaciones, indemnizaciones y beneficios surgidos con motivo de la prestación de trabajo, y dentro de los limites que las partes posteriormente indiquen. Ahora bien, en relación a lo que ha señalado la parte actora en el curso de la audiencia preliminar, BANESCO Banco Universal C.A alega lo siguiente: En primer lugar, en lo referido a la póliza de Seguro, el Banco señala que el costo de la misma, cuando se trata de la póliza con la cobertura básica, es asumido totalmente por la empresa; pero, cuando, como es el caso de la señora Carmona, el trabajador opta por una cobertura más amplia, el costo de la póliza es compartido por el patrono y por el trabajador. Así, al trabajador se le descuenta, cada mes, una cantidad de su salario para cubrir su parte del costo de la póliza. Descuento que se realiza a lo largo de doce (12) meses, a los fines de pagar la parte del precio de la póliza que corresponde pagar al trabajador, siendo que el referido Seguro tiene por otro lado la duración de un año, sujeto a que el trabajador siga laborando durante ese período, y en consecuencia siga pagando, cada mes, la porción del precio de la póliza que le corresponde asumir. Pero, como sucedió en el caso de la ciudadana L.C., al terminar la relación de trabajo, el trabajador no sigue costeando la parte que le corresponde de la p.d.S. y de tal forma, automáticamente y de pleno derecho, cesa no sólo el Contrato de Trabajo, sino también los beneficios que del mismo se derivan, siendo uno de ellos, la afiliación a un plan de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Luego, BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. niega y rechaza que le corresponda a la ciudadana L.C. la afiliación a un plan de Seguro que la ampare, tanto a ella como a sus familiares, hasta el mes de noviembre del 2007, pues sostiene que no existe obligación legal que comprometa el patrono a tener que seguir ofreciendo al trabajador un beneficio convencional incluso después de terminada la relación de trabajo. Siendo ello así, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega y rechaza tener responsabilidad contractual o extracontractual alguna frente a la ciudadana L.C. por la imposibilidad que ésta tuvo para acudir a los servicios de BANESCO SEGUROS, C.A. y en éste sentido niega y rechaza que la empresa pueda ser considerada responsable de la reparación de cualesquiera daños morales y materiales que la trabajadora haya podido presuntamente experimentar con motivo de las emergencias médicas que sufrió posteriormente a la fecha de terminación de la relación de trabajo. En cuanto a lo señalado por la trabajadora sobre el concepto denominado “exclusión salarial”, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. señala que se trata de la figura conocida como salario de eficacia atípica, prevista en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido el Banco niega y rechaza que dicha porción de eficacia atípica, equivalente a un 20% del salario total, pueda ser considerada como una bonificación, o en todo caso como parte del salario base de cálculo para determinar las distintas prestaciones, indemnizaciones y beneficios surgidos con motivo de la relación de trabajo. En este sentido, el banco quiere aclarar que no niega el carácter de salario que tiene la porción de eficacia atípica, en el sentido de que dicho porcentaje es parte integrante del salario básico mensual, de Bs. 748.000,00, y por ello, la ex trabajadora goza en efecto de estabilidad relativa y no de inamovilidad, como ya se alegó ante la Inspectoría del Trabajo; lo que ocurre, es que tal porción atípica, si bien forma parte del salario, tal como lo prevé incluso el literal e) del artículo 51 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se toma en cuenta a los fines de calcular las distintas indemnizaciones, prestaciones y beneficios de carácter laboral. De hecho, en fecha 29 de Julio de 2002 la ciudadana L.C.f. un documento, promovido oportunamente, en el cual convino con su patrono en la aplicación de la exclusión salarial prevista en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que un 20% de su salario quedase excluido de todos los conceptos laborales. En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social invocada por la actora, el Banco considera de forma respetuosa que la misma no resulta aplicable al caso de la Sra. L.C. en concreto.

En tercer lugar, en lo referido a la presunta falta de aumento salarial a la que habría tenido derecho la ciudadana L.C., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. niega y rechaza que a la ciudadana L.C. le hubiese correspondido recibir en el mes de Enero de 2007 un aumento de salario, ni por el orden de un 20%, ni por cualquier otro porcentaje.

En cuarto lugar, en lo relativo a la pretensión de catorce tickets de alimentación, el Banco niega adeudar tales tickets de alimentación.

En quinto lugar, en lo referente al pago de días feriados y de descanso transcurridos en el periodo que va desde el 22 de Diciembre de 2006 al 22 de Febrero de 2007, el Banco señala no adeudar nada en tal sentido, y así mismo niega y rechaza que a la ciudadana L.C. se le hubiese obligado a un reposo contra su voluntad. De igual forma el Banco niega y rechaza que la trabajadora haya percibido presuntos bonos de productividad, y aún en el supuesto negado de que hubiese percibido algún concepto siquiera similar al alegado por la trabajadora, el Banco niega y rechaza que el mismo pueda tener alguna incidencia sobre el pago de días feriados o de descanso.

Finalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega y rechaza que la ciudadana L.C. sufra de una enfermedad que pueda ser tipificada de “ocupacional”, y a todo evento niega y rechaza que la misma, de ser efectivamente existente, haya sido contraída con motivo de las labores que efectuó para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

TERCERO

MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN

Ahora bien, con vista a: La exitosa actividad de conciliación efectuada por el Juez Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, las partes desean poner término a todas las controversias que las enfrentan actualmente, tanto la judicial como la administrativa. En tercer lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la parte demandada existe la intención de ofrecer a la actora el pago de sus prestaciones sociales, y en general de finiquitar definitivamente eventuales cuentas pendientes con la actora; y por parte de la demandante, la intención es de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones.

CUARTO

DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

Una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que LA PARTE DEMANDADA le ofrece a LA PARTE ACTORA, los siguientes conceptos:

  1. En primer lugar, la cantidad de Bs. Bs. 13.415.631,50 por concepto de liquidación por terminación de servicios, así discriminada:

    • Sueldo, 25 días, por la cantidad de Bs. 623.333,30

    • Vacaciones fraccionadas, 12 días, por la cantidad de Bs. 239.360,00

    • Bono vacacional fraccionado, 13 días por la cantidad de Bs. 259.306,65

    • Utilidades-liquidación, 10 días, por la cantidad de Bs. 221.408,00

    • Prestación de antigüedad acumulada, 330 días por una cantidad de Bs. 6.281.905,00

    • Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 300.142,55

    • Diferencia de prestaciones sociales contemplada en Art. 108 en caso de terminación de servicio, 45 días, por una cantidad de Bs. 1.393.274,65

    • Indemnización por despido injustificado prevista en el Art. 125 de la LOT, 150 días, por una cantidad de Bs. 4.644.248,90

    • Indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el Art. 125 eiusdem, 60 días por una cantidad de Bs. 1.857.699,55

    Total de Asignaciones: Bs. 15.820.678,60

    Todo lo anteriormente mencionado arroja una cantidad de Bs Bs. 15.820.678,60, a la cual sin embargo hay que restarles los conceptos que a continuación se indican:

    DEDUCCIONES:

    • Ince, Bs. 1.107,05

    • Deducción anticipo de sueldo, Bs. 239.360,00

    • Seguro Social Obligatorio, Bs. 20.713,85

    • Ley de Empleo Bs. 2.589,25

    • Otras deducciones Bs. 432.276,95

    • Anticipo de prestaciones sociales, Bs. 1.709.000,00

    Total deducciones: Bs. 2.405.047,10

    TOTAL DE LIQUIDACIÓN: Bs. 13.415.631,50

    Por lo que, en primer lugar, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ofrece por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Treinta y un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.415.631,50), cifra ésta que según indicamos incluye el pago de las dos indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Igualmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ofrece en este acto el pago de 63 días de salarios caídos, esto es, los salarios caídos que se generaron desde el día 30 de Marzo de 2007 (fecha en la que ocurrió la notificación de la demandada) hasta el día de hoy, 31 de Mayo de 2007, ambos inclusive, calculados a razón de Bs. 24.933,33 diarios, de tal manera que en definitiva BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ofrece por tal concepto la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.570.799,90).

  3. Finalmente, BANESCO Banco Universal C.A. ofrece en este acto la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con 10/100 (Bs. 8.673.200,10), a título de indemnización transaccional y con la finalidad de dirimir las controversias que se han ventilado en el presente juicio, como lo son el despido de la trabajadora, la separación definitiva de la misma de la empresa, la omisión de un presunto aumento de salario, la supuesta aplicación errónea y el carácter presuntamente salarial del salario de eficacia atípica, así como cualquier controversia surgida con motivo del período de reposo de la ex trabajadora, y en definitiva resolver cualquier controversia relativa a presuntas bonificaciones de productividad y su impacto en el pago de días feriados y de descanso.

    En definitiva, sumados todos conceptos anteriormente indicados, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE ACTORA, a los fines de celebrar la presente transacción, la cantidad total de VEINTE Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 23.659.631,50).

    Por su parte LA PARTE ACTORA, asistida en este acto por su apoderado judicial, la abogada en ejercicio B.F.C., anteriormente identificada, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA expresando que considera justa y adecuada la suma de VEINTE Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 23.659.631,50), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra LA PARTE DEMANDADA, con excepción de la por ella alegada enfermedad profesional, respecto de la cual se reserva las acciones que puedan corresponder. En este sentido BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., aún cuando discrepa de la demandante en el sentido que no considera exista una enfermedad contraída con motivo de las labores que ella efectuó en la empresa, acuerda con ella que el presente contrato de transacción no abarca posibles reclamos relacionados con una presunta enfermedad profesional, quedando sin embargo como cosa juzgada respecto de todas las demás controversias ventiladas en la audiencia preliminar, y en general como cosa juzgada respecto de todas las controversias originadas por el despido y por presuntas diferencias en el pago de salarios y beneficios laborales, terminación del beneficio de un plan de Seguro, así como por presunta diferencia en el pago de la liquidación, lo cual acepta la trabajadora. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma de VEINTE Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 23.659.631,50).

    La citada cantidad la recibe LA PARTE ACTORA en este acto a través de tres cheques, en la siguiente forma:

    1) un cheque de gerencia librado a su favor por el monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 13.415.631,50), distinguido con el No. 03125893 y librado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 28 de Febrero de 2007. Se acompaña al presente documento, marcada “A”, fotocopia del mencionado cheque.

    2) un cheque de gerencia librado a su favor por el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), distinguido con el No. 03126393 y librado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 29 de Mayo de 2007. Se acompaña al presente documento, marcada “B”, fotocopia del mencionado cheque.

    3) un cheque librado a su favor por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.244.000,00), distinguido con el No. 25553969 y librado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 24 de Mayo de 2007. Se acompaña al presente documento, marcada “C”, fotocopia del mencionado cheque.

    LA PARTE ACTORA declara que en virtud de la oferta transaccional de VEINTE Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 23.659.631,50) realizada por LA PARTE DEMANDADA, por ella aceptada y que recibe en este acto, nada tiene que reclamar contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (esto es, LA DEMANDADA) o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o relacionada de LA DEMANDADA, en virtud de la relación laboral que existió entre el ciudadano L.E.C.M. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con motivo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, como lo son: Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido; Subsidio del paro forzoso; Utilidades; Vacaciones; Bonos vacacionales; horas extraordinarias de trabajo; días sábados, domingos y feriados, trabajados o no; Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño material o patrimonial presuntamente provocados por el despido o por la imposibilidad de poder utilizar la extinta póliza de seguro, así como por las emergencias médicas relacionadas por un lado con su menor hijo y por otro lado por la perdida de un embarazo, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, a reserva de lo ya expresado por la ex trabajadora respecto de la enfermedad por ella alegada, y que las partes convinieron no será objeto de la presente transacción, lo cual no es obstáculo para que respecto de lo demás que aquí se convino, se cause el efecto de cosa juzgada.

    Finalmente, por todo lo expresado, la parte actora declara que en virtud del acuerdo logrado en la presente oportunidad, desiste de las solicitudes de reenganche intentadas tanto por ante el Tribunal del Trabajo como por ante la Inspectoría del Trabajo, y en este sentido ambas partes declaran que la terminación de la relación de trabajo, ocurrió, para todos los efectos, en forma definitiva en fecha 23 de febrero de 2007.

    De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con 10/100 (Bs. 8.673.200,10), lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.

    Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido. De igual forma cada una de las partes correrá con los gastos propios surgidos durante el proceso.

    Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este d.J. se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso y ordenar el archivo del expediente.

    Igualmente, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.

    Finalmente, las partes solicitan a este d.J. se sirva ordenar la expedición por Secretaría de tres (03) juegos de copias certificadas de: El presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Por consiguiente pedimos al Tribunal, proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo y a ordenar el archivo del Expediente, por haberse cumplido en todas y cada una de sus partes el acuerdo aquí contenido y aquí desarrollado. Anexamos al presente acuerdo anexo marcado con la letra “A, B, C”, copias de los Cheques, que se entregan en este acto. El Juez, vista la presente transacción, suscrita por los Abogados anteriormente identificados en su carácter de parte actora y en su carácter de parte accionada , mediante la cual la parte demandada entrega cheques en los términos anteriormente señalados, los cuales reciben la parte demandante. En consecuencia este Tribunal, por cuanto la presente Transacción celebrada, no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento, asimismo se acuerda expedir por Secretaria (3) juegos de Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar por ambas partes, las cuales las partes declaran recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto. Finalmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente tanto en físico como informàtica. Cúmplase con lo ordenado.

    El JUEZ,

    C.A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. VANESSA VELOZ

    LA TRABAJADORA

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA TRABAJADORA

    APODERADO JUDICIAL P / LA EMPRESA

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