Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000364.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.L.C.S., venezolana, mayor de edad, identificadas con la cédula de identidad No. V-18.792.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.326.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.C.C.E.T., Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, por el ciudadano R.A.H.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana L.L.C.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 02 de Agosto de 2010 y finalizó el día 14 de Enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de Enero de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma, en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicio en fecha 16/01/2006, como Docente contratada bajo el régimen de la Ley del Trabajo, en la Escuela Básica Concentrada No. 12 La Yayas, y la Escuela Estadal Concentrada No. 105 Río Bamba, Municipio Libertador ambas instituciones adscritas al Núcleo Escolar Rural No.527;

• Que realizaba la actividad laboral de manera personal, directa e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando el sueldo mensual mínimo decretado por el ejecutivo nacional;

• Que el 27 de Febrero de 20009, la trabajadora fue despedida injustificadamente con tiempo de servicio de tres años un mes y once días;

• Ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no fue posible llegar a un arreglo amistoso;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, para un total general de Bs.16.748,88.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa.

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana L.L.C.S., pues dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes.

• Negaron que la ciudadana L.L.C.S., haya laborado hasta el 27/02/2009, ya que la relación de laboral con la demandada concluyó el día 31/07/2008.

• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana L.L.C.S., pues, dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes.

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la ciudadana L.L.C.S., por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana L.L.C.S., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta al folio (41). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Certificaciones del archivo general, a nombre de la ciudadana Certificaciones del archivo general, a nombre de la ciudadana L.L.C.S., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el Jefe del Archivo General del Estado, corren insertas a los folios (42) al (44) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Original Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES C.A, BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día Bicentenario banco Universal, a favor de la ciudadana L.L.C.S., corre inserta a los folios (45) al (32) ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Originales constancias de trabajo de fechas 18/12/2008, 18/04/2008 y 22/10/2007 a nombre de la ciudadana L.L.C.S., corren inserta a los folios (53) Al (55) ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello del Ministerio Popular para la Educación Liceo Bolivariano NER 527 del Estado Táchira, y adicionalmente a ello al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por la trabajadora como docente en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano NER 527 del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias simples listados de cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana L.L.C.S., corren inserta a los folios (56) y (57). Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banfoandes hoy Bicentenario Banco Universal) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos B.R., I.L.Z.F., J.G.O.Z. y R.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-11.111.452, V-16.229.456, V-7.262.244 y V-13.793.587 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a fin de indicar, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana L.L.C.S., venezolana, mayor de edad, identificadas con la cédula Nos: V-18.792.744, laboró para dicha dirección, de ser cierto señale el periodo laborado.

• Si realizó pagos por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades a la ciudadana ante identificada, de ser afirmativo remita a este Tribunal copias certificadas de los documentos que soporten dichos pagos.

• Si la ciudadana L.L.C.S., disfrutó de periodos de vacaciones, de ser posible remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era una docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación; para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánica de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en se sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (prescripción):

Al haberse demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 27/02/2009 y al haberse interpuesto la demanda el 13/05/2001, había transcurrido 1 año, 2 meses, y 16 días.

No obstante, de una revisión del expediente se pudo observar que al folio 10 del presente expediente, corre inserta acta de fecha 21 de Enero de 2010, levantada ante la ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con la presencia de un representante de la Gobernación del Estado Táchira, con dicha actuación logró la demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra y en consecuencia, fue a partir de dicha fecha (21/01/2010), que se inició nuevamente el lapso de prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, al haberse interpuesto la demanda en fecha 13/05/2010, y logrado notificar a la Gobernación del Estado Táchira el 09/06/2010, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; y c) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo,

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

En relación con lo anterior, la demandante L.L.C.S., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 27/02/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las parte fue el 31/07/2008.

Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes no finalizó el 27/02/2009, sino el 31/07/2008, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por la trabajadora, es decir, el 27/02/2009, por tal motivo debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 27/02/2009, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Adicionalmente a ello, la trabajadora promovió una documental consistente en constancia de trabajo, que corre inserta en el folio 53 del presente expediente, en la que se evidencia que prestó servicios hasta el mes de Diciembre de 2008, todo lo cual hace inferir a quien suscribe el presente fallo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 27/02/2009, tal como lo señalo la demandante en su escrito de demanda.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

2.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.5.090,45., más la cantidad de Bs.1.222,74., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

2.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana L.L.C.S. la cantidad de Bs.1.202,89., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 16/01/2006 al 16/01/2007 15 7 Bs 23,90 Bs 525,80

Del 16/01/2008 al 16/01/2009 17 9 Bs 23,90 Bs 621,40

Del 16/01/2009 al 27/02/2009 18/12*1=1,5 10/12*1=0,83 Bs 23,90 Bs 55,69

Bs 1.202,89

2.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2006 60 Bs 20,47 Bs 1.228,20

Al 31/12/2007 60 Bs 23,90 Bs 1.434,00

Al 31/12/2008 60 Bs 23,90 Bs 1.434,00

Al 27/02/2009 10 Bs 23,90 Bs 956,00

Bs 5.052,20

2.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

DAIZA C.M.F.

Indemnización por Despido 60 Bs 60,47 Bs 3.628,38

Preaviso Omitido 45 Bs 47,53 Bs 2.139,00

Bs 5.767,38

2.5) Salarios Retenidos:

Salarios Retenidos

Período Días Salario Monto

del 01/01/2009 al 27/02/2009 57 Bs 23,90 Bs 1.362,30

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadana L.L.C.S. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante L.L.C.S. la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.750,77.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 27/02/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000364

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