Decisión nº XP01-R-2011-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002037

ASUNTO : XP01-R-2011-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: J.C.L., titular de la Cédula de Ciudadanía 91.510,493, MAXIMILANO C.R., titular de la Cédula de Ciudadanía 10.355.114, J.E.D., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.248.386, J.L.G.G., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1121712277, M.L.L., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 39624157, DUMAS G.R., indocumentado, ESPERANZA NUÑEZ MARTINEZ, indocumentada, D.F. MONTOYA MORALES, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.674, A.M.M.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 36.086.107, L.C. MACHADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía. Nº 40.332.113 y el ciudadano MARTIN PULIDO GALINDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.798.698.

DEFENSOR: abogado J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, antes identificados.

FISCALIA: abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

BIEN JURIDICO TUTELADO: Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 03ABR2011, por la cual decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, antes identificados por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 Numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25ABR2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez Jaiber A.N., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 02MAY2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de Abril de 2011, el Abogado J.V.Q., presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… Omissis… de conformidad con el articulo 448 y de acuerdo al 447 numeral 4° la (Sic) N.P.A. antes mencionada en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de estos organismos Internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los (Sic) Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77, de (Sic) ) Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mis Patrocinados de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación:

En fecha 03 de Abril de 2011, se realizo audiencia de presentación de mis defendidos, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos antes mencionados. Considera la defensa que mis defendidos NO COMETIERON DELITO ALGUNO, ya que la detención realizada por parte de los funcionarios actuantes fue PORQUE DENTRO DE SU EQUIPAJE DE LOS IMPUTADOS SE ENCONTRABAN INSTRUMENTOS PARA EJERCER MINERIA, tales como 05 surucas, botas de cauchos, guantes, palas correas para motores, entre otros. Por esto es que son detenidos y el tribunal en fecha domingo 03 de abril de 2011, decretada la privativa de libertad por la presunta comisión de los delito (Sic) ya mencionados, es que acaso tener, cargarlos, poseerlos es delito esos (Sic), en que norma penal esta establecido, por supuestos no existe norma penal que tipifique tal conducta como punible y si no existe tal norma no puede existir delito alguno y si no existe delito, alguno jamás y nunca puede existir flagrancia, tampoco tentativa, y mucho menos el delito de asociación. Debo indicar que el concepto de tentativa es:

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente (Sic) de su voluntad.

En el caso que nos ocupa jamás se inicio, comenzó a cometer ningún delito, TAMPOCO MIS DEFENDIDOS FUERON DETENIDOS EN UN “ABRAE”. Como es posible que fuera de toda lógica jurídica se priven de libertad a unos seres humanos, sin existir el tipo penal. Le pido a dios todo poderoso no le suceda nada a estos detenidos, ya que están detenidos de manera injusta, por una mala interpretación y por ende una errónea aplicación del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente. Es necesario recordar nuestra época de estudiante de pregrado y citar el autor Grisanti Aveledo, en su libro lecciones de derecho penal, (1985) Pag.270, precisa los elementos de la tentativa, … Omissis….

Si observamos los elementos y observamos el caso de mis defendidos, en ningún momento se comenzó a cometer a ejecutar ningún delito, no existe tal conducta en ninguna norma penal, tampoco se exteriorizo, o se comenzó a realizar un hecho delictivo. Existiendo ausencia de este elemento de la figura de la tentativa, razón por lo que no existe delito alguna (Sic).

Si analizamos ciudadano Juez, lo antes expuesto vemos que mis defendidos, no deberían estar detenidos, puesto que no cometieron delito alguno, par que proceda y el tribunal pueda decretar privativa de libertad es necesario que exista un hecho punible, y en el presente caso no hay hecho punible. Por lo antes expuesto es por lo que solicito se admita el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la privativa de libertad decretada por el tribunal segundo de control y se le otorgue la libertad sin restricciones a mis defendidos sin menoscabo que la investigación continué y sea el Ministerio Público el que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Abril de 2011, la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consigno escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto y lo hicieron en los siguientes términos:

“..Omissis…Estando en la oportunidad procesal a que contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en el asunto principal N XPO-P-2011-002037 …Omissis…

El recurrente motiva el Recurso de Apelación, en que para el momento de su decisión el Juzgado Tercero de Control no tomo en cuenta que sus defendidos no cometieron delito alguno, por cuanto la detención realizada por los funcionarios actuantes fue porque dentro de su equipaje de los imputados se encontraban instrumentos para ejercer minería, tales como 05 surucas, botas de cauchos, guantes, palas correas para motores, entre otros.

Ahora bien ciudadanos Magistrados una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto por el Abg. J.V.Q., sostiene que los hechos atribuidos a los imputados de autos, no se enmarcan en preceptos jurídicos como los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 7 de la Ley Contra la delincuencia, en perjuicio del estado Venezolano.

Al respecto he de resaltar que, la precalificación de los delitos señalados ut supra obedeció, a la acción de los imputados que aprecio en el Acta Policial “Con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza y rural. Encontrándome en el C.C. delM.A., específicamente frente a la Comunidad Indígena S.M., avistamos una embarcación tipo bongo de madera propulsada por un motor fuera de borda, marca SSZUKI, color gris, de 55HP, en el cual iban a bordo once (11) personas… todos indocumentados quienes igualmente manifestaron ser de Nacionalidad Colombia… al momento de realizar un vistazo de la embarcación se pudo observar que en sus equipajes existían objetos para ejercer la minería, así como también se observo que venia cierta cantidad de mercancía colombiana la cual no poseía los permisos reglamentarios para encontrarse dentro de la nación”. Sitien es cierto y que de las mismas Actas se desprende que los imputados de autos, no se encontraban dentro del Parque Nacional Yapacana , no es menos cierto que los once (11) ciudadanos quienes se encontraban dentro de una embarcación tipo bongo de madera propulsada con un motor fuera de borda , marca SUZUKI, color gris, de 55HP en C.C. delM.A., trasladaban instrumentos utilizados para el ejercicio de la minería, ahora bien para que esta Fiscalia investigue y se pueda establecer la verdad de los hechos y así emitir el acto conclusivo correspondiente, ya que en el momento de la Audiencia de Presentación, que es una etapa muy incipiente del proceso penal, la investigación no ha progresado lo suficiente como para poder recabar elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos.

….Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester considerar la razón por la cual fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de la presente causa, impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, a cargo del Dr. L.G., ya que no solo la pena a imponer debe ser tomada por el Juez al momento de su decisión, ya que la Doctrina señala:

utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo debido a que se deja tras la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del Juez; nada obsta que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de quince, veinticinco o treinta para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo con la ley) se dejan los fundamentos procesales de esta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este articulo se considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, simultáneamente los matiza y supedita a el, lo cual se reitera es intolerable – se diría un poco mas admisible, posiblemente inaplicable.

(Luís M.B.A.: Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”).

En este sentido, este articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser considerado en su análisis, conjuntamente con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; es decir, Primero que hubo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autos participe en la comisión del hecho punible, tal como se señalo en audiencia de presentación, los imputados fueron detenidos en el C.C., ubicado en el Parque Nacional Yapacana, por lo que ya se configura la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales, por ocupación ilícita de un Arrea (Sic) Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en grado de frustración, que si bien es cierto no se ubicaron dentro del Parque Nacional Yapacana, también es cierto que se encontraron con instrumentos que son utilizados como herramientas para trabajar minería, es público y notorio que muchas personas se trasladan a los focos mineros, actividad que de forma ilegal se realza (Sic) en el Parque Nacional Yapacana, ya que esta prohibida en nuestro Estado por Decreto, para prestar sus servicios como caleteros, personas que transportan mercancías, maquinas y víveres, a dichos focos quienes son remunerados con el producto de dicha actividad que es el material aurífero (oro), por lo que se presume que se asociaron para realizar dicha actividad; y tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, se debe señalar, que las personas son de nacionalidad extranjera, (colombianos), no constándole al Ministerio Público que residan en nuestro país , aunado a ello, los imputados se encuentran en zona fronteriza, y en un área muy extensa conformada por comunidades indígenas que permitiría o presumiría el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación; además, como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, si bien es cierto que el articulo 251 en su Parágrafo Primero establece que: “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. Esta representación Fiscal en cuanto al peligro de fuga considera, argumentado el mismo criterio arriba señalado, que no se debe considerar que peligro de fuga será en los casos de delitos en los cuales la pena sea igual o mayor a diez años, el tribunal competente debe analizar los hechos y características del lugar en los cuales se cometen los delitos ambientales, además que, de acuerdo a la ubicación geográfica del estado, la ubicación del Municipio Atabapo, por las condiciones selváticas de la zona es que el Ministerio Público solicito la Privación Privativa de Libertad y la misma fue decretada por el Tribunal de Control.

De igual manera, el ordinal tercero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala la magnitud del daño causado, al respecto esta representación Fiscal debe señalar que los delitos ambientales no pueden ser considerado (Sic) como hechos que no causan un grave daño a la sociedad, si revisamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece un capitulo que trata sobre los Derechos Ambientales y en la revisión de la norma se puede observar claramente que el Constituyente estableció el goce de un ambiente sano como un derecho colectivo y como un derecho individual, así como una obligación del Estado de proteger el ambiente en todos los componentes; además, los estudiosos del Derecho Penal ambiental han señalado: “Siendo el interés que priva en la tutela jurídica del ambiente el orden Público, los daños o peligros a que se exponen constituyen delitos de acción publica que aun cuando puedan causar daños particulares al mismo tiempo que van a ocasionar un daño de carácter universal. Es por esta razón, a diferencia del derecho penal ordinario que en el derecho penal ambiental no existen delitos de acción privada. (Mayaudon,J.E., tomado del libro: S.A., Alberto; Luzardo, Alexander. Ley Penal del Ambiente” Exposición de Motivos y Comentario.

Como se puede observar, los delitos ambientales causan daño de carácter universal, independiente del tipo de delito ambiental que se haya causado, afecta toda la colectividad, razón por la cual no pueden ser considerados como delitos que no causan un daño grave daño a la sociedad, por eso aun y cuanto la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, la excepción es decir la privación de Libertad durante el juzgamiento se debe imponer por el Juez, ya que esta Representación Fiscal considera que cuando en los casos de delitos ambientales se otorgan medidas cautelares a los imputados, estos no cumplen con las mismas, por lo que el proceso queda irrisorio y los fines del Estado no llegan a materializarse.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Segundo de Control en fecha 03/04/2011.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de Abril de 2011, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, ampliamente identificados en autos, debe declararse CON LUGAR, al considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, ambos en grado de TENTATIVA, conforme a lo establecidos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a lo señalado por la defensa, referido a que sus representados se les vulneró el debido proceso, este Tribunal considera, que de haber existido quebranto alguno a su derecho constitucvional (Sic), el mismo cesó una vez que fueron presentados por ante este Tribunal de Control para que los mismos fueron oídos en esta audiencia, tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. … Omissis..

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…OMISSIS……

Ahora bien se aprecia del folio 72 al 80, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, ya identificados anteriormente, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 21 al 23) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que has sido presentados por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que no observó los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no valoró lógica y razonadamente los elementos de convicción que dan certeza acerca de la existencia real de un hecho punible, por cuanto según alega no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que de las actas policiales no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, razones por las cuales considera la recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, al imponer la mencionada medida.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 03 de Abril del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de una embarcación denominada bongo, y en el que presuntamente se encontraban los siguientes objetos y mercancías: 01 Motor Fuera de Borda Marca Suzuki color gris, 30 paquetes de cigarrillos marca Boston, 01 paquete de tabaco, marca Centauro, 03 Cocinas Portátiles funcionamiento a base de gasolina, 07 pares de baterías 2d, marca Varta, 15 pares de baterías AAA marca Varta, 05 SURUCAS DE METAL, 07 catunares de plástico, 04 peinillas, 04 pares de botas caucho suela amarilla, marca Venus, 07 pares de guantes de goma marca Indulatex, 02 palas sin cabo color negro, marca Collins, 03 encerados de plástico color negro, 01 radio portátil, marca Sonivox Modelo VS-R903, 12 botellas de ron, marca Viejo Caldas, 12 botellas de aguardiente marca Cristal, 02 correas para motor marca Ecodribey, 02 correas para motor, sin marca, 07 unidades de afeitadoras marca Gillette, 02 panelas de jabón azul marca Rey, 01 Tambor azul con tapa negra capacidad de 50 litros, 13 generadores para cocinas de funcionamiento a base de gasolina, 03 tripas para bicicletas, marca Broncoun, 01 kit para mantenimiento de cocinas a base de gasolina, 01 tambor plástico con capacidad con capacidad para 75 litros, 01 teléfono marca nokia, modelo 1200 y 01 teléfono marca Samsung, modelo 1910. objetos estos que sirven o están conexos para realizar actividades de minería, actividad ésta que es ilegal practicarse en el Parque Nacional Yapacana, aunado a la circunstancia de haber sido aprehendidos en el sector C.C., frente a la Comunidad Indígena S.M., es decir por las adyacencias del mencionado parque Nacional, área que se encuentra bajo el Régimen de Administración Especial, (A.B.R.A.E), hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que losl imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por haber sido aprehendidos en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de estos.

Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga, a los fines de evitar que pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados, situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, tomando a su vez en cuenta la circunstancia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que se evidencia de las actas que los mismos son de nacionalidad Colombiana, y no se encuentran residenciados en nuestro país.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.L., M.C.R., J.E. DELGADO, J.L.G. GAITAN, M.L.L., DUMAZ JIRALDO ROJAS, ESPERANZA NUÑEZ MARTÍNEZ, D.F. MONTOYA MORALES, A.M.M.M., L.C. MACHADO HERNÁNDEZ y MARTÍN PULIDO GALINDO, ya identificados, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 03 de Abril del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición antes mencionada. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., en su condición de defensor Público Cuarto Penal y defensor de los ciudadanos J.C.L., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 91.510,493, MAXIMILANO C.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía 10.355.114, J.E.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.248.386, J.L.G.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1121712277, M.L.L., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 39624157, DUMAS G.R., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, ESPERANZA NUÑEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana indocumentado, D.F. MONTOYA MORALES, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.218.674, de nacionalidad Colombiana, A.M.M.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 36.086.107, L.C. MACHADO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía. Nº 40.332.113 y el ciudadano MARTIN PULIDO GALINDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.798.698, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16 Numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Jueza La Jueza

M. deJ.C.C.I.T..

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

JAN/MJC/CIT/JHR/lbycr

EXP. XP01-R-2011-000021

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