Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156º

ASUNTO AP21-L-2015-000637

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.354.458.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.764.

PARTE DEMANDADA: “CONDOMINIO DEL EDIFICIO J.V.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipal Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nro.5, tomo 3, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.N. y B.Z.G., abogadas en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.861 y 7.974, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha tres (03) de marzo de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano L.J.A. en contra de la entidad de trabajo “CONDOMINIO DEL EDIFICIO J.V.” correspondiéndole conocer de dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha seis (6) de marzo de 2.015 dio por recibido el presente asunto, y en misma fecha se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, correspondió conocer de la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual se celebró en fecha treinta (30) de marzo de 2.015, siendo su última prolongación en fecha veintiocho (28) de julio de 2.015, sin que se lograre la mediación a pesar de los buenos oficios realizados por el juez, y en virtud de las posiciones sostenidas por las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha trece (13) de agosto de 2.015 dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015 admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.015 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veintiuno (21) de octubre de 2.015, siendo su última prolongación en fecha catorce (14) de enero de 2.015, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, fecha en la cual se declara: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada y Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.A. en contra de la entidad de trabajo “CONDOMINIO DEL EDIFICIO J.V.”.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante indica en su escrito libelar que su representado prestó servicio personal e ininterrumpido para la entidad de trabajo demandada desde el día ocho (08) de noviembre de 2.006, desempeñándose en el cargo de agente de seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna de 24 horas continuas ininterrumpidas, teniendo un descanso de 24 horas, posteriormente al folio 2, presto sus servicios semanales de 72 horas que promediando ocho semanas excedían de los limites semanales, es por ello que aduce que laboraba 37 horas semanales, y por tal motivo demanda las horas extras, asimismo señala que no disfrutaba hora de descanso alguna, por cuanto presto sus servicios en días domingos los cuales no fueron cancelados, pues solamente se le cancelo el día trabajado, que el domingo trabajado únicamente fue pagado a partir del mes de noviembre e de 2006, sin embargo dicho concepto fue efectuado sin el recargo del 50% conforme al artículo 217, de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se le reconociera el pago de horas extras trabajadas y el bono nocturno causado y otros conceptos laborales.

Asimismo arguye que devengó un salario mensual de tres mil seiscientos bolívares exactos, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2.014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.

Igualmente señala respecto al Bono de Alimentación que la demandada estaba obligada a otorgarle a su representado tres provisiones total de una comida balanceada durante la jornada de trabajo es decir 24 horas, mas sin embargo la demandada solo le proveyó de una comida por día laborado, por lo que demanda el pago del bono de alimentación con base a la unidad tributaria a la interposición de la demanda de 150 por un valor de 75.000

Que en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad: (Bs.102.517, 65); intereses sobre prestaciones sociales (Bs.71.195, 15); preaviso (Bs.43.370, 08); utilidades 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y fraccionadas del año 2.014 (Bs. 112.464,95); vacaciones 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y fraccionadas año 2.014 (Bs. 31.092,64); bono vacacional 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y fraccionadas año 2.014 (Bs. 15.619,20); horas extras (Bs. 88.953,75); descansos y feriados trabajados (Bs.17.100,71); bono nocturno (Bs. 198.819,37); cesta tickets desde el 08 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2013 por triple jornada (Bs.202.517,65); indemnización por despido injustificado (Bs. 102.517,65). Finalmente reclama los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, y la condenatoria en costas.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente acción, ya que en sus alegaciones la demanda fue intentada en contra del “Condominio del Edificio J.V.” como mandatario, y no contra la comunidad de propietarios como mandante, a tal efecto considera la accionada que al carecer las juntas de condominio de personalidad jurídica, y al no ser estas además sujetos de derecho, no pueden ser accionadas en juicio, a diferencia de la comunidad de propietarios a la que si se le atribuye personalidad jurídica. Asimismo aduce que en materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios, a tal efecto agrega con respecto a los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal que la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le esta atribuida al administrador del edificio, facultad que para ser ejercida requiere de la autorización de la junta de condominio, debiendo constar dicho asunto en el Libro de Actas de la Junta, arguye en consecuencia la demandada que el accionante en la presente causa demandó al “Condominio del Edificio J.V.”, quien, en sus términos, no puede constituirse en sujeto de relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto es el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, considerando pues la demandada que la legitimación pasiva recae y la ejerce la comunidad de propietarios.

Asimismo procede admitir los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación entre las partes.

.- Fecha de ingreso y de egreso estos es desde el 08 de noviembre de 2.006 hasta 31 de marzo de 2.014, así como el tiempo de servicio de7) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.

.- El cargo desempeñado por el trabajador como Agente de Seguridad para el “Condominio del Edificio J.V.”.

.-. Así como el salario alegado por el trabajador esto la cantidad de Bs.-3600.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

- Que el demandado haya incumplido elementos contenidos en normas de derechos humanos y laborales, y que se hubiere tratado al personal como “esclavos modernos”, y que no se hubieren cumplido los límites de la jornada diaria y semanal, y con el pagar de algún derecho causado durante la vigencia o como consecuencia de la terminación de la relación laboral establecido en la Constitución Nacional, en la legislación laboral, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Que durante la vigencia de la relación laboral, hubiere prestado servicios en una jornada comprendida por 72 horas semanales, que hubiere desempeñado funciones en una jornada nocturna, y que su horario fuere de 24 horas de trabajo ininterrumpido, sin poder abandonar el lugar de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente, por 24 horas de descanso, cuando lo cierto es que su jornada diaria no excedía de 11 horas diarias de trabajo, que prestó sus servicios en una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. Asimismo niega que no se le hubieren pagado las horas extras, bono nocturno, recargo por trabajo en días de descanso y feriados, y el pago completo del ticket de alimentación mensual.

- Que deba cantidad por concepto de horas extras, trabajadas de manera diaria y con exceso de 37 horas semanales, que en algunas semanas haya prestado servicio durante los días domingos, y que no se le hubiere pagado el día de descanso, ya que únicamente se le pagaba el día trabajado, que no se le haya concedido y pagado el día de descanso compensatorio por los días domingos trabajados, que los pagos por concepto de descanso semanal fueron efectuados sin tomar en cuenta los recargos legales por trabajo en día feriado o de descanso legal, que hubiere estado obligada a entregar provisiones alimentarias durante la vigencia de la relación laboral.

- Que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; preaviso ; utilidades de los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y las utilidades fraccionas del año 2.014; vacaciones de los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y las vacaciones fraccionas del año 2.014; bono vacacional de los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2013 y el bono vacacional fraccionas del año 2.014; horas extras; descansos y feriados trabajados; bono nocturno; cesta tickets desde el 08 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2013 por triple jornada; indemnización por despido injustificado, los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, y costas procesales.

- Que la relación de trabajo termino no por despido injustificado, si no por retiro justificado.

-III-

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte demandante:

La representación judicial de la parte actora argumentó que quedó ratificada la fecha de ingreso del trabajador en noviembre de 2.006, y la fecha de egreso en marzo de 2.014, adujo que el cargo desempeñado por el accionante es el de Agente de Seguridad y que fuere ejercido para la demandada, agrega, que quedaron efectivamente reconocidos, en sus términos, los salarios percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, aduce además que durante la extensión de la relación jurídica de naturaleza laboral nunca se le entregó recibos de pago, arguyó que mediante la libreta de ahorros que fuere entregada al trabajador fue que se pudo calcular los conceptos no pagados por la demandada, argumentó que el horario en el que se desempeñó el trabajador fue un horario “24 por 24”, es decir, que trabajaba 24 horas diarias y descansaba 24 horarios, lo que implicaba 72 horas semanales de trabajo, cuando la Constitución Nacional establece un margen de 35 horas cuando se trabaja en hora nocturna, argumentó que en razón de esa diferencia de 72 horas semanales trabajadas frente a 35 horas se exige el pago de horas extraordinarias, de igual forma, agrega, que no le fue pagado al trabajador el bono nocturno, bono vacacional, asimismo y aunque le pagaron las vacaciones no las disfrutó, no le cancelaron el preaviso, los días adicionales de descanso, así como las horas de descanso diarias trabajado, en tal sentido agrega que ello trae como consecuencia un monto aproximado de Bs.790.000. Agregó además que en cuanto al horario laboraba de 7:00 a.m a las 7:00 a.m del día siguiente, y descansaba el día siguiente, y que se aplicaba el mismo método durante los fines de semana. Argumentó que el motivo del retiro fue despido indirecto, ya que en la fecha de culminación de la relación laboral se le entrega liquidación en la que se le pagó la indemnización por despido injustificado, arguyó que en ningún momento se le pagó anticipos de prestaciones sociales, alega que trabajaba tres días a la semana, agrega que si hubiere trabajado en horario de “12 horas por 12 horas” es mayor la demanda, ya que al multiplicar 12 horas diarias darías por siete (7) días trabajador da un total de 84 horas, arguyó que en cuanto al cálculo de las vacaciones tomo la cuantía establecida en la ley, que establece que son 15 días hábiles, pero que dentro de esos 15 días hay sábados y domingos, y feriados que tomó en cuenta y que el resultado fue de 21 días, agregó que si hubiere tenido recibos de pago otros cálculos hubiere tenido, adujo asimismo que el trabajador era un “esclavo moderno”.

Parte demandada:

Argumentó la representación judicial de la parte accionada que como punto previo se alega la falta de cualidad ya que se demandó al “Condominio del edificio J.V.” y no a la comunidad de copropietarios. Agrega que en cuanto a la demanda la niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, porque no es cierto que el trabajador laborara “24 por 24”, ya que, en sus términos, el trabajador prestaba sus servicio como agente de seguridad en el horario comprendido des las 7: 00 a.m a las 7:00 pm y que efectivamente disfrutaba de los días correspondiente a su descanso, de igual forma el condominio reconoce que el laboraba algún fin de semana, aduce que es falso que causare bono nocturno, y que no se le adeudan horas extras, así como tampoco domingos y feriados, ya que esos conceptos, los domingos y días feriado, se les pagaba aparte, asimismo agrega que los pagos eran efectuados por la junta de condominio en la cuenta de ahorro abierta al trabajador, alega que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cesta ticket ya que de acuerdo a las instrucciones giradas a la entidad bancaria se le abonaba a su cuenta el concepto atinente al cesta ticket con relación a la jornada de trabajo de “12 horas diarias”, arguye que se le concedía tiempo de descanso, de igual forma argumenta que es falso que la junta de condominio no le pagara el bono vacacional y las vacaciones, ya que todos los pagos fueron hechos en cuneta de ahorros en razón de las instrucciones girada al “100% Banco”, asimismo agrega que los intereses de las prestaciones no deben ser capitalizados, aduce que no es procedente el pago de preaviso, argumentó que en razón de horario tiene una hora extra que se le pagó con el recargo establecido en la Ley, agrega que no proceden la indexación y las costas, y que niega y rechaza la demanda incoada por el trabajador por cuanto ya le fueron pagados los conceptos adeudos, solicita, en consecuencia, que sea declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.J.A. en contra de la demandada.

-IV-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en principio y como punto previo la falta de cualidad argüida por la parte demandada; en segundo lugar la jornada de trabajo en la que se desempeñó el demandante durante la vigencia de la relación laboral; en tercer lugar la forma de terminación de la relación laboral; y por último y cuarto lugar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el acto en el escrito libelar. Así se Estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-V-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas Parte Actora:

Documentales:

Marcado “1A”, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente, copia fotostática de C.d.T. emitida en fecha 31 de marzo de 2.014, Original de C.d.T. emitida en fecha 18 de agosto de 2.008, y original de C.d.T. expedida en fecha 20 de febrero de 2.008, todas a nombre de L.J.A. y por el jefe de personal del “Condominio del Edificio J.V.”, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso de 08 de noviembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2.014, para un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 23 de días, el cargo desempeñado como Agente de Seguridad, con un salario mensual de Bs.3600 mas otros beneficios laborales establecido en la L.O.T.T.T. Igualmente se desprende que para el 18 de agosto de 2.008 percibía un salario mensual de Bs.1.050, y que para el 20 de febrero de 2.008 percibía un salario de Bs.700 mensuales. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la vigencia de la relación labora y la forma de pago efectuado al demandante.-Así se Establece.

Marcado “1B”, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, Original de C.d.B. de fin de año de fecha 27 de noviembre de 2.009 correspondiente al ejercicio económico del año 2.009 suscrito por el ciudadano L.J.A. y emitido por el departamento de personal del “Condominio del Edificio J.V.”, donde se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs.3.300 por concepto de bonificación de fin de año para el ejercicio económico del año 2.009. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la forma de pago de la bonificación de fin de año efectuado al demandante.-Así se Establece.

Marcado “1C”, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, Original de planilla de liquidación total de prestaciones sociales de fecha 31 de marzo de 2.014, suscrita por el ciudadano L.J.A., y la representación del departamento de personal, y de la Administración del “Condominio J.V.”, Marcado “1D”, cursante al folio treinta y seis (37) del expediente, copia fotostática de comprobante de egreso de fecha 31 de marzo de 2.014 y de cheque Nro 04-03689568 a nombre del ciudadano L.J.A. por la cantidad de Bs.79.217 de fecha 31 de marzo de 2.014, donde se desprende pago a favor del trabajador en la cantidad de Bs.79.217,00, asimismo se desprende que dicha cantidad comprende los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones sociales (Bs.31.500), días adicionales (Bs.2.100), Indemnización por terminación de la relación laboral (Bs.31.500), Vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014 (Bs.600), días adicionales (Bs.720), Bono Vacacional (Bs.600), días Adicionales (Bs.840), Bonificación de fin de año del año 2.014 (Bs.3487,00), Salario de la segunda quincena de marzo de 2.014 (Bs.1800), Ticket de alimentación de marzo (Bs.1200), y otros conceptos (Bs.4870). Asimismo se desprende que el demandante recibió por concepto de liquidación total de prestaciones sociales la cantidad de Bs.79.217, y que dicho pago fue efectuado por medio de cheque Nro. 04-03689568 del Banco Comercial “100% Banco”. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor al momento de la finalización de la relación laboral.-Así se Establece.

Marcado “1E”, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente, riela original del control de asistencia de fecha 23 de septiembre del año 2.012, día domingo, esta documental fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual esta juzgadora no le puede otorgarle valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA -Así se Establece.

Cuadernos de Conservación N° 1, N° 2 y N° 3, Originales de libretas de ahorro emitida por la institución financiera “100% Banco, Banco Comercial C.A” a nombre del ciudadano L.J.A., donde constan los movimientos de cuenta, depósitos, retiros, y saldo disponible, de la cuenta nómina del demandante de los periodos siguientes periodos del 29 de agosto de 2.007 al 01 de septiembre de 2.009, del 14 de septiembre de 2.009 al 01 de agosto de 2.011, y del 05 de agosto de 2.011 al 30 de enero de 2.014 respectivamente, de donde se desprende que el trabajador percibía una cantidad mensual por concepto de depósito en cuenta nómina en el 100% Banco Banco Comercial C.A, la cual fue debidamente ratificada mediante la prueba de informes dirigida al “100% Banco, Banco Comercial C.A”, donde se desprende los depósito de cuenta nómina realizada al ciudadano L.J.A.. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar las cantidades consignadas por la demanda por concepto de pago de nómina a favor del trabajador. Así se Establece.

Prueba de Exhibición:

Marcados “36 al 143”. Recibos de sueldos o salarios correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre del año 2.006, y a los meses de Enero a Diciembre de los años 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, en las documentales consignadas por la parte accionada rielan “Planillas de pagos de nómina” dirigida al “100% Banco, Banco Comercial C.A”, en donde se observa el pago por concepto de nómina al ciudadano L.J.A. correspondientes a los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, aun cuando tales documentales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, esta sentenciadora observa que tales recibos de nóminas se encuentran igualmente ratificados por la prueba de informe así como las libretas de ahorro emitida por la entidad financiera “100% Banco, Banco Comercial C.A” (Cuaderno de Conservación N°1,2,3) a favor del ciudadano L.J.A., las cuales guardan relación con las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros cuya titularidad detenta el demandante en dicha institución financiera, en tal sentido esta juzgadora reitera el criterio antes expuesto-. Así se establece.

Controles de Asistencia correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre del año 2.006, y a los meses de Enero a Diciembre de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, en los días laborados, se observa que tales documentos no fueron exhibidos por la demandada por cuanto ella no lleva control de asistencia de los trabajadores, si no que dicho control es llevado por medio del cuaderno de novedades, aunado a ello que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo no contiene firma de quien emana, motivo por el cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, por lo que se hace imposible su exhibición.- Así se establece..

Prueba de informes:

.- “100% Banco, Banco Comercial C.A”, cuyas resultas constan en los folios doscientos setenta y cuatro (274) al trescientos cincuenta y siete (357), y trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y tres (363) del expediente, en razón del cual se desprende que el “Edificio J.V., C.T.V”, es titular de cuenta bancaria en dicha institución financiera, que el ciudadano L.J.A., es titular de cuenta nómina que fuere abierta en fecha 27 de agosto de 2.007 por instrucciones del “Edificio J.V., C.T.V”, que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013, no hubo operación por concepto de nómina. En tal sentido esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

Prueba Testimonial

De los ciudadanos A.M. y F.S., se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

Pruebas parte demandada:

Documentales:

Marcado “N° 1”, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente, copia fotostática del Acta de Asamblea General de Copropietarios del “Edificio J.V., C.T.V” realizada el 20 de junio de 2.007 y autenticada en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 27 de junio de 2.007, donde se desprende que el ciudadano N.E.B. es el presidente de la Junta General de Condominio del “Edificio J.V., C.T.V”, y que el ciudadano M.S. es el Administrador General del Edificio. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la constitución de la junta de condominio del Edificio J.V.. Así se establece.

Marcado “N° 2”, cursante al folio cuarenta y nueve (49), riela Original de C.d.T. suscrita por el ciudadano R.A., en su carácter de Jefe de Personal del “Condominio del Edificio J.V.” de fecha 20 de febrero de 2.008, de donde se evidencia en principio sello húmedo del “Condominio del Edificio J.V.”, desprendiéndose además que el trabajador comenzó a prestar servicio laborales desde el 08 de noviembre de 2.006, desempeñándose en el cargo de agente de seguridad, en turno completo, y que devengó un salario de Bs. 700 mensuales. Marcado “N° 3”, cursante al folio cincuenta (50) del expediente, riela Original de C.d.T. suscrita por el ciudadano J.R.A., en su carácter de Jefe de Personal del “Condominio del Edificio J.V.” de fecha 31 de marzo de 2.014, de donde se desprende que el trabajador comenzó a prestar servicio laborales desde el 08 de noviembre de 2.006 hasta el 31 de marzo de 2.014, desempeñándose en el cargo de agente de seguridad, y que devengó un salario mensual final de Bs. 3600 mensuales y otro beneficios establecidos en la L.O.T.T.T., Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA,. Así se establece.

Marcado “N° 4”, cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, riela Original de planilla de solicitud de apertura de Cuenta Nómina del personal que presta servicios para el “Condominio del Edificio J.V.” de fecha 10 de agosto de 2.007 al “100% Banco, Banco Comercial C.A”, y suscrita por los ciudadano N.E. en su carácter de presidente del condominio, R.P. en su carácter de Tesorero, y M.S. en su carácter de Administrador, esta documental fue desconocida por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA no puede otorgarle valor probatorio. -Así se Establece.

Marcados “N° 5” y “N° 5-1”, cursante a los folios cincuenta y dos (52), y cincuenta y tres (53) del expediente, copia fotostática de planilla de liquidación total de prestaciones sociales de fecha 31 de marzo de 2.014, suscrita por la representación del departamento de personal, y de la Administración del “Condominio J.V.” y comprobante de egreso por concepto de liquidación total de prestaciones sociales, se observa que tal documental igualmente fue consignada por la parte accionante motivo por el cual s e reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.

Marcados “N° 6” , “N° 6-1”, “N° 7”, “N° 7-1” cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y tres (58) del expediente, rielan originales de recibos de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano J.A., a la cuenta del ciudadano L.J.A. en fecha 04 de febrero de 2.014 y 07 de marzo de 2.014 respectivamente, de donde se evidencia que el recibo fue emitido en las fechas antes indicadas por la entidad bancaria “100% Banco, Banco Comercial C.A”, que se encuentra membretada con el logo de la institución, y que ambos fueron realizado por J.A. a favor de del demandante, el primero de ellos por la cantidad de Bs.1000, y el segundo por la cantidad de Bs.1200, ”. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que las mimas fueron ratificadas mediante la prueba de informe dirigida a 100% Banco, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la forma de pago del trabajador.-Así se Establece.

Marcados “N° 8” al N° 18”, cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69) del expediente, rielan originales de planilla de pago de cesta tickets dirigida a la entidad financiera “100% Banco, Banco Comercial C.A”, emitida por el “Condominio del Edificio J.V.” suscritos por el Presidente y el Administrador de la junta de condominio, correspondiente a los periodos de enero, marzo de 2.013, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre del año 2.012, donde se evidencia impresión de sello húmedo del “Condominio del Edificio J.V.”, y pagos efectuados al ciudadano L.J.A., por Bs. 810 para enero 2013, marzo, mayo, junio, julio, octubre de 2.012, Bs. 900 para marzo de 2.013, y Bs. 690 para enero y febrero de 2.012, igualmente se observa que tales planillas no están suscritas por el trabajador. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la forma de pago de los cesta tickets del trabajador.-Así se Establece.

Marcados “N° 18 al N° 120”, cursantes a los folios setenta y uno (71) al ciento ochenta y uno (181) del expediente, rielan planillas de pago de cesta tickets dirigida a la entidad financiera “100% Banco, Banco Comercial C.A”, emitida por el “Condominio del Edificio J.V.” suscritos por el Presidente y el Administrador de la junta de condominio, tales documental fueron desconocidas por la parte contra quien se le opuso, motivo por el cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA no le otorga valor probatorio. -Así se Establece.

Marcado “N° 121 al N° 132”, cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente, original de recibos de pago del salario, suscritos por el demandante y emitidos por la demandada, de donde se evidencia el pago del salario correspondiente a la primera y segunda quincena de enero por Bs.720.000, febrero por Bs.690.000, mayo por Bs.721.375, junio por Bs.717.437, y segunda quincena de marzo por Bs. 320.000, primera quince de abril por Bs. 380.000, primera quincena de julio por Bs.384.562,50, primera quincena de agosto por Bs. 352. 000 del año 2.007 (Cantidades anteriores expresadas en Bolívares previas a la reconversión monetaria). Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la forma de pago de los del salario del trabajador.-Así se Establece.

Marcado “N° 133 al N° 170”, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, rielan originales de planilla de pago nómina, dirigida a “100% Banco, Banco Comercial C.A”, y suscritas por el presidente y el administrador de la junta de condominio, se observa que si bien es cierto que tales documentales fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto en la audiencia oral de juicio en la declaración de parte el trabajador manifestó que si se las pagaba las vacaciones que al final de año recibía sus utilidades, pero que no sabía cómo, ni cuanto, porque no se le entregaba recibo de pago, no obstante las cantidades allí canceladas fueron debidamente ratificada mediante la prueba de informe dirigida al 100% Banco los cuales cursa sus resultas a los folios 279 al 309, del expediente, motivo por el cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la forma de pago de las vacaciones del trabajador.-Así se Establece.

Cuadernos de Conservación N° 4 y N° 5, contentivo de Libros de novedades de seguridad correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.009 respectivamente, donde se evidencia que el horario de trabajo de los agentes de seguridad era de 12 horas por 12 horas en guardia diurna y nocturna, y que el ciudadano L.J.A. se desempeñaba en este horario. Esta sentenciadora observa que la parte actora no utilizo los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba aunado a ello que en cuanto al 2do. Cuaderno de conservación no realizo ataque alguno motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la jornada de trabajo del trabajador.-Así se Establece.

Prueba de informes:

.- “100% Banco, Banco Comercial C.A”, cuyas resultas constan en los folios doscientos setenta y cuatro (274) al trescientos cincuenta y siete (357), y trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y tres (363) del expediente, mediante el cual informan que el “Condominio del Edificio J.V.” es titular de cuenta bancaria en dicha institución, que el ciudadano L.J.A. es titular de cuenta bancaria nómina abierta el 27 de agosto de 2.007, que de la relación de movimientos bancarios emitidos por la institución financiera requerida de la cuenta tipo nómina del ciudadano L.J.A. se evidencia que en el periodo comprendido entre el 27 de Agosto de 2.007 y el 31 de marzo de 2.015, se efectuaron abonos correspondientes a créditos por nómina, que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.013 no hubo operaciones por concepto de nómina, y que el “Condominio de Edificio J.V. envío solicitud de planilla de nómina correspondiente a la segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, y que en dicha planilla se encuentra el nombre del ciudadano L.J.A. a efectos de que le sea depositada en su cuenta nómina la cantidad de Bs.1800. En tal sentido esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.J.; L.A.F.; y J.M.J., Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano L.J. no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.

En cuanto al ciudadano L.A.F. se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio compareció a rendir sus deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente: De las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió ¡ que conoce al ciudadano L.A., que trabajó en el mismo edificio donde el trabaja, que trabajó en el edificio J.V., que trabaja en el edificio desde el año 1.998 hasta la actualidad, que el Sr. L.A. era trabajador de seguridad, que el horario era de 7:00 a.m a 7:00 p.m, que se turnaban y habían dos grupos de trabajo, que trabajaba en servicios generales, que el salario era pagado por la empresa Torre Sur 25, que trabaja en el piso 13 del edificio. De las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que trabaja en la jornada de 8 horas, que tenía sobre tiempo y trabajaba horas extras, inclusive días feriados, que el Sr. M.S. es su sobrino.

Se observa de las deposiciones realizadas por el ciudadano L.A.F. se observa que es tío del ciudadano M.A.S.F. quien tiene el carácter de Administrador General de la Junta General del Condominio del Edificio J.V., como se evidencia de Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio J.V. C.T.V, que riela como prueba documental promovida por la representación judicial de la parte accionada en folios 46 al 48 del expediente. Así las cosas esta sentenciadora en aplicación analógica del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que tipifica en cuanto a los impedimentos para ser testigo, que no podrá serlo aquel pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o afín hasta el segundo grado, establece que debe ser desechada dicha declaración por mandato y legal y por cuanto el testigo tiene relación de consanguinidad con el ciudadano M.A.S.F., quien además de tener la condición de Administrador General de la Junta General del Condominio del Edificio J.V., como se evidencia de Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio J.V. C.T.V, y en razón a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, (ommissis) ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, en tal sentido y al tener este ciudadano un interés directo en las resultas del juicio, y estar demostrada la relación de consanguinidad con el testigo esta sentenciadora desecha dicha prueba en lo correspondiente al ciudadano L.A.F.. Así se Establece.

Respecto al ciudadano J.M.J. se observa que en la Audiencia Oral de Juicio compareció a rendir sus deposiciones, no obstante es importante dejar constancia que a pesar de ser promovido en su oportunidad correspondiente, aunque no fue admitido en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de septiembre de 2015, esta sentenciadora en aplicación analógica del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se considera admitido, pasando a rendir sus deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente: De las preguntas efectuadas por la parte accionada respondió ¡que conoce al ciudadano L.A., que él trabaja donde él trabajó, que trabaja en la Confederación de Trabajadores de Venezuela, que trabaja allí desde la fundación del edificio, que el Sr. L.A. laboraba como vigilante en el edificio, que trabajaba de 7:00 a.m a 7:00 p.m, y que le consta ya que como trabajaba allí se quedaba hasta cierta hora y hablaba con ellos. De las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó lo siguiente, que trabaja de 8:00 a.m a 5:00 p.m, que la C.T.V tiene relación con el condominio del edificio J.V. porque es una dependencia de la C.T.V, que trabaja en el piso 15, que el departamento de vigilancia está en el piso 13, que conversa con el Sr. Lázaro y que conoce de su horario.

Ante las interrogaciones efectuadas por la juez, el testigo respondió que la C.T.V está en el piso 15, que la Confederación de Trabajadores de Venezuela se encarga de ayudar a los trabajadores y sin fines de lucro, que el desempeña el cargo de mensajero, que le paga la administración de la C.T.V, que CORACREDI está afiliada a la C.T.V, que no tiene conocimiento sobre cómo le pagan el salario al señor Lazaro, que no tiene conocimiento sobre como convino el condominio sobre la jornada laboral, que tiene conocimiento de los hechos porque los ve y hablan con ello.

Este tribunal observa que no tiene conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente asunto, motivo por el cual esta juzgadora desecha dichas declaraciones. Así se Establece.-

-VI-

DECLARACIÓN DE PARTE

Parte demandante:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano LÄZARO JOSÊ ALFONZO, quien manifestó que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m a 7:00 a.m del día siguiente, aduce que descansaba 24 horas, agrega que laboraba un domingo sí y otro no, y un sábado sí y otro no, arguye que nunca disfrutó sus vacaciones, que su único descanso era después de las 11:00 p.m hasta las 4:00 p.m, que nunca se fue de vacaciones, alegó que nunca se ausento, y que se le pagaba pero que no sabía porque concepto ya que no se le entregaba recibo de pago, argumentó que siempre manejó la libreta, y que le informaban de los pagos verbalmente.

Parte demandada:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano J.R.A., quien manifestó que era jefe de recursos humanos que pertenece a la empresa “Torre Sur 25” que es dueña del 80% del edificio J.V., agregó que “Torre Sur 25” administra el condominio y el estacionamiento del edificio, que como jefe de recursos humanos de “Torre Sur 25” le dieron la responsabilidad de llevar el estacionamiento y el condominio de dicho edificio, alegó que no se le entregaba recibos de pago a los trabajadores, aduce que se le informaba que se le pagaban las utilidades y que los trabajadores salían de vacaciones, agrega que el Sr. Lázaro era músico y por ello se le concedía sus vacaciones en diciembre para estar con su familia, aduce que no entiende el término de “esclavitud moderna”, asimismo arguye que es imposible que los trabajadores no descansen, que no pague las vacaciones, y los cesta tickets durante 8 años de servicio que tuvo el Sr. Lázaro, que los conceptos correspondientes a las vacaciones, utilidades se le abonaban a la cuenta del “100% Banco” abierta al trabajador, argumentó que cuando se abre la “Agencia Morelos de 100% Banco” se abre la cuenta allí, que el banco le abrió la cuenta, le dio la libreta y la tarjeta, que todos los conceptos eran depositados en misma cuenta, agrega que se le informaba sobre los montos y conceptos verbalmente.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la presente Litis en el presente asunto, y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, observa que la parte demandada “Condominio del Edificio J.V. alega como punto previo la Falta de Cualidad e interés para sostener el Juicio por cuanto considera que la demanda no debió ser intentada en contra del “Condominio Del Edificio J.V.”, ya que las juntas de condominios no tienen personalidad jurídica para ser sujetos de derecho, y mucho menos para que se ejerzan acciones en su contra, arguyendo que quien realmente tiene personalidad jurídica es la comunidad de propietarios. Agrega que el verdadero sujeto de la relación procesal no es el “Condominio del Edificio J.V.”, sino más bien que el verdadero sujeto de la relación procesal es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, pues la ley ha creado un litis consorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio.

Visto lo argüido por la representación judicial de la parte accionada, debe esta sentenciadora como punto previo pasar a dilucidar la falta de cualidad alegada, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es por ello que considera esta juzgadora pasar a realizar necesarias precisiones conceptuales, a tal efecto la cualidad procesal o “legitimatio ad causam”, no es más que uno de los requisitos materiales por antonomasia de toda acción, siendo aquella la cualidad necesaria de las partes para estar en procedimientos de naturaleza judicial. En este sentido, es importante señalar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad por el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, tanto la doctrina nacional como extranjera ha desarrollado efectivamente ciertas precisiones con respecto a este tema, a tal efecto ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

En este orden de ideas, continúa delimitando la doctrina nacional la definición de cualidad o legitimación en los siguientes términos:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Es así que podemos decir que la “ligitimatio ad causam” alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser: “(omissis) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto es menester señalar, en síntesis, que la “legitimatio ad causam” constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

A partir de lo anteriormente expuesto, y a efecto de dilucidar el asunto atinente a la falta de cualidad argüida por la representación judicial de la parte accionada, esta sentenciadora observa que en materia de propiedad horizontal, el máximo órgano de control, gestión y decisión es la Asamblea General de Copropietarios, quien en su conjunto se encargan de designar a los miembros integrantes de la Junta de Condominio, y a su Administrador, naciendo en consecuencia, entre aquello una relación de mandante-mandatario, asimismo la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 establece que dentro de las funciones propias del administrador se encuentra la de “ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”, en razón de lo anteriormente tipificado se evidencia de la documental promovida por la accionada, correspondiente a la copia fotostática del Acta de Asamblea General de Copropietarios del “Edificio J.V., C.T.V” realizada el 20 de junio de 2.007 y autenticada en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 27 de junio de 2.007, que riela a los folios 46 y 48 del expediente, de donde se desprende que el ciudadano N.E.B. es el presidente de la Junta General de Condominio del “Edificio J.V., C.T.V”, y que el ciudadano M.S. es el Administrador General del Edificio, y que en razón de lo anterior el ciudadano Miguel A Monedeo, en su carácter de Administrador General de la Junta General de Condominio, confiere poder a sus representantes judiciales en el presente juicio. Determinado lo anterior, es necesario precisar la existencia de una relación patrono – empleado, entre la demandante y el demandado, empero y a efecto de dilucidar esta relación es necesario precisar que según nuestra legislación laboral vigente, se plantea que el patrono es toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o mas trabajadores, todo ello en virtud de un relación laboral en el proceso social de trabajo, asimismo la doctrina patria en cuanto al patrono establece que:

El señalamiento de la persona del patrono persigue un objetivo categórico, que no es otro que mostrar con claridad la persona natural o jurídica responsable de las cargas y obligaciones que tal condición entraña.

El logro del indicado objetivo implica, pues, la necesidad de distinguir sin equivoco entre todas las personas que, en el seno de la empresa, ejercen simultáneamente facultades de dirección y de mando sobre el trabajador; y, también, entre quienes contratan empleados y obreros para la ejecución de obras y servicios, y las personas beneficiarias de éstos

.

Así las cosas, de lo anteriormente planteado esta sentenciadora observa que existía una relación de patrono-empleado entre la demandada “Condominio del edificio J.V.” y el ciudadano L.J.A., pues éste prestaba sus servicios personales a la demandada, para lo cual percibía un salario pagado por la demandada, bajo subordinación o dependencia, lo que implicaba, en consecuencia, que en el seno de la organización, era el “Condominio del Edificio J.V.” por medio de sus representantes, quienes giraban ordenes y directrices al trabajador, todo ello a efectos de materializar la efectiva prestación del servicio, condiciones que además se desarrollaron en el marco de un relación jurídica de carácter laboral reconocida por ambas partes. Así las cosas del acervo probatorio promovido por la representación de la parte actora, se evidencia Constancias de Trabajo emitidas en fecha 31 de marzo de 2.014, 18 de agosto de 2.008 y 20 de febrero de 2.008, que rielan a los folios 32 al 34 del expediente, de donde se evidencia que el demandado prestó servicio para la accionada en fecha comprendida de 08 de noviembre de 2.011 de 2.006 hasta el 31 de marzo de 2.014, desempeñándose en el cargo de agente de seguridad, constancias que además emanan del “Condominio del Edifico J.V.” y firmada por el jefe de personal de la demandada, que además fueron reconocidas por la parte accionada. En tal sentido, una vez probada la relación patrono-empleado entre el “Condominio del Edificio J.V.” y el ciudadano L.J.A., este tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se Decide.

Determinado lo anterior, procede quien decide a dilucidar el fondo de la presente controversia, observando que ambas partes son contestes en establecer la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso desde el 08 de noviembre de 2.006 hasta 31 de marzo de 2.014; el cargo desempeñado por el trabajador como Agente de Seguridad; el último salario devengado por el trabajador en la cantidad de Bs.-3.600, salario diario 120,00 teniendo un tiempo de servicio de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; Así se Establece.

Por otra parte, se observa que los hechos controvertidos en la presente Litis se circunscriben en determina: 1) La Jornada de Laboral; 2) La forma de terminación de la relación laboral; y 4) La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el acto en el escrito libelar.

De la jornada de trabajo.

Respecto a la jornada laboral, la parte actora señala que tenía una jornada de trabajo nocturna, dado que ingresaba a las 7:00 a.m, hasta las 7:00 a.m del día siguiente, es decir, trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso, siendo, en consecuencia, que laboraba 24 horas de trabajo continuas e ininterrumpidas, sin poder disfrutar el descanso correspondiente, sin pago de horas extras trabajadas y bono nocturno. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice dicho horario por cuanto arguye que su jornada de trabajo no excedía de 11 horas diarias de trabajo, y que prestó sus servicios en una jornada de 12 horas de trabajo diario, por 12 horas de descanso.

En tal sentido, considera quien decide, traer a colación lo establecido en el artículo 178 de la LOT y artículo 175 de la LOTTT

Artículo 198 L.O.T. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)

  1. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. (Negrita y subrayado nuestro)

Articulo 175 L.O.T.T.T. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

(Omissis)

  1. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana”. (Negrita y subrayado nuestro)

Ahora bien, partiendo de las normas antes citadas, es necesario indicar que el articulo 198 de la L.O.T, establece que, entre otros, los trabajadores de inspección y vigilancia, no podrán permanecer más de once 11 horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Por su parte el artículo 175 de la L.O.T.T.T, establece para este mismo supuesto que los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de 11 horas diarias de trabajo, y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana, y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de este cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, del acerbo probatorio promovido por la demandada, se evidencia de la documental inserta en los Cuadernos de Conservación N° 4 y N° 5, contentiva de los libros de novedades de seguridad correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.009 respectivamente llevados por la accionada y llenados en forma manuscrita por los trabajadores, donde se evidencia que el horario de trabajo de los agentes de seguridad que prestaban servicios para la accionada era de 12 horas diarias en guardia diurna y nocturna, si bien es cierto que la representación impugno los folios 45, 61, del cuaderno de conservación N° 4 y 5, no es menos cierto que el mimos actor reconoció su firma autógrafa al folio 36 del cuaderno de conservación, de donde se desprende que dicho ciudadano entrega la guardia nocturna 12X12, lo que trae convicción a esta sentenciadora que la jornada laboral en la que se desempeñaba el ciudadano Lázaro es decir de 12 horas laboraba y 12 horas descansaba, en guardias nocturnas y diurnas, lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante es de 12 horas como jornada especial laboral y no en base 24 horas diarias como lo afirma en el escrito libelar. Así se Decide.-

De las horas extraordinarias:

Respecto a las horas extraordinarias la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que el trabajador causó horas extraordinarias durante toda la vigencia de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 88.953,75, correspondiente aun sobre tiempo de 37 horas semanales extraordinarias trabajadas y reclamadas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeude pago alguno por concepto de sobre tiempo (horas extras) de las horas semanales, asimismo negó que su representada no hubiere pagado debidamente las cantidades correspondientes a tal concepto, ya que lo cierto es que su representada pago las horas extras que el demandante trabajo

Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario, antes de dilucidar lo atinente a la procedencia de las horas extraordinarias, dejar por sentado que el ciudadano L.J.A., por haber desempeñado funciones como agente de seguridad, es sujeto de la excepción tipificada en los artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante L.O.T), y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores (en adelante L.O.T.T.T) en cuanto al no sometimiento a la jornada laboral ordinaria establecida en la legislación laboral vigente, y al quedar determinado que la jornada de trabajo del demandante era de 12 horas diarias, se concluye que el accionante laboro una (01) hora extraordinaria diaria, y siendo que la parte demandada no logro demostrar el pago de las mismas, a tal efecto y al entendido que durante la vigencia de la L.O.T laboró durante 5 años, 5 meses, 6 días, para un total de 5 horas extraordinarias a la semana, y 20 horas extraordinarias al mes, y en cuanto al segundo periodo, es decir, durante la vigencia de la L.O.T.T.T, que tipifica que los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana, y considerando que la jornada laboral del trabajador es de 12x12 horas diarias, y que durante este segundo periodo se extendió desde el 07 de mayo de 2.012 al 31 de marzo de 2.014, le corresponde por este concepto una (01) hora extraordinaria diaria, para un total de 440 horas extraordinarias durante este periodo, para un total global de 1.746 horas extras causadas desde el comienzo de la relación de trabajo, hasta su finalización, no obstante es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico permite el trabajo en horas extraordinarias, sin embargo, la L.O.T en su artículo 207, y la L.O.T.T.T en su artículo 178, limita la cantidad de horas extraordinarias que se pueden causar durante la vigencia de la relación laboral, a diez (10) horas extraordinarias semanales y a no más de cien (100) horas extraordinarias diurnas y nocturna por año y siendo que resulta evidente que la cantidad de horas extra excede el límite legal previsto en el referido artículo eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias N° 2389, de fecha 27/11/2007 y N° 365 de fecha 24/04/2010), En tal sentido, y en razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora ciñéndose a los límites establecidos en la normativa ut supra mencionada, condena al pago de 100 horas extras por año, para un total de de 900 horas extraordinarias causadas desde el 08 de noviembre de 2.006, hasta el 31 de marzo de 2.014, hora esta que debe ser cancelada con el recargo del 50 % sobre el valor de la hora diurna o nocturna Así se Decide.-

Establecido lo anterior, debe este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, a fin de que determine lo que corresponda por concepto de horas extras, calculadas en base a los siguientes parámetros: se toma el salario normal diario devengado por el actor, a este monto se le divide entre once (11) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, Asimismo, al obtener el valor de una hora extra, esta deberá multiplicarse por 100 para obtener la cantidad dineraria devengada por el actor en el periodo reclamado, hora esta que debe ser cancelada con el recargo del 50 % sobre el valor de la hora diurna o nocturna y este será el monto condenado a pagar por este concepto..-Así se Decide.

Del Bono nocturno:

En cuanto al Bono Nocturno Reclamado: Considera quien juzga que dada la jornada laboral anteriormente determinada y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, esto es, desde la fecha de su ingreso hasta la finalización de la misma, dado que no se le cancelo el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna, debiendo en consecuencia reconocerles la jornada nocturna con el recargo del 30% de conformidad con el artículo 117 de la LOTTT; Así se Decide.

De los Domingos y feriados trabajados:

Respecto a los domingos y feriados reclamados, la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada le pago el día de descanso semanal (domingo) a partir de noviembre de 2006, pero que sin embargo esos pagos fueron efectuados sin tomar en cuenta el recargo legal por trabajo en día feriados o de descanso es decir sin incluir un recargo del cincuenta (50%) conforme el artículo 217 de LOT, los cuales se encuentran determinados en el cuadro anexo del libelo de la demandada al folio 03.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho, que lo cierto es que cuando se hicieron los pagos por concepto de descanso semanal esto pagos fueron efectuados a partir de 08 de noviembre de 2006, fecha en que comenzó la prestación de los servicios, asimismo negó, rechazo que su representada no le haya concedido el día de descanso compensatorio en los casos que presto servicios durante los días domingos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 229 al 242, del expediente recibos de pagos de los días feriados laborados por el actor siendo febrero 2008, por la cantidad de Bs. 399,00; abril 2009, (3 días feriados) Bs. 52,50; marzo 2009, (2 días feriados) Bs. 52,50; Enero 2009; (3 días) Bs. 525,00; marzo 2010; Bs. 655,00; marzo 2008 (Bs.399,00) abril 2008; Bs. 434,00; Julio 2008 (1 día Bs. 454,22) ; Junio 2008 (24 Junio) Bs. 454,22; julio 2008 (1 dias 24 de julio) Bs. 577,50; octubre 2008 (dif. De feriado) Bs. 577,50, no obstante esta Juzgadora no logra evidenciar pago alguno por concepto de días domingos laborados mas sin embargo dado que el actor reconoce que la parte demandada cancelo dicho concepto a partir de noviembre de 2006, pero que dicho pago no le fue recargado con el 50% conforme el artículo 217, y como quiera que la parte demandada no logro demostrar el pago correspondiente a los domingos efectivamente laborados con el recargo del 50% conforme al artículo 217 LOT, es por ello que sentenciadora ordena su cancelación de los días domingos efectivamente laborados con el recargo del 50% conforme a la Ley ejusdem, en razón de dos domingos por mes desde la iniciación de la relación laboral hasta su finalización .-Así se Decide.-

Determinado lo anterior y de haber quedado evidenciado, de conformidad con las pruebas insertas al presente expediente, que el trabajador presto sus servicios para la empresa demandada en guardias de 12 horas por 12 horas de descanso , jornada esta diurnas y nocturnas, corresponde a esta juzgadora determinar si en efecto los salarios fueron correctamente cancelados. Ahora bien del acerbo probatorio específicamente de los pago de nóminas cursante a los folios 102 al 203, del expediente de los mismo se desprende que los salarios pagados al actor los cuales han sido concatenado con la prueba informe emanados de 100% Banco, la demandada no incluyo las incidencias salariales como las horas extras, bono nocturnos, domingos y días feriados, lo cual ratifica quien decide que la petición del actor en cuanto al pago de la horas extras, bono nocturno y domingos y feriados ya fue anteriormente dilucidado.-.- Así se declara.

De la Terminación de la relación laboral :

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado. Por su parte la demandada señala que lo cierto es, que la relación laboral culmino en fecha 31 de marzo de 2014, pero por retiro justificado del trabajador.

Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la caga probatorio corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar con la pruebas aportadas al proceso sus dichos, siendo que de las documentales aportadas al proceso por la parte demandada no se logra evidenciar prueba alguna que se demuestra que el trabajador haya puesto fin a la relación de trabajo por retiro justificado, más sin embargo se desprenden de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al (folio 36) del expediente, que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 31.500,00 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, por lo que puede esta sentenciadora concluir que efectivamente la relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2014, y dado que para los efecto del pago de dicho concepto la parte demandada no tomo en cuenta las incidencias salarial anteriormente establecidas como parte del ultimo salario normal devengado por actor. En consecuencia esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al salario integral esto es, tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el actor Bs. 3.600, más las incidencias salariales tales como bono nocturno, días feriados y domingos laborados, + horas extras+ las incidencias de Bono Vacacional (15 días) + Utilidades (30 días), todo ello de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Asimismo del monto total que resulte de dicho concepto el experto deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 31.500,00.(ver folio 36)-Así se Decide.-

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama Prestaciones sociales, Intereses sobre P/sociales; Preaviso; Utilidades; Bono Vacacional, Vacaciones, Preaviso Art. 125 LOT; Cesta Ticket desde noviembre 2006, al 31 de marzo de 2013, por triple jornada.

Prestación de Antigüedad:

En cuanto a la prestación de Antigüedad si bien es cierto comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y finalizo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadores del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad. Y siendo que la relación de trabajo comenzó el 08 de noviembre de 2006, y finalizado el 31 de marzo de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 23 días, por lo que se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 08 noviembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que le corresponde a la demandante, 5 días por mes, mas dos días adicionales por cada año de servicio.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 31 de marzo de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base 15 días cada trimestre. en razón del último salario integral.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia esta sentenciadora declara la procedencia de dicho concepto reclamadas por el trabajador dado que la parte demandada no incluyo dentro del salario las incidencias salariales tales como bono nocturno, días domingos y feriados laborados, horas extras, a tal efecto esta sentenciadora a los efecto del calculo dicho concepto se ordena una experticia complementaria del fallo la cual debe ser realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, el cual debe tomar como parámetro los conceptos señalados up supra para la fecha de ingreso y egreso, correspondiéndole al trabajador (446 días) por dicho concepto, asimismo la antigüedad se calculara en base al salario integral al cual se le integrara las alícuotas del bono vacacional (7 días) y alícuota de Utilidades (15 días y posteriormente a partir de mayo 2012 con base (15 días) y las utilidades, (30 días) así como el recargo del bono nocturno, horas extras, domingos y feriados laborados. Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total por este concepto el monto correspondiente a Bs. 31.500,00 + 2.100 cancelado por la demandada (ver folio 36).- Así se Decide.- -

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, quien, para calcular los intereses, debe tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.- Así se Decide

Del Preaviso:

En cuanto al reclamo realizado por la parte actora en su petitorio por concepto de preaviso conforme al artículo 125 LOT., en la cantidad de Bs. 43.370,08, Al respecto debe señalar esta sentenciadora que con anterioridad estableció que la relación laboral culmino en fecha 31 de marzo de 2014, por despido injustificado, esto es con la vigencia de la LOTTT, y no con la LOT (derogada), procediendo las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 92 LOTTT, y no las establecidas en el artículo 125 LOT., por lo que se declara improcedente dicho concepto, todo ello, en base a que el artículo 81 LOTTT, que regula el preaviso, establece que este procede solamente en los casos de retiro voluntario del trabajador o trabajadora sin que haya causa legal que los justifique.-.Así se Decide.-

De las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

Respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondiente fracciones, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada le adeuda dichos conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral, por lo que reclama dichos conceptos desde noviembre de 2006 hasta marzo 2014. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeudara cantidad alguna por dicho concepto.

Ahora bien, se evidencia del acerbo probatorio cursante a los folios 207 al 213 recibos de nómina por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2009-2010, 2011-2012, igualmente se observa cursante al folio 209, pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales en el periodo 2008-2009, asimismo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 36 del expediente, de donde se desprende que la demandada canceló vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y días adicionales correspondiente al periodo 2013-2014, no obstante a ello, se evidencia que dichos conceptos no fueron cancelados con en base al último salario normal, para el cual debe tomarse en cuenta las incidencias salariales atinentes al bono nocturno, las horas extras, y a los días domingos y feriados trabajados antes indicado, en consecuencia esta juzgadora ordena a la parte demandada el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como su correspondiente fracción. En tal sentido, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones de los años 2006-207, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012- 2013, 2013-2014, (126 días), más la correspondiente fracción 2014, de (5 días), respecto al Bono Vacacional 2006-207, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012- 2013, 2013-2014, le corresponden (78 días) más la correspondiente fracción año 2014, de (5 días

Así se Decide.

Respecto a las utilidades y/o bonificación de fin de año, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso cursante a los (folios 35, 148 al 156), pagos de nómina por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2009, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador por este concepto las cantidades de Bs. 3.300,00, Bs. 2.409.750, Bs. 3.150,00, Bs. 2.600,00 Bs. 1.300,00, Bs. 4.800,00, Bs. 7.800,00, asimismo se desprende de la planilla de liquidación que cursa al folio 36 del expediente, pago por concepto de bonificación de fin de año 2014, por la cantidad de Bs. 3.487,00 no obstante esta sentenciadora no logra evidenciar pago alguno correspondiente al año 2013, y la correspondiente fracción al año 2006, aunado a ello que se evidencia que la parte demandada no cancelo correctamente dicho con base al salario ut supra indicado, asimismo se observa que la parte actora reclama dicho concepto con base a 90 días, no obstante no evidencia quien decide prueba alguna que demostrara que la parte demandada cancelara a sus trabajadora 90 días por concepto de bonificación de fin de año, por lo que en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base a 15 días anuales correspondiente a los periodos 2006 (fraccionado) 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y a partir del año 2012, 2013 y su correspondiente fracción 2014, con base a 30 días anuales conforme a la LOTTT,

Los referidos conceptos serán calculados sobre la base del último salario normal devengado por el accionante integrado por el salario base, mas las incidencias de bono nocturno, horas extras, días feriados y domingos, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. realizada por único experto, asimismo una vez obtenido el monto total por dichos concepto ordenados a pagar up supra, el experto deberá deducir las cantidades canceladas por la parte demandada, por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones - Así se Decide.

Cesta Ticket o bono de alimentación:

Respecto al concepto de bono de alimentación reclamado por el actora en su escrito libelar con base a la Ley de Alimentación para los trabajadores, por cuanto la parte demandada está obligada a otorgarle tres provisiones total de una de una comida balanceada durante la jornada laboral es decir de 24 horas, pero que sin embargo la demandada solo le proveyó de una comida por día laborado, pese a que trabajo a los efecto 3 jornadas es decir 24 horas entre 8 jornadas.

Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada de acuerdo con lo establecido en la Ley de Programa de alimentación de los trabajadores esté obligada a otorgarle al demandante (tres) provisiones totales de una comida balanceada durante la negada jornada de trabajo de 24 horas.

Ahora bien este Tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folio 54 al 89, del expediente donde se evidencia todos los abonos por concepto de beneficios de alimentación realizado por la demandada a favor del trabajador correspondiente a los meses enero y marzo año 2013, enero, febrero marzo, mayo junio, julio, octubre, junio, año 2012, enero febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2010; enero febrero, marzo, año 2014, asimismo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 36, pago por concepto de alimentación marzo 2014, No obstante esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la jornada laboral de la parte actora es de 12 x12 y no la pretendida por la parte actora de 24x24, es por ello, que de una revisión exhaustiva, de los pagos realizados por la parte demandada por dicho concepto se evidencia claramente que existen diferencias a favor del trabajador, aunado a ello que la parte demandada no logro demostrar el pago correspondiente por concepto de cesta ticket, a los meses correspondientes de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre octubre noviembre diciembre 2013, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, junio, agosto, noviembre diciembre año 2011, noviembre y diciembre año 2010.

En consecuencia esta sentenciadora ordena su pago, correspondiendo al actor por las horas extras laboradas durante la semana generando ello un pago proporcional y adicional en la semana o mes correspondiente según el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras En el caso que analizamos, esas 1 horas extras semanales generan un pago adicional según el porcentaje de Unidades Tributarias (UT) de 150, por lo que se ordena el pago del valor diario del ticket, en base 1,5 de la unidad Tributaria vigente., asimismo el pago adicional de cesta ticket generado con base a una horas extra, a tal efecto la cuantificación de dicho beneficio se realizara mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada debe tomar como base los días hábiles laborados; una vez computados los días laborados, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Igualmente el experto deberá descontar de resultado total la cantidad cancelada por la demandada por concepto de bono de alimentación. Así se Decide

De los Intereses de Mora y la Indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 31 de marzo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 31 de marzo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 11 de marzo de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.-

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 12 de marzo de 2015,, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgador.- Así se Establece.

-VIII-

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial del “CONDOMINIO DEL EDIFICIO J.V., C.T.V”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipal Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nro. 5, tomo 3, protocolo primero. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.458, contra la entidad de trabajo “CONDOMINIO DEL EDIFICIO J.V., C.T.V”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipal Libertador, del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nro.5, tomo 3, protocolo primero, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalados en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora y la indexación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 20 de enero de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms

Expediente AP21-L-2015-0000637

Una (01) pieza principal.

Cinco (05) cuadernos de conservación.

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