Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SH01-X-2013-000005

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LEÓN COHEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1962, bajo el N°. 23, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: T.M.C. y F.D.L.G., Abogadas inscritas en el Inpreabogado con el N°. 26.129 y 73.645, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sindicato de Trabajadores de la empresa León Cohén, C.A. (SINTRALECOHENTÁCHIRA)

Motivo: Disolución de Sindicato.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, con respecto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción, para conocer del Juicio por disolución de sindicato entablado por la sociedad mercantil León Cohén, C.A. en contra del Sindicato de dicha entidad de trabajo, luego de la incomparecencia de este último a la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se da por recibido el presente asunto, acordándose darle curso conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad de Ley para emitir decisión en el presente proceso, esta alzada lo hace conforme a los siguientes razonamientos.

II

LOS ARGUMENTOS DE LOS JUECES EN CONFLICTO

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un pronunciamiento interlocutorio a través del cual decidió no darle entrada al asunto sometido a su conocimiento, signado con la nomenclatura SP01-L-2013-000481, proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, fundamentado en sentencia N°. 299, de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa, anulando las actuaciones desde el 25 de septiembre de 2013, y devolviendo el expediente al Juzgado remitente, con el fin de que se pronunciara de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la Juez sustanciadora, recibido de vuelta el expediente, emitió su pronunciamiento en fecha 28 de noviembre de 2013, refiriendo textualmente lo siguiente:

Visto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira, no le dio entrada a la presente causa y citó como fundamento de dicha decisión la Sentencia n° 299 de fecha 29/03/2011, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y donde conoció de un Recurso contra una decisión emanada de un Tribunal Sustanciación Mediación y Ejecución en un proceso por disolución de sindicato en la cual se sentenció sobre la disolución del sindicato de la (CORPORACIÓN DROLANCA); difiere de dicho fundamento, porque en criterio de quien suscribe la presente decisión para poder decidir tal pretensión de disolución de una organización sindical es necesario aperturar una fase probatoria que permita la promoción, evacuación y control de las pruebas.

En tal sentido, debe señalar esta Juzgadora, que constituye un principio procesal de elemental conocimiento, que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se les determinó a esta etapa del proceso la valoración de las pruebas y las cuales tendrían que ser consideradas en la presente causa, y por ello es que se determina como competente para el conocimiento del presente proceso a los Juzgado de Juicio.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para dictar sentencia sobre la pretensión del mismo y al haber sido remitido a este Tribunal el expediente por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira y por existir un Superior común para ambos órganos jurisdiccionales, debe quien suscribe el presente fallo, plantear un conflicto negativo de competencia entre ambos Tribunales de primera instancia del Trabajo para que sea resuelto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto de previo pronunciamiento.

Si bien es cierto el planteamiento que asciende hasta esta superior instancia tiene que ver con la solicitud de pronunciamiento sobre la competencia para continuar conociendo la presente causa, dada la incidencia de admisión de hechos en la cual incurrió presuntamente el Sindicato de Trabajadores de la empresa León Cohen, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que para que tal admisión de hechos se materialice en el proceso laboral, se requiere que el demandado haya sido puesto a derecho cumpliendo todas las prerrogativas aplicables, las cuales en el presente caso se perfeccionan con la notificación del o los representantes legales del mencionado Sindicato, en los términos previstos en el artículo 126 eisudem.

Consta en el expediente bajo estudio, que la parte actora solicitó se notificara a SINTRALECOHENTÁCHIRA, en la persona de la ciudadana C.R.C., a la cual se identificó únicamente con su cédula de identidad, señalando como dirección de la misma la sede de la empresa demandante. Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 2013, se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana, como supuesta representante del Sindicato demandado, quien al momento de su citación, el día 26 de julio de 2013, nuevamente se identificó con su cédula de identidad, sin manifestar el carácter de representante de la organización sindical que ostentaba para el momento de su notificación.

En este estado, debe decirse que en juicio de esta alzada, la empresa accionante no cumplió fehacientemente con la carga que le impone el proceso laboral de señalar la identificación del demandado y de sus representantes legales. Ha debido señalar el carácter con el cual la ciudadana C.R.C. representaba al Sindicato accionado, pues no se trata de una demanda contra una persona natural, sino contra un ente moral cuya representación se ejerce conforme a sus estatutos, y sólo por los trabajadores universalmente electos para tal fin; se trata de una persona jurídica que al parecer carece de servicio de correspondencia y de secretaría, ante cuyas instancias pudieran haberse perfeccionado las formalidades exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para traer a juicio al accionado, y por tanto, el debido proceso exige extremar las diligencias identificadoras para garantizar la tutela efectiva de los derechos del justiciable, toda vez que como ente colectivo, su disolución conlleva consecuencias no sólo jurídicas, sino también sociales y públicas. Todo ello, además de que la dirección en la cual se practicó la notificación no se compadece con el domicilio legal establecido en los estatutos, según consta en su Cláusula tercera, corriente al folio 16 del presente expediente.

Por tanto, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el caso ha debido solicitar, a través de un despacho saneador, que la accionante imprimiera certeza de la representación que ostenta la ciudadana C.R.C., a través de la presentación de las actas y estatutos en los cuales constase su elección para la junta directiva del Sindicato en cuestión. Y en última instancia, ha debido oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que ésta le informase con certeza acerca de la identidad de las personas naturales que integran su Junta Directiva.

Siendo esto así, esta alzada considera que limitarse a otorgarle la competencia funcional al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que sentencie la admisión de los hechos, dando por válida la notificación realizada al Sindicato, pese a las serias dudas que se suscitan a este respecto, equivaldría a vulnerar el derecho a la defensa de la parte accionada, a subvertir el debido proceso y a coadyuvar a la condena de una parte, cuya puesta a derecho no cumplió con los mínimos necesarios para considerarla eficaz, independientemente de que con posterioridad a la debida notificación puedan presentarse las mismas circunstancias acaecidas en este caso.

Sobre ello, conviene indicar que la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República son materia de orden público procesal; su no observancia acarrea la reposición incluso de oficio, y la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al acto vulnerador de tales derechos constitucionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el día 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así lo dejó ver, cuando estableció:

En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: “En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ...(omissis)... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.

Por tanto, este sentenciador, obrando en el marco constitucional del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, dispone de manera excepcional, la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del o los representantes legales del Sindicato cuya disolución se pretende, cuya representación deberá ser debidamente acreditada en autos, dejando sin efecto la notificación practicada en fecha 26 de julio de 2013, así como los actos procesales que se sucedieron luego de tal fecha. Y así se establece.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ANULAN DE OFICIO las actuaciones cursantes en autos desde el día 26 de julio de 2013, inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de efectuar nuevamente la notificación del Sindicato de Trabajadores de la empresa León Cohén, C.A., en la persona del o los representantes legales, debiendo la parte accionante acreditar tal representación antes de la emisión de la respectiva boleta de notificación, con la presentación de la documentación necesaria para tal fin, en el lapso que prudencialmente le determine la Juez de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese oportunamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SH01-X-2013-05

JFE/eamm.

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