Decisión nº 28 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, veintiuno (21) de julio de 2016

Años 206° y 157°

KP12-V-2016-000016

PARTE DEMANDANTE: L.C.N.T., representante legal del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), y A.E.C.S., representante legal de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA),, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.413.230, V-10.765.242 y V-21.275.388, domiciliadas en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: Á.R.P.L. y R.J.L.M.D.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.064 y 153.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.175.867 y la empresa C.A. Azuca, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08515184-2, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: Damnel Ramos, inscrito en el IPSA., bajo el y los abogados E.J.B., O.H. y F.J.M.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.385, 2.912 y 7.705, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. Azuca, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08515184-2.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, las ciudadanas C.S.R.A., L.C.N.T. y A.E.C.S., debidamente asistidas por el abogado Á.R.P.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.064, presentaron demanda de Daños y Perjuicios, actuando en nombre y en representación de sus hijos contra el ciudadano J.E.R.F. y la empresa C.A. Azuca. En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se ordenó oír las opiniones de los niños. En fecha tres (03) de febrero de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano J.E.R.F. y del licenciado Juan Carlos Gutiérrez, en su condición de Gerente General de la empresa C.A. AZUCA. En fecha dieciseises (16) de marzo de 2016, la ciudadana C.S.R.A., desistió del presente asunto de conformidad con la norma del articulo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentaron las partes quienes solicitaron su prolongación. En fecha trece (13) de abril de 2016, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha dos (02) de mayo de 2.016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la empresa Azuca a través de su apoderado judicial consignó contestación a la demanda y escrito de pruebas; asimismo, el conductor demandado no consignó contestación de demanda ni escrito de pruebas. En fecha seis (06) de junio de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, admitiéndose las pruebas siguientes: Las pruebas admitidas de la parte demandante: Copia certificada del acta de defunción del de cujus W.R.R.B., que corre inserta en el folio seis (06) de autos; Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana C.S.R.A., que corre inserta en el folio siete (07) de autos; Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio ocho (08) de autos; - Copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, que corre inserto en los folios nueve (09) al once (11) de autos; Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano R.J.B.R., que corre inserta en el folio dieciséis (16) de autos; Copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, que corre inserto en los folios diecisiete (17) al veinte (20) de autos; Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio veintiuno (21) de autos; Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio veintidós (22) de autos; Copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vías Rápidas del Eje El Rodeo – Las Palmas, Estado Lara, que corren insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y dos (32) de autos; Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana C.S.R.A. y del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corren insertas en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de autos; Las testimoniales de los ciudadanos D.A.Á.S. y V.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.461.468 y V-5.932.964, respectivamente; Las pruebas admitidas de la parte demandada: Actuaciones Administrativas sustanciadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Nº 51, Lara, sector Oeste de Carora, que corren insertas desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y ocho (88), se dio por terminada esa fase de sustanciación y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha trece (13) de junio de 2016, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día martes doce (12) de julio de 2016, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó expresa constancia que comparecieron los niños, quienes expresaron su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente las partes, debidamente asistida de sus apoderados judiciales, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

Las ciudadanas L.C.N.T. y A.E.C.S., actuando como representantes legales de sus hijos en el escrito de demanda alegaron que el veintiuno (21) de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 05 y 45 p.m. en un vehículo conducido por el ciudadano J.E.R.F., propiedad de la sociedad Mercantil C.A, AZUCA, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08515184-2, el vehículo posee las siguientes características: PLACA: 46g-jaf, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31VJ7959502215, AÑO: 2005, COLOR:BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK UP, se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vieja Carora- Barquisimeto sector “La Culebra” del municipio Torres del estado Lara, que en dicho vehículo se trasladaban en la parte destinada para la carga los ciudadanos W.R.R.B., R.J.B.R. y D.A.Á.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.916.579, 19.219.721 y 25.461.468, respectivamente. Que el conductor del vehículo automotor irresponsablemente conducía a exceso de velocidad, como lo manifiesta el ciudadano D.A.Á.S., quien iba en la parte posterior del vehículo destinado para la carga y al percatarse del exceso de velocidad trató de advertir al conductor de bajar la velocidad por cuanto iban tres personas en la parte destinada para la carga, lo cual está prohibido por el reglamento de t.t. en su artículo 90 numeral 3, y por lo cual fue multado el conductor. Que del lamentable hecho los ciudadanos W.R.R.B. y R.J.B.R., fallecieron, el primero falleció en el lugar de los hechos y el segundo falleció en el Hospital A.M.P. de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2014, a las 03: 00 a.m. Que fue tanto el exceso de velocidad con el que se desplazaba la camioneta, que no pudo controlar el vehículo. Que evidentemente queda demostrado es el exceso de velocidad y la irresponsabilidad del conductor del vehículo J.E.R.F. con el vehículo propiedad de la sociedad Mercantil C.A, AZUCA, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08515184-2.

En cuanto a la fundamentación señalaron la norma del artículo 192, 212, de la Ley de T.T., articulo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales del trabajo y otros asuntos. Asimismo el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Que por todo ello demandan en forma solidaria e indivisible, al ciudadano J.E.R.F. y al propietario del vehículo sociedad mercantil. C.A Azuca, a los fines de que cancelen la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000,00,0bs), por concepto de daño moral que han sufrido como consecuencia de la muerte de los causantes W.R.R.B. y R.J.B.R., además de las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda. En la audiencia de juicio señaló el apoderado judicial abogado R.J.L.M.D.O. que las ciudadanas L.N.T.A.C. en representación de sus hijos, ejercen la presente acción contra los demandados por un daño ocurrido en un accidente de tránsito, en el mes de julio de 2014. Que el conductor trasladó a los ciudadanos W.R., R.B. y D.Á. en la parte posterior de una camioneta pick up marca Toyota destinada para la carga desde aproximadamente un poco más allá de las cruces, los trasladó en la parte posterior del vehículo contraviniendo normas de tránsito, que de hecho fue amonestado administrativamente. Que ellos abordan la camioneta y emprende la ruta hacia la ciudad de Carora, que a la altura de la Culebra, viniendo a exceso de velocidad pierde el control de la camioneta cayendo hacia la parte de abajo del puente, donde fallece el causante W.R.B. y que el causante R.J.B.R., fallece posteriormente, mientras que el ciudadano D.A.Á.S. solo sufre lesiones leves. Que debido a la imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes, lamentablemente generó el accidente que produjo la muerte de esas dos personas, dejando niños menores de doce (12) años para el momento, lo que ha causado un daño psicológico para la familia y que las concubinas buscan es lograr una indemnización para poder coadyuvar a los niños.

DECLARACIÓN DE LA DEMANDANTE

En la audiencia de juicio, la demandante ciudadana L.C.N.T. declaró: “Veníamos de Rió Tocuyo que habíamos estado en una reunión en una fiesta el sábado nos regresamos a esa hora como a las 5 de la tarde, había llovido bastante fuerte, el señor con quien veníamos estacionó la camioneta detrás de la camioneta del señor Jonathan y esperamos que bajara la quebrada, el señor les ofrece la cola porque veníamos bastantes en la camioneta del señor V.J., el señor los monto en la parte de atrás de la camioneta, el arranco y nosotros los perdimos de vista, nos enteramos del accidente cuando llegamos al sitio, el exceso de velocidad sería muy fuerte porque no lo vimos más, nosotros andábamos en una ranchera blanca . Es todo”. (Copiado textualmente)

Igualmente la demandante A.C.S., declaró en dicha audiencia, lo siguiente “Yo no vengo porque con todo el dinero no voy a recuperar a mi esposo, si no que mi esposo era quien trabajaba, el señor cuando el accidente dijo no sé qué me pasó, en ningún momento se bajó para ayudarnos, cuando estábamos en Barquisimeto ni preguntaba por mi esposo, cuando ya ha sido demandado es que se manifiesta, a veces me tengo que llevar a los niños para poder trabajar, yo estaba también ese día venia de Rió Tocuyo de los 15 años de mi hermanita. Es todo”. (Copiado textualmente)

Parte demandada

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el abogado E.J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.385 consignó poder que le otorgó la sociedad Mercantil C.A, AZUCA. Asimismo, en fecha trece (13) de abril de 2016, el ciudadano J.E.R.F., otorgó poder al abogado Damnel Ramos, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 89.164 e igualmente, en fecha diez (10) de mayo de 2016, fue consignado poder otorgado poder por sociedad Mercantil C.A, AZUCA a los abogados O.H. y F.J.M.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.385, 2.912 y 7.705, respectivamente. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, fue debidamente notificado el ciudadano J.E.R.F.. En fecha dos (02) de marzo de 2016, fue debidamente notificado el representante legal de la empresa C.A. AZUCA. En fecha nueve (09) de mayo de 2016, fue consignado escrito de contestación de demanda y de pruebas. Quienes alegaron en su escrito lo siguiente: Que los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quienes actúan como actores a través de su madre y representante legal, ciudadana A.C., no tienen cualidad para intentar el presente juicio, ya que el ciudadano R.J.B.R., no es víctima ni aparece como tal, el día 21 de septiembre de 2014, a las 05:45 p.m. aproximadamente, en la carretera vieja Carora- Barquisimeto sector “La Culebra” del municipio Torres del estado Lara, del accidente ocurrido con el vehículo propiedad de la empresa C.A AZUCA,C.A, Toyota, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31VJ7959502215, AÑO: 2005, COLOR:BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO; PICK UP, PLACA, 46G-JAF, conducido para ese entonces por J.E.R.F., como se evidencia del acta policial de tránsito de fecha 21 de septiembre de 2014, levantada por el funcionario activo del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, con la jerarquía de oficial agregado, YIMMY O L.L. titular de la cédula de identidad N° 19.590.929. Que en el acta policial no se establece que R.J.B.R., padre de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), iba de pasajero para la fecha del accidente propiedad de la sociedad Mercantil C.A, AZUCA, por cuya razón se le demanda, razón por la cual no tienen cualidad para intentar la demanda, al no ser ni resultar su padre víctima del accidente en cuestión.

Hizo mención a que la doctrina y la jurisprudencia han excluido de la responsabilidad civil que establece la Ley de Transporte Terrestre a aquellos casos, como en el presente, el transporte se hizo como un favor que el conductor le prestó a la persona que experimentó el daño durante ese transporte. Que cabe preguntarse ¿Cómo se le puede pedir a quien prestó un favor transportaba benévolamente a las supuestas víctimas a las que las resarza por el pretendido daño sufrido y más aún al propietario del vehículo que no tuvo conocimiento del favor solicitado y concedido por su conductor sin su anuencia o consentimiento? No es posible considerar procedente legalmente el daño en estas circunstancias de favor o gracia concedida. Seria otorgar un derecho a un mal agradecido por un favor prestado. Que el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, DERECHO DE TRANSITO, señaló que la jurisprudencia francesa por razones de equidad y de sentido común llegó a una justificación de índole exclusivamente legal al conducir que, para que pueda ser aplicado el primer aspecto del artículo 54 de la Ley de Transporte y T.T. (actual 192 eiusdem), a la responsabilidad por accidentes de automóviles, o, términos generales, el artículo 1.193 del código civil a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, es necesario que la víctima no haya participado a titulo gracioso en el uso de la cosa, que haya causado el daño. Hay un argumento agrega de orden moral que no cabría pasarlo en silencio, porque ha sido ése el que, en realidad ha arrastrado la decisión de la jurisprudencia. ¿Cómo quedaría obligado, el que por benevolencia, por pura complacencia y cortesía, le deja a una persona que suba a su coche, a reparar el daño sufrido, en el curso del viaje, por esa persona? ¿No es indelicado, por parte de esa última, llevar a los tribunales a quien ha obrado para serle agradable? ¿No sería contrario a la equidad obligarle a éste a abonar daños y perjuicios que, a veces, pueden llegar una cifra considerable? Asimismo fundamento su defensa en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y señala que la empresa C.A, AZUCA, no está obligada a reparar los supuesto daños morales que dicen los actores haber sufrido, en su condición de propiedad del vehículo involucrado, y no procede indemnización alguna cuando el daño proviene del hecho de la víctima. Que en efecto, consta en las actuaciones de tránsito que el conductor del vehículo propiedad de la empresa, en las actuaciones de transito levantadas por el funcionario policial JIMMY O LOPEZ, expresó lo siguiente:

Yo venía de Parapara a hacer un favor de llevar a un señor mayor que sufre de diabetes que se pinchó un pie y casi se lo amputan y no tenía como regresar a su casa y yo lo llevé de regreso en el camino aproximadamente por las cruces va una ranchera que maneja un señor que es mi amigo que venía de unos quince años en Rio Tocuyo y me pidió el favor y le llevara unas personas porque iban muy apretados y yo le dije que no podía llevarlos porque la camioneta no estaba acondicionada, yo no quería, pero me insistió tanto que accedí pero en el puente La Culebra el asfalto es muy resbaladizo y como la camioneta no es muy estable en la parte trasera porque es muy liviana se coleó y caí por el puente para abajo

. Que como se evidencia de lo expresado por el conductor del vehículo, este advirtió a quienes les solicitaban les transportara, que no podía llevar pasajeros porque la camioneta no estaba acondicionada, y que solo por la insistencia de aquellos fue que accedió a ello. Por tanto, existe responsabilidad de la víctima en el daño sufrido ya que, el insistió en montarse en la parte trasera de la camioneta, con lo cual constituyó una grave imprudencia que fue la de su lamentable fallecimiento, ya que de no haberse montado en la parte trasera no hubiese sufrido daño alguno. Asimismo, señaló en su fundamentación legal, lo referente a la fuerza mayor en la producción del accidente, y establece lo siguiente: Que en el caso que ocupa se encuentra la fuerza mayor en la producción del accidente que produjo la muerte de W.R.R.B. y la de R.J.B.R., para el supuesto negado de que hubiera muerto en el accidente, ya que como se desprende del informe Policial (actuaciones de transito) levantada por el funcionario policial JIMMY O López, la causa del accidente se debió al pavimento resbaladizo al humedecerse que sacó al vehículo del conductor hacia el lado izquierdo chocando contra el muro de concreto y debido a la falta de barandas protectoras en el puente cayó al vacío volcando posteriormente sobre el lado izquierdo del vehículo, y a que las condiciones de la vía para el momento del accidente eran: mojada, nublada, carente de iluminación artificial, abundante precipitaciones atmosféricas, un dispositivo de puente sin barandas protectoras a sus lados, etc., circunstancias estas que contribuyeron al accidente que produjo la muerte de W.R.R.B. y supuestamente la de la de R.J.B.R., lo que conforme a la Ley de Transporte y T.T. (Articulo 192), excluye de responsabilidad por el accidente cuando éste se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor.

Que dicha indemnización de daño moral por el que demanda no resulta procedente en el presente caso, al no establecerse en el libelo las razones por las que estimó su valor en la cantidad que menciona en este, ni la edad, posición social y grado de educación y cultura que requiere el juez analizar para tasar su valor. Al no señalarlos, mal puede el tribunal condenar a pago alguno por este concepto de daño moral por imposibilidad de valorarlo.

Que no consta en autos, sentencia alguna que determine la responsabilidad penal contra el presunto autor del hecho por el cual se le demanda, el conductor del vehículo propiedad de la empresa, ni que dicho hecho sea afectado o producto de una culpa o de una imprudencia de este, circunstancia necesaria para que pueda considerarse el grado de culpabilidad que pudiera tener el hecho que produjo la muerte de la víctima, que debe ser considerado a la hora de determinar el monto del daño moral, para el supuesto negado de que éste procediera.

Igualmente rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones:

1-Es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 05:45 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vieja Carora- Barquisimeto sector “La Culebra” del Municipio Torres del estado Lara, en el vehículo de AZUCA, C.A, Toyota, modelo Land Cruiser, serial de carrocería: 8XA31VJ7959502215, año: 2005, color: Blanco, Clase: Camioneta, Pick up, Placas, 46G-JAF, el cual era conducido por el ciudadano J.E.R.F., pero no es cierto que el hecho se produjera por culpa de este conductor porque se desplazara a exceso de velocidad.

2- Es cierto que en el vehículo conducido por J.E.R.F., para el momento en que ocurrió el accidente en la carretera vieja- Carora- Barquisimeto sector “La Culebra” del municipio Torres del estado Lara, trasladaba pasajeros en la parte trasera del mismo, pero ello fue a exigencia de ellos mismos configurándose la culpa de la víctima.

3- Que no es cierto, que en la parte trasera del vehículo conducido por J.E.R.F., vinera como pasajero el ciudadano R.J.B.R..

4-Que no es cierto que J.E.R.F., conductor del vehículo, condujera irresponsablemente a exceso de velocidad y que tal cosa lo manifestara el ciudadano D.A.Á.S. y que advirtiera a aquel de bajar la velocidad.

5- Que no es cierto que en el referido accidente resultara muerto el ciudadano R.J.B.R., en el Hospital Central A.M.P. y que su muerte haya sido consecuencia del mencionado accidente.

6- No es cierto que fuera tanta la velocidad que llevara el vehículo conducido por J.E.R.F., que no pudo controlarlo.

7- Que no es cierto que clara y evidentemente estuviera demostrado el exceso de velocidad y la responsabilidad de J.E.R.F., como causante y responsable del accidente. Que no ha habido y no consta en los autos, sentencia alguna que haya determinado su responsabilidad en el hecho.

8- Que niega que como consecuencia del accidente de y tránsito en la carretera vieja Carora- Barquisimeto, sector “La Culebra” del municipio Torres del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2014 el ciudadano R.J.B.R., haya sufrido un accidente de tránsito y que fuera trasladado al Hospital A.M.P. de la Parroquia catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en el que se registrara el hecho ocurrido el 26 de septiembre de 2014, a las 03:30 a.m, a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico severo, ocurrido en suceso de tránsito, y que esta última corresponda al accidente de fecha 21 de septiembre de 2014, ocurrido en la citada vía.

En la audiencia de juicio el abogado asistente del conductor demandado, abogado Damnel Ramos, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 89.164, expuso: Que está totalmente en desacuerdo con la parte demandante, quien en su exposición trajo un elemento nuevo el cual debe ser desestimado al hablar que el demandado al momento de trasladarse hacia Carora, el puesto de adelante estaba vació lo cual no está comprobado. Indicó que tampoco está comprobado el exceso de velocidad, simplemente fue amonestado por traer personas en la parte trasera. Igualmente señaló que es una vía sola donde aparece un ciudadano y le dice al demandado que le dé la cola a lo cual el accedió, tal y como él lo señala. Que está en desacuerdo que la camioneta cayo al fondo si eso ha ocurrido ocurre una tragedia mayor.

Declaración del conductor:

El conductor demandado ciudadano J.R., señaló en la audiencia de juicio: Que él venía de Parapara de llevar a un tío que estaba hospitalizado, lo dan de alta y fue a llevarlo en horas de la tarde. Que cuando viene de regreso a Carora en una Quebrada que está poco antes de las Cruces, vio que la Quebrada iba a crecer y se estaciono, bajo el vidrio y vio mucha gente. Que vio al tío de una de las señoras de nombre V.J., y le pidió la cola. Que él pues después de la insistencia accedió y abrió la puerta del copiloto, y deciden montarse atrás. Que se bajó y les dijo que se sentaran atrás porque se podían caer y siguió su camino hacia Carora. Que cuando van en la Culebra la camioneta resbala, tal como lo dijo en tránsito. Que si él venía a exceso de velocidad choca contra el cerro. Que él salió, le dio los primeros auxilios. Que su defensa con el señor es que él no quería matar a nadie. Que él ha trabajado y ha recorrido casi toda Venezuela y nunca había tenido un accidente. Que los demandantes alegan que él se bajó y les ofreció la cola, lo cual es una mentira. Que si su pecado y su error fue haber actuado de buena fe. Que él está consciente que esos carros son de carga pero quién en la vida real no accede de hacerle un favor a alguien. Que la carretera estaba húmeda y había llovido.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al estudio del fondo de la presente causa, debe resolverse como punto previo la cualidad con la cual actúan a través de su representante legal los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en virtud que en el escrito de contestación de la demanda de la empresa Azuca, CA y anteriormente señalado, su apoderado judicial rechaza dicha cualidad alegando que el causante R.J.B. padre de estos niños no es víctima ni aparece como tal, el día 21 de septiembre de 2014 del accidente ocurrido con el vehículo de su propiedad como se evidencia del acta policial de tránsito de fecha 21 de septiembre de 2014 levantada por el funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Y.L. en ocasión del citado accidente de tránsito. Revisando dichas actuaciones que por tratarse de un documento administrativo que merece fe pública, el cual no fue impugnado se aprecia en todo su valor probatorio, se evidencia que en la planilla de datos de víctimas por accidente de tránsito aparece con el numero 4 como lesionado un acompañante con el nombre de Ricardo pero sin otros datos, por otra parte el testigo en su declaración expresó que la víctima le decían Enrique pero que se llamaba Ricardo, por lo que existe confusión en su identidad, determinándose con este análisis que al no haber en autos la identidad exacta del cuarto acompañante como víctima del accidente de tránsito ocurrido ese día 21 de septiembre de 2014, como tampoco se evidencia que la parte demandante haya requerido ante el órgano administrativo la inclusión de los datos del cuarto acompañante para hacerlo valer en juicio, no queda otra decisión que determinar que los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) quedan excluidos de este juicio por no tener la legitimación activa para actuar en él y así se declara.

Ahora bien, transcrito los alegatos de las partes, el tema de fondo se circunscribe a determinar el daño moral objeto de la presente acción y para ello debe hacerse un examen del daño, el grado de culpabilidad del demandado, la conducta de la víctima y si realmente existen las eximentes de responsabilidad alegadas por la parte demandada, como son la fuerza mayor y el hecho de la víctima.

DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, resuelto el punto previo sobre la legitimación activa opuesta por la parte demandada, pasa quien juzga a señalar el cumulo de normas, tanto generales como especiales que rigen esta materia de responsabilidad civil, siendo que la causa bajo estudio trata de responsabilidad en accidente de tránsito.

El Código Civil establece en varias de sus normas lo siguiente:

La norma del artículo 1185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (..)”. La doctrina señala que se está en presencia de un hecho ilícito, cuando una persona causa por su culpa un daño a otra sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

La norma del artículo 1.193 eiusdem prevé que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor (…). Consagra la responsabilidad solidaria.

La norma del artículo 1.196 del Código Civil, dispone que: “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…).

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Daño Moral).

Para determinar la responsabilidad civil, ésta debe contener los siguientes elementos invariables:

1- Incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o interpuesta por el legislador como en la norma del artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente: todo sujeto de derecho tiene la obligación de actuar de manera prudente y diligente para no causar daño a otro.

2- Una Culpa: El incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culposo es tomado en acepción amplia, que comprende la culpa por omisión o comisión. (negligencia e imprudencia). Condición sine qua non de la culpa, es que para que haya culpabilidad debe haber imputabilidad y para que haya responsabilidad debe haber culpabilidad. La imputabilidad se entiende como la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia, esa persona debe tener discernimiento, es decir, la capacidad o aptitud de saber diferenciar entre el bien y el mal.

3- Daño causado: para que haya responsabilidad el incumplimiento debe haber causado un daño. Existe el daño material o patrimonial y el daño moral, solo para responsabilidad extracontractual, delictual (por hecho ilícito) conforme a la norma del artículo 1.196 del Código Civil.

4- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños, es necesario que éstos sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación (prudencia-diligencia artículo 1.185 del Código Civil, hecho ilícito). Debe existir una relación de causa a efecto, la causa vendría a ser el incumplimiento culposo de una obligación y el daño viene a ser su efecto.

Las normas de la Ley de Transporte Terrestre de fecha primero (01) de agosto de 2008, consagra lo siguiente:

La norma del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que “El conductor o conductora, o el propietario o propietaria, del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

A su vez la norma del artículo 194 eiusdem, crea una presunción de responsabilidad cuando dispone que: “Se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. (…)”

Del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende la responsabilidad civil por daños causados a una persona, siendo la responsabilidad civil como la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica. En este asunto, que se trata de daños con ocasión de un accidente de tránsito, de acuerdo a la clasificación de la doctrina, pero que no es el caso una explicación exhaustiva del mismo, se va a aplicar la responsabilidad civil extracontractual, delictual y objetiva, explicándose el significado de cada una de la siguiente manera:

Responsabilidad civil extracontractual: ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de un contrato.

Responsabilidad civil delictual: Es la derivada del artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, es decir por un hecho ilícito.

Responsabilidad Civil Objetiva: consiste en que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actué o no con culpa en el momento de causarlo. Este es el régimen que contempla la norma del artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente, en materia de responsabilidad extracontractual por cosa y la norma del artículo 192 de la Ley de T.T., ambos transcritos anteriormente, sin embargo, estas mismas normas establecen las eximentes de dicha responsabilidad objetiva, como son el hecho de la víctima, de un tercero y caso fortuito o fuerza mayor.

Asimismo, tratándose el presente asunto de una demanda por daño moral con ocasión de un accidente de tránsito debemos determinar que es, siendo así que el autor J.F.M. invocado por el Dr E.N.A. en su artículo “El Daño y la Responsabilidad Civil Derivada del Accidente de Tránsito. Caso Venezuela, lo define como: “Todo suceso eventual, o acción de la cual se derivan involuntariamente daños en las cosas o en las personas, cuando el factor contribuyente de ese hecho es la circulación de por lo menos un vehículo “En este concepto se observa un elemento que es la involuntariedad, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico se es responsable del daño pese a la falta de voluntariedad. Así tenemos también la definición del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, también citado, según el cual “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación” De este concepto se desprende tres elementos, los cuales son: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación.

El hecho ilícito es una conducta antijurídica que produce un daño. Una actitud contraria a la ley, no consentida ni amparada por el sistema jurídico, la cual causa un daño. El hecho ilícito puede derivar de una acción o de una omisión y el daño causado puede ser material o moral. El vehículo es el objeto dañoso, es imprescindible para que se pueda hablar de accidente de tránsito. En cuanto a la circulación en necesario que el accidente de tránsito se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, sin importar que para el momento del accidente estuviera detenido.

DAÑO MORAL

Tratándose este asunto de una demanda exclusivamente de daño moral, es importante resaltar en qué consiste, siendo que es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. El daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano, que no consista en una perdida pecuniaria, o “como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo. El daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Se dice que es un estrago que algún acontecimiento causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución. (Jiménez Salas, Simón, Hechos Ilícitos y Daño Moral, pag.51-52)

Elementos del Daño:

  1. El bien: Es un derecho subjetivo inherente a cada persona, reconocido y tutelado por una ley positiva vigente y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El bien, es un “bien de la vida”, la pertenencia inexorable de la existencia humana o la pertenencia inexorable de la existencia humana o la traducción patrimonial de la persona.

  2. El interés: Es toda razón, ganancia o provecho que se puede obtener, es la satisfacción querida; pero en la institución del daño es la relación entre una dada situación extrema y un individuo, concretada circunstancia de que dicha situación viene a construir el contenido de un acto de voluntad del individuo.

  3. La voluntad: es la acción consciente e inconsciente de una persona que afecta un derecho subjetivo y que determina la Imputabilidad del hecho dañoso, la que puede y debe ser individualizada.

  4. Derecho subjetivo: Es el interés jurídicamente protegido, es todo cuanto es y conforma la esencia vital de una persona dentro del contexto en que se realiza.

  5. La reparación: El principio rector, es uno solo: Todo daño debe ser reparado por dos razones: La necesidad de conservación individual y social de los bienes y servicios, desde un punto de vista económico, por su escasez y alto costo de reposición y el respeto al ser humano, por su sola existencia.

DERECHO A SER OIDOS

El día doce (12) de julio del 2016, se presentaron los niños quienes expresaron sus opiniones ante quien juzga, narrando entre otras cosas, lo que ocurrió el día del accidente, declararon que venían de Rio Tocuyo de una fiesta y que el ciudadano Víctor pidió la cola a un señor de una camioneta para que los llevara a Carora ya que iban muchos en su carro.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada del acta de defunción del de cujus W.R.R.B., que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que falleció en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2014 y era el padre del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).

Copia fotostática y certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.S.R.A., que corre inserta en el folio siete (07) y cuarenta (40) de autos, las mismas no se aprecian por cuanto la misma desistió en fecha dieciseises (16) de marzo de 2016.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que era hijo del causante W.R.R.B..

Copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, que corre inserto en los folios nueve (09) al once (11) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) es heredero del causante W.R.R.B..

Copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vías Rápidas del Eje El Rodeo – Las Palmas, Estado Lara, que corren insertas desde el folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio como documento administrativo, tratándose de un medio probatorio de mucho valor para la presente causa máxime que no fue impugnado por las partes. Con relación al valor probatorio de estas actuaciones de tránsito, en la doctrina el autor E.D.N.A. en su artículo denominado EL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CASO VENEZUELA” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 3. 2007, ya citado anteriormente, expresa textualmente lo siguiente:

(…) “Actuaciones administrativas de tránsito. Su importancia en la determinación del daño. Al suscitarse un accidente en el cual emerjan daños materiales, se hace necesaria y obligatoria la presencia de la autoridad administrativa de tránsito que realizará las actuaciones previstas en el Artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y transporte Terrestre, y como consecuencia de la misma se produce un medio probatorio de primera importancia, cual es la actuación de las autoridades administrativas del tránsito; específicamente a lo que se conoce como “levantamiento del accidente”. El documento que emana de tales autoridades, conformado por el pre-croquis, el croquis, declaraciones de conductores y funcionarios, así como el avalúo que se realiza posteriormente, tiene una enorme importancia desde el punto de vista probatorio, y de ese modo influir en la determinación el daño alegado por la víctima.

Se le ha calificado por la doctrina nacional y la jurisprudencia como un “documento público administrativo” (12). Éste surge cuando el funcionario público dentro de sus funciones competenciales, y obrando como tal, deja constancia de un hecho que ha efectuado, presenciado o practicado como perito. Se afirma que por su procedencia y efectos se ha constituido en un instrumento que se encuentra a medio camino entre los documentos públicos y los privados. Semeja al público en razón de la fe que merece el dicho del funcionario público, pero se distancia de aquél por cuándo puede ser contradicho con cualquier medio de prueba; el instrumento público sólo puede ser impugnado por la vía de la tacha de falsedad, en cambio este tipo de documento admite cualquier probanza que le contraríe. Su semejanza con el privado deriva precisamente de su no preeminencia frente a los otros medios probatorios y la posibilidad de su afectación con cualquier otro tipo de probanza”

Con fundamento a este documento público administrativo el juez tiene un medio probatorio capaz de llevar a su convicción todos los elementos para sentenciar la causa, e incluso para decretar medidas cautelares. Su misma importancia y fuerza en el ámbito probatorio obliga al litigante a observarle con sumo cuidado. El actor deberá prohijarle o impugnarle en su libelo de demanda; de no hacerlo no podría contradecirle en la etapa probatoria en cuanto a los elementos de convicción que surjan del instrumento; ello en razón del principio de la suficiencia del libelo.

A su vez el accionado deberá en su escrito de contestación utilizarle como bastión de su defensa o, por el contrario, atacarle para demostrar luego la inexactitud o falsedad de lo señalado por el funcionario público. De no hacerlo en esa oportunidad puede quedar afectado negativamente por el documento en análisis. (…)”

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa en su libro titulado “Instituciones de Derecho Procesal” que “los documentos administrativos son definidos como aquellos que sin ser documentos públicos ni privados, realiza el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, hasta prueba en contrario.”

El documento administrativo, ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como si a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, caso A.M.S.).

De estas actuaciones de tránsito se evidencia un acta de investigación policial, en la cual aparece la narrativa y descriptiva de las personas involucradas en el accidente (fallecido) así como el vehículo. En dicha acta el funcionario actuante, Oficial Agregado Jimmy O L.L. señala en una nota, que: “ En el día de hoy, Domingo 21 de septiembre del 2014, encontrándome de servicio en el Comando del Sector Oeste de Carora como guardia de accidente, fui comisionado por el jefe de servicios supervisor Agregado (P.N.B) P.G., para que iniciara la averiguación de un accidente de Tránsito, notificado por usuarios de la vía, a eso de las 05:45 p.m., quienes informaron sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito con personas lesionadas y una muerta, hecho ocurrido en el sitio denominado CARRETERA VIEJA CARORA- BARQUISIMETO SECTOR “LA CULEBRA” DEL MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA.. Que inmediatamente me trasladé al lugar en la unidad patrullera P-100, bajo la supervisión del Supervisor Agregado (P.N.B) J.C., y al llegar al lugar a eso de las 06:00 p.m, pude constatar la veracidad del mismo, tratándose de un choque con objeto fijo (muro de concreto) y embarrancamiento y vuelco de vehículo con tres (03) personas lesionadas y una persona muerta, donde la persona fallecida era el acompañante del conductor de un vehículo involucrado, encontrándose el lugar de los acontecimientos varias personas familiares del occiso y habitantes del sector, así como una comisión del Cuerpo de Bomberos de Torres, quienes le informaron que el conductor del vehículo ya había sido trasladado hasta Policlínica Carora y los acompañantes hasta el Hospital Doctor P.O.R., luego procedió a identificar el vehículo único con las siguientes característica CAMIONETA: carga, PLACAS, 46G-JAF MARCA: Toyota, MODELO: LAND CRUISER, TIPO; PICK UP, COLOR:BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31VJ7959502215, propiedad de empresa C.A. AZUCA, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08515184-2, luego procedió a realizar todas las observaciones necesarias para la realización del croquis demostrativo del área del accidente y de la posición final en que quedo el vehículo único sin que aparezca graficado el cadáver de la persona fallecida por encontrarse dentro del vehículo en la parte trasera (compartimiento de la carga), observando un punto de impacto en el muro de concreto en el borde izquierdo de la vía, la vía se presenta en una curva pronunciada con inclinación descendiente seguida por una recta por donde circulaba el conductor del vehículo único en sentido Este–Oeste, efectuando la maniobra de giro al norte chocando contra el muro de concreto de la defensa, embarrancando y volcando posteriormente quedando en su posición final al fondo de un barranco de 4.50 metros de profundidad aproximadamente, volcado sobre el lado izquierdo del vehículo, en el hecho de una quebrada seca con la parte delantera del vehículo en sentido al sur, finalizadas estas observaciones procedí a plasmar el grafico con sus respetivas medidas de ubicación, y de las tomas fotográficas de fijación respectivas, seguidamente siendo aproximadamente las 6:30 p.m procedí a efectuar el levantamiento del cadáver, en ausencia del ciudadano médico forense quien reporto mediante llamada telefónica al jefe de los servicios que la comisión actuante realizara el levantamiento del cadáver mediante Acta, en presencia de dos testigos (transeúntes), siendo identificada la persona fallecida como acompañante del conductor Único W.R.R.B., cédula de identidad N° V-5.916.579, fecha de nacimiento 27 de agosto de 1957, de 58 años de edad, soltero, obrero, residente en barrio S.B., calle principal, casa s/n de Carora estado Lara, haciendo presencia un coche fúnebre de la funeraria “Torres Centro” matrícula ACW-62X conducido por el ciudadano L.C., cédula de identidad 11.696.187, para el traslado del lugar de los acontecimientos hasta la morgue del Hospital de Carora Doctor P.O.R., ordenando lo conducente para el traslado del vehículo único hasta el estacionamiento “Cupertina Meléndez” de Carora, en calidad de deposito a la orden de fiscalía correspondiente a ese centro asistencial, fueron trasladados dos (02) acompañantes del vehículo involucrado donde fueron atendidos por la doctora I.G., matricula del M.P.P.S, N° 96.943, quien informó sobre el ingreso de personas lesionadas, pero debido a la gravedad de las lesiones de una de ella, fueron trasladadas inmediatamente de emergencias en una ambulancia hasta el “Hospital Central Universitario A.M.P.”, desconociéndose sus datos filiatorios, y atendiendo en el lugar persona lesionada, diagnosticándole. Herida en labio inferior y en rodilla, siendo identificada como acompañante N° 2 DEIBYS A.S., C.I V-25.461.468, de 18 años de edad, soltero, estudiante, reside en calle Bolívar, sector La casona, calle principal, casa s/n, de Carora, Estado Lara. Que al entrevistarse con el lesionado y al ser inquirido sobre el suceso manifestó: “Nosotros estábamos en la parada de Rio Tocuyo y paso un señor en una camioneta que yo no conozco pero mi tío político sí lo conoce y él le pidió la cola para Carora y nos montamos en la parte de atrás, luego como estaba lloviendo en el puente de la Culebra, la camioneta se coleó y caímos por el puente para abajo, de ahí no recuerdo más nada”, acto seguido me trasladé al centro asistencial donde fue trasladado el conductor único, al llegar me entreviste con el médico de guardia, el Dr. T.H., matricula 2431, quien me informó sobre el ingreso de una persona lesionada a consecuencia de un accidente de tránsito, diagnosticándole: politraumatismo y traumatismo cerrado de tórax, y por recomendación médica fue dejado bajo observación en el centro asistencial, siendo identificado de la siguiente manera: J.E.R.F., C.I: V- 14.175.867, fecha de nacimiento 21/08/1978, de 36 años de edad, casado, obrero, reside en: Urbanización Calicanto, Sector Los Chalet, Avenida 7, casa nro. 13, de Carora Estado Lara, luego pasé a entrevistarme con el conductor único y al ser inquirido sobre lo sucedido manifestó: “ Yo venía de Parapara a hacer un favor de llevar a un señor mayor que sufre de diabetes que se pinchó un pie y casi se lo amputan y no tenía como regresar a su casa y yo lo llevé, de regreso en el camino aproximadamente por las cruces va una ranchera que maneja un señor que es mi amigo que venía de unos quince años en Rio Tocuyo y me pidió el favor y le llevara unas personas porque iban muy apretados y yo le dije que no podía llevarlos porque la camioneta no estaba acondicionada, yo no quería, pero me insistió tanto que accedí, pero en el puente La Culebra el asfalto es muy resbaladizo y como la camioneta no es muy estable en la parte trasera porque es muy liviana se coleó y caí por el puente para abajo”, realizando llamada telefónica a eso de las 10:30 p.m al Fiscal Octavo del Ministerio Pública, Dra. YETZY GUTIERREZ, al número telefónico (0426) 387-59-01, para participarle sobre el accidente y de los pormenores del mismo, informando seguir el procedimiento ordinario y recabar todos los recaudos del caso para su posterior remisión. INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE: Se trata de una vía denominada Carretera, con doble sentido de circulación en sentido Oeste-Este y viceversa, con un ancho de vía total de 07,60 metros en el extremo Este y de 06,10 metros en el extremo Norte. La misma con capacidad para un canal de circulación para cada sentido, la vía en buen estado, mojada, asfaltada, topográficamente con inclinación descendente en sentido Este Oeste, de noche nublada, carente de demarcaciones de rayado de líneas discontinuas separadoras de canales, carente de iluminación artificial, abundante precipitaciones atmosféricas un dispositivo de puente sin barandas protectoras a sus lados, a la vía totalmente desolada con poca afluencia de circulación de vehículos, y a sus lados presenta aéreas verdes, cerros y barrancos. INSPECCION AL VEHICULO INVOLUCRADO: El vehículo único presenta daños visibles recientes por el accidente en todas sus aéreas la estructura de la carrocería con abolladuras y rayones por el impacto, presenta buen estado de uso y mantenimiento antes de suceso, y quedando imposibilitado para la circulación. NOTA:(Causa del accidente): Cabe destacar que por inspección ocular realizada en el sitio del suceso, se pudo determinar que el accidente ocurre: debido a que el conductor del vehículo signado como único circulaba por la carretera y después de salir de una curva pronunciada con inclinación descendente y entrar al puente luego de la maniobra de giro al Norte debido a la fuerza centrífuga y el pavimento resbaladizo al humedecerse lo saco hacia el lado izquierdo, chocando contra el muro de concreto y debido a la falta de barandas protectoras en el puente cae al vacío volcando posteriormente sobre el lado izquierdo del vehículo, este conductor fue sancionado administrativamente con boleta de infracción N° 14-490527, por transportar personas en el lugar destinado para la carga, incumpliendo el articulo 190 numeral 3 del Reglamento de la Ley de T.T.. Finalizada todas las diligencias aproximadamente a las 10.30 de la noche, me trasladé a mi comando donde tuvo conocimiento el jefe del mismo, realicé llamada telefónica al Comando Central de Barquisimeto U.E.C.T.V.T.T. N° 51-Lara, informándole al jefe de los Servicios Supervisor Agregado (P.N.B) R.Q., y pasar la novedad en el libro de registro diario de accidentes, con el presente informe dejo constancia por escrito de las diligencias policiales practicadas, en todo cuanto tengo que informar al respecto”. (copiado textual).

Asimismo, dentro de dichas actuaciones, se observan planillas de datos de víctimas por accidente de tránsito en las cuales, destacan como lesionados el conductor J.R.F., D.A.Á.S. y a un ciudadano Ricardo sin más datos filiatorios, además, como fallecido el causante W.R.R.B.. Igualmente en el Informe del Accidente de Tránsito que forma parte de dichas actuaciones se observa que el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre J.O.L. indicó donde dice “INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO”: “transportar pasajero en el área destinada para la carga” (copia textual). Donde dice CONDICIONES DE LA VIA Y TIPO marcó con una X: MOJADA, ASFALTADA, DECLIVE Y CURVA. Donde dice CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS Y VISIBILIDAD, marcó con una X: OSCURO, NUBLADO Y LLUVIA.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Copia certificada de las Actuaciones Administrativas sustanciadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Nº 51, Lara, sector Oeste de Carora, que corren insertas desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y ocho (88), este documento administrativo es el mismo promovido por la parte demandante, siendo anteriormente apreciado en todo su valor probatorio.

Testimoniales:

La testimonial del ciudadano D.A.Á.S., titular de la cédula de identidad Nros. V-25.461.468, quien expuso: Que ellos venían de Río Tocuyo en una camioneta ranchera, que en la carretera hubo una lluvia fuerte con granizo y viento. Que en eso encontraron cuatro (4) carros en una fila porque estaba trancada la carretera por una quebrada que había crecido y había un tronco que no dejaba el paso a los vehículos y en eso estaba una Toyota blanca y el señor Víctor les dijo a ellos que el señor les iba a dar la cola. Que ellos subieron a la Toyota y se fueron. Que iban en la carretera y sentían que iba a muy fuerte velocidad. Que en eso encontraron tres (3) vehículos uno de ellos no dejó paso a la Toyota donde iban y en eso se volvió a acomodar. Que el vehículo donde iban pasó a los tres (3) vehículos a fuerte velocidad y en eso le dieron unos golpes a la Toyota en la parte de atrás para que bajara la velocidad. Que en eso encontraron la primera curva y a la segunda curva se golpearon contra un puente y de ahí no recuerda más. Que él venía con ellos y lo que hizo antes de chocar fue sostenerse bien duro de la cabina del carro. Que él había bebido y venían de una fiesta y las personas que subieron con él a la camioneta fue William y Enrique que le decían así pero que él se llama Ricardo. Que el conductor del vehículo en ningún momento les indicó que pasaran a la parte delantera. Que el chofer nunca se bajó y abordaron el vehículo. Que el conductor nunca les indicó el riesgo que corrían al ir en la parte de atrás. Que ellos venían conversando que incluso al que le decían Enrique decía será que este necesita llegar muy rápido a Carora o va tarde y ellos decían será que necesita llegar muy rápido. Que después que pasó los tres (3) vehículos le dieron golpes a la parte trasera de la camioneta. Que no estaba lloviendo muy fuerte, la l.e. gotas pero no tan fuerte como cuando había comenzado. Que cuando él dice Enrique hace referencia a Ricardo.

Antes las repreguntas al testigo por el abogado asistente del conductor demandando, abogado Damnel Ramos, señaló: Que no conoce al demandado Jonathan. Que ellos venían de una fiesta y venían tomados. Que en el transcurso de la vía venían tres (3) vehículos que fueron sobrepasados por el chofer y le dieron golpes para que bajara la velocidad y no lo hizo. Que después del accidente no recuerda como cayó. Que él venía sentado y venia agarrado de las rejas. Que el despertó cuando ya estaba en la ambulancia y sus familiares le dijeron que fue su prima quien lo levantó.

Ante la repregunta del apoderado judicial de la empresa demandada, abogado O.H., expuso lo siguiente: que el señor V.J. es su tío político y que él les dijo que conocía al señor y que él le pidió la cola al señor.

Este testigo es único ya que el otro testigo promovido el ciudadano V.J.S. no se presentó a declarar, siendo un testigo que formó parte lamentablemente del accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2014, motivo de la presente causa, siendo lesionado levemente. Quien juzga basada en el principio de la sana critica lo valora con reserva presumiendo que tiene interés en las resultas de este juicio, además de ser familiar, sobrino político del ciudadano V.J.S., ciudadano que pidió la cola por ellos según lo surgido en las declaraciones de todos los involucrados en este juicio. Este testigo manifestó ante el funcionario policial de tránsito como se desprende de las actuaciones levantadas, que corren en autos desde el folio 25 hasta el folio 32, que el día del siniestro su tío político V.J.S. le pidió la cola al conductor de la camioneta para Carora y se montaron en la parte de atrás. Que luego como estaba lloviendo en el puente de la Culebra, la camioneta se coleó y casi se van puente para abajo y en la audiencia de juicio, declaró entre otras cosas que ellos venían de Río Tocuyo en una camioneta ranchera, que en la carretera hubo una lluvia fuerte con granizo y viento. Que en eso encontraron cuatro (4) carros en una fila porque estaba trancada la carretera por una quebrada que había crecido y había un tronco que no dejaba el paso a los vehículos y en eso estaba una Toyota blanca y el señor Víctor les dijo a ellos que el señor les iba a dar la cola. Que ellos subieron a la Toyota y se fueron. Que iban en la carretera y sentían que iba a muy fuerte velocidad. Que en eso encontraron tres (3) vehículos uno de ellos no dejó paso a la Toyota donde iban y en eso se volvió acomodar. Que el vehículo donde iban pasó a los tres (3) vehículos a fuerte velocidad y en eso le dieron unos golpes la Toyota en la parte de atrás para que bajara la velocidad, como se puede observar, en estas dos declaraciones, coinciden en que ese día llovió fuerte, hasta con granizo dijo el testigo, pero en la declaración ante el funcionario policial de tránsito manifestó “ Que luego como estaba lloviendo en el puente de la Culebra, la camioneta se coleó y casi se van puente para abajo” y en la declaración en la audiencia de juicio, manifestó que el conductor iba conduciendo a exceso de velocidad, contradiciéndose el testigo entre sus propias declaraciones.

El tribunal observa:

Que una vez examinados los argumentos de las partes y analizados los medios probatorios aportados por los mismos, quien juzga pasa a determinar que con las actuaciones de tránsito apreciadas anteriormente, queda demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito el día 21 de septiembre de 2014, es así que revisando el documento administrativo y analizando la declaración del conductor y la del testigo se concluye que lamentablemente ocurrió ese accidente, con la perdida de una persona y lesionados, que según el funcionario que levantó el accidente transcribió textualmente: (…)”NOTA: (Causa del accidente): Cabe destacar que por inspección ocular realizada en el sitio del suceso, se pudo determinar que el accidente ocurre: debido a que el conductor del vehículo signado como único circulaba por la carretera y después de salir de una curva pronunciada con inclinación descendente entrar al puente luego de la maniobra de giro al Norte debido a la fuerza centrífuga y pavimento resbaladizo al humedecerse lo saco hacia el lado izquierdo, chocando contra el muro de concreto y debido a la falta de barandas protectoras en el puente cae al vacío volcando posteriormente sobre el lado izquierdo del vehículo, este conductor fue sancionado administrativamente con boleta de infracción N° 14-490527, por transportar personas en el lugar destinado para la carga. Que en dicho accidente falleció el causante W.R.R.B. padre del niño y que el vehículo involucrado en dicho siniestro iba conducido por el ciudadano J.E.R.F., siendo propiedad de la empresa Azuca, C.A.

Ahora bien, la norma del artículo 192 de la Ley de T.T. dispone que: “El conductor o el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. (…)” Como se desprende de las palabras todo daño, el legislador incluyó en la ley tanto los daños materiales como el daño moral, a su vez como ya se indicó con anterioridad en los accidentes de tránsito conforme a la norma anteriormente transcrita la Responsabilidad es objetiva, lo que quiere decir que estas tres personas nombradas son responsables independientemente de que sean culpables o no, por lo que no le corresponde a la víctima demostrar la culpa de ellos, sin embargo, existen unas eximentes de responsabilidad indicadas en la misma norma como son un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, las cuales deben ser alegadas y demostradas por la parte demandada para que sea exonerada de responsabilidad.

En esta causa bajo estudio, la empresa Azuca demandada, a través de su apoderado judicial, alegó en el escrito de contestación de la demanda, que no era responsable del daño en virtud del hecho de la víctima, ya que pidió el favor que lo trasladara (que le dieran la cola) lo que se llama transporte benévolo o gratuito. Dice la demandada, que no es posible considerar procedente legalmente el daño en estas circunstancias de favor o gracia concedida y la fuerza mayor, ya que, como se desprende del Informe Policial (actuaciones de tránsito) levantada por el funcionario policial, la causa del accidente se debió al pavimento resbaladizo al humedecerse sacó al vehículo del conductor hacia el lado izquierdo chocando contra el muro de concreto y debido a la falta de barandas protectoras en el puente cayó al vacío posteriormente sobre el lado izquierdo del vehículo; ya que las condiciones de la vía para el momento del accidente: eran mojada, nublada, carente de iluminación artificial, abundante precipitaciones atmosféricas, un dispositivo de puente sin barandas protectoras a sus lados., circunstancias éstas qué contribuyeron al accidente que produjo la muerte del causante W.R.R.B., lo que conforme a la norma del artículo 192 de la Ley de T.T. excluye de responsabilidad por el accidente cuando éste se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor.

Ante esta defensa de la demandada empresa Azuca, es importante determinar de qué se trata la fuerza mayor y el hecho de la víctima para así determinar si realmente existen en este caso y por su existencia real exoneran a la parte demandada de toda responsabilidad. Es así que para la doctrina la fuerza mayor es aquel evento que no pudo ser previsto ni que, de haberlo sido, podría haberse evitado. Lleva implícito los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, si concurren es causa de exoneración total. Por su parte el hecho de la víctima, es aquel donde la victima participa en la producción del daño que ella misma sufre. Según la doctrina es una causa de exoneración total o parcial de responsabilidad, y para ello no basta que aquél haya sido una simple condición del daño, sino que debe ser causa única o concausa del mismo. En nuestro ordenamiento jurídico, la norma del artículo 192 de la Ley de T.T. señala que cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. Y si nos vamos al Código Civil la norma del artículo 1189 dispone que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel. Siendo tarea del juez determinar el grado de responsabilidad de cada uno, tanto de la víctima culpable como el agente culpable, en este caso estamos en una exoneración parcial de responsabilidad. Por tanto, debemos concluir, que para la fuerza mayor deben concurrir los dos elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad para que exista exoneración total, no hay exoneración parcial de responsabilidad en la fuerza mayor, en cambio, en el hecho de la víctima para que haya exoneración total la victima debe ser la única culpable, ya que su conducta en la ocurrencia del daño debe ser imprevisible e irresistible, como la fuerza mayor, porque si pudo ser evitada o previsible para el agente, ya deja de haber exoneración total y pasa a la exoneración parcial de la responsabilidad, compartiendo con ello la culpa.

Es así que revisando el documento administrativo y analizando la declaración del conductor y la del testigo se concluye que lamentablemente ocurrió ese accidente, con la perdida de una persona y lesionado, que según el funcionario que levantó el accidente transcribió textualmente: (…)”NOTA: (Causa del accidente): Cabe destacar que por inspección ocular realizada en el sitio del suceso, se pudo determinar que el accidente ocurre: debido a que el conductor del vehículo signado como único circulaba por la carretera y después de salir de una curva pronunciada con inclinación descendente entrar al puente luego de la maniobra de giro al Norte debido a la fuerza centrífuga y pavimento resbaladizo al humedecerse lo saco hacia el lado izquierdo, chocando contra el muro de concreto y debido a la falta de barandas protectoras en el puente cae al vacío volcando posteriormente sobre el lado izquierdo del vehículo, este conductor fue sancionado administrativamente con boleta de infracción N° 14-490527, por transportar personas en el lugar destinado para la carga, incumpliendo el articulo 190 numeral 3 del Reglamento de la Ley de T.T.. Considerando lo determinado por el funcionario de transito la causa del accidente fue por un factor externo debido a que el conductor al salir de una curva pronunciada con inclinación descendente, es decir de bajada, entró al puente, se coleó debido a que el pavimento estaba resbaladizo ya que estaba húmedo, siendo que esa humedad fue producto de una lluvia que hubo como así lo expresó el conductor, el testigo y la demandante en su declaración, chocando con el muro del puente, que al no tener barandas protectoras no impidió que el vehículo cayera al barranco, asimismo, no se observa que el funcionario policial de tránsito en dichas actuaciones, indique que hubo exceso de velocidad por parte del conductor, como lo expresó el testigo. Con estas circunstancias descritas, quien juzga estima que la fuerza mayor en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2014 está demostrada, ya que el accidente ocurrió de manera imprevisible cuando por las condiciones del pavimento produjo la coleada del vehículo y a falta de protección en el puente por falta de las barandas hizo que el vehículo se embarrancara produciendo la consecuencia fatal como la perdida de una vida, siendo irresistible para el conductor evitar dicho embarrancamiento ya que no había barandas protectoras en el puente que atajara el vehículo.

Por otra parte, en cuanto al hecho de la víctima alegada como eximente de responsabilidad, se comprueba de las declaraciones del testigo ante el funcionario policial de tránsito y ante este tribunal, de la demandante y del conductor, que éste trasladaba a los pasajeros porque éstos le pidieron el favor que los llevara hasta Carora a través de un ciudadano de nombre V.J.S. varias veces nombrado por todos, quienes se montaron voluntaria y espontáneamente en el vehículo, infracción que fue multada administrativamente, constituyendo con ello en un hecho de la víctima, sin embargo, considera quien juzga que a pesar de la culpa de los pasajeros que se montaron en el lugar indebido, en el de carga, incurrieron en imprudencia, estaban conscientes del riesgo, pues no se trataban de niños ni de mayores discapacitados, para no entender del riesgo en el que estaban expuestos en la zona de carga del vehículo que les dio la cola, el conductor cometió una infracción ya que no debió permitir que esas personas se montaran en la zona de carga, por lo que el hecho de la víctima aunque se produjo de una manera grave, no fue la causa única siendo compartida la culpa, siendo la exoneración parcial para la parte demandada.

Como observación de quien juzga de todo lo estudiado e investigado para este caso, aun existiendo hecho de la víctima existen factores que harían que no se le tomara en cuenta o se le considerara en menos grado, que están señalados en la Ley de T.T. en su norma del artículo 194, como son: conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o conducir a exceso de velocidad, las cuales ninguna de ellos en esta causa fueron demostradas.

No obstante a la conclusión en que se ha llegado en cuanto al hecho de la víctima, existe una eximente que es determinante en la exoneración total de la responsabilidad de la parte demandada de autos, como es la fuerza mayor, ya analizada y demostrada con antelación, es decir, esta fuerza mayor arropa en un todo el hecho de la víctima y es suficiente conforme a la ley para eximir de responsabilidad objetiva al conductor y al propietario del vehículo demandados y por tanto, no existiendo responsabilidad no puede haber daño moral invocado y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, presentada por la ciudadana L.C.N.T., en representación del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) contra los ciudadanos J.E.R.F., y la empresa mercantil C.A. Azuca, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08515184-2, ya identificados.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio de 2016. Años 206° y 157°.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28 -2016 y se publicó siendo las 9:11 a. m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016- 000016

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