Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 12.286

Parte Recurrente: La ciudadana EYARITZA COROMOTO LEAL FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.659.880, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Recurrente: Abogado J.Á.U.F., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.673, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.e.Z..

Asunto: Recurso Contencioso Funcionarial de nulidad conjuntamente con amparo cautelar del acto administrativo contentivo de su destitución, suscrito por el ciudadano A.F.O., en sus condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.e.Z..

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Indica la recurrente que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Perijá en fecha 15 de julio de 2003, ocupando el cargo de Asistente de Protocolo adscrita a la Presidencia del C.M..

Señala que mediante oficio s/n el día 30 de enero de marzo de 2008, el Lic. ARGENIS FERNANDEZ, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Perijá del estado Zulia, le informó de su destitución del cargo que venía ejerciendo en ese Órgano Legislativo Municipal, con fundamento al artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 04 de julio de 2007, dio a luz a su único hijo, que lleva por nombre F.D.R.L., tal y como evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 688, que corre inserta en los archivos del Registro Civil de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de la ciudad de Maracaibo; que no obstante estar acaparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, prevista en la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia su situación no fue respetada.

Que los hechos narrados anteriormente violan sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se vulneró su derecho a la defensa, al trabajo, a ocupar un cargo público, a recibir los respectivos beneficios salariales, así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 30 y 34 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia igualmente que la actuación del Concejo Municipal antes identificado, viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con fundamento a lo explanado supra, solicita al Tribunal sirva ordenara al Alcaldía del Municipio R.d.P.d.e.Z. reestablecer la situación jurídica infringida, y la reincorporación inmediata a su cargo del Municipio Maracaibo, con el correspondiente pago del sueldo y sus complementos, prima de hijos y cualquier otra prestación pecuniaria que deba recibir.

Recibida la presente querella ante éste Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha cinco (05) de mayo de 2008, ordenando la citación del Síndico Procurador del municipio R.d.P.d.e.Z., a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada. Igualmente se acordó notificar al Alcalde del Municipio R.d.P.d.e.Z..

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el apoderado judicial de la recurrente, promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:

  1. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con la querella, en especial los siguientes: a) Original de la constancia de trabajo de la ciudadana EYARITZA COROMOTO LEAL emitida por la Administradora del Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.e.Z. en fecha 29 de mayo de 2007, de la cual se desprende que el cargo ejercido por la recurrente es el de ASISTENTE DE PROTOCOLO; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 688, que corre inserta en los archivos de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, del cual se desprende la constancia de nacimiento vivo del n.F.D., hijo de la querellante .

  2. Original del oficio s/n de fecha 06 de octubre de 2.008, suscrito por el Lic. Argenis Fernández Ortega, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.e.Z., mediante el cual informa a la querellante de la orden de su reincorporación a los fines de dar cumplimiento voluntario al mandamiento de amparo cautelar proferido por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008. Por tratarse de un documento público, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano

Vista la ratificación del valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la querella pasa ésta Juzgadora a valora las mismas en el siguiente sentido. Con lo que respecta a las documentales identificada en el literal a), por cuanto la misma se trata de un documento público, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. En cuanto a las documentales identificadas con los literales b) Por cuanto la misma se trata de una copia certificada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derechos de las familias, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en una posición preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, cabe señalar que el fuero maternal ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual una vez puesto en marcha, se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley y en aquellos supuestos que han sido desarrollados jurisprudencialmente.

En relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia) ha dejado sentado lo siguiente:

…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

(Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso S.C. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral. En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

.

En este contexto, ha señalado esta Corte, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: F.B.V.. Gobernación del Estado Apure), lo que a continuación se transcribe:

La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…)en el artículo 76 del texto constitucional.

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Visto lo anterior esta Juzgadora pasa esta Juzgadora a verificar si para el momento de la destitución de la querellante, se encontraba en acaparado por el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, reconocen a la trabajadora en estado de gravidez. En tal sentido aprecia esta Juzgadora que corre inserto al folio nueve (09), original del Acta 688, mediante la cual la ciudadana Abog. RHONA PULGAR deja constancia de la presentación del n.F.D.R.L., quien es hijo del ciudadano F.E.R. y la querellante ciudadana EYARITZA COROMOTO LEAL FERNANDEZ, el día 04 de julio de 2.007, razón por la cual se corrobora que para el momento en la querellante fue notificada de su destitución por medio del oficio s/n el día 30 de enero de 2008, se encontraba amparada de la inamovilidad postnatal.

En consideración a lo anterior vale destacar que ha ido criterio de los distintos órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial dispone.

En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que el Concejo Municipal del Municipio R.d.P., debió gestionar el procedimiento administrativo correspondiente si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un año establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el presente caso, se removió del cargo de Asistente de Protocolo, a la querellante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto ene. Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior verifica quien suscribe que en al acto administrativo impugnado, se le notifica a la querellante el cese de sus labores habituales como Asistente de Protocolo, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, sin embargo del recorrido de las actas procesales no se evidencia original o copia del correspondiente expediente administrativo que se supone se debió instruir en contra de la querellante a los fines de poder determinar la causal de destitución que se le atribuyó en la notificación, razón por la cual esta Jugadora ante la ausencia en actas de dicho expediente administrativo, supone la inexistencia del mismo, lo cual se traduce en una franca y grosera violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental referido al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por los motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se notificó a la querellante del cese de sus labores como Asistente de Protocolo del Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.e.Z., por estar incurso en la causal de nulidad establecida en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando. A titulo de indemnización se ordena el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EYARITZA COROMOTO ÑEAL FERNANDEZ en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Protocolo. A titulo de indemnización de ordena el pago de los salarios caídos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z. por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 30

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12.286

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