Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de julio de 2006

Años 196° y 147°

N° 50

CAUSA N° : 1C-1456-06

JUEZ : ABG. C.Z.V.L.

FISCAL : ABG. J.J. TORRES LEAL

DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO : DESCONOCIDO

VICTIMA : RIVERO APONTE M.J.

ASUNTO : SOBRESEIMIENTO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

SECRETARIA: Abg. D.L.

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano RIVERO APONTE M.J. y TRANSPORTE BUDECA C.A., este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 27-06-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano Rivero Aponte M.J., venezolano, natural de de C. deC.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.224.702., residenciado en carmen de cura, calle Urdaneta N° 25, Maracay Estado Aragua, quien entre otras cosas expuso: “...Yo soy chofer de la Gandola de Transporte Bruno, signada con el N° 155, no se la placa, vengo cargado de Turmero Cagua estado Aragua, de la planta de Remavenca, con harina pan y Aceite Maceite, para el comercial mi Ranchito, en Barinas, frente al Aeropuerto y cuando vengo por el autopista, J.A.P., mucho después de haber pasado Guanare, pasando un elevado, en la recta grande, como a la media noche de ayer, me intercepto un carro Malibú, creo que era negro o azul y me hicieron parar la gandola a punta de pistola, se bajaron tres persona del carro y me bajaron de la gandola, me taparon la cara con mi franela y me metieron para el carro y me llevaron no se hacia donde, escuche que arrancaron la gandola y al rato a mi me metieron para el monte cerca de la carretera, luego de darme varias vueltas en el carro, uno de ello amaneció ahí conmigo, ahí vino otro y lo revelo como hasta la tres de la tarde que estuvo ahí conmigo, de hoy y me dijo que si salía antes de media hora para afuera me daba un tiro si me veía en el autopista, yo espere un rato para salir y Salí como a las cuatro y media de la tarde de ese monte y un señor me dio la cola hasta la petejota y me dio cuatro mil bolívares ya que le conté lo que me paso, es todo.”.

Al efecto se sustancio las siguientes actuaciones:

  1. - Inspección Ocular N° 885 de fecha 27/06/2003, practicada por suscrita por los funcionarios Sub- Inspector J.G. y Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación en: Autopista General en jefe J.A.P. a la altura del poblado de Sipororo, específicamente a 100 metros de la valla de 045 Km., Municipio San G. deB. del estado Portuguesa, (Folios 5).

  2. -Acta Policial, de fecha 28/06/02003, suscrito por el funcionario, Inspector Jefe G.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien entre otras cosa dejo constancia de lo siguiente: “… en horas de la mañana de día de hoy, recupero en compañía de la Funcionario Grelimar Montoya abandonado en la entrada del rió Sapa, a la población de Chameta del estado Barinas, el vehiculo Marca Mack, tipo Chuto, color amarillo y azul, placa 279-XVZ y el remolque tipo batea placas 399-Das, cargado con algunos bultos de harina pan, por los requerí apoyo al traslado”(Folios 11 y 13).

  3. -Inspección Ocular Nº 892, de fecha 29 de juicio 2003, suscrita por los Funcionarios C.J. y C.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, practicada en el vehículo objeto del robo y el cual fue recuperado el cual se encontraba descargado y desprovisto de reexpuestos y de radio reproductor, no encontrándose evidencias de interés criminalísticos”. (Folio 12).

  4. -Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nº 200, de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios J.E.S.M. y S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, Conclusión: “La Unidad objeto de presentar peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora, en estado original…” (Folios 16 y 17).

  5. -Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-057-957, practicada por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, a los bienes no recuperados y transportados en el vehículo robado los cuales resultaron ser 130 cajas de aceite, marca mazeite de doce unidades de un litro cada una valoradas en 5.032.285,00 bolívares y 1296 bultos de Harina Pan, cada una contentivo de 20 unidades de un kilogramo cada una valorada 13.646.880.00 bolívares. (Folio 10).

  6. - Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-057-958, practicada por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, a los bienes recuperados y transportados en el vehículo robado los cuales resultaron ser 128 bultos de Harina Pan, cada una contentivo de 20 unidades de un kilogramo cada una valorada 1.347.840,00 bolívares. (Folio 10).

  7. - Actas de entrega de los bienes recuperados tanto del vehículo como de la mercancía recuperada acordada por el Ministerio público hecha efectiva por los ciudadanos M.C.N. y De La rosa R.R., identificados con cédulas Nros. 11.267.723 y 8.728.077 respectivamente.

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano RIVERO APONTE M.J. y TRANSPORTE BUDECA C.A., por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de los autores del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de l delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano RIVERO APONTE M.J. y TRANSPORTE BUDECA C.A., de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las víctimas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Sctría

1C-1456-06

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