Decisión nº IGOI2011000324 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Septiembre de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000014

ASUNTO : IP01-R-2011-000014

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 72.629, y quien actúa como Defensor Privado de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.134.119 y 17.568.648, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010 en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-001695 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa otorgando un plazo perentorio de 20 días al Ministerio Público para que presente nuevamente su Acusación prescindiendo de los errores en los cuales incurrió, así mismo mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados de autos, decretando sin lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 26 de julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de agosto de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 230 al 239 del Anexo del Expediente que cursa por este Tribunal, copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae su Dispositiva:

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento Provisional de la presente causa; para lo cual otorga un lapso perentorio de veinte (20) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, para que presente nuevamente su escrito acusatorio prescindiendo de los errores en los cuales incurrió y que dio lugar a la declaratoria del presente Sobreseimiento.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados de autos y en virtud de ello declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano J.C.G.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Notifíquese de la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Del Recurso de Apelación

Manifiesta el Abogado J.A.G. en su escrito recursivo, que interpone Recurso de Apelación contra el pronunciamiento que mantiene la medida de privación de libertad de sus defendidos, a pesar de haberse decretado un sobreseimiento provisional que apareja el cese de las medidas de coerción personal (distinto a otras situaciones que si amerita el mantenimiento de aquellas); causando un gravamen irreparable, ya que lesionan el derecho a la libertad personal de estos dentro del proceso penal que viven actualmente, y que tal recurribilidad ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional del m.T. en sentencia del 09 de marzo de 2009, Exp. 08-1210.

Luego de transcribir la decisión impugnada, el abogado defensor privado señaló como alegatos de hecho y de derecho lo establecido en los artículos 20 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la única persecución y a los efectos que esta produce.

Así mismo acotó que no existe margen de interpretación posible, ni literal ni exegética, que lleve a una conclusión distinta a la cesación de las medidas de coerción personal, llegándose al extremo de privarse ilegítimamente a los imputados, cometiéndose inclusive un delito en contra de ellos.

Cita la Defensa doctrina de H.B., El Sobreseimiento en el P.P.V., 2da edición, 2.010. J.B.R.D., medidas de Coerción Personal en el TSJ 2000-2010, así como algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye la defensa al decir que la decisión apelada violenta las normas legales atinentes al juzgamiento e libertad, como por ejemplo los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., y el último criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que de la búsqueda jurisprudencial la Sala Constitucional no ha emitido criterio alguno, de modo que esta Corte debe revocar tal pronunciamiento del Tribunal A Quo y decretar la libertad de sus patrocinados aplicando lo normado por el artículo 450 parte in fine, haciéndolo además con el acortamiento de los lapsos procesales que establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 3°, a pesar de que no se trata de la imposición de una medida de privación original, empero se trata de una privación ilegítima delictual de sus defendidos.

Ofreció como pruebas de la violación denunciada las actas de investigación, solicitando al Juzgado A Quo remita copia del acta de debate de la audiencia preliminar y del auto que se recurre.

Petitorio: Finalmente la Defensa solicita que sea declarada con lugar la apelación formulada, revocando el fallo lesivo y ordenando el juzgamiento en libertad de sus defendidos.

Motivaciones para Decidir:

La naturaleza del presente recurso de apelación, gravita en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del cual se mantuvo la privación de la libertad de los imputados a pesar de haberse decretado el Sobreseimiento provisional de la causa, causando con ello, según advierte la Defensa, un gravamen irreparable para sus defendidos.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones realizó una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a fin de verificar las causas que originaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, e igualmente constatar si con la decisión tomada por el Tribunal de Instancia y que hoy se recurre, fueron vulnerados derechos y garantías Constitucionales y Legales a la víctima, cuya declaratoria comportaría la nulidad absoluta de los autos y actos procesales que les suceden.

En este sentido, es importante indicar que el efecto que produce el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de subsanación de los defectos de la acusación por parte de la Representación Fiscal, lo constituye la posibilidad que tiene el Ministerio Público de volver a interponer la acusación penal en contra de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., cuando expresamente dispone:

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

  1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

  2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Ahora bien, en el presente asunto la Jueza Tercero de Control declaró el sobreseimiento de la causa y ordenó la privación de libertad de los imputados, a merced de la justicia y del Derecho, toda vez que el sobreseimiento declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal no produce la cesación de los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la pena a imponer por el delito por el cual se juzga al imputado excede de tres años en su límite máximo, conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los delitos por el cual se juzga a los imputados (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir)) tienen establecidas unas penas que en su límite máximo están fijadas en veinte (20) años de presidio y, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, cuando ha sido decretado conforme a lo dispuesto en el artículo 318 eiusdem, impidiendo, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, pero el mismo artículo consagra la excepción a esta regla, cuando expresamente previene: salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código”.

Es de advertir que la circunstancia de declararse la libertad plena de los encausados es acorde con la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, cuando tal declaratoria se funda en alguno de los motivos o causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, y no cuando se está ante la presencia de la declaración del sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, puesto que, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones, proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos y dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.

Así lo ha dispuesto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/02/2002, Expediente Nº 01-0843, donde sentenció:

“Pues bien, la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho.

Ratifica lo anterior el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

(resaltado de la Sala).

Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.

Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley”.

Cabe destacar, que la Sala Penal se refería en esta sentencia a lo dispuesto en el artículo 27 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuya disposición mencionada fue modificada en el artículo 11 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial del 14/11/2001, Nº 5.558, en los siguientes términos: “Se modifica el artículo 27, ahora 28, en la forma siguiente: Excepciones…”, criterio jurisprudencial que ha sido confirmado en otras sentencias de la misma Sala, concretamente, en la dictada el 06/06/2006, en el Expediente Nº RC06-104, que estableció:

La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, y el artículo 20 eiusdem, dispone: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: … 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”. (Negrillas de esta Sala).

Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada O.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M.y. otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. Nº 087 del 28-02-02; Sent. Nº 100 del 13-03-02; Sent. Nº 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: ‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.

En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 514 del 8-8-05, Sala de Casación Penal, Dra. D.N.B.).

Igualmente, la mencionada Sala Penal interpretó el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia del 27/07/2006, Expediente Nº 06-0323, en la forma siguiente:

… esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación planteado por el ciudadano D.L.M., plenamente identificado en autos, asistido de los abogados F.J.C.B. y D.G.S.A., también identificados en autos.

En este mismo contexto, debe establecerse que el sobreseimiento provisional aparece regulado en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal cuando, iniciada una investigación en contra de un adolescente, el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control, ante la falta de fundamentos para acusar al imputado, decrete el sobreseimiento de la causa, con efecto distinto al sobreseimiento definitivo, conforme a las atribuciones que le confiere el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial otorga un lapso mayor al Ministerio Público para la búsqueda de elementos suficientes que le permitan sustentar la acusación, produciendo una especie de efecto suspensivo sobre el proceso.

En efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que si transcurrido un año desde la fecha en que se dictó el sobreseimiento provisional no solicita el Fiscal la reapertura del procedimiento, el Juez de Control de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo, situación que no se encuentra contemplada ni regulada en esos términos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Desde este matiz, indica esta Sala que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no regula de manera específica la institución del sobreseimiento provisional, como sí lo hace la mencionada Ley Especial, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo acoge en sus doctrinas, como la asentada en sentencia del 11/11/2002, en el Expediente Nº C2003-0005, que estableció:

Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. En el presente caso, tal como lo expresaron la primera y segunda instancias, los hermanos, socios y representante de la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L., de no llegar a un acuerdo, pueden presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los dos hermanos, también socios de la empresa, por el delito presuntamente cometido por éstos.

De tal forma se concluye, que el Juez no vulnera disposición legal ni constitucional alguna cuando, al declara el pronunciamiento judicial de sobreseimiento de la causa con carácter provisional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado al tener el Fiscal del Ministerio Público la oportunidad de presentar nueva acusación penal contra el imputado, en el lapso que el tribunal le fije cuando la primera no ha sido admitida por defectos en su promoción, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., Defensor Privado de los acusados J.L.U. y J.C.G.. Y así se decide.

Como corolario, esta Alzada pudo constatar del asunto principal, que fue presentada nueva acusación penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los acusados de autos y en consecuencia fue fijada la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo tal y como riela a los folios 255 al 289 del anexo de las presentes actuaciones. Así mismo se confirmó por hecho notorio que una vez realizada la Audiencia Preliminar, fue acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a los acusados J.L.U. y J.C.G., habiendo con esto cesado el agravio que dio lugar al presente recurso.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., Defensor Privado de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., antes identificados, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010 en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-001695 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa otorgando un plazo perentorio de 20 días al Ministerio Público para que presente nuevamente su Acusación prescindiendo de los errores en los cuales incurrió, así mismo mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados de autos, decretando sin lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).

ABG. G.O.R.

Jueza Titular Y Presidente

ABG. MORELA F.B.

Jueza Provisoria Y Ponente

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGOI2011000324

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