Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00689-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2006-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.833.822 y V-11.042.470, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.M.C.D., y J.L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.951 y 144.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.E.T.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz Estad Bolívar y titular de la cédula de identidad No V-6.075.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.A. PELLICER POSNER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.103.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano C.M.C.D., apoderado judicial de los ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T. contra la ciudadana C.E.T.L., partes identificadas en el encabezado del fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.05 al 54)

Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, en consecuencia comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, que resultara distribuido por sorteo a los fines de practicar la citación de la parte demandada, de igual manera le dio apertura al cuaderno de medidas. (55).

Auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 102, ubicado en el décimo piso del Conjunto habitacional denominado Residencias Moiral, situado en la Ciudad de los Teques Estado Miranda. Asimismo libró oficio Nº 1619, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (f.01 al 03 cuaderno de medidas)

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó dos folios útiles contentivo del oficio Nº 1619, solicitó que se modificara el nombre de la propietaria del inmueble en el oficio librado puesto que se encuentra a nombre de M.D.C.L.D.T., siendo su heredera la ciudadana demandada. Para tales efectos consignó cuatro folios contentivos de la declaración sucesoral. (f.04 al 10 cuaderno de medidas). Auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal libró Oficio Nº 1670, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (f.11 al 12 cuaderno de medidas)

Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora expuso que incurrió en un error en el libelo de la demanda al señalar el número de cédula de identidad de la propietaria del inmueble. Por auto de esa misma fecha el Tribunal dejó sin efectos el oficio Nº 1670 de fecha 10 de noviembre de 2006 y libró un nuevo Oficio signado con el Nº 1684 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (f.13, 16 al 17)

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado una compulsa, despacho y Oficio. (f.57 al 60)

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal recibió oficio Nº 7260-108 proveniente del Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (f.20 cuaderno de medidas)

Auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal recibió las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (f.66 al 71)

En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y consignó poder que acredita su representación en el presente juicio. (f.72 al 76)

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.77, 80 al 84)

Por medio de diligencia de fecha 09 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (78, 85 al 99)

Auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora y declaró extemporáneas por tardías el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha libró boletas de notificación a las partes en el presente juicio. (f.100 al 104)

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó un nuevo cómputo. En fecha 20 de febrero de 2008, dejó constancia del nuevo cómputo practicado. (f.110 al 112)

Auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal ordenó reabrir el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el cual comenzaría a trascurrir una vez constara en autos la última notificación de las partes, igualmente comisionó al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los fines que tomara declaración de uno de los testigos promovidos por la parte actora. En esa misma fecha fueron libras las boletas de notificación, dos despachos y dos oficios. (f.114 al 121)

Diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el computo del termino de la distancia por cuanto no se estableció si los mismos eran días continuos o días de despacho (f.122). Auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal ratificó la notificación de la parte actora y que una vez constara en autos dicha notificación se pronunciaba sobre lo solicitado. (f.123). Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (f.124)

Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (127 al 154)

Por medio de diligencias de fechas 05 y 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 30 de abril de 2008. (f.158 al 160)

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.161 al 188)

Auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa en consecuencia ordenó la notificación de las partes. (f.189)

Diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora asistidos por el ciudadano J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.310, se dieron por notificados del abocamiento y solicitaron la notificación de la parte demandada mediante Cartel. (f.191)

Auto dictado en fecha 28 de enero de 2011, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa en consecuencia ordenó la notificación de las partes. En fecha 02 de febrero de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio. f.194 al 196)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró Oficio Nº 0546-12(f.197 al 198)

Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.199)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.201)

Diligencia de fecha 04 de junio de 2013, por medio del cual la ciudadana LEAMSY E.O.B., asistida por el ciudadano J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.658, solicitó sentencia en la presente causa. (f.202)

A través de escrito de fecha 04 de junio de 2013, la ciudadana LEAMSY E.O.B., asistida por el profesional del derecho J.L.A., revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial conferido al ciudadano C.M.C.D.. (f.203)

Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.204 al 222)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 16 de septiembre de 2005, su representada, ciudadana LEAMSY E.O.B., celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con la ciudadana C.E.T.L., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 47, Tomo 62.

• Que en el indicado contrato su mandante, se comprometía a comprar y a la ciudadana C.E.T.L., a vender, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 102, ubicado en la novena planta tipo (No-9) o décimo piso del Conjunto habitacional denominado Residencias Moiral, situado en la Ciudad de los Teques Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones quedaron expresados en el documento de condominio el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1972, bajo el Nº 14, Folio 100, Protocolo 1º, Tomo 9º del Tercer Trimestre de 1972

• Que el inmueble anteriormente descrito, tiene una superficie de Ciento Trece Metros con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (113,71)2 y comprende los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte o posterior del edificio; SUR: Pasillo de circulación del piso respectivo, escalera y patio norte de ventilación; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio.

• Que una vez autenticado el contrato de opción a compra e iniciado los trámites de su representada para la obtención del crédito y así formalizar la venta definitiva, se observó en el documento de propiedad del referido inmueble, que la ciudadana C.E.T.L., no aparecía en el mismo, como propietaria del indicado inmueble.

• Que el documento de propiedad se encuentra a nombre de M.D.C.L.T., el cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 63, Folio 247, Protocolo 1º, Tomo 6 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que el derecho que poseía la vendedora, sobre el apartamento al momento de obligarse con su representada era sucesoral y carecía del Certificado de Solvencia Sucesoral , no conforme a esto, al solicitar la certificación de gravamen del referido inmueble, aparece vigente y por cumplir para la fecha, un gravamen hipotecario a favor de Inversiones Almosny, C.A., por lo que el respectivo contrato de promesa bilateral era de engorroso cumplimiento por parte de la vendedora, por no poseer la misma la cualidad de propietaria y pesar sobre la misma un gravamen hipotecario.

• Que en fecha 20 de enero de 2006, se registra la liberación de hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 4º en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

• Que sin embargo la compradora en la búsqueda de solucionar el error de carácter legal cometido por la parte demandada, y con el firme propósito de adquirir el inmueble antes descrito, convienen en formalizar un nuevo contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, con la ciudadana C.E.T.L., y subsanados los errores anteriormente descritos, autentican un nuevo contrato de renovación de promesa bilateral de compraventa ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 21 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 68, en lo que respecta a la ciudadana C.E.T.L. y posteriormente autenticado en la Notaria Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 24 en lo que respecta con la ciudadana LEAMSY E.O.B.., siendo que ese contrato se incorporó al ciudadano J.R.A.T. como comprador .

• Que en el mencionado contrato se estipuló lo siguiente a) la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) hoy día la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) en virtud de la reconvención monetaria, por concepto de garantía de reserva de la opción Compra-Venta, entregada por sus representados a las ciudadana C.E.T.L.; b) la vigencia del contrato renovado y ampliamente descrito, que consiste en un periodo de ciento veinte (120) días, más treinta (30) días de prorrogas continuas, a cumplir a partir de la fecha de su autenticación es decir desde la última fecha donde se perfecciona dicho contrato bilateral, siendo fecha cierta el 05 de abril de 2006; c) la dirección de las partes contratantes para las futuras notificaciones que pudiesen sobrevenir en el transcurso de la vigencia del contrato.

• Que en fecha 31 de julio de 2006, se le notificó formalmente a la ciudadana LEAMSY E.O.B., la aprobación del crédito por parte de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), conjuntamente con una lista que tenia que cumplir para la formalización del documento definitivo por lo que se le informó a la ciudadana C.E.T.L., por vía telegrama de los requisitos exigidos por la Caja de Ahorro, en los que mas se hacían hincapié eran en la declaración sucesoral, documento de condominio, solvencia de luz, agua, aseo y condominio de igual forma el RIF, todo para la elaboración y firma del documento definitivo de compraventa.

• Que el telegrama fue enviado en fecha 09 de agosto de 2006, y recibido por la destinataria C.E.T.L. en fecha 21 de agosto de 2006, obteniendo sus representados la respuesta inesperada de la ciudadana C.E.T.L., quien en fecha 23 de agosto de 2006, le envía un telegrama a su representada LEAMSY ORTIZ, donde manifiesta que el primer contrato por opción a compra había expirado, y que con relación a la prorroga había caducado, y que el mismo quedó rescindido de pleno derecho, no siendo realidad lo manifestado por la vendedora, en muchas oportunidades trató de convenir con la vendedora no lográndose ningún tipo de respuesta satisfactoria para sus representados.

• Que el caso es que la ciudadana C.E.T.L., decide no mantener más conversación con los compradores y les manifiesta que sólo podía tener conversaciones con su abogada ciudadana M.A. quien les manifestó que de igual forma estaba residenciada en Puerto Ordaz Estado Bolívar.

• Que en múltiples oportunidades sus representados y el asesor jurídico de la Caja de Ahorro ciudadano H.I., conversaron con la abogada quien le manifestó que la vendedora quería vender por un precio superior, que ella quería la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs, 95.000.000,00) hoy día la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.95.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria, pero que nunca lograron tal acuerdo puesto que no quiso enviar los requisitos antes mencionados por parte de la vendedora.

• Que la ciudadana C.E.T.L. a través de la abogada M.A., el 10 de septiembre de 2006, después de múltiples conversaciones, ya con su persona, C.M.C.D., le manifiesta que la vendedora no venderá el inmueble objeto de la presente demanda y que le aplicará a sus representados la cláusula penal, establecida en el referido contrato de promesa bilateral de Compraventa.

• Que en la cláusula primera, del prenombrado contrato, se estableció con meridiana claridad que la ciudadana C.E.T.L. se comprometía a vender y a los ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T. comprar el referido inmueble.

• Que en la cláusula segunda se estableció como precio de venta la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 73.000.000,00) hoy día la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.73.000,00)

• Que en la cláusula tercera indica el monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00) hoy día la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) entregado por sus representados por concepto de reserva el cual deberá ser imputado al precio de venta pactado por las partes.

• Que en la cláusula Cuarta se estableció que el lapso de duración del contrato sería de Ciento Veinte (120) días, más Treinta (30) días de prorroga, a partir de la firma del mismo es decir a partir del 05 de abril de 2006.

• Que en la cláusula Sexta en el literal “A”, se estableció que el vendedor deberá devolverle a los compradores el monto recibido en calidad de arras, más el Cincuenta Por Ciento(50%) del monto recibido, para resarcir todos los daños y perjuicios que pudiera causarle su incumplimiento.

• Que en la cláusula Décima Primera se estableció que el domicilio especial es la ciudad de Caracas.

• Que la ciudadana C.E.T.L. ha incumplido con el contrato de promesa bilateral de compraventa y han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para la materialización definitiva de Compraventa del inmueble antes descrito, es por lo que demandan a la ciudadana C.E.T.L., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1.- El cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa, en su cláusula Sexta, Literal “A”, que consiste en la devolución inmediata de la suma dada por los compradores en calidad de Arras, que son QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00) hoy día la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00); 2.- La cancelación de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), hoy día la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, estipulado en la cláusula sexta del mismo contrato de promesa bilateral de compraventa y 3.- Que sea condenada a cancelar los gastos, costas y costos e indexación.

Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y Posiciones Juradas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Que los compradores sabían que el derecho que tenía su representada era sucesoral, lo cual no era impedimento para contraer la obligación que adquiría al firmar la opción de compraventa, tan es así que la doctora J.G.d.V., Notario Público Vigésima del Municipio Libertador tuvo a la vista el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0019989, Nº de Expediente 040268, debidamente sellado en fecha 03 de febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Hacienda actualmente denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e igualmente hace constar que le fue presentada la Planilla de Solicitud de Certificado de Solvencia de fecha 16 de septiembre de 2005, expedida por el Seniat.

• Que el certificado de Solvencia Sucesoral, la liberación de la hipoteca, las solvencias de luz, agua, aseo y condominio se requerían únicamente para el momento de la firma del documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

• Que su poderdante siempre estuvo dispuesta a cumplir la obligación contraída, y actuando en su máxima buena fe el 06 de septiembre de 2005, firma una opción de compraventa por ciento veinte (120) días más una prórroga de treinta (30) días continuos, lo cual representa ciento cincuenta (150) días, no conforme con esto, a pesar de estar está vencida desde el 07 de febrero de 2006, conviene en firmar una mal llamada renovación de la opción de compraventa por ciento veinte (120) días más una prórroga de treinta (30) días continuos es decir ciento cincuenta (150) días, con lo cual realmente les concedió un total de trescientos (300) días continuos.

• Que en cambio los compradores no fueron diligentes ni actuaron de buena fe por cuanto faltando solamente días para el vencimiento de la renovación del contrato de compraventa es cuando vienen a solicitar los recaudos para la redacción del documento definitivo de compraventa.

• Que la renovación de la opción de compraventa, autenticada en lo que respecta a la firma de su representada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 9, tomo 68 del catorce de marzo de 2006 de los Libros de Autenticaciones y viniendo a ser autenticada en la Notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 24 en lo que respecta a la firma de los compradores.

• Que el atraso de veintidós (22) días va en perjuicio de su representada y favorece únicamente a los compradores por cuanto el vencimiento de la nueva opción que realmente debió ser el 15 de agosto de 2006, pasó a ser el 06 de septiembre de 2006.

• Que no consta en autos que los compradores hayan introducido para su firma el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la presente controversia en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo que no consta en autos que los compradores hayan citado formalmente a su representada a la firma del respectivo documento de compraventa, por lo que mal puede alegarse un incumplimiento de su representada con sus obligaciones contractuales.

• Que es incierto que su representada adeude cantidad alguna que deba devolver ni esta sujeta a penalidad alguna por daños y perjuicios, por cuanto las arras recibidas corresponden a la promesa bilateral de compraventa vencida el 07 de enero de 2006, por lo que le corresponden de pleno derecho.

• Que la mal llamada renovación de promesa bilateral de compraventa es realmente un contrato nuevo, tan es así que incluye a J.R.A.T. como comprador.

• Que los compradores no dieron las arras que le correspondían en el nuevo contrato y en consecuencia la estimación que se hizo en la presente demanda carece de base económica.

• Que por los argumentos antes mencionados y por cuanto los demandantes no han evidenciado incumplimiento por parte de su representada, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Original marcado con la letra “A”, documento PODER otorgado por los ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 79. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se declara.

• Original marcado con la letra “B”, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, celebrado entre la VENDEDORA, ciudadana C.E.T.L. y la COMPRADORA, ciudadana LEAMSY E.O.B., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 62. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia del contrato de opción a compra celebrado entre las partes. Así se establece

• Copia simple marcada con la letra “C”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre de M.D.C. L0NGUEIRA TEIJEIRO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 63, Folio 247, Protocolo 1º, Tomo 6. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo la condición de propietaria que ostenta la ciudadana antes mencionada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

• Original marcada con la letra “D”, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por el lapso de diez años a esa fecha sobre el inmueble objeto de este litigio, en la referida certificación se observa que la ciudadana M.D.C.L.D.T., adquirió el referido inmueble, quedando constituida hipoteca convencional de segundo grado a favor de “INVERSIONES ALMOSNY, C.,A., de igual manera el Registrador Certificó que el inmueble para esa fecha tenia gravamen hipotecario y que no habían recibido medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros o embargos que hayan sido remitidas por las Autoridades Judiciales del País. La mencionada prueba representa un Instrumento público debido a que ha sido autorizado con las mismas solemnidades legales que emplea un registrador, como lo es la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, facultado para dar fe pública y haciendo plena fe entre las partes con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio Y así se establece.

• Original marcada con la letra “E”, DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL, de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticada por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2005, quedando insertado bajo el Nº 47, Tomo 101, de los Libros respectivos y Protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de enero de 2006, quedando registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 04. Con respecto a esta prueba quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

• Original marcado con la letra “F”, CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, (folio142 al 146) celebrado entre la VENDEDORA, ciudadana C.E.T.L. y los COMPRADORES, ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 68, en lo que respecta a la ciudadana C.E.T.L., posteriormente autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en lo que respecta con los ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T.. En virtud que dicha prueba no fue tachada, ni impugnada en forma en alguna y por guardar relación con la controversia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Así se establece.

• Original Marcado con la letra “G” DOCUMENTO emanado de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) de fecha 27 de julio de 2006, dirigido a la ciudadana LEAMSY E.O.B.. Con relación a la referida prueba la cual se encuentra inserta al folio 49 del presente expediente, se evidencia que es un documento emanado de un tercero quien es ajeno completamente al presente proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio a la misma. Y Así se Establece.

• Copia simple marcada con la letra “H” de DOCUMENTO, en la cual contiene una breve lista de los recaudos a consignar para la Adquisición de vivienda. Al respecto se evidencia que es una copia fotostática y en la misma ni aparece sello húmedo ni troquelado ni tampoco firma autorizada que ponga en evidencia la Oficina de la cual emana es por ello que se desecha del proceso. Así se establece.

• Copia simple de CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMA con su acuse de recibo marcado con las letras “I” y “J” emanado de la Oficina de IPOSTEL. Conforme a esta prueba se evidencia que el referido telegrama fue enviado a la ciudadana M.C.T. en fecha 09 de agosto de 2006 y debidamente entregado en la dirección señalada en el telegrama, en fecha 21 de agosto de 2006, sin embargo se observa de la copia simple marcada con la letra “K”, que en fecha 23 de agosto de 2006, la parte demandada, ciudadana C.E.T.L., le envía un telegrama a la ciudadana LEAMSY ORTIZ, dando respuesta del telegrama que recibió en fecha 21 de agosto de 2006, con ello se puede evidenciar que la parte demandada estaba informada sobre el contenido del mencionado telegrama. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal valora dichas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada, se aprecia como demostrativa de la notificación del accionante a la demandada de los documentos necesarios para la elaboración y firma del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DE LOS INSTRUMENTOS:

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA entre la VENDEDORA, ciudadana C.E.T.L. y la COMPRADORA, ciudadana LEAMSY E.O.B., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 62.

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo del DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre de M.D.C. L0NGUEIRA TEIJEIRO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 63, Folio 247, Protocolo 1º, Tomo 6.

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo del DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL, de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticada por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2005, quedando insertado bajo el Nº 47, Tomo 101, de los Libros respectivos y Protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de enero de 2006, quedando registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 04.

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, celebrado entre la VENDEDORA, ciudadana C.E.T.L. y los COMPRADORES, ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 68, en lo que respecta a la ciudadana C.E.T.L., posteriormente autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en lo que respecta con los ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T..

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo del DOCUMENTO emanado de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) de fecha 27 de julio de 2006, dirigido a la ciudadana LEAMSY E.O.B..

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo del DOCUMENTO, en la cual contiene una breve lista de los recaudos a consignar para la Adquisición de vivienda.

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo de la CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMA con su acuse de recibo emanado de la Oficina de IPOSTEL, el cual fue enviado a M.C.T.L..

• Reproduce el merito favorable de los autos contentivo de TELEGRAMA enviado por la ciudadana C.E.T.L. a la ciudadana LEAMSY E.O.B..

Al respecto observa este Tribunal que los referidos instrumentos ya fueron analizados en su oportunidad por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES:

• Promueve testimonial de la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Teques Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.042.527. observa este Tribunal que en fechas 17, 20 y 26 de noviembre de 2008, el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró Desierto los actos de declaración de la testigo antes mencionada, por lo que quien aquí decide no tiene materia sobre la cual resolver. Así se señala

• Promueve testimonial del ciudadano H.I.R., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.298.919. El ciudadano antes mencionado declaró ante el Tribunal comisionado, Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2008. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 83 al 85, del testigo H.I.R., el cual fue interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDO: Diga el testigo, donde trabajó en los años 2001 al 2007. CONTESTÓ: “En la Caja de Ahorro del Poder Judicial”. TERCERO: ¿Diga el testigo, que cargo ocupó? CONTESTÓ: “Asesor jurídico de la Caja de Ahorros”. QUINTO: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de la solicitud de crédito, por parte de la socia LEAMSY E.O.B.. CONTESTÓ: “Si, tuve conocimiento, en virtud que todos los créditos pasaban por mis manos, para que los revisara jurídicamente y diera mi aprobación de los mismos.” SEPTIMA: Diga el testigo si conoció a la ciudadana C.E.T.L., parte demandada. CONTESTÓ: “Si, ella fue en una oportunidad a la Caja de Ahorros del Poder Judicial y le explique que dicho crédito estaba aprobado”. OCTAVA: Diga el testigo cual fue el motivo de conversación con la ciudadana C.E.T.L.. CONTESTÓ: “Además de explicarle lo dicho en la respuesta anterior, ya que la señora C.E.T.L. quería prescindir el contrato estando vigente, aprobado por la mencionada Caja, solamente faltándole documento inherente a la vendedora ciudadana C.E.T.L., como lo eran en ese momento la Declaración de Herederos Universales y la Solvencia Sucesoral, ya que este inmueble, objeto de este negocio jurídico, existían para el momento de la venta causahabientes, los cuales tenían derecho de la utilidad del bien inmueble, en vista a que su derecho se originaba de una sucesión, para así resguardar los derechos a terceros, como que le explique verbalmente, en consecuencia quedó en consignar los documentos antes citados”. NOVENA: Diga el testigo, que requisito se le exigía para poder otorgar el contrato definitivo de compraventa. CONTESTÓ: “Titulo de propiedad del inmueble, Solvencia Sucesoral, declaración de Herederos Únicos Universal, Solvencia Municipal, Solvencia de Catastro y Certificación de gravamen a 20 años”. DECIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento por el cual no se concretó el contrato definitivo de compraventa entre las partes LEAMSY E.O.B. y C.E.T.L.. CONTESTÓ: “Si, por la falta de entrega de documentos exigidos por la Caja de Ahorros del poder Judicial, lo cual la vendedora C.E.T.L., no consignó la documentación completa”. Con relación al testigo antes mencionado se evidencia que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo aparece haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

• Promueve testimonial del ciudadano STALYN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.845. observa este Tribunal que el ciudadano antes mencionado no compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual resolver. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el presente caso se observa que el Juzgado de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 09 de julio de 2007, sucrito por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando el mismo EXTEMPORANEOS POR TARDÍO.

En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales.

El autor H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, págs. 127 y 128, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica:

… se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito. Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga.

(…) La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)

.

Ahora bien, se observa que cursa en estas actas procesales, cómputo realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de febrero de 2008, el cual señaló lo siguiente:

Quien suscribe, D.M.M., Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR:…

c) Que desde el día catorce (14) de mayo de 2007, exclusive, hasta el dos (02) de julio de 2007, inclusive, han transcurrido por ante este Juzgado, quince (15) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:

Mayo: 15, 17, 18, 21, 23, 24,25, 30, 31.

Junio: 04, 05, 06, 27 y 28.

JULIO: 02.- venciendo en esta fecha el lapso de Promoción de Pruebas

.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la Causa)

Ante lo señalado considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, no es menos cierto que se puede evidenciar del cómputo anteriormente trascrito, que vencido el lapso para la contestación de la demanda y abierta la causa a pruebas transcurrieron los quince (15) días de despacho, del lapso probatorio, sin que la parte demandada consignara escrito de promoción de pruebas, sino que fue el 09 de julio de 2007, cuando lo hace, es decir, una vez vencido el lapso probatorio, lo que a claras luces lleva a concluir a este Tribunal que la parte demandada no consignó su escrito de pruebas dentro del lapso previsto para ello y es claro, que tal oportunidad comienza a generarse para las partes, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda. En conclusión, la parte demandada consignó su escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía, al no dar cumplimiento a su obligación tal y como lo impone la ley dentro del plazo antes señalado. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO

I

DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Este Tribunal observa que es de vital importancia resolver lo concerniente a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, en la cual solicitó lo siguiente: “…Solicito de este Tribunal que se pronuncie sobre el Cómputo del Término de la Distancia” ya que practicada la citación en fecha de la mencionada solicitud de admisión del 03-11-2006 no fue establecido que el término de la distancia fueran días continuos y esto ocasiona a la parte demandada ciudadana C.E. TEIJEIRO L. un evidentemente estado de indefensión y perjuicio…”

Para tal pronunciamiento se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

Artículo 205: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

Por su parte el artículo 197 ejusdem señala lo siguiente:

Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia del 09 de marzo de 2001, Ponente Magistrado Dr. A.G.G., Expediente Nº 00-1435, S.A. en Aclaratoria, lo siguiente:

Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Con vista a la norma antes transcrita y al criterio Jurisprudencial antes citado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia juzga necesario precisar que el término de distancia debe computarse por días calendarios consecutivos y no por días de despacho. Así se establece.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 337, dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales siguiera el Escritorio Jurídico A.N. & Asociados contra la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, textualmente expresó lo siguiente:

…El Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibídem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando ‘el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código’; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prorroga o reapertura del respectivo lapso.

En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidendum...

. (Negrillas del Tribunal)

Observa quien aquí decide que la parte demandada, ciudadana C.E.T.L., no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

De lo anteriormente expuesto, surge la presunción de la confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, antes señalado, para verificar sí ha cumplido con los parámetros legales.

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y, 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público. Seguidamente, este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales.

Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.P.O., por lo que al día siguiente comenzaba a computarse los ochos (08) días del término de la distancia, vencidos estos ocho (08) días, al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir los Veinte (20) días para el lapso de contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, se observa que cursa en estas actas procesales, cómputo realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de febrero de 2008, el cual señaló lo siguiente:

“Quien suscribe, D.M.M., Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR:…

  1. Que desde el día Veinte (20) de marzo de 2007, exclusive, hasta el veintiocho (28) de marzo de 2007, inclusive, han transcurrido ocho (08) días continuos del término de distancia, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente manera:

    Marzo: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. _

  2. Que desde el día veintiocho (28) de marzo de 2007, exclusive, hasta el catorce (14) de mayo de 2007, inclusive, han transcurrido por ante este Juzgado, veinte (20) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:

    Marzo: 29. –

    Abril: 02, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 26 y 27.

    Mayo: 02, 03, 04, 07, 08, 10, 11 y 14.- Venciendo en esta fecha el lapso para la contestación de la demanda. - (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la Causa)

    Del cómputo antes transcrito se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2007, venció el lapso para la contestación de la demanda, siendo en fecha 17 de mayo de 2007, cuando el apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito de contestación de la demanda, por lo que a todas luces, a consideración de quien aquí suscribe, resulta extemporáneo por preclusión del lapso. Así se declara.

    Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, se tiene como satisfecho, pues se observa que el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de julio de 2007, suscrito por el apoderado judicial de la parte demanda fue declarado Extemporáneo por Tardío.

    Así pues y por cuanto la parte demandada no consignó en la oportunidad procesal, alguna prueba que desvirtuara las pretensiones de la parte demandante se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso de contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

    (SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

    De igual forma el Maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones….". (Pág. 511). (Negritas y Cursiva del Tribunal).

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

    Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Negritas y Cursiva de este Tribunal).

    A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Resulta así preciso recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Por lo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así se establece.

    Por todo lo anteriormente expuesto sostiene esta Juzgadora, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en la nuestra norma adjetiva. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En este orden de ideas, el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    ...Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida....

    Al respecto, resulta pertinente para esta Sentenciadora traer a colación lo sentado por el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, cuando considera que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso de marras, los supuestos de hechos narrados se subsumen perfectamente dentro del artículo 1.167 del Código Civil, teniendo como consecuencia jurídica el cumplimiento del contrato, por lo que puede verificarse que se cumple con el llamado “silogismo judicial”.

    Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida al cumplimiento de contrato de compraventa celebrado entre las partes en el presente juicio, siendo oportuno precisar qué estamos en presencia de un contrato preparatorio de compraventa. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    .

    Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, es decir prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

    En cuanto a la naturaleza de los contratos promisorios de compraventa, nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado que los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

    Por su parte CASTÁN, citado por VEGAS ROLANDO, define así el contrato de opción de compra:

    es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal

    .

    En este sentido los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-

    Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer en la oportunidad procesal a dar contestación de la demanda y no probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, la parte actora solicita en el escrito libelar la cancelación de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.7.500.000,00), hoy día SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, estipulados en la cláusula sexta del referido contrato de promesa bilateral de compraventa.

    Ahora bien, para poder reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. A este respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    ...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido....

    .

    El resarcimiento por daños y perjuicios se clasifican en dos clases: en función de su procedencia, Contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

    Por otra parte, el resarcimiento por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En este estado, se hace necesario, traer a colación la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, anexo al escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente:

    “Sexta: Ahora bien, si la protocolización del documento de Compra-Venta del inmueble y las obligaciones que ambas partes asumen por el presente documento, no se cumplieren dentro de los plazos establecidos en las cláusula cuarta, por causas imputables a algunas de las partes se conviene en lo siguiente; A) si la causa fuera imputable a “EL VENDEDOR” y no llegare a efectuarse la protocolización del documento definitivo de Compra –Venta y los “COMPRADORES” conviene igual por dar por terminado el contrato, “EL VENDEDOR” deberá devolverle a aquellos el monto recibido en calidad de arras, más el cincuenta por ciento (50%) del monto recibido, para resarcir todos los daños y perjuicios que pudiere causarle su incumplimiento…”

    En el caso de marras, estamos en presencia de un resarcimiento de daños y perjuicios derivados de una relación contractual y siendo que la parte demandada no logró probar el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, que la parte demandada debe ser condenada al pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.7.500.000,00) hoy día SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de daños y perjuicios derivado del incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato.

    Con relación a la solicitud que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención.

    En sede jurisdiccional, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

    En el presente caso, la representación judicial de la parte actora solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con el contrato de promesa bilateral de compraventa, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.

    En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:

    “…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

    …De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

    .

    Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial, debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso, se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda (03-11-2006), hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia definitiva.

    A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar LA CONFESIÓN FICTA de la parte demanda y como consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los ciudadanos, LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T. contra la ciudadana C.E.T.L., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana C.E.T.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los Ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T. contra la ciudadana C.E.T.L., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de devolución de la cantidad entregada por los ciudadanos LEAMSY E.O.B. y J.R.A.T., en garantía a la reserva de la Renovación de la Promesa Bilateral de Compraventa. TERCERO: De conformidad con lo pactado en la cláusula Sexta de la Renovación de la Promesa Bilateral de Compraventa se CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500.00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios contractuales. CUARTO: Se ordena a los fines de la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en los numerales SEGUNDO y TERCERO del presente fallo, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo y se procederá a INDEXAR, conforme a los índices inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando igualmente parte integrante de este Dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, para cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, el 03 de noviembre de 2006, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. QUINTO: Se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para compensar el desequilibrio por la disminución de la moneda, desde el momento de admisión de la demanda hasta que la Sentencia sea definitivamente firme. SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente litis. SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 11 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp. Nro: 00689-12

    Exp. Antiguo: AH1A-V-2006-000079

    MMC/YJPM/08

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