Decisión nº 018-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-020460

ASUNTO : VP02-R-2014-000712

SENTENCIA Nº 018-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS: 1.- E.A.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., fecha de nacimiento 24/11/1980, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.391.974, hijo de la ciudadana A.R. y del ciudadano EUNALDO GARCÍA, residenciado en el Sector Noriega Trigo I, entrando por Copina, Calle Principal, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z..

    1. - R.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., fecha de nacimiento 14/07/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.305.208, hijo de la ciudadana M.B. y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector La Frontera, al fondo de Ferremarca, en la casa funciona una tienda, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z..

    2. - EMELSON E.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., fecha de nacimiento 23/06/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.658.130, hijo de la ciudadana A.R. y del ciudadano EUNALDO GARCÍA, residenciado en el Sector Noriega Trigo I, entrando por Copina, Calle Principal, Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z..

    DEFENSA PRIVADA: M.E.P.G. Y L.L.P.P..

    FISCAL: Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público: Profesional del Derecho E.R..

    VICTIMA: G.A.R..

    DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numerales 1,11 y 12 ejusdem, para los acusados E.A.G.R. y R.J.B.; y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado EMELSON E.G.R..

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho M.E.P.G. Y L.L.P.P., inscritos en el inpreabogados bajo los N° 152.310 y 31.206, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos EMELSON E.G.R., R.J.B. y E.A.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.658.130, 18.305.208 y 15.391.974, respectivamente, contra la decisión N° 041-14 de fecha seis (06) de Junio del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró culpables y penalmente responsables a los acusados E.A.G.R. y R.J.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COAUTORES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 77 en su numeral 1, 11 y 12 ejusdem y los condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, según el artículo 16 Código Penal y al acusado E.E.G.R. del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, ejusdem y lo condeno a cumplir una pena de 10 años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de Julio 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 29 de Julio de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Los profesionales del derecho M.E.P.G. Y L.L.P.P., inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 152.310 y 31.206, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos EMELSON E.G.R., R.J.B. y E.A.G.R., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

    Dan inicio al escrito planteando: “En relación a los presuntos hechos suscitados en contra del ciudadano G.A.R.,… la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tenemos que; con la testimonial de la presunta victima, no quedó acreditado el presunto hecho, que contienen: Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que aunque y durante el debate hizo señalamientos directos en contra de los ciudadanos E.E.G.R., R.J.B. y E.A.G.R.; estos no se sustentan con lo manifestado por los expertos, ni los funcionarios policiales actuantes, careciendo de Valor Probatorio en el debate oral producido y así lo alega esta Defensa.

    De igual manera refiere sobre las testimoniales lo siguiente: “…la testimonial del Dr. I.D.M.S., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C (sic). delegación Zulia e incorporada durante el debate, donde entre otras cosas manifiesta al preguntarle la Defensa: si del tatuaje observado en la zona del impacto de la bala se infiere que ha sido efectuado por un disparo de contacto, el mismo asevera que Sí (sic), que efectivamente el halo de ahumamiento arrojado en el borde de la herida, indica una distancia de disparo entre 2 a 20 cms, lo que contradice lo señalado por los testigos presuntamente presenciales (sic) de los hechos.

    Por otra parte, las testimoniales de los funcionarios del C.I.C.P.C (sic) adscritos a los diferentes laboratorios de Criminalísticas, se infiere fehacientemente, que ninguno de ellos observó, aun cuando manifestaron a esta Defensa que si lo habían verificado que el Registro de la Cadena de C.d.E.F., signado bajo el Nro. P-0203-12, solamente se evidencia la recepción efectuada por el funcionario DIXON MEDINA sin ser recibida la misma por funcionario alguno diferente y es a partir de esta evidencia donde se llevan a cabo las experticias de la presencia de iones nitrito y nitrato así como la hematológica. Resultando la primera positiva y negativa la segunda.”.

    Continua el apelante estableciendo: “Considera esta Defensa, que ante esta irregularidad, la sentenciadora debió pronunciarse al respecto ya que con dicha evidencia es que se incrimina a nuestros defendidos, sin haber considerado la irregularidad en su recolección (dicho por los testigos de la defensa) que fueron aprehendidos sin camisa y posteriormente fueron a recolectar las prendas a la casa más aun cuando el Registro formal de la misma fue irregular.

    En cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión denuncian: “En el proceso no fueron valoradas las pruebas en su justo valor probatorio, amén de que le fue negada la evacuación de otras que permitirían demostrar la realidad de los hechos, hechos que realmente no fueron plasmados en la secuencia del proceso por el Fiscal del Ministerio Público. En el desarrollo del proceso judicial y en el cual se cometieron desafueros jurídicos y de apreciación, por cuanto nunca se les practicó a nuestros defendidos una experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) para determinar si existía resto de deflagración de pólvora en sus manos, en la ropa que portaban en ese momento, por cuanto dicha prueba debe ser evacuada en el lapso de prueba el cual no se encuentra aperturado y más aun cuando presuntamente se habla de un delito cometido en flagrancia, aquí comienza nuestro primer acotamiento de vulneración del derecho a la defensa de nuestros patrocinados, por cuanto al negárseles la evacuación de la prueba de ATD (sic), se les vulnera la oportunidad de demostrar uno de los hechos que alegaron las víctimas.

    Señalan los accionantes: “En cuanto al análisis de las testimoniales que se evacuaron en la audiencia oral, la ciudadana Juez erró en su valoración al darles un carácter probatorio que de las mismas no se desprenden jamás y se dejaron de evacuar otras testimoniales que eran necesarias para demostrar la realidad de los hechos ocurridos el día 30 de agosto del año 2012. Sólo nos permitimos indicar que en la presente causa fueron totalmente violados los derechos de nuestros clientes a una justa defensa y a un debido proceso, ya que habida cuenta el Fiscal del Ministerio Público no realizó las investigaciones necesarias para demostrar los hechos reales y la culpabilidad de nuestros defendidos. El fiscal no emprendió las investigaciones necesarias para demostrar los hechos, jamás se puso en búsqueda e identificación de posibilidad de que hubiesen otras persona que participaran en el hecho, se obviaron testigos importantes más que todo hacia la Defensa y que conocieron de los hechos, simplemente actuó en forma apacible y de juzgador, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros defendidos. Debía haber tomado en cuenta el principio de la igualdad, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La dualidad de las partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquellas no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente".

    Prosiguen argumentando: “Jamás se puede demostrar con las actas de investigación consignadas que fueron ellos quienes cometieron el hecho punible, menos que portaban armas y las usaron, porque nunca se logró la obtención de arma alguna; por lo que no se les puede imputar tal delito, sólo por los dichos de dos (2) testigos que al fin de cuentas tienen interés manifiesto por la amistan con el occiso y que tanto en sus declaraciones en el CICPC (sic) así como en la Audiencia Oral, demostraron fehacientemente, incongruencias y poca credibilidad, persistente incriminación, pero jamás que son autores materiales del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES..

    Adicionalmente refieren: “Observa también esta defensa, que en la evacuación de las testimoniales de la Defensa, el Tribunal sentenciador, analiza de manera parcial las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, desatendiendo el contenido completo de las pruebas practicadas, analizando solamente lo referente a las declaraciones de los presuntos testigos presenciales (sic) así como de los referenciales presentados por el Ministerio Público, desatendiendo, el punto referido por lo mencionados testigos relativos al lugar del suceso, cronología de los hechos incongruente. En conclusión, desestima aquellos elementos circunstanciales que surgen para reafirmar el estado de inocencia de nuestros representados o a todo evento que pueden razonadamente construir la duda sobre aquellos elementos que pretenden desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a nuestros defendidos en todo estado y grado del proceso.”.

    Ataca de igual manera: “Como bien es cierto, y lo manifiesta el Juzgador, los testigos por parte del Ministerio Público P hicieron varios señalamientos en contra de los acusados E.E.G.R., R.J.B. y E.A.G.R., los cuales observamos que no se hace apreciación Lógica, Objetiva y directa por parte del Juez, a los efectos de estimar que tales hechos considera acreditados, no se concatena esta declaración con otras de los cuales sus dichos son referenciales, tal y como el caso de la Madre y la abuela de uno de los testigos, específicamente, de C.L.G.R., toda vez que de las mismas actas de debate y de la sentencia proferida se evidencian igualmente situaciones que no son a.p.p.d.l. Juzgadora, mi hijo me dijo que fueron ellos. En este sentido se observa que existe una total ausencia de motivación en las contradicciones de estas testimoniales, toda vez que el Juzgador no establece con claridad cuales son los hechos o circunstancias que da por demostrados con la recepción de estas testificales, (sic) mal pudiendo entender cualquiera de las partes cual es el sentido de interpretación contradictorio que utiliza el Juez de Juicio, ni cuales hechos son o no probados en el juicio con la recepción de estas testimoniales.”.

    Alegan como punto de impugnación: “Pero es el caso. Ciudadanos Magistrados, que también se evidencia el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN, referente al análisis que el Juzgador debió efectuar de la declaración de la propia víctima… en la Sentencia recurrida fueron violados principios fundamentales como el debido proceso, en virtud de haber resultado condenados nuestros patrocinados. La ciudadana Jueza no valoró pruebas de tipo criminalístico que en esencia no inculpan a nuestros defendidos ya que las testimoniales de los presuntos testigos presenciales (sic) son contradictorias.

    Asimismo asevera: “la Contradicción o Ilogicidad en la Motivación o la Inmotivación resulta en un PREJUICIO GRAVE por parte del sistema de administración de justicia, toda vez que deben resguardarse sus derechos mas fundamentales como el Debido Proceso y el acato a las normas Constitucionales y Procesales, incluso en lo atinente a las formas procesales que se subvierten en la correcta elaboración de una sentencia, so pena de lesionar los derechos que le asisten como sujeto procesal.

    Concluyen los apelantes: “Lo expuesto en este punto, constituye sin lugar a dudas un Primero: Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión y una manifiesta. Segundo: falta de Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, la cual alegamos r subsidiariamente, y con fines pedagógicos, para llamar la atención de los operadores de justicia sobre la importancia de motivar los fallos, con lo cual, de manera muy respetuosa considera esta defensa, que el resarcimiento por parte de los honorables Jueces que deban conocer del recurso, de esta situación jurídica, debe orientarse hacia el dictado de una decisión donde se ANULE la Decisión Impugnada, en la cual se condena a los ciudadanos E.E.G.R., R.J.B. y E.A.G.R., pues las violaciones de normas constitucionales y legales que hemos expuesto en los considerandos primero y segundo, hacen procedente el Recurso de Apelación interpuesto, y consecuencialmente, la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, y todo el juicio oral…”.

    Finalmente en el aparte denominado Petitorio solicitan : “Por los fundamentos anteriormente expuestos, en tiempo hábil venimos en este acto a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en los artículos 444, 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo definitivo publicado por este Tribunal en fecha seis (06) de Junio del año 2.014, sentencia registrada bajo el 041-14, por cuanto el proceso se tramitó con violación flagrante de disposiciones constitucionales, y legales que vician de Nulidad Absoluta todo el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de Aperturar el mismo, obviando los vicios en los cuales ha incurrido la Juzgadora Tercera de Juicio. Una vez decidido y resuelto el RECURSO interpuesto y declarado CON LUGAR; pedimos la restitución de los derechos que le asisten a nuestros defendidos los cuales fueron vulnerados por la sentencia recurrida y sea ordenada la LIBERTAD REAL Y EFECTIVA o que se les impongan una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4.”

  4. DECISION RECURRIDA:

    En fecha seis (06) de junio del año 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 041-14, declaró culpables y penalmente responsables a los acusados E.A.G.R. y R.J.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COAUTORES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 77 en su numeral 1, 11 y 12 ejusdem y los condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, según el artículo 16 Código Penal y al acusado E.E.G.R. del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, ejusdem y lo condeno a cumplir una pena de 10 años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

  5. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 06 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: M.E.P. y L.P. en su condición de Defensores y recurrentes, así como la ciudadana la ciudadana E.R., en su condición de víctima indirecta, igualmente se dejó constancia de la inasistente de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, a pesar de encontrarse debidamente notificada según consta en actas la debida resulta de la Boleta librada a la parte, así como los acusado de autos: R.B., E.G. y EMELSON GARCIA, quienes no fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, aun y cuando fuera requerido su respectivo traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

    “A continuación se le concedió la palabra a la profesional del Derecho M.E.P., en su condición de Defensora de los acusados de autos y en su carácter de recurrente quien expuso: “en primer lugar hago del conocimiento de esta sala que mis representados me han autorizado a celebrar el presente acto sin su presencia, y estando debidamente representados por mi persona en este acto, paso a exponer, fundamento el presente recurso en el quebrantamiento u omisión de requisitos de forma sustanciales que causan indefensión, ya que solo se valoraron testimoniales, consta en actas de declaración de los testigos donde se evidencia contradicción que no concuerda con los técnicos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los testigos del Ministerio Público, tres de ellos dijeron estar en el sitio y concatenaron en el hecho de decir que el occiso estaba en el suelo de cubito derecho y era de cubito dorsal, hablaron de disparos al aire, eso fue uno de los hechos planteados en el juicio, se dijeron dos y ocho disparos, y el occiso solo presento dos disparos, el occiso presentaba un disparo en región occipital derecha, y presentada un aro de ahumamiento, el patólogo se le preguntó considera que un disparo que deje un aro de ahumamiento es de que distancia, pues se presume que fue a quemarropa, eso contradice lo dicho por los testigos, que escucharon disparos al aire, hay otra contradicción en cuanto a la vestimenta, las actas específicamente el acta 2-03, que es la experticia de la ropa, dice que los detienen a las 2 a.m. y que se los llevan detenidos sin camisas, y después se devolvieron a buscar las camisas sin saber si era la ropa de ellos, sin embargo si no vamos a la actas, hay pruebas que tienen que ver con la ropa, solo esta firmada el acta por el que la colecto, y es obligado que firme el colector y a quien se lo entrega, específicamente esa acta 2-03 esta viciada, todo el personal que tuvo que ver con esa acta valido lo que dice esta, y al no haber circunscrito la juzgadora la testimoniales sin validar los testimonios de criminalística, se violenta el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, además no se hizo la prueba de análisis de traza, a este momento no se sabe quien disparo, quien causo el deceso del señor occiso, la sentencia es solo plasmar lo que dijo el Ministerio Público, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, simplemente se plasmo lo que había dicho la fiscalía, no se ve a lo largo de la sentencia que haya un aporte del juzgador, simplemente un trascripción de la pruebas, por otra parte consideramos que no se tomaron en cuenta los aspectos criminalisticos, no se logra en la sentencia una motivación para decidir a partir de las testimoniales. A parte de violentarse los derechos antes mencionados, debo referir que cumplen mis representados este próximo mes dos años detenidos, y puede decirse que aun no concuerdan la descripción física, en el análisis de la trayectoria balística del cuerpo, evidentemente el más alto de mis defendidos, mide 1,67, no podrían haber causado una herida de esa categoría, la herida debió causarla una persona mas alta, o amenos de que estuviera en un aparte mas alta, pero no se demostró que el occiso estuviera arrodillado porque no presentó excoriaciones en las rodillas. Por ello consideramos que en aras del principio de presunción de inocencia que recurrimos de esa sentencia, para que se demuestre la verdad y sea anulada la sentencia del 6 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, por lo cual solicitamos el otorgamiento de una media menos gravosa, prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De inmediato, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana E.R., portadora de la Cédula de Identidad N° 11.722.727, quien expuso: “los testigos siempre han dicho que son ellos lo que dispararon, hicieron muchos tiros una señora también dijo lo mismo que fueron ellos, y todo el mundo lo sabe en el barrio que fueron ellos, lastima que mi hijo estaba trabajando en Piamonte y se fue a pasar el fin de semana en la casa porque estaba cansado, todos los testigos dicen que fueron ellos, por que ellos los tres son de mala conducta y fueron ellos, los testigos dicen que los vuelven a llamar y dice que fueron ellos. Es todo...”

  6. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Como argumento del primer motivo de apelación, los accionantes alegan que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y denuncia que la recurrida se encuentra viciada de errores de hecho y de derecho ya que durante el proceso no fueron valoradas las pruebas en su justo valor probatorio, y le fueron negadas la evacuación de otras que permitirían demostrar la realidad de los hechos, los cuales no fueron plasmados en la secuencia del proceso por el Fiscal del Ministerio Público. Alegando la existencia en el proceso de desafueros jurídicos ya que nunca se les practicó a sus defendidos una experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) para determinar si existía resto de deflagración de pólvora en sus manos, en la ropa que portaban en ese momento, por cuanto al negársele la evacuación de la mencionada prueba se les vulnera a sus representados la oportunidad de “demostrar uno de los hechos que alegaron las víctimas”.

    En este mismo punto de apelación, refieren que del análisis de las testimoniales que se evacuaron en la audiencia oral, la ciudadana Jueza erró en su valoración, al darles un carácter probatorio que no se desprenden de las mismas, dejando de evacuar otras testimoniales que eran necesarias para demostrar la realidad de los hechos ocurridos el día 30 de agosto del año 2012, por lo que fueron violentados los derechos de los imputados referentes a una justa defensa y a un debido proceso, ya que habida cuenta el Fiscal del Ministerio Público no realizó la investigación necesaria para demostrar los hechos reales y la culpabilidad de sus defendidos. Manifestando que en la evacuación de las testimoniales promovidas por la defensa, la a quo realiza un análisis parcial de dichas declaraciones, desestimando testigos importantes para la defensa y que conocían de los hechos actuando de forma apacible, considerando que no se puede demostrar con las actas de investigación consignadas que fueron sus representados los que cometieron el delito, que portaban arma y que la usaron.

    En primer término, esta sala evidencia del contenido del motivo de apelación que los recurrentes señalaron conjuntamente, tanto el quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión a los acusados. Sobre este particular ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que en la interposición de un recurso cuando se expongan varios motivos, estos deben establecerse separadamente.

    Determinándose que en la presente caso se alegan en forma conjunta, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la corte de apelaciones pueda cumplir así con su tarea revisora. Aunado a lo expuesto el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o los que se aplicaron, pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.

    En razón de los planteamientos realizados por los recurrentes, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, no existe quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantías constitucionales, procesales y legales por parte del tribunal, que generaran indefensión para los acusados, por cuantos durante todas las sesiones, en las cuales se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, a cada uno de los acusados se les impuso del precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores. Siendo las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cada uno de los acusados fueron informados por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los acusado, de los hechos por los cuales estaban siendo acusados, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, por lo cual se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determina quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.

    Ante dicha imprecisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada pasa a resolver los planteamientos hechos por la defensa, que hacen presumir según sus alegatos que el motivo de la indefensión alegada por los recurrente debe ser analizada como omisión de ciertos actos que generan indefensión.

    Previamente de analizar lo expuesto en esta denuncia es necesario definir, como lo ha expresado la Sala Constitucional el término indefensión, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

    . (Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

    Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.

    De tal modo en el caso sub-examine, estima esta Sala que al manifestar los recurrentes que no fueron valoradas las pruebas en su justo valor probatorio, ya que fue negada la evacuación de las pruebas promovidas por ella, las cuales permitirían demostrar la realidad de los hechos, y que no fueron plasmados en la secuencia del proceso por el Fiscal del Ministerio Público, observando esta Alzada que dicho planteamiento es vago e impreciso por cuanto no determina cuáles fueron las testimoniales, que según su criterio fueron negadas, evidenciándose del contenido de la sentencia, que la jueza de instancia escuchó la declaración de los testigos promovidos por la defensa como son: MARIA BILLAMBURG, MILANYELA QUINTERO, A.I.R. y R.G., testimoniales éstas que fueron debidamente analizadas por la instancia, considerando en cada caso el motivo por el cual las mismas no constituían pruebas pertinentes para la búsqueda y establecimiento de la verdad, concluyendo que no les concedía valor probatorio a las mismas, por lo tanto, no se trata de omisión por parte de la jueza de instancia, sino de inconformidad de los recurrentes a la valoración dada a los medios probatorios por la a quo.

    Asimismo, alegan que no fue practicada la prueba de análisis de traza de disparo (ATD), observando esta Alzada que si bien es cierto, como se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público dicha prueba no fue practicada, diligencia que debió ser solicitada ante el Ministerio Público por la defensa si lo consideraba necesario, o denunciada su omisión en la etapa correspondiente, no siendo potestad del juez de juicio ordenar la práctica de la misma, evidenciándose de esta manera que no hubo por parte de la jueza a quo error en el procedimiento, pues dicha omisión de práctica de la prueba alegada como omitida, no forma parte de desviación de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, por lo que no se evidencia violación de los derechos de los imputados, ni menoscabo de garantías procesales.

    En razón de lo antes expuesto, al no haberse determinado en la sentencia analizada quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, no se evidencia violación al derecho a la defensa, ni de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en este particular, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Como segundo punto de impugnación los recurrentes denuncian, en un primer momento del escrito recursivo el vicio de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, refiriendo que la jueza a quo no realizó una apreciación lógica y objetiva de las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, ya que no concatenó estas con la declaración de los otros testigos referenciales promovidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia del contenido de la sentencia, que debido a la falta en la motivación en la Sentencia recurrida fueron violentados principios fundamentales como el debido proceso, en virtud de haber resultado condenados sus patrocinados, ya que la ciudadana Jueza no valoró pruebas de tipo criminalístico que en esencia no inculpan a sus defendidos ya que las testimoniales de los presuntos testigos presénciales son contradictorias. De igual manera alega que dicha Contradicción o Ilogicidad en la Motivación origina un prejuicio grave para sus representados, ocasionado por el sistema de administración de justicia, toda vez que deben resguardarse los derechos fundamentales como lo es el Debido Proceso y el acatamiento a las normas constitucionales y procesales, incluso en lo atinente a las formas procesales que se subvierten en la correcta elaboración de una sentencia, so pena de lesionar los derechos que le asisten como sujeto procesal.

    Sobre este punto de impugnación, considera conveniente esta Sala advertir que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: “la falta”, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; “la contradicción”, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que una sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; “ilogicidad”, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, sin embargo luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    Una vez realizada la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas. Razones estas que hacen excluyentes los motivos de las denuncias interpuestas en el presente recurso y que obligan a esta Alzada a revisar solo el primer motivo de este recurso, referido a la falta de motivación, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

    Para determinar la existencia del vicio alegado, es necesario determinar lo expuesto por el tribunal de instancia en LA DETERMINACIÖN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO COMO ACREDITADOS, donde la a quo hizo un análisis de las pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio oral y publico, y le concedió valor probatorio a las testimoniales de los ciudadano ADONYS J.R.S. y C.L.G.R. testigos presénciales de los hechos, y al efecto se transcribir la declaración de dichos testigos:

    “ … ADONYS J.R.S., le revela a esta Jueza de Mérito, que el hecho ciertamente ocurrió en el cual resultaran detenidos los acusados E.A.G.R., R.J.B. y E.A.G.R., a pocas horas de haber cometido el hecho por el cual perdiera la vida el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de G.A.R., una vez que el hecho fuese denunciado por la hermana del hoy occiso y con ocasión de ser el ciudadano ADONYS J.R.S., testigo presencial de los hechos cuya declaración valora en este momento esta Juzgadora de Mérito, al ser uno de los dos ciudadanos, que se encontraban junto a la víctima el día de los hechos, por ser amigos y además vecinos del Barrio en el cual habitan, quienes al estarse retirando de la reunión familiar en la cual estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y a la cual llamaron “fiesta” en la que se encontraban, retirarse con la intención de irse cada uno a sus casas a acostar, al salir de la casa en la cual se encontraban, la cual en efecto era la casa de habitación del ciudadano C.L.G.R., al encontrarse parados en la acera cuando ya se iban, los tres acusados a quienes apodan como “El Varón” (ERWIN A.G.R.), “El Randy” (RANDY J.B.) y “El Cabeza o El Padrecito” (EMERSON E.G.R.), pasaron y que conocían de vista pero no de trato, en razón que ellos residen en el mismo Barrio, narró el testigo que cuando pasaban, “El Varón” (ERWIN A.G.R.) hizo un disparo al aire con el arma de fuego que tenían, que luego de hacerlo, la víctima ciudadano G.A.R., se le pegó atrás a “El Varón” (ERWIN A.G.R.) y, es cuando éste al verlo, le disparó en la pierna y en ese momento del disparo, la víctima G.A.R. le dijo “chamo me diste”, inmediatamente vino “El Randy” (RANDY J.B.), le quitó la pistola a “El Varón” y les hizo dos disparos (a quienes acompañaban a la víctima en ese instante, ciudadanos ADONYS J.R.S. y C.L.G.R.), aduciendo el testigo además, que cuando hizo los disparos “El Randy” (RANDY J.B.), el ciudadano C.L.G.R. (amigo del occiso) agarró y le tiró una piedra y mientras corrían del sitio a resguardarse, escucho muchas detonaciones e ingresó a la casa de Carlos (CARLOS L.G.R.) para proteger su vida. De la misma manera, se constata que el testimonio rendido por el testigo de la Vindicta Pública, fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se a.y.q.s.t.d. un testimonio que fue debidamente controlado por las partes y el testigo de la Vindicta Pública explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento el día, Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), pero en horas de la madrugada por haber percibido los hechos con todos sus sentidos, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato, el cual persigue establecer el hecho cierto de la detención efectuada a los acusados de autos, luego de la denuncia efectuada por la hermana del occiso, ciudadana L.D.C.V.R. y de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.A.R., los elementos de interés Criminalisticos incautados al momento de ser detenidos por el cuerpo policial, el sitio de la ocurrencia del deceso de la víctima, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines de determinar que los hechos hoy controvertidos sucedieron en el tiempo, modo y lugar que fueron explanados por el Representante de la Vindicta Pública en el presente debate oral y que determinan la responsabilidad penal, de los ciudadanos acusados R.J.B. y E.A.G.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numerales 1,11 y 12 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.; asimismo determinan la responsabilidad penal del acusado E.E.G.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R., en dichos hechos del modo y forma que fueron reseñados. Así se declara…(omisis)….declaración rendida por el ciudadano C.L.G. REVEROL…l, la declaración rendida por este testigo, le revela a esta Jueza de Mérito, que el hecho ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos los acusados E.A.G.R., R.J.B. y E.A.G.R., a pocas horas de haber cometido el hecho por el cual perdiera la vida el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de G.A.R., una vez que la circunstancia de la muerte del referido ciudadano, fuese denunciado por la hermana del hoy occiso y con ocasión de ser el ciudadano C.L.G.R., testigo presencial de los hechos de la misma manera que el ciudadano ADONYS J.R.S., por ser el otro ciudadano que se encontraba junto a la víctima el día de los hechos, por ser amigos y además vecinos del Barrio en el cual habitan, quienes al estar retirándose de la reunión familiar donde estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y a la cual llamaron “fiesta” cuando iban a retirarse con la intención de irse cada uno a sus casas a acostarse, cuando al salir de la casa en la cual se encontraban, la cual era la casa de habitación del ciudadano testigo cuya declaración valora en este momento esta Juzgadora de Mérito, constata que al encontrarse parados en la acera cuando ya se despedían, pasaron los tres acusados a quienes apodan como “El Varón” (ERWIN A.G.R.), “El Randy” (RANDY J.B.) y “El Cabeza o El Padrecito” (EMERSON E.G.R.), a quienes conocían de vista pero no de trato, ya que ellos residen en el mismo Barrio, siendo que al momento cuando pasaban, “El Varón” (ERWIN A.G.R.), efectuó un disparo al aire con el arma de fuego que tenían, y luego de hacerlo la víctima hoy occiso G.A.R., se le pegó atrás a “El Varón” (ERWIN A.G.R.) y, es cuando éste al verlo encima, le disparó en la pierna y cuando este le manifiesta “me diste”, el agresor se paralizó y de inmediato “El Randy” (RANDY J.B.), le quita la pistola y les hace dos disparos a los ciudadanos que estaban junto con el hoy occiso, echándose a correr y huyendo para resguardar sus vidas, señalando el testigo que agarró y le tiró una piedra “volándose el bahareque” de su casa para protegerse y ve a su amigo G.A.R. tendido en el piso sin vida. De la misma manera, se constata que el testimonio rendido por el testigo de la Vindicta Pública, fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se le acredita todo valor probatorio, ya que nos aporta toda su credibilidad y debe ser estimado para el establecimiento de la verdad, por tanto se a.y.q.s.t.d. un testimonio que fue debidamente controlado por las partes y el testigo de la Vindicta Pública explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento el día Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), pero en horas de la madrugada por haber percibido los hechos con todos sus sentidos, siendo la presente deposición coherente, concordante y verosímil durante todo su relato. Esta juzgadora al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba, adminicula su declaración con el testimonio, rendido en fecha 17/07/2013, por el ciudadano ADONYS J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.470.041, quien se encontraba junto al occiso y el deponente, el cual describió las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos; todo ello a los fines de establecer el hecho cierto de la detención efectuada a los acusados de autos, luego de la denuncia efectuada por la hermana del occiso, ciudadana L.V.R., así como de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.A.R., así como los elementos de interés Criminalisticos incautados a los acusados al momento de ser detenidos por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, el sitio de la ocurrencia del deceso de la víctima, la cual se produjo luego de recibir los impactos de proyectil al momento que salían de la casa de habitación de uno de los testigos presénciales, cuya testimonial valora en este momento esta Juzgadora de Mérito (CARLOS L.G.R.) y por ende, la certeza de la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por la ciudadana L.D.C.V.R., acerca de que en el Barrio La Cueva, Calle Principal vía pública, específicamente frente al Abasto El Catire, en el Municipio R.d.P., se encontraba tendido el cadáver de su hermano G.A.R., quien había sido abordado por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, le efectuaron múltiples disparos, quitándole la vida al mismo huyendo posteriormente a pie, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines de determinar que los hechos hoy controvertidos sucedieron en el tiempo, modo y lugar que fueron explanados por el Representante de la Vindicta Pública en el presente debate oral y que determinan la responsabilidad penal, de los ciudadanos acusados R.J.B. y E.A.G.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numerales 1,11 y 12 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.; asimismo determinan la responsabilidad penal del acusado E.E.G.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R., en dichos hechos del modo y forma que fueron reseñados. Así se declara…”.

    Así mismo luego de recepcionar todos los medios de prueba la a quo llega a la conclusión

    “Este órgano subjetivo al efectuar el proceso de apreciación y valoración de la prueba procede a concatenarla con el testimonio rendido en la Audiencia de Juicio, de fecha Martes Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano KELWIN L.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.717.270, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de igual manera se debe adminicular con la declaración rendida en juicio en fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M.C. (2014), por el ciudadano DIXON MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.681.999, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depusieron sobre el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Levantamiento de Cadáver Nº 0488, de fecha Treinta (30) de Agosto de dos mil doce (2012), la cual fue llevada a cabo en el sector la Cueva, calle principal, frente a el abasto "El Catire", plena vía pública, de la Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., del Estado Zulia, que fue el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación, en la cual dejan plasmada la existencia física del referido lugar y más allá de lo técnico, lo observado en el sitio donde efectivamente, se encontraba tirado en el suelo, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, rodeada de una sustancia hemática de color pardo rojizo, con las extremidades inferiores extendidas al igual que las superiores, portando como vestimenta: un short tipo bermuda de color blanco y una franela tipo chemise, color negro, marca lacoste, observando los funcionarios que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, a nivel de la cabeza, efectuando las fijaciones fotográficas de rigor y además la Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver, constatando que adyacente al cadáver, se localizan cinco (05) conchas de bala 9mm y un (01) proyectil con blindaje, todos los cuales los colectaron como evidencia en la Planilla de Resguardo y Custodia, para ser sometidas a las experticias de rigor, procediendo a vincularla con la referida Prueba documental consignada al presente Juicio en fecha 16-10-2013, el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Levantamiento de Cadáver Nº 488, de fecha 30/08/2012, todo ello a los fines de establecer el hecho cierto de la ocurrencia del deceso de la víctima, la cual se produjo luego de recibir los impactos de proyectil; Asimismo; los referidos testigos KELWIN L.G.M., y DIXON MEDINA depusieron sobre el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Levantamiento de Cadáver Nº 489, de fecha 30/08/2012, efectuada en la Morgue del Hospital Nuestra Señora del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., suscrita por los indicados Funcionarios ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Villa del Rosario, prueba documental que fue consignada al presente juicio oral y publico en fecha 16/10/2013; en la cual dejan constancia del lugar donde se encuentra el cadáver, así como las características y Ias heridas observadas al occiso, quien en vida respondiera al nombre de G.A.R.; todo ello a los fines de establecer el hecho cierto de la ocurrencia del deceso de la víctima, la cual se produjo luego de recibir los impactos de proyectil; procediendo a concatenarla con la declaración realizada en fecha Miércoles 17/07/2013, por los ciudadanos ADONYS J.R.S. y C.L.G.R. y ADONYS J.R.S., quienes narran las circunstancia de modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos, quienes manifestaron que al encontrarse parados en la acera cuando ya se despedían, por estar retirándose con la intención de irse cada uno a sus casas a acostar, de la reunión familiar en la cual estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y a la cual llamaron “fiesta”, la cual era la casa de habitación del ciudadano testigo presencial C.L.G.R., ocurrió que pasaron los tres acusados a quienes apodan como: “El Varón” (ERWIN A.G.R.), “El Randy” (RANDY J.B.) y “El Cabeza o El Padrecito” (EMERSON E.G.R.), a los cuales conocían de vista pero no de trato, en virtud que ellos residen en el mismo Barrio, siendo que al momento cuando pasaban, uno de ellos: “El Varón” (ERWIN A.G.R.), efectuó un disparo al aire con el arma de fuego que tenía y luego de hacerlo, la víctima hoy occiso G.A.R., se le pegó atrás a “El Varón” (ERWIN A.G.R.) y, es cuando éste al verlo encima, le disparó en la pierna de inmediato éste le manifiesta “me diste”, señalando ambos testigos presenciales que el agresor se paralizó y de inmediato “El Randy” (RANDY J.B.), le quitó la pistola y les hizo dos disparos a los ciudadanos que estaban junto con el hoy occiso (CARLOS L.G.R. y ADONYS J.R.S.), quienes echaron a correr y huyeron para resguardar sus vidas, agarrando C.L.G.R. una piedra y tirándoselas y de inmediato se “voló” el bahareque de su casa para protegerse, cuando vio a su amigo G.A.R. (occiso) tendido en el piso sin vida; todo ello a los fines de establecer el hecho cierto de la detención efectuada a los acusados de autos, luego de la denuncia que realizara la hermana del occiso, ciudadana L.V.R. y en consecuencia, la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.A.R., así como los elementos de interés Criminalisticos incautados a los acusados al momento de ser detenidos por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario a pocas horas de haber ocurrido el hecho, procediendo a concatenarla con la rendida en fecha 17/07/2013 por el ciudadano L.A.V.R., que tuvo conocimiento los hechos, pero no por sus sentidos, sino a través del relato de otras personas qué sí lo apreciaron personalmente, el cual explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento el día de los hechos, Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), pero en horas de la madrugada por haber tenido conocimiento auditu alieno o indirectamente acerca del deceso de su hermano de manera violenta; así como el sitio de la ocurrencia del deceso de la víctima, la cual se produjo luego de recibir los impactos de proyectil al momento que salían de la casa de habitación de uno de los testigos presenciales como lo es el ciudadano C.L.G.R. y que narró el testigo, que en el Barrio La Cueva, Calle Principal vía pública, específicamente frente al Abasto El Catire, en el Municipio R.d.P., se encontraba tendido el cadáver del ciudadano G.A.R., quien había sido abordado por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron disparos, quitándole la vida al mismo y huyendo posteriormente a pie, procediendo a enlazarlo con el testimonio rendido en la audiencia de Juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil trece (2013) por la ciudadana E.M.R., quien es la abuela materna del testigo presencial C.L.G.R., quien explicó, de manera categórica acerca de los hechos que tuvo conocimiento el día de los hechos, Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), pero en horas de la madrugada por haber tenido conocimiento casi a momentos de la ocurrencia de los hechos y haber presenciado “parcialmente” los mismos, ya que fue advertida del peligro de perder su vida al momento de querer salir a ver, cuando tres ciudadanos a quienes apodan como “El Randy”, “El Cabeza” y “El Varón”, estaban haciendo tiros y que le quitaron la vida al quien en vida respondiera al nombre de G.A.R., quien era amigo y vecino de su nieto C.L.G.R.; procediendo a adminicularla con la declaración rendida en fecha Trece (13) de Enero del Dos Mil Trece (2013), por la ciudadana M.D.C.R., en su carácter de testigos de oídas o también llamado en Doctrina como “testigo de oídas o ex auditu”, promovida por la Representación Fiscal, quien es la progenitora del ciudadano C.L.G.R. que a su vez, era amigo, vecino y además testigo presencial del deceso del ciudadano G.A.R., la cual narro que al encontrarse en su casa durmiendo escucho una serie de disparos, lo que motivo que se levantara para verificar lo ocurrido, la cual al salir al frente de su casa su hijo C.L.G.R. le manifestó que le quitaron la vida al quien en vida respondiera al nombre de G.A.R., quien era su amigo, observando la testigo el cuerpo sin vida del occiso tirado casi al frente de su vivienda, verificando esta juzgadora que la testigo refiere las circunstancias que rodearon los hechos y que el mismo ciertamente ocurrió donde perdiera la vida el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de G.A.R., en el cual resultaran detenidos los acusados E.A.G.R., R.J.B. y E.A.G.R.; debiendo concatenarlo con la declaración rendida en juicio en fecha nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por el funcionario ELIMENES A.G.I., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.916.125, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia quien depuso sobre el informe Balística signado con el Nº 9700-135-DB-3977, de fecha 05/10/2012 suscrito por su persona, realizado a 5 evidencias físicas descritas como fueron: 1.- Cinco (05) Conchas, pertenecientes a partes que conformen el cuerpo de una bala o munición para Arma de Fuego, del calibre 9mm, cuatro (4) Marca SIB, el restante (1) Marca CAVIM, señalando que sus cuerpos se componen de manto de cilindro, garganta y culote con cápsula fulminante. 2.- Un (01) Proyectil, perteneciente a una pieza que conforma él cuerpo de una bala o munición para Arma de Fuego del calibre 9mm, de forma irregular presentando deformaciones a nivel de su base, cuerpo, vértice y ojiva, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, las cuales llegaron bajo su respectiva Cadena de Custodia Nº 202-12, la cual determina la existencia física, características y condiciones del arma de fuego calibre 9 milímetros, utilizada para ocasionar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de G.A.R.; por lo que se debe vincular con el Informe de Balística signado con el Nº 9700-135-DB-3977, de fecha 05/10/2012 suscrito por el experto; debiendo a adminicularlo con las declaraciones rendidas por la Experta Profesional III B.M.H.S. y Experta Profesional I LESMY NAVA EXPERTO PROFESIONAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, quienes practicaron la Experticia HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, signada con el Nº 9700-242-AM.-1358, de fecha 06/09/2012, las cuales ratificaron en el presente juicio en su contenido y firmar, toda vez que las mismas dejan constancia que las muestras color pardo rojizo que fueran encontradas en el sitio del suceso y en la vestimenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.R., se trató de sangre humana tipo “O”; en virtud de lo cual se enlaza con la prueba documental referida a la Experticia HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO signada con el Nº 9700-242-AM.-1358, de fecha seis (06) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), suscrita por la Experta Profesional I LESMY NAVA Experto profesional, quien realizó conjuntamente con la Experta Profesional III B.M.H.S. ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, el examen pericial bajo análisis, realizado a un (01) segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, el cual se indicó como colectado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.A.R., y a dos (02) segmentos de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso, en la cual se dejó constancia en su RESULTADO Y CONCLUSIÓN, que las muestras A y B HEMÁTICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O" consignada en el presente debate probatorio en fecha 11-03-2014; asimismo se vincula con las declaraciones rendidas en el presente juicio por la ciudadana DAYHANA STTELLA CHIQUINQUIRÁ DEBOURG DE QUIVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.718.693, Experta Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia y con la declaración rendida por el testigo R.E.M.Á., titular de la Cédula de identidad Nº 14.895.290, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quienes depusieron sobre la Experticia de ION NITRATO E ION NITRITO, signada con el Nº 9700-242-AM.-1304, de fecha 04/08/2012 las cuales ratificaron en su contenido y firma, en la cual dejaron constancia que dicha experticia fue practicada a las prendas de vestir incautadas a los acusados de autos, a las cuales dio como resultado positiva, por lo que se pudo esgrimir que las prendas estaban impregnadas de pólvora y que con ello, resulta indudable concluir que en las prendas de vestir sometidas a Experticia, se encontraba presente pólvora no combustionada y pólvora combustionada, de lo cual se presume provienen de la acción de un arma de fuego; enlazándola con la prueba documental consignada al presente juicio en fecha 13-05-2013, referida a la Experticia de ION NITRATO E ION NITRITO signada con el número 9700-242-AM-1304, de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil doce (2012), suscrita por los Funcionarios LICENCIADO RONALD MAVAREZ Y LCDA D.D., , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se concluyó como resultado de la Experticia Ion Nitrito e Ion Nitrato de las Muestras A, B y C POSITIVO; todo ello a los fines de establecer el hecho cierto de la detención efectuada a los acusados de autos, ciudadanos acusados EMELSON E.G.R. “El Cabeza o El Padrecito”, R.J.B. “El Randy” y E.A.G.R. “El Varón”, luego de la denuncia que realizara la hermana del occiso, ciudadana L.V.R. y en consecuencia, la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.A.R., así como los elementos de interés Criminalisticos incautados a los acusados al momento de ser detenidos por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, a pocas horas de haber ocurrido el hecho y el sitio de la ocurrencia del deceso de la víctima, la cual se produjo luego de recibir los impactos de proyectil al momento que salían de la casa de habitación de uno de los testigos presenciales como lo era, el ciudadano C.L.G.R., que fueron narrados por la denunciante y hermana del occiso, ciudadana L.V.R., referidos a que en el Barrio La Cueva, Calle Principal vía pública, específicamente frente al Abasto El Catire, en el Municipio R.d.P., se encontraba tendido el cadáver del ciudadano G.A.R., quien había sido abordado por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron disparos, quitándole la vida al mismo y huyendo posteriormente a pie, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines de determinar que los hechos hoy controvertidos sucedieron en el tiempo, modo y lugar que fueron explanados por el Representante de la Vindicta Pública en el presente debate oral y que determinan la responsabilidad penal, de los ciudadanos acusados R.J.B. y E.A.G.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numerales 1,11 y 12 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.; asimismo determinan la responsabilidad penal del acusado E.E.G.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GEORGE ANTONIO…”.

    De igual manera la recurrida expone en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO LO SIGUIENTE:

    En el presente caso, el día Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, la víctima G.A.R., se encontraba en compañía de los ciudadanos A.J.R.S. y C.L.G.R., quienes eran sus vecinos y además amigos, que se encontraban en compañía del hoy occiso a quien mencionan como “YOYE”, en una reunión familiar y que para el momento que se trasladaban hacia sus residencias, tuvieron un incidente con estos tres sujetos, a quienes distinguen con los apodos de “EL VARÓN” E.A.G.R., R.J.B. “El Randy” y EMELSON E.G.R. “El Cabeza o EL Padrecito”, procediendo el “VARÓN” y “RANDY” a efectuarles varios disparos, logrando lesionar únicamente a su compañero apodado “YOYE” (GEORGE A.R.) y ellos corrieron para resguardar sus vidas y al mismo tiempo, los atacantes procedieron a retirarse del lugar.

    Quedando evidenciado por éste Tribunal de Mérito, del debate oral que el “incidente” se trató de la siguiente circunstancia: ADONYS J.R.S., G.A.R. [occiso] y C.L.G.R., estando en la acera, luego de retirarse de casa de Carlos donde estaban reunidos, por su parte “venían saliendo” “El Varón”, “El Cabeza o El Padrecito” y “El Randy” y se les quedaron mirando feo y a una distancia se pararon y es allí donde “soltaron el primer tiro” en el aire y vino George (el hoy occiso) y se le fue encima a “El Varón” y “El Varón” vino y le disparó en la pierna y cuando “le pegó el tiro en la pierna, quedó paralizado” y fue allí cuando vino “El Randy” y le quitó la pistola “y nos agarró a tiros”, después vino “El Varón” y le quitó la pistola, narró el testigo que al fondo de su casa, hizo seis disparos que su persona huyó y se “voló el bahareque”)

    En virtud de lo cual en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado en el juicio que la conducta desplegada por los acusados E.A.G.R. “El Varón”, y R.J.B. “El Randy”, quedo subsumida en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en armonía con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ibídem para el acusado EMELSON E.G.R. “El Cabeza o EL Padrecito”, quedo determinada en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.R..

    En tal sentido, tenemos que se configura uno de los elementos del delito como es la ACCIÓN definida según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda; por lo que esta Jurisdicente adminicula sus declaraciones, y valorados como prueba para establecer con exactitud la existencia de las evidencias incautadas en el sitio del suceso las cuales fueron sometidas a peritacion, arrojando resultados determinantes y recibida por este Tribunal bajo las reglas del principio de Inmediación, durante el debate probatorio por lo que al ser concatenadas entre sí, su testimonial le merece todo el crédito de esta juzgadora, quien la aprecia y valora como prueba para establecer la responsabilidad penal de los acusados E.A.G.R. y R.J.B. en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en armonía con el artículo 83 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.; y para el acusado EMELSON E.G.R.C. en la acreditación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.

    En este sentido, se constata que el acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado evidenciamos que su conducta exteriorizada es típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro del presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por el Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en armonía con el artículo 83 ibídem, cometidos por los ciudadanos E.A.G.R. y R.J.B., de igual manera se subsume el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, acreditado al acusado EMELSON E.G.R..

    Así las cosas, estamos ante la plena convicción de la conducta antijurídica desplegada por los encausados es lo que nos lleva a determinar que nos encontramos en presencia de otros de los elementos del delito, como es la TIPICIDAD del hecho al establecerse la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo ha sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar.

    Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por los ciudadanos acusados E.A.G.R. y R.J.B., encuadra perfectamente en el tipo penal, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en armonía con el artículo 83 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. Asimismo se evidencia que la acción desplegada por el acusado EMELSON E.G.R. encuadra perfectamente en el tipo penal, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. Y así se decide.

    En el mismo orden de ideas se constata la existencia de la ANTIJURICIDAD definida por el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por los ciudadanos acusados E.A.G.R., R.J.B. y EMELSON E.G.R., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.-

    En tal sentido se define la Imputabilidad, como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable; siendo que durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Publico se llego a establecer que los acusados E.A.G.R., R.J.B. y EMELSON E.G.R., se desenvolvieron de manera normal y con plena madurez en perfecto conocimiento de las condiciones que originaron el juicio, por lo que esta juzgadora considera que nos encontramos en presencia de otros de los elementos del delito como es la IMPUTABILIDAD, entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Asimismo se define la CULPABILIDAD como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados E.A.G.R. y R.J.B. conscientemente dejaron ver su voluntad de accionar el arma de fuego lo que origino el hecho cierto de la ocurrencia del deceso de la víctima, la cual se produjo luego de recibir los impactos de proyectil. Asimismo quedo establecido que el acusado EMELSON E.G.R. conscientemente dejo ver su voluntad de estar presente en la concurrencia de los hechos que produjo el deceso del hoy occiso, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que los ciudadanos acusados de autos son autores y responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia en los grados de responsabilidad y participación previamente determinados, por lo que deben ser declarado culpables de los hechos que se les imputo. Y así se declara.-

    Por último nos encontramos frente a el último elemento del delito como es la PUNIBILIDAD entendida esta como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados E.A.G.R. y R.J.B., en incurrir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en armonía con el artículo 83 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. Asimismo la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado EMELSON E.G.R. en cometer en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. Y así se decide.

    Por lo que este tribunal considera que quedo demostrado el comportamiento asumido por los acusados, tal acción que origino el hecho cierto de la ocurrencia del deceso de la víctima, la cual se produjo luego de recibir los impactos de proyectil, siendo su conducta considerada antijurídica, por el desvalor de la acción y del resultado, creando el injusto penal, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, y no habiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena del delito, lo que lo hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictivo, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado en el ejercicio del ius puniendi, es decir, el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate probatorio, conforme a lo expuesto que los acusados E.A.G.R. y R.J.B., son responsables del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en armonía con el artículo 83 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.; y el acusado EMELSON E.G.R. es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R., dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas. Ahora bien, establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la citada norma sustantiva. En consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad de los acusados, lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por vía de consecuencia dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados E.A.G.R. y R.J.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en armonía con el artículo 83 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R. y en contra del acusado EMELSON E.G.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. ASI SE DECLARA.-

    Revisados como han sido los razonamientos y fundamentos expuestos por la jueza para apoyar el dispositivo de la sentencia, así como lo referido por los recurrentes que existe una total ausencia de motivación, dadas las contradicciones de algunas testimoniales, ya que no se establece con claridad cuáles son los hechos o circunstancias que se dan por probados con estas testimoniales, específicamente la de la abuela y progenitora del ciudadano C.L.G.R., situación o denuncia esta, que no se verifica en la sentencia que se revisa, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales de los hechos A.J.R.S. y C.L.G.R., tal como lo determina la jueza de instancia, los mismos son contestes al narrar, que ambos se encintraban el día de los hechos en compañía del occiso G.A.R., en una reunión familiar, y que cuando se disponían a irse a dormir, tuvieron un incidente con los tres acusados, quienes coinciden con los seudónimos con los cuales son conocidos los mismos, “EL VARÓN” cuyo nombre es E.A.G.R., “El Randy” cuyo nombre es R.J.B. y EMELSON E.G.R. conocido como “El Cabeza o EL Padrecito”, donde el ciudadano denominado “”EL VARON” le propino un disparo a hoy occiso en la pierna, que posteriormente el sujeto apodado “RANDY” le quito el arma y efectuó otros disparos persiguiendo a los dos testigos presénciales, quieres huyeron y se refugiaron en la casa de C.L.G., momentos en los cuales continuaban haciendo disparos, hechos estos que fueron narrados bajo los mismos argumentos, los cuales según lo determino la instancia y es corroborado por esta alzada, establecieron la forma de tiempo, modo y lugar como sucedieron los acontecimientos, haciendo señalamiento expreso de la participación de los acusados en la presente causa, evidenciándose que la a quo adminículo dichas declaraciones con lo expuesto por el ciudadano L.A.V.R., hermano de la víctima, quien a pesar de no haber presenciado los hechos, estuvo en el sitio de los acontecimientos al poco después de lo sucedido, de igual manera se observa que lo expresado por los testigos presénciales, fue adminiculado y relacionado con lo expuesto por la ciudadana E.M.R. quien es abuela materna de C.L.G.R., quien tuvo conocimiento de lo sucedido en el momento que los mismos se estaban suscitando, así como lo con lo referido por la ciudadana M.D.C.R., progenitora de C.L.G., siendo todas estas declaraciones concordantes y armónicas en relación a lo acontecido, tal como lo expresa la jueza en la sentencia, por lo que la instancia relacionó el dicho de los testigos presénciales C.L.G.R. y ADONYS J.R.S., con el resto del acervo probatorio, determinándose de esta manera como se desarrollaron los hechos, así como la conducta delictiva que le fue imputada los acusados de autos, sin evidenciarse contradicciones en las declaraciones mencionadas.

    Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas por la a quo, con el resto pruebas lícitamente incorporadas al juicio, donde se determinó la culpabilidad de los acusados de actas, relacionándolas con lo expuesto por el funcionario ELIMENES A.G.I., quien practico informe BALISTICA realizado a cinco evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso, compuestas por cinco (5) conchas y un (1) proyectil, pertenecientes a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición para Arma de fuego de calibre 9mm, relacionándolas los hechos con lo expuesto por los expertos R.E.M.A. y DAYHANA STTELLA CHIQUINQUIRA DEBOURG DE QUIVA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quienes practicaron experticia de ION NITRATO E ION NITRITO a las prendas de vestir incautadas a los acusados, las cuales dieron como resultado positivo, por lo que a criterio de la instancia se pudo esgrimir que las prendas estaban impregnadas de pólvora y que con ello la experticia confirma que dichas prendas tenían la presencia de iones, que estas sustancias eran muy comunes en el uso de un arma de fuego, destacando que el porcentaje de certeza arrojaba positivo, por lo cual los resultados eran cien por ciento certeros ya que eran métodos certificados, por lo que el resultado de estas pruebas técnicas, (la existencia de conchas en el sitio, y la certeza de presencia de ION NITRATO E ION NITRITO en las prendas de vestir que portaban los acusados), tal como lo determina la instancia concuerda con los argumentos expuestos por los testigos presénciales, donde hubo disparos (varios) concediéndosele a los mismos todo el valor probatorio, todo lo cual la llevo al convencimiento de la jueza de instancia de la culpabilidad de los acusados, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la jueza no valoro pruebas de tipo criminalístico, que no inculpan a sus defendidos, ya que las mismas fueron analizadas y concatenadas con todas las declaraciones, llevando al convencimiento de la jueza de la culpabilidad de los acusados.

    Sobre el punto relacionado a las prendas de vestir donde se encontró ION NITRATO E ION NITRITO en las mismas la recurrente alega irregularidades en cuanto a la cadena de custodia, sobre dichas vestimentas recolectados a los acusados, ya que a su parecer, las mismas aparecen recepcionadas por el funcionario DIXON MEDINA, cuyo planteamiento carece de sustento por cuanto en el juicio oral y público los funcionarios adscritos a la laboratorios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestaron que antes de realizar alguna experticia, revisan lo relativo a la cadena de custodia, que eso es una regla en el laboratorio para poder recibir cualquier evidencia, esta debe cumplir con todos los requerimientos sellos, firmas y de no ser cumplido a cabalidad, no podría realizarse la experticia, por lo que no determina esta alzada irregularidad alguna en relación a la cadena de custodia. ASI DECIDE.

    De la revisión efectuada a la sentencia impugnada este Tribunal de Alzada observa que en la misma se establece en el Capítulo titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCEHO”, que la Jueza a quo dejó asentado que quedó demostrado durante el debate, la tesis sustentada por el Ministerio Público, donde la participación de los acusados E.A.G.R. y R.J.B., se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en armonía con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. Asimismo quedo demostrada en el desarrollo del debate oral que la actuación realizada por el acusado EMELSON E.G.R. se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R..

    Por lo antes expuesto esta alzada verifica que la jueza de instancia valoro adecuadamente de una forma clara precisa y lógica, las declaraciones antes mencionadas, concatenando las mismas con pruebas documentales, lo cual la llevo a la certeza que cada medio probatorio le brindaba, sin evidenciar esta alzada que exista ausencia en la motiva de estas declaraciones valoradas por la a quo, por el contrario la misma realizó un pormenorizado análisis de cada medio probatorio, expresando lo que cada medio de prueba determino y probó, por lo tanto no encuentra ésta Sala, que el argumento expuesto por la recurrente corresponda a la sentencia impugnada, pues se observa que en la misma se dio explicación suficiente en el análisis y valoración de las pruebas, las cuales fueron debidamente estudiadas y adminiculadas entre sí, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la motivación, de Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 240 de fecha 22.07.2014, ha explicado pacíficamente y reiteradamente, en qué debe consistir la motivación del fallo, determinando que:

    (…)la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 153 de fecha 26 de marzo de 2013, ha señalado:

    …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).

    A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, del 22 de diciembre)…

    Observando esta alzada que los recurrentes por medio de esta denuncia de inmotivación quieren atacar la valoración que la jueza de instancia a las pruebas traídas a juicio, cuya apreciación fue contraria a sus pretensiones, sin determinar en forma clara donde considero la existencia de falta de motivación. Por consiguiente, no prospera esta denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debiendo declararse sin lugar la misma. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados M.E.P.G. y L.L.P.P., quienes actúan con el carácter de defensora de los acusados E.A.G.R., R.J.B. y EMELSON E.G.R., en contra de la Sentencia N° 041-14, dictada en fecha 06 de junio de 2014 , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los mencionados acusados como autores del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en armonía con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ibídem para los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, para el tercero, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados privados M.E.P.G. y L.L.P.P. actuando con el carácter de defensores de los Acusados E.A.G.R., R.J.B. y EMELSON E.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° 041-14, dictada en fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable a los acusados E.A.G.R. y R.J.B. de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en armonía con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ibídem, condenándolos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código penal y a EMELSON E.G.R. por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, a cumplir la pena de diez (10) años mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.R.. QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA. Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 018-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA UGARTE RINCÓN

DNR/ DNR.

VP02-R-2014-000712.

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