Decisión nº 143 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelacion De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles tres (03) de Octubre de 2012

202º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000514

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000059

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: L.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.873.819, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CONFORMADO POR LOS PROCURADORES DEL TRABAJO BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, J.G., K.M.A., A.R., A.P., I.M., K.R., EDELYS ROMERO, A.V. y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.874, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 36.202, 112.275, 123.750, 112.536, 122.436 respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 28-A, de fecha 07/07/1967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: H.M.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.569, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACION: PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído en un solo efecto, en fecha 27 de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fechas 15 y 22 de agosto de 2012 por el profesional del derecho H.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte presunta agraviante, SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIEN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano L.E.C.L., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO); y en consecuencia: ORDENO a la citada empresa, cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 286/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01587, que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el citado ciudadano L.C., y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal restituir al accionante ya mencionado, a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado (funciones y tareas).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante, que en fecha 18/05/2007, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A., desempeñando el cargo de “ASESOR DE TRAFICO JUNIOR”, devengando un salario básico de Bs. 1.968,oo y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; que en fecha 23 de noviembre de 2010, fue desmejorado en sus actividades de trabajo por la ciudadana M.E.E. (Gerente Nacional de Tráfico de la accionada), no permitiéndosele desempeñar las funciones propias de su cargo, cumpliendo su horario sentado en su escritorio, prohibiéndosele utilizar las claves correspondientes para hacer reservaciones aéreas, emisión de boletos, reservaciones de hoteles y alquiler de vehículos; que le fueron retiradas las cuentas de clientes que manejaba, siendo objeto de múltiples vejaciones y amenazas por la hoy querellada; que todo ello ocurrió no obstante encontrarse amparado por las inamovilidades laborales acordadas por Decreto del Ejecutivo Nacional y por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al ser suya la condición de Delegado de Prevención. Igualmente, señala el querellante, que se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, iniciando un procedimiento de desmejora y que en fecha 28/09/2011, la citada Inspectoría dictó P.A.N.. 286/11 (Expediente No. 042-2010-01-01587), declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral en cuestión, ordenándose la restitución del actor a sus anteriores condiciones de trabajo, para las cuales fue contratado. Que ante la negativa de la empresa accionada a restituirle sus anteriores condiciones laborales, y agotados como fueron los lapsos y gestiones para el cumplimiento voluntario y luego la ejecución forzosa del acto administrativo in comento, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría. Que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la citada decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral. Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la patronal y, en consecuencia, se decrete su reposición a las condiciones anteriores de trabajo (funciones, tareas), es decir, recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente. Que se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la acción de amparo: 1) la posición contumaz del patrono de cumplir la providencia que ordena reponer al trabajador a las labores habituales de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que las venía ejerciendo antes de la desmejora, con los respectivos beneficios laborales que le corresponden; 2) La flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; 3) La no violación de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral; 4) Visto que la providencia fue ejecutada forzosamente por el órgano administrativo que la dictó; 5) Que no hay consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y; 6) Visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para poder acceder ante los Tribunales de los Contencioso Administrativo, por lo que solicita se declare Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.R.:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia; y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

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Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 15 y 22 de agosto de 2012 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano L.C., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO); y en consecuencia:

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 286/11, de fecha 28 de septiembre de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01587, que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.819, y en consecuencia de ello se ordena a la patronal restituir al accionante ya mencionado, a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado (funciones y tareas)…

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A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

…En tal sentido, considera pertinente puntualizar este Juzgador, que si bien pueden advertirse incongruencias en el texto del escrito libelar, tanto en los datos indicados al momento de identificar la P.A. cuyo cumplimiento se exige (puntualmente el número de la misma), como respecto de lo peticionado, ellas no son más que errores materiales que perfectamente puede este Tribunal, actuando en sede constitucional, subsanar con el sólo examen cuidadoso y exhaustivo de la actas. Así se decide.

Más aún, consta de la abundante instrumental, que la querellada tiene pleno conocimiento del contenido de la P.A.N.. 286/11, de fecha 28/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo cumplimiento reclama el accionante.

Así las cosas, queda entendido que la presente causa versa sobre la denuncia en sede constitucional que formulara el accionante, sobre la alegada contumacia de la accionada a cumplir lo decidido mediante P.A.N.. 286/11, de fecha 28 de septiembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que decidiera su Solicitud de Desmejora. Así se establece y conforme a dicho escenario es que referirán las partes motiva y dispositiva del presente fallo.

De otro lado y como bien lo apuntó la representación fiscal, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A. en cuestión, lo cual traduce que la misma si bien fuera recurrida por la demandada, continúa con plena vigencia, con plenos efectos, y sigue gozando de la presunción de legalidad.

Así las cosas, tenemos que el incumplimiento reiterado de la patronal de marras configura, en criterio de este Juzgador, violación a los derechos constitucionales protectores del trabajo, establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo en condiciones dignas, así como al deber de trabajar (artículo 89 eiusdem), que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado. De otro lado, tanto el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, como el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud deliberada de la querellada. Ello porque todas las normas anteriormente citadas, han sido concebidas en obsequio y protección del derecho al trabajo (que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva), siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Por todo lo dicho y, conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, se declara PROCEDENTE la acción de a.c., y en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 286/11, de fecha 28 de septiembre de 2011 (Expediente No. 042-2010-01-01587), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano L.C.. Así se decide…

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DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de a.c.. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, y en sus alegatos expuso que el pedimento del accionante de que este Juzgado ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. en cuestión, es temerario, pues resulta estar basado en una evidente falsedad. Que el procedimiento que se inició por denuncia del trabajador accionante, en fecha 23-12-2010, se basó en una “presunta desmejora” y no por despido. Que la decisión proferida en sede administrativa ordenó a la accionada reponer al actor a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía ejerciendo antes de la desmejora, con los beneficios que le corresponden; que en ningún caso se condenó a la demandada al pago de salarios caídos ni beneficio salarial específico y mucho menos reponer al querellante a algún cargo en particular. Que el acto administrativo no consagró ningún derecho sustantivo laboral a favor del querellante, lo cual lo hace inejecutable y por tanto nulo, de “nulidad absoluta”. Negó que no se le haya (y aún en la actualidad) permitido al actor desempeñar sus funciones como asesor de tráfico junior; sólo reconoce que se le tiene restringido y/o prohibido el uso de las claves de acceso al sistema denominado SABRE; que restituirle las claves al querellante (centro de la pretensión), supone incurrir en obstrucción a la justicia según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Que corren insertas a las actas, copias de las actuaciones procesales correspondientes al Expediente No. VP01-L-2011-002232, relativas a la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio contentivo del Recurso de Abstención o Carencia ejercido por la accionada en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello por la falta de pronunciamiento de dicha instancia, respecto de una Solicitud de Calificación de Falta que involucra al hoy accionante. Que ante la imposibilidad de la querellada por las razones anteriormente descritas, de ejercer su legítimo derecho a despedir al hoy demandante, es por lo que éste aún sigue ejerciendo sus funciones, pero bajo estricta supervisión de la empresa, toda vez que existe fundado temor de que se destruya, modifique, altere o desaparezcan las evidencias o datos acumulados objeto de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuya investigación sigue la Fiscalía Primera de Maracaibo. Que la Solicitud de Calificación de Falta formulada por la patronal querellada, se fundamentó en que el hoy querellante, incumplió con los deberes inherentes a su cargo, ello al realizar un indeterminado número de operaciones a través del mencionado sistema SABRE, utilizando la clave que le fue confiada, efectuando en forma irregular ventas de boletos aéreos en beneficio propio o de terceros, pero en grave perjuicio económico de la empresa; que por tales motivos el actor se encuentra incurso en la causal de despido catalogada como Falta de Probidad, concurriendo al propio tiempo, las circunstancias tipificadas en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cuyo acto conclusivo por la Fiscalía Primera de Maracaibo se encuentra pendiente. De otro lado, tenemos que la parte accionada, amen de objetar la forma en que se ha sustanciado la presente causa, sugiriendo que los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, tramitan los procedimientos de amparo de forma diferente al resto de los Juzgados de la República, ello en contravención de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a los parámetros indicados en la memorable sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.A.M.), también formula reparos a la admisión de la acción de amparo bajo examen; ello en primer término, en atención al contenido de los numerales 2º, 4º y 8º del artículo 6 del citado instrumento legal (por manifiestamente ambigua). Agrega que la P.A. in comento nunca ordenó reenganchar al accionante con el correspondiente pago de salarios caídos; que la sola mención del desacato de un acto administrativo no basta para que pueda verificarse una amenaza posible o realizable de un derecho constitucional; que el escrito libelar no contiene el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional que ha sido violado o amenazado de violación. Asume que existe un error en el fallo interlocutorio de admisión de fecha 7 de mayo de 2012, ello porque el número de la tantas veces mencionada providencia no es el 193, sino el 2861-11, proferida en fecha 28/09/2011. Opone así, la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso a la acción de amparo que se sustancia en la presente causa, esto al haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses después de la supuesta violación. Que se recurrió la nulidad de la citada Providencia en sede judicial, puntualmente en el Expediente No. VP01-N-2012-000073. Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo interlocutorio con fuerza de definitiva (en fecha 18 de junio de 2012), declarando inadmisible el Recurso de Nulidad incoado por caducidad de la acción. Que dicha decisión fue apelada y se encuentra a la espera de su confirmación o no, por parte del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Finalmente solicita se declare sin lugar la acción incoada.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, el representante del Ministerio Público, expresó que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo decidido en la P.A. que ordenó la restitución de la accionada al querellante a sus anteriores condiciones de trabajo; de modo que resulta procedente el amparo. También expone, a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la competencia del Tribunal, incluso su jurisdicción, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.308 de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio García García; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otras sentencias.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Desmejora, de donde emana la P.A.N.. 286-11, de fecha 28 de septiembre de 2011 (Expediente No. 042-2010-01-01587); así como lo referente a la propuesta de sanción ante el no cumplimiento de Providencia por parte de la accionada.

Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas y la fecha de notificación del respectivo procedimiento de multa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

El Tribunal aquo dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, consignó documentales y ratificó las pruebas indicadas por medio de diligencia de fecha 23 de julio de 2012. Estas documentales fueron desconocidas por la parte accionante, por cuanto no aparecen suscritas ni emanan de ella; en consecuencia esta Alzada las desecha en virtud de no poder oponérselas para su reconocimiento, toda vez que carecen de firma por parte del accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión del resto de las pruebas promovidas, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las identificadas con las letras A y B (documentales), no así la identificada en el literal “C” de la diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2012, relativa a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo que se negó su admisión por resultar, según el criterio del Juzgador, inconducente e impertinente. A tales efectos, son valoradas las pruebas que no fueron atacadas. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de oficiar al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el Tribunal Aquo negó su admisión; sin embargo, se acordó su traslado y constitución a los fines de practicar Inspección Judicial en los Expedientes Nos. VP01-L-2011-002232 y VP01-N-2012-000073; por lo que se dejó constancia que se procedió a notificar a la ciudadana I.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, en su condición de Coordinadora Encargada, la cual puso a disposición del Juzgador de la primera instancia los Expedientes indicados. Así pues, en relación al Asunto No. VP01-L-2011-002232, corresponde a una causa contentiva del Recurso de Abstención o Carencia, incoado por la accionada, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ante la falta de pronunciamiento en procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta; la misma actualmente se encuentra a la espera del cumplimiento de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, esto a los fines de hacer del conocimiento de dicha instancia de la decisión de fecha 6 de junio de 2012 (que fuera apelada por la hoy querellada en amparo), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral. Con relación al Asunto No. VP01-N-2012-000073, se dejó constancia que versa sobre un Recurso de Nulidad (junto con Solicitud de A.C.) intentado por la hoy querellada, en contra de la P.A.N.. 286-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al Expediente No. 042-2010-01-01587. De su revisión se constató la existencia de un fallo interlocutorio también dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2012, en el que se declaró la inadmisibilidad del citado recurso (por caducidad). Esta decisión fue apelada (recurrida y elevada con el No. de Asunto VP01-R-2012-000379), correspondiéndole la decisión en alzada al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Laboral (actualmente en fase de sentencia).

Atendiendo pues a la verificación de hechos que se encuentran en estas documentales, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la presente Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A., es decir, su posición contumaz de cumplir la P.A. que ordenó reponer al trabajador a las labores habituales de trabajo en las mismas condiciones laborales antes de la desmejora, con los respectivos beneficios laborales que le correspondan.

Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de dicha P.A., y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales promovidas y evacuadas. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada, sustentando tal incumplimiento en que el trabajador ha venido recibiendo todos y cada uno de los beneficios que tiene, estando la empresa forzada a bloquear el sistema que operaba el trabajador, por cuanto según las investigaciones preliminares que se han efectuado (según su decir) existen suficientes indicios de que el actor es el principal sospechoso de hechos que están tipificados en el Código Penal como en la Ley de Delitos Informáticos.

En el presente caso, la presunta agraviante, -como se dijo- fundamentó su recurso de apelación aduciendo que se produjo en primer lugar, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal Aquo irrumpió el artículo 49 de la Carta magna, al haber incurrido en un inexcusable error de juzgamiento, pues vertió en su fallo un cúmulo de doctrinas jurisprudenciales que enmarañan la pretensión del querellante y trastocan el objeto de la acción planteada. En segundo lugar, la inadmisibilidad de la acción y del acto administrativo, que fueron obligados a interponer con base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Nulidad con A.C. contra la referida P.A.N.. 286 /11 de fecha 28 de septiembre de 2011, cuyo asunto VP01-R-2012-000379 conoce el Tribunal Sexto de Juicio en fase de decisión; en tercer lugar, los vicios in procedendo contenidos en el fallo recurrido, es decir, que el Juzgador de la primera instancia ha debido solicitar al accionante del a.c., al momento de la interposición del a.c., subsanar el escrito libelar por ser manifiestamente oscuro; y por último solicitó medida cautelar innominada que proceda a la suspensión de los efectos de la sentencia. Adujo igualmente, que el Tribunal aquo absolvió la instancia constitucional, contraviniendo de manera muy específica el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no restablecer algún derecho sustantivo infringido en particular al querellante, limitando su dispositivo a ordenar a la patronal querellada al cumplimiento de un acto administrativo que es imposible de cumplir, al ser del todo inejecutable.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada entre otros alegatos, adujo que la P.A. que se analiza nunca ordenó reenganchar al accionante con el correspondiente pago de los salarios caídos, que la sola mención del desacato de un acto administrativo no basta para que pueda verificarse una amenaza posible o realizable de un derecho constitucional; que el escrito libelar no contiene el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional que ha sido violado o amenazado de violación. Que existe un error en el fallo interlocutorio de admisión de fecha 07 de mayo de 2012, porque el número de la mencionada Providencia no es el 193, sino el 2861-11; oponiendo la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso a la acción de amparo que se sustancia en la presente causa; esto al haber transcurrido el lapso de caducidad de 6 meses de la supuesta violación.

Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad opuesta por la parte accionante.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano L.C., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 286-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01587 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Desmejora a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…”.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias….”.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la P.A. que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, esto es, en fecha 13 de enero de 2011, tal y como consta en copia certificada que riela al folio (73).

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que, efectivamente la P.A. Nº 286, que declaró con lugar la solicitud de Desmejora a favor del hoy accionante, data de fecha 28 de septiembre de 2012; consta igualmente informe de ejecución forzosa levantado en fecha 13-01-2012, en el cual se dejó constancia que la empresa accionada no acataría la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, (folio 73 al 78 ambos inclusive) y copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2012-06-00002, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de Desmejora incoara el ciudadano L.C. en contra de la empresa AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (folios del 09 al 83, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 286-11 de fecha 28-09-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el citado ciudadano, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía ejerciendo antes de la desmejora, con los respectivos beneficios laborales que le corresponden (folios del 55 al 60, ambos inclusive); asimismo, consta auto de ejecución forzosa de fecha 21-11-2011 (folios 74 al 76); e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 13-01-2012 (folio 73).

De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de desmejora, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. ASI SE DECIDE.

No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de a.c. bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c., y en su ordinal 4 consagra:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…omissis…

.

En virtud de lo anterior, concluimos que, la diaria labor de los Jueces Contencioso-Administrativo propenderá al necesario equilibrio entre el interés particular y el interés colectivo, que es en definitiva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el superior bien público que debe proteger la actividad administrativa. Razones que llevan a este Juzgado Superior a DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE AGRAVIANTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C., INTERPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA P.A., POR LO QUE DICHA PROVIDENCIA CONTINUA VIGENTE, DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DE PLENOS EFECTOS. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.R.P., actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIEN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de AGOSTO de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.E.C.L. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIEN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO).

3) SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIEN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 286-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, Expediente N° 042-2010-01-01587, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESMEJORA INCOADA POR EL CIUDADANO L.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.873.819, Y EN CONSECUENCIA, DE ELLO ORDENÓ A LA PATRONAL REPONER AL TRABAJADOR YA MENCIONADO A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES LABORALES QUE VENÍA EJERCIENDO ANTES DE LA DESMEJORA, CON LOS RESPECTIVOS BENEFICIOS LABORALES QUE LE CORRESPONDEN.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres ( 03 ) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N.G..

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