Decisión nº 0405 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.273

DEMANDANTE: Abogado J.L.C..

DEMANDADO: Ó.D.O.R..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(COMPRA VENTA DE VEHICULO)

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 18 DE ABRIL DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 18 de Abril de 2.012, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Compra Venta de Vehículo), mediante demanda incoada por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.536.562, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.195, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Carabobo y Colombia, N° 32, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano O.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.766, domiciliado en la Calle Sucre, Nº. 10, entre Calles S.A. y Ayacucho, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “…En fecha 18 de Octubre de 2.010 el ciudadano O.D.O.R., me vendió por documento privado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), Un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA. JAO53X; MARCA. TOYOTA, MODELO. COROLLA 1.8 M/T; AÑO. 2006, COLOR. GRIS; SERIAL CARROCERIA. 8XA53ZEC269509014; SERIAL DE MOTOR. 1ZZ4517425; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO. PARTICULAR; CAPACIDAD. CINCO PUESTOS, reservándose el derecho de readquirilo en el termino de treinta días consecutivos contados desde dicha fecha; y en el supuesto de no hacer uso de ese derecho, la venta no quedaba sometida a ninguna condición, obligándose en ese caso a otorgar el documento en la Notaría. Por acuerdo verbal entre el comprador y vendedor, dicho vehículo quedó en deposito en Estacionamiento público mientras transcurrían los treinta días consecutivos del Retracto Convencional acordado, pero fue retirado del mismo por el vendedor sin mi consentimiento y sin haber reintegrado el precio, ocasionándome con ello perjuicio económico al tomar posesión del mismo y estar usándolo desde finales del mes de Octubre de 2.010, hasta la presente fecha; y ante mis reiterados requerimientos de que cumpla con la obligación asumida en dicho documento contrato de Compra- Venta, su respuesta es negativa, como tampoco entrega el vehículo, desmejorándolo cada vez más con su uso. El ciudadano O.D.O.R. ha incumplido las obligaciones que derivan del Contrato de Compra- Venta, y como quiera que las gestiones extrajudiciales realizadas han resultado infructuosas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil, para demandar como en efecto demando por Incumplimiento de Contrato al ciudadano O.D.O.R., para que convenga en reconocer que la venta que del vehículo descrito me hizo, ha quedado pura y simple por haber transcurrido sobradamente el termino de treinta días que se reservó para readquirilo y en consecuencia me otorgue el documento de Compra- Venta ante la Notaría Pública como se obligó en el mismo y concrete la tradición haciéndome la entrega material de dicho vehículo, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal… igualmente pido el resarcimiento por Daños y Perjuicios causados, en razón de las desmejoras sufridas por el descrito vehículo, por el uso que del mismo ha venido haciendo el vendedor desde finales de Octubre de 2.010 hasta la presente fecha, es decir, Diecisiete Meses (17), y los gastos que he tenido que hacer por no poderme movilizar en dicho vehículo, los cuales estimo en NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, que multiplicados por los meses transcurridos de uso, que para el momento son 17, que arrojan un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00)…”

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)

En fecha 16-05-12, se citó al ciudadano O.D.O.R..

En fecha 02-07-12, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano O.D.O.R., con el carácter de autos, asistido por el Abogado D.J.M.J.

En fecha 26-06-12, se recibió escrito de Pruebas presentados por el ciudadano O.D.O.R., asistido de Abogado.

En fecha 30-07-12, se recibió escrito de Oposición a la Prueba de Exhibición, presentado por el Abogado J.L.C..

En fecha 30-07-12, el Tribunal se pronunció sobre la Oposición a la Prueba de Exhibición.

En fecha 19-09-12, rindió declaración ante el Tribunal, el ciudadano A.D.V.P.S..

En fecha 19-09-12, se levantó Acta de inconcurrencia del testigo E.B.A.F..

En fecha 19-10-12, se fijo el Décimo Quinto día de Despacho para Informes de las partes.

En fecha 31-10-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano O.D.O.R. al Abogado D.J.M.J.

En fecha 14-11-12, se recibió escrito de Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 15-11-12, el Tribunal fijo un lapso de SESENTA (60) DIAS para dictar Sentencia.

En fecha 19-11-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado D.J.M.J. con el carácter acreditado en autos.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al folio 06 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano O.D.O.R. con el carácter de autos fue debidamente citado.

SEGUNDO

en la oportunidad de dar Contestación de la Demanda:

Rechazó totalmente y contradijo en todo, y no convino tanto en los hechos como en el derecho la presente demandan algunos hechos y convino en los siguientes alegatos: (se dan por reproducidos íntegramente).

Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en su contra, puesto que no reconoció el contenido del documento, en primer lugar no era su intención vender su vehículo, y en segundo lugar no por ese precio, ya que el mismo ha tenido un valor superior a los CIEN MI BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto al perjuicio económico ocasionado, puesto que ha poseído el vehículo en cuestión, de forma pacifica, ininterrumpida, inequívoca y como su legitimo propietario que es, desde el momento en que lo adquirió, y que hasta el momento de ser citado es que se da por enterado de que existe el problema en su contra.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda.

Consignó marcado “A”, original de documento privado, contentivo de venta de un vehículo, celebrado entre el ciudadano O.D.O.R. y J.L.C., de las siguientes características, SERIAL CARROCERIA. 8XA53ZEC269509014; PLACA. JAO53X; MARCA. TOYOTA, SERIAL DE MOTOR. 1ZZ4517425; MODELO. COROLLA 1.8 M/T; AÑO. 2006, COLOR. GRIS; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO. PARTICULAR; CAPACIDAD. CINCO PUESTOS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (F.100.000,00), asi como del Certificado de Registro de Vehículo, 24145940, otorgado al ciudadano O.D.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 08195766: SERIAL CARROCERIA. 8XA53ZEC269509014; PLACA. JAO53X; MARCA. TOYOTA, SERIAL DE MOTOR. 1ZZ4517425; MODELO. COROLLA 1.8 M/T; AÑO. 2006, COLOR. GRIS; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO. PARTICULAR; CAPACIDAD. CINCO PUESTOS.

Respecto a esta documental, tenemos que se trata de un documento privado, que fue desconocida en su contenido, por la parte demandada en su escrito de contestación, y por cuanto la parte actora no desvirtuó, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, esta sentenciadora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio, por ende queda desechado. Y así se declara.

En la oportunidad legal:

No promovió Prueba alguna que le favoreciere.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I. Documentales. Promovió, anunció e invocó el valor probatorio que emerge del comprobante de Depósito bancario Nº. 037471382, en original marcado con el Nº. 1, efectuado por el ciudadano A.D.V.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.761.526, de la Cuenta N°. 01340044040441016778, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 29 de Enero de 2011.

Al respecto, considera esta Juzgadora que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto demuestran el monto y fecha de pago realizados por el ciudadano A.P.S., en depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N°. Cuenta Corriente N°. 01340044040441016778, de la entidad bancaria Banco Banesco, Agencia San F.d.A., cuyo beneficiario es el ciudadano J.L.C., por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), de fechas: 20-01-2011.

CAPÍTULO II Pruebas Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ATHAUALPA DEL VALLE P.S., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 19-09-12, cursante a los folios 33 y 34, respondiendo a un interrogatorio de CUATRO PREGUNTAS, formuladas por la parte demandada y promoverte, así: A la PRIMERA PREGUNTA: “Si me reuní con J.L.C. y Oscar, E.B. estaba viajando en ese momento y me dijo que pasara por la casa del doctor Chirino que me iban a entregar 200.000,00 bolívares, que estaba solicitando en calidad de préstamo”; SEGUNDA: “No, el no fue a vender el vehículo, sino que me fue a acompañar, pero como el doctor Chirino solicitó una garantía en ese momento y yo no tenía mi vehículo en San Fernando, Oscar se ofreció y puso los documentos del vehículo en garantía, el doctor Chirino redactó un documento y Oscar se lo firmó”; TERCERA: “Si le di un cheque Nº. 52317196 de mi Cuenta personal, Banco mercantil, por la cantidad de 224.000,00 bolívares, al cual no se le colocó fecha porque el dijo que no era necesario colocarle fecha, además firmé una letra de Cambio por la cantidad de 224.000,00, que contemplaba el pago del préstamo más el 12% los 200.000,00 bolívares que me prestaron, también le di los documentos de mi Finca denominada “INCAYAMA”, CUARTA: “Sí, pero el le dijo que no era necesario porque yo iba a pagar rápido, y ese era un documento privado, el Sr. Oscar actuó de buena fe al poner el vehículo de él en garantía que en ningún momento pretendía vender”

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 508, se le da valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ATHAUALPA DEL VALLE P.S..

La Prueba testimonial del ciudadano E.B.A.F., no fue evacuada, por cuanto el mismo no compareció, tal y como se desprende del folio 35 del expediente, por lo que esta sentenciadora no tiene prueba sobre la cual pronunciarse.

En la oportunidad de presentar Informes:

Hizo un recuento de los hechos que motivaron el presente juicio, así como de las Pruebas promovidas y la correspondiente Conclusión.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Ahora bien, tenemos que el ciudadano J.L.C., Abogado en ejercicio actuando en su propio nombre demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA VENTA DE VEHICULO) al ciudadano O.D.O.R., en su condición de Propietario del vehículo de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA. 8XA53ZEC269509014; PLACA. JAO53X; MARCA. TOYOTA, SERIAL DE MOTOR. 1ZZ4517425; MODELO. COROLLA 1.8 M/T; AÑO. 2006, COLOR. GRIS; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO. PARTICULAR; CAPACIDAD. CINCO PUESTOS, para que convenga en entregarle el vehículo, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano O.D.O.R., rechazó totalmente y contradijo en todo, y no convino tanto en los hechos como en el derecho la presente demandan algunos hechos y convino en los siguientes alegatos, negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en su contra, puesto que no reconoció el contenido del documento, señalando en primer lugar no era su intención vender su vehículo, y en segundo lugar no por ese precio, ya que el mismo ha tenido un valor superior a los CIEN MI BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto al perjuicio económico ocasionado, puesto que ha poseído el vehículo en cuestión, de forma pacifica, ininterrumpida, inequívoca y como su legitimo propietario que es, desde el momento en que lo adquirió, y que hasta el momento de ser citado es que se da por enterado de que existe el problema en su contra (se dan por reproducidos íntegramente).

Ahora bien, tenemos que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.

Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.

Ahora bien, se evidencia de autos que el ciudadano J.L.C., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA VENTA DE VEHICULO) al ciudadano O.D.O.R., en su condición de Propietario del vehículo de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA. 8XA53ZEC269509014; PLACA. JAO53X; MARCA. TOYOTA, SERIAL DE MOTOR. 1ZZ4517425; MODELO. COROLLA 1.8 M/T; AÑO. 2006, COLOR. GRIS; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO. PARTICULAR; CAPACIDAD. CINCO PUESTOS, para que este ultimo convenga en reconocer que la venta que del vehiculo descrito le hizo, ha quedado pura y simple pura, por haber trascurrido sobradamente el termino de treinta (30) días, que se reservo para readquirirlo y en consecuencia otorgue el documento de compra-venta ante la Notaria Publica y concrete la tradición haciéndole la entrega material, no obstante, el demandado ciudadano O.D.O.R., en su escrito de contestación a la demanda, aunque acepta haber firmado el documento marcada “A”, negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en su contra, y no reconoció el contenido del documento, señalando en primer lugar no era su intención vender su vehículo, y en segundo lugar no por ese precio, ya que el mismo ha tenido un valor superior a los CIEN MI BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que su intención fue la de garantizar el préstamo en dinero que el actor había dado al Sr. A.D.V.P.S., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con su vehiculo, que lo firmo sin detenerse a leerlo, pidiéndole una copia del mismo, el cual el abogado J.L.C., que no hacia falta, pues el sr. A.D.V.P.S., pondría en garantía su carro.

Considera necesario, quien aquí decide, hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Los Instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido notificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Habida cuenta, tenemos que la parte demandada, niega y rechaza lo alegado por su contraparte, y desconoce de forma pura y simple el contenido del documento privado marcado “A”, documento fundamental de la acción, contentivo de la venta de un vehiculo, propiedad del demandado, celebrado entre el ciudadano O.D.O.R. y J.L.C., de las siguientes características, SERIAL CARROCERIA. 8XA53ZEC269509014; PLACA. JAO53X; MARCA. TOYOTA, SERIAL DE MOTOR. 1ZZ4517425; MODELO. COROLLA 1.8 M/T; AÑO. 2006, COLOR. GRIS; CLASE. AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO. PARTICULAR; CAPACIDAD. CINCO PUESTOS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (F.100.000,00),por lo que recae o se invierte sobre el demandante carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

Así las cosas, se desprende que la parte demandada desconoció el contenido del documento privado, en la oportunidad de la demanda, siendo este el documento fundamental de la pretensión, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al presentante del instrumento privado marcado “A”, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad del contenido del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, resultado de ello el desconocimiento.

De forma que al no haber probado el accionante J.L.C., la autenticidad del documento obliga a declarar como no reconocido dicho instrumento y por ende no exigible al demandado O.D.O.R. la pretensión de cumplimiento de contrato que formula y en consecuencia de ello, prescindiendo de cualquier otra consideración fáctica o probatoria, en criterio de éste juzgador la presente demanda intentada por cumplimiento de contrato de compra-venta no debe prosperar; así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Compra Venta de Vehículo), incoada por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.536.562, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.195, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Carabobo y Colombia, N° 32, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano O.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.195.766, domiciliado en la Calle Sucre, Nº. 10, entre Calles S.A. y Ayacucho, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representado por el Abogado D.J.M.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 145.587.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 09.30 p.m., del día Cuatro (04) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP: N° 2.012- 5.273.-

EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 04 de Febrero de 2.014

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado J.L.C., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO), seguido contra el ciudadano Ó.D.O.R., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.273.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. RAPIA P.

Domicilio:

Calle Ricaurte, entre Carabobo y Colombia N°. 32- A

San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 04 de Febrero de 2.014

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano Ó.D.O.R., parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO), seguido en su contra por el ciudadano J.L.C., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.373.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Calle Sucre entre Calles S.A. y Ayacucho.

San F.d.A.

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