Decisión nº S2-149-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.637, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.263.856 y 7.770.531 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 20 de noviembre de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano L.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.645, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró desestimada la alegada falta de cualidad del actor y con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada a la entrega del bien inmueble objeto de la causa y al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2009, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró desestimada la alegada falta de cualidad del actor y con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada a la entrega del bien inmueble objeto de la causa y al pago de las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

III. PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.

(...Omissis...)

La parte demandada reconoce que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales, admitiéndose la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; de allí que es concluyente que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende este Sentenciador estima, que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí puede demandar uno sólo.

(...Omissis...)

Con estas apreciaciones de orden doctrinario, jurisprudencial y legal realizadas queda claro para este Sentenciador que los argumentos del demandado para rebatir la cualidad de la parte actora en este juicio, quedan totalmente destruidos, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo; correspondiendo en consecuencia proceder de seguidas descender sobre el fondo del asunto a través del análisis de los hechos deducidos en la demanda y su contestación, debiendo ser sopesados a través de los medios aportados y conjugados con el derecho invocado, a fin de determinar la procedencia o no de la acción instaurada. Así se decide.

(...Omissis...)

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Es decir, el actor aparte de probar de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

El actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica:

(...Omissis...)

El instrumento valorado en su fase correspondiente como un documento público, hace prueba fehaciente del elemento a ser probado y queda debidamente valorado para la justificación de este requisito. Así se establece.

El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

En cuanto a la verificación del segundo requisito para la procedencia de la demanda referido a que los demandados N.J.J. y J.M.Q.M., estén en posesión del inmueble, y que no ostenten el derecho a poseer, se observa de los argumentos de las partes, que aunque admiten la celebración de la promesa de venta, que admiten que al bien inmueble se le han realizado mejoras; es el caso que el actor propiamente ha referido procurar mediante conversaciones con los demandados en lograr conciliación en el cumplimiento de la convención, pero que éstos se han negado a realizar la entrega del bien, de allí que lo solicita en reivindicación, todo esto influencia en mente del Juzgador que en el marco de la convención de promesa de venta, ello no constituye autorización a que los demandados ostenten la posesión del bien inmueble. Las circunstancias fácticas que los halla llevado a introducirse en el inmueble, distan o se contraponen con la situación que de autos se determina, ya que del material probático no existe elemento que avale o presente indicio que los demandados tienen derecho a poseer el bien a reivindicar.

De la promesa de venta contenida en el expuesto instrumento autenticado que las partes han erigido en este juicio, como prueba de la convención que los rigió, en forma alguna dentro de su contexto se estipuló o decretó que tal promesa conducía a la entrega del bien inmueble en manos de los promitentes compradores. Ni de dicha instrumental como de ninguna otra que tenga carácter de título válido y eficaz, se fija el elemento de la condición legítima de los poseedores demandados.

No existe aval suficiente y claro de la legitimidad o calidad debida acerca de la posesión de los demandados respecto del bien objeto de la causa, de allí que el supuesto o elemento de la falta de derecho de los demandados para encontrarse poseyendo el bien inmueble a reivindicar se ha configurado. Así se determina.

Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Al respecto, se observa que la parte demandada, admite que posee el inmueble que pretende la actora, incluso señalando que ostenta un derecho que ampara su posesión, lo que deduce del instrumento autenticado contentivo de la promesa de venta que celebrara con la parte actora y del hecho de haber pagado el 90.50% del precio del valor del inmueble; y dado que el inmueble que relaciona la parte demandada se identifica con el inmueble que la parte actora ha descrito en su escrito libelar con soporte al instrumento protocolizado del cual desgaja su derecho de propiedad, este Juzgador considera que se ha demostrado de actas, la inexistencia de controversia en cuanto a la identidad del inmueble respecta, lo que le hace concluir que se cumple con el último de los requisitos para la procedencia de la demanda. Así se decide.

Es necesario en estos estadios de esta decisión, fallar con claridad, que éste Órgano Jurisdiccional emite pronunciamiento sujeto estrictamente al reconocimiento de acción declarativa del derecho de propiedad que le asiste al ciudadano L.C. y por consecuencia la procedencia de su petición a reivindicar el bien inmueble objeto del juicio, con reserva a las peticiones de dicho ciudadano en cuanto a que se fije el monto a ser reintegrado por virtud de la convención de promesa de venta pactada con la parte demandada y por pago de las mejoras que al bien inmueble se le hayan realizado, por considerar este Juzgador que tales conceptos deberán ser dilucidados en juicio aparte de naturaleza totalmente distinta a la que se ha analizado. Así se decide.

(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia, el ciudadano L.R.C.F., asistido por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.546, a consignar escrito libelar con base al cual demanda a los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., supra identificados, la REIVINDICACIÓN de bien inmueble conformado por una vivienda identificada con el N° 80A-04, ubicada en la urbanización Tierra del Sol, segunda etapa, parcela N° 1B-1 parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), en la avenida 60D de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo, que afirma ser de su propiedad según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 9, todo ello bajo el fundamento que los demandados se encuentran poseyendo de manera ilegítima el bien, resistiéndose a practicar su entrega, siendo que desde el año 2007 había expirado un contrato de opción de compra que habían suscrito, sin que se cumpliera el mismo.

Admitida la demanda y perfeccionada la citación de los accionados, se presentaron los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., asistidos por las abogadas A.J. y N.A., ésta última inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, a consignar escrito de contestación a la demanda en el que, por un lado, oponen la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el juicio, al considerar que el bien objeto de la reivindicación se encontraba sometido al régimen de la comunidad conyugal existente entre el actor y su cónyuge, la ciudadana A.D.C.M.S., por lo que -según su criterio- era necesaria la presencia de ambos cónyuges en el juicio; y por el otro lado, se negaron, rechazaron y contradijeron los términos de la demanda, solo aceptando el acto que habían suscrito un contrato de opción de compra-venta con el accionante y que se asumió la obligación de pagar determinadas cantidades de dinero, manifestando que ya se había pagado el noventa con cincuenta por ciento (90,50%) del precio de venta, razón por la cual estimaban que el actor no podía considerarse propietario del inmueble, no cumpliéndose entonces los presupuestos de procedencia para la demanda incoada, aparte de señalar que entre las partes existía una relación contractual.

Aperturada la etapa probatoria, las partes consignaron escritos de pruebas promoviendo medios probatorios documentales, y el demandante además promovió testimoniales de distintas personas incluyendo las mismas partes de este proceso, informes e inspección judicial, respecto de las cuales se declararon inadmisibles la inspección y la testimonial propuesta respecto de los demandados, considerando el Juez a-quo que sus testimonios sólo podían evacuarse a través de las posiciones juradas.

Luego de presentados los informes en primera instancia, en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, luego de notificadas las partes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2010 por la representación judicial de los accionados, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado del demandante L.R.C.F., reiteró los alegatos expuestos en el escrito libelar, adicionando que había demostrado con prueba documental fehaciente ser el titular del inmueble reclamado, así como la posesión ilegítima de los demandados ya que no existe documento alguno que justifique la detentación del bien, por no ser pacífica al insistir de manera arbitraria en no entregar el mismo. También refiere que de una comparación del libelo y la contestación se verificaba la identidad de la cosa.

A continuación hace un resumen de lo expuesto en la litiscontestación, señalando que para refutar la defensa de fondo propuesta promovió acta de matrimonio de donde se desprendía que las nupcias se contrajeron posterior a la compra del inmueble litigioso, por tanto -a su parecer- nunca formó parte de la comunidad conyugal de bienes, contradiciendo por otro lado que la adquisición del bien por su parte haya sido a plazos y de pago fraccionado como se observaba del mismo documento de propiedad, sin embargo afirma que la modalidad de los contratos celebrados no era tema de contradicción planteada en este proceso sino que la litis se traba en torno a que ambas partes manifiestan ser propietarios, al contradecir la parte demandada el derecho de propiedad del actor, lo que estima derivaba en la razón de ser que la vía de reivindicación era el medio correcto para resolver la controversia.

Por último hizo un análisis de las pruebas evacuadas, las cuales según alega no fueron impugnadas por la contraparte y de las que se demostraba que su mandante asumió y honró una serie de obligaciones en calidad de propietario del inmueble, concluyendo que los medios probatorios arrojaban elementos de comprobación de los presupuestos necesarios para la procedencia de la reivindicación, citando jurisprudencia a modo de ilustración y solicitando en derivación la ratificación de la decisión recurrida.

Por su parte, la abogada de los demandados J.M.Q.M. y N.J.J., alegó la existencia del vicio de incongruencia negativa en el fallo de primera instancia, ante la supuesta falta de pronunciamiento de la impugnación a la cuantía de la demanda, cuando estaba probado en actas que el monto de la negociación efectuada por las partes sobre el bien inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), aseverando que también había omisión de pronunciamiento en cuanto a su argumento expuesto en la litiscontestación atinente a que no procedía la reivindicación por regir entre las partes una relación contractual.

Dentro del mismo orden de ideas también manifestó la existencia de inmotivación por contradicción, al expresarse en la sentencia recurrida -según sus afirmaciones-, que los accionados entraron en posesión del inmueble por consentimiento del actor y no de manera ilegal o arbitraria y, posteriormente se afirme, que del material probatorio no existía indicio que les avalara un derecho a poseer. Luego se hizo referencia a un supuesto error de juzgamiento, considerando que al haberse declarado con lugar la acción reivindicatoria se le negaba la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, así como, por la omisión de aplicación del artículo 1.363 eiusdem en la valoración de un recibo de pago por su parte promovido, impugnando finalmente la calificación de la convención efectuada entre las partes como de opción de compra-venta, cuando estima se demostraba que era una venta. Por todos los anteriores motivos solicita la nulidad del fallo apelado.

Posteriormente, en el lapso correspondiente ambas partes también consignaron sus escritos de observaciones, expresando en tal caso la parte accionante, en lo concerniente al alegato de la parte demandada referido a que la reivindicación no era la vía idónea, que desde que ésta acudió al proceso ha sido conteste en negar y contradecir que el actor sea el propietario del bien sub litis y manifestando su derecho a poseer, lo que ratificaba la presente pretensión, pues estima que siendo la dialéctica de la discusión el derecho de propiedad, es la acción reivindicatoria el camino planteado por ley. Adiciona que a pesar de alegarse el vicio de contradicción en la sentencia, la contraparte no presentó fundamento legal alguno para justificar la detentación o posesión del bien objeto del litigio, y sobre la mencionada supuesta falta de aplicación de determinadas normas sustantivas atinentes a los contratos, manifiesta que se había desconocido en la contestación la relación contractual sobre la cual ahora se invocaba la aplicación de tales previsiones normativas.

Mientras que la parte demandada en su escrito de observaciones se limitó a hacer citas de extractos del escrito libelar y reiterar que dado el reconocimiento de la relación contractual se violaban los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, y por otra parte establece que en relación a la mención sobre el valor probatorio de un justificativo de testigos, en el mismo se declaró sobre hechos que no fueron objeto del thema decidendum y que no fueron ratificados, además de ser promovidos para la solicitud de medida cautelar, solicitando así, sea declarado que no tiene efecto probatorio alguno. Finalmente, considera que el actor silencia la prueba consistente en un recibo de pago del que -según su criterio- se demostraba el pago del precio de venta y la transmisión de la propiedad del bien, por ende reitera su contradicción sobre la calificación del contrato hecha por el Juez a-quo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró desestimada la alegada falta de cualidad del actor y con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada a la entrega del bien inmueble objeto de la causa y al pago de las costas procesales; evidenciándose de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión emitida que la consideraba inficionada de vicios que originaban su nulidad.

En consecuencia, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, para resolver la controversia planteada es pertinente el pronunciamiento inicial sobre las denuncias formuladas en los informes sobre la sentencia recurrida, y en tal sentido se tiene que la parte accionada manifiesta la existencia de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento de determinados alegatos, siendo pertinente acotar, que la incongruencia negativa es definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el “…no pronunciamiento por parte del juez, de aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y contradicción”, lo que deriva en la violación legal del contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término la representación judicial de los demandados, asevera que no hubo pronunciamiento sobre la impugnación efectuada a la cuantía de la demanda en el escrito de contestación, y al efecto se observa del mencionado escrito, folio N° 38 de la pieza principal N° 1 de este expediente, que literalmente se expresa “Impugnamos la estimación de la demanda, por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción” (cita), sin embargo debe advertirse a dicha parte que se equivoca al entender que la cuantía de la demanda deba ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se tratan de dos elementos completamente distintos, ya que como su nombre lo dice su valor es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión del juicio sub iudice, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo el caso específico.

La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas a dicho establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación. En esta perspectiva, interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

(Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor,…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, de conformidad con la supra mencionada norma y el criterio jurisprudencial citado, se constata que la parte accionada no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada sino que, a su entender, no se corresponde con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, consecuencia de lo cual resulta imposible para este Juzgador de Alzada considerar la procedencia de un vicio de incongruencia que se fundamenta en una falsa impugnación de la cuantía de la demanda, pues la anulabilidad de la sentencia siguiendo basamentos infértiles atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo término, manifiestan los demandados que no hubo pronunciamiento sobre su alegato de rechazo de la acción reivindicatoria por regir entre las partes un contrato de opción de compra-venta, y que por ende la acción procedente era la resolución o cumplimiento de contrato, evidenciando este Tribunal Superior de la lectura de la sentencia apelada, que a contrario de la opinión de la parte accionada, en efecto hubo pronunciamiento sobre tal afirmación expuesta en la litiscontestación, que solo constituye un argumento más no una petición, cuando en los folios Nos. 477 y 478 de la pieza principal N° 1 del expediente, el sentenciador a-quo expone que ante tal discusión de acciones judiciales quedaba de su parte hacer una instrucción pedagógica sobre la naturaleza de los contratos, citando normas, doctrina y las cláusulas contractuales, concluyendo que la convención estipulada entre las partes era la opción de compra-venta a partir del folio N° 483 y, en el folio siguiente determinó que era innegable no obstante la calificación contractual, que los accionados entraron en la posesión del inmueble aun cuando el contrato no lo sentaba expresamente, y en derivación se pasaron a a.l.r.d. procedibilidad de la acción reivindicatoria.

De todo lo cual se puede estimar entonces, que no hubo omisión de pronunciamiento sobre los comentados argumentos que constituyeron meros elementos de hecho contractuales, a los que el juez de primera instancia hizo mención y su correspondiente análisis, concluyendo en la resolución de la acción reivindicatoria a pesar de la calificación del contrato, debiendo advertirse a la parte recurrente que la determinación de congruencia de una sentencia, es independiente al hecho de si la decisión es acertada o errónea, debido a que su pertinencia se resolvería a través de la revisión y análisis que se hace sobre el caso sometido a su conocimiento en virtud del recurso de apelación. En conclusión, todas las precedentes apreciaciones conllevan a la consideración de la inexistencia del referido vicio de incongruencia negativa en el fallo recurrido, originado a su vez el deber de declarar la improcedencia de la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, alega la parte demandada que existe inmotivación por contradicción cuando -según su dicho- en la sentencia recurrida se expone que los accionados entraron en posesión del inmueble por consentimiento del actor y no de manera ilegal o arbitraria, y posteriormente se afirma, que del material probatorio no existía indicio que los avalara a tener derecho para poseer el bien. Al respecto debe establecer este órgano jurisdiccional superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1619 del 24 de octubre de 2008 ha sentado que “El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula” (Negrillas de este Tribunal Superior), y con tal se estaría en contravención de lo consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior afirmación de parte, en concatenación con la revisión del contenido de la decisión de primera instancia, puede concluirse que el hecho que el Juez a-quo inicialmente presumiera que los demandados se encontraban poseyendo el bien por consentimiento del actor (en el folio N° 484), y luego del análisis de los requisitos de procedencia de la reivindicación concluyera que de las pruebas no se desprendía elemento que avalare el derecho a poseer, no puede constituir una motivación incompatible, debido a que una cosa es presumir el por qué se encuentran en posesión los accionados y otra es considerar que exista derecho legal de ejercer esa posesión, como se desprende fue la intención de establecer por el a-quo, elementos que generan en quien suscribe la convicción de estimar como improcedente el vicio de inmotivación por contradicción in examine. Y ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, se denuncia error de juzgamiento en la recurrida al considerar que por haberse declarado con lugar la acción reivindicatoria se le negaba la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, así como, sobre la omisión de aplicación del artículo 1.363 eiusdem para la valoración de prueba documental consistente en un recibo de pago.

En Sentencia N° 62 del 5 de mayo de 2001 proferida por la Sala de Casación Civil del M.T., se dispuso que “...el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Pues bien, siendo que el presente juicio se inicia por demanda de reivindicación de bien inmueble, no puede pretender la parte accionada que el operador de justicia cambie la calificación de la acción incoada buscando la solución del caso por medio del trámite de un proceso distinto al propuesto, aplicando la normativa atinente a la resolución y cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes, máxime cuando dicha parte no hizo uso de las técnicas procesales atinentes como sería verbigracia proponer la reconvención.

Aunadamente, el error de juzgamiento conforme se desprende de la anterior cita de la doctrina jurisprudencial, se configura en el error al interpretar o aplicar normas que como ya se determinó, no puede tratarse del caso de autos siendo que lo incoado solo fue la pretensión de reivindicación; mientras que, de la mención que hace la misma parte relativa a la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, sobre la prueba promovida que consistía en un recibo de pago emitido por una de las partes a favor de la otra, debe advertir este Juzgador de Alzada que tal pretensión de aplicación normativa resulta errónea puesto que su contenido no se subsume al tipo de instrumento reflejado en la norma que establece el caso de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son una especie distinta al singularizado medio probatorio que constituye solo un documento privado simple. Consecuencialmente, tomando base en las precedentes apreciaciones, no caben dudas para este oficio jurisdiccional proceder a desestimar la denuncia de inmotivación por contradicción alegada por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, observa este Jurisdicente que en la parte final del escrito de informes de la parte demandada, dedicado a la denuncia de vicios en la sentencia apelada, se impugna el pronunciamiento sobre la calificación de la convención aparentemente celebrada entre las partes como de opción de compra-venta cuando estima, que se demostraba que era una venta, afirmación que no puede constituirse una denuncia de vicio alguno, pues se trata de un argumento de fondo que deberá resolverse por medio de la revisión de la decisión apelada pero en virtud del recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLE.

Resueltas y desestimadas las examinadas denuncias de vicios de sentencia alegados, para la solución definitiva de la controversia planteada en esta causa en virtud del recurso de apelación interpuesto, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Documento de venta, con constitución de hipoteca, que le hace la sociedad mercantil INVERSIONES BRICEÑO YEPES, C.A. (BYCA) al demandante L.R.C.F., sobre inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 1B-1 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la urbanización Tierra del Sol, etapa II, ubicada dentro de un lote de terreno denominado Parcela Cuatro (4) (viviendas), desprendiéndose además sus medidas y linderos. El mismo se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 13, protocolo 1, tomo 9, estimándose que al constituir copia certificada de documento público autorizado por funcionario público competente como lo es el Registrador y con las solemnidades legales, y no habiendo sido tachada de falso por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga su valor probatorio atinente a que del mismo se desprende la mencionada venta y características inmobiliarias. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Original de contrato de opción de compra-venta celebrado entre el accionante y los demandados, respecto del mismo inmueble descrito ut supra, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 8 de febrero de 2007, bajo el N° 16, tomo 22, destacándose al respecto, que se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, por lo que, dicho hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, su duración de sesenta días (60) continuos más treinta (30) de prórroga, y la supuesta entrega de la cantidad que actualmente equivale a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), y no sobre la efectiva validez de elementos de fondo. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de acta de matrimonio N° 304 del libro N° 2, celebrado el día 5 de octubre de 2001 entre el demandante y la ciudadana A.D.C.M.S., por ante la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, estimándose que constituye certificación del libro de actas de la jefatura civil que es instrumento público emanado de funcionario autorizado, por lo tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en tal contenido y fecha a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Constancia de registro de vivienda principal emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 4 de junio de 2007, otorgada a favor del accionante L.F. respecto del inmueble descrito en el escrito libelar; b) Copia simple de recibo de pago del impuesto al inmueble emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 16 de julio de 2007, a nombre del demandante y respecto del mismo bien; c) Copia de solvencia municipal N° 19379 2007 del mismo organismo municipal tributario; d) Copia de constancia de nomenclatura 80A-04 del singularizado bien inmueble, expedida por el Centro de Procesamiento U.d.m.M. (CPU), por solicitud N° 2007-05-0640 de fecha 22 de mayo de 2007. Los singularizados constituyen instrumentos administrativos por emanar de entes públicos administrativos a nivel municipal, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, y no habiéndose impugnado los mismos, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en cuanto al contenido de pagos de impuestos municipales inmobiliarios, la nomenclatura del bien inmueble objeto de la reivindicación y de su registro como vivienda principal, todo ello por el mismo accionante, valoración que se hace de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORAN.

 a) Constancias originales de residencia y de solvencia de condominio, y recibos de pago de cuotas de condominio, emitidas por la Asociación Civil de Propietarios de Tierra del Sol, etapa I, a favor del demandante; b) Copias y originales de depósitos bancarios de BANESCO, C.A., efectuados a nombre de la mencionada asociación civil; c) Recibos de pago aparentemente expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES BRICEÑO YEPES, C.A. según afirma la parte actora, e impresión de un plan de pago hasta el mes de octubre de 1999; d) Documento privado simple contentivo de mandato otorgado por la parte actora a la sociedad mercantil EXPANSIÓN ZULIA, C.A., para gestionar la adquisición de dicho inmueble; e) Facturas por prestación del servicio de televisión por suscripción INTERCABLE de la CORPORACIÓN TELEMIC; f) Formato de póliza de seguro de incendio, sus anexos y cuadro recibo, de la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A. suscrito por el demandante respecto de la cosa objeto de este proceso; g) Depósitos bancarios a favor e impresos por la entidad bancaria SOFICRÉDITO, BANCO DE INVERSIÓN, C.A; h) Dieciocho (18) facturas por servicio telefónico, con su comprobante de pago, emitidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a nombre de la ciudadana L.F.A.; i) Trece (13) facturas por pago de servicio de energía eléctrica provistos por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de las ciudadanas L.C. y N.G.; j) Siete (7) facturas de pago por servicio de agua potable de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), expedidas a nombre de la mencionada N.G.. En relación a todos los descritos instrumentos debe advertir este órgano jurisdiccional superior, que constituyen documentos privados emanados y/o suscritos por terceras personas ajenas al presente juicio (o expedidas a favor de terceros como los determinados recibos de pago por servicios de energía eléctrica y telefonía) que deberían ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en el caso de las personas jurídicas, por lo que a falta de ello debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

 a) Comunicación dirigida por el actor a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CO., fechada 30 de marzo de 2001, por solicitud de elaboración de cheque a nombre de otra compañía para pagar trabajos de remodelación en la casa sub litis; b) Memorando y comunicación de la entidad bancaria SOFICRÉDITO, BANCO DE INVERSIÓN, C.A. en virtud de documento de crédito otorgado al ciudadano L.R.C.F., de fecha 20 de octubre de 1999; c) Comunicación y circular enviada por la sociedad mercantil SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A. al accionante; todas cuales al encontrarse remitidas y dirigidas a terceros ajenos al proceso, este Tribunal de Alzada debe desestimarlas en todo su valor probatorio, derivado de la carencia de eficacia como medio de prueba no habiendo sido ratificado o consentido su contenido por tales terceras personas, todo ello tomando base en lo reglado en el artículo 1.372 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMAN.

 Original de contrato de opción de compra-venta celebrado por el accionante y la ciudadana NEISY M.G.R., en fecha 14 de febrero de 2006, respecto del bien inmueble descrito en la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 24, tomo 31, que como ya se hizo referencia se trata de un documento que por haber sido autenticado no se le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, previa a la convención manifestada por la parte demandada, y no sobre la efectiva validez de elementos de fondo. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de sentencia de divorcio N° 308 proferida en fecha 26 de marzo de 2007 por el mismo Tribunal a-quo, en relación al matrimonio existente entre el demandante y la ciudadana A.D.C.M.S., que al tratarse de instrumento público pues emana de un órgano jurisdiccional, que no fue impugnado por la contraparte, debe otorgársele valor probatorio del contenido de la declaración del divorcio de la singularizada relación matrimonial, siguiendo el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Originales de tres (3) letras de cambio emitidas en el año 1999 a favor de la empresa INVERSIONES YEPES, C.A. en contra del demandante, más sin embargo esta Superioridad no puede otorgarle validez alguna constatándose que las mismas no presentan la firma del librador como requisito indispensable, todo ello con base en el artículo 411 del Código de Comercio, en concordancia con el 410 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Recibos y comprobantes de pago, avisos de cobro, y facturas de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica, expedidos por las empresas C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Ahora bien, colige este suscrito jurisdiccional que los supra singularizados instrumentos constituyen “tarjas” en virtud de lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, se valoran como pagos de dichos servicios adscritos al inmueble sub litis por parte del accionante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación, se promovió prueba de informes respecto de los siguientes organismos:

 Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informe a nombre de quién se encuentra registrado en calidad de vivienda principal el bien litigioso.

 Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT), para que informe: quién ha pagado los tributos municipales del mismo inmueble, quién figura como propietario, y a favor de quién fue emitida la solvencia N° S.A.M. 19379 2007.

 Centro de Procesamiento U.d.M. (CPU), a fin de que señale quién hizo la solicitud de nomenclatura con el N° 2007-05-0640 (placa N° 80A-04).

 Banesco, C.A. Banco Universal, para que remita información atinente a los datos del titular de la cuenta corriente N° 0783-111-888, y de la persona que realizó determinados depósitos.

 Notaría Pública Quinta de Maracaibo para que informe sobre los datos y características del contrato de opción compra-venta otorgado en fecha 14 de febrero de 2006.

Se desprende de actas que la información fue remitida por los singularizados entes así: según oficio N° 144 de fecha 18 de febrero 2009, recibido el día 20 del mismo mes y año, la gerencia regional z.d.S. informó que en el sistema automatizado de vivienda principal no aparece registrado el inmueble objeto de la demanda a nombre de los demandados; el CPU por medio de oficio N° CPU-060-09 de fecha 19 de febrero de 2009, recibido en actas al día siguiente, expresó que la nomenclatura había sido solicitada por el identificado demandante, y que la misma le correspondía al bien ubicado en la avenida 60D, sector Tierra del Sol, parroquia R.L.d. municipio Maracaibo; la institución financiera Banesco, C.A., por comunicaciones fechadas 13 y 16 de febrero de 2009, recibidas el 9 y 10 de marzo del mismo año, manifestó que en la cuenta corriente bancaria indicada aparecía como titular la Asociación de Propietarios de Tierra del S., aperturada en el año 2000, y que los seriales de los depósitos bancarios no fueron ubicados en el sistema, sugiriéndose que se verificara su numeración y se suministraran las fechas de los mismos; el SAMAT según oficio N° 0406-09 de fecha 6 de marzo 2009, recibido el día 27 de marzo de 2009, informó que el ciudadano L.C. es la persona que realizó el pago del impuesto inmobiliario correspondiente de la misma nomenclatura del bien identificado en la demanda, que comenzó a pagarse desde el tercer trimestre del año 2003, y que la solvencia signada con el N° 19370-2007 fue emitida a favor del mismo ciudadano por el referido trimestre hasta el tercer trimestre del año 2007. Y con relación a los informes requeridos a la oficina notarial antes indicada, el apoderado judicial de la parte actora renunció a los mismos, en vista de que se encontraba en actas original del documento requerido en informes.

Ahora los supra referenciados informes no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe a esta Superioridad en todo su contenido y valor probatorio de lo anteriormente expresado en los mismos, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

De las pruebas admitidas, por último se tiene la promoción de prueba testimonial respecto de los ciudadanos “VINICIO CAHIN” (cita), LAURA TORRES, DOXIMAZA COLINA, E.G., R.A., N.H., así como a las mismas partes de este proceso, siendo negada la testimonial sólo con relación a los demandados. Al respecto se evidencia de actas que sólo comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, el primer testigo identificado como V.D.J.C.C. y el demandante L.R.C.F., el primero de los cuales fue promovido a los fines de probar la titularidad del supuesto derecho de propiedad del accionante, mientras que con relación a la declaración rendida por éste último, se constata que estuvo dirigida a establecer su propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

Con respecto a ello debe advertir este Tribunal Superior, que tratándose la presente causa de un juicio donde se pretende reivindicar los derechos de propiedad de un bien, lo que se justifica con justo título, las declaraciones de hecho de unas personas atinentes a considerar que el actor es “propietario”, no es la forma fehaciente para establecer la existencia de la titularidad de tales derechos, razones todas que conllevan a concluir en el deber de desechar las examinadas declaraciones, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se estableció no pueden generar la certera convicción de este Juzgador sobre el verdadero propietario de la cosa litigiosa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio dicha parte, solo promovió prueba documental consistente en el documento de opción de compra-venta autenticado en fecha 8 de febrero de 2007, que fue valorado con anterioridad en la oportunidad del análisis de las pruebas del demandante, por lo que este Jurisdicente Superior se abstiene de valorarlo nuevamente. Por otro lado se promovió recibo de pago por la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) por venta de la casa numerada 80A-04, que aparentemente aparece suscrito por la parte accionante y, resultando que se trata de documento privado simple emanado como de tal parte que no impugnó ni negó formalmente la veracidad del mismo, en consecuencia, de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado el silencio de dicha parte al respecto se debe tener por reconocido estimándose su valor probatorio. Y ASÍ SE PRECIA.

Finalmente, promovió “…la confesión que hace el demandante L.R.C.F., en su libelo de la demanda, cuando expresa que recibió (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), como parte de pago…” (cita), así como de la suma equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por concepto de opción de compra-venta, de lo que -según considera- se demostraba el pago del precio de la venta, adeudándose solo el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), debiendo establecer al efecto este operador de justicia que la jurisprudencia ha sido expresa al interpretar que “…no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión” (sentencia N° 25 de fecha 22 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en derivación de lo cual no puede considerarse como una confesión y mucho menos como un medio probatorio el referido por la parte accionada, debiendo desestimarse la descrita promoción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas esgrime este oficio jurisdiccional, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título, y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas de esta Superioridad).

Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

Así pues observa este Sentenciador Superior, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro, así por ejemplo se encuentra el caso ilustrativo del tratadista Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, páginas 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria en el siguiente sentido:

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

Sin embargo, previo al análisis de la procedibilidad de la pretensión de reivindicación, resulta pertinente resolver la formulación de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, al considerar ésta que como se desprendía de documento previo suscrito entre las partes, la autorización para su celebración de parte de la ciudadana A.D.C.M.S. como cónyuge del accionante, entonces -en su entender- el bien objeto de la reivindicación se encontraba sometido al régimen de la comunidad conyugal existente entre la mencionada y la parte demandante de autos, estimando por ende que era necesaria la presencia de ambos en el presente juicio, empero este Tribunal de Alzada debe disentir de la anterior consideración de parte, siendo que de las pruebas consignadas por el referido actor se constata que el matrimonio que existió entre éste y la singularizada ciudadana se inició según acta matrimonial en el año 2001 y culminó mediante sentencia proferida por el mismo Juzgado a-quo en el año 2007, mientras que el documento que se produce para comprobar el derecho de propiedad del inmueble sub litis de parte del demandante, fue registrado en el año 1999, lo que determinaría evidentemente que en tal caso el bien se habría adquirido antes del origen del vínculo conyugal, constituyéndose en un bien propio del cónyuge L.R.C.F. que no entraría dentro de la comunidad matrimonial de acuerdo a lo regido en el artículo 151 del Código Civil. Debiendo adicionarse según lo alegado en los informes por los accionados, que la propiedad por medio de venta no se adquiere una vez culminados los pagos de las cuotas sino desde el momento en que se perfecciona la venta misma conforme al documento suscrito por las partes en el que se establecen las obligaciones de cumplir con la transferencia del bien y el pago del precio, a tenor del artículo 1.474 del Código Civil.

Consecuencialmente para el ejercicio de las acciones judiciales que derivaran del comentado inmueble, no debería requerirse la legitimación conjunta del actual accionante y la ciudadana A.D.C.M.S., máxime cuando igualmente la comunidad de gananciales aparentemente ya se encontraba extinguida para el año 2008 en que se admitió la demanda en este proceso, cuando como ya se estableció, el divorcio fue declarado a principios del año 2007, todo lo cual origina plena convicción para este operador de justicia declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada en la litiscontestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada que impugna la calificación hecha por el Juez a-quo sobre un contrato que fue celebrado por las partes y, en el escrito de contestación, alegó que la presente acción de reivindicación no procedía sino el cumplimiento o resolución de contrato por considerar que regía entre las partes un contrato de opción de compra-venta. Al respecto verifica este Tribunal Superior, que la parte accionante menciona que entre las partes se celebró un contrato de opción de compra-venta, fungiendo como promitente vendedor, con una duración de sesenta días (60) continuos y una prórroga de treinta (30) días más, adicionando que en mayo del año 2007 expiró la prórroga sin que los demandados como promitentes compradores pagaran el monto pactado, hasta que posteriormente se hizo entrega de otra cantidad de dinero, asumiéndose el compromiso de pagar el resto del dinero con prontitud, sin que para la fecha se lograra acuerdo amistoso alguno y, encontrándose éstos poseyendo la vivienda se han resistido a hacer entrega de la misma, todo ello según las afirmaciones de parte. El singularizo contrato fue anexado a la demanda por la parte actora, autenticado en fecha 8 de febrero de 2007, en consideración de todo lo cual pasa este Juzgador a resolver lo siguiente:

Se constata de actas que a pesar de la aseveración de los accionados, ambas partes reconocen que suscribieron un contrato de opción de compra-venta (tanto del texto del escrito libelar como el de contestación), el cual es un tipo contractual en el que el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas. En el caso facti especie, en efecto del contenido del supra mencionado contrato, se expresa que el convenio se trata de una opción de compra-venta disponiéndose además de su cláusula primera, que el demandante como promitente vendedor “…ofrece en opción de compra…” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior) a los actuales demandados como promitentes compradores, el bien inmueble objeto de la presente demanda, estableciéndose un precio total pero, en el momento de la firma de este contrato solo se expresó que se pagará como opción de compra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), luego se dispone el lapso de duración contractual previamente esbozado y finalizan las partes acordando lo atinente a los efectos que se originarían en caso que la venta definitiva no se produjera.

Los apreciados elementos son expresos en derivar que el contrato celebrado por las partes constituye certeramente una opción de compra, al establecerse un ofrecimiento a los demandados de optar a la compra dentro de un lapso de duración específicamente determinado, por medio de la entrega de un precio parcial que sería imputado en el caso de la venta definitiva, y los efectos económicos que se derivarían en el caso que al final, conforme a dicha opción, no se realizare la venta definitiva por causas imputables a cada parte, concordando con la definición ut supra establecida por el suscriptor de este fallo, todo ello a diferencia de la naturaleza de un contrato de venta que envuelve la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien, no siendo este el supuesto que se desprende del contrato in examine, en consecuencia la impugnación de parte sobre la calificación del comentado contrato como de opción de compra-venta debe ser desestimada, siendo ésta la verdadera naturaleza del convenio celebrado entre ambas partes procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a la aseveración de parte que la acción procedente en esta causa era la resolución o cumplimiento de contrato en virtud de la relación contractual que había entre las partes, es pertinente advertirle a los accionados, que como se verificó del contenido del contrato que se manifiesta existió entre las partes, ya que como manifiesta el actor desde el mes de mayo del año 2007, se encuentra vencido o expirado el lapso otorgado en el mismo, se trata de una opción de compra que de ningún modo alguno en su naturaleza, y mucho menos de sus cláusulas contractuales, comporta una tradición y detentación del inmueble involucrado, en vista de que tal acuerdo solo concierne la opción que el promitente vendedor le da al promitente comprador de adquirir o no el bien en un período de tiempo determinado, que se reitera, para la presente fecha se encuentra consumado, por lo que no podría pretenderse exigir la interposición de una acción de resolución de contrato para buscar la entrega del bien, siendo que en ningún momento encierra la obligación de entrega alguna de bienes sino que ello se produciría cuando ambas partes cumplan sus obligaciones y celebren definitivamente el contrato de venta, lo cual no se evidencia haya sucedido en este caso en específico.

En consecuencia, la interposición de una acción que derive de un contrato de opción de compra evidentemente no va a originar rescate alguno del bien que hoy se alega afectado, resultando que para la protección del derecho de propiedad que exista sobre el singularizado inmueble, la acción idónea y por excelencia es la reivindicatoria, mientras que las controversias que pudieran surgir del comentado convenio de opción solo podrán dilucidarse por la acción contractual autónoma e independiente correspondiente que, en tal caso debería proponerse de forma indistinta a la presente, por lo tanto no puede aspirar la parte demandada desvirtuar la naturaleza de la acción de reivindicación con base a los aspectos antes expuestos, debiendo concluir esta Superioridad en la desestimación de la impugnación que hace la singularizada parte sobre la acción reivindicatoria incoada y objeto del conocimiento en esta segunda instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto definitivamente lo anterior, es pertinente para este Jurisdicente Superior pasar al análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción de reivindicación, y en sintonía con la doctrina y los criterios esbozados al respecto de forma precedente, se tiene como primer requisito la demostración de la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, cuya existencia debe demostrar el reivindicante. Así del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas procesales y los medios probatorios aportados por la parte demandante, se evidencia que ésta consignó documento registrado de compra-venta del inmueble sub litis, constituido por la parcela 1B-1 de la urbanización Tierra del Sol, segunda etapa, y la casa sobre ésta construida, de la cual fue obtenida la nomenclatura 80A-04 (por el mismo accionante como se determinó de los informes remitidos por el Centro de Procesamiento U.d.M.) aportado para acreditar la adquisición de su derecho de propiedad sobre dicho bien, instrumento en contra del cual no se ejerció recurso o impugnación correspondiente como lo es la tacha de falsedad, quedando firme y pleno de validez tal y como se expresó al momento de su valoración probatoria, debiendo puntualizarse que el mismo constituye justo título ya que es instrumento público que se encuentra debidamente registrado.

Sin embargo con relación a este requisito de procedencia, arguyen los accionados en la litiscontestación, que como se había pagado el noventa con cincuenta por ciento (90,50%) del precio total de la venta, que manifiesta fue establecido por las partes en el documento de opción de compra-venta, “…por consiguiente el indicado ciudadano no puede considerarse propietario de dicho inmueble” (cita), alegando igualmente en su escrito de observaciones de segunda instancia, que del recibo de pago que fue promovido en actas como emanado del actor a favor de los demandados, se demostraba esa parte del pago traduciéndose -a su parecer- en el consentimiento de transmisión de la propiedad.

Con base a tal exposición de parte debe establecer este oficio jurisdiccional, que quedó comprobado en las actas que conforman este expediente, que lo celebrado por las partes fue un contrato de opción de compra-venta, que inclusive ya se encontraba expirado para el momento de la emisión del mencionado recibo de pago de fecha 11 de mayo de 2007, y del cheque al efecto emitido, siendo que la prórroga del contrato debía vencer para el día 9 de mayo de 2007, sin que se haya podido verificar la suscripción del documento definitivo de venta aunado al hecho confesado por la misma parte que sólo se hizo pago de una parte del precio, restando aún la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) sobre el total. En derivación cabe reiterarse que ha sentado tanto la jurisprudencia como la doctrina que la demostración de la preexistencia de los derechos de propiedad sobre el bien litigioso en un juicio de reivindicación, se hace por medio de justo título, el cual se reitera, constituye un documento público registrado conforme a las formalidades normativas previstas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem, por lo tanto, al no haber presentado los accionados un justo título para alegar la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, no pueden pretender desvirtuar la propiedad del actor derivada del documento registrado antes señalizado, por el solo hecho de haber pagado solo parte de un precio convenido en una opción de compra-venta y así mucho menos por considerar que con ello se perfeccionó una venta tácita, pues lo determinante para demostrar la propiedad en estos juicios es el referido justo título.

Estas apreciaciones originan en el suscriptor de este fallo la certitud de establecer que es la parte actora quien posee el título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora en lo que concierne al segundo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para este operador de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, así como también de la constancia de registro de vivienda principal emitida por la gerencia regional z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de la solvencia municipal expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y de la constancia de nomenclatura 80A-04 dada por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), todo ello aunado a que la parte demandada tampoco refutó tal identidad sino que más bien expresó que se trataba del mismo bien objeto del contrato de opción de compra constante en actas, y del cual se desprende la misma identificación del inmueble sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer y último presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que al respecto se evidencia declaración expresa en el escrito de contestación de la demanda, de la posesión ejercida por los demandados, alegando que inclusive construyeron unas mejoras en el mismo bien, constituyendo esto así, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por todo lo expuesto, se origina la convicción del Jurisdicente Superior para considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Así en definitiva, tomando base en las consideraciones expuestas y los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, habiendo la parte demandante demostrado la coexistencia de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria derivando en la anterior declaratoria con lugar de la demanda, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, así como la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano L.R.C.F. contra los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos J.M.Q.M. y N.J.J., por intermedio de su apoderada judicial A.J., contra sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose la IMPROCEDENCIA de la falta de cualidad alegada y CON LUGAR la demanda de reivindicación, condenando a la parte demandada a la entrega del bien inmueble constituido por la vivienda identificada con el N° 80A-04, ubicada en la urbanización Tierra del Sol, segunda etapa, parcela N° 1B-1 parte del lote de terreno denominado Parcela N° 4 (viviendas), en la avenida 60D de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros (172,63 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: en diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 cm.) con la calle 80A; Suroeste: en diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 cm.) con la parcela 1B-2; Sureste: en diez metros con veinte centímetros (10,20 cm.) con la avenida Tierra del Sol-B1; y Noroeste: en diez metros con veinte centímetros (10,20 cm.) con la avenida 61: según se desprende de la descripción hecha en el escrito libelar y del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 9; todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag

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