Decisión nº 062-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 27 de Febrero de 2.007.-

196º y 147º

CAUSA PENAL N° C03-1666-2007.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 062-07.-

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-1666-2007, instruida en contra del ciudadano L.F., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 453 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.T.G., presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, en relación al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Misterio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho aproximadamente a mediados del mes de Junio del año 2003, en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado, el cual establece una pena de 6 meses a 3 años, y no como lo calificara el Ministerio Público en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 453 del Código Penal derogado, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible a mediados del mes de Junio del año 2003, según consta de la denuncia formulada por la victima ciudadana M.C.T.G., por ante la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 11-07-2003, hasta el día de hoy han transcurrido más de 3 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado, la misma quedaría en 1 año y 9 meses; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano L.F., sin tener identificación alguna en la causa, residenciado en la cuarta casa de la calle principal del Barrio Inavi, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho aproximadamente a mediados del mes de Junio del año 2003, en el artículo 453 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.T.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 062-07, y déjese copia en archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 062-07; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0268-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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