Decisión nº 89 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de a.d.d.m.n. (2009).

198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000047.

PARTE DEMANDANTE: L.J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V.-14.135.360, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: O.G.P., N.M. y M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.007, 74.582 y 51.892 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.Z., R.R.C. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 93.772, 72.726 y 89.801 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LEANDRI J.A.H. contra la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 26 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.A.H. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 05 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el juzgador a quo consideró que la relación laboral comenzó el 05 de febrero de 2007 y finalizó el 05 de diciembre de 2007 cuando en el libelo de demanda se alegó que comenzó el 16 de abril de 2006 y terminó el 19 de noviembre de 2007, que el juez consideró que habían siete (07) meses de relación laboral cuando en realidad el actor tenía un (01) año, que la carga de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral era de la demandada y el juez consideró que quedó demostrado a través de la prueba que envió el Seguro Social por lo que considera que como la demandada no pudo demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral tenía que tenerse como cierta la fecha alegada por la parte demandante porque con la prueba del Seguro Social sólo se demuestra cuando el trabajador fue inscrito y retirado del Seguro Social y nunca la duración de la relación laboral. En segundo lugar señaló que en la presente causa se solicitó la prueba de exhibición de la hoja de vida o reporte que es donde se establece la fecha de ingreso de la relación laboral, sin embargo el juez señaló que la prueba fue promovida para demostrar el pago de las horas extras y bono nocturno, cosa que no comparte porque las horas extras no se iban a probar con la hoja de vida. En tercer lugar señaló en cuanto al salario normal que esta calculado en la demanda, las tomar los últimos veintiocho (28) días omite las horas extras que debían ser canceladas a un salario normal de Bs. 76,00 y el juez consideró que eran a 47,00, que en el folio 203 el promedio de bono vacacional fue de Bs. 6,00 + Bs. 44,00 que fue devengado por el trabajador por salarios básico da Bs. 50,00 y en esa operación tampoco se esta tomando en cuenta los conceptos de horas extras, ayuda vacacional, bono nocturno, que incrementaban ese salario, ocurriendo lo mismo con el salario integral. En cuarto lugar señaló que en virtud que el juez dice que la relación laboral duró diez (10) meses no le otorga el bono por la no firma del contrato, en efecto si se toma en cuenta la fecha que determinó el juez esta excluido de ese pago, pero aún con los diez (10) meses la ayuda de ciudad también esta mal calculada porque en diez (10) meses de trabajo X treinta (30) días hay trescientos (300) X Bs. 5,00 de ayuda de ciudad arroja un total de Bs. 1.500,00 pero el juez sólo ordenó cancelar Bs. 70,00, señaló que igual paso con las horas extras porque la diferencia también esta mal calculada porque si hay una diferencia entre Bs. 32,00 a Bs. 44,00 que son Bs. 12,00 y si se multiplica Bs. 300,00 X Bs. 12,00 arroja Bs. 3.600,00 y el juzgador a quo condenó a pagar Bs. 1.200,00.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que su apelación se centra en que el sitio o lugar de trabajo donde el actor desempeñó sus funciones, por que en el libelo de demanda se estableció que la empresa presta sus servicios para PDVSA PETRÓLEO S.A. y entre sus funciones el actor cuidaba el portón de la empresa, pero por ninguna parte establece el actor que sus funciones eran prestadas en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que no formó parte de los hechos controvertidos el lugar donde ejerció sus funciones y no fue tampoco carga de la demandada demostrar el sitio de trabajo porque ambas partes están contestes en que el actor laboraba en la instalaciones de ALLOYS C.A., así mismo señaló que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. asigna a los trabajadores de las contratistas a través del SISDEM y de actas no se evidencia que los trabajadores demandantes hayan participado en el sistema. En otro orden de ideas, señaló que en el calculo realizado por el juzgador a quo se tomó en cuenta la prima dominical y de los recibos de pago no se evidencia que hayan trabajado los domingos, así mismo tomó en cuenta los mismos salarios para los dos trabajadores cuando de actas se evidencia que no ganaban lo mismo; en cuanto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación señaló que dicho beneficio debe reclamarse directamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y no a las contratistas.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.A.H. que en fecha 16 de octubre del año 2006, (aunque en los recibos de pago y finiquito de pago de prestaciones sociales parecen otras fechas de ingreso y de egreso), fue contratado por la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA, la cual presta sus servicios como CONTRATISTA PETROLERA para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), específicamente en sus instalaciones ubicadas en el Terminal de Embarque y Patio de Tanques Puerto Miranda (al lado de PEQUIVEN), en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z., de manera personal, subordinada e ininterrumpida como VIGILANTE, bajo el sistema MIXTO de guardias diurnas y nocturnas denominados 05X02/6666, es decir, 05 días trabajados a la semana, de lunes a domingo, con descansos de 02 días (sábado y domingo) de conformidad con las cláusulas 68 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, cumpliendo un horario de trabajo que iba desde las 06 a.m. hasta las 06 p.m., o desde las 06 p.m. hasta las 06 a.m., dependiendo del tipo de guardia asignada por su empleadora, habiendo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, siempre cumplió con los deberes y obligaciones que la empresa ALLOYS, C.A., le señalaba e imponía, no pudiéndose decir lo mismo de su empleadora ya que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, la misma se empeñó en simular que su relación de trabajo como VIGILANTES, estaba amparada por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y no por las Cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera que rige dentro de la industria petrolera nacional, en evidente fraude a la Ley, puesto que las labores o funciones (cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores y relacionados a la empresa como la salida de los mismos de las diferentes áreas de la empresa la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo,), que desempeñaba como VIGILANTES, que la empresa le otorgó a su puesto de trabajo la denominación de Oficial de P.C.P., en el finiquito de liquidación que le entregó al finalizar la relación de trabajo, pero el de vigilante se equiparaban a las que realiza un empleado de la denominada NOMINA MAYOR dentro de P.D.V.S.A, de conformidad con la Cláusula Tercera de su Contratación Colectiva o de conformidad con los artículos 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser excluido de la Contratación Colectiva Petrolera vigente dentro de la Industria Petrolera Nacional (P.D.V.S.A.), sino que por el contrario las labores o funciones que realizaba como VIGILANTE para su empleadora se equiparan a las que realizan dentro de la industria Petrolera Nacional los trabajadores, de la denominada NOMINA MENOR DIARIA (OBREROS) de conformidad con el tabulador de cargos contenido en la Contratación Colectiva que rige dentro de dicha empresa, razón por la cual tiene derecho tanto al pago como a la aplicación de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2004-2007, puesto que son las funciones que realiza un trabajador lo que permite determinar si es un empleado de dirección o de confianza para un determinado patrón, y no la denominación que le pueda otorgar tanto el patrono conjuntamente con el trabajador de mutuo acuerdo o el patrón de manera unilateral e independiente, hasta que el día 19 de noviembre del año 2007, la empresa ALLOYS, C.A., supone ya cansada de sus reclamos verbales y escritos a través de sus supervisores procedió a despedirlo de manera injustificada, procediendo la misma a cancelarle sus prestaciones sociales por la cantidad de 6.077.567,00 bolívares, sin que fuera posible en ese momento pese a su reclamo justo, le cancelaran todos y cada uno de los conceptos laborales que le adeudaban por concepto de la aplicación del contrato colectivo petrolero que rige para todos y cada uno de los trabajadores que pertenecen a la nómina menor de P.D.V.S.A., y sus contratistas, incluidos en dicho reclamo lo concerniente al pago de los conceptos laborales, TARJETA DE ALIMENTACIÓN, BONO POR FIRMA DE CONTRATO, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO y AYUDA DE CIUDAD. Señaló que tal y como es un hecho público y notorio dentro de la industria petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., a partir del 21 de octubre del año 2006, comenzó a regir un nuevo Contrato Colectivo en el cual hubo un aumento salarial diario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), o lo que es lo mismo DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10,00), con el cual el salario diario de los vigilantes de conformidad con el tabulador de cargos que esta contenido en dicho contrato, pertenecientes a la nómina menor diaria, aumentó de 32.167,67 bolívares, incluyendo en este salario el bono compensatorio, a la suma o cantidad diaria de 42.167,00 bolívares, o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, salario éste en base al cual la empresa ALLOYS, C.A., debió basarse para calcular todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tiene derecho de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, y los cuales le venían cancelando durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo de manera incompleta por aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o simplemente no los cancelaban por la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y así poder obtener su salarios normal e integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señaló que durante su última mes efectivo de trabajo (28 días efectivos de trabajo), es decir desde el día 19/10/2007 al día 19/11/2007, así como para cada mes que duró la relación de trabajo, laboró o trabajó para la empresa ALLOYS, C.A., una (01) guardia mixta, dos (02) guardias nocturnas y una (01) guardia mixta, las cuales debieron ser canceladas de la siguiente manera: 1).- GUARDIA DIURNA: La cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares, (o lo que es lo mismo 253,00 bolívares fuertes) la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares (o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes), la cantidad o pago de medio (½) día de trabajo por concepto de prima dominical, a razón de 21.083,50 bolívares (o lo que es lo mismo 21,08 bolívares fuertes), la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10, 17 bolívares fuertes (Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,270 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,06 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 61.032,00 o 61,06 bolívares fuertes y por último la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad, arrojando las cantidades de dinero antes señaladas la suma de 407.284,00 bolívares o 407,28 bolívares fuertes para este tipo de Guardia Diurna en el último mes efectivo de trabajo, 2).- GUARDIA NOCTURNA: La cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares o 253,00 bolívares fuertes la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10,17 bolívares fuertes (Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,00 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 61.032,00 bolívares o 61,00 bolívares fuertes, la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último la cantidad o pago de 60 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes (Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes x 60 bonos nocturnos = Bs. 231.192,00 o 231,19 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 231.192,00 bolívares o lo que es lo mismo 231,19 bolívares fuertes, arrojando la suma total de las cantidades de dinero antes señaladas la cantidad de 617.393,00 bolívares (Bs. 617,39 fuertes) devengada para esta Guardia Nocturna, la cual al ser multiplicada por dos (02) arrojan la cantidad o suma devengada de 1.234.786,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.234,78 bolívares fuertes en el último mes efectivo de trabajo, y 3).- GUARDIA MIXTA: La cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares (Bs. 253,00 bolívares fuertes), la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10,17 bolívares fuertes (Bs. 42.167,00 /8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o lo que es lo mismo 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 20, 17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o 61,00 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 61.032,00 bolívares o 61,00 bolívares fuertes, la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último la cantidad o pago de 30 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares 0 3,86 bolívares fuertes (Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o 3,86 bolívares fuertes x 30 bonos nocturnos = Bs. 115.950,00 o lo que es lo mismo 115,95 bolívares fuertes), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 115.950,00 bolívares o lo que es lo mismo 115,95 bolívares fuertes, arrojando la suma total de las cantidades de dinero antes señaladas la cantidad de 502.151,00 bolívares o 502,15 bolívares fuertes devengada para esta Guardia Mixta, y que la suma de esta tres (03) cantidades de dinero entre sí: 407.284,00 bolívares o lo que es lo mismo 407,28 bolívares fuertes por concepto de Guardia Diurna, más la cantidad de 1.234.786,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.234,78 bolívares fuertes por concepto de guardias nocturnas, más la cantidad de 502.151,00 o lo que es lo mismo 502,15 bolívares fuertes por concepto de Guardia Mixta, arrojan la cantidad o suma devengada para el último mes efectivo de servicio de la empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA como VIGILANTES de 2.144.221,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.144,22 bolívares fuertes, que al ser dividida entre los 28 días (desde el 19-10-07 al 19-11-07) efectivamente laborados para el último mes efectivo de trabajo, arrojan la suma de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes devengado por concepto de SALARIO NORMAL DIARIO, a la cual al sumarle la cantidad de 5.856,50 bolívares o 5,85 bolívares fuertes por concepto de PROMEDIO DE AYUDA VACACIONAL diaria (50 días x 42.167,00 = Bs. 2.108.350,00/360 días = Bs. 5.856,50) más la cantidad de 23.822,50 bolívares o 23,82 bolívares fuertes por concepto de PROMEDIO DE UTILIDADES diario (11 meses de trabajo, calculados desde el día 01/01/07 al 19/11/07, multiplicados por al cantidad o suma de 2.144.221,00 bolívares o 2.144,00 bolívares fuertes devengados por cada mes de trabajo (guardias diurnas, nocturnas y mixtas) arrojan la suma devengada para el período de tiempo antes señalado de 23.586.431,00 bolívares o 23.586,00 bolívares fuertes, al cual si se le extrae el 33,33% que ordena el Contrato Colectivo Petrolero para la obtención de las utilidades, arrojan a su vez la cantidad de 7.861.357,00 bolívares o 7.861,35 bolívares fuertes por concepto de pago de utilidades fraccionadas para el año 2007, que al ser dividida entre los 330 días trabajados que hay desde el día 01/01/07 al día 19/11/07 arrojan la suma o cantidad de 23.822,50 bolívares o 23,82 bolívares fuertes por concepto de Promedio de utilidades diario, arrojan la suma de 106.255,00 bolívares o 106,25 bolívares fuertes por concepto de SALARIO INTEGRAL DIARIO devengado por él para el último mes efectivo de trabajo al servicio de la empresa ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero:

ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 19-11-07 = 30 días x el salario integral de 106.255,00 fuertes o 106,25 bolívares fuertes = 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 19-11-07 = 30 días x el salario integral de 106.255,00 bolívares o 106,25 bolívares fuertes = 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes.

VACACIONES: (De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 16-10-07 = 34 días x el salario normal de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes = 2.603.686,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.603,68 bolívares fuertes.

AYUDA VACACIONAL: (De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Desde el 16-10-06 al 16-10-07 = 50 días x el salario básico de 67,00 bolívares es decir 42,16 bolívares fuertes = 2.108.350,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.108,35 bolívares fuertes.

UTILIDADES: (De conformidad con el artículo 101-01-07 al 19-11-07 = 7.861.357,00 bolívares o lo que es lo mismo 7.861,35 bolívares fuertes.

PREAVISO: (De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) 15 días x el salario normal de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes = 1.148.685,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.148,68 bolívares fuertes.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION O T.E.A.: (De conformidad con la Cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero) Desde el 16/11/06 al 05/12/07 = 12 tarjetas electrónicas x Bs. 900.000,00 = 10.800.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 10.800,00 bolívares fuertes.

BONO POR LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: 6.000.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 6.000,00 bolívares fuertes.

DIFERENCIA POR DIAS TRABAJADOS: Desde el 16/11/06 al 19/11/07 a razón de Bs. 10.04,00 x 384 días = 3.855.744,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.855,74 bolívares fuertes.

DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Desde el 16/11/06 al 19/11/07 a razón de Bs. 4.148,50 x 216 horas extras = 896.078,00 bolívares fuertes o lo que lo es lo mismo 896,07 bolívares fuertes.

BONO NOCTURNOS: Desde el 16/10/06 al 19/11/07 a razón de Bs. 2.661,00 x 1.080 bonos nocturnos = 2.873.880,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.873,88 bolívares fuertes.

AYUDA DE CIUDAD: Desde el 16/10/06 al 19/11/07 a razón de 120.000,00 x 12 meses = 1.440.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.440,00 bolívares fuertes.

Todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.963.080,00) o lo que es lo mismo Bs.F. 45.963,00, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 6.077.513,00 o lo que es lo mismo Bs.F. 6.077,56 demandando la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 39.885.513,00), o lo que es lo mismo Bs.F. 39.885,51. Finalmente solicitó la indexación salarial y que sobre los conceptos de antigüedad legal y contractual, se proceda al cálculo y pago del concepto laboral denominado fideicomiso.-

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALLOYS C.A., señaló que no era cierto que en fecha 16 de Octubre del año 2006 el ciudadano L.A. fue contratado por su representada, ya que la verdadera fecha de ingreso fue el día 05 de Febrero de 2007, que es cierto que los demandantes se desempeñaron con el cargo de vigilante u oficial de PCP en las instalaciones de su representada, que es cierto que el reclamante laboraba de lunes a viernes, descansando los días sábados y Domingos, sin embargo, no era cierto que este sistema de trabajo haya sido ejecutado de conformidad con las Cláusulas 68 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que este no era el régimen aplicable a los trabajadores, sino el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que no era cierto que su representada al cubrir sus obligaciones para con el demandante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, haya materializado alguna simulación, ya que en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el reclamante, el verdadero régimen aplicable a estas relaciones laborales es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no las cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera, razón por la cual negó que se haya verificado un fraude a la Ley. Señaló que es cierto que el reclamante tenía dentro de sus labores cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa o para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores y relacionados a la empresa como la salida de los mismos, actividad ésta que desempeñaba como vigilante, que no era cierto que las labores o funciones que realizaba el reclamante como vigilante, se equipararan a las que realizan dentro de la industria petrolera los trabajadores de la nómina menor diaria (obreros) de conformidad con el tabulador de cargos contenido en la Contratación Colectiva, ya que las funciones que realizaba el reclamante no tenían ni inherencia ni conexidad con las actividades desplegadas en la industria petrolera, situación que sí ocurre con los obreros de la industria petrolera, razón por la cual el Contrato Colectivo Petrolero no era el régimen Legal aplicable a el reclamante. Indicó que no era cierto que el reclamante tenga derecho al pago y aplicación de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, 2004-2007, que la relación laboral que sostuvo su representada con el reclamante culminó el día 19 de noviembre de 2007, ya que en realidad la relación de trabajo con este trabajador concluyó el día 05 de diciembre del año 2007, así como tampoco es cierto que la misma haya finalizado en virtud de un despido injustificado, sino en virtud de terminación de obra, que no se tomara en cuenta el pago de los conceptos generados por el reclamante durante la relación laboral como horas extras y bono nocturno, ya que los conceptos que efectivamente fueron generados, si se le cancelaron, pero que aquellos que no se causaron, no fueron cancelados por su representada, que el reclamante se haya hecho acreedor de conceptos laborales contenidos en la contratación colectiva petrolera, tales como: ayuda de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación, bono por concepto de firma del Contrato Colectivo entre otros, ya que el mismo no era beneficiario del contrato colectivo petrolero, que el cálculo de todos y cada uno de los conceptos laborales del reclamante debió calcularse a partir del 21 de octubre del año 2006, en base a la cantidad diaria de Bs. 42.167 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, ya que el reclamante no fue beneficiario del contrato colectivo petrolero, que el reclamante en el último mes de servicio haya laborado una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, por lo que no es cierto que el reclamante debieron cancelársele por guardia diurna, la cantidad o pago de 6 días trabajados de lunes a sábados a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares (253,00 bolívares fuertes), ni la cantidad de 1 día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares, o lo que es lo mismo 42,16 bolívares fuertes, ni la cantidad de medio día de trabajo por concepto de prima dominical, a razón de 21.083,50 bolívares o lo que es lo mismo 21,08 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debieron cancelárseles la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o10,17 bolívares fuertes, por lo que en consecuencia no es cierto que debió hacerse al respecto la siguiente operación aritmética: Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,270 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes + Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 6 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,06 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debió cancelársele la cantidad de 30,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad, por lo que no es cierto en consecuencia que debió cancelársele la suma de 407.284,00 bolívares o 407,28 bolívares fuertes, para el tipo de de Guardia Diurna en el último mes efectivo de trabajo, ya que el reclamante está realizando esta operación para la jornada diurna, utilizando un salario, conceptos y fórmulas de cálculo contenidos en el contrato colectivo petrolero, ya que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la forma en que su representada canceló las semanas diurnas es la correcta. Señaló que no es cierto que al reclamante debieron cancelárseles pro guardia nocturna la cantidad de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares, o 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares o 253,00 bolívares fuertes, ni la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debió hacerse al respecto la siguiente operación matemática: Bs. 42.167,00 o 42,16 bolívares fuertes/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 06 horas extras = Bs. 61.032,00 o lo que es lo mismo 61,00 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debió cancelársele la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último no es cierto que resulte procedente que debió cancelársele la cantidad o pago de 60 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debió realizarse la siguiente operación matemática: Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o lo que es lo mismo 3,86 bolívares fuertes x 60 bonos nocturnos = Bs. 231.192,00), lo cual arroja la suma devengada por este concepto de 231.192,00 bolívares o 231,19 bolívares fuertes por lo que no es cierto en consecuencia que debió cancelársele la cantidad de 617.393,00 bolívares (Bs. 617,39 bolívares fuertes) para la Guardia Nocturna, y mucho menos que debió cancelársele la cantidad de 1.234.786,00 bolívares o lo que es lo mismo 1.234,78 bolívares fuertes por dos guardias nocturnas laboradas, ya que el reclamante está realizado esta operación para la jornada nocturna, utilizando un salario, conceptos y fórmulas de cálculo contenidos en el contrato colectivo petrolero, ya que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la forma en que su representada canceló las semanas nocturnas es la correcta. Adujo que no es cierto que al reclamante debieron cancelársele por guardia mixta, la cantidad o pago de 06 días trabajados de lunes a sábado, a razón cada uno de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, lo cual arroja la cantidad o suma 253.002,00 bolívares (Bs. 253,00 bolívares fuertes), ni la cantidad o pago de un (01) día por concepto de descanso semanal, a razón de 42.167,00 bolívares o 42,16 bolívares fuertes, así como tampoco es cierto que debieron cancelársele la cantidad o pago de seis (06) horas extras, a razón cada una de 10.172,00 bolívares o 10,17 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debió realizarse la siguiente operación matemática: Bs. 42.167,00/8 horas = Bs. 5.270,87 o 5,27 bolívares fuertes x 93% de recargo = Bs. 4.901,91 o 4,90 bolívares fuertes mas Bs. 5.270,87 o lo que es lo mismo 5,27 bolívares fuertes = Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 06 horas extras = Bs. 61.032,00 o 61,00 bolívares fuertes, que tampoco es cierto que debieron cancelársele la cantidad de 30.000,00 bolívares o 30,00 bolívares fuertes por concepto de Ayuda de Ciudad y por último tampoco es cierto que debieron cancelársele la cantidad o pago de 30 bonos nocturnos, a razón cada uno de 3.865,00 bolívares o 3,86 bolívares fuertes, por lo que en ningún caso resulta procedente la siguiente operación matemática: Bs. 10.172,00 o 10,17 bolívares fuertes x 38% de recargo = Bs. 3.865,00 o 3,86 bolívares fuertes x 30 bonos nocturnos = Bs. 115.950,00 o lo que es lo mismo 115,95 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debió cancelársele la cantidad de 502.151,00 bolívares o 502,15 bolívares fuertes por Guardia Mixta, ya que el reclamante está realizado esta operación para la jornada mixta, utilizando un salario, conceptos y fórmulas de cálculo contenidos en el contrato colectivo petrolero, ya que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la forma en que su representada canceló las semanas mixta es la correcta. Señaló que no es cierto que el reclamante debió haber devengado para el último mes efectivo de servicio la cantidad de 2.144.221,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.144,22 bolívares fuertes, por lo que no es cierto que debieron devengar la suma de 76.579,00 bolívares o 76,57 bolívares fuertes como SALARIO NORMAL DIARIO, así como tampoco es cierto que debieron haber devengado la suma de 106.255,00 bolívares o 106,25 bolívares fuertes como SALARIO INTEGRAL DIARIO, ya que está incluyendo un salario establecido en la contratación colectiva petrolera, conceptos incluidos en el contrato colectivo petrolero y fórmulas contenidas en este mismo cuerpo normativo que no resultan procedentes, ya que el régimen aplicable al trabador es el contenido en la ley orgánica del trabajo y en base a esta fue que su representada cálculo su salario normal e integral, ascendiendo el verdadero salario a la cantidad de 32.125,30 bolívares fuertes o lo que es lo mismo Bs.F. 32,13 como salario normal y 50.819,18 bolívares o lo que es lo mismo Bs.F. 50,82 como salario integral. Alegó que no era cierto que al reclamante se le adeude los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes; ya que su representada canceló debidamente al reclamante este concepto al momento de terminar la relación laboral de conformidad con la ley orgánica del trabajo y no conforme al contrato colectivo petrolero.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero por la cantidad de 3.187.650,00 bolívares o lo que es lo mismo 3.187,65 bolívares fuertes; ya que el actor no es beneficiario de lo establecido en el contrato colectivo petrolero.

VACACIONES: De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 2.603.686,00 bolívares o lo que es lo mismo 2.603,68 bolívares fuertes, ya que su representada canceló debidamente este concepto conforme a los días y demás condiciones establecidas en la ley orgánica del trabajo, ya que este es el régimen legal aplicable y no conforme a la contratación colectiva petrolera.

AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 2.108.350,00 o lo que es lo mismo 2.105,35 bolívares fuertes; ya que su representada canceló debidamente este concepto como bono vacacional conforme a los días y demás condiciones establecidas en la ley orgánica del trabajo, ya que este es el régimen legal aplicable y no conforme al contratación colectiva petrolera.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 7.861.357,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 7.861,35 bolívares fuertes, ya que su representada canceló debidamente este concepto como utilidades conforme lo establecido en la ley orgánica del trabajo, pues este es el régimen legal aplicable y no conforme al contratación colectiva petrolera.

PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 1.148.685,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 1.148,68 bolívares fuertes, ya que la relación de trabajo entre su representada y el reclamante culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, que el motivo fue por terminación de otra y no en virtud de un despido injustificado.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION O T.E.A.: De conformidad con la Cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 10.800.000,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 10.800,00 bolívares fuertes, ya que el reclamante no se encuentra amparado por la contratación colectiva petrolera, y que adicionalmente su representada cumplía con el beneficio de alimentación mediante el pago de la modalidad de ticket al trabajador.

BONO POR LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: la cantidad de 6.000.000,00 bolívares o lo que es lo mismo 6.000,00 bolívares fuertes, ya que el reclamante no se encuentra amparado pro la contratación colectiva petrolera.

DIFERENCIA POR DIAS TRABAJADOS: la cantidad de 3.855.744,00 bolívares o lo que es o mismo 3.855,74 bolívares fuertes, por una supuesta diferencia de Bs. 10.041,00 o Bs. 10,00 fuertes, por cada día trabajado, ya que la diferencia reclamada está fundamentada en un salario que se encuentra tabulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que se desarrollaron las relaciones laborales, ya que el reclamante nunca ha sido beneficiario de esta contratación.

DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: la cantidad o suma de 896.078,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 896,07 bolívares fuertes, por la supuesta cantidad de 10.172,00 bolívares o 10,00 bolívares fuertes por cada hora extra, ya que esta diferencia reclamada está fundamentada en la fórmula para el cálculo de horas extras establecidas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que duró la relación laboral, y que el reclamante nunca ha sido beneficiario de esta contratación.

DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNOS: la cantidad de 2.873.880,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 2.873,88 bolívares fuertes por cada bono nocturno, ya que esta diferencia reclamada está fundamentada en la fórmula para el cálculo del bono nocturno establecida en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que duraron las relaciones laborales, y que el reclamante nunca ha sido beneficiario de esta contratación.

AYUDA DE CIUDAD: La cantidad de 1.440.000,00 bolívares o lo que es lo mismo la cantidad o suma de 1.440,00 bolívares fuertes, ya que este es un beneficio establecido en el contrato colectivo petrolero y que el reclamante no es beneficiario del mismo.

Así mismo señaló que no es cierto que su representada deba cancelar al reclamante la cantidad o suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.963.080,00) o lo que es lo mismo 45.963,00 bolívares fuertes por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que no es cierto que en definitiva su representada adeude y deba cancelar al reclamante la cantidad de 39.885.513,00 bolívares o lo que es lo mismo 39.885,55 bolívares fuertes, por lo que no es procedente se aplique la indexación laboral, y que no era cierto que su representada deba sobre los conceptos de antigüedad legal y contractual, calcular y pagar el concepto laboral denominado FIDEICOMISO, ya que en primer lugar el reclamante solo se hizo acreedor y recibió su pago por concepto de antigüedad legal, ya que la antigüedad contractual nunca le correspondió por no ser beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y en segundo lugar, por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales del reclamante se llevaron en la contabilidad de la empresa, y en consecuencia su representada canceló al momento de culminar la relación laboral íntegramente sus prestaciones sociales y sus respectivos intereses y así como tampoco es cierto que todos estos conceptos deban ser calculados mediante experticia contable. Señaló que el único punto controvertido es determinar la procedencia o improcedencia al reclamante de los beneficios contractuales contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero en su calida y condición de Vigilante de la empresa, así como el impacto retroactivo de dichos beneficios por todo el tiempo de servicios prestado. Por otra parte señaló que en virtud de las normas contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero y por las consecuentes disposiciones conceptuales, se desvirtúa que el demandante sea beneficiario de la contratación colectiva petrolera por considerar que sus actividades en el cargo de Vigilante, se subsumía en las desarrolladas por la Nómina Diaria-Menor, ya que si bien es cierto en el Anexo 1, Lista de Puestos diarios-Tabulador UNICO Nómina Diaria, se refleja el cargo de Vigilante “A” y “B”, no es menos cierto que tal clasificación atiende única y exclusivamente al personal que presta servicios directos a PDVSA, 2.- Que forma parte de la nómina diaria de PDVSA y finalmente 3.- Que esté afiliado y aporte a una de las organizaciones sindicales suscribientes del contrato y que 4.- Su función consiste en proteger los portones de las instalaciones propiedad de PDVSA, perfil del cargo que en la actualidad está siendo sustitutito por personal de la reserva, para trasladarlo al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) motivos estos que excluyen al demandante del amparo de la Convención Colectiva Petrolera. Afirmó que es un hecho reconocido que ALLOYS, C.A., presta servicios a Petróleos de Venezuela, S.A., en calidad de empresa contratista, por lo que se encuentra obligada a reconocer a los trabajadores que presten servicios en actividades que resulten de naturaleza inherente y/o conexas a las desarrolladas por ésta, las estipulaciones contractuales que dicha filial petrolera conjuntamente con las Federaciones y Sindicados suscribientes, acordó acreditar a su personal de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor. Consideró necesario explanar las labores que desarrolló durante la vigencia de la relación laboral el actor en su condición de VIGILANTE a los fines de determinar si se trataron de actividades calificadas como inherentes y conexas a las actividades petroleras desarrolladas por ALLOYS, C.A., y en tal sentido señaló que aún cuando el cargo y las funciones no eran puntos controvertidos, ya que el propio actor declaró que sus funciones eran las de cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa o el portón de cualquier área determinada dentro de las instalaciones de la empresa o para chequear o controlar tanto la entrada de vehículos, personas, trabajadores y relacionados a la empresa como la salida de los mismos, las actividades que un vigilante debe cumplir en las instalaciones administrativas de ALLOYS, C.A. eran en materia de SIAHO: Es responsable de su propia seguridad y de notificar los incidentes, accidentes y/o enfermedades ocupacionales que presencie o detecte, cumplir con lo descrito en la Política de SIAHO de la empresa y el Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, especialmente en la ejecución de sus actividades de manera preventiva para evitar accidentes y /o enfermedades ocupacionales, asistir a las discusiones de riesgo en el trabajo con su equipo antes de comenzar un proyecto y garantizar que los procedimientos están en el lugar para controlar los peligros que han sido identificados, participar en la Investigación de Accidentes y/o Enfermedades Ocupacionales de ser requerido por el Gerente de SIAHO, y en cuanto a sus responsabilidades de cargo se encuentran las siguientes: Resguardar la propiedad e intereses de ALLOYS, C.A. las veinticuatro (24) horas del día, en turnos rotativos, informar al Gerente de SIAHO sobre cualquier situación que, según su criterio, atenta contra la seguridad de la empresa o va en contra de los lineamientos de ALLOYS, controlar el acceso de personas de acuerdo a las premisas de la compañía, permitiendo la entrada únicamente a las personas debidamente autorizadas, es un contrato de tráfico inspeccionado los vehículos que transportan carga en concordancia con los requisitos operacionales y controlado el movimiento de las personas y vehículos de acuerdo con la naturaleza de su trabajo, tener actualizada la lista de teléfonos de los Gerentes de Línea y de los Supervisores en servicio para las operaciones relacionadas con los clientes, reforzar estrictamente el contenido de las Normas de Operaciones, permitir la salida de la Base, a los vehículos que transportan materiales, solamente cuando verifica que la copia del formato de Salida de Materiales de ALLOYS, C.A. está firmado por el conductor y un Supervisor con autoridad para ello, entregar al final de mes, copia de las Salidas de Materiales al Gerente de SIAHO y permitir el estacionamiento de vehículos solamente en los espacios indicados. Señaló que ALLOYS, C.A. puede perfectamente prestar servicios a PDVSA sin que el reclamante desarrolle su labor de vigilancia en los portones de la sede administrativa de su representada, por lo que no puede existir la inherencia y conexidad entre las labores desempeñadas por ALLOYS, C.A., como empresa contratista que se dedica a prestar servicios en el ramo petrolero y las labores desarrolladas por un vigilante de portón regido en cuanto a su jornada de trabajo y condiciones laborales por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la actividad es totalmente ajena al proceso productivo de su representada, siendo independientes entre sí, claramente diferenciales y separables la una de la otra. Solicitó se declarase sin lugar la acción incoada por el reclamante en contra de ALLOYS, C.A., por cuanto en primer lugar éste no forma parte de la Nómina Diaria-Menor por no fungir como trabajador de PDVSA y en segundo lugar, ya que las funciones desarrolladas en su condición de vigilante no constituyen en forma alguna una actividad inherente y conexa a las desarrolladas por su empleador como empresa contratista petrolera. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas y negó y rechazó la pretensión del pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria -

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano L.J.A.H. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A,; para luego analizar si le corresponden o no al ciudadano L.J.A.H. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual le corresponde a quien juzga analizar si las labores o servicios ejecutados por la empresa ALLOYS C.A., a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., son inherentes o conexas, así como determinar si el demandante laboró en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, y la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral y determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., demostrar las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano L.J.A.H., así como también le corresponde demostrar que el ex trabajador demandante esta excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud del sitio donde prestaba sus servicios, así como la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral . En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los actores, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil ALLOYS C.A., la carga de demostrar los verdaderos salario devengados por el ciudadano L.J.A.H., asimismo le corresponde la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, a los fines de que informe si por ante sus archivos manuales o computarizados, activos o inactivos, aparece AFILIADO el ciudadano L.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° 14.135.360, que en caso de que por ante dicha Institución aparezca AFILIADO el ciudadano antes mencionado, se sirvan informar a este Tribunal, si el mismo aparece registrado o inscrito como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el cargo que desempeñaba para la parte demandada en este proceso, que en caso afirmativo, se sirvan indicar tanto la fecha de su AFILIACION como la fecha de su DESAFIALIACION, por parte de la empresa antes mencionada y se sirva remitir a este Tribunal la hoja contentiva de la CUENTA INDIVIDUAL, del ciudadano antes mencionado, aperturada por ante dicha Institución por la empresa ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libro el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nro. 141 al 148 y del 151 al 154; el cual señala textualmente que “PRIMERO: El ciudadano, L.J.A.H., titular de la cédula de identidad 14.135.360 parece como afiliado en el Seguro Social y posee su cuenta individual. SEGUNDO: el ciudadano, L.J.A.H., aparece inscrito en la empresa ALLOYS, C.A. siendo su fecha de afiliación el 05-02-2007 y fue retirado el día 05-12-2007, teniendo un Estatus Cesante actualmente en la empresa, información suministrada por nuestra pagina Web www.ivss.gov.ve emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Se anexa cuenta individual para su debida verificación”. En tal sentido del análisis realizado a las resultas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.J.A.H. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ALLOYS C.A., siendo afiliado el día 05-02-2007 y retirado el día 05-12-2007, estando cesante actualmente en la empresa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.H., A.A., T.C., J.C.A., M.S., C.P., T.A., J.R., F.M., H.S. y J.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los testigos promovidos no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fue declarada el desistimiento de dicha prueba, en consecuencia no existe declaración sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pago firmados por la parte actora contentivos del pago de su sueldo o salario cancelados por la empresa ALLOYS C.A., durante todo el tiempo de la relación laboral, los cuales no fueron consignados por la parte promovente; b) Hoja de Reporte de Empleo la cual no fue consignada por la parte promovente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, que la parte demandada manifestó que los mismos fueron consignados por ella como prueba documental, los cuales se encuentran insertos en los folios Nos. 77 al 98; por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.J.A.H. desempeñó el cargo de vigilante devengando un salario de Bs. 32.125,30, y que así mismo devengó los conceptos de días trabajados mixtos, días trabajados nocturnos, días trabajados diurnos, días de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno por sobre tiempo, horas extras, prima dominical, feriado, feriado trabajado, que la relación laboral comenzó el día 05 de febrero de 2007 y finalizó el día 09 de diciembre de 2007, y cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos. Con relación a la Hoja de Reporte de Empleo del ciudadano L.J.A.H. la apoderada judicial de la empresa demandada ALLOYS, C.A, no la exhibió alegando que dicha prueba fue promovida con la intención de demostrar la fecha de ingreso la relación de trabajo, lo cual se demuestra del finiquito de pago traído por la propia parte demandante; y por su parte, la representación judicial del demandante ciudadano L.J.A.H. expresó ese medio de prueba fue promovido con la finalidad de determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que al no haber sido exhibida se tenga como fecha de ingreso el 16 de octubre de 2006; en tal sentido esta Alzada debe señalar que el motivo de la exhibición de la Hoja de Reporte de Empleo era “con la finalidad de probar las horas extras los bonos nocturnos trabajados por el actor y la relación de trabajo que señala en su escrito de demanda”, no así la fecha de inicio de la relación de trabajo, en tal sentido como quiera los hechos pretendidos demostrar por la parte demandante no forman parte de los hechos controvertido relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Planilla de liquidación emitida por la empresa ALLOYS C.A, a nombre del ciudadano L.A. y b) Carta de Despido emitida por la empresa ALLOYS C.A, a nombre del ciudadano L.A., (folios Nos. 72 y 73). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, impugnando el demandante la fecha de inicio indicada en la misma, en tal sentido quien juzga debe señalar que los medios de ataque a los fines de restarle validez de los documentos privados, está referida a su contenido y firma o por tratarse de copias fotostáticas simples, no obstante la parte demandante únicamente se dedicó a impugnar la fecha de inicio indicada en el documento consignado, sin atacar la totalidad del contenido del documento o la firma, por lo que quien juzga decide desecha la impugnación, y otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada ALLOYS, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (01) día iniciado el 05-02-2007 al 05-12-2007, con el cargo de Oficinal de PCP, como VIGILANTES TANQUES, con base a un salario básico de Bs. 32.125,30 los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y bono vacacional ALLOY fraccionado por la cantidad de Bs. 3.545.292,90, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 1.953,00 y que en fecha 17 de diciembre de 2007 la empresa ALLOYS, C.A. notificó al ciudadano L.J.A.H. que por motivo de terminación de obra, prescindían de sus servicios que venía desempeñando como OFICIAL DE PCP. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Original de: a) Planilla de Liquidación, b) Recibos de Pago, y c) Copias al carbón de Comprobantes de Egreso, todos emitidos a nombre del ciudadano L.H.A. (folios Nos. 76 al 100). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.J.A.H. desempeñó el cargo de VIGILANTE TANQUES devengando un salario de Bs. 32.125,30, y que asimismo devengó los conceptos de días trabajados mixtos, días trabajados nocturnos, días trabajados diurnos, días de descanso, bono nocturno horas, bono nocturno por sobre tiempo, horas extras, prima dominical, feriado, feriado trabajado, que la relación laboral comenzó el día 05 de febrero de 2007 y finalizó el día 09 de diciembre de 2007, y cuyas labores fueron ejecutadas en el Departamento Los Puertos, la empresa demandada ALLOYS, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (01) día iniciado el 05-02-2007 al 05-12-2007, con el cargo de Oficinal de PCP, como VIGILANTES TANQUES, con base a un salario básico de Bs. 32.125,30 los conceptos de antigüedad legal artículo 108, antigüedad legal artículo 108 depositada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y bono vacacional alloy fraccionado por la cantidad de Bs. 3.545.292,90, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 1.953,00, y que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.872,46 por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales de la Salina, a los fines de que informe si el ciudadano L.J.A.H., con Cédula de Identidad Nº 14.135.360, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOYS, C.A., durante el período: 05 de Febrero de 2.006, hasta el día 05 de Diciembre de 2.007, que de aparecer autorizado, especificar bajo que número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo, Informe ¿que es sistema de información y Control Laboral de Contratistas (S.I.C.C.)?.¿Quienes deben de estar inscritos? y ¿Qué beneficios aporta a los registrados en este sistema desde su inscripción hasta su desincorporación?, que igualmente informe si el ciudadano L.J.A.H., con Cédula de Identidad Nº 14.135.360, se encontraba inscrito en el S.I.C.C., desde el 05 de Febrero de 2.006, hasta el día 05 de Diciembre de 2.007, en caso afirmativo, informe si por estar inscrito en dicho sistema, el referido ciudadano gozaba de los beneficios de la Conversión Colectiva Petrolera, incluyendo el beneficio de comisariato durante este período, que vino a ser sustituido por el pago o depósito de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) e igualmente informe si el pago o depósito en la respectiva cuenta del trabajador de la llamada Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debe realizarlo esa empresa, es decir, PDVSA, PETROLEO, S.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuya resulta corre inserta al folio No. 167; la cual dice textualmente: “El ciudadano L.A., antes identificado, no presenta registro de carga en el Sistema Integral de Control de Contratistas”; cuya información fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que la empresa demandada admitió que le prestaba sus servicios como contratista a PDVSA, por lo que el trabajador debe estar en los archivos de ella, alegando por su parte la representación de la empresa demandada, que éste debió traer otro medio de prueba a los fines de demostrar que el trabajador estaba inscrito en el SISDEM; en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano L.A. no aparece registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes el juzgador a quo solicitó a las partes aclararan el lugar o sitio donde laboró el ciudadano L.J.A.H. para la empresa ALLOYS, C.A., señalando el apoderado judicial de la parte demandante que en Puerto Miranda queda al lado de PEQUIVEN que son unas instalaciones que tiene que son de PDVSA, eso se denomina Puerto Miranda y es el patio de embarque, donde están los tanques donde se deposita el petróleo, para salir hacia fuera, la contratista ALLOYS, C.A., trabajó allí, que por supuesto que cuando la empresa se va para allá dentro de las instalaciones ponen un campo que son las instalaciones, sus equipos dentro de las instalaciones de PDVSA, para poder prestar el servicio como contratista, realizar las funciones para las cuales ganó esa licitación, que cuando se instala dentro de las instalaciones de PDVSA tiene un área determinada, le dicen que allí van a estar sus equipos, sus instalaciones, todo su personal, y allí prestan el servicio, lo que sea, de mantenimiento con ocasión a la explotación petrolera, que su representado estaba dentro de ese campo, en Patio Miranda, Puerto Miranda, como vigilante, pero dentro de PDVSA, nunca dentro de las instalaciones administrativas que son aquí en Cabimas, toda empresa que va a PDVSA a hacer trabajo dentro de sus instalaciones por supuesto que tiene que establecer un campo allí, sus trabajadores, sus equipos, y por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que las instalaciones principales de la empresa está en Cabimas, pero en los Puertos que era donde se estaban desarrollando las actividades, ese era el único contrato que tenía su representada, que su representada tiene sus oficinas administrativas, y a su representada no se le dio la oportunidad de demostrar donde efectivamente estaba laborando el reclamante, que es en los Puertos de Altagracia, entonces su representada sí tiene sus instalaciones administrativas en los Puertos de Altagracia, en donde labora todo el personal administrativo que está asignada para esa obra, que en ese momento era la obra de los tanques, pero tiene una oficina administrativa aparte donde estaban laborando los trabajadores, y de hecho en el libelo de demanda indica que entre sus funciones estaba cuidar el portón de entrada de las instalaciones de la empresa, y en su libelo de demanda no señalan que trabajaba en los tanques, lo cual es un hecho aceptado por ella en su escrito de contestación de la demanda, por no ser un hecho controvertido, por lo que no se vio en la necesidad de traer algún elemento probatorio para demostrar que efectivamente estaba en las instalaciones de la empresa.

En tal sentido de las deposiciones rendidas por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se puede inferir que el ciudadano L.A. prestó sus servicios dentro del campo en Patio Miranda, Puerto Miranda, como vigilante, dentro de PDVSA PETRÓLEO S.A., todo ello de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio a los fines de determinar que ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano L.J.A.H. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A,; para luego analizar si le corresponden o no al ciudadano L.J.A.H. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual le corresponde a quien juzga analizar si las labores o servicios ejecutados por la empresa ALLOYS C.A., a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., son inherentes o conexas, así como determinar si el demandante laboró en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, y la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral y determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes al demandante.

Así las cosas le correspondía a la sociedad mercantil ALLOYS C.A., demostrar las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano L.J.A.H., así como también le correspondía demostrar que el ex trabajador demandante esta excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud del sitio donde prestaba sus servicios, así como la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral. En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los actores, le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil ALLOYS C.A., la carga de demostrar los verdaderos salario devengados por el ciudadano L.J.A.H., así mismo le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a fin de determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano L.J.A.H. y la sociedad mercantil ALLOYS C.A, esta Alzada debe señalar que de los medios de pruebas ofertados por las partes ambas partes, específicamente de los comprobante de liquidación final y recibos de pagos que rielan en autos, quedó demostrado que el ciudadano L.A.H. comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de febrero de 2007 para la sociedad mercantil ALLOYS C.A., y culminó su relación laboral el día 05 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses, cuya causa de terminación de la relación laboral fue por terminación del contrato. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber determinado esta Alzada la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano L.J.A.H. con la sociedad mercantil ALLOYS C.A, corresponde a esa Alzada analizar si le corresponden o no al ciudadano L.J.A.H. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

El artículo en mención establece una característica indispensable a los fines de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, y al respecto señala la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” por lo que el legislador estableció una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

Así mismo debemos considerar como inherente aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Por su parte lo “conexo” es aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras pero se desarrollan como consecuencia de las mismas.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo establece una solidaridad derivada de la inherencia y conexidad la cual no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Así las cosas la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, por lo que la Ley establece una PRESUNCIÓN LEGAL, la cual esta referida a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Sin embargo según el caso de autos la sociedad mercantil ALLOYS C.A., no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera se daría sólo por vía de excepción en caso que ésta preste algún servicio o ejecute alguna obra inherente o conexa con la actividad desempeñada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y dicha aplicación se otorgaría únicamente a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular.

En tal sentido de las afirmaciones expresadas por sociedad mercantil ALLOYS C.A., en su escrito de contestación de demanda debemos señalar que la demandada es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, lo cual trae como consecuencia directa que, las obras o servicios que le presta a esta última, se presumen inherentes y conexas con su propia actividad, así las cosas le correspondía a la patronal demostrar que las laborales ejecutadas por el ciudadano L.J.A.H. no puedan considerarse como inherentes o conexas con la industria petrolera.

Bajo este marco de argumentación legal tenemos que la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA donde se establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención, en la cual tenemos que el cargo de VIGILANTE se encuentra en dicha lista, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar que la actividad realizada por el ciudadano L.J.A.H. a favor de la sociedad mercantil ALLOYS C.A., es conexa con la industria petrolera, más aún cuando el ex trabajador desempeñaba sus funciones como “VIGILANTES TANQUES”, en el Departamento Los Puertos, tal como quedó demostrado del Comprobante de Prestaciones Sociales emitidos por la patronal a nombre del ciudadano L.J.A.H. y que rielan en los folios 72 y 76. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinada la procedencia de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera correspondientes al ciudadano L.J.A.H., pasa de seguida quien juzga a determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ex trabajador demandante.

En tal sentido tenemos que según alega el ciudadano L.J.A.H., la sociedad mercantil ALLOYS C.A., no tomó en cuenta los conceptos laborales devengado por los mismos para la formación del salario normal e integral y subsiguiente pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, en consecuencia esta Alzada pasa a analizar la procedencia o no de conceptos laborales reclamados, tomando como base las última cuatro (04) semanas laboradas por el ex trabajador demandante, a fin de determinar la procedencia o no de dichos conceptos laborales, en consecuencia:

En cuanto al concepto de Ayuda Única y Especial es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 5,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. F. 150,0 (sin bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo y este último concepto se encuentra regulado en el literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Conforme a lo establecido en el literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dicho concepto es procedente pues es aplicable a todo trabajador que no reciba la indemnización sustitutiva de vivienda a que se refiere el literal “i” de esta misma cláusula y; en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano L.J.A.H. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por el actor en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa esta Alzada que de los recibos de pago que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan en las actas procesales quedó demostrado que dichas horas extraordinarias fueron causados, en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano L.J.A.H. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al concepto de bono nocturno, reclamado por el actor en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa esta Alzada que de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan en las actas procesales, quedó demostrado que tal concepto fue causado, en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano L.J.A.H. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de prima dominical, reclamado por el actor en su libelo de demanda como parte integrante de su salario normal, observa esta Alzada que de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan en las actas procesales, quedó demostrado que tal concepto fue debidamente causado, en ese sentido, se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, como para el cobro del retroactivo reclamado por el ciudadano L.J.A.H. durante toda la relación de trabajo, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente desarrolladas posteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a determinar el salario normal devengado por del ciudadano L.J.A.H., desde el 05 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, conforme lo establece la cláusula 04 numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 la cual establece lo que debe considerar salario normal de la siguiente forma: “SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO; ayuda única y especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo el Sistema de Trabajo, bono nocturno en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema siete por siete (1x1) y demás modalidades. Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente…”, en consecuencia quien juzga pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante de la siguiente manera. ASÍ SE ESTABLECE.-

Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno 60 125,40

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 390,18

Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Prima dominical 01 22,07

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,85

Semana del 19-11-2007 al 25-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono nocturno 24 50,16

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 264,78

Semana del 26-11-2007 al 02-12-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno 60 125,40

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 390,18

La sumatoria de los totales acumulados arrojan un monto total de Bs. 1.331,99 que al ser divididos entre los 28 días laborados y cancelados en las cuatro (04) últimas semanas laborados, arrojan un Salario Normal de Bs. 47,57 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.A.H.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, sin embargo, que el recibo de pago correspondiente a la semana que va desde 05-11-2007 al 11-11-2007 no aparece rielado en autos, sin embargo de una simple revisión realizada a los recibos de pago consignados, esta Alzada pudo determinar que dicha semana corresponde a la laborada en jornada nocturna, tal como aparece reseñado en los cuatro (04) recibos de pago del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, y es por ello que esta Alzada tomó como referencia lo pagado en la jornada nocturna del mes inmediatamente anterior a la relación laboral a los fines de calcular el salario normal devengado por el ex trabajador demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar el Salario Integral procedente en derecho, el mismo debe ser analizado incluyendo todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (inclusive horas extras, feriados trabajados, días de descanso y bono nocturno sobre tiempo) en el mes correspondiente, por lo que debe esta Alzada verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el ex trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 05 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007 los cuales se detallan a continuación:

Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono Nocturno 60 125,40

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 72,96

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 570,27

Semana del 12-11-2007 al 18-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Prima dominical 01 22,07

Feriado 1 44,13

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 63,78

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 438,89

Semana del 19-11-2007 al 25-11-2007

Salarios Básicos 6 264,78

Bono nocturno 24 50,16

Bono nocturno sobre tiempo 06 93,96

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 63,10

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 521,13

Semana del 26-11-2007 al 02-12-2007

Salarios Básicos 6 364,78

Bono Nocturno 60 125,40

Día de descanso 1 44,13

Horas extras 6 72,96

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 507,27

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 1.974,56 más la cantidad de Bs. 150,0 por concepto de Ayuda Única de Ciudad (concepto éste reclamado y que no era cancelado por la patronal) arroja la cantidad de Bs. 2.124,56 que al ser divididos entre los 28 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. F. 72,87. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que a los fines de determinar el Salario Integral correspondiente al ex trabajador demandante se calculó la Alícuota diaria correspondiente a las Horas Extras, de la siguiente forma: Semana del 05-11-2007 al 11-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 12,16 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6,30 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,86 + Valor Hora Bs. 6,30 = Bs. 12,16), se traduce en la suma de Bs. 72,96 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo para la semana del 12-11-2007 al 18-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 10,63 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 8 horas de la jornada diurna = Bs. 5,51 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,12 + Valor Hora Bs. 5,51 = Bs. 10,63), se traduce en la suma de Bs. 63,78 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo para la semana del 19-11-2007 al 25-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7,5 horas de la jornada mixta = Bs. 5.88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35), se traduce en la suma de Bs. 68,10 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo para la semana del 26-11-2007 al 02-12-2007: 6 horas extras X Bs. 12,16 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7 horas de la jornada nocturna = Bs. 6,30 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,86 + Valor Hora Bs. 6,30 = Bs. 12,16), se traduce en la suma de Bs. 72,96 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas a los fines de determinar el bono nocturno por sobretiempo se calculó de la siguiente forma: Semana: 19-11-2007 al 25-11-2007: 6 horas extras semanales X Bs. 11,35 (Salario Básico diario Bs. 44,13 / 7,5 horas de la jornada mixta = Bs. 5.88 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = Bs. 5,47 + Valor Hora Bs. 5,88 = Bs. 11,35 X 38% [bono nocturno] = 15,66), se traduce en la suma de Bs. 93,96 como Alícuota diaria por concepto de bono nocturno por sobretiempo. ASÍ SE DECIDE.-

Dentro de este mismo orden de ideas, procede esta Alzada a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, resulta la cantidad de Bs. 2.427,15 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 6,64 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 26.597,55 (Bs. F. 72,87 salario promedio diario X 360 días del año) = Bs. F. 46.095,04 que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 24,28 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, esta Alzada debe señalar que el ciudadano L.A.H. devengó un Salario Integral de Bs. 103.79 (Salario Promedio Bs. 72,87 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 24,28) correspondiente al ciudadano L.A.H. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base el salario básico, normal e integral devengado por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano L.A.H. en su libelo de demanda, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 05 de FEBRERO de 2007.

Fecha de egreso: 05 de DICIEMBRE de 2007.

Tiempo de servicio: DIEZ (10) meses.

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 47,57 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 713,55. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 103,79, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.113,70. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 103,79, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.556,85. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 103,79, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.556,85. ASÍ SE DECIDE.-

Las sumas de dinero especificadas por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual ascienden a la cantidad de Bs. 6.227,40, a lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.368,71 que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 3.858,69. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 100 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 47,57 se obtiene la cantidad de Bs. 4.757,00.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 390,60, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 4.366,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 28,30 (2.83 días X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 57,47 se obtiene la cantidad de Bs. 1.626,40.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 401,57, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 1.224,83. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 45,80 días (4.58 días X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 57,47 se obtiene la cantidad de Bs. 2.632,12.

A la anterior suma de dinero hay que deducirle la cantidad de Bs. 187,40, que le fueron entregadas, tal y como se evidencia del comprobante de liquidación final, lo cual hace un saldo a su favor de Bs. 2.444,73. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA:

En cuanto al concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), esta Alzada debe señalar que en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, específicamente en la Cláusula 14, establece dicho beneficio a razón de Bs. 950,00 mensuales; así mismo la cláusula en mención establece la obligatoriedad tanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como las empresas Contratistas que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido la sociedad mercantil ALLOYS C.A., se encontraba obligada a suministrarle al ex trabajador demandante una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00.

En tal sentido conforme a lo establecido en la Cláusula Nos. 14 de la Convención Colectiva Petrolera se declara la procedencia de DIEZ (10) importes mensuales de Bs. 950,00, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante estuvo unido laboralmente con la firma de comercio ALLOYS C.A., desde el 02 de febrero de 2007 al 05 de diciembre de 2007, resultando el monto total de Bs. 9.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia Salarial:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia salarial reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia salarial al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007 = 35 días a razón de Bs. 12,00 (que es el resultado de restarle al salario normal de 44,13, la cantidad de 32,13) = Bs. 420,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Horas Extraordinarias de Trabajo:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por horas extraordinarias reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia de horas extraordinarias al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007 = 24 horas extras = Bs. 277,80, (72,96+63,78+68,10+72,96) de las cuales fueron cancelados Bs. 162,63 (cancelados según los recibos de pago), lo que asciende a la diferencia de Bs. 115,17. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Bono Nocturno:

En cuanto a este concepto es de observa que a partir del día 01 de noviembre de 2007 comenzó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en virtud de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que la diferencia por bono nocturno reclamada por el ex trabajador demandante debe calcularse a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo que se declara la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas antes de entrar en vigencia la Convención Colectiva Petrolera, pues fueron pagadas sobre la base del salario básico establecido en la cantidad de Bs. 32,13.

En consecuencia por concepto de diferencia de bono nocturno al ex trabajador demandante le corresponde del 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007 = 84 bonos nocturnos = Bs. 1.315.44, (detalladas up supra en los cuadros para determinar el salario normal promedio) de las cuales fueron cancelados Bs. 101,19 (cancelados según los recibos de pago), lo que asciende a la diferencia de Bs. 1.214,25. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda Especial de Ciudad:

Doscientos sesenta y nueve (269) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de Bs.1,60, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 32,13 por el 5% = Bs.F. 1,60) lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 430,4. ASÍ SE DECIDE.-

Treinta y cinco (35) días por concepto asignación de ayuda única especial (léase: régimen de ciudad) previsto en el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, a razón de Bs. 2,20, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,13 por el 5% = Bs.F. 2,20) lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 77,00. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por concepto de ayuda de ciudad la empresa demandada le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 507,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono por Firma del Contrato Petrolero 2007-2009:

Con relación al concepto laboral bono por firma del contrato petrolero 2007-2009 la cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; asimismo el literal b) de la misma cláusula acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo diferente al de 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; siendo que si bien el ciudadano L.J.A.H. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALLOYS, CA mediante sistemas de guardias rotativas, es decir, diferente al de 5X2 no rotativos, el mismo no estaba activo para el 21 de enero de 2007, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Fideicomiso:

Con relación al pago por concepto de fideicomiso reclamada por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada ALLOYS C.A., le pagó la cantidad de Bs. 1.569,20 por el período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2007.

Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil ALLOYS CA, no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, declarándose en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 23.927,92) que le adeuda la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., y que se ordena cancelar a favor del ciudadano L.J.A.H.. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 05 de diciembre de 2007 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO Y AYUDA ESPECIAL DE CIUDAD, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 05 de marzo de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA SALARIAL, DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO Y AYUDA ESPECIAL DE CIUDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de febrero de 2008dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.A.H. contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de febrero de 2008dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.A.H. contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) día del mes de a.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000048.

Resolución Número: PJ0082009000089.-

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