Decisión nº WP01-R-2013-000752 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002995

ASUNTO : WP01-R-2013-000752

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.P.D. y YURMINA F.V., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos L.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.584.304 y YUBRASKA A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-11.197.287, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo las Defensoras Privadas, Abogadas M.P.D. y YURMINA F.V. alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

...Nuestros defendidos abrieron una cuenta bancaria distinguida con el número 0163-0609-03-6073004710 el en Banco del Tesoro, a través de una Cooperativa denominada VIP TRANSP. R.L., siendo los representantes legales L.J.P.V. y DUBRASKA A.P.N. con la finalidad de adquirir vehículos chinos y a tal efecto habían contactado a la presidente A.T.C.C. representante legal de la Aduanera CORALDUC, C.A., los asociados estaban en cuenta para qué estaban depositando, sabían que esas cantidades de dinero serían para gestionar todos los permisos requeridos para tal fin. De las actas policiales donde entrevistas (sic) al ciudadano G.R.P. se evidencia: Que hizo llamadas telefónicas a la Dirección de Delito contra el Patrimonio Económico. División de Delitos Financieros adscritos al CICPC (sic), manifestando que en la sede del banco se encontraban dos (2) personas tratando de comprar un cheque de gerencia de la Cuenta Jurídica N°. 0163-0609-03-6073004710, donde figuraban como representantes legales L.J.P.V. y DUBRASKA A.P.N.. Folio 1, de fecha 23 de octubre de 2013. En la segunda entrevista de fecha 24 de octubre del 2013, folio 76, manifiesta el Sr. G.R.P. que manifiesta: "...Que recibió llamada de parte de la supervisora de operaciones de nombre M.A. de la Oficina del Banco del Tesoro. Lechería, quien le manifestó que había una irregularidad con una cuenta, que estaban haciendo múltiples depósitos en efectivo y montos repetitivos de 10.000 y 13.000 Bs.F, asimismo indica que las personas eran empleadas de la Gobernación del Estado Anzoátegui y me comento que el día 15 de este mes habían pagado los aguinaldo (sic) en dicha Gobernación a los empleados, de igual forma uno de los depositantes le dijo que dichos depósitos eran para la adquisición de vehículos..." El Sr. G.R.P. colocó una condición preventiva de bloquear la cuenta con esto se impidió nuevos depósitos, razón por la cual L.J.P.V. y DUBRASKA A.P.N. se apersonan a la Agencia del Banco del T.d.C. y habla con la Subgerente para que le explicara por qué estaba bloqueada la cuenta, que habían socios que estaban llamando que no podían depositar por estar bloqueada la cuenta, esta funcionaría del banco le recomienda que suban a Caracas a la sede principal ubicada en el (sic) Rosal, porque había hablado con un funcionario que le había dicho que le recomendara que subieran a Caracas a dicha sede. De estas dos versiones dadas por G.R.P. ante el organismo policial, son distintas (sic) ¿Cuál de ellas será la cierta? Ahora bien, no existe en autos comprobantes de las planillas para comprar cheques de gerencia, evidenciándose que es falso lo reflejado en la primera entrevista efectuada en fecha 23 de octubre de 2013, inserta en el folio 1. Mas cierta sería la del 24 d octubre de 2013 por la alarma de la supervisora de la agencia del Banco del T.d.L.. Llama la atención que hasta hoy 4 de noviembre de 2013, no existe denuncia en contra de los representantes de la Asociación Cooperativa VIP TRANSP, R.L. en ningún organismo policial. Si no hay denuncia, sino solamente LA SOSPECHA del ciudadano G.R.P.d. que esta Cooperativa supuestamente iba a estafar a sus socios, como queda el Principio de Presunción de Inocencia, totalmente vulnerado en esta causa, estamos en presencia de la máxima o aforismo In duvio (sic) pro reo, que se compone de dos sustantivos DUDA Y REO. Duda: estar en duda; In dubio: significa carecer de certeza, en esta causa no se duda, sino que hay falta de pruebas. Cuando se dice in dubio pro reo, se está diciendo que, a falta de pruebas, hay que absolver al reo y esto parece que no necesita justificación. Ciudadanos Jueces, no existe denuncia, los asociados hasta la fecha de hoy han colaborado con la defensa y nos enviaron todos los depósitos bancarios que anexamos marcados "A" y nos presentaron un correo electrónico a nombre de DUBRASKA A.P.N., donde la Aduanera Koralduc C.A. 2000, remitía un contrato que se le haría llegar a todos los socios, lo cual quedó interrumpido por la detención de DUBRASKA A.P.N., así mismo quiero informar a esta honorable Corte que el día de la presentación de los indiciados hicieron acto de presencia muchos de los asociados, molestos por la detención de los representantes legales de la Cooperativa, con el fin de manifestarles su apoyo. Nuestros defendidos son inocentes de los hechos imputados por la representación fiscal, no cometieron delito alguno y mucho menos la calificada por el Juez de Control: ESTAFA CONTINUADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, como hizo ver el funcionario del Banco del T.G.R.P., que por sospecha hizo incurrir en error tanto al Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional. No existe un elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de hechos punibles por simples sospechas de que se iba a cometer un delito, no pueden privar de libertad a persona alguna. Con esta privación de l.d.L.J.P.V. y DUBRASKA A.P.N. violentaron al Artículo 49.1.2 y .6 (sic) de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), como son el Principio del Debido Proceso, El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Legalidad. La intención de nuestros defendidos era adquirir los vehículos para todos los miembros de la Cooperativa, no estafar a las personas, no se asociaron para llevar falsas promesas, los asociados tenían conocimiento de todo lo que hacía la Cooperativa. En ningún momento cometieron los delitos de ESTAFA y de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el Juzgado de Control califica la actuación desplegada por nuestro defendido como Estafa y Legitimación de Capitales. No hubo ningún ilícito penal porque la intención no era estafar a nadie y la prueba está que el dinero está depositado íntegro. Con respecto a si nuestros defendidos incurrieron en el delito de Legitimación de Capitales, contenido en el Artículo, 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizado (sic) y Financiamiento al Terrorismo: "...Tienen que ser propietarios o poseedores de haberes...pero con una condición que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita..." Estos depósitos no tenían ninguna actividad ilícita, al contrario provenían de sus sueldos, aguinaldos, porque hay muchos asociados que son funcionarios públicos, entre ellos policías, secretarias, docentes, todos tenían la meta de adquirir su vehículo y esta es una forma de hacerlo, con una Cooperativa que compra una flota de vehículos para sus asociados, no hay ni siquiera lucro aunado que cuando cualquier asociado se quiere retirar, se le devuelve su dinero porque así los habían convenido. La legalidad de estos depósitos queda corroborado (sic) con la llamada que hizo la supervisora de operaciones M.A. de la oficina del Banco del T.d.L. al ciudadano G.R.P. quien fungía como Investigador de Seguridad de la Entidad Financiera Banco del Tesoro con sede en El Rosal, Caracas. Igualmente dicha funcionaría M.A. entrevistó a varios de los depositantes y le manifestaron que dichos depósitos era para la adquisición de vehículos, con esta declaración se desvirtúa el delito de Legitimación de Capitales, porque el aporte o depósitos eran actividades lícitas, es decir, ese dinero era fruto de sus salarios y aguinaldos que les correspondían por ser trabajadores. Es de observar que el ciudadano G.R.P., llamó al azar a varios socios y les respondieron a sus preguntas que sí habían hecho depósitos y que era para la adquisición de vehículos para el año 2014. Ha quedado evidenciado que no se cometió el delito de Estafa Continuada, porque no hubo ardid, engaños, artificios; nunca nuestros defendidos tuvieron la intención de estafar a los asociados de la Cooperativa. Ellos han podido sacar el dinero en varias oportunidades y desaparecer o no dar la cara a los asociados mintiéndoles, que no fue el proceder de nuestros defendidos que son los representantes legales de la Cooperativa, al contrario se reunían con sus asociados y los ponían al tanto de lo que estaba ocurriendo a los mismos, por eso hoy han recibido el apoyo de todos los asociados y no se ha interpuesto denuncia por estafa en contra de ellos. De todo lo expuesto se evidencia que nuestros defendidos no cometieron delito alguno, son inocentes, fueron víctimas del Sr. G.R.P.I.d.S. de la Entidad Financiera Banco del Tesoro con sede en El Rosal, Caracas, que con malicia le hizo ver al Organismo Policial Actuante que habían cometido el Delito de Estafa. Por todos los razonamientos expuestos es que le solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de la Declaratoria con Lugar del presente Recurso de Apelación de Autos se les acuerde la L.P. sin Restricciones a nuestros defendidos ciudadanos DUBRASKA A.P.N. y L.J.P.V....

Cursante a los folios 3 al 8 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público en su escrito de contestación alegó que la decisión del Juzgado A quo se encontraba ajustada a derecho, así como que con los elementos cursantes en la causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantuviera la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, ello en razón de los delitos imputados, señalando al efecto:

...Analizado (sic) como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por las recurrentes, la decisión del Tribunal Segundo de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Esgrimen las recurrentes que la cuenta distinguida con el N° 0163-0609-03-6073004710, del Banco del Tesoro, a nombre de la Cooperativa denominada VIP TRANSP. R.L, cuyos representantes legales son sus defendidos, fue aperturada con la finalidad de adquirir vehículos procedentes de la República Popular de China, y que las personas a las que llaman socios de la cooperativa, que hasta los momentos no han demostrado esa cualidad, estaban al tanto de los motivos por los cuales se hacían dichos depósitos, considera (sic) necesario estos Representantes Fiscales, determinar que la conducta que desplegada el sujeto activo en el tipo penal imputado, como lo es la Estafa se caracteriza por hacer ver una supuesta legalidad con el fin dar confianza al sujeto pasivo y así poder inducir en error a la persona, con el vil propósito de obtener un provecho para si o para terceras personas, dicha confianza puede estar disfrazada con actos que la gente común pudiera observar como legales, pero que en el trasfondo pueden tener carácter de ilegalidad...Haciendo un análisis de las actuaciones presentadas en la Audiencia de Presentación de los detenidos, se puede observar que en un lapso no mayor a una semana se logro obtener en la cuenta 0163-0609-03-6073004710, del Banco del Tesoro, a nombre de la Cooperativa denominada VIP TRANSP. R.L, la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil quinientos Bolívares, (1.258.500 Bs.), en 112 transacciones, las cuales presuntamente eran para adquirir perisología ante la empresa Aduanera Koraldu C.A 2000, para la importación de vehículos procedentes de la República de China, llamo la atención de los funcionarios actuantes y de quienes suscriben, el hecho que el Gobierno Nacional a través del Convenio China-Venezuela, y por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Industrias, son los encargados de realizar las importaciones de dichos vehículos y su posterior adjudicación (a través del programa Venezuela Productiva Automotriz), y es la empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A (SUVINCA), la encargada de realizar dichas importaciones, por lo que es necesario indagar aun mas sobre los hechos hoy controvertidos y que nos ocupan, y en eso consiste la Fase Preparatoria, en la búsqueda de la verdad para obtener tanto los elementos que culpen o exculpen a los imputados, con el objeto de hacer justicia y de coadyuvar a los intereses del Estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común. Por otra parte, señala igualmente las defensoras en su escrito recursivo, que existe incongruencia en las actuaciones, específicamente en lo manifestado por el Investigador de Seguridad del Banco del T.G.R.P., haciendo referencia a una llamada telefónica plasmada en el Acta Policial de Aprehensión y a una entrevista tomada en fecha 24 de Octubre de 2013, desechando a su conveniencia lo manifestado por el referido funcionario para la fecha de la aprehensión de sus defendidos y dando por cierto lo plasmado posteriormente en entrevista efectuada por los funcionarios adscritos a la División de delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En razón a ello y contrariamente a lo expuesto por la defensa, estas Representaciones del Ministerio Público, observan de las actuaciones que conforman el presente asunto, que las declaraciones efectuadas por el ciudadano G.R.P., en sus (sic) carácter de Investigador de Seguridad del Banco del Tesoro, se refieren a tiempos distintos, es decir, la llamada plasmada en el Acta Policial de Aprehensión en la que indica que en el banco se encontraban dos personas tratando de comprar un cheque de gerencia por la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000 Bs.), de la cuenta 0163-0609-03-6073004710, a nombre de la Cooperativa denominada VIP TRANSP. R.L, concierne a hechos realizados en fecha 23 de Octubre de 2013, momentos en que se efectúa la aprehensión; y la entrevista tomada al mismo ciudadano en fecha 24 de Octubre de 2013, hace referencia a llamada telefónica que recibió por parte de la Supervisora del Banco del Tesoro, Oficina Lecherías, de nombre M.A., quien le manifestó que existían irregularidades con los depósitos efectuados en la cuenta mencionada con anterioridad y que dichas transacciones le llamaban poderosamente la atención, llamada esta que según el dicho del entrevistado fue recibida el día lunes de esa semana, es decir el 21 de Octubre de 2013, dos días antes de producirse la aprehensión de los ciudadanos L.J.P.V. y DUBRASKA A.P.N., por lo que consideramos que no se puede desacreditar a la ligera, sin previa investigación y a la conveniencia de alguna de la partes, las actuaciones que cursan en el expediente, por tan solo no estar conforme con una decisión que no les favorece personalmente. De igual manera, señala la defensa que fueron vulnerados los principios constitucionales del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y el Principio de Legalidad, establecidos en el articulo 49 ordinales (sic) 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideraron que al momento de la presentación sus representados ante el Juez de Control no existía ni un elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de hechos punibles y no existían denunciantes en su contra, sobre este particular, el Ministerio Publico observa que la defensa obvio lo plasmado en la entrevista de fecha 24 de Octubre de 2013, realizada al ciudadano G.R.P., de la cual las recurrentes en principio dan credibilidad, en ella deja constancia el oficial de seguridad del Banco del Tesoro, Agencia El Rosal, que realizo llamada telefónica a una de las personas que aparecen reflejados en las planillas de depósitos y declaración jurada de origen y destino de fondos, identificándola como M.M., la cual le manifestó que ciertamente había efectuado un deposito en efectivo en la cuenta perteneciente a la Cooperativa, y era para la adquisición de un vehículo, pero que ha tratado de comunicarse con los representantes de la cuenta donde efectúo dicho deposito para que le expliquen cual era el procedimiento de adquisición del vehículo y le ha sido infructuosa la comunicación, no obteniendo respuesta alguna... En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos L.J.P.V. y DUBRASKA A.P.N., en contra de la decisión de fecha 26/10/2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser interpuesto infundadamente…y en consecuencia se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aludidos imputados...

Cursante a los folios 3 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos YUBRASKA A.P.N. y L.J.P.V., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YUBRASKA A.P.N. y L.J.P.V., ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de asociación porque el artículo 9 de dicha Ley exige tres o más personas para que se produzca dicho delito, es decir, la delincuencia organizada. En razón que los hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos ya que ocurrió en fecha 23 de Octubre de 2013, y hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales, donde se señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano R.P.G., es decir, los ciudadanos no justifican el depósito de un millón doscientos cincuenta y nueve mil bolívares fuertes que le hicieron varias personas en la cuenta corriente Nº 0163 0607 0360 7300 4710 del Banco del Tesoro, aperturada por los imputados a nombre de la Asociación Cooperativa de VIP TRANSP R.L, para presuntamente traer vehículos desde China a Venezuela, toda vez que no consta en autos documentación legal para realizar ese tipo de transacción, asimismo se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica (sic), en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE Y.I. (anexo para funcionarios), ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena la inmovilización y bloqueo de la cuenta corriente 0163 0607 0360 7300 4710 a nombre de la asociación cooperativa VIP TRANSP., RL, a nombre de los ciudadanos LEANDO (sic) J.P.V. y YUBRASKA (sic) A.P.N., del Banco del Tesoro, de conformidad con el articulo 56 de la (sic) orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, alegando entre otras cosas que la carga de probar la ilicitud es del Estado, ya que el principio universal del derecho penal de presunción de inocencia así lo exige, por lo que al no demostrar la procedencia ilícita del dinero incautado, depositados en la cuenta bancaria, según la defensa nos encontraríamos en presencia de una falla de subsunción del hecho en la conducta descrita en la norma, siendo esta una exigencia en los elementos subjetivos del tipo, que el bien o capital tenga procedencia ilícita y que además el sujeto activo lo sepa, ya que de lo contrario no encuadra esta acción en el tipo penal imputado por no demostrar el origen ilícito que se pretende desviar en la realización de la actividad y esto tiene su motivo, su razón doctrinal de ser, toda vez que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva; aunado a esto como se expuso antes, si no se ha probado o por lo menos no se cuenta con indicio alguno que la procedencia del dinero sea ilícito, lo ajustado a derecho es otorgarles a sus patrocinados la l.s.r., por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público considera que si existen elementos que demuestran la participación de los imputados en los hechos ilícitos que les fueron atribuidos, ya que sólo dos empresas del Estados son las encargadas de importar los vehículos chinos y la empresa referida por los detenidos no es una de ellas, además la cooperativa a la que estos pertenecen no tienen como objetivo la importación de vehículos, así como quedó demostrado que no existían solicitudes de créditos en los bancos para la adquisición de los supuestos vehículos, por lo cual considera la Fiscalía que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal se encuentran satisfechos, solicitando se confirme la decisión del Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos L.J.P.V. y YUBRASKA A.P.N., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo por presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el más grave el segundo de los mencionados, el cual prevé la misma de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada que en autos cursa:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delito Contra el Patrimonio Económico, División contra Delitos Financieros, donde suscriben lo siguiente:

    ...Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 03:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano de nombre G.P., Investigador de Seguridad de la Entidad Financiera Banco del Tesoro con sede en el (sic) Rosal, municipio Chacao, manifestando que se encontraban dos personas en la sede de dicha entidad bancaria, tratando de comprar un cheque de Gerencia, de la cuenta jurídica 0163-0607-03-6073004710 donde figuran estas dos personas como representantes legales, por la cantidad de 1.000.000 Bolívares, indicando que dicho cheque era para un contrato con una aduanera para la adquisición de vehículos, por lo que a los funcionarios del banco le causo suspicacia, debido a que dicha cuenta fue aperturada en fecha 16-10-2013, por la cantidad de 500 Bolívares y hasta la presente fecha la cuenta posee la cantidad de 1.259.000 Bolívares, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe ROWILF QUIJANO, N.A. y el Inspector HILDEMARO TIRADO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser; de color blanco, sin placas identificada con el logotipo de esta institución, hacía la referida entidad financiera, una vez en la misma fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado como G.P., quien nos manifestó nuevamente acerca de la irregularidad antes mencionada, haciéndonos entrega de copias fotostáticas de la documentación presentada por estas dos personas al momento de apertura de la cuenta constante de treinta y tres (33) folios, de planillas de depósitos entre los montos de 10.000 y 13.000 bolívares conjuntamente con declaración jurada de origen y destino de los fondos constante de veinticinco (25) folios, de detalle Histórico primera recibida (sic) de créditos directos desde el 16-10-2013 hasta el 23-10-2013, constante de cuatro (04) folios, los cuales se especifican por si solos, así como estado de cuenta constante de tres (03) folios, lográndonos percatar que dicha cuenta es la 0163-0607-03-6073004710, perteneciente a la empresa ASOE. COOP. DE VIP TRANSE R.L RIF-.J-403143641 de la cual figuran como representantes legales los ciudadanos YUBRASKA A.P.N., portadora de la cédula de identidad V-11.197.2S7 y L.J.P.V., portador de la cédula de identidad V-10.5S4.304, logrando evidenciarse que la referida cuenta fue aperturada por la cantidad de 500 bolívares en fecha 16-10-2013, además de ello a dicha cuenta fueron acreditadas la cantidad de 1.258.500 Bolívares en 112 transacciones entre los montos de 3.000, 10.000 y 13.000 bolívares entre los días 18 y 22-10-2013, lo que conllevo que la entidad financiera antes mencionada realizara el Reporte de Actividades Sospechosas, de igual forma nos indica el ciudadano G.P. que estas personas se encontraban en una oficina de las instalaciones llevándonos hasta la misma, donde se encontraban dos personas a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de imponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificadas, de la siguiente manera: YUBRASKA A.P.N.…portador (sic) de la cédula de identidad V-11.197.287 y L.J. PASCUZZO VILLARROEL…portador (sic) de la cédula de identidad V-10.584.304, quienes manifestaron que dicho cheque iba a ser emitido a nombre de la AGENCIA ADUANERA KORALDU CA 2000, donde la ciudadana HAYLIN CARUCI, ya que les iba a tramitar los permisos para la adquisición de vehículos chinos y coreanos y ese dinero era para cancelar dicha permisología, motivo por el cual nos trasladamos hacía la sede de esté (sic) División conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, una vez en la sede de este Despacho se puso en conocimientos a los jefes naturales de esta oficina, quienes luego de sostener entrevista verbal con los ciudadanos antes mencionados y viendo la cantidad de transacciones se evidencia que estas personas valiéndose de destrezas y artificios proceden a estafar a sus víctimas prometiéndoles vehículos los cuales no pueden adquirir debido a que no poseen los mecanismos para esa negociación, ordenaron que los mismos fuesen puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la funcionaría N.A. procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana antes mencionada como YUBRASKA A.P.N. y el funcionario HILDEMARO TIRADO (sic) de conformidad con lo, establecido con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarles evidencias de interés criminalístico, asimismo se procedió a notificar acerca de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-661.954 por uno de los delitos Contra la Propiedad, en el mismo orden de ideas el funcionario Inspector ROWILF QUIJANO efectuó llamada telefónica desde el teléfono celular número 0414-022-86-14, al número 0426-516-36-60, el cual pertenece al ciudadano G.P. presidente de Suministros Venezolanos Industriales CA, (SUVINCA) quien le manifestó que por ese organismo no se están otorgando créditos de vehículos, debido a que no hay producción y todas las denuncias y reclamos que han llegado a ese departamento han sido enviadas a la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de igual forma efectuó llamada telefónica desde el teléfono celular número 0414-022-86-14, al número 0414-302-32-69, perteneciente a la Abogada J.M. fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle lo antes mencionado, una vez establecida dicha comunicación, sostuvo entrevista con una persona con tono de voz femenina, a quien luego de identificarse como funcionario de este cuerpo de investigaciones y de imponerle el motivo de la llamada, manifestó ser la referida fiscal, a quien le informó lo antes mencionado dándose por notificada, quien manifestó que las actuaciones conjuntamente con los detenidos sean llevados al Palacio de Justicia con sede en Caracas, a los fines de ser presentadas ante el tribunal correspondiente, acto seguido dejé plasmado mediante la presente acta de la diligencia antes realizada, de igual forma se deja constancia que el procedimiento fue realizado amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consignó mediante la presente acta, de notificación de los derechos constitucionales leídos a los ciudadanos antes mencionados, es todo...

    Cursante a los folios 121 y 123 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

  2. - ESTADO DE CUENTAS de fecha 23 de octubre de 2013 del Banco del Tesoro de la cuneta N° 6073004710 a nombre de ASOC. COOP. DE VIP TRANSOP, R.L., donde se evidencia un saldo de 1.259.000,oo. Cursante a los folios 124 al 126 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

  3. - COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de la Asociación Cooperativa de VIP TRANSOP, R.L., donde aparece como fecha de inscripción 09/10/2013, fecha de la última actualización 09/10/2013 y fecha de vencimiento 09/10/2016.

  4. - COPIA de ficha de identificación de persona jurídica de la Asociación Cooperativa de VIP TRANSOP, R.L., ante el Banco del Tesoro, fichas de persona natural: L.J.P.V. y Yubraska A.P.N., declaración jurada de no poseer cuentas en ninguna institución bancaria. Folios 130 al 133 de la segunda pieza de la incidencia.

  5. - COPIAS DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA DE VIP TRANSP “R.L.” de fecha 14 de agosto de 2009 y ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA DE VIP TRANSP “R.L.” de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual consta que el objeto de la misma el Servicio de Transporte de Carga con vehículos aptos propiedad de sus asociados (Volteos, plataformas, cisternas y otros). Cursante a los folios 135 al 152 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

  6. - COPIA de DETALLE HISTORICO DE CREDITOS DIRECTOR desde 16/10/2013 al 23/10/2013, donde se reflejan veinticinco (25) depósitos efectuados en la cuenta de la Asociación Cooperativa de VIP TRANSOP, R.L., con los nombres de los depositantes y las cantidades de dinero. Folios 154 al 157 de la segunda pieza de la causa.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delito Contra el Patrimonio Económico, División contra Delitos Financieros, donde suscriben lo siguiente:

    ...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signada con el número 1-661.954, iniciada por esta División, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a los ciudadanos de nombres YUBRASKA A.P.N., portadora (sic) de la cédula de identidad V-ll. 197.287 y L.J.P.V., portador (sic) de la cédula de identidad V-10.584.304, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez incluidos los datos en el referido sistema, este arrojo como resultado que la ciudadana antes mencionada como YUBRASKA A.P.N. presenta registro según expediente F-678.201 de fecha 18-07-00 por el delito de apropiación Indebida, por la División Contra la Delincuencia Organizada, mientras que el ciudadano L.P. no presenta registros ni solicitudes ante el sistema computarizado, motivo por el cual procedí a d (sic) dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia antes realizada...

    Cursante al folios 158 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delito Contra el Patrimonio Económico, División contra Delitos Financieros, donde suscriben lo siguiente:

    ...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signada con el número 1-661.954, iniciada por esta División, por unos de los Delitos Contra la Propiedad, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a la ciudadana de nombre HAYLIN CARUCI, quien guarda relación en la presente causa, una vez incluidos los datos en el referido sistema, este arrojo como resultado que la ciudadana antes mencionada responde al nombre de HAYLIN T.C.C., nacida en fecha 08-07-1972, de 41 años de edad, portadora (sic) de la cédula de identidad V-11.267.701 y la misma no presenta registros ni solicitudes ante el sistema computarizado...

    Cursante al folio 159 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delito Contra el Patrimonio Económico, División contra Delitos Financieros, donde suscriben lo siguiente:

    "...En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-661.954 sustanciadas por uno de los delitos Contra la Propiedad, en compañía del Inspector Jefe ROWILF QUIJANO y el Inspector HILDEMARO TIRADO, a bordo de la unidad marca Toyota modelo Land Cruiser, sin placas identificada con el logotipo de esta institución, me trasladé hacia la calle 01, casa número 01, sector la Atlántida, C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de verificar el domicilio fiscal de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIP TRANSP R.L. RIF: J403143641, una vez en la referida dirección sostuvimos entrevista con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimientos de la referida cooperativa, de igual forma nos indicó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, V.A.H.V., portador (sic) de la cédula de identidad V-18.088.681, residenciado en la presente dirección casa número 34-B, quien manifestó tener varios años residiendo en el referido sector y desconoce dicha asociación, motivo por el cual nos retiramos del lugar a los fines de dejar constancia mediante la presente acta que no existe dicha asociación en la dirección antes mencionada...” Cursante al folio 160 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano P.G.R. ante la Dirección de Investigaciones de Delito Contra el Patrimonio Económico, División contra Delitos Financieros, quien manifestó:

    "...Resulta que yo trabajo como especialista de prevención e investigación en el banco del tesoro (sic) y el día lunes de este mes en horas de la tarde recibí llamada telefónica de parte de la supervisora de operaciones de nombre M.A. de la oficina del banco del tesoro de lecherías quien me manifestó que había una irregularidad con una cuenta ya que estaban haciendo múltiples depósitos en efectivo y montos repetitivos de 10 mil y 13 mil bolívares fuertes, así mismo me indica que las personas algunas (sic) eran empleadas de la gobernación del estado Anzoátegui, y me comenta que el 15 de este mes habían pagado los aguinaldos en dicha gobernación a los empleados, de igual forma en conversación con uno de los depositantes el mismo le manifestó que dichos depósitos eran para la adquisición de vehículos, razón por la cual empecé a investigar a fondo el detalle operativo de la cuenta y me percato que la misma fue aperturada apenas en fecha 16 de octubre del presente año y que ya tenía un monto aproximado a un millón de bolívares fuertes, cuando reviso los documentos de apertura de cuenta pude observar que dicha cuenta es el numero 0163 0607 0360 7300 4710 a nombre de la asociación cooperativa vip transp, rl (sic) cuyos firmantes autorizados son los ciudadanos L.J.P.V. Y Yubraska A.P.N. de igual forma pude leer en la ficha de identificación del cliente que los firmantes expresan que tendrán un promedio mensual de transacciones de 20 operaciones y a la fecha de la apertura en menos de una semana van más de 50 transacciones, así mismo que su monto promedio es de un máximo de 2 mil bolívares fuertes y la actividad económica es el transporte en ningún momento se puede leer o estipulan que es la importación o compra de vehículos, luego el día martes seguí revisando el detalle operativo de la cuenta y seguían recibiendo depósitos aumentando considerablemente el monto de la cuenta, es por eso que en horas de la noche del día martes 22 de octubre del presente año se le coloco una condición preventiva a la cuenta para aceptar solo depósitos y para que así los firmantes se presenten en la oficina y darle cumplimiento a la normativa 119-10 emitida por la SUDEBAN en relación a las políticas conozca a su cliente y de esta manera conocer el origen y el destino de los fondos de la cuenta en mención, sin embargo en horas de la mañana del día miércoles 23 de octubre del presente año, los firmantes se presentaron en la agencia de Caraballeda del estado Vargas solicitando la compra de un cheque de gerencia por un millón de bolívares fuertes, por lo tanto se le manifestó a la gerente de dicha agencia que le notificara a los firmantes de la cuenta que se trasladaran a la oficina de seguridad en Caracas para aclarar la situación de la cuenta, en horas de la tarde se presentaron a la oficina y en entrevista con los mismos fueron incoherentes en sus respuestas manifestaban desconocer el origen del dinero, asi como el destino, y expresaron que los depósitos eran de socios de la cooperativa y que supuestamente eran para permisología de importar vehículos es decir no fueron coherentes en sus respuestas, razón por la cual se llamó a la división contra delitos financieros del CICPC para que se apersonaran a la sede y determinaran si estábamos en presencia de un hecho delictivo, al rato llegaron cuatro funcionarios quienes sostuvieron entrevista verbal con los ciudadanos firmantes de la cuenta y asi mismo procedí a entregarles toda la documentación respectiva de la cuenta y procedieron a llevarse hacia la sede del CICPC a los ciudadanos antes mencionados, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PROCEDE A 1INTERROGAR (sic) AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE/ (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene su persona laborando como investigador del banco del tesoro (sic)? CONTESTO: "4 años y meses". SEGUNDA: Diga usted, cuales son funciones dentro del banco del tesoro? CONTESTO: "Yo tengo el cargo de especialista en prevención e investigación y me encargo de investigar fraudes internos, desarrollar proyectos en función de prevenir afectaciones al patrimonio de nuestros (sic) de prevenir afectaciones al patrimonio de nuestros clientes y de enlace con los organismos de seguridad a finde (sic) minimizar los delitos bancaríos entre otros". TERCERA: Diga usted, entre las investigaciones llevadas a cabo por usted en la cuenta antes mencionada se llego a comunicar con algunas de las personas depositantes? CONTESTO: "Si, analizando las planillas de depósitos y las declaración jurada de origen y destino de fondos logré comunicarme con el señor R.A. a través del número telefónico 0414 8060083, quien manifestó ser docente adscrito a la gobernación del estado Anzoátegui y al preguntarle el motivo del depósito indicó que era para la adquisición de un vehículo el cual le ofrecieron en un consejo comunal de Barcelona y que sería a través de un crédito con el banco bicentenario, así mismo me comunique con la señora M.M. a través del teléfono 0416 5820916 ella manifestó igualmente que el deposito era para la compra de un vehículo y que la información la recibió a través del consejo comunal de Guamachiton en Barcelona y que ha estado tratando de comunicarse con las personas representantes de la cuenta donde depósito para que le expliquen como es el proceso de la adquisición del vehículo y no ha tenido respuesta alguna y también me comunique con el señor M.B. a través del teléfono 0426 2032209 quien expuso q (sic) el deposito era para adquisición de vehículo y que la información la obtuvo a través de una señora de nombre Y.G. y que el crédito para la compra seria a través del banco bicentenario (sic)”. CUARTA: Diga usted, llegó a verificar con el Banco Bicentenario si existe un plan para créditos para la compra de vehículos con esta Cooperativa de nombre VIP TRANS RL rif J403143641? CONTESTO; "Si, hable con Yvith P.G.G. (sic) de Investigaciones del Banco Bicentenario quien manifestó que esa entidad bancaria no tiene ninguna relación financiera con dicha cooperativa de ningún tipo". QUINTA: Diga usted, anteriormente han ocurrido casos similares en el banco del tesoro? CONTESTO: ''Si, recientemente tuvimos un caso donde la oficina de Maracaibo se apertura una cuenta en donde estaban depositando empleados de CORPOELEC al igual q (sic) en este caso para la adquisición de vehículos de fabricación china, donde los firmantes de la cuenta manifestaron que eran represantes (sic) del fondo chino en Venezuela, y luego de las investigaciones de rigor se determinó que era falso". SEXTA: Diga usted, a que número de teléfono se comunico para notificar al CICPC de lo que estaba ocurriendo? CONTESTO: "al teléfono de la división contra delitos financieros 0212 5610312". SEPTIMA: Diga usted, como fue el trato de los funcionarios que llegaron a la sede del banco del tesoro (sic) con las personas firmantes de la cuenta antes mencionada? CONTESTO: "Fueron muy respetuosos y profesionales le brindaron un trato digno a las personas y creo q (sic) con motivo de seguridad del procedimiento los esposaron para trasladarlos en una patrulla identificada hacia su sede en la avenida Urdaneta...” Cursante a los folios 161 y 162 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.

  11. - COPIA simple y sin firmar de un documento denominado CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nº 00038, entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIP TRANSOP, R.L., y AGENCIA ADUANERA KORALDU 2000, para la tramitación de permisos de 350 unidades vehiculares. Folios 163 al 165 de la segunda pieza de la incidencia.

    A los folios 167 al 187 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, se le impone del precepto constitucional a la imputada YUBRASKA A.P.N., quien manifestó lo siguiente: “...en principio vamos a empezar con la cooperativa VIP TRANSPO (sic) estaba creada desde el año 2009 por unos socios que en el (sic) aquel entonces por una línea ASOCABA, mi personas (sic) y unos socios, creamos esta cooperativa paralela en vista de las (sic) con ASOCABA, en vistas de las pelean (sic) entre socios creamos esta cooperativa, sin embargo mi persona si obtuvo un autobús por medio de esa línea, al crear esta cooperativa paralela que quedo en pura reuniones, nunca se hicieron trámites ante FORTUR porque muchos de los socios, a veces manifestaban no tener tiempo, con esta quedo registrada esta cooperativa y no se le dio continuidad, actualmente conozco 3 amigas dos de Aragua L.H. y M.C., y por Anzoátegui Y.G., secretaria privada de la seguridad ciudadana del estado Anzoátegui, quienes me manifestaron que tenían un proyecto de vehículos por Caracas, de compra de carros chinos, con la empresa agencia aduanera CORALDUC C.A. nos entrevistamos con su representante legal y actualmente presidenta la SRA. A.T. (sic)CARUSI CORONA, nos explica el proyecto de adquisición de vehículos chinos, en ducha (sic) explicación le solicitamos su oferta de servicios la cual nos envió, describían que necesaria (sic) era para la permisología de los carros para obtener licencia de exportación, permisos tales como: SENCAMER, INTT, del MINISTERIO DEL AMBIENTE y BIRCOP, en dicha oferta también nos pasan el contacto con la empresa china, que sería la que compraría los carros, dicha empresa se llama ZENCHIN INTERNACIONAL, dirección avenida Lecuna, torre sur, piso 8, allí nos entrevistamos con el asesor legal M.M., el cual nos explico la adquisición de vehículos de la empresa china lo cual nos grava (sic) todo el dosier (sic) de la compañía y finalmente coloca tramitación de carta crediticia, nos dice la SRA. AILIN que podíamos obtener estos créditos por BANCOS DEL ESTADO, TESORO, y Venezuela, aunado a esta oferta de servicio nos pasa una cotización con los pagos que debe hacer cada uno de los vehículos que vamos a adquirir, los modelos de los carros S.F., BOLIYER Y DOBLE CABINA y de CARROS un DOBLE SEDAN, el monto de las camionetas era de 13.000 mil y los carros 10.000, cabe destacar que esta SRA. AILIN nos dice que su cartera de clientes eran con instituciones gubernamentales y el último cliente que tiene era IMPARQUE (sic), para ella sacar la permisología, en vista de esto ella nos sugiere que como los carros venían para el año que viene y horita (sic) solo era pagos de permisología, ellas (sic) nos pidió que metieran un carro para su hermana para lo cual ella también realizo un deposito, la directiva de la cooperativa VIP TRANSPO (sic) era mi permiso (sic) y las dos SRA antes indicada de Aragua LILIANAS y MARVELIS, dichas SRA. Trabajan en su estado con labores sociales, con la comunidad, aclaro esto porque los socios de ellas de la SRA. LILIANA y MARVELIS y de la SRA., de Anzoátegui Y.G., personas de las que me reunía en Caracas no con los socios, los socios no los conozco, los reunimos con la empresa y con la china y ellas llevaban esta información a estos socios, la prontitud de los depósitos fueron porque la SRA. A.C. presidenta de la agencia aduanera podía ser la solicitud de los permisos de SENCAMER, y dichas solicitudes eran hasta el 15 de octubre, ella revisa la documentación de la cooperativa como acta constitutiva, y dice que dicha cooperativa sirve para dicho trámite, procedimos a apertura la cuenta el día 16 de octubre e íbamos a realizar tres firmas pero la ciudadana L.H. no pudo asistir pero se estaba pendiente para incluirla en firma, no pudo venir porque se quedo con la SRA. MARVELIS, organizando a las personas para los depósitos, el viernes 18 se dirige a Caracas con la SRA. Y.d.A., me informan que ya tenían todo a (sic) su gente, en conocimiento para los (sic) dichos depósitos que se van hacer, la finalidad de reunirnos era que ella se llevara los contratos que íbamos a realizar con la agencia aduanera CORARDUC, y recibos que internamente hizo la cooperativa a petición de ella para avalar los depósitos de su gente en donde cada uno de los depositantes los llenan con su puño y letra los recibos y en dichos recibos quedo (sic) estipulado que los depósitos eran para permisología que posteriormente se iban hacer para la adquisición de los vehículos, el día martes 22 me llaman las SRA., de Aragua LILIANAS y MARVELIS, que su gente no han podido seguir depositando porque le dicen que la cuenta estaba bloqueadas y llame al banco 0800 del tesoro y me dicen que la cuenta estaba activa, pero como eran las 3:30 nos acercamos el día siguiente el SR. LEANDRO y mi persona, a la agencia del Banco del Teroso Caraballeda, solo para saber el porqué (sic) la cuenta se encontraba bloqueada y no se podían hacer dichos depósitos, no se fue a sacar ningún cheque de gerencia puesto que todavía no habían personas de las SRAS., antes mencionadas que estaban en el proyectos de los vehículos y no habían podido depositar, debíamos tener la totalidad de las personas con sus depósitos para poder sacar el pago en cheque de gerencia al a EMPRESA CORARDUC, en notaria, en vista de (sic) la gerente de dicha agencia nos insiste que no ve ningún bloqueo le preguntamos el porqué (sic) no podían hacer ningún deposito y nos dijo ya les averiguo y se salió de la oficina y al llegar nuevamente de la oficina son (sic) dice que seguridad bancaria del banco del tesoro de la principal que queda en el Rosal, el SR. G.P. quería hablar con los firmantes en la cuenta, nos trasladamos en (sic) dicho banco en Caracas y efectivamente nos atendió el SR. GIOVANI, querían saber el porqué (sic) tantos depósitos en tan poco tiempo y en montos tan repetitivos, le explicamos brevemente para que era el destino de esos depósitos y me informa que actualmente solo en Venezuela hay dos empresas están autorizadas para traer los vehículos chinos que son SUBINCA y VENEZUELA PRODUCTIVA, le decimos que si podemos llamar a la SRA. A.C. presidenta de la agencia aduanal, tuve una conversación telefónica en alta voz en presencia del SR. GUIVANI (sic) PEREZ, en donde le informo lo que estaba pasando y le pedí que se apersonara al banco para que aclarara la situación en vista que era la presidenta de la empresa con la cual íbamos hacer contrato, me responde textualmente amiga voy subiendo a Los Teques, con mis hijos a llevarlos, y le dije puedes dejar a tus hijos y venir y me dijo se harán como a los 8 y le dije al SR. GIOVANI, que si lo podíamos recibir y nos dijo que si y le dije vente que te esperamos hasta las 11.00 de la noche y me dijo te puedo ir mandando a mi asesor de la empresa y le dije perfecto pero también le dije necesito que venga (sic) tu, estuvimos esperando y efectivamente no llego ningún asesor y seguridad del banco llamo al CICPC al llegar los detectives efectivamente nos detuvieron, estando en la sede del CICPC llamaron de mi teléfono a la SRA. AILIN y no contesto y llamaron de otros números y salió apagado, sin embargo le dije a los detectives ustedes tiene mis teléfonos mensajes de textos que tuve mensajes de la SRA. AILIN durante todo el día, explicándole el problema que había con la cuenta bancaria, porque estábamos pronto a firmar el contrato, se puede hacer averiguación de dicha agencia aduanera, tengo copia de su registro mercantil, que me dio como referencia para colocarlo como referencia (sic) al contrato, si se pudiera pensar que nosotros como cooperativa íbamos a estafar a la persona, íbamos más bien hacer estafados por la agencia aduanera, donde se pudiera investigar tanto a ella como a la empresa china que son ellas que andan ofertándoles a personas tanto a compañías para traer vehículos chinos, los recibos que se consignaron son de la personas de Aragua y Anzoátegui y todavía faltan recibos que consignaron recalco esto porque no conozco a dichos socios sino a tres personas, es decir que a dichos socios la información se la llevaron ellas, queda abiertamente en dichos recibos que si no se llegaba a dicha negociación se les realizaría el reembolsos nuevamente, cabe destacar que la dirección o el domicilio fiscal de dicha cooperativa, el SR. J.R.F., actualmente vive allí y socio de dicha cooperativa en dicha casa funciona como estacionamiento de autobuses de camiones 350 la parte derecha una edificación bastante deteriorada viven varias familias dejo abiertamente la confirmación en mi registro de correo electrónico y mis teléfonos a la AGENCIA CORARDUC, C.A, finalmente me considero una persona intachable y correcta a pesar de que tengo un precedente en el 2001, porque fui responsable de un dinero que se perdió en esa oficina y tuve que asumirlo por un acuerdo reparatorio que se hizo el cual pague, al final se descubrió del mensajero y la secretaria de dicha oficina que ya habían despedido, trabajo en la caja de ahorro de los obreros del ministerio de salud (sic) desde el año 2001 y también trabajo para la caja de ahorro de la gobernación y trabajo también hice auditores (sic) en INFRAVARGAS y todo lo que poseo es por mi trabajo en especial mi casa que compre después de la tragedia de Vargas, dejo abiertamente cualquier documentación o documento que soliciten para ser suministrada en este tribunal, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. L.G., a los fines de realizar preguntas a la imputada de auto, quien respondió entre otras cosas: “La fecha exacta que se creó la cooperativa fue el 14 de agosto del 2009…formaban parte en el 2009 el SR. J.R. que actualmente vive en esa casa y mi persona y fueron como 20 personas la verdad no recuerdo…actualmente era la misma dirección exactamente al lado de restaurante el cocal (sic)…si nos reuníamos casi todos los sábados…queríamos era introducir eras (sic) los créditos por FONTUR con el fin de obtener los autobuses por FONTUR y la línea iba ser por las tunitas (sic)…no recuerdo el artículo donde crearon esas cooperativas… continuamos con esa cooperativa hasta final del 2009…remoto (sic) esto de la cooperativa para finales de septiembre de este año y hable con el SR. ROSARIO para retomar esa cooperativa y me dijo que no había ningún problema…se creó una nueva directiva por acta de asamblea se crea una nueva directiva donde está el SR. L.P., L.H., M.F., de Aragua y M.S. que manifestó que metiera a su hijo porque ella anda en muchas reuniones ella trabaja en la Asamblea Nacional…las otras personas que estaban anteriormente nada más nos reunimos solamente con el SR. ROSARIO…usted tiene conocimiento para que se registra esta acta de asamblea bueno considero que el acta de asamblea se registra para que todos los socios estén de acuerdos… si es para eso porque no están presentes el SR. ROSARIO nos dijo que el esta cooperativa la íbamos activar solo con las personas de Aragua…se estableció como domicilio fiscal la misma dirección…sobre la SRA. A.e. sale en el contrato como Presidente de la asesora legal de CORARDUC (sic)…los tramites de la SRA. A.C. para que obtuvieran estos carros ella saco los permisos licencia de cotización lo hace ante SENCAMER…esa licencia era para cada uno de los carros individual…la licencia de exportación es para la cooperativa de los carros y los permisos era detallado para cada uno de los carros…el pago de las camionetas y los carros era para la permisología…las cooperativas no tiene un capital, y por eso se le pidió un capital a cada persona y se acordó que cada quien debería pagar sus gastos por individual…LILIANA HERNÁNDEZ en la cooperativa es la secretaria y la SRA. M.C. es la cuarta no recuerdo el cargo sé que es la cuarta…la SRA. A.C. no tengo meses conociéndola…Como cooperativa nunca tramité ningún trámite (sic) por SUBINCA, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. J.G.M., a los fines de realizar preguntas a la imputada de auto (sic), quien respondió entre otras cosas: “queríamos adquirirlos para cada uno de los socios no para comercializar…antes de las cuentas se realizo un retiro de 2000 para los tramites de notaria para el contrato, se firmaría para contrato y un poder y se realizo para pagar esos gastos…proyecto de vehículos llamaban ellas adquirir los vehículos…las personas que suscriben los recibos de depósitos hasta donde se están satisfechas, ninguna ha realizado denuncia que yo sepa, ellas estaban en caracas (sic) por eso me extraña…yo no conozco a las personas de Aragua solo conozco a las personas de Aragua y la SRA. YANET tiene a las personas de Anzoátegui…cuando estaba en la agencia de Caraballeda yo le dije que la cuenta estaba bloqueada le dije que venía hacer un trámite con un cheque de gerencia pero nunca le dije que iba a realizar ese trámite, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la hoy imputada...”

    Inmediatamente se le impone del precepto constitucional al imputado L.J.P.V., quien manifestó lo siguiente: “...esta cooperativa se reactivo con la única intención de reunir una cantidad de personas para comprar a futuros unos vehículos chinos, esta cooperativa se crea en conversación con un SR. M.M., el tiene un enlace, se que la tiene en la ciudad de caracas (sic), el SR. Solo dijo que realizáramos una cooperativa de consumo para comprar unos transporte, primero no se conoce mucho de eso, en estas conversaciones se habla con la SRA. CARUCI y esta compañía trabaja con la compañía china y esta compañía es la encargada en sí de traer esos vehículos, CORARDUC era la que iba a tramitar esos permisos, ella dice que hay que sacar una serias de permisos como SIRCOP, SENCAMER, INTT, y MINISTERIO DEL AMBIENTE, a todas estas la SRA. nos dice en la oferta de servicio que nos envió vía Hotmail, primero envió la oferta de servicio y luego contrato final, se puede verificar investigar que fue enviado de esa compañía a YUBRASKA para que vieran que no es mentira, posterior a esto la SRA. CARUCI nos dice los preciso que oscilan entre 14.000 y otros depósitos de 10.000, conozco personalmente a las supervisoras de cada área, incluso se fue tan preciso en eso que a esas personas se le hizo llegar un recibo que el dinero que estaban tramitando esos permisos era por la empresa CORARDUC 2000, esa CORARDUC aparece en el recibo con todos sus datos, y esos contratos se les dio a las personas para que se dieran cuenta de lo qué estaban pasando que compañía estaban contratando y que revisaran por internet si existía o no esa compañía, otra cosa que quería aclarar es que al banco que fuimos fue al Caribe porque había una de las socias que llamo y nos dijo que las personas no podían depositar y la subgerente nos dice que la cuenta no está bloqueada y ella llamo a Caracas y la atendió un tal GIOVANI que subiéramos a Caracas, no sabíamos cuantos permisos se iban a pagar de los permisos para que llegaran al menos de personas por fuera, ella nos dice que solventaran el problema con el banco porque esos contratos se iban a firmar en C.L.M. incluso se llamo para firmar en una notaria en Caracas y dijo que no había ningún problema, cuando estábamos en el banco llamamos a la SRA. CARUCI, y le dije al SR. GIOVANI que porque todas las averiguaciones la realizaba por teléfonos que se apersonara y delante de nosotros mismos llamo a uno de los socios y le pregunto que si hizo ese depósito y el SR., le dijo que era para la adquisición de un vehículo y me dijo textualmente esta SRA hablo bien., yo invite al SR. GUIVANI que investigaran a la empresa china y le dije sal de aquí y averigua, y me dijo que él iba hablar con su jefe y la respuesta es que llamo al CICPC y el CICPC nos dijo parecen y los vamos (sic) y le dije yo necesito saber porque se me está acusando y me dijo en el despacho le digo y ha pasado todo esto, ciertamente por todo lo que leyó la Dra., eso se lleva a muchas interpretaciones pero le puedo decir es que investiguen más no es fácil esta situación y no es fácil la situación que hay actualmente en los penales y investiguen las pruebas técnicas, los contratos, y el ministerio publico esta para buscar la verdad de lo que verdad sucede hay interpretaciones como lo de la Dra. Y lo que está sucediendo ahora, y otro cosa formo parte de la policía municipal desde hace 18 años y pueden revisar mi hija de vida mi conducta es intachable más bien muchas felicitaciones he vivido en Vargas e incluí a personas que conozco desde hace mas de 18 años y (sic) incluí a cursos miso (sic) por lo tan difícil que es conseguir un vehículo la SRA. CARUCI ha trabajado en PDVSA y con otros que han realizado y este año solo se iban a realizar los permiso y por la empresa CORARDUC 2000 iban a negociar el 80% y unas de las cláusulas del contrato decía que solo era la gestión de los permisos por la empresa llamada CORARDUC 2000, hay compañeros de trabajo, familiares de YUBRASKA y la SRA. CARUCI le dijo que realizara un deposito para su hermano, ya solamente hay personas que desconozco para aprovecharme de su buena fe como pueden pensar otras personas, también hay compañeros de trabajo y familiares no se puede pensar que haya una estafa entonces todos la SRA. CARUCI íbamos hacer estafados todos porque la Sra. no ha dado la cara para traer los documentos, otra cosa que dijo también que se iban a solicitar solo un 50% yo no había depositado porque estaba esperando los aguinaldos, vuelvo y repito las pruebas están allí, mis palabras solo llegan a cierto punto investigando de verdad no como esa persona que investiga solo por teléfonos quiero que se investigue de verdad tengo 3 días detenido por puras suposiciones, otra cosa un peligro de fuga no veo el porqué el dinero está allí completico, pueden revisar mi cuenta y no hay un secreto para nadie en lo que gana un funcionario policial, yo le dije a YUBRASKA que si a futuro se lograba traer todos los vehículos teníamos un proyecto para los vehículos de la policía municipal mi petición es solo eso mas nada, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. L.G., a los fines de realizar preguntas al hoy imputado, quien respondió entre otras cosas: “actualmente me dedico como oficial de la policía del estado Vargas patrullero…tengo laborando casi 18 años el 18 de febrero cumplo 18 años…no formo parte de la cooperativa desde el inicio no soy parte desde hace poco una semana no recuerdo la fecha, la cooperativa era de YUBRASCA desde hace tiempo…en esa asamblea la conforman no recuerdo los nombres donde yo soy presidente solo recuerdo a una persona que trabaja en la asamblea un muchacho su mamá y dos señoras…se creó la cooperativa para transporte autobuses carros grandes eso es lo que yo sé de esa cooperativa…no recuerdo lo que establece el artículo 2 de esa cooperativa…los permisos los estaban tramitando YUBRASCA y mi persona…no realice ningún trámite ante de SUBINCA y VENEZUELA PRODUCTIVA no porque no era mi competencia…contratamos a la SRA. A.C. con el fin porque la compañía de ella era la encargada de gestionar todo esos permisos eras los que mencione hace rato…nosotros no estábamos buscando permisos los socios VIP TRANSPO estábamos buscando una empresa que gestionaran todos esos permisos…la licencia de esos vehículos chinos se le iban a otorgar discúlpeme que no se dé que me están hablando los únicos que iban a traer esa empresa china ZENCHI INTERNACIONAL, su presidente era M.M.…mi función como presidente discúlpeme mi ignorancia y mi función era que las negociaciones se dieran como se deben llenar a las empresa CORARDUC Y ZENCHI INTERNACIONAL…no tengo conocimiento si un funcionario público pueda formar parte de una cooperativa, me informaron que cualquier persona socialista podía formar parte de una empresa…las persona beneficiadas eran todas las personas todos los socios todas la personas que depositaran su dinero J.R., W.E. mi persona, L.R., ARTILE…si las personas que mencione están en él la causa y están allá afuera …todos residen en Vargas menos uno que reside en Los Teques… los depósitos se realizaban con el motivo como dice los recibos era para el pago de los permisos y servicios de CORARDUC 2000 era la gestión de permisos de SICOP, SENCAMEC, NTT y MINISTERIO DEL AMBIENTE…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron en fecha 23 de octubre de 2013, mediante información suministrada por el Sr. G.P., investigador de seguridad de la entidad financiera Banco del Tesoro, luego de observar el incremento de haberes en tan corto tiempo, en la cuenta del banco a nombre de la Asociación Cooperativa de VIP TRANSOP, R.L., donde aparecen como firmantes los imputados YUBRASKA PAREDES y L.P., igualmente refirió el mencionado ciudadano que sostuvo entrevista con personas que realizaron los depósitos en dicha cuenta y los mismos indicaron que era para la compra de vehículos, éste decidió tomar acciones en cuanto al bloqueo de la cuenta, evitando el ingreso de más depósitos, hecho este que llevó a los hoy imputados ha asistir a las instalaciones de la agencia bancaria ubicada en el estado Vargas, lugar en el cual les indicaron que tenían que trasladarse hasta la agencia ubicada en Caracas, estando en la agencia del Banco en Caracas el Sr. GIOVANNY les solicita explicación del origen del incremento en su cuenta, manifestando éstos que se debía a depósitos realizados por funcionarios para la tramitación de permisos para la adquisición de vehículos chinos y que la negociación se estaba haciendo a través de una empresa aduanera de nombre KORALDU 2000, C.A., junto con la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIP TRANSP, R.L., (perteneciente a los hoy imputados), agregando que los créditos para la adquisición de los carros se harían con el Banco Bicentenario.

    Ahora bien, aprecia esta Alzada que los delitos imputados a los ciudadanos YUBRASKA PAREDES y L.P. son el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el primero de los mencionados establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”; mientras que el segundo de los citados, prevé: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años…”

    Conforme a las normas antes transcritas y a las actas que cursan en la presente incidencia, esta Alzada advierte que hasta este momento procesal no se encuentra demostrada la comisión de los ilícitos atribuidos a los imputados de autos, ya que lo único que consta es que diversas personas efectuaron depósitos en la cuenta del Banco del Tesoro abierta a nombre de la Asociación Cooperativa de VIP TRANSOP, R.L., de la cual forman parte los referidos imputados y quienes a su vez son las personas autorizadas para la movilización de dicha cuenta bancaria, la cual según los imputados y los recibos que fueron anexados al escrito de apelación, el dinero era para el trámite de la adquisición de vehículos chinos, lo cual según los referidos imputados se iba a realizar a través de la Agencia Aduanera Koraldu 2000 C.A., sin constar en autos la existencia o no de esta última empresa mencionada, así como la existencia y veracidad de los documentos consignados por el Ministerio Público al interponer el procedimiento de marras, entre los cuales esta un contrato que corre inserto a los folios 163 al 165 de la segunda pieza de la incidencia, donde aparece que la Cooperativa contrata a la Aduanera para los trámites e importación de los vehículos chinos, ello a los fines de determinar una posible estafa, que hasta la fecha no se encuentra demostrada, ya que no se establece actualmente el provecho obtenido por los imputados, ello en razón de que del estado de cuenta de la cooperativa sólo existe un retiro por la cantidad de Bs. 2000,00, aunado a todo lo anterior se advierte que no existe ninguna denuncia por parte de alguno de los depositantes que haga presumir la comisión del delito de Estafa, más aún cuando tampoco se demuestra que dicha cooperativa actuara fuera de la ley o del objetivo para el cual había sido creada o que la tramitación de la obtención de los referidos vehículos chinos fuera contrario al objetivo de su creación .

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el único que manifiesta que los imputados solicitaron un cheque de gerencia para retirar de la tantas veces nombrada cuenta bancaria, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, es el ciudadano G.P., hecho que no fue ratificado ni por los imputados ni por algún otro elemento de convicción e igualmente en actas no aparece demostrado que los capitales que fueron depositados en la cuenta de la referida Cooperativa provengan directa o indirectamente de actividades ilícitas; siendo ello así, se debe concluir que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos YUBRASKA PAREDES y L.P. y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 012-2013 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados L.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.584.304 y YUBRASKA A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-11.197.287, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Recurso: WP01-R-2013-000752

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