Decisión nº 138-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007180

ASUNTO : VK01-X-2011-000020

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha doce (12) de Abril del año 2011, por el profesional del derecho L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 1M-129-10, seguida en contra de la acusada Z.J.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 el Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YENIREE J.F.M., todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Jueces integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

El profesional del derecho L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 1M-129-10, exponiendo las siguientes razones:

…Quien suscribe el ABOG. L.J.L.B.. en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 1M-129-1O, según la numeración llevada por este despacho en el Libro Li de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia (sic) Trigésima Tercera (33) del Ministerio Publico del Ministerio Publico (sic), representada por la Abogada M.D.C.F.F., en contra de la ciudadana acusada Z.J.H.M., a quien se le sigue juicio por ante este mismo Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el articulo 432 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (NOMBRE OMITIDO LOPNA), todo lo cual se puede evidenciar de actas de la causa N° 1M-129-1O, la cual fue recibida por este mismo Tribunal en fecha 30-05-10 y remitida a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-06-10, habiendo estado fijada la realización del juicio oral para el día 11 de Abril de 2011, por cuanto ejercí la defensa de la misma junto con los abogados F.E.G.V. y J.G. MONCAYO RANGEL; razón por la cual intervine como defensor de la prenombrada ciudadana en esta misma causa, por lo que estando ahora en la posición de administrar justicia en la presente causa, por razones mas que obvias, debo renunciar en inhibirme del conocimiento de la misma, debiendo mantener la confianza debida en los diferentes sujetos procesales intervinientes, por lo que, considero que tales circunstancias comprometen mi imparcialidad y mi objetividad, y pudieran llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma.

En tal sentido, cabe invocar una sentencia de la Sala

Constitucional de fecha 29-11-00 con ponencia del magistrado

J.M.D.O., que al respecto preciso:

‘Es necesario señalar en este punto, que el legislador

estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho

por el Juez en el acta de inhibición; se presume la

veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte

respecto a la cual obra el impedimento, considera que la

causa de inhibición no procede o es falsa, o no tiene

basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una

articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata

entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite

prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con

quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de

verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior

debe declarar/a con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha

en forma legal y fundada en alguna de las causales

establecidas en la ley.. .

No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa.

Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa, por cuanto me encuentro incurso en las causales antes señaladas y esta inhibición la realizo de forma legal. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, solicito muy respetuosamente se declare la misma con lugar.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-10.371-07, y acusación Fiscal donde aparece como imputada la ciudadana Z.J.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 el Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YENIREE J.F.M..

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, intervino como Defensa Privada en anterior oportunidad, al ejercer funciones como Defensor Técnico de la acusada Z.J.H.M., tal como se evidencia de los folios 4 al 33 del cuaderno de inhibición, donde cursa copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa N° 6C-10.371-07, celebrada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, donde aparece como imputada la mencionada ciudadana y como Defensor el Profesional del derecho L.L.B., actualmente Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por tanto, habiendo en efecto participado como Defensor Privado el hoy inhibido quien actualmente desempeña el cargo de Juez de Juicio, en la causa seguida en contra de la acusada Z.J.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 el Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YENIREE J.F.M., considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conozca de la causa, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Acorde con lo anterior, estiman estos Juzgadores, que en situaciones como la planteada por el Juez inhibido, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa de aquel que intervino en el proceso como sujeto procesal en la relación jurídica, en este caso, como Defensor Privado, y que luego es llamado a conocer del mismo asunto, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del asunto que debe entrar a conocer.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 1M-129-10, seguida en contra de la acusada Z.J.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 el Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YENIREE J.F.M., de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 1M-129-10, seguida en contra de la acusada Z.J.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 el Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de YENIREE J.F.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

EO/cf

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