Decisión nº PJ0062013000073 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 003798. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales sigue el ciudadano: L.H. SALAS REQUENA , cédula de identidad n° 15.518.857, cuya apoderada es la abogada C.F., contra la entidad de trabajo denominada “RESTAURANT NOSTRO ANGOLO COMPAÑÍA ANÓNIMA” , representada por los abogados: Idalis Macías, A.S., J.B. y M.C., este Tribunal dictó sentencia oral el 22/07/2013 declarando con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - El EXTRABAJADOR sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para el EXPATRONO desde el 20/01/2010 hasta el 15/08/2012 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de mesonero; que devengó un salario normal inicial de Bs. 902,00 “incluido el porcentaje de servicio por mesa”; que dicho salario fue objeto de múltiples aumentos para finalizar con un monto de Bs. 3.561,00 y más “el porcentaje de servicio por mesa”; que por ello demanda a su EXPATRONO por la suma de Bs. 46.361,58 y por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación por antigüedad menos anticipos.-

    1.2.- Vacaciones y bono vacacional del 2012, 30 días de utilidades y “despido injustificado” según art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras .-

    1.3.- “Cesta ticket”.-

    1.4.- Indexación.-

  2. - El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- ADMITIÓ que el EXTRABAJADOR iniciara servicios el 20/01/2010 como mesonero y que le adeudara el monto de Bs. 675,00 por concepto de “Cesta ticket”.-

    2.2.- Se EXCEPCIONÓ en cuanto a que el EXTRABAJADOR prestara servicios hasta el 17/08/2012, cuando de manera voluntaria se ausentara de su puesto de trabajo y que por ello, solicitara calificación de falta ante el MINPPTRASS; y a que devengó un último salario de Bs. 1.780,45.-

    2.3.- NEGÓ pura y simplemente que el EXTRABAJADOR recibiera porcentaje por servicio de mesa y que le adeudara lo reclamado, salvo lo del “Cesta ticket”.-

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El EXTRABAJADOR promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES:

    3.1.1.- Que conforman los folios 35 al 63 inclusive/1ª pieza (anexos “A” y “B”), que no fueron atacadas por el EXPATRONO en la audiencia de juicio y por ende, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que el EXPATRONO cancelara al EXTRABAJADOR lo siguiente:

    Por el período: 20/01/2010 ― 31/12/2010: Bs. 1.275,00 por “antigüedad”; Bs. 84,86 por intereses “s/prestaciones”; Bs. 561,00 por utilidades; Bs. 1.067,74 por vacaciones y bono vacacional.-

    Por el período: 01/01/2011 ― 31/12/2011: Bs. 2.560,30 por “antigüedad”; Bs. 295,69 por intereses “s/prestaciones”; Bs. 774,60 por utilidades; Bs. 1.342,47 por vacaciones y bono vacacional.-

    Y los salarios devengados por el EXTRABAJADOR.-

    3.2.- El EXPATRONO promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Que componen los folios 70 al 106 inclusive/1ª pieza (recibos “A”), que al no ser atacadas por el EXTRABAJADOR en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 78 LOPT) pruebas de los salarios que percibiera.-

    3.2.2.- Que rielan a los folios 107 al 111 inclusive/1ª pieza (anexos “B” y “C”), que al no ser refutadas por el EXTRABAJADOR en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de que el EXPATRONO interpusiera una solicitud de autorización para despedir al EXTRABAJADOR, ante la Inspectoría del Trabajo competente, en fecha 18/07/2012 y por abandono de su lugar de trabajo los sábados; “Inasistencias reiteradas a su lugar de trabajo” e incumplimiento “de manera reiterada con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.-

    3.2.3.- Que forman los folios 112 al 116 inclusive/1ª pieza (anexos “D” y “F”) y que al no ser ratificadas por los terceros que las suscriben mediante la prueba testimonial, mal pueden tenerse como válidas pues violan el art. 79 LOPT.-

    3.2.4.- Que constituyen los folios 117 al 122 inclusive/1ª pieza (anexos “G”) y mediante las cuales el EXPATRONO agotara un traslado por parte de la Notaría Pública 37° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se dejara constancia, en fecha 28/09/2012, de que la ciudadana “Nancy Soto” respondió unas preguntas que le formulara una de las funcionarias de dicha notaría.

    Está claro para la SCS/TSJ, en fallo n° 1.639 del 28/10/2008, la ineficacia probatoria de este tipo de inspecciones “extra litem” efectuadas sin control de la respectiva contraparte, por lo que se desecha como evidencia.

    Tal decisión (SCS/TSJ n° 1.639 del 28/10/2008) estatuyó lo siguiente:

    Si bien la Notario dio fe de los hechos señalados en la actuación, dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de una inspección extra litem no ratificada en juicio, aunado a que la funcionario público se limitó a dejar constancia de los hechos presenciados por ella y de los dichos suministrados por algunos de los demandantes, efectuada sin control de la parte demandada y en forma genérica, en consecuencia, no es idónea para demostrar la prestación personal de servicio de los accionantes para la empresa demandada

    .-

    3.2.5.- Que componen los folios 123 al 143 inclusive/1ª pieza (anexos desde la letra “H” hasta la “K” inclusive), que al carecer de suscripción del EXTRABAJADOR no le pueden ser opuestos en atención a lo dispuesto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    3.2.6.- Que corren insertas a los folios 144 al 150 inclusive/1ª pieza (anexos “L”), que al no ser desconocidos por el EXTRABAJADOR en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como certificaciones de los hechos que se discriminan a continuación:

    Que el EXPATRONO cancelara al EXTRABAJADOR por el período: 20/01/2010 ― 31/12/2010: Bs. 1.275,00 por “antigüedad”; Bs. 84,86 por intereses “s/prestaciones”; Bs. 561,00 por utilidades; Bs. 1.067,74 por vacaciones y bono vacacional.-

    REQUERIMIENTOS DE INFORMES Y EXHIBICIÓN:

    3.2.7.- Fueron inadmitidos por este Tribunal en decisión de fecha 30/01/2013 (ver folios 05 al 09 inclusive/2ª pieza) y como no fue objeto de apelación por parte del EXPATRONO demandado, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-

    TESTIGOS:

    3.2.8.- N.G., E.C. y J.V. declararon que la entidad de trabajo demandada no cobra el recargo por servicios.

    Las declaraciones de estos testigos, al no incurrir en contradicciones o vaguedades y siendo adminiculadas con el informe pericial realizado por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, que compone los folios 39 al 47 inclusive/2ª pieza, son apreciadas como demostraciones de que la entidad de trabajo demandada no cobra el recargo por servicio del 10% o “el porcentaje de servicio por mesa”, como lo denomina el EXTRABAJADOR en su demanda.-

    EXPERTICIA INFORMÁTICA:

    3.2.9.- Que ya fuera apreciada en el aparte que antecede.-

    3.3.- En la audiencia de juicio, la representación judicial del EXPATRONO confesó (art. 103 LOPT) que el EXTRABAJADOR devengó propinas que ascendían a media unidad tributaria y que no fueron tomadas en cuenta en sus liquidaciones.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- FECHA Y FORMA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

    El EXTRABAJADOR adujo que laboró hasta el 15/08/2012 cuando fuera despedido injustificadamente y el EXPATRONO contestó aduciendo que lo hizo hasta el 17/08/2012, cuando de manera voluntaria se ausentara de su puesto de trabajo y que por ello, solicitara calificación de falta ante el MINPPTRASS.

    Esta Instancia entiende que al no haber cumplido la demandada con su carga de desvirtuar los hechos indicados en la demanda en cuanto a la fecha −15/08/2012− y forma de terminación del vínculo −15/08/2012−, se tienen por admitidos según lo establecido en el primer párrafo del art. 135 LOPT. Además, debió la accionada impulsar el procedimiento que denomina calificación de falta para comprobar las causas que según justificaban un despido y de lo contrario, ejercer las acciones procesales administrativas o contenciosas administrativas para lograrlo.

    En consecuencia, los extremos a tomar en consideración en este juicio son los siguientes: que el demandante laboró para la demandada desde el 20/01/2010 hasta el 15/08/2012 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de mesonero, es decir, por dos (02) años + seis (06) meses + veinticinco (25) días.- ASÍ SE DECIDE.

    4.2.- DE LOS SALARIOS.-

    Ambas partes produjeron recibos de pagos que comprueban las remuneraciones devengadas por el EXTRABAJADOR demandante y en la audiencia de juicio la representación judicial del EXPATRONO confesó (art. 103 LOPT) que aquél también recibiera propinas cuyo valor alcanzaba la media unidad tributaria y que no fueron computadas en el salario para el cálculo de sus liquidaciones, por lo que esta instancia resuelve que el salario devengado por el reclamante se encuentra conformado por lo discriminado en dichos recibos de pagos + el valor de lo que recibiera por propinas y que ascendiera a media unidad tributaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3.- PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT.-

    En virtud que el EXTRABAJADOR demandante prestó servicios desde el 20/01/2010 hasta el 15/08/2012 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de mesonero, es decir, por dos (02) años + seis (06) meses + veinticinco (25) días, le corresponden 30 días por año o fracción superior a 06 meses calculada al último salario (art. 142.c LOTTT)

    El último salario integral por día estuvo compuesto por Bs. 59,39 (Bs. 1.780,50/ 30, ver documentales folios 62 y 63/1ª pieza) + Bs. 01,84 de alícuota de bono vacacional (ver folio 04/1ª pieza) + Bs. 03,25 de alícuota de utilidades (ver folio 04/1ª pieza) + Bs. 45,00 (media unidad tributaria según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.866 del 06/02/2012) del valor de lo que recibiera por propinas = Bs. 109,44.-

    Bs. 109,44 x 90 días = Bs. 9.849,60 – Bs. 3.835,30 (Bs. 1.275,00 + Bs. 2.560,30) de anticipos = Bs. 6.014,30 por prestaciones sociales + Bs. 6.014,30 por la indemnización art. 92 LOTTT.-

    La prestación de antigüedad generó intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa oportunidad. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) y deduciendo lo ya recibido por el demandante al respecto de Bs. 84,86 y Bs. 295,69.-

    4.4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012.-

    Bs. 104,35 (Bs. 59,39 de último salario normal por día + Bs. 45,00 del valor de lo que recibiera por propinas) x 08,5 días como pago fraccionado de vacaciones (arts. 190 y 196 LOTTT) = Bs. 886,97.-

    Bs. 104,35 x 08,5 días como pago fraccionado de bono vacacional (arts. 192 y 196 LOTTT) = Bs. 886,97.-

    4.5.- UTILIDADES.-

    Bs. 104,35 x 17,5 días como pago fraccionado de utilidades (arts. 131 LOTTT) = Bs. 1.826,12.-

    4.6.- “CESTA TICKET”.-

    Este crédito fue reconocido por la parte demandada por lo que se ordenará su pago en la dispositiva, en los términos invocados en el contexto de la demanda.

    4.7.- En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: L.H. SALAS REQUENA c/ la entidad de trabajo denominada “RESTAURANT NOSTRO ANGOLO C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 6.014,30 por prestaciones sociales + Bs. 6.014,30 por la indemnización art. 92 LOTTT + Bs. 886,97 por pago fraccionado de vacaciones + Bs. 886,97 por pago fraccionado de bono vacacional + Bs. 1.826,12 por pago fraccionado de utilidades + Bs. 675,00 por concepto de “cesta ticket” + intereses sobre la prestación de antigüedad a determinar por experticia complementaria.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (10/10/2012 según folios 16 y 17/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/08/2012) para las prestaciones sociales y desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (10/10/2012 según folios 16 y 17/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este juicio.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”, pues los días comprendidos entre el 29/07/2013 y el 02/08/2013 inclusive, no se computan (ver auto de fecha 05/08/2013 en el folio 64/2ª pieza).-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-003798. –

    02 PIEZAS. –

    CJPA / gm / mg. –

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR