Sentencia nº RH.000613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000459

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio de tercería, seguido ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por la ciudadana LEANY E.D.R., representada judicialmente por el abogado D.L.H.P., contra los ciudadanos R.V.P.C., su ex cónyuge, representado judicialmente por el abogado J.E.A.C., y H.J.S.I., debidamente asistido por el abogado T.H.G.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo como tribunal de alzada, dictó sentencia el 2 de mayo de 2013, encontrándose el juicio en etapa de ejecución forzosa de la transacción judicial que fuera homologada por el juez a quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado R.V.P.C. contra la sentencia interlocutoria proferida en primera instancia, de fecha 16 de julio de 2012, en la cual se ordenó continuar con la ejecución forzosa de la transacción homologada y sin lugar la oposición contra la ejecución forzosa, que hizo el último de los codemandados de autos.

Contra la precitada decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo como tribunal de alzada, el abogado J.E.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.C., anunció recurso extraordinario de casación el 9 de mayo de 2013, el cual fue negado por auto de fecha 28 del mismo mes y año, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la cuantía exigida por la ley para acceder a la revisión en esta sede de casación.

Contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, el prenombrado apoderado judicial del codemandado, ciudadano R.V.P.C., propuso el recurso de hecho, dándose cuenta en Sala en sesión de fecha 9 de agosto de 2013, en la cual la Presidenta de la Sala, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, le asignó la ponencia a la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Tratándose el presente juicio de una demanda por tercería de dominio, la Sala necesariamente debe referirse a lo establecido en su sentencia N° 86 del 31 de marzo de 2000, exp. N° 99-926, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 15 de diciembre de 2008, contentiva del siguiente criterio jurisprudencial:

…El artículo 372 dispone: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

El artículo 373 “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

El artículo 38 eiusdem, dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.

Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio , pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

…omissis…

En consecuencia, en razón de que la cuantía que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero contra la decisión de la Instancia Superior. Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como tribunal de alza.d.J.S. de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, negó la admisión del recurso de casación anunciado por el co-demandado R.V.P.C., con base en la siguiente argumentación:

“…Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto del año 2004,…, caso: Inversiones Villa Castro, C.A. vs D.E.M.V., ha establecido lo que a continuación se transcribe:

…La Sala…pasa a determinar cuál es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima L.O.T.S.J. (sic)…En aplicación del contenido de este artículo (Art. 18), el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación…, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.ooo U.T.) lo que significa que…

. (Resaltados del texto).

Posteriormente, el criterio en cuestión fue reiterado…, en sentencia de fecha 7 de julio del año 2005, en el juicio C.R.L.V. (sic) G.P.B., quedando asentado que:

…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la L.O.T.S.J. de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20/05-2004 (sic), dicha cuantía quedó nuevamente modificada, exigiéndose ahora que a tenor de los establecido en su Art. 18, para que la Sala pueda conocer del recurso de casación anunciado, el interés principal del juicio debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

. (Resaltados del texto).

En consecuencia, evidenciando esta sentenciadora que el presente juicio contentivo de cumplimiento de contrato, conocido por este despacho en segunda instancia, no excede en cuantía de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es Negar el Recurso de Casación (sic) anunciado por el ciudadano R.V.P.C.. Y así se decide…”. (Resaltados del texto).

Ciertamente, la demanda de tercería es accesoria al juicio principal por cumplimiento de contrato que incoó el ciudadano R.V.P.C. contra el ciudadano H.J.S.I., desprendiéndose de las actas del expediente que en el documento fundamental del juicio principal, de fecha 12 de febrero de 2006, el valor del inmueble objeto del mismo fue fijado en Bs. 60.000.000,00.

Ahora bien, para el día 12 de febrero de 2006, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 33.600,oo, según Gaceta Oficial N° 38.350 publicada el 4 de enero de ese mismo año, de lo que se desprende -de una simple operación aritmética- que la cifra de Bs. 60.000.000,oo, correspondiente al valor del inmueble objeto de la demanda principal por cumplimiento de contrato, equivale a 1.785,71 unidades tributarias, cifra que no excede de las 3.000 U.T., que se requieren para acceder a la revisión de la sentencia ante esta sede de casación, lo que determina que en el dispositivo de este fallo se declarará, de manera expresa, positiva y precisa, la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

La Sala debe reiterar, que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la recurrida de razonar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por la jueza provisoria Y.C.V.R., negó la admisión del recurso de casación propuesto por el ciudadano R.V.P.C. con base en jurisprudencia de esta Sala, pero sin expresar los motivos que tuvo la precitada jueza para tal denegatoria, esta Sala insta a la precitada jueza provisoria para que, en lo adelante, dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el precitado artículo 315 de la ley adjetiva, expresando los fundamentos de la denegatoria de admisión del recurso de casación.

D E C I S I Ó N

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó el día 2 de mayo de 2013.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de esta remisión al juzgado de primera instancia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RH N° AA20-C-2013-000459

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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