Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000308

PARTE ACTORA: A.M.L.B. y YOLIMAR C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.337.783 y V-11.617.452, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.G.R. y J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.084 y 31.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.482.866, y la sucesión del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.D.L.S.M.: L.E. CASTELLANOS BLANCO, R.E. VASQUEZ GONZÁLEZ y C.V.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.804, 27.496 y 22.934, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

ASUNTO: AH14-V-2008-000308

- I -

Se inició la presente controversia en razón de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por los ciudadanos A.M.L.D.B. y YOLIMAR C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-13.337.783 y V-11.677.452, respectivamente, contra la ciudadana M.D.L.S.M. (viuda de TAVARES CATARINO), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.482.866, y subsidiariamente, contra la sucesión del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO.

En fecha 06 de julio de 2005 se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la ciudadana M.S.M., y de los herederos desconocidos del difunto GERMANO TAVARES CATARINO, para que comparecieran a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró Edicto.

En fecha 19 de julio de 2.005, se libró la correspondiente compulsa, siendo entregada al Alguacil, de manera que procediera a citar a la codemandada M.S.M., el cual según constancia de fecha 22 de septiembre de 2.005 consignó el recibo de citación, por cuando dicha ciudadana se negó a firmar.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, este Juzgado repuso la causa al estado de librar nuevamente la compulsa de citación, en virtud de los errores materiales involuntarios cometidos por el Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del e.l. en fecha 02 de agosto de 2005, las cuales rielan desde el folio 145 al 173.

En fecha 18 de noviembre de 2005, la ciudadana M.D.L.S.M., codemandada en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado L.E. CASTELLANOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.

En fecha 09 de enero de 2006, la representación judicial de la ciudadana M.D.L.S.M., consignó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dichas cuestiones previas fueron subsanadas y contradichas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2006. Y mediante sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2006, este Juzgado declaró sin lugar las referidas cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior sentencia, y así mismo, solicitó la notificación de la parte demandada. Dicha solicitud fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la notificación.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la ciudadana M.D.L.S.M. consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la representación judicial de la ciudadana M.D.L.S.M. solicitó se repusiese la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, designándose como defensor judicial a la ciudadana L.A.E.S., a quien se ordenó notificar mediante Boleta.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008 la representación judicial de la ciudadana M.D.L.S.M. consignó copia certificada del certificado de defunción expedido por la Dirección de Información Social y Estadísticas, adscrita al Ministerio de Salud, a favor de la ciudadana M.D.L.S.M.D.T., quien falleció en fecha 14 de junio de 2007. Así mismo, dicha representación judicial solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se citase a los sucesores de la mencionada ciudadana.

En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana L.E., actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo. En fecha 10 de octubre de 2008, dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó el convenimiento de finiquito de pago total de los honorarios profesionales de los abogados L.E. CASTELLANOS BLANCO, C.V.M.C. y R.E. VASQUEZ GONZALEZ, quienes actúan en la presente causa representando a la ciudadana M.D.L.S.M..

En fechas 17 de abril y 04 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de alegatos, y a su vez, solicitó la revisión exhaustiva del expediente.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2009 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad de la diligencia del 18 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en la cual la codemandada M.D.L.S.M., se dio por citada y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio L.E.C.B., ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar un auto donde el Tribunal se pronuncie sobre la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado designó al ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.067.267, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus GERMANO TAVARES CATARINO, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de las horas destinadas para despachar, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

En fecha 21 de enero de 2010, compareció el ciudadano V.R., actuando en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo, en fecha 22 de marzo de 2010 se libró la respectiva compulsa, siendo practicada la citación en fecha 27 de mayo de 2010, tal como se evidencia de la diligencia presentada por el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 28 de junio de 2010, el Defensor Judicial designado en el presente juicio consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010.

– II –

Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 20 de julio de 2004 celebró con la ciudadana M.D.L.S.M. un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 43, ubicado en el cuarto (4to) piso del Edificio “El Mijao”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Sans Souci”, en Chacaíto, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 44; SUR: fachada sur y apartamento Nº 42; ESTE: apartamento Nº 42; y OESTE: fachada este del edificio. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se desprende de la lectura del contrato que el mencionado apartamento tiene un área aproximada de 73,15 mts² y está integrado por un salón-comedor, terraza techada, dos (2) dormitorios, (1) baño, cocina y lavadero y le corresponde como anexo un sitio para maleteros y un puesto de estacionamiento de automóviles techado, ambos distinguidos con el Nº 43, ubicados en el sótano uno. El precio de la venta fue fijado en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000), los cuales serían pagados en la forma siguiente: a) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en el acto de la firma y autenticación del contrato de opción de compra; b) la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el día 30 de octubre de 2004; y, c) el saldo pendiente de pago correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), el día 29 de diciembre de 2004.

Continúa señalado la representación judicial de la parte actora, que después de haber recibido la demandada la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 5.000,00) como adelanto del precio convenido por el inmueble, la misma se ausentó del país por más de ocho (8) meses, retornando a comienzos del mes de abril del año 2005, sabiendo que tenía pendiente la negociación definitiva del apartamento. Y que dicha ciudadana no les suministró la documentación legal y necesaria para la tramitación del crédito hipotecario, con el cual los compradores terminarían de pagar el saldo restante del precio convenido, y que tampoco regresó al país para recibir el pago del saldo restante.

Finalmente señalaron los actores en el libelo de demanda, que ante la ausencia de la demandada, procedieron a realizar las gestiones necesarias para obtener las solvencias respectivas, y para ello tuvieron que pagar las deudas por concepto de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, servicio de gas, condominio, así como el derecho de frente y la certificación de gravámenes. Y que a pesar de haber realizado todas las gestiones descritas, con el fin de obtener parte de la documentación legal para efectuar la negociación definitiva del apartamento, la demandada se negó rotundamente a realizar la venta convenida, alegando que ya no tenía interés en la misma.

En virtud de lo expuesto, procedieron a demandar a la ciudadana M.D.L.S.M., ya identificada, para que cumpla con la obligación contraída con motivo del contrato de opción de compra venta celebrado con la parte actora, o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal.

La demanda fue propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.474, 1.485, 1.487, 1.527 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano V.E.R.S., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor; por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión.

Pasa entonces este Sentenciador a dilucidar en primer término, si la parte actora de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil efectivamente demostró la obligación imputada a la demandada.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

- Promovidas junto con el libelo de demanda.

  1. Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana M.D.L.S.M., y los ciudadanos A.M.L.D.B. y YOLIMAR C.R., sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento por medio del cual la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA EL MIJAO, dio en venta al ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO, el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1969, bajo el Nº 6, Tomo 43 adcº del Protocolo Primero.

  3. Marcado con la letra “D”, documento por medio del cual la ciudadana M.D.L.S.M., viuda de TAVARES CATARINO, dejó constancia de haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que actualmente equivalen a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), y que el concepto de dicha suma de dinero es un adelanto que se hace de conformidad con lo establecido en el contrato de opción de compra venta. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    De la revisión de los Contratos marcados “B”, “C” y “D”, se observa que son documentos autenticados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se trata de instrumentos públicos, los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 1360, ejusdem, le merecen fe a este Tribunal y los aprecia en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. Marcada con la letra “E”, copia certificada del acta expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al matrimonio civil celebrado en fecha 06 de febrero de 1960, entre los ciudadanos GERMANO NAVARES CATARINO y M.D.L.S.M.M..

    A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  5. Marcada con la letra “F”, copia simple de la solicitud de única y universal heredera expedida en fecha 17 de mayo de 1974 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la ciudadana M.D.L.S.M.D.T..

    En relación con dicha prueba, observa este Sentenciador que se trata de un documento público promovido en copias simples, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. Marcada con la letra “H”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO, expedida en fecha 01 de noviembre de 1973 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal.

    A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. Marcado con la letra “I”, certificado de solvencia expedido por la Dirección de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por concepto de impuesto inmobiliario urbano.

    A este medio probatorio se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de una autoridad competente, para acreditar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra solvente con respecto al pago del impuesto inmobiliario urbano. ASÍ SE DECIDE.

  8. Cursantes de los folios 63 al 103, marcados “J”, recibos expedidos por la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., por concepto del servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.

  9. Marcado con la letra “K”, comunicación de fecha 03 de junio de 2005, suscrita por la ciudadana Y.G.D.C., actuando en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “El Mijao”, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano A.M.L.D.B., pagó las mensualidades de condominio adeudadas por el inmueble objeto del presente juicio, comprendidas entre el mes de agosto de 2003 hasta el mes de marzo de 2005.

    Con respecto a las documentales marcadas “j” y “k”, este juzgador no las aprecia por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros, que debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  10. Marcada con la letra “L”, certificación de gravámenes expedida en fecha 02 de junio de 2005, por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

  11. Marcado con la letra “M”, oficio Nº 056A-05 expedido en fecha 25 de mayo de 2005 por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que sobre el bien inmueble objeto del presente juicio no existe gravamen alguno.

    Con respecto a las documentales marcadas “l” y “m”, este Sentenciador les le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de una autoridad competente, para acreditar que sobre el inmueble objeto del presente juicio no pesa gravamen alguno. ASÍ SE DECIDE.

    - Pruebas promovidas dentro del lapso probatorio.

  12. En el Capítulo Primero, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.

  13. En el Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda.

    Con relación al mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que el Juez está obligado a a.t.l.p. cursantes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se inadmite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

    El contrato objeto de la presente demanda, establece que la ciudadana M.D.L.S.M., viuda de TAVARES CATARINO, ofrece a los ciudadanos A.M.L.D.B. y YOLIMAR C.R. en opción de compra venta un inmueble de su propiedad cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en dicho contrato, estableciendo el precio de la venta en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 47.000.000,00), que actualmente equivalen a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 47.000,00), los cuales serían pagados en la siguiente forma: a) En el acto de la firma y autenticación de este documento por ante una Notaría Pública de Caracas, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 2.000,000,00), equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00); b) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), el día 30 de octubre de 2004; y c) El saldo pendiente de pago correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 42.000,00), el día 29 de diciembre de 2004.

    Ahora bien, la parte actora alegó que cumplió con su obligación de pagar las dos primeras cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, la primera de ellas fue pagada al momento de la autenticación de dicho documento, y la segunda cuota fue pagada en fecha 26 de julio de 2004, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 50, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho documento se desprende que la parte demandada declaró haber recibido de la actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), mediante cheque Nº 28790894, emitido por el Banco Mercantil.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna y la parte actora promovió el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual ya fue analizado y apreciado anteriormente por el Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, cabe señalar, que los contratos generan obligaciones y hacen plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que éstos instrumentos se contraen, produciéndose en consecuencia esos efectos con fundamento a los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En el contrato bilateral, como el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con los nombrados artículos 1359 y 1360 del texto sustantivo civil que consagran la fuerza de los contratos entre las partes, quienes deben cumplirlos de buena fe, obligándose a cumplir no solo lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley.

    De los autos y de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la demandada, M.D.L.S.M., propietaria del inmueble, actuando en representación de la sucesión del ciudadano GERMANO TAVARES DE CATARINO, no cumplió con el Contrato de Opción de Compra-Venta pactado con los ciudadanos A.M.L.D.B. y YOLIMAR C.R., a pesar de que éstos sí cumplieron con su obligación de realizar los pagos parciales que se acordaron hasta el otorgamiento del documento definitivo de venta, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,00), quedando pendiente por cancelar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BsF. 42.000,00).

    Visto que en el presente caso, ambas partes deben cumplir totalmente con lo pactado en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, es por lo que este Sentenciador declara Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    - III –

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.M.L.D.B. y YOLIMAR C.R., representados por los abogados P.J.G.R. y J.S.R., contra la ciudadana M.D.L.S.M. y la sucesión del ciudadano GERMANO TAVARES CATARINO, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004 bajo el No. 14, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones, y, por ende, materializar en beneficio de los hoy demandantes el acto traslativo de propiedad que se infiere del citado instrumento, que involucra el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 43, ubicado en el cuarto (4to) piso del Edificio “El Mijao”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Sans Souci”, en Chacaíto, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 44; SUR: fachada sur y apartamento Nº 42; ESTE: apartamento Nº 42; y OESTE: fachada este del edificio. Dicho apartamento tiene un área aproximada de 73,15 mts² y está integrado por un salón-comedor, terraza techada, dos (2) dormitorios, (1) baño, cocina y lavadero y le corresponde como anexo un sitio para maleteros y un puesto de estacionamiento de automóviles techado, ambos distinguidos con el Nº 43, ubicados en el sótano uno.

SEGUNDO

Que el precio de la venta pactado y por el cual los ciudadanos A.M.L.D.B. y YOLIMAR C.R., adquirieron el inmueble, es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.000.000,oo), hoy CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo); del cual han pagado CINCO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de opción de compraventa; y el saldo restante del precio deberá ser consignado mediante cheque de gerencia emitido a nombre de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea a puesta a disposición de la sucesión de los ciudadanos GERMANO DE TAVARES CATARINO y M.D.L.S.M..

TERCERO

En caso que la demandada no cumpla voluntariamente con el dispositivo de esta decisión, se establece que la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad en conformidad a lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000308

CARR/MVA/jc

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