Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, veinticuatro (24) de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002104

ASUNTO : NP01-P-2011-002104

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos L.F.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9690.841, Dirección: Final calle Marcano, casa 2998, diagonal a la Pilarica, sector B.V., Municipio M.P., Teléfono 0424-8267690, L.F.F.G. titular de la cédula de identidad número V-9.653.994, Dirección: Calle San Rafael, edificio torcal plaza, piso 7, apartamento 73-S, Porlamar, estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147914215; asistidos por la defensora Público Primera Penal ABGA. F.R.. El imputado L.E.P.L., titular de la cédula de identidad número V-11.639566, Dirección: calle Igualdad, entre calle Velásquez, edificio Club del Sol, apartamento 02-3, piso 02, Porlamar, Teléfonos: 0412-3528471 y 04165189183, asistido por el ABG. L.R. y la imputada C.H.L.C., titular de la cédula de identidad número V-13.509.855, Dirección: Carrera 29, entre calle 42 y 43, número 42-65, quinta Josefina, de rejas color marrón, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426-5417350 y 0426-5400306, asistido por el Defensor Público Décimo Quinto Penal ABG. S.M., por el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.M.C., L.M.R.F., SOLYMAR LECAROS ADRIANZEN, CARLINE R.F. BURIEL, KERTIN E.C. ARANGUREN, LELNI YOVERLIN C.I., Z.A.M.F., ISMELY DEL VALLE S.G., S.R. y A.E.G.P.. (Quienes quedaron debidamente notificadas de la celebración de la presente audiencia, y no comparecieron al acto).

La Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abg. M.G.C., narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó medida privativa judicial preventiva a los imputados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo, respecto a la ciudadana C.H.L.C., la Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en los siguiente términos: “La ciudadana C.L. es una víctima mas de los hechos ocurridos en Nueva Esparta, en base a esta situación solicitamos de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se le atribuya a la ciudadana C.L., los hechos ocurridos, y hay un Protocolo Internacional que exige que se determine quienes son las víctimas, la ciudadana A.G. estuvo por la Fiscalía y se le manifestó que debería comparecer a esta audiencia a los fines de que manifestara las condiciones de la ciudadana C.L., y la misma manifestó que teme por su vida y su hija, que tiene una bebe que esta enferma; asimismo, consigno en este acto constante de 6 folios, acta de entrevista realizada a las ciudadanas Kertin E.C. y A.G.; por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 318 solicita se decrete el sobreseimiento a favor de la ciudadana Carlas Lias…”

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla a la imputada e imputados del motivo de la audiencia, imponiéndolos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubino concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se les informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que podrán hacer uso en caso de admitirse la acusación y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó a la imputada e imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, los imputados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L. respondieron que no deseaban declarar; y la imputada C.H.L.C., expuso, libre de coacción o apremio: “Todo esto al principio fue un desastre, yo quise hablar con la Fiscala y me dijeron que no porque me dijeron que yo iba a estar presa por mas de treinta años, yo no le había dicho nada a mi mamá, ella se enteró por prensa y ella me llegó allá, tuve un problema por una presa y me dieron casa por cárcel, luego me devolvieron y nadie me quería en el reten, luego de todo este tiempo sin ver a mi hija ella tuvo problemas de autismo, yo me dedicaba a esto para darle comida a mi familia, en Barquisimeto vi a dos personas que están en el penal conmigo, en una pagina de Estados Unidos, todavía están fotos mías y no quiero que mi hijo de 14 años, me vea y me pregunte por qué yo estaba haciendo eso, una muchacha me recomendó, yo fui para el sitio y paso todo esto, esto no se me ha hecho nada fácil, quiero la libertad a la vida, que si estas libre o no, estas son personas Americanas, que voy hacer, no puedo mas con esta vida, yo no quiero que mis hijos me recriminen nada, es todo”.

Seguidamente, intervino el defensor privado abg. L.R., quien expone: “En función del artículo 102 del COPP; esta Defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusativo, en función que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, velar por las garantías constitucionales, como dijo el Ministerio Público, esto inicio viciado en virtud del oficio 041, en donde en dicho oficio dan la dirección exacta y la dirección de una página, ciertas personas envían paquetes, la Fiscal mencionó que en el video se traslada a la dirección, explicó el motivo y menciono el Hotel M.R., El hotel Hibiscus y dice que los funcionarios se trasladan a los referidos sitios, y no encuentran ningún elemento de interés criminalístico, y un ciudadano indicó que se trataba de otro, la Posada las Hermanas cuando iban en el camino, en las adyacencias del lugar se encuentran al ciudadano Tineo Hernández. El vicio comienza cuando se solicita la orden de allanamiento, se promovió una serie de videos y grabaciones de los hoteles, se solicitó y el juez lo acordó, cuando hacen el recorrido y llegan a la posada las Hermanas, el funcionario relator dice que por instrucciones del Ministerio Público, después de todo esto no se evidencia que se haya ratificado dicha orden de allanamiento, Tineo Hernández funge como testigo no como informante, y aprehenden a los 4 imputados, que no estaban en el sitio, sino que llegan después, y no especifican como fueron aprehendidos, y no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico. De haberse cometido dicho delito debe de haber sido en una persecución en caliente, o por la víctima, existen 9 víctimas, de las cuales ninguna compareció aún y cuando están debidamente notificadas. Dice la Fiscal que estan amenazadas, y ¿cómo lo prueba?. Ahora, en audiencia, está solicitando el sobreseimiento respecto a la ciudadana C.L., y en cuanto a L.E.P.?, quien es al que menos mencionan en las actas de entrevista, ¿Por qué no solicita el sobreseimiento respecto a él, pero si señala a la ciudadana Carla que era quien traducía a los gringos y captaba a las mujeres?. Se habla de unas amenazas que no constan en el presente expediente, asimismo se habla de Luís, y ellos son tres Luís, no habla de L.E.P., las computadoras que dicen que fueron recolectadas eran de un Norteamericano, las víctimas dicen que son amenazas y eso no consta en el expediente, bajo la figura del engaño en las preguntas a las víctimas se preguntó que sí estas personas ejercieron la fuerza, las misma manifestaron que no, y que llegaban al sitio por su voluntad, en cuanto al dinero ellas ponían el precio, y si conocían a L.E.P., las mismas manifestaron que lo conocieron ese mismo día, se debería de verificar quien es el propietario de ese inmueble, la sala de casación penal expediente numero 000605 de fecha 02-06-2000, se refirió respecto a un allanamiento que esta viciado desde el inicio, si no existe una debido proceso no hay licitud de prueba, no se puede admitir ese oficio de la Ministra; de igual forma respecto a la experticia de la computadora en virtud de que no se le encontró a mi patrocinado, y en el video que dice esta publicado, se dice que esta clausurada y no se mencionada la pagina. En virtud de esto solicito la nulidad del allanamiento, solicito que no se tome el petitorio de privar a mi patrocinado, el ha venido cumpliendo con las presentaciones. Según la teoría de la prueba, no se puede basar sobre dichos, el procediendo esta viciado en virtud de las violaciones de los artículos 248, 44 en su numeral 1 de la CRBV y 211 del COPP. Respecto al acta del vigilante H.M., él dice que las encargadas del lugar son Alexandra y Carla, por lo que solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, de igual forma solicitó se les ponga a la vista a los expertos las experticias y expongan sobre cómo se dio el procedimiento como tal, bajo el artículo 240 COPP, Me opongo a que sean admitidas las actas de entrevistas a los americanos; se ratifican las excepciones presentadas por el Abg. D.G., los cuales son: la del artículo 28 numeral 4 literales I) y C). Ello, si no se declara la nulidad del allanamiento de conformidad con los artículos 191, 190, 195 del COPP. Solicito en un supuesto negado, se le alarguen las presentaciones en virtud de que ha cumplido con las presentaciones. Se declare nula la orden de allanamiento y los actos posteriores a estos, por último solicito un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

Posteriormente intervino la defensora pública abg. F.R.: “Oída la intervención del Ministerio Público que ratifica cómo sucedieron los hechos, en modo lugar y tiempo y los posibles elementos de convicción, hay una situación que llama la atención a esta defensa que no se debe confundir, la explotación sexual con la prostitución forzada, y las víctimas en su actas de entrevista manifestaron que practican esa labor de manera voluntaria y que si se encontraban en el lugar de los hechos de manera voluntaria y sin coerción alguna y desde hacia ya un largo tiempo; en primer lugar, en cuanto a las amenazas que reciben las víctimas, no constan en el expediente, y menos que las víctimas no comparecen a la audiencia debido a esas amenazas; si bien la ciudadana C.L. a solicitud del Ministerio Público pasa a ser una víctima, porque no tramitaron por el sistema de protección a las 9 víctimas y solo se hace a la ciudadana C.L., se dicen que son amenazadas, donde están las amenazas, riela en el expediente múltiples diferimientos, pero no por mis defendidos, se observa que mis defendidos no comparecieron porque no se libró el traslado o salieron las respectivas boletas, cuando cobraron su libertad se deja constancia que los mismo comparecieron a los demás actos fijados por el Tribunal, a entrevistas realizadas a las víctimas, estas manifestaron que sí, que ellos iban al lugar pero a arreglar la luz, hacer mantenimiento, mis defendido no han hecho transporte, si ellos querían evadir el proceso lo hubiesen hecho desde hace tiempo, no estamos amparados en el artículo 49. 6 Constitucional. A mi manera de ver las cosas el Ministerio Público manifestó de que manera fraudulenta sucedieron y esto no se demostró, y que a las víctimas no les han pagado, y en este oficio el encargado es quien debe de pagarle, el Ministerio Público hizo un calco de las actas policiales, siendo así que hizo su acusación con un oficio, este oficio no reposa en el expediente, ellas se limitaron únicamente a lo que encontraron en la posadas las hermanas, en relación a las cartas rogatorias que solicita el Ministerio Público se admitan como pruebas anticipadas, es menester acotar que existe la solicitud, pero hasta la fecha no consta tal declaración, mal podría incorporarse tal documental, el Ministerio Público habla en el escrito acusatorio de TRATA DE PERSONAS y después de TRATA DE MUJERES, esta defensa pública ratifica el escrito de excepciones del artículo 28 numeral 4 literal C e I, del COPP, interpuesto por el abg. D.G. inserto al folio 323. Las ciudadanas victimas manifestaron, que no fueron forzadas, de manera voluntaria, mis defendidos, no fueron encontrados en el lugar, ellos llegaron con posterioridad. Ello en caso de que no se anule la orden de allanamiento. Como dije antes, ratifico las excepciones presentadas por el Abg. D.G., consignada en fecha 02-3-2008: numeral 4 literal I del artículo 28, la falta de requisitos formales para presentar la acusación, 326 numerales 2, 3 y 4, todo vez que no puede tener base o fundamento para atribuir a mi defendido el delito penal, sin los requisitos del 326, estos elementos que hace el Ministerio Publicó son bajos, en virtud de que existe una llamada telefónica, un acta de entrevista, un supuesto testigo, una experticia y un procedimiento; esto guarda relación con una comunicación que hace el Ministerio Público, aclarando que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, así como también es menester resaltar que la única relación que guarda mi defendido con este lugar es que era el encargado del sitio. El Ministerio Público imputa la comisión de un delito donde los elementos no se pueden constatar en el cuerpo del presente expediente. De igual forma, señaló en el numeral 4 ejusdem, en relación a los preceptos jurídico aplicables, el Ministerio Público trae a colación la delincuencia organizada, a los fines de referencia recordemos entonces que si vamos a concordar un artículo con otro, es porque respecto al otro lo respalda; siendo así solicito a este digno tribunal, en primer lugar se admitan la excepciones interpuestas por la defensa pública, en segundo lugar, vistas las denuncias interpuestas, ratifico amparándome en lo establecido en la Constitución específicamente el artículo 49. 6, que de no existir comisiones que sean previstas como delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, mal podrían ser juzgados por un delito qué no esta configurado en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo antes expuesto, solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendido de conformidad con el artículo 318 del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos que puedan incriminar a mis defendidos en cuantos a su participación a conductas desplegadas en el caso que nos ocupa; asimismo solicito de conformidad con los artículos 190, 191, la nulidad de lo que da nacimiento a todo este proceso, como lo es la supuesta orden de allanamiento, la cual no fue ratificada en lo largo y extenso del legajo documental que riela en el cuerpo del presente expediente, siendo así, de ser negativa la solicitud realizada por esta defensa, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que mantienen mis defendidos, dado que mis defendidos han dado su colaboración al proceso para que continué como ha venido hasta ahora, y no como lo hizo ver el Ministerio Público, como lo establece nuestra normativa jurídica, de manera tal, que de una u otra forma mi defendido ha demostrado e incluso con las investigaciones que son ellos los mas interesados en la solución de este caso, trayendo a colación el principio constitucional de ser juzgado en libertad, que solo de manera de excepción pueda dictarse una medida privativa de libertad, en tal sentido solicito de igual forma, a razón de la radicación de este caso y que los mismo residen en Nueva Esparta, se le extiendan las presentaciones, y de pasar a juicio se le haría difícil comparecer a las audiencia, librando oficio al respectivo Tribunal por los cuales se están presentando en Nueva Esparta, asimismo solicito se me expidan un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Décimo Quinto Penal, abog. S.M., quien manifestó: “En cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, esta defensa hace lo siguiente, corresponde al Ministerio Público acusar o no a un imputado, y no a la defensa privada a basarse en otro imputado para hacer su defensa, esta defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a los solicitado por la Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del COPP, en caso de no ser acordado el sobreseimiento, solicito oficie al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento y a todo evento, esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y ratifica el escrito de excepciones presentado por el Abg. D.G.; esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendida, por último solicito un juego de copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal declaró en relación a las excepciones interpuestas por el Defensor Privado L.R. y la Defensora Pública F.R., quienes ratificaron en audiencia el escrito de pruebas inserto a los folios 323 y siguientes de la I pieza, lo siguiente:

En cuanto a la NULIDAD propuesta por la defensa, luego de revisado el asunto, éste Tribunal considera importante precisar que cuando nos encontramos ante un delito continuado, cuya ejecución ya se ha materializado, siendo ya imposible impedir la comisión del mismo, y se encuentra ya lesionado el bien jurídico protegido, la acción policial del allanamiento sólo persigue asegurar la incautación de los objetos de la perpetración, del objeto material del delito y la aprehensión de los autores del mismo, siendo imprescindible la orden judicial para practicar el allanamiento.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez”.

Sin embargo, en caso de necesidad y urgencia, el primer aparte de la mencionada norma, señala que el órgano de policía de investigaciones penales “podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

En este sentido, se pudo evidenciar de las actuaciones que la Fiscal tramitó vía telefónica la orden la respectiva orden judicial para llevar a cabo el allanamiento de dicho recinto privado, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento y actuaciones posteriores, solicitada por los defensores por cuanto se constato que la aprehensión se realizo con fundamento a la excepción del artículo 210 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la excepción del artículo 28 numeral cuarto literal C) opuesta por los defensores, este Tribunal, luego de realizar un análisis del escrito presentado por la representación fiscal, pudo observar que en todo caso, la acusación precisa los hechos presuntamente cometidos por los imputados, que detalla su presunta participación en el delito por el que se les acusó; y asimismo, se funda en elementos de convicción obtenidos con observancia de los principios y garantías constitucionales y legales, no vulnerando en todo caso el derecho a la defensa. A mayor abundamiento, este criterio judicial está avalado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 558 de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, Exp. 08-0155.

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i);este Tribunal, la declara sin lugar por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento respecto a los imputados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L. por cuanto este tribunal considera que no se violentaron derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusden, contra los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L..

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa, y son:

TESTIMONIALES de EXPERTOS:

  1. -Sub Comisario C.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen Pericial Grafotécnico N° 9700-073-15 de fecha 09-02-08 realizada a los seis pasaportes incautados en el procedimiento, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Licdo. C.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre la experticia N° 70-08 de fecha 09-02-08 realizada a un vehículo cuyas características se describen en el escrito acusatorio y en el informe, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-103-38-08 de fecha 09-02-08; Acta de Inspección técnica de fecha 27-02-08 y experticia de reconocimiento legal e inspección técnica N° 9700-073-15 de fecha 24-03-2008, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Auxiliar Administrativo IV Yanowiskis Velásquez Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen Pericial N° 9700-103-38 de fecha 09-02-08 realizada a las piezas que motivaron la experticia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Agente R.J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre la inspección técnica de fecha 27-02-08 realizada a las piezas que motivaron la experticia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Experto técnico VII E.T. adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-227-087 de fecha 13-03-08, y explicará los métodos utilizados para realizar el reconocimiento físico y vaciado de la información que contenían los teléfonos móviles suministrados como evidencia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Experta Técnico I B.M. adscrita a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-227-087 de fecha 13-03-08, y explicará los métodos utilizados para realizar el reconocimiento físico y vaciado de la información que contenían los teléfonos móviles suministrados como evidencia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Experto G.H. adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-DFC-0459-AVE-136 de fecha 02-05-08, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Expertos E.T. y Vetzi Meza adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-227-150 de fecha 25-04-08, por ser sus declaraciones, útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Sub Inspector J.M., Sub comisario A.O., Sub Comisario C.G., Detective A.P., Detective Z.P., Agente J.M., Agente R.A., Agente L.C., Agente I.B., Agente J.G., Sub Inspector E.Z., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quienes participan como funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados.

    TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS:

  10. -Se admite la declaración del ciudadano Deriz Ballenilla Henry Ramón, quien fue promovido como testigo al ser el intérprete, quien tradujo lo manifestado por los ciudadanos Estadounidenses en las entrevistas realizadas.

  11. -Se admite la declaración del ciudadano O.O.T.H., promovido como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC Nueva Esparta. Se admite la declaración del ciudadano H.M.J.d.C., quien fue promovido como testigo de los hechos, por ser el vigilante de la Posada las Hermanas.

  12. - Se admite la declaración de las ciudadanas Francys Betancourt, E.P.B.V. y K.E.R.O., quienes fueron entrevistadas a solicitud de la defensa y por tener conocimientos de los hechos.

  13. - Se admite la declaración de los ciudadanos Paturzo Jr Pete Armando, Matthews III Norris Wesley, Kinback J.M., Dawson J.A., Weihbrecht D.J. y Ferguson K.R., quienes fueron promovidos como testigos de los hechos y deberán comparecer al juicio oral y público.

  14. - Se admite la declaración de las ciudadanas Mejias F.Z.A., Merchan Chavarro Martha, C.I.L.Y., R.F.L.M., S.G.I.D.V., Solymar Lecaros Adrianzen, Kertin E.C. Aranguren, Carline R.F., A.E.G. y S.R., quienes fueron promovidos como víctimas en la presente causa.

    SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES complementarias al testimonio de los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal:

    1) Informe pericial grafotécnico de fecha 09-02-08, realizado por el experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta en fecha 09-02-08, a los seis pasaportes de los ciudadanos norteamericanos;

    2) Experticia técnica Nº 70-80 de fecha 09/02/2008, realizado por el funcionario Lcdo. C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, realizada a un vehículo de características indicadas en dicha experticia;

    3) Experticia N° 9700-103-38 de fecha 09-02-2008, suscrita por los funcionarios Inspector J.R., y el Auxiliar Administrativo IV Yanowiskis Velásquez Marcano, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, realizada a las evidencias de interés criminalístico incautadas al procedimiento;

    4) Experticia de reconocimiento legal e inspección técnica N° 9700-073-15, de fecha 24-03-2008, realizada por el inspector J.R..

    5) Dictamen pericial N° 9700-DFC-0459-AVE-136 de fecha 02-05-08, suscrito por el experto G.H., adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    6) Dictamen pericial N° 9700-227-150 de fecha 25-04-08, realizado por los expertos E.T. y Vetzi Meza, adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Pruebas admitidas conforme a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.

    NO SE ADMITEN la comunicación N° 041 de fecha 18-01-2008 suscrita por la ciudadana O.C.A. en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Turismo, el acta de entrevista domiciliaria de fecha 08-02-08, las actas de entrevistas de los ciudadanos Paturzo Jr Pete Armando, Matthews III Norris Wesley, Kinback J.M., Dawson J.A., Weihbrecht D.J. y Ferguson K.R.. NO se admiten, las declaraciones de estos ciudadanos como prueba anticipada que fuera solicitada a través de carta rogatoria al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, sino como se refirió ut supra, los mismos deberán comparecer al juicio oral.

    En todo caso, NO SE ADMITEN las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos, ni la comunicación 041, pues son simples elementos de convicción, que le sirvieron al Ministerio Público para ejecutar el acto conclusivo; además, las personas llamadas a declarar por la representante de la vindicta pública, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o como en el presente caso, por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas resultas, tampoco rielan en las actuaciones, considerando quien decide, que tres años (desde que inicio el procedimiento) es tiempo suficiente para que el Ministerio Público ya tuviese resultas al respecto. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados y obligados a decir o revelar la verdad. Por lo cual, las denominadas actas de entrevistas practicadas a ‘testigos’ en la fase introductoria, no pueden, ni deben, a criterio de este Tribunal, ser incorporadas al juicio oral y público, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 339 del COPP, porque al hacerlo, se vulneraría el principio de separación de funciones y el debido proceso.

    En el sistema acusatorio el fiscal o fiscala no puede suplantar la figura de los jueces o juezas. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio como documentales, es que a petición de las partes, el Juez o Jueza de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, y la Defensa Técnica, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio (lo cual no sucedió en el presente caso). Es por ello, que a criterio de este Tribunal, la declaración rendida por ante el despacho del Ministerio Público, o en el caso de autos, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Nueva Esparta, no pueden, ni deben ser incorporados por su lectura, pues carecen del fundamento de la prueba preconstituida, y, fehacientemente, no tienen el carácter de prueba anticipada, porque las partes no pudieron ejercer cabalmente el principio contradictorio. Con ello se quebrantaría el debido proceso, no solo por expresa contravención del principio de inmediación, ya que, esa declaración no fue lograda ante el órgano jurisdiccional; además el principio de igualdad procesal y de defensa. Ello porque ni los acusados, ni su defensa técnica podrán examinar a los ‘testigo’ entrevistados en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, y siguiendo el criterio del jurista español M.M.E., la declaración rendida y explanada en un acta de entrevista, no tiene “la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia”.

    Incorporar por su lectura las actas policiales, y actas de entrevista, desnaturaliza el sistema penal acusatorio, e implica retomar al retorcido sistema inquisitivo, que aún impera en la mente de algunos. Las actuaciones policiales, tienen, a criterio de este Tribunal, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona. Es un error de mucha relevancia equiparar la naturaleza de un acta policial o un acta de entrevista con la de una prueba documental.

    Al respecto, en no pocas oportunidades, el M.T. de la República se ha pronunciado en el sentido de que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación o actas policiales, verbigracia:

    Sentencia Nº 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009

    ... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…

    Sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007

    ...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…

    Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008

    …los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido…

    Ahora bien, respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abg. M.G.C., quien interpone en la audiencia preliminar en forma oral su solicitud de sobreseimiento en el presente caso, respecto a la ciudadana C.L., arguyendo entre otras cosas que, con los elementos arrojados de la investigación, no quedó demostrada la participación en la comisión del delito por parte de la mencionada ciudadana, por cuanto no participó directamente en la perpetración de tal hecho, y que fue posterior a la presentación del acto conclusivo que se dio cuenta que la ciudadana C.L. era una víctima más; por lo que solicita se acuerde el sobreseimiento en la presente causa respecto a ella.

    En criterio de esta decidora, discrepante de lo expresado por la representación fiscal en su solicitud, no procede, en el caso que nos ocupa el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto luego de la revisión de las actas que conforman la investigación, se observa que de las diligencias practicadas, surgen fundados elementos para estimar que la ciudadana C.L. ha sido también autor o participe del hecho punible acusado a los otros tres ciudadanos, evidenciándose que con los mismos elementos que pretende inculpar a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., pretende argumentar que la ciudadana C.L. es una víctima más.

    Dentro de este análisis, revisados los hechos con sus evidencias hasta ahora recolectadas y la fundamentación de la Fiscalía para esta solicitud, esta juzgadora considera que la argumentación del Ministerio Público entre otras cosas es contradictoria, vaga e imprecisa y sin fundamento jurídico para este tipo de petición, en primer lugar refiere que quedó comprobado plenamente la comisión de un delito respeto a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L.; presenta en audiencia preliminar, unas entrevistas realizadas a las ciudadanas Alexandra y Kertin E.C., donde según su decir, estas refieren que C.L. es una víctima, obviando en todo caso, que lo mismo refiere una de ellas, respecto a otro de los implicados, y obviando el resto de declaraciones que fueron presentadas en la fase de investigación y las actas de investigación penal. Por otra parte, sólo se limita a señalar que fue un error de ella como titular de la acción penal, que con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, fue que se percató que la ciudadana C.L. es una víctima más, y concluye entonces que lo que procede es un sobreseimiento. Se pregunta esta decisora, ¿Será que obvió la vindicta pública las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, cuando alguna de estas refiere que la que hablaba el idioma inglés para comunicarse con los ciudadanos Americanos era esta ciudadana C.L.? ¿O cuando refiere que era la ciudadana Carla quien establecía las órdenes? O que sólo ella, a diferencia de los otros tres ciudadanos era la ciertamente sí se encontraba en el área de la piscina de la Posada las Hermanas, cuando se practica el allanamiento. No puede obviar esta juzgadora, lo previsto en el artículo 15 numeral 19 de la Ley Especial, el cual prevé, que la trata de mujeres, implica la “captación” “la acogida”, “la recepción de mujeres” recurriendo no solo a la amenaza o a cualquier forma de coacción, sino también implica otras formas de coacción como “…una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres…”. Contrariamente, considera esta Juzgadora así como quedó fundamentado en el presente auto que respecto a estos tres ciudadanos, si se dictó la orden de abrir un juicio oral , no es menos cierto que con la presentación de dos actas de entrevistas en la audiencia preliminar en donde dos víctimas refieren que C.L. es víctima, proceda un sobreseimiento. Lo que si quiere dejar claro con esta disconformidad, quien suscribe el presente auto, es que no se le está ordenando al Ministerio Público que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley, y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Monagas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional y así se decide.

    Ahora bien, admitida la acusación, los acusados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., fueron impuestos individualmente del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo, fueron debidamente informados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados individualmente no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declaradas sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

L.F.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9690.841, Dirección: Final calle Marcano, casa 2998, diagonal a la Pilarica, sector B.V., Municipio M.P., Teléfono 0424-8267690.

L.F.F.G. titular de la cédula de identidad número V-9.653.994, Dirección: Calle San Rafael, edificio torcal plaza, piso 7, apartamento 73-S, Porlamar, estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147914215.

L.E.P.L., titular de la cédula de identidad número V-11.639566, Dirección: calle Igualdad, entre calle Velásquez, edificio Club del Sol, apartamento 02-3, piso 02, Porlamar, Teléfonos: 0412-3528471 y 04165189183.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “La presente investigación se inicia, con alcance al contenido de oficio Nº 041 de fecha 18 de enero de 2008, remitido por la Ministra de Poder Popular para el Turismo, ciudadana O.C.A., a la Fiscal General de la Republica, Dra. L.O.D., el cual dice textualmente lo que se trascribe a continuación: “Es muy grato dirigirme a usted, en la oportunidad de ofrecerle nuestros sinceros saludos y brindarle el apoyo incondicional en este proceso de cambio que busca no solo la unificación de todos los venezolanos y A.L., sino también una v.d. para todos los hijos de la patria de nuestro libertador S.B.. De igual forma remitirle Recorte de Prensa publicado en el diario Londinense The Guardian, de fecha 19 de diciembre de 2007, Video Digitalizado y Reportaje del sitio Web http://www.guardian.co.uk.comment/store/0,2229036,00html, donde se puede apreciar que presuntamente los Prestadores de Servicios Turísticos “MARGARITA INTERNACIONAL VILLAGE” y “MARGARITA INTERNACIONAL RESORT” domiciliados en Porlamar, Margarita, Estado Nueva Esparta, “Promociona y vende Paquetes Turísticos” a ciudadanos de la Comunidad Europea, donde incluye semanas completas con muchachas venezolanas, bajo la figura de damas de compañía. Por tal motivo oficio al Despacho a su cargo, a fin de considerar usted pertinente, inicie las averiguaciones concernientes al caso, por ser este un hecho que atenta contra la moral y las buenas costumbres, y afecta de manera deplorable la imagen de la Republica de Venezuela en el exterior, y a la vez menoscaba de manera indecorosa a nuestro género femenino. En lo que a este Ministerio compete su carácter de órgano rector y M.A.A. en materia Turística en la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Turismo, hemos iniciado a las averiguaciones correspondientes a nuestra competencia. Sin más a que hacer referencia, me despido de usted agradeciendo de antemano la colaboración que pueda a prestar a dicha solicitud, reiterándole mi sentimiento de estima y consideración”. En base a la denuncia antes señalada se solicito Orden de Visita domiciliaria en las siguientes direcciones “Margarita Internacional Village” y “Margarita Internacional Resort”, ambos ubicados en la urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar, cerca del supermercado Central Madeirense y Hotel M.H., sector la Mira, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, solicitud que se realiza tomando en cuenta la denuncia antes mencionada y el video remitido del Ministerio para el Poder Popular para el Turismo, donde se evidencia la fachada y estructura el Hotel Hibiscus, así como la página de Internet de los hoteles internacional mencionados que refieren al Hotel Hibiscus. Una vez practicadas la visitas domiciliarias en los mencionados hoteles, específicamente en el Hotel M.H. se evidencio que fue recogido recientemente por cuanto aun existían prendas y artículos empleados para la prostitución, lo cual fue corroborado por el ciudadano TINEO H.O.E., quien informó a la comisión que la actividad de explotación sexual se llevaba a cabo en la posada Las Hermanas, ubicadas en el sector Playa el Agua, Municipio A.d.C., de este Estado, razón por la cual se procedió a solicitar la autorización correspondiente vía telefónicamente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez acordada se ingreso a la referida Posada, con el objeto de realizar la visita domiciliaria, logrando constatar que efectivamente se encontraban jóvenes venezolanos en compañía de ciudadanos de nacionalidad norteamericana bajo la modalidad de damas de compañía, así como fueron contestes los ciudadanos extranjeros en afirmar cada uno de ellos que las conocieron a través de un ciudadano de nombre JOE, hablo con una persona y arreglo un paquete de viaje el cual estaba incluido habitación, comida, bebidas, una compañera para pasar la estadía, por un monto de 1500 dorales americanos durante los días jueves 07, viernes 08 y sábado 09 del mes de febrero del año 2008. Asimismo manifestaron que había como 12 mujeres, de las cuales cada uno escogió una en un grupo de seis compañeros”.

La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.M.C., L.M.R.F., SOLYMAR LECAROS ADRIANZEN, CARLINE R.F. BURIEL, KERTIN E.C. ARANGUREN, LELNI YOVERLIN C.I., Z.A.M.F., ISMELY DEL VALLE S.G., S.R. y A.E.G.P..

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten únicamente los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, no admitiéndose las actas policiales ni las actas de entrevistas, ni la comunicación 041.

CUARTO

En relación a la solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., solicitada por la Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abg. M.G.C.; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensa, llegando a la conclusión de que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial que rige la materia, el cual no se encuentra prescrito, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., ya identificados, son autores del delito que se les ha imputado y por el cual se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en la presente acta al momento de admitir la acusación; sin embargo, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad (El Ministerio Público debió demostrar las supuestas amenazas realizadas a las víctimas). En todo caso, considera este Tribunal, que los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., vista la constancia en su comparecencia a los distintos actos fijados por este Tribunal, quienes se trasladan desde el estado Nueva Esparta, y no han demostrado intenciones para abandonar su domicilio, cumplen a cabalidad con sus presentaciones cada 5 días por ante el Juzgado que conocía de la presente causa en esa Jurisdicción, evidenciándose que tienen arraigo en éste país; así mismo, aún y cuando la pena que pudiera llegar a imponerse es de elevada magnitud, el comportamiento de los acusados durante el proceso, ha demostrado que no existe tal riesgo de fuga; todas estas circunstancias hacen presumir que los ciudadanos acusados van a seguir sometidos a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que vienen cumpliendo, por consiguiente es inadecuada, la solicitud fiscal. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, por lo que deberán los acusados continuar con sus presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta cada cinco (5) días.

QUINTO

Se niega la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo en la causa seguida a la ciudadana C.L., y en consecuencia se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda. Remítase copia certificada de la presente causa al Fiscal Superior del estado Monagas.

Regístrese, publíquese, líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

abga. L.O.V.

La Secretaria,

abga. R.C.M.

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