Decisión nº 456 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE:

L.H.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.713, con domicilio procesal en la Calle Barinas, Parcelamiento Miranda, Edificio Manicuare, Piso Nº 1, Apartamento Nº 12, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio S.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 13, folios 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, reformados sus estatutos según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el Nº 42, folios 206 al 219, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Registro Fiscal Nº J-304793162, domiciliada en el Sector 1 de la Llanada, Avenida 5 Nº 13, Frente al Módulo Policial Cumaná Estado Sucre, en la persona de su Presidente ciudadano C.A.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.545, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.N.R. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.920 y 17.656 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Julio de 2009, por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 13 de julio de 2009.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2009, por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluídos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a emitir su fallo, ateniéndose a las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora que en fecha 01-01-2005, siendo aproximadamente las 12:45 pm, en la vía Cumaná-Cumanacoa, un vehículo con las siguientes características: PLACA: A-d6365, USO: Servicio Público, MARCA: Encava, MODELO: 610-32, CLASE: Microbús, COLOR: Blanco multicolor, AÑO: 1998, propiedad de la Cooperativa de Transporte Ayacucho y conducido por el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.125.898; trató imprudentemente de hacer una maniobra de adelantamiento, que al no poder efectuar, terminó por impactar bruscamente por detrás de un vehículo propiedad de la demandante, identificado con la PLACA: RAA-28P, MARCA: Chrysler, MODELO: Neón, AÑO: 1997, COLOR: Vino Tinto, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1095050, SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, el cual para aquél entonces era conducido por el ciudadano J.E.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.289.040. Luego expone que como consecuencia de tal colisión, su vehículo sufrió serios daños materiales, tales como: Tapa del baúl, parte trasera del baúl, guarda fangos traseros, parabrisas traseros, faros traseros, cojín trasero, parachoques trasero y soporte del mismo, parte trasera del compacto, suspensión trasera, cerradura tapa del baúl, los cuales fueron evaluados en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.990.000,00). En moneda actual ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 11.990,00)

Concluye señalando que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a que le sean resarcidos los daños ocasionados a su vehículo, procedió a demandar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO, representada legalmente por el ciudadano C.D., por los Daños Materiales ocasionados en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito antes referido.

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada.

El ciudadano C.A.D.R., en su carácter de representante legal de la parte demandada de autos, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO R…L, en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, alego la falta de cualidad de la demandante, ciudadana L.H.B., como defensa de fondo de previo pronunciamiento, por no haber acreditado dicha ciudadana su condición de propietaria con la documentación que a tal efecto otorga el Registro Nacional de Vehículos.

Del referido escrito libelar igualmente puede apreciarse que, la pretensión de la actora consiste en que se le indemnice el daño material que le fue ocasionado al vehículo propiedad de la ciudadana L.H.B., con ocasión al accidente de tránsito en el que se halló involucrado en fecha 01 de enero de 2005.

Ahora bien, el interés se ha definido, como lo querido, lo deseado o necesitado. E.T.L., distingue el interés sustancial del material, en términos que a continuación se transcriben:

Para proponer una demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello. El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial, para cuya protección se intenta la acción…El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener el proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo (Manual de Derecho Procesal Civil. Trad. Sentís. Original Italiano 1.973. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1.980, p. 115).

Asimismo de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Art. 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para ella se le ha ocasionado en su patrimonio,

Ahora bien, establece el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Transporte y T.t., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.332, en fecha 26 de noviembre de 2001, el cual constituye el instrumento legal vigente para el momento de los hechos y aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Así las cosas, tal como se desprende del libelo de demanda la actora L.H.B.D.R., acudió ante el Órgano Jurisdiccional para demandar los daños materiales ocasionados a un vehículo, respecto de lo cual en materia de Responsabilidad Civil, ha sostenido nuestra Jurisprudencia, así como la Doctrina Patria, que quien ejerce la acción es el sujeto que ha experimentado en su persona o en sus bienes los efectos del evento; es decir, que en una acción de Responsabilidad Civil por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito corresponde al propietario del bien dañado ejercer la acción.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 796 del Código civil, la propiedad se adquiere y transmite por efecto de los contratos. En ese sentido, merece la pena traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1.544 de fecha 13 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dicha Sala determinó que el documento autenticado de compra venta de un vehículo, acreditaba la propiedad del mismo, en términos que a continuación se transcriben:

En el presente caso, de las actas del expediente advierte la Sala que el Juez de Control Segundo… negó la devolución del vehículo reclamado por J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público a presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, observa la Sala que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa…(Negritas añadidas).

Así las cosas, de acuerdo con el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vemos que, la presentación ante el Notario Público del documento de compra venta de un vehículo, acompañado del Certificado de Registro de Vehículo del anterior propietario y la respectiva estampación de la nota de autenticación de dicho documento hecha por el aludido funcionario, constituyen instrumentales que al igual que el sólo Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa competente, acreditan la propiedad vehicular en nuestro foro jurídico; inclusive sólo con el documento de compra venta precedido de las formalidades antes referidas, puede el comprador gestionar la propiedad del bien ante el organismo competente. De tal manera en criterio de esta Alzada, no yerra la Sala Constitucional cuando considera propietario al adquirente mediante documento autenticado, siempre y cuando se cumplan las formalidades de presentación del Certificado de Registro de Vehículo y se estampe la nota de autenticación, pues, mal podría ésta dejar a un lado la disposición del Código Civil que alude a la transmisión de la propiedad por efecto de los contratos, la cual es una norma de derecho común. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

 La parte actora al momento de presentar su demanda acompañó el Escrito libelar con una copia simple presentada a efectum videndi y certificada por la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional, del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2296136 de fecha 21 de Junio de 1999, a nombre de la ciudadana Acuña de B.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.649.594, sobre el vehículo de la cual la actora alega ser propietaria, cuya copia simple en su reverso, posee una nota suscrita por el Notario Público de esta ciudad de Cumaná, de fecha 15 de octubre de 1999, la cual señala: “…Este es el título a que se refiere el documento redactado por el Dr. R.J.G.. IPSA 51.571. Firmado por su (s) otorgante (s); EGLYS T.A.D.B., P.S.B.H. y L.H.B.D.R., quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevado (sic) por esta Notaría”. Observándose tres firmas ilegibles a un lado de la firma de la persona que suscribió dicha nota en su condición de Notario Público.

 Acompañó igualmente la demandante el libelo de demanda con copia simple de documento autenticado en fecha 15 de octubre de 1.999, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, inserto bajo el Nº 95, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado organismo público, por medio del cual la ciudadana Eglys T.A.d.B. de común acuerdo con su cónyuge P.S.B.H., dieron en venta a la ciudadana L.H.B.d.R., parte actora en este juicio el vehículo PLACA: RAA-28P, MARCA: Chrysler, MODELO: Neón, AÑO: 1997, COLOR: Vino Tinto, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1095050, SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, el cual se corresponde con el automóvil que identificó la demandante en el libelo de demanda como de su propiedad, así como de haber sufrido éste el daño en el siniestro ocurrido el día 01 de enero de 2005, cuya indemnización por el aludido daño reclamó ante esta instancia judicial.

De las instrumentales antes referidas consignadas por la accionante, L.H.B. en aras de acreditar su condición de propietaria del vehículo anteriormente identificado, se constata que las mismas efectivamente demuestran dicha condición de propietaria de la demandante de autos respecto del vehículo involucrado en el siniestro, por cuanto se observa que ésta adquirió el vehículo en cuestión mediante documento de compra venta debidamente autenticado, en cuyo acto el Notario Público dejó constancia en el Certificado de Registro de Vehículo del anterior propietario, de las circunstancias inherentes al acto de documentación del contrato de compra venta; cumpliéndose de ese modo las formalidades que la Jurisprudencia patria considera necesarias para catalogar a un sujeto como propietario de un vehículo automotor cuando no posea la documentación administrativa expedida por al autoridad respectiva ,

Por lo que comparte totalmente esta alzada con el criterio esgrimido por el a-quo y considera que la ciudadana L.H.B. tiene cualidad para intervenir como parte en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

Del libelo de demanda se desprende que el objeto de la demanda es lo constituye la indemnización del daño material, que manifestó la ciudadana L.H.B., quien manifiesta que sufrió en su patrimonio como consecuencia de una colisión entre vehículos, en la cual resulto con ciertos daños el vehículo de su propiedad, identificado, PLACA: RAA-28P, MARCA: Chrysler, MODELO: Neón, AÑO: 1997, COLOR: Vino Tinto, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1095050, SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, y la responsabilidad fue atribuida a la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L, como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano F.D., quien era el conductor del vehículo automotor, PLACA: A-d6365, USO: Servicio Público, MARCA: Encava, MODELO: 610-32, CLASE: Microbús, COLOR: Blanco multicolor, AÑO: 1998, en virtud de que el prenombrado ciudadano cometió un hecho ilícito, al momento de realizar una maniobra de adelantamiento con el vehículo en el que se desplazaba el día 01 de enero de 2005, por la carretera Cumana- Cuamanacoa.-

Ahora bien, consta a los autos la declaración del conductor del vehículo automotor, PLACA: A-d6365, USO: Servicio Público, MARCA: Encava, MODELO: 610-32, CLASE: Microbús, COLOR: Blanco multicolor, AÑO: 1998, ciudadano, F.D., quien manifestó: “ Iba para Cumanacoa en una recta, de repente un failan blanco frenó, el neón también se detuvo , frente trate de echarme a un lado pero venía un vehículo e impacte con el neón.”

Igualmente consta al folio seis (06) declaración del ciudadano J.F., conductor del vehículo PLACA: RAA-28P, MARCA: Chrysler, MODELO: Neón, AÑO: 1997, COLOR: Vino Tinto, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C4V1095050, SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, quien manifestó: Un failan blanco se detuvo a recoger a una persona, en la carretera Cumana- Cumanacoa, frenando bruscamente a una distancia considerable para aplicar los frenos, la cual me detuve, pero al darme cuenta por el espejo retrovisor que un autobús venía muy deprisa me orille lo más que pude, saliéndome de la vía , pero el autobús venía muy de prisa y me impacto en la maleta de una forma muy brusca.”

Aunado a ello consta igualmente a los autos copias certificadas de las actuaciones administrativas, realizadas por un funcionario público, el cual le esta atribuida la competencia para realizar dicho reporte y de lo cual se evidencia que verdaderamente ocurrió en fecha 01 de enero de 2005, una colisión entre vehículos automotores, los cuales pertenecen a las partes que intervienen en la presente causa, lo cual para esta alzada demuestra fehacientemente que el conductor del vehículo propiedad de la asociación Cooperativa Transporte Ayacucho R.L, era el ciudadano F.D., tal y como el mismo lo manifestado en su declaración.-

En cuanto al croquis que riela al folio diez (10) del presente expediente, se evidencia que los vehículos involucrados en el siniestro iban por la misma ruta de circulación, sentido Cumana- Cuamanacoa, y que el vehículo de la demandante sufrió daños en la parte trasera, y el vehículo del demandado resultó con daños en la parte delantera, tal y como quedo evidenciado con la experticia realizada por el perito valuador, por lo que es obvio como lo ha manifestado el a-quo, resulta lógico que el impacto lo produjo el vehículo propiedad de la accionada, al vehículo propiedad del accionante. Así se decide.-

Por otra parte, se evidencia del croquis del accidente, que los hechos han quedado evidenciados tal y como lo manifestó el a-quo, quien aduce lo siguiente: “que el vehículo propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L., de acuerdo a la ruta de circulación trazada, en un principio circulaba detrás del vehículo propiedad de la accionante, luego se condujo por el lado izquierdo de éste último, para finalmente quedar a una distancia de veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) delante del vehículo de la demandante, todo lo cual constituye un indicativo de que el conductor del vehículo propiedad de la accionada, realizó una maniobra de adelantamiento a exceso de velocidad, impactando con suficiente intensidad en la parte trasera al vehículo de la actora, tanto que quedó delante de éste último y a una gran distancia del mismo; cuya maniobra de adelantamiento condujo a que se produjera la colisión entre los vehículos plenamente identificados en autos, siendo en consecuencia, el conductor del vehículo propiedad de la demandada de autos el causante del siniestro acaecido en fecha 01 de Enero de 2.005, en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Gamero en este Estado Sucre, al no observar dicho conductor las reglas contenidas en el numeral 3º, literales a) y b) del artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esto es, realizar la maniobra de adelantamiento sin riesgo de colisión y en todo caso de no poder realizarla ante el referido riesgo, volver al canal por el cual circulaba, pero, disminuyendo la velocidad, y no con exceso de velocidad como en efecto circulaba dicho conductor, cuyas reglas debió observar tal como lo exige el dispositivo legal anteriormente referido, quedando de esta manera demostrada la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por el conductor del vehículo propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte Ayacucho R.L. y el daño causado al vehículo perteneciente a la ciudadana L.H.B.d.R. y así se decide.- por lo que esta alzada comparte tal criterio, en consecuencia artículo 1.185 del Código Civil, resulta responsable civilmente y por ende obligada a reparar el daño causado al vehículo propiedad de la accionante y así se decide.- igual como lo declarará esta alzada su dispositivo. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 13 de julio de 2009. En consecuencia DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana L.H.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.713, con domicilio procesal en la Calle Barinas, Parcelamiento Miranda, Edificio Manicuare, Piso Nº 1, Apartamento Nº 12, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio S.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AYACUCHO R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 13, folios 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, reformados sus estatutos según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el Nº 42, folios 206 al 219, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Registro Fiscal Nº J-304793162, domiciliada en el Sector 1 de la Llanada, Avenida 5 Nº 13, Frente al Módulo Policial Cumaná Estado Sucre, en la persona de su Presidente ciudadano C.A.D.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.425.545, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.N.R. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.920 y 17.656

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 09-4740

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRÁNSITO

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