Decisión nº KP02-N-2010-000636 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000636

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto oficio Nº TH11OFO2010001233, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos L.D.P. PÁEZ DE URDANETA, AULIO DEL C.M.B., Z.J.L.D.M., A.A.A.M., R.V.D.P., M.M.B.D.C., A.R.M., R.A.D., B.D.C.Q.D.O. titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.115.715; V-2.618.769, V-3.461.435; V-3.157.588; V-2.468.426; V-1.012.024; V-2.611.246; V-3.461.434; V-1.310.0009, respectivamente, asistido por los abogados M.d.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.606 y 48.084, respectivamente, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo.

Tal remisión, obedeció a lo ordenado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2010 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley e igualmente se ordenó notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento sobre la admisión.

En fecha 01 de diciembre de 2010 se libró boleta de notificación junto con comisión bajo oficio 3355-2010 al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, siendo recibida en fecha 17 de marzo de 2011.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de mayo de 2010, lo querellantes, identificados supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que son “Educadores Jubilados que presta[ban] servicios en diferentes Institutos educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo (…) [siendo] retirados del ejercicio (…) antes del año 1997, disfrutando (…) de asignaciones mensuales irrisorias (…)”

Que “En vista de tal circunstancia (…) y a fin de remediar la situación económica en que [se] se encontraban los maestros jubilados, en fecha 12 de febrero de 1996, suscribieron un Acta la ciudadana M.H.V., en su carácter de Directora de Educación para la fecha, el Licenciado Eladio Briceño en su carácter de Director de Cultura, el Doctor N.D.B. en su carácter de Procurador General del estado Trujillo y los gremios docentes (…) habiéndose establecido en dicha Acta, que EL EJECUTIVO REGIONAL INCREMENTARIA MENSUALMENTE HASTA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), hoy TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00) EL MONTO DE LA ASIGNACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BENEFICIARIOS DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA-IV Contrato Colectivo, a partir del 1º de Enero de 1996 (negritas y mayúsculas de la cita).

Que “Asimismo (…) se establecieron una serie de beneficios salariales que se hicieron extensivos a loas trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados (…)”

Finalmente demandan “al Ejecutivo del Estado Trujillo en la persona de su representante legal (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Cancelarnos (…) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 79.001,69) para cada uno (…) SEGUNDO: Que sobre la asignación que mensualmente [perciben] sea incrementado a partir del PRIMERO DE ENERO del. (sic) año, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y6 TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 663.10), (…) TERCERO: Que sobre la cantidad que se […] adeuda […] sea cancelado igualmente la Indexación Judicial o Ajuste por Inflación. CUARTO: Solici[tan] el pago de la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 213.304) por concepto de costas y costos (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante invocó una relación de empleo público con la Administración Pública, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial así como desde la fecha en que fue notificada la representación de la parte interesada sobre la admisión de la demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso para su continuación desde el día 17 de marzo de 2011, fecha en que fue agregado a los autos la comisión del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de marzo de 2011 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agregó, tal y como fue señalado con anterioridad, la comisión expedida a los fines de notificar a la parte interesada sobre la admisión del recurso a los fines del impulso correspondiente, admisión que tuvo lugar en fecha 30 de noviembre 2010, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos L.D.P. PÁEZ DE URDANETA, AULIO DEL C.M.B., Z.J.L.D.M., A.A.A.M., R.V.D.P., M.M.B.D.C., A.R.M., R.A.D., B.D.C.Q.D.O. titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.115.715; V-2.618.769, V-3.461.435; V-3.157.588; V-2.468.426; V-1.012.024; V-2.611.246; V-3.461.434; V-1.310.0009, respectivamente, asistido por los abogados M.d.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.606 y 48.084, respectivamente, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Sf

L.S La Jueza, (fdo) M.Q.B.. L.S. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita secretaria certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial. En Barquisimeto a los 30 de abril de 2012. Años. 202º y 153º.

La Secretaria

Abog. S.F.C.

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