Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13310

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana A.L.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.265, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados J.G.R., A.L.G., N.J.P.A., M.E.M.R., B.C., L.E.A. y N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.441, 88.816, 51.805, 41.545, 48.526, 95.061 y 18.731, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Pésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 18, Tomo 42, el cual riela inserto del folio ochenta y uno (27) al ochenta y cuatro (84).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. JL-0189-09 de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Narró, que “Conforme a publicación efectuada en el Diario Vea del día 16 de septiembre de 2009 emanado del(sic) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, numero; OP-010508/ Nro. 0888, el cual, [la] REMUEVE del cargo de SECRETARIA I, que [desempeñó] al decir de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del menor, en el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “R.C.”, adscrito nominalmente a la Dirección Seccional Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con el articulo 84 y siguientes del reglamento General de Carrera Administrativa, con el fin de [reubicarla en otro órgano o Ente de la Administración Pública””.

Señaló, que “…para el momento en el cual se público el cartel, [se] encontraba en reposo medico continuo con un total de cincuenta y dos semanas, por cuanto desde hace años [viene] padeciendo problemas de salud con [su] columna vertebral. Desde el día 19 de septiembre de 2008, [ha] estado entregando todos los certificados de reposos médicos (…). Por tal motivo [se] ha encontrando en Reposo medico continuos, según consta en CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, Números: 329398, 330533, 329398, 353797, 354498, 447111, 336273, 357323, 358535, 356659, 359814, 364471, 363789, 365567, 376409 y planillas Forma 15-30 y Forma 14-08 emanados del Hospital Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por el área de Neurocirugía, presentado diagnostico expedido por el medico tratante “F.P.””.

Indicó, que “…de estos reposos tienen conocimiento la División de Personal en esta Seccional debido a que todos los reposos fueron consignados ante esta oficina, (…) donde queda manifiestamente claro que los mismos están recibidos por la División de Personal Seccional Zulia y todos enmarcados en el articulo 62 del Reglamento general de Carrera Administrativa aun Vigente y lo Previsto en la Ley de Seguro Social…”.

Denunció, que “Desconociendo o no queriéndose dar por enterados, los miembros de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR que para el momento de haber tomado la decisión de medida de REMOVER [su] cargo, [se] encontraba en Reposo Medico, como se puede constatar en los referidos certificados de Incapacidad, [violentándole] así [su] derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es el derecho a la salud y a la debida asistencia medica”.

Adicionó, que “Otras de las irregularidades que presenta dicha publicación y es que la funcionaria en mención nominal ocupa el cargo de Bachiller 1, de acuerdo al decreto N° 6.055 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.921 y no el cargo de Secretaria I, así como su ubicación administrativa es la Dirección Seccional Zulia y no el NAFPC R.C. entidad esta ya transferida a FUNDACOMUNAL emitida en fecha 04 de mayo de 2009…”.

Finalmente, solicitó que “…sea ANULADA la referida Resolución emanada de la institución demandada y consecuencialmente se [le] reincorpore a [su] trabajo, en las mismas condiciones actuales, [encontrándose] amparada tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

La representación judicial del Instituto querellado no compareció a dar contestación en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no promovió medio probatorio alguno. Sin embargo, consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal., entre los cuales se observan los siguientes:

  1. Certificado de Incapacidad No. 330533 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 25 de septiembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 19/09/2008 al 19/10/2008. (folio 6)

  2. Certificado de Incapacidad No. 329398 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 22 de octubre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 20/10/2008 al 13/11/2008. (folio 5)

  3. Certificado de Incapacidad No. 353797 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 13 de noviembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 13/11/2008 al 04/12/2008. (folio 9)

  4. Certificado de Incapacidad No. 354498 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 08 de diciembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 04/12/2008 al 25/12/2008. (folio 11)

  5. Certificado de Incapacidad No. 447111 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 19 de enero de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 16/01/2009 al 25/01/2009. (folio 12)

  6. Certificado de Incapacidad No. 335238 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 26 de enero de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 26/01/2009 al 16/02/2009. (folio 13)

  7. Certificado de Incapacidad No. 336273 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 12 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 09/03/2009 al 30/03/2009. (folio 14)

  8. Certificado de Incapacidad No. 357323 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 31 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 31/03/2009 al 23/04/2009. (folio 15)

  9. Certificado de Incapacidad No. 357323 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 31 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 31/03/2009 al 23/04/2009. (folio 15)

  10. Certificado de Incapacidad No. 358535 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 27 de abril de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 23/04/2009 al 14/05/2009. (folio 17)

  11. Certificado de Incapacidad No. 356659 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 21 de mayo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 15/05/2009 al 08/06/2009. (folio 19)

  12. Certificado de Incapacidad No. 359814 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 17 de junio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 09/06/2009 al 29/06/2009. (folio 21)

  13. Certificado de Incapacidad No. 364471 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 02 de julio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 30/06/2009 al 20/07/2009. (folio 23)

  14. Certificado de Incapacidad No. 363789 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 23 de julio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 21/07/2009 al 13/08/2009. (folio 25)

  15. Certificado de Incapacidad No. 365567 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 17 de agosto de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 14/08/2009 al 07/09/2009. (folio 27)

  16. Certificado de Incapacidad No. 376409 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 10 de septiembre de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 08/09/2009 al 28/09/2009. (folio 29)

  17. Informe Médico, suscrito por el Médico F.P., adscrito al Hospital “Dr. Noriega Trigo” por medio del cual hace constar que la ciudadana Ana Yanez, presente Hernia Discal L5-S1, y recomienda incapacidad total y permanente (folio 31).

    En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  18. “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” de fecha 19 de octubre de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA QUIEN ASISTE POR PRESENTAR DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD QUE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES, REALIZA ESTUDIOS ESPECIALIZADOS QUE REPORTAN DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO, FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN. SIN MEJORIA DE SU CUADRO CLINICO. ACTUALMENTE DE PRÓTESIS PARA SU INTERVENCIÓN QUIRUGICA. SE SOLICITA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”. (folio 36)

  19. C.d.T.N.. 00865 de fecha 04 de mayo de 2009, expedida por el Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Ana Yanez, ingreso al Instituto en mención en fecha 18 de octubre de 1996, desempeñando el cargo de Bachiller I. (folio 37)

  20. Cartel de notificación publicado en el Diario “VEA” de fecha 16 de septiembre de 2009, contentivo de la p.a.N.. JL-189-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del instituto Nacional del Menor, a través de la cual resolvió “Remover la ciudadana A.Y.G., titular de la Cédula de identidad N° V- 11.286.265, del cargo de SECRETARIA, que desempeñaba en el Núcleo de Apoyo y Participación Ciudadana “R.C.”, Centro adscrito a la Dirección Seccional en el Estado Zulia del Instituto Nacional del Menor”. (dorso folio 41)

  21. Oficio No. 0022-2011 de fecha 05 de enero de 2011, contentivo de la certificación suscrita por el ciudadano R.G., en su condición de Médico Diresat Zulia, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Ana Yanez, padece “…1) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L5-S1, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (M51.1 y G56.0), considerada como Enfermedades Ocupacionales (Contraídas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades ameriten subir y bajar escaleras, actividades con posturas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión y uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores e inferiores”. (folio 67 – 69)

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Por su parte la representación judicial de la querellada, ratificó en la etapa probatoria los antecedentes administrativos del caso bajo estudio. Ello así, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Observa quien suscribe que la parte actora señaló que al momento en que fue removida se encontraba de reposo, por lo que no podía ser removida del cargo que ostentaba.

    Fundamentó la referida denuncia señalando que “Desconociendo o no queriéndose dar por enterados, los miembros de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR que para el momento de haber tomado la decisión de medida de REMOVER [su] cargo, [se] encontraba en Reposo Medico, como se puede constatar en los referidos certificados de Incapacidad, [violentándole] así [su] derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es el derecho a la salud y a la debida asistencia medica”.”.

    A los efectos de analizar la denuncia expuesta por la querellante, debe este Juzgado referir que del estudio del expediente judicial, se observan dieciséis (16) reposos médicos, del siguiente tenor:

  22. Certificado de Incapacidad No. 330533 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 25 de septiembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 19/09/2008 al 19/10/2008. (folio 6)

  23. Certificado de Incapacidad No. 329398 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 22 de octubre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 20/10/2008 al 13/11/2008. (folio 5)

  24. Certificado de Incapacidad No. 353797 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 13 de noviembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 13/11/2008 al 04/12/2008. (folio 9)

  25. Certificado de Incapacidad No. 354498 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 08 de diciembre de 2008, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 04/12/2008 al 25/12/2008. (folio 11)

  26. Certificado de Incapacidad No. 447111 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 19 de enero de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 16/01/2009 al 25/01/2009. (folio 12)

  27. Certificado de Incapacidad No. 335238 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 26 de enero de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 26/01/2009 al 16/02/2009. (folio 13)

  28. Certificado de Incapacidad No. 336273 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 12 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 09/03/2009 al 30/03/2009. (folio 14)

  29. Certificado de Incapacidad No. 357323 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 31 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 31/03/2009 al 23/04/2009. (folio 15)

  30. Certificado de Incapacidad No. 357323 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 31 de marzo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 31/03/2009 al 23/04/2009. (folio 15)

  31. Certificado de Incapacidad No. 358535 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 27 de abril de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 23/04/2009 al 14/05/2009. (folio 17)

  32. Certificado de Incapacidad No. 356659 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 21 de mayo de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 15/05/2009 al 08/06/2009. (folio 19)

  33. Certificado de Incapacidad No. 359814 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 17 de junio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 09/06/2009 al 29/06/2009. (folio 21)

  34. Certificado de Incapacidad No. 364471 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 02 de julio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 30/06/2009 al 20/07/2009. (folio 23)

  35. Certificado de Incapacidad No. 363789 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 23 de julio de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 21/07/2009 al 13/08/2009. (folio 25)

  36. Certificado de Incapacidad No. 365567 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 17 de agosto de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 14/08/2009 al 07/09/2009. (folio 27)

  37. Certificado de Incapacidad No. 376409 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 10 de septiembre de 2009, por medio del cual se incapacita a la ciudadana Ana Yanez, desde el 08/09/2009 al 28/09/2009. (folio 29)

    Para este Juzgado, las referidas documentales, al no ser impugnadas por la parte querellada, deja en evidencia que en efecto, tal y como fue denunciado por la accionante, ésta se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción, a saber, 16 de septiembre de 2009.

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.

    Cabe destacar al respecto, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

    Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, sostuvo lo siguiente:

    …Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano B.E.O., no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)

    (…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

    .

    De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, -se insiste- no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

    Así las cosas, si bien se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, que para la fecha en la cual fue publicado en el diario “VEA” la p.N.. JL-189-09-16 -16 septiembre de 2009- la ciudadana Ana Yanez se encontraba de reposo; también lo es que tal hecho de conformidad con los criterios citados no implica la nulidad del acto en cuestión, sin embargo, si afecta su eficacia, por cuanto el mismo no surte efectos hasta tanto cese la situación de reposo. Así se establece.

    Precisado lo anterior, resulta insoslayable para quien suscribe realizar las siguientes precisiones:

    Se observa que la recurrente se encuentra en situación de reposo desde el 20 de octubre de 2008, y tal como se vio, superó las cincuenta y dos (52) semanas la referida situación.

    En tal sentido, estima este Juzgado importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

    Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.

    Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Ver. Sentencia de la Corte Segundo No. 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008).

    Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007).

    Así, y circunscribiéndonos al caso de marras, es preciso establecer entonces que la ciudadana A.Y.G., en modo alguno puede continuar en situación de reposo “indefinido”, razón por la cual, debe este Órgano Administrador de Justicia determinar la condición en la cual seguirá la relación entre las partes de la presente causa, ello, analizando primeramente cual debía ser el actuar de la Junta Interventora del Instituto Nacional del Menor ante la situación de reposo de la referida ciudadana, y al efecto se advierte:

    Establecido lo anterior, debe entonces determinarse si la ciudadana Ana Yanez –para el momento en que se cumplieron las 52 semanas de reposo, resultaba acreedora del derecho a percibir una pensión de invalidez, que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide ejercer su oficio o profesión, ello, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen éste que resulta aplicable a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la referida Ley.

    En tal sentido, se destaca la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. (Ver. Sentencia de la Sal Político Administrativa No. 0016 de fecha 14 de enero de 2009)

    Al respecto, se advierte que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, establece:

    Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que siempre que hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta Pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

    .

    Sobre la determinación de la invalidez señalada en el anterior artículo, el mismo remite a lo establecido en la Ley del Seguro Social, la cual señala: “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

    Así las cosas, a fin de analizar si la situación de la ciudadana A.Y.e.c. el supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, deben realizarse las siguientes precisiones:

    En el caso específico de autos, se tiene que la ciudadana Ana Yanez, quien prestaba su servicio como Secretaria I del Instituto Nacional del Menor, se vio impedida de ejercer la función para la cual la Administración le requirió, desde el 20 de octubre de 2008, oportunidad desde la cual la misma ha presentado de manera continua “certificados de incapacidad” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Asimismo, se observa del folio treinta y seis (36) de esta pieza, planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD o ASIGNACIONES DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 octubre de 2009, de la cual se lee lo siguiente:

    PACIENTE FEMENINA QUIEN ASISTE POR PRESENTAR DOLOR DE FUERTE INTENSIDAD QUE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES, REALIZA ESTUDIOS ESPECIALIZADOS QUE REPORTAN DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO, FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN. SIN MEJORIA DE SU CUADRO CLINICO. ACTUALMENTE DE PRÓTESIS PARA SU INTERVENCIÓN QUIRUGICA. SE SOLICITA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

    . (Negrillas del texto y subrayado de este Juzgado)

    Igualmente, se aprecia del folio diez (10) de la pieza de antecedentes administrativos, “CONSTANCIA DE PENSIONADO”, expedida en fecha 11 de marzo de 2010 por el Jefe de Pensiones de la Oficina Administrativa de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual hace constar que “…(la) Ciudadano (a) YANEZ G.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V 11.286.265. Se encuentra pensionado (a), por concepto de INVALIDEZ según resolución N° 20110900670 con un porcentaje del 67% (TOTAL Y PERMANENTE)”. (Negrillas del texto y subrayado de este Juzgado)

    También, discurre del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de esta pieza, oficio No. 0022-2011 de fecha 05 de enero de 2011, contentivo de la certificación suscrita por el ciudadano R.G., en su condición de Médico Diresat Zulia, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Ana Yanez, padece “…1) Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L5-S1, 2) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (M51.1 y G56.0), considerada como Enfermedades Ocupacionales (Contraídas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades ameriten subir y bajar escaleras, actividades con posturas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión y uso de fuerza muscular de ambos miembros superiores e inferiores”. (Negrillas del texto y subrayado de este Juzgado)

    De las anteriores, aprecia este Juzgado que la ciudadana A.Y.s.e. en estado de incapacidad permanente, y por ende se encuentra imposibilitada de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.

    Es de destacarse entonces que, para el momento en que la ciudadana A.L.Y.G., fue removida del cargo de SECRETARIA I, la misma no resultaba jubilable, y contaba con aproximadamente dieciséis (16) años de servicio –por cuanto ingresó en fecha 18-10-1996, tal como se desprende de la constancia de trabajo incursa en el folio treinta y siete (37)-, los cuales superan con creces los años de prestación de servicio establecidos en el citado artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios.

    Así las cosas, ante la estimación de este Juzgado referido a que el actuar de la querellada se alejó del derecho y más aún contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social; se advierte que analizada la situación de invalidez de la ciudadana querellante, estima quien suscribe que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor debió haber otorgado pensión de invalidez a la referida ciudadana, ello, en atención a los principios de seguridad social, contemplado en el artículo 86 del Texto Constitucional. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-268 de fecha 03 de marzo de 2010)

    En el anterior orden de ideas, no cabe duda que de cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor sería obligada a asumir el pago de una pensión de invalidez a la ciudadana A.Y.G., en los términos establecido por el legislador en el mencionado artículo. Así se declara.

    Así las cosas, es evidente para este Órgano Jurisdiccional la situación de invalidez permanente de la ciudadana A.Y.G., así, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor se encuentra obligada a otorgarle una pensión de invalidez permanente a la misma, la cual considera este Juzgado debe otorgarse en su mayor porcentaje (esto es en un setenta por ciento -70%- de su último sueldo), ello, tomando en cuenta que la referida ciudadana acumuló dieciséis (16) años de servicio en Instituto querellado. Así se declara.

    De conformidad con los análisis y razonamientos expuestos, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a.N.. JL-0475-08 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en fecha 20 de agosto de 2008; asimismo, ordena a la referida Junta Liquidadora proceda a otorgar a la ciudadana A.Y.G. una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, esto es, el del mes de septiembre de 2009, la cual deberá efectuarse desde el momento en que la actora fue removida de su cargo. Así se decide.

    Así, se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a pagar a la ciudadana A.Y.G. el monto que se corresponda con las pensiones de invalidez adeudadas a la fecha de ejecución del presente fallo, contando las mismas desde la fecha que fue removida de su cargo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.L.Y.G., en contra de Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

SEGUNDO

LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la p.a.N.. JL-189-09 dictado en fecha 20 de abril de 2009, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

TERCERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, proceda a otorgar a la ciudadana A.Y.G. una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) de su último salario, la cual deberá efectuarse desde el momento en que a la referida ciudadana fue removida de su cargo.

CUARTO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto adeudado por concepto de pensión de invalidez a la recurrente.

QUINTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 44.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13310

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