Decisión nº 032-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 032-09

ASUNTO N° AP01-P-2005-070975

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIA: Dra. B.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Maryelit Suárez Bolívar, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: B.C.V.G..

DEFENSORA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER: Dra. B.C..

DEFENSOR PRIVADO: Dr. A.C..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: C.M.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, el cual nació en fecha 1 de enero de 1986, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.941.244, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, entre Segunda y Tercera Transversal, Residencia Expo Parque 2000, Torre B PH-6B, teléfono (0212) 701.48.86, (0414) 231.14.17.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Centésimo Vigésima Octava del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó el inició de la correspondiente averiguación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Víctima B.C.V., ante la Jefatura Civil El Cafetal Municipio Autónomo de Baruta.

En fecha 11 de octubre de 2005, la Jefatura Civil de El Cafetal, mediante auto dejó constancia que no compareció a la gestión conciliatoria a la que se contra el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, siendo infructuosa por cuanto no compareció el ciudadano C.M.R.L..

En fecha 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº 128AMC-1712-2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir anexo al mismo solicitud de audiencia para escuchar a las partes, conforme dispone el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para que sea distribuida al Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº F-128AMC-3004-05, anexando al mismo escrito de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 18 de noviembre de 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó la distribución de la presente causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso procesal de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2006, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaró con lugar, el recurso procesal de apelación interpuesto por Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 124, 372, 373 y 450, del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 34 y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, revocando en consecuencia la decisión dictada por el juzgado a quo, y por vía de consecuencia, ordenó que se procediera con el proceso ajustado al procedimiento abreviado.

En fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el pase a juicio de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 138-06, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa Distribución.

En fecha 25 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó c.d.D. de la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Febrero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y anotarlo en el libro de causas llevados por ese Despacho.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de marzo de 2006.

En fecha 3 de marzo de 2006, la ciudadana víctima solicitó mediante escrito, consignado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordene la retención de los salarios y prestaciones de dicho ciudadano a los fines de asegurar el sustento familia, conforme a las previsiones del artículo 40 ordinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión consideró ajustado y procedente a derecho compulsar íntegramente las actuaciones originales a los fines de certificarlas y remitirlas al Tribunal u oficina distribuidora de expedientes en materia de Protección al Niño y al Adolescente con el objeto de que se le distribuya a una Sala de Juicio que es el Tribunal llamado a conocer, competente por la materia, especializado y creado por la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente que resuelva con la especialidad de que está investida la solicitud planteada por la ciudadana víctima B.C.V.G.d. fecha 3 de marzo de 2006.

En fecha 13 de marzo de 2006, los profesionales del derecho A.E.C.G. y A.P.M., consignaron escrito de defensa, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir el presente juicio a celebrarse conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 25 de abril de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Representante Fiscala de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación.

En fecha 23 de marzo de 2006, los profesionales del derecho A.A.C. y A.A.G., presentaron ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde se adhieren a la acusación fiscal, interpuesta por la representante Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir el juicio oral que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de mayo de 2006, en virtud de que la jueza en esa oportunidad se encontraba de curso ante la Escuela de la Magistratura.

En fecha 31 de mayo de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dejando constancia que el 30 de mayo de 2006, se aperturó el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 6 de junio de 2006.

En fecha 2 de junio de 2006, profesionales del derecho A.A.C. y A.A.G., asistiendo a la víctima, interpusieron ante Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recusación sobrevenida conforme dispone el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por vía de consecuencia, solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se admita la recusación sobrevenida planteada conforme al artículo 96 eiusdem.

En la misma fecha 2 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento, declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 en relación con el artículo 93 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación propuesta por la ciudadana víctima B.C.V. asistida por los representantes legales los profesionales del derecho A.C. y A.A.G., ordenándoles aperturar un procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 y 103 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión, acordó librar mandato de conducción a la representante Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la referida profesional de derecho no se había presentado a la continuación del juicio oral y público fijado para la misma fecha.

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo informe dirigido a la Fiscala Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se provea lo conducente a los fines de que designe y sustituya en base al principio de la Unidad del Ministerio Público a la profesional del derecho Mayerlit Suárez Bolívar, por otro u otra Fiscal o Fiscala del Ministerio Público.

En fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la continuación del juicio oral conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 9 de junio de 2006.

En fecha 7 de junio de 2006, la representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó remitiera las actuaciones a otro tribunal de primera instancia en función de juicio hasta tanto el tribunal superior decida sobre la incidencia planteada, es decir, la recusación propuesta por la víctima.

En fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión ordenó aperturar procedimiento sancionatorio contra la profesional del derecho Mayerlith Suárez Bolívar conforme dispone los artículos 102 y 103 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de junio de 2006, la Representante Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal recusación contra la jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incursa en el numeral 8 del artículo 86 y, por vía de consecuencia, solicitó a la Corte de Apelaciones lo admitiera conforme dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se revocara el mandato de conducción propuesto en contra de su persona como Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de junio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión emitiendo el siguiente pronunciamiento: declaró inadmisible la recusación planteada conforme a lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando agregar al referido auto el procedimiento sancionatorio aperturado a la representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de junio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de revocación propuesto por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando suspender el presente juicio para el día 14 de junio de 2006, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 390-06, solicitó ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le remitiera el presente asunto, en virtud de que por ante ese Despacho cursa A.C. que guarda relación con la referida causa.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando remitir el CD donde cursa el desarrollo de la apertura del debate toda vez que es criterio de ese despacho efectuara una única acta de debate una vez culminado el juicio, remitiendo además las tres piezas del expediente, remitiéndolo así mediante oficio Nº 538-06.

En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, admitió a trámite la acción de amparo, acordando remitir el expediente al tribunal de origen por cuanto se encuentra en fase de juicio oral y público, en consecuencia, lo remitió mediante oficio Nº 397-06.

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada en los libros respectivos al presente expediente, anotándose en los libros respectivos.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº FS-AMC-020-1270-2006, procedente de la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, donde hace del conocimiento que no tiene facultad para sustituir a la Fiscalía que conoce del caso, no obstante las referidas actas fueron remitidas a la Dirección de Protección Integral de la Familia de esa Institución a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recurso procesal de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra.

En fecha 14 de junio de 2006, la Representación del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación.

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó que en fecha 14 de junio de 2006, finalizó el debate oral y público acordando agregar a las actuaciones acta única levantada por el tribunal, en el cual cursa los actos de debate oral y público de fecha 30-05-06, 06-06-06 -09-06-06, y 14-06-06, así como el medio de reproducción utilizado conforme dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, emitiendo el siguiente pronunciamiento impuso la sanción disciplinaria a los profesionales del derecho A.A.C. y A.A.G., correspondiente a una multa del equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias, acordándole un plazo de tres días el correspondiente pagó ante el Fisco Nacional, o el Banco Central de Venezuela o al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 6 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitió el siguiente pronunciamiento: impuso la sanción disciplinaria a la profesional del derecho Mayerlit Suárez B.d.V., correspondiente a una multa del equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias, acordándole un plazo de tres días el correspondiente pagó ante el Fisco Nacional, o el Banco Central de Venezuela o al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 6 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia emitiendo los siguientes pronunciamientos, Absolvió al ciudadano C.M.R.L., por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 17, 16 y 20 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia, le decretó la libertad plena al referido ciudadano, remitiendo copia certificada de la sentencia a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda a la investigación correspondiente en contra de la ciudadana B.C.V., por cuanto a su consideración quedó materializada la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico P.P., y ordenó compulsar las actuaciones del presente expediente a un Tribunal de Protección para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantía de los niños y adolescentes.

En fecha 13 de julio de 2009, los profesionales del derecho A.P.M. y A.C.G., en su condición de defensores del ciudadano C.M.R.L. consignó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contestando el recurso procesal de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó que los recursos de apelaciones interpuestos, sean remitidos a la Corte de Apelación a quien le corresponda previa distribución.

En la misma fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión solicitando a la Fiscalía del Ministerio Público, inicie la investigación y se establezca la responsabilidad, civil, penal y administrativa de la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público y del secretario de la referida Fiscalía, ya que ambos funcionarios en el ejercicio del Poder Público ordenaron y ejecutaron actos violatorios a la constitución y a las Leyes, obstruyendo mediante fraude la ejecución de una actuación judicial como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenando remitir copia de la decisión publicada en fecha 6 de junio de 2006 a la Coordinadora General de los Fiscales a Nivel Nacional y a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 450-06, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la presente causa en v.d.a. constitucional que cursa contra la jueza del referido juzgado.

En fecha 27 de julio de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo el acta de audiencia constitucional.

En fecha 2 de agosto de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento; declaró con lugar la acción de a.c. interpuesto por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto el juicio oral y público iniciado en fecha 30 de mayo de 2006, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa data, para el restablecimiento de los derechos vulnerados así como la sanidad procesal, restituyéndose la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez en funciones de Juicio distinto al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, acordando en consecuencia remitir las actuaciones.

En fecha 2 de agosto de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, dictó auto ordenando remitir las actuaciones aun tribunal de juicio distinto al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, librando en consecuencia oficio Nº 486-06, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de agosto de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto efectúo la distribución del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006, acordó fijar el juicio oral y público para el día 18 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de octubre de 2006, en virtud de la Resolución Nº 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió que los tribunales de todas las competencia no despacharan desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el 8 de diciembre de 2006, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del acusado de autos.

En fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de febrero de 2007, en virtud de la solicitud de la defensa por cuanto cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de tercero interviniente en el proceso de apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio signado bajo el Nº 469-06 procedente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le solicita copia certificada de las actas de debate oral y público que se inició en fecha 30 de mayo de 2006, así como la video grabación correspondiente a dicho juicio, de igual manera solicitó copia certificada de las medidas sancionatorias impuestas en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la recusación presentada contra la Jueza que se encontraba a cargo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las Copias Certificadas a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público que se efectuara conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 1 de marzo de 2007, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2007, la Sala Accidental 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 083-07, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa en virtud que cursaba ante ese juzgado superior, acción de a.c..

En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones originales a la Sala Accidental Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2008, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión planteó conflicto de no conocer a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2009, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento admitiendo los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mayerlith Suárez B.d.V. en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión que declaró la inadmisible la recusación planteada contra la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y la sentencia dictada en el juicio oral y pública en la causa seguida al ciudadano C.M.R.L., fijando la audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal Superior Colegiado, resolviera la procedencia o no de la cuestión planteada .

En fecha 30 de enero de 2009, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2009, Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la Fiscala Centésima Vigésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión que declaró inadmisible la recusación planteada contra la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia declaró con lugar la recusación planteada por la Vindicta Pública en contra de la referida Jueza, asimismo, anuló el juicio realizado contra el ciudadano C.M.R.L., y la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la capacidad subjetiva del juez se encontraba vulnerada para seguir conociendo el juicio, verificando de esta forma el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia conocer de la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió pronunciamiento.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Sal Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 050-2009 S-6, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de febrero de 2009, mediante auto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes llevados por ese tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión de la misma a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que sea distribuida a un Juzgado en funciones de Juicio competente en Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 y encabezamiento del artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Resolución Nº 199 de fecha 04 de julio de 2008, así como la Circular Nº 048 de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2005-070975, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes quedando signado bajo la nomenclatura de control interno 032-09.

En fecha 2 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día Lunes 16 de marzo de 2009, ordenándose las respectivas boletas de notificación y citación respectivas.

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 30 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron las partes, salvo la Representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho A.E.C., en su condición de defensor del ciudadano C.M.R.L., quien mediante diligencia escrita solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud de que a su representado se le hizo imposible acudir a la audiencia fijada.

En la misma fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la presente audiencia para el día 21 de abril de 2009, en virtud de la solicitud efectuada por el profesional del derecho A.E.C..

En fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia oral y público que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 5 de mayo de 2009, en virtud de que la representante del Ministerio Público, informó al Tribunal que la víctima no asistiría al Tribunal en el día fijado en virtud de que en fecha 20 de abril de 2009, se realizó operación estética.

En fecha 20 de abril de 2009, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante oficio Nº 263-09 ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, información si ante esta causa cursa diligencia interpuesta por dicha ciudadana manifestando su voluntad de “…No continuar con el Juicio Penal que cursa por ante este Tribunal en contra del Ciudadano C.M.R. Ledezma…”.

En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 13 de mayo de 2009, en virtud de que pudiera ocurrir una interrupción en razón de la eventual reincorporación de la Jueza Provisoria de este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar comunicación a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 154-09-B, dirigido al Juez Presidente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informó que de las revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no consta diligencia, acta ni documento alguno de que la ciudadana B.V., ni sus apoderados judiciales, hayan manifestado no querer continuar con el presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 0904-09, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo recaudos relacionados con la presente causa, debido que por error fueron remitidas y aceptadas por ese Juzgado, los recaudos se refieren que en 8 de mayo de 2009, el profesional de derecho A.E.C., en su condición de defensor del ciudadano C.M.R.L., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando ante este juzgado decretó la prescripción de la acción penal o en su defecto Homologue el desistimiento da fin de evitar la continuidad del presente juicio.

En la misma fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 309-09, procedente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando si en el presente expediente, se encuentra inserto auto de corrección de foliatura.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho A.E.C.G., en su condición del defensor del ciudadano C.M.R.L., a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada en virtud de su defendido debía practicarse unos exámenes médicos en la misma fecha.

En la misma fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto pronunciándose primero en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal y/o homologación de un presunto desistiendo por parte de la víctima, acordando pronunciarse en la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la presencia de todas la partes, asimismo se ordenó librar oficio dirigido al Presidente y demás Miembros de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar información referente sí por ante esa Sala cursa solicitud relacionada con relacionada con el presente asunto, a los fines de evitar que este Tribunal incurra en contradicción o incumpla con alguna decisión proferida por ese Tribunal Superior Colegiado y, segundo en cuanto a la solicitud de una nueva fijación de juicio oral y público este Tribunal acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 20 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 317-09, procedente de la Sala Nº 9 procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestando el oficio Nº 193-09 proferido por este Juzgado, donde informa que en fecha 12 de mayo del presente año, recibió diligencia interpuesta por el profesional de derecho Dr. A.C.G. en su condición de Defensor del ciudadano C.M.R.L. en la que se le informó que la ciudadana B.V. en fecha 7 de agosto consignó ante la Sala Nº 9, diligencia desistiendo del procedimiento y solicitando la homologación en la causa Nº 2223-07, es por ello que en fecha 12 de mayo de 2009, la Sala, libró oficio solicitando información si en presente causa cursa auto de corrección de foliatura.

En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales del Palacio de Justicia, a objeto de que la presente causa sea inspeccionada y determine si se encuentra alguna enmendadura de foliatura, a lo cual una vez obtenida las resultas de la misma se procederá a informarle a la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de sus solicitudes.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 322-09, procedente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando se informe si los autos no foliados sin firmas y sin sellos referidos en el oficio Nº 202-09, corresponde a la Sala además las fechas de los autos que el tribunal menciona sin que se encuentre foliados o con alteraciones de las mismas.

En fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento efectuado por este Tribunal para el día 28 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la de la representación del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito consignado por el profesional del derecho A.C.G., en su condición de defensor del ciudadano C.M.L.R., anexando copia certificada del libro diario de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta diligencia interpuesta por la ciudadana B.C.V.G., en la cual desiste de la acción y solicita que se le imparta la homologación a dicha solicitud, la cual realizó con ocasión al acuerdo transaccional celebrado con su defendido, el cual también consignó.

En fecha 27 de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, se dejó constancia que el Inspector de Tribunales J.C.R., con el objeto de dar cumplimiento al Memorándum, Nº IGT-0423-09, de fecha 3 de mayo de 2009 emanado de la Magistrada Dra. I.A.P.E., Inspectora de Tribunales, en virtud del oficio Nº 201-09 de fecha15 de mayo de 2009, efectúo la inspección del presente expediente, agregándose el Acta respectiva.

En la misma fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando subsanar las observaciones efectuada por la Inspectoría de Tribunales en cada una de las piezas, dejándose constancia mediante nota secretarial.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó oficiar a la Sala Nª 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al oficio Nª 322-09 de fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público fijado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., para el día lunes 8 de junio de 2009, por la incomparecencia de la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial dejó constancia que se procedió a subsanar la pieza Nº 1 y Nº 2, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de aperturandose el juicio oral y público, conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aplicados por la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, fijándose su continuación para el día miércoles 10 de junio de 2009, en virtud de evacuar los órganos repruebas admitidos por este Tribunal.

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se continúo con el juicio oral, suspendiéndolo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 15 de junio de 2009, por cuanto faltaban órganos de prueba por evacuar.

En fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con el Juicio Oral y Privado, culminándose el mismo en la referida fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho Dra. Mayerlith Suárez Bolívar, actuando en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano C.M.R.L., por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

DEL HECHO IMPUTADO

RELATIVO AL DELITO DE AMENAZA

En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “…Carlos M.R.L. en reiteradas oportunidades… me amenaza, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta; telefónicamente me amenazo de muerte…”

DEL HECHO IMPUTADO

RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “…Carlos M.R.L. en reiteradas oportunidades me acosa, me hostiga, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta; diciendo una gran cantidad de improperios hacia mi persona.”

DEL HECHO IMPUTADO

RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA

En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “Quiero dejar constancia ante este despacho del daño físico del cual he sido víctima por parte del ciudadano C.M.R. Ledezma”

Igualmente la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES, de estas pruebas determinó las concernientes al delito de amenaza, el de violencia psicológica y para el de Violencia Física, señalando para el delito de amenaza, las siguientes:

    -Testimonio de la ciudadana B.C.V.G., de 40 años de edad, venezolana natural de Caracas, oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano T.E.M.P., de 16 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A.

    Pruebas Testimoniales para el tipo penal de violencia psicológica, ofrecidos por la Representante Fiscal del Ministerio Público:

    -Testimonio de la ciudadana B.C.V.G., de 40 años de edad, venezolana natural de Caracas, oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano C.M.R.V., de 17 años de edad, venezolano, soltero, oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano T.E.M.P., de 16 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nro. V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A.

    -Testimonio del ciudadano J.F.R.V., de 11 años, cédula de identidad Nro. 22.908.371, oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta.

    -Testimonio de la ciudadana A.B.R.V., de 10 años de edad, cédula de identidad Nro. V-22.908.431, residenciada Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta,

    -Testimonio de la funcionaria Lic. TAHIS RODRIGUEZ, en su condición de Psicóloga Forense, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia.

    -Testimonio de la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864

    .Las Testimoniales del Tipo Penal del Violencia Física

    -Testimonio de la ciudadana B.C.V.G., de 40 años de edad, venezolana natural de Caracas, oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta, para determinar la supuesta violencia efectuada por su cónyuge en fecha 17 de febrero de 2005.

    -Testimonio del ciudadano (sic) J.F.R.V., de 11 años, cédula de identidad Nro. 22.908.371, oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta.

    -Testimonio de la ciudadana A.B.R.V., de 10 años de edad, cédula de identidad Nro. V-22.908.431, residenciada Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano H.C., Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    -Testimonio del ciudadano J.S., Médico quien puede ser ubicado en la Clínica Urológico, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urb. Las Mercedes.

    -Testimonio del ciudadano G.B., Médico Traumatólogo quien puede ser ubicado en el Centro Médico Docente la Trinidad, Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

    -Testimonio de la ciudadana HODALIZT ORTIZ, Médica Radiólogo, quien puede ser ubicado en el Instituto de Resonancia Magnética La Florida, San Román.

    -Testimonio de la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864,

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES, de estas pruebas determinó las concernientes al delito violencia psicológica y para el de Violencia Física, señalando para el delito de violencia psicológica, las siguientes:

    Prueba documental experticia psicológica, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por la psicóloga T.R., adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció en la víctima elementos de angustia y afectación emocional relacionados con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R., padre de sus tres hijos.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 08/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 14/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 16/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 02/03/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    De las Pruebas Documentales para determinar el tipo penal de Violencia Psicológica

    - Dictamen pericial, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por el Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical. Carácter de lesión: Leve.”

    - Prueba documental Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. J.S., Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados.

    - Prueba documental Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., en la cual diagnóstico: “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I.

    - Prueba documental Informe Médico, suscrito por el Dr. G.B., Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual diagnóstico: “Rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física.”.

    En la audiencia celebrada en fecha 8 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, en principio se admitió la acusación en los siguientes términos:

    …PRIMERO: ADMITE, la acusación presentada por la profesional del derecho MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, contra el imputado C.M.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, el cual nació en fecha 1 de enero de 1986, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.941.244, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, entre Segunda y Tercera Transversal, Residencia Expo Parque 2000, Torre B PH-6B, teléfono (0212) 701.48.86, (0414) 231.14.17, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados, en los artículos 16, 17 y 20 todos, de la Ley sobre la Violencia con la Mujer y la Familia, en virtud que revisada la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente se observa que la acusación presentada por la profesional del derecho Maryelith Suárez Rodríguez, actuando como Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en su oportunidad interpuso formal acusación contra el ciudadano C.M.R.L., efectivamente estudiando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que evidentemente existen los datos para identificar al imputado y su lugar de residencia, existe una relación clara de las circunstancias de los hechos por los cuales se le imputan, la acusación establece los elementos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables para la comisión de los hechos presuntamente acaecidos, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado….

    .

    En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos parcialmente en la audiencia celebrada conforme dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 8 de junio de 2009, en los términos siguientes:

    Se admitieron las siguientes pruebas testimoniales:

  3. - El testimonio de la ciudadana B.C.V.G., venezolana natural de Caracas, de oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, El Cafetal, Municipio Baruta, previamente identificada en autos, por ser la víctima en la presente causa, y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de amenaza, violencia física y psicológica de la cual fue víctima por parte de su actual ex esposo, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la amenaza, la violencia física y psicológica, los cuales ha sido víctima por parte de su ex cónyuge y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida por los hechos de amenaza, violencia física y psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 119 numeral 1, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  4. - Testimonio del ciudadano T.E.M.P., de 16 años para la fecha en que se denunciaron los hechos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A. por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de amenaza y violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la amenaza y la violencia psicológica, los cuales ha sido víctima la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presencio los hechos de amenaza, Violencia psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem

  5. - Testimonio del ciudadano J.F.R.V., de 11 años de edad para el momento en que denunciaron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.371, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., Calle Norte, Quinta Punkos, El Cafetal, Municipio Baruta, por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia física y violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la amenaza y la violencia psicológica, los cuales ha sido víctima -su progenitora- la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge -su progenitor- y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos de violencia física y psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  6. - Testimonio del ciudadano C.M.R.V., quien para la fecha en que denunciaron los hechos tenía 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.693.875, siendo venezolano, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta, por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica, el cual ha sido víctima su progenitora la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge –su progenitor- y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos de violencia psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem

  7. - Testimonio de la ciudadana A.B.R.V., de 10 años de edad para el momento en que denunciaron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.431, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., Calle Norte, Quinta Punkos, El Cafetal, Municipio Baruta, por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio esta dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica, el cual ha sido víctima su madre la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge, padre de la testiga y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos de violencia psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem

  8. - Testimonio de la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864, de profesión u oficio doméstica, residencia en los Magallanes de Catia, Calle Olivares, Callejón La Esperanza, Casa Nº 57, Parroquia Sucre Municipio Libertador, por ser testiga presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia física y violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio ésta dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica y violencia física, el cual ha sido víctima la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presencio los hechos, al ser la domestica que laboraba en él la vivienda tanto de la víctima como la del acusado, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

    7- Testimonio de la ciudadana TAHIS RODRIGUEZ, en su condición de psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, siendo pertinente su declaración por ser la experta que realizó el evaluación psicológica a la víctima, ciudadana B.C.V.G., en fecha 3 de noviembre de 2005, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser una profesional versada en la materia, al ser experta de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en relación del motivo por el cual se practico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio por cuanto guarda relación directa con el hecho de violencia psicológica en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental para determinar la existencia de alguna afectación psicológica, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  9. - Testimonio del ciudadano H.C., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto va a deponer sobre el reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana víctima B.C.V.G., en fecha 23 de febrero de 2006, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental para determinar la existe algún daño físico sobre la víctima, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  10. - Testimonio del ciudadano J.S., quien puede ser ubicado en la Clínica Urológico, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urb. Las Mercedes, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el informe médico en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental que guarda relación directa con el hecho imputado al acusado de autos por violencia física, ya que él mismo diagnóstico a la víctima Rectificación de la lordosis cervical, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  11. -Testimonio del ciudadano G.B., quien puede ser ubicado en el Centro Médico Docente la Trinidad, Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el informe médico en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental que guarda relación directa con el hecho imputado al acusado de autos por violencia física, ya que él mismo diagnóstico a la víctima Rectificación de la lordosis cervical, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  12. - Testimonio de la ciudadana HODALIZT ORTIZ, en su condición de Médica Radióloga, quien puede ser ubicada en el Instituto de Resonancia Magnética La Florida, San Román, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser una profesional versada en la materia, al ser experta de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el informe médico en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental que guarda relación directa con el hecho imputado al acusado de autos por violencia física, ya que la misma diagnóstico a la víctima Rectificación de la lordosis cervical, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

    NO SE ADMITE, como prueba documentales:

  13. - La experticia psicológica, practicada a la víctima B.C.V.G., suscrito por la psicóloga T.R., adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció en la víctima elementos de angustia y afectación emocional relacionados con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R., padre de sus tres hijos. “Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la licenciada T.R., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  14. - El Dictamen pericial, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por el Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical. Carácter de lesión: Leve.” Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Médico Forense H.C., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  15. - Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. J.S., Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Dr. J.S., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  16. - Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., en la cual diagnóstico: “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Dra. Hodalizt Ortiz, para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  17. - Informe Médico, suscrito por el Dr. G.B., Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual diagnosticó: “Rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física.”. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del el Dr. G.B., para ser evacuado en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    DE IGUAL MANERA, NO SE ADMITE:

  18. - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuanta Nro. 210005548, de fecha 08/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza.

  19. - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuanta Nro. 210005548, de fecha 14/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza.

  20. -Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 16/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza.

  21. -Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuanta Nro. 210005548, de fecha 02/03/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza..

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, solicitando como punto previo, que se homologara el desistimiento de la acción penal, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana B.V.G. y C.M.R., autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 7 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 88 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, conforme dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la defensa en el escrito recibido ante este juzgado en fecha 12 de mayo de 2009 y se declarara la prescripción por cuanto el lapso a superado con creces el tiempo de pena que prevé la Ley Especial, en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO que considero muy importante sea dilucidado por este tribunal antes de entrar a conocer el fondo del debate: en días anteriores, esta defensa presentó ante el Tribunal una diligencia alegando el tiempo de prescripción que opera a favor de mi representado por cuanto el lapso que ha transcurrido desde la interposición de .la denuncia hasta la apertura del debate ha superado con creces el tiempo de penalización que prevé la Ley Especial, más sin embargo, considero mucho más importante aún, se tome en cuenta que la presunta víctima, en fecha 07 de agosto de 2008, presentó por ante la Corte de Apelaciones Sala Nº 9, una diligencia desistiendo del proceso en razón y basada en un acuerdo civil que habían llegado ambas partes, en la cual no solo buscaba la satisfacción desde el punto de vista económico, sino de ponerle fin a una diatriba familiar que estaba afectando no solo a ellos como partes fundamentales sino también a los niños, motivo por el cual por vía incidental se repuso la causa, simplemente por una incidencia, en razón de un procedimiento que le fue aperturado al Ministerio Público y que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones pudo revertir desde el punto de vista procesal, pero a todas luces, el único perjudicado ha sido mi defendido con todas las incidencias, dado que independientemente a la parte incidental a la cual hago mención, hubo un debate donde las pruebas presentadas por el ministerio público fueron desvirtuadas en todas y cada una de sus partes, lográndose determinar definitivamente la inocencia de mi defendido, pero me sorprende más aun que el Ministerio Público persiste en acusarlos por estos tres delito violencia física, psicológica y amenaza, cuando por apoyo audiovisual el debate anterior la representación fiscal manifestó no poder probar la existencia de violencia física y psicológica, y ahora acusa a mi defendido de manera infundada, sugiero al tribunal la posibilidad de ver el material audiovisual donde la misma manifestó no poder probar estos dos delitos, me sorprende que haya como borrón y cuenta nueva sometiéndose a mi defendido a una doble persecución judicial, motivo por el cual es imperioso para esta representación judicial ratificar todos y cada una de sus partes el escrito probatorio de la defensa todo lo cual está tendiente a demostrar la inocencia absoluta y la falta de responsabilidad penal del ciudadano C.M.R., en tal sentido promovemos a fin de evacuar en el juicio oral, los siguiente: Primero: Un estudio de psiquiatría infantil. Que trata sobre el síndrome de alineación parental lo cual se ha verificado a lo largo del proceso, en cuanto a la posición de la victima de obstaculizar el trato de sus padres para con sus dos hijos menores, es decir A.B. y F.R., presentado ante la reseña periodística, correspondiente a la página web de Internet www.periodicotribuna.com, el cual contiene el estudio psiquiátrico realizado por el Psiquiatra Infantil P.W., que identifica esta patológica como “Síndrome de Alineación Parental”, a fin de que sea leído y exhibido en el debate de conformidad con el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Promuevo la reproducción de la decisión del Juzgado Trigésimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la presunta víctima, en el cual se había establecido un régimen de visita el cual hasta la presente fecha también se ha incumplido, a fin de que sea leído y exhibido en el debate de conformidad con el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Promovemos y presentamos escrito presentado ante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público aquí presente, donde se verifica el incumplimiento por parte de la ciudadana B.C.V., solicitando se inste al a ciudadana B.C.V., cumpla con el régimen de visitas acordado, con el objeto de que le sea leída y exhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal CUARTO: Promovemos y reproducimos copia certificada de la notificación judicial el cual cursa copia certificada de la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para probar la conducta sistemática de la denunciante de causar un perjuicio, utilizando los órganos del poder público y así lograr que sean tomadas como ciertos los infundios que dieron origen a la presente denuncia. QUINTO: Promovemos y reproducimos los recibos de pagos efectuados a los colegios de los niños, y actividades extraescolares (Natación, Clases Particulares) en donde se evidencia el fiel cumplimiento de mi representado en las obligaciones que tiene el como padre, en tal sentido me permito resaltar que se pretende aquí establecer como una violencia económica la eliminación del sustento económico que le compete a mi representado, cosa que no es así, cuando recientemente en un acuerdo civil celebrado donde se le entregó el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal, no conforme con eso, se llegó al acuerdo de pagar seis mil bolívares mensuales para cubrir todos los gastos de los niños, me llama poderosamente la atención que pretenda vincularse esa situación como violencia psicológica cuando el constantemente ha cumplido, y si en tal caso él ha incumplido esta no es la jurisdicción idónea para demandar su cumplimiento, nos preguntamos ¿Por qué no se hace por ente un tribunal de protección la respectiva demanda?, es que se pretende insolventar a mi defendido, cuando él ha cumplido fielmente, como así lo vamos a demostrar en el debate. SEXTO: Igualmente promovemos todas las factura validas de todos los pagos de Servicios y facturas de mercados Plan Suárez C.A, donde existía un crédito rotativo, que permitía la compra mensual a la familia, que se han hecho con respecto a la alimentación de los niños, y para la presente fecha podemos demostrar que mi defendido cumple con esto mediante una mensualidad de seis mil bolívares, los cuales pactaron recientemente la presunta víctima y el presunto agresor por lo cual una vez más por la vía incidental todo se revierte y parece que volvió a ser el mismo monstruo que ataco, abuso y amenazo de muerte. SÉPTIMO: Promovemos la prueba de informe, la denuncia formulada por el ciudadano C.M.R. ante el Departamento de Atención al Niño y del Adolescente de la Policía Municipal de Baruta, en fechas del día 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2005, en el cual allí también se demuestra según el libro de novedades de la Policía de Baruta que en distintas oportunidades cuando el quería cumplir con el régimen de visitas pautado por el tribunal de control en aquella ocasión tampoco le fue posible. OCTAVO: De igual forma proponemos el testimonio de la ciudadana Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.150.864, domiciliada en Los Magallanes de Catia, Calle Olivares, Callejón La Esperanza, Casa Nº 57, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Caracas, quien fue doméstica de la familia y que ella estuvo allí para presenciar que no hubo tal agresión como se pretende imputar a mi representado sino que por el contrario lo que hubo en la situación del día 6 de abril que manifiesta el Ministerio Público lo que hubo fue tratar de persuadir a la ciudadana B.C.G.d. que nuevamente intentara atentar contra su vida, a través de un suicidio ya que en otras oportunidades había ingerido alta cantidad de barbitúricos entonces ahí hubo una situación de forcejeo más no de agresión solamente para evitar que cometiera el error que venía cometiendo, NOVENO: Promovemos la testimonial del doctor F.P. médico asistente de la ciudadana B.C.V. quien podrá ser citado en la clínica Sanatrix y que puede dar fe de los intentos de suicidio que ella tuvo en esas oportunidades, ingiriendo cantidades en excesos de medicamentos varios. DÉCIMO: De igual manera promovemos el testimonio del en aquel momento adolescente ya mayor de edad C.M.R.V., el mayor de sus hijos, el cual es un testimonio útil pertinente y necesario para demostrar el infundio de los delitos que se le imputan a mi representado, quien a través de su testimonio podrá aportar el desenvolvimiento de la relación intrafamiliar y la conducta de su progenitora hacia él. DÉCIMO PRIMERO: De igual forma se promueve testimonio la ciudadana M.E.L.d.R. madre de mi representado y abuela de los niños, quien puede dar fe de cómo ha sido el desenvolvimiento en la vida marital de los ciudadanos C.M.R. y la ciudadana B.C.V.G., y quien igualmente puede dar fe que no ha habido ningún tipo ni de violencia física, ni psicológica, ni mucho menos amenaza de muerte. DÉCIMO SEGUNDO: De igual forma se promueve el testimonio del ciudadano C.R., padre de mi representado y abuelo de los niños, quien puede dar fe de cómo ha sido el desenvolvimiento en la vida marital de los ciudadanos C.M.R. y la ciudadana B.C.V.G., y quien igualmente puede dar fe que no ha habido ningún tipo ni de violencia física, ni psicológica, ni mucho menos amenaza de muerte. En conclusión esta defensa solicita al Tribunal declare sin lugar toda y cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, teniendo la certeza que a lo largo del desarrollo del debate se va a demostrar a través de nuestro acervo probatorio los elementos exculpantes y que liberan de responsabilidad penal a mi defendido. Es todo”.

    Seguidamente esta juzgadora declaro sin lugar la solicitud del sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal y sin lugar la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital decisión esta que será debidamente fundamentada en la sentencia definitiva que dicte este tribunal, en su debida oportunidad legal, con base en lo siguiente:

    “…Vista la solicitud de la Defensa, de que se homologue el desistimiento de la acción penal, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana B.V.G. y C.M.R., autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 7 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 88 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, conforme dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la defensa en el escrito recibido ante este juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, así como de la argumentación efectuada de forma oral, se observa que la Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, imputó al ciudadano C.M.R.L., los tipos penales de violencia física, violencia psicológica y el de amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente, para la fecha en que acaecieron los hechos, considerando así esta jueza que dichos delitos son de acción pública, y no pueden ser relajados conforme al libre albedrío de las partes, pues nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 23 la preeminencia de los tratados, pactos y convenios suscritos por la República, los cuales tienen jerarquía y prevalecen dentro del orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su ejercicio y goce más favorable que los establecidos en la Constitución, siendo de aplicación inmediata por los tribunales, es por ello, que todos aquellos delitos que se refieran a violencia contra la mujer, conforme a la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, es decir, la Convención B.D.P., todos los Estados Partes, están en la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, estableciendo procedimientos legales y justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso a tales procedimientos, como bien lo señala el artículo 7, literales “a” y “f” de la referida Convención, asimismo, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, protege los derechos consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y entre estos los derechos inherentes a su persona y que se proteja su familia, derecho que se equipara a los derechos humanos de la Mujer, es por ello que estos tipos penales son de acción pública y por ello no opera medida alternativa para la solución de conflictos en esta materia y por, vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, decisión esta que será debidamente fundamentada en la sentencia definitiva que dicte este tribunal, en su debida oportunidad legal. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa, mediante escrito recibido por este tribunal en fecha 8 de mayo de 2009, argumentado de forma oral por la defensa, este Tribunal observa que los tipos penales imputados por la representación fiscal, el de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20, prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, lo que conlleva que en cuanto a estos tipos penales, requieren para que opere la prescripción ordinaria un lapso de tres años conforme dispone el artículo 108 y para que opere la prescripción judicial, conforme dispone el artículo 110 debe de haber transcurrido el tiempo sin culpa del imputado en el presente caso, es decir que haya transcurrido la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, el tiempo de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, y en consecuencia, este Tribunal considera que si los hechos denunciados acaecieron presuntamente, en fecha 6 de abril de 2005, este tribunal observa que para la fecha no han transcurrido el lapso previsto en el ley penal sustantiva aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento , por prescripción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, decisión esta que será debidamente fundamentada en la sentencia definitiva que dicte este tribunal, en su debida oportunidad legal…”.

    Seguidamente, esta juzgadora procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación y a las pruebas que fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público como se indicó supra, y las pruebas de la Defensa ofrecidas las cuales aspiraba fueran debatidas en el juicio oral, los cuales fueron:

  22. PRUEBAS TESTIMONIALES: Las pruebas testimoniales promovida por la Defensa en su oportunidad legal son las siguientes:

    - Testimonio de la ciudadana Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.150.864, domiciliada en Los Magallanes de Catia, Calle Olivares, Callejón La Esperanza, Casa Nº 57, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Caracas.

    - Testimonio del doctor F.P., médico asistente de la ciudadana B.C.V. quien podrá ser citado en la clínica Sanatrix.

    - Testimonio del en aquel momento adolescente ya mayor de edad C.M.R.V.,

    - Testimonio la ciudadana M.E.L.d.R.

    - Testimonio del ciudadano C.R..

  23. - OTRAS PRUEBAS, la defensa solicitó que se incorporaran para su exhibición y lectura las siguientes pruebas, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal

    - Un estudio de psiquiatría infantil. Que trata sobre el síndrome de alineación parental lo cual se ha verificado a lo largo del proceso, en cuanto a la posición de la victima de obstaculizar el trato de sus padres para con sus dos hijos menores, es decir A.B. y F.R., presentado ante la reseña periodística, correspondiente a la página web de Internet www.periodicotribuna.com, el cual contiene el estudio psiquiátrico realizado por el Psiquiatra Infantil P.W., que identifica esta patológica como “Síndrome de Alineación Parental”.

    - La reproducción de la decisión del Juzgado Trigésimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la presunta víctima, en el cual se había establecido un régimen de visita el cual hasta la presente fecha también se ha incumplido.

    - Escrito presentado ante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público aquí presente, donde se verifica el incumplimiento por parte de la ciudadana B.C.V., solicitando se inste al a ciudadana B.C.V., cumpla con el régimen de visitas acordado.

    - Copia Certificada de la notificación judicial el cual cursa copia certificada de la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para probar la conducta sistemática de la denunciante de causar un perjuicio, utilizando los órganos del poder público y así lograr que sean tomadas como ciertos los infundios que dieron origen a la presente denuncia.

    - Recibos de pagos efectuados a los colegios de los niños, y actividades extraescolares (Natación, Clases Particulares) donde se evidencia el fiel cumplimiento de mi representado en las obligaciones que tiene él como padre.

    - Factura validas de todos los pagos de Servicios y facturas de mercados Plan Suarez C.A, donde existía un crédito rotativo, que permitía la compra mensual a la familia, que se han hecho con respecto a la alimentación de los niños.

    - La denuncia formulada por el ciudadano C.M.R. ante el Departamento de Atención al Niño y del Adolescente de la Policía Municipal de Baruta, en fechas del día 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2005, en el cual allí también se demuestra según el libro de novedades de la Policía de Baruta que en distintas oportunidades cuando él quería cumplir con el régimen de visitas pautadas por el tribunal de control en aquella ocasión tampoco le fue posible.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la defensa fueron admitidos parcialmente en la audiencia celebrada conforme dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 8 de junio de 2009, en los términos siguientes:

    SE ADMITE:

  24. - Testimonio de la ciudadana Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.150.864, domiciliada en Los Magallanes de Catia, Calle Olivares, Callejón La Esperanza, Casa Nº 57, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Caracas. El presente testimonio fue debidamente admitido como se desprende de los testimonios promovidos por la Representante del Ministerio Público y admitidos supra, como bien se señalo por ser testiga presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia física y violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio ésta dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica y violencia física, el cual ha sido víctima la ciudadana B.C.V., y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos, al ser la doméstica que laboraba en la vivienda tanto de la víctima como la del acusado, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  25. Testimonio del Doctor F.P. médico asistente de la ciudadana B.C.V. quien podrá ser citado en la Clínica Sanatrix, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en las ciencias médicas, tal manera que su testimonio ésta dirigido a determinar que fue él médico que asistió a la ciudadana víctima ciudadana B.C.V., cuando acaecieron los hechos de violencia física, psicológica y amenaza, ya que el mismo puede determinar que la ciudadana víctima ingirió para la oportunidad de los hechos cantidades en excesos de medicamentos varios, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  26. - Testimonio del ciudadano C.M.R.V., quien para la fecha en que denunciaron los hechos tenía 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.693.875, siendo venezolano, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta, el presente testimonio fue debidamente admitido como se desprende de los testimonios promovidos por la Representante del Ministerio Público y admitidos supra, por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica, el cual ha sido víctima su progenitora la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge –su progenitor- y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos de violencia psicológica, y además aporta en relación a el desenvolvimiento de la relación intrafamiliar y la conducta de su progenitora hacia él, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  27. -Testimonio de la ciudadana M.E.L.D.R., en su condición de testiga referencial, siendo su testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, en su condición de testiga referencial, por cuanto aporta conocimiento acerca de los hechos de violencia psicológica, violencia física y amenaza, por ser la progenitora del ciudadano C.M.R.L., para determinar el desenvolvimiento en la unión matrimonial de los ciudadanos C.M.R. y la ciudadana B.C.V.G., y necesario pues con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  28. - Testimonio del ciudadano C.R., en su condición de testigo referencial, siendo su testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, en su condición de testigo referencial, por cuanto aporta conocimiento acerca de los hechos de violencia psicológica, violencia física y amenaza, por ser el progenitor del ciudadano C.M.R.L., para determinar el desenvolvimiento en la unión matrimonial de los ciudadanos C.M.R. y la ciudadana B.C.V.G., y necesario pues con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

    NO SE ADMITEN como medios de prueba:

  29. - El estudio de psiquiatría infantil, que trata sobre el síndrome de alineación parental lo cual se ha verificado a lo largo del proceso, en cuanto a la posición de la victima de obstaculizar el trato de sus padres para con sus dos hijos menores, es decir A.B. y F.R., presentado ante la reseña periodística, correspondiente a la página web de Internet www.periodicotribuna.com, el cual contiene el estudio psiquiátrico realizado por el Psiquiatra Infantil P.W., que identifica esta patológica como “Síndrome de Alineación Parental”.- No se admite dicha prueba, en virtud de que no se refiere a un documento público o privado de carácter extraprocesal, que contenga manifestación de voluntad ni de la víctima, ni del acusado, ni se trata de informes, pues no verifica, ni fija ni evalúa los hechos objetos del presente proceso como es la violencia física, violencia psicológica y de amenaza, ni se trata de una reproducción total o parcial de una grabación, que haya sido incorporado al proceso, aunado que no es necesaria ni pertinente para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, por lo tanto no puede ser leída y exhibida en el debate, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  30. - Reproducción de la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la presunta víctima, en el cual se había establecido un régimen de visita el cual hasta la presente fecha también se ha incumplido. Esta decisión no puede ser admitida, pues fue proferida en razón del presente p.p., actuando conforme dispone el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no siendo así un medio de prueba para ser incorporado y exhibido para su lectura en el debate, pues no se refiere a un documento público o privado de carácter extraprocesal, que contenga manifestación de voluntad ni de la víctima, ni del acusado, ni se trata de informes, pues no verifica, ni fija ni evalúa los hechos objetos del presente proceso como es la violencia física, violencia psicológica y de amenaza, ni se trata de una reproducción total o parcial de una grabación, que haya sido incorporado al proceso, aunado que no es necesaria ni pertinente para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, por lo tanto no puede ser leída y exhibida en el debate, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  31. - Escrito presentado ante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público aquí presente, donde se verifica el incumplimiento por parte de la ciudadana B.C.V., solicitando se inste al a ciudadana B.C.V., cumpla con el régimen de visitas acordado. Este escrito no puede ser admitido, en virtud de que no es un medio de prueba para ser incorporado y exhibido para su lectura en el debate, ni se refiere a un documento público o privado de carácter extraprocesal, que contenga manifestación de voluntad ni de la víctima, ni del acusado, ni se trata de informes, pues no verifica, ni fija ni evalúa los hechos objetos del presente proceso como es la violencia física, violencia psicológica y de amenaza, ni se trata de una reproducción total o parcial de una grabación, que haya sido incorporado al proceso, aunado que no es necesaria ni pertinente para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, por lo tanto no puede ser leída y exhibida en el debate, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. - Copia certificada de la notificación judicial el cual cursa copia certificada de la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para probar la conducta sistemática de la denunciante de causar un perjuicio, utilizando los órganos del poder público y así lograr que sean tomadas como ciertos los infundios que dieron origen a la presente denuncia. Esta notificación no constituye un medio de prueba para ser incorporado y exhibido para su lectura en el debate, pues no se refiere a un documento público o privado de carácter extraprocesal, que contenga manifestación de voluntad ni de la víctima, ni del acusado relacionado con los hechos de violencia física, violencia psicológica, ni amenaza, ni se trata de informes, pues no verifica, ni fija ni evalúa los hechos objetos del presente proceso como es la violencia física, violencia psicológica y de amenaza, ni se trata de una reproducción total o parcial de una grabación, que haya sido incorporado al proceso, aunado que no es necesaria ni pertinente para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, por lo tanto no puede ser leída y exhibida en el debate, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. - Recibos de pagos efectuados a los colegios de los niños, y actividades extraescolares (Natación, Clases Particulares) en donde se evidencia el fiel cumplimiento de su representado en las obligaciones que tiene el ciudadano C.M.R.L., como padre. Estos pagos no constituye un medio de prueba para ser incorporado y exhibido para su lectura en el debate, pues no se refiere a un documento público o privado de carácter extraprocesal, que contenga manifestación de voluntad ni de la víctima, ni del acusado relacionado con los hechos de violencia física, violencia psicológica, ni amenaza, ni se trata de informes, pues no verifica, ni fija ni evalúa los hechos objetos del presente proceso como es la violencia física, violencia psicológica y de amenaza, ni se trata de una reproducción total o parcial de una grabación, que haya sido incorporado al proceso, aunado que no es necesaria ni pertinente para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, por lo tanto no puede ser leída y exhibida en el debate, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  34. - Factura validas de todos los pagos de Servicios y facturas de mercados Plan Suárez C.A, donde existía un crédito rotativo, que permitía la compra mensual a la familia. Estas facturas no constituye un medio de prueba para ser incorporado y exhibido para su lectura en el debate, pues no se refiere a un documento público o privado de carácter extraprocesal, que contenga manifestación de voluntad ni de la víctima, ni del acusado relacionado con los hechos de violencia física, violencia psicológica, ni amenaza, ni se trata de informes, pues no verifica, ni fija ni evalúa los hechos objetos del presente proceso como es la violencia física, violencia psicológica y de amenaza, ni se trata de una reproducción total o parcial de una grabación, que haya sido incorporado al proceso, aunado que no es necesaria ni pertinente para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, por lo tanto no puede ser leída y exhibida en el debate, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  35. - Denuncia formulada por el ciudadano C.M.R. ante el Departamento de Atención al Niño y del Adolescente de la Policía Municipal de Baruta, en fechas del día 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2005, en el cual allí también se demuestra según el libro de novedades de la Policía de Baruta que en distintas oportunidades cuando el quería cumplir con el régimen de visitas pautado por el tribunal de control en aquella ocasión tampoco le fue posible. Esta denuncia no constituye un medio de prueba para ser incorporado y exhibido para su lectura en el debate, pues no se refiere a un documento público o privado de carácter extraprocesal, que contenga manifestación de voluntad ni de la víctima, ni del acusado relacionado con los hechos de violencia física, violencia psicológica, ni amenaza, ni se trata de informes, pues no verifica, ni fija ni evalúa los hechos objetos del presente proceso como es la violencia física, violencia psicológica y de amenaza, ni se trata de una reproducción total o parcial de una grabación, que haya sido incorporado al proceso, aunado que no es necesaria ni pertinente para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, por lo tanto no puede ser leída y exhibida en el debate, conforme dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien las pruebas admitidas promovidas tanto por la Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, así como las del Defensor Privado, corresponden al proceso, y por tanto debe tenérsela como común a todas las partes, pues para ello las pruebas admitidas deben ser tomada en cuenta para determinar la existencia o no del hecho objeto del presente proceso, sea que resulte beneficioso para el que la produjo, sea para la parte contraria que bien puede invocarla, es decir en base al principio de la comunidad de la prueba.

    Adminiculado a lo anterior, este Juzgado de primer grado de la cognición en fase de juicio de violencia contra la Mujer, procedió a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalados respectivamente, en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el presente caso la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos, y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para ello, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:

    “…En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.V.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su actual ex cónyuge C.M.R.L., por los siguientes hechos: en relación al hecho imputado del delito de amenaza señaló “…Carlos M.R.L. en reiteradas oportunidades me amenaza, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta, telefónicamente me amenazo de muerte...”. En relación a los hechos imputados en el delito de violencia psicológica, en fecha 6 de abril de 2005, la ciudadana Víctima B.C.V., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su actual ex cónyuge C.M.R.L., por los siguientes hechos: “…Carlos M.R.L., me acosa, me hostiga, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta; con una gran cantidad de improperios hacia mi persona”. En relación a los hechos imputados al delito de violencia física, la ciudadana B.C.V.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil de el Cafetal, en contra de su actual ex cónyuge lo siguiente: “Quiero dejar constancia ante este despacho del daño físico, de fecha 17 de febrero de 2005, del cual he sido víctima por parte del ciudadano C.M.R. Ledezma…”.

    En tal sentido, luego de haber sido instruido el acusado de autos C.M.R.L., se le cede el derecho a declarar una vez admitida la Acusación, a los fines de que manifieste a viva voz, si desea acogerse o no, a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos, o al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestación que debe hacer libre de juramento, coacción y apremio, quedando identificado el acusado de autos como C.M.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Fecha de Nacimiento 01-01-1986, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.941.244; Domicilio: Baruta, Lomas de la Trinidad, Piso 4, apartamento 47, teléfono 0212-701.48.86, quien seguidamente procedió a exponer lo siguiente: “No admito los hechos ni me acojo a las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso, es todo”.

    Siendo esto así el Tribunal, ordenó el enjuiciamiento del ciudadano C.M.R.L., por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, procediendo la continuación con el desarrollo del debate conforme a las reglas del procedimiento ordinario, como dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, a todo evento, una vez que la Representante del Ministerio Público, expuso su acusación la defensa sus argumentos de defensa, este Tribunal continua con el desarrollo del debate. Cediendo el derecho de declarar al ciudadano C.M.R.L., garantizándole sus derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone:

    …En principio lo que quiero decir es que estoy sorprendido de esto, en verdad que el Estado Venezolano yo he estado siempre pendiente de todo esto, yo jamás me he ido del País y no tengo que irme, y lo hubiera podido hacer, en tantos años si hubiera querido seguir como dice ella haciendo cualquier cosa lo hubiera seguido haciendo, la situación es la siguientes, desde hace varios años ella no me ha dejado ver a los niños, ni siquiera a nadie de mi familia, ni hermanos, ni tío ni a nadie, eso ha sido una guerra fuerte, esto es muy fuerte, yo sé que soy el acusado y es difícil entender pero esto es un show completo, ella me lo prometió y lo está haciendo, ella me juró que se iba a vengar de algo que yo la descubrí, y que tenía que quedarme obligado a seguir viviendo con ella, para tener un status social y para que ella pudiera seguir viviendo la vida que estaba viviendo, al yo retirarme, comenzó con el suicidio, hacer una cantidad de cosas, y después el juicio comenzó motivada con su ira y con su venganza hacia mí se metió en amnistía internacional, yo he sido persona difamado en los medios de comunicación social, en los canales de televisión, en la prensa, he salido en revistas, hace un mes Salí en la revista Eme, donde ella está sentada contentando que fue golpeada, maltratada, en el supuesto caso, todavía nadie ha podido decir que eso es verdad, sin embrago ella lo sigue diciendo, ella se está retroalimentando eso, entonces los niños no me quieren ver a mi ni a nadie de mi familia, entonces ella dice yo no les niego que vean a su papá, pero se la pasa diciéndole que su papá es un monstruo, su papá me pegó, esto y lo otro, todos los días, imagínense entonces que después de tantos años que tu traigas un niño de esos y lo sientes aquí a que hable de su papá, sin embargo su papá les está depositando todos los meses para que ellos puedan ir al mejor colegio de caracas, puedan tener lo que tuvieron cuando estaban conmigo, sin embargo después que yo me fui de la casa yo a esa señora ni la llamo, ni estoy pendiente de ella, ni quiero saber nada de su vida, yo simplemente cumplo con mi obligación de pagar, el año pasado después de estar dos años pidiéndole que se divorciara, que me firmara el divorcio ella llegó a decirme que dependiendo de la cantidad de dinero que yo le diera llegamos a un acuerdo, y yo le dije en aquella oportunidad que ya estaba bueno, le estás haciendo perder el tiempo a tanta gente, estás haciendo un show, todo esto es mentira, si ya nos vamos a separar dime de una vez que es lo que quieres, entonces ella me dijo yo quiero la camioneta que trajimos de los Estados Unidos, quiero todo lo que está en la casa quiero la mitad de esto, y encima quiero seis millones de bolívares, yo le dije, está bien, si esto se va a terminar yo te doy lo que tú quieras, pero por favor vamos a terminar con esto, yo estoy consciente como lo dijo usted que esto es de orden público, yo estoy claro en eso, pero también estoy claro que yo se que la gente de amnistía internacional, la gente de la fiscalía, como yo se lo he dicho a Mayerlin, que yo estoy sorprendido con todo esto, esto tiene que terminar en algún momento, son demasiados años, si tengo que ir preso iré preso y cuando termine la prisión yo creo que todo esto se tiene que terminar, porque esto ha sido algo horrible, mi mamá está allá fuera, que ni siquiera ella quiere que entre porque no tiene dignidad de verle la cara, entonces por qué seguir en esto, por qué ahora amnistía internacional, yo no la he demandado por difamación e injuria que lo hizo la juez en aquel momento, entonces porque esto otra vez donde volvemos a estar años en esto, y tenemos que llamar a mi familia, a mis hijos, cuando ella disfruta con eso, de todas maneras todas ustedes son mujeres, véanle la cara y díganme si esa señora está sufriendo, cuando la vez en los periódicos, en la televisión y en las revistas por ahí, simplemente piensas si de verdad ella va a cumplir o no con su promesa, porque está trabajando única y exclusivamente para esto, yo la conozco a ella yo viví veintisiete años con ella, yo sé que es capaz de hacer ella, y yo no voy a bajar la cara, si ustedes me sentencian a pagar una pena por cualquier cosa que ella haya inventado yo la voy a pagar como dije, porque ni me voy a ir del país , yo el otro día le dije al hijo mayor, yo no sé cómo van hacer el día que a mí, por alguna razón tu mama logre, después de estar en amnistía internacional, reunirse con gente, mover todo lo que quiere mover, yo no la he acusado, no he hecho nada en contra de ella, yo simplemente tengo una citación y vengo, y ella no viene, siempre es lo mismo, o viene cuando quiere a la hora que le da la gana, cuando la oigan hablar se darán cuenta de todo, ya tenemos demasiados años en esto, donde ella me denunciaba y me citaban yo iba, y a ella en el juicio se le cayó todo, porque no tiene como demostrarlo, entonces sigue con todo esto, que va a lograr ella al final de todo esto, verme a mí preso por ejemplo, eso es una satisfacción, yo se lo dije a Mayerlin hoy, a mi me dijeron que ya ella está celebrando en discotecas por ahí esto que está sucediendo, y que celebre todo lo que quiera, que celebre el día que alguien me sentencie porque piense que yo hice eso, nosotros tuvimos un forcejeo, yo siempre lo he reconocido, la señora que estaba en la casa tenía toda la vida con nosotros, ella había tratado de suicidarse una vez y entre la señora Ángela y yo tratamos de que no se nos escapara de la casa para tomarse un montón de medicamentos, le cerramos la puerta del cuarto mío y fue para el baño de visitas donde tenía el maletín con todos los medicamentos, tuve que ingresarla en dos oportunidades a la clínica, una en la clínica S.S. y otra en la Sanatrix en dos oportunidades distintas, y siempre me lo dijo el día que tú me dejes yo me mato, yo le dije pues te tendrás que suicidarte, porque así me tienes desde que yo era un muchachito de catorce años, incluso he encontrado amigos del colegio en el Facebook que están dispuestos a venir a declarar todo lo que ella hacía desde que éramos unos adolescentes, pueden venir, porque así como ustedes me están llamando a gente de hace años a decir cosas ahorita yo también puedo buscar los compañeros de clase de los dos para que testifiquen lo que ella hacía desde que éramos chamos, fueron dos oportunidades en la que yo las descubrí, la primera cuando C.M. tenía 4 años, que por cierto deberían llamarlo para ver si va a decir que es mentira , y otra cuando la descubrí después que vino de los Estados Unidos, yo se que ustedes son mujeres, pero yo salía de mi casa en la mañana y llegaba a las 9 o 10 de la noche, y lamentablemente si el amor se acaba y simplemente ya no deseas estar con alguien pues no está, y si ella decidió eso ella tampoco tenía que estar conmigo tenía que haberme dejado y no ocasionarme no solo el problema del adulterio, cosa que ya supere, sino todo esto, de querer quitarme a mis hijos, ella me va a querer quitar a mí la comida, pues no, ella sabe que yo estoy bien económicamente, pero me va a quitar la comida, el cariño de mi familia, de mis amigos, mi trabajo, que fue lo que hizo ella me quitó dos cosas, la primera a mis hijos y la otra que es estar aquí pasando esta vergüenza, sin necesidad, yo no tengo ni una boleta de transito, yo en mi vida no he cometido nada contra el estado ni contra nadie y que yo tenga que estar aquí pasando estas humillaciones, eso es triste, yo les voy a dar un dato a ustedes que son mujeres no importa que esto sea un precedente para el futuro, para que aquellos hombres que realmente no sean culpables, y que no los ven como si fueran hombre, porque la ley dice ley contra la mujer, el niño y el adolescente, pero nosotros no estamos metidos ahí, nosotros somos los malos siempre, yo les voy a decir debieran analizarlos porque ponen jueces mujeres, fiscales mujeres, secretarias mujeres, y yo entiendo que estamos aquí para impartir justicia, Dios quiera que la conciencia de las autoridades puedan dar la decisión correcta, no pienso decir más nada, es todo.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al ciudadano C.M.R.L., quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas, que:

  36. - La Fiscalía Centésima Vigésimo Octavo (128º) del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado, manifiesta que tuvo conviviendo 27 años con la ciudadana B.V., ¿Es cierto?:

    Contestó: “...tuvimos 7 años de novios y 19 años de casados…”.

  37. ¿Usted le solicitó el divorcio a la ciudadana B.V.?

    Contestó: “…Doscientas veces, trescientas veces…”.

  38. - Puede informarle al Tribunal cual fue la primera vez que le solicitó el divorcio a la ciudadana B.V.?

    Contestó: “…Bueno desde la primera vez que yo la descubrí a ella yo le solicité el divorcio…”.

  39. ¿Señor C.M. puede usted precisar la fecha en que le solicitó el divorcio a la ciudadana Belén?

    Contestó: “…No la puedo precisar, esto tiene muchos años, busca en la fecha en que yo me retiré de mi casa…”.

  40. ¿Cuando se retiró usted de su casa?

    Contestó: “…No lo recuerdo, eso hace tantos años, yo se que desde que yo la descubrí inmediatamente me fui de la casa y le comencé a solicitar el divorcio…”.

  41. ¿Se divorcio usted definitivamente de la ciudadana B.V.?

    Contestó: “...Si...”.

  42. ¿En qué fecha?

    Contestó: “…En octubre de 2008, a través de un 185 A…”.

  43. - ¿Cuántos hijos tiene con la ciudadana B.V.?

    Contestó: “…3 hijos, C.M. que tiene 25 años, J.F. que tiene 15 años y A.B. que tiene 13 años…”.

  44. ¿Sus tres hijos siempre han convivido con ustedes?

    Contestó: “…Siempre…”.

  45. ¿Por qué se retiró usted de la vivienda familiar?

    Contestó: “…Me retiré porque la descubrí a ella faltándome con una persona que yo le había dicho desde hace muchísimos años que ella era una mujer casada y que tratara de respetar, yo era prácticamente un muchacho yo tenía 25 o 26 años, yo busque a ese señor y hable con él, ellos fueron novios antes que yo estuviera con ella, ella incluso me lo manifestó que ella mantuvo relación con este señor durante todo el tiempo que estuvo conmigo, incluso creo que hasta el mayor sabe el cuento que cuando ella se iba a casar este señor la llamaba, yo me entero de todo esto ahora en los últimos años, entonces que yo por supuesto me tengo que retirar de mi hogar, yo creo que es digno que yo me retire, incluso me fui solo con mi cepillo de dientes, yo le deje todo mi patrimonio de toda mi vida a esta señora…”.

  46. ¿Cómo descubrió a la ciudadana B.V.?

    Contestó: “…Yo desde hace tiempo venia sospechando de ella, la señora Ángela que trabajaba en la casa me alertó, porque ella se iba en la mañana, y a la niña la traía una amiga de ella del colegio casi todas las tardes, entonces la señora Ángela me alertó y me dijo que ella no sabía que estaba haciendo que si ella estaba trabajando y yo le digo que no, y ella decía que estaba yendo a curso, digo que la descubrí porque después que yo hable con ella, nos sentamos hablar y ello se puso a llorar y me dijo todas las cosas que yo he dicho aquí, es decir con la persona que era, como había sido, que la culpa había sido mía porque yo llegaba tarde a la casa, que yo no le daba cariño que ella se merecía, nunca se me olvida esta palabra lo que es pal pavo es para la pava, pero yo le decía tu no tienes prueba de que yo te estoy engañando, y ella me decía pues lo supongo, yo tenía una camioneta de esas que tiene grabadora arriba y yo tengo gravado todo lo que ella me decía, yo no sé si eso se puede consignar aquí, o si no se puede, pero ahí está todo grabado…”.

  47. ¿Esa grabación a que se refiere?

    Contestó: “…Se refiere a cuando ella me confiesa, me dice que lamentablemente eso fue por tu culpa, porque tu no me dabas el cariño que me merecía, y yo le dije que me iba de la casa, y ella me dijo: si te vas de la casa yo me suicido, y yo le dije pues te suicidaras poro yo me voy de la casa, me costó un dineral la clínica, y cuando ella estaba en terapia intensiva yo hable con su papá y con su mamá y les conté porque ella estaba allí, y porque yo me iba de la casa, ellos se pusieron a llorar y yo les dije esa es la verdad verdadera, y tu sabes que ellos son fundadores de los Legionarios de Cristo aquí en Venezuela, fundaron unos colegios católicos donde estudiaban mis hijos, yo entiendo que es difícil que una mujer es hijas de fundadores cristianos aquí en Venezuela, tenga que salir a luz pública que ella me engañó y que por eso me tuve que ir de mi casa, y entre la mamá y ella le dieron la vuelta a la tortilla, es decir, que el que la engañó fui yo, el malo era yo, es tanto, que en la revista Eme ella dice que tuvo 18 meses de reposo, y no es así, inmediatamente que yo me fui de la casa se activaron los órganos del estado y comenzaron a mandarme citaciones, me trasladó un tribunal hasta mi oficina, llegó un Tribunal y se constituyó en mi oficina, porque ella fue y puso la denuncia, desde esa época estamos así…”.

  48. ¿Menciona usted en sus declaraciones que la doméstica Ángela le alertó de que a su hija Ana la traía una amiga de la ciudadana Belén, eso fue lo que le alertó a usted?

    Contestó: “…Claro, yo salgo en la mañana para Valencia, para la planta a trabajar todo el día, yo llego en la noche, y hablo con ella una o dos veces, si ella no trabaja, no estudia, tiene a una persona de servicio en la casa, es muy raro…”.

  49. ¿Usted le hizo ese reclamo se lo hizo a la ciudadana B.V.?

    Contestó: “…Claro, cuando el problema explotó yo se lo dije, como es posible que mis hijos hayan dormido en frente de la casa en una acera, mi hijo mayor se los puede decir cuando venga a declarar, porque me imagino que si se lo preguntan a Ana o a J.F. no van a decir nada, porque me imagino que no les intereso, estarán esperando que me muera para ver que les queda, eso también lo puede decir la señora de servicio que ella nunca estaba en la casa, porque ella estaba o en alcaldías viviendo a ver como hacía para destruirme o meterme preso no sé…”.

  50. ¿En algún momento vio usted con un hombre a la ciudadana B.V.?

    Contestó: “…No…”.

  51. ¿Usted refiere que hablo con un hombre y le reclamó algo con relación a la ciudadana Belén, puede indicar usted el nombre de esa persona?

    Contestó: “Claro, su nombre es C.M., era Sub. Gerente del Club M.G. de la Guaira”.

  52. ¿A parte de este ciudadano, usted sabia de otro hombre, la descubrió con dos personas?

    Contestó: “…No es con él mismo que acabo de mencionar…”.

  53. - ¿Usted en alguna oportunidad la vio salir con esta persona?

    Contestó: “…No, yo debí terminar con esta relación en ese momento cuando yo tenía 26 años, pero no lo hice porque yo soy de una familia muy católica, bueno el único divorcio que hay es el mío, y además éramos muy jóvenes y pensé en seguir, teníamos nuestro hogar, y lamentablemente me volvió a engañar con el mismo señor y ahí si dije que no lo iba a buscar…”.

  54. ¿A pesar de que usted no vio nunca a la ciudadana B.V. con ninguna persona, sin embargo usted le hizo el reclamo por el alerta que le hizo la doméstica?

    Contestó: “…No…”.

  55. - ¿Usted le reclamo en base a la alerta que le hizo la señora Ángela?

    Contestó: “…Si, pero yo no la metí directamente en el problema para que Belén no fuera después a reclamarle a la señora Ángela, y la señora Ángela lo que me dijo fue que de unos días para acá ella sale muy temprano, me pregunto si Belén estaba trabajando, haciendo algo, tenía algún problema y es allí donde me puse a pensar, nosotros nos separamos por lo siguiente, yo me dedique hacer unos trabajos sociales en el año 99 y ella era antichavista y yo necesitaba trabajar apegado al gobierno, yo trabajo en una industria de alimentos básicos, el gobierno nos llamo para que asistiéramos con carácter social a nivel nacional y ese año me pusieron a mí de coordinador, y ella afanada que esto era un régimen comunista, que le iban a quitar los niños, nos iban a quitar la propiedad, y cosas por el estilo que se ven en Internet, ella me pide todos los días que se quiere ir del País, y yo le digo que no, porque yo no voy hacer nada en otro País por lo que tengo lo tengo aquí, nosotros teníamos un Town House que me había ayudado mi papá y que se lo estábamos pagando a un banco financiado en Miami, y lo que pensamos fue bueno, vete un año con los niños para que ellos aprendan hablar inglés, y yo tratar de ir en el menor tiempo para Miami, ella se fue con los tres niños, se puso a vivir en el Town house y yo iba los fines de semana a verla, uno si otro no, porque el costo es altísimo para ir para allá, ella duro 18 meses allá, y ya en el trascurrir de unos seis meses yo deje de ir porque los gastos eran altísimo, y comencé a ir cada tres semanas, y ahí fue donde ella comenzó a notar la ausencia la falta de cariño, es decir cada quien por su lado yo aquí en Venezuela y ella allá, yo siempre le depositaba, cambiaba el dinero y se los enviaba, ella nunca trabajo durante los 18 meses que duro allá, ya a los 18 meses ya yo no daba para más, se me había acabado todo el dinero, entonces yo le dije, aquí hay dos escenarios o te pones a trabajar y me ayudas a te vienes para Venezuela, y ella me dice de trabajar no me importaría trabajar, y de irme a Venezuela me voy si me compras una casa allá, porque ya yo aquí tengo casa, de todo y mis hijos se acostumbraron a estar así, yo le dije venderé el apartamento y tratare de comprar una casa, la casa que conseguí y estuve viviendo 8 o 9 meses, compre la casa, se la remodele, luego se vino y se puso a vivir ahí”.

  56. ¿Cuando fue que la ciudadana B.V. se fue para Estados Unidos?

    Contestó: “No lo recuerdo, estábamos juntos por supuesto, porque nosotros nos separamos después que ella se va para los Estados Unidos…”.

  57. ¿Dice usted que Belén se fue con sus tres hijos?

    Contestó: “…Si y yo me quede aquí, pero iba y venía…”.

  58. ¿Cómo fueron sus visitas a los Estados Unidos?

    Contestó: “…Primero iba todas las semanas, luego cada 2 semanas y luego cada tres semanas porque ya no me daba abasto…”.

  59. ¿Piensa usted que la distancia o las visitas lejanas afectaron su relación?

    Contestó: “Si claro, de parte de los dos, hay un proverbio muy viejo que dice amor de lejos… a lo mejor nos acostumbramos a estar separados”.

  60. ¿Cree usted que fue el distanciamiento lo que origino su separación y no la sospecha que usted tuvo acerca de ella?

    Contestó: “Es que las sospechas vinieron después que ella regresa de estados unidos, yo creo que la misma distancia fue lo que la condujo a buscar a este señor otra vez, yo recuerdo que en la única oportunidad que yo hable con él, me manifestó que él no era el que la buscaba a ella sino ella a él, que ella era la que lo llamaba”.

    26 ¿Recuerda usted el día donde tal y como usted lo señala, forcejaba con la señora B.V. para evitar que se tomara algunos medicamentos?

    Contestó: “No la recuerdo”.

    27¿Quienes se encontraban presentes para ese momento?

    Contestó: “…Estábamos los dos solos en principio, pero ella comenzó a gritar de tal manera que llego la señora Ángela, quien me gritaba a mi que por favor la agarrara porque como ya había ocurrido la otra vez que se había metido todas las pastillas, y después comenzó a gritar y entró J.F. con un bate, y me dijo papá no le vayas a pegar a mi mamá, nosotros teníamos como tres o cuatro semanas que ya yo prácticamente no vivía en la casa, yo fui a recoger alguna ropa mía que se había quedado porque ella no me las quiso dar, entonces me agarró se sacó toda la ropa entonces quería que yo me quedara en la casa, yo le dije no me voy a quedar aquí Belén, yo vine a recoger mis cosas y me voy, y eso fue lo que originó todo esto pancho nunca me vio a mi golpeando a su mamá, la señora Ángela estaba ahí, lo único que si tuvimos un forcejeo la señora Ángela, Belén y yo, la señora Ángela por un brazo y yo por el otro, y ella tratándose de soltar, y en efecto se soltó, porque cuando llegó p.e. se metió en el baño mientras yo le explicaba que ni la señora Ángela ni yo le íbamos a pegar a su mamá…”.

  61. ¿Cómo se llama su hijo el que entró con el bate?

    Contestó: “…José F.R.…”.

    29 ¿A parte de J.F., la señora Ángela, la señora Belén y usted, quien más se encontraba en la residencia?

    Contestó: “…No lo recuerdo muy bien, creo que Ana no estaba en la casa, estaba en el colegio y J.F. se quedó ese día porque se sentía mal…”.

  62. ¿Dónde ocurrió ese hecho específicamente?

    Contestó: “…En la Residencia, específicamente abajo en el estacionamiento, que yo venía llegando y ella me vio y bajo, después yo quería subir a buscar mis cosas y ella no me dejaba, de allí que ella inventó que yo la había halado por los pelos y la había arrastrado hasta arriba, luego llegue a mi cuarto entre la cama y el televisor fue que ella empezó, ella con eso, pero ahí no estaba nadie cuando nosotros estábamos en el cuarto y como a los tres minutos pasó la señora Ángela, después apareció J.F., después ella se metió en el baño y luego la sacamos y la tuvimos que llevar a la clínica…”.

  63. ¿En qué momentos de los que usted relató la ciudadana B.V. trató de ingerir algunos de los medicamentos o fármacos?

    Contestó: “…Mientras estábamos en el cuarto no, pero luego cuando ella se mete al baño y se encierra, y la señora Ángela le decía señora Belén déjame entrar, déjame entrar ella le dijo que la dejara tranquila que ella se estaba tomando no se qué cosa, entonces la señora Ángela me dijo señor Carlos vamos abrir el baño, entonces fuimos al baño, yo se que ella es muy inteligente y que ella se iba a tomar esos medicamentos hasta el punto donde ella supiera que no se iba a morir, ella hizo lo que está haciendo en estos momentos en Amnistía Internacional, puro protagonismo, luego la lleve a una clínica cerca y la metieron en un cubículo, le hicieron un lavado estomacal y luego le dieron de alta al día siguiente…”.

  64. ¿Antes que ella se metiera en el baño, refirió usted que la señora Ángela y su persona la estaban halando de los brazos, por qué?

    Contestó: “…Si efectivamente, la agarramos porque se nos iba a escapar, me decía que si yo me iba se iba a suicidar, ella ya lo había hecho, y lo que no queríamos que lo volviera hacer, y efectivamente lo volvió a intentar, por eso yo decidí no volver más nunca a la casa, fíjense todo el tiempo que tenemos con esto, yo me he metido con ella. Yo quiero que ella sea feliz, pero que me deje vivir la mi vida tranquilo…”.

  65. ¿En qué clínica usted manifestó que la ingresó?

    Contestó: “…En la clínica S.S.…”.

  66. ¿Fue el mismo día del forcejeo?

    Contestó: “…Si ese mismo día…”.

    De las preguntas formuladas por la Defensora de los Derechos de la Mujer adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, se observa:

  67. ¿En qué fecha sucedió la situación de forcejeo?

    Contestó: “…No lo recuerdo…”.

  68. - ¿Usted indica en su declaración que usted se encontraba en la residencia de la ciudadana B.V., explique por qué motivo?

    Contestó: “…Porque fui a buscar mi ropa, yo salí de la casa y no me lleve nada, me la iba a llevar para la casa de mi mamá…”.

  69. ¿Cuánto tiempo tiene separado del domicilio conyugal?

    Contestó: “…Hasta ahorita como 5 o 6 años…”.

  70. ¿A qué centro de salud fue ingresada la ciudadana B.V.?

    Contestó: “…La primera vez fue ingresada a la clínica Sanatrix, porque en ese momento yo no sabía qué hacer, y llame a un amigo que es accionista de esa clínica y él me dijo tráela para acá, y él fue quien la atendió en ese momento…”.

    .

  71. ¿Puede usted indicar la situación de forcejeo, describir el hecho?

    Contestó: “…Yo pienso que no hace falta describir mucho, ya lo he dicho, pero la cosa es que la señora Ángela me pedía que no la soltara, ella vivió la primera vez que Belén se intentó suicidar, yo la agarre por este brazo y la señora Ángela por el otro, ella gritaba y gritaba con idea de salirse, la señora Ángela no quería que la soltáramos porque si no ella iba volver a tratar de suicidarse, lamentablemente ella se nos escapo justo cuando entró el niño porque yo le preste más atención al niño y ella logro soltarse…”.

    6 ¿Cuánto tiempo estuvo la señora Ángela con ustedes?

    Contestó: “…Muchísimo tiempo, no se unos catorce o quince años, no sé…”...

    Se dejó constancia que la Defensa Privada no formulo preguntas, procediendo este Tribunal a efectuar las preguntas siguientes:

  72. ¿Alguna vez su persona por medio de empleos de palabras ofendió o se dirigió de alguna manera que no le haya gustado a la ciudadana Belén?

    Contestó: “…Yo creo que sí, yo no debí decir lo que dije en aquel momento de discusiones, no recuerdo las palabras con presión por que hace mucho tiempo, a lo mejor una mala palabra, es como una laguna mental de tanto tiempo transcurrido, ahora entiendo eso que dicen que una mentira dicha mil veces la hacen verdad, y eso es lo que creo que estoy viviendo aquí, eso es como si trajeran a A.B. y a J.F. ahorita para acá, después de dos años y medio que no los veo, que cree usted que van a decir ellos.

  73. - ¿Usted, le dijo malas palabras?

    Contestó: “…Bueno a lo mejor sí o no sé, a veces uno hasta en el trafico se le salen malas palabras, a lo mejor en esos momentos, lo de la amenaza esta que ellos están diciendo, que ese muchacho que estaba allí, yo siempre le reproché a ella porque metió a vivir a la casa a ese muchacho, que yo no sé la edad que tiene no sé 22 o 23 años, a quien yo prácticamente lo mantuve, le di la comida, es tan así que ella iba al supermercado con él y ella era la que cargaba bolsas, ese es el que va a venir a decir aquí que yo la amenace de muerte, mi familia sabe que yo soy incapaz de matar a alguien y mucho menos por una cosa así, yo no le voy a dar el gusto a quien piense eso, de verdad no encuentro como expresar lo que siento, porque como alguien puede inventar algo para perjudicarme, es como una planificación, el otro día mi hijo mayor me dijo papá mi mama me dijo que iba a volver a comenzar el juicio y que tenía que ir yo a declarar y me pregunto qué era lo que yo iba a decir allá, yo le dije bueno ojo diga la verdad verdadera, si yo dije algo malo dígalo, diga lo que es, yo me imagino que si a mi aquí me dice usted está condenado a presentarse durante cuatro años o va preso, me imagino que ella saldrá de aquí a celebrar, porque que gana ella con todo esto, ya esta bueno vale, mi mama esta obstinada de todo, todo esto de venir a los Tribunales todo el tiempo, y entones uno la ve a ella en la televisión, en prensa en revistas y sale diciendo que yo soy culpable, donde no está eso demostrado, no entiendo que quiere con esto, se operó los senos, yo me enteré de eso aquí en el Tribunal, yo lo único que quiero es que ella me deje vivir tranquilo, que me deje trabajar tranquilo, yo con ella no me meto, ella con esto no pude ni siquiera hacer feliz a los niños, no importa que no me los deje ver, cuando ellos me quieran ver ellos me van a buscar, pero quiero que me dejen tranquilo, no he cometido ningún delito, se aprovechan de todo esto viven en la Lagunita, van a los mejores restaurantes, van al club, van a los mejores colegios, quieren vivir de apellidos, entonces el otro día mi hijo me le dice a mi mama que yo no voy a ir preso pero que van contra ti, porque no trabajan como yo para que tengan lo que quieran, les di una fortuna, les di los carros, que mas quieren, me quitó mis hijos, yo soy incapaz de escribir algo para desacreditarla, pero si yo me pongo a escribir lo que es esa señora Amnistía Internacional pero no aquí en Venezuela, la botan de ahí, vamos suponer que todo lo que ella dice es verdad, yo soy el que la está manteniendo, me parece injusto aquí en los Tribunales llegan asesinos, narcotraficantes y yo no creo que este expediente sea tan grande porque le hale el brazo…”.

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral de fecha 8 de julio de 2009, rindió declaración la ciudadana B.C.V.G., quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido el artículo 242 del Código Penal:

    …Yo acababa de regresar de llevar a mis hijos al colegio, el padre de mis hijos ya no vivía en la casa, ya se había ido, la casa tiene un estacionamiento muy estrecho un sótano, unas escaleras metálicas, un primer piso, un segundo piso, yo entré con mi camioneta, me estoy bajando del vehículo, lleve al mayor y a mi hijo pequeño porque el segundo estaba en casa porque sufría de asma, cuando me estoy bajando del vehículo lo que siento a mi espalda, yo tenía una cola de caballo, es que alguien me jala fuertemente por la cola de caballo y me empieza como a empujar hacia la puerta que ya tenía abierta, el papá de mis hijos, estaba totalmente fuera de control yo no entendía porque me estaba agrediendo, porque me agarró de esa manera, en primer instancia cuando siento el primer jalón de cabello lo que pensé es que era que me estaban atracando me estaban tratando de ahogar en el del carro, no sé. El espacio es muy estrecho realmente yo en ese momento pesaba 39 Kilos me encontraba muy deprimida porque él se había ido de la casa alegando que era que yo tenía otra pareja cuando realmente yo en ese mes de diciembre había descubierto que quien tenía otra pareja era él, y de hecho es con la persona con quien vive horita, yo trataba de zafarme me agarraba por los brazos, me pegaba por los costado, trataba desesperado me volvía a agarrar, la Sra. que ese momento trabajaba en la casa la Sra. Á.B., bajó si bien no recuerdo en dos oportunidades a decirme que porque me trataba así que por qué no hablaba, yo varias veces trate como de tirarme en el piso ponerme en posición fetal para evitar que él me siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones la Sra. Ángela subió y él me llevó por esas escaleras metálicas pasamos por el área de la cocina la Sra. Ángela yo le decía pida ayuda que ella estaba trancada en el cuarto ella no salió llegamos a la planta alta, yo no recuerdo que ella me decía era incluso como desordenado me pegaba me agredía yo cuando llegamos a la parte de arriba trate tal como, porque mi hijo Pancho estaba en la casa enfermo en su cuarto estaba dormido, forcejeamos yo logró entrar al baño de los varones en la entrada de la sala de televisión y escuchó cuando sale mi hijo de su cuarto y le dice que era lo que estaba pasando el papá le contestó que estamos tu mamá y yo hablando discutiendo algo así él se devuelve a su habitación y él le empieza a dar golpes al baño donde yo estaba trancada en ese momento recuerdo que yo cargaba unas pastillas, era unas pastillas que yo tomaba para dormir, calmante porque ya me dolía todo el cuerpo estamos hablando de una persona un metro sesenta y cuatro con 39 kilos en contra de un señor de ese tamaño no, para evitar que mi hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas y todo yo salgo el me vuelve a agarrar de la cola de caballo y me empieza a golpear ya yo estaba muy mareada yo estaba comiendo sumamente mal porque si estaba muy deprimida porque él lo que me había alegado es que él se había ido de la casa porque yo tenía otra pareja, cuando yo sabía que la pareja era de hecho la persona con la que él esta horita, mi hijo salió diciéndole a el papá que si me seguía pegando le iba a pegar él a su papá, me soltó se fue y yo ya lo que recuerdo es cuando despierto en la Clínica S.S.. Esos fueron los hechos ese día. Anteriormente si puedo relatar que era una persona muy manipuladora me vejaba todo el tiempo, que yo no servía para nada, que yo era una bruta, yo lo que hacía era llevar mis hijos al colegio regresar a la casa de hecho de la famosa cuenta mensual que el relata yo no tenía dinero ni siquiera para comprarle a mis hijos un helado en la calle, yo iba mensual como bien lo relato su abogado defensor y tenía una cuenta a crédito abierta yo no podía comprar algo extra fuera de esa cuenta yo firmaba las facturas después el señor él iba lo que yo compraba me controlaba el dinero me controlaba las llamadas telefónica, de hecho cuando nos mudamos de Montalbán a los Naranjos él me prohibió que mi familia me visitara el me fue aislando de mis amistades del colegio de mi familia de mi entorno mi único contacto era con los grupos y las amistades que él tenía, sus amistades, a las pocas reuniones sociales que él me llevaba cuando él quería íbamos a donde él me llevaba cuando él quería por supuesto llegaba de cinco días de la semana cuatro noches a cualquier hora después cuando yo voy a la denuncia que yo voy a la denuncia que voy a la Fiscalía los relatos de mi hija me enteró que mi hija ponía el volumen del televisor muy alto porque ella sabía que cuando su papá llegaba me iba a oír a mi gritando porque su papá me agredía muchas cosas que cree que los hijos no se dan cuenta me perdí la autoestima me llegue a creer que yo no valía y pero por detrás si se dan cuenta él relata al Sr. F.P. hoy en día puedo entender no uno lo conlleva a uno hasta no querer vivir uno vale menos que un perro en la calle, es todo…

    .

    Seguidamente procedió la Representante del Ministerio Público a formular las siguientes preguntas:

  74. - ¿Una vez escuchada su narración de los hechos puede dar la fecha cuando el Sr. C.M. se fue de la casa?

    Contesto: “…Una semana antes de sus hechos más o menos creo que fue un poco mas quizás no le puedo decir ahora con exactitud…”

  75. - ¿Pero estamos hablando que fue en el año 2005?

    Contestó: “…Si, si…”.

  76. - ¿Y ese retiro del ciudadano C.M. fue exigido por su persona o fue voluntariamente?

    Contestó: “…No Voluntariamente…”.

  77. - ¿Y El retiro del ciudadano C.M. se debió a según su apreciación según su experiencia, su convivencia con él?

    Contestó: “…Según mi apreciación fue, como se podría decir él estaba en una terraza estaba de espalda sentado en la vivienda S.S. y yo le dije voy a subir a bañar a la niña pero me regreso por una de esas circunstancias yo soy una persona que no hago mucho ruido cuando me desplazo cuando bajo lo escucho hablando por teléfono con una persona y me quedo tranquila y empiezo a escuchar y era la conversación que él mantenía con la Señora con la que hoy comparte su vida diciéndole que no se preocupara que eso se iba a resolver rapidito que ya pronto él iba a solventar todo. Se va deduzco por la presión de esta persona tener su relación abierta con él es lo que yo presumo…”.

  78. - ¿Cuándo usted escucha esa conversación que mantuvo el Sr. C.M. con esa otra persona vía telefónica que hizo usted?

    Contestó: “… ¿Qué hice yo? Me quede esperando que el terminara de hablar y me le acerque y le dije después tú dices que aquí la loca soy yo, que yo te estoy inventando amantes que es eso yo te doy explicaciones se puso muy violento, yo subí a bañar a la niña recuerdo que esa noche teníamos un cumpleaños de alguien conocido de él, y yo no sé porque razón o circunstancias una vez anterior que también le había descubierto otra pareja, me dijo muchas cosas el siempre buscaba un tercero un comodín no para decirme que no que esos eran inventos míos que yo estaba loca que yo no inventaba nada pero a la pruebas me remito con la persona con que hoy en día cohabita es esta misma persona Francis Menezes…”.

  79. - ¿Señora Belén el ciudadano C.M. le pidió el divorcio o usted se lo propuso?

    Contestó: “…Yo le propuse muchas veces el divorcio, la primera vez me lo propuso él pero me propuso el 185 A sin repartición de bienes, vamos a divorciarnos y lo dejamos todo así yo recuerdo que eso fue una de las cosas que a él lo puso muy violento y recuerdo que en la mesa de la casa del comedor yo le dije yo te voy a decir algo vamos a divorciarnos tu me dejaste de querer perfecto, yo no te puedo obligar a que me quieras pero la manera de solucionar las cosa no es esta, yo puedo renunciar a algo que me corresponde por derecho y obviamente el hecho de que yo en ese momento me plantara y le dijera yo no voy a renunciar a la mitad de los bienes patrimoniales que teníamos en ese momento, ni siquiera se correspondieron a lo que llegamos al acuerdo pues eso lo puso muy molesto, trate por varias instancias a llegar a un acuerdo de hecho, quien llega a ese acuerdo de divorcio en el mes de agosto el 7 fui yo, ni siquiera fue su abogado ni mis abogados que en ese momento nos representaba debido a las circunstancias familiares en ese momento que a mí me apremiaban yo no tengo medios de ingreso fijos tengo una única hermana que vive en el Distrito Federal México tiene una enfermedad grave Terminal y mi hermana cuando se fue del país mi hija pequeña tenía tres meses y el segundo pancho era un niño de 2 años y medio mi hermana estaba en terapia intensiva y lo que pedía era ver a mis hijos, parte de ese acuerdo fue que yo desestimara este juicio que renunciara a una demanda que interpuse por simulación de venta de la casa donde vivíamos como familia, que renunciara ante los tribunales de Menores a el pago de una pensión de alimento la cual dictamino el tribunal 31 de control por procedimiento abreviado a la cual nunca canceló, o sea que yo desistiera de todas esas demandas en contra partida él me firmaba el divorcio me iba, a pagar una pensión de alimentos de cien mil bolívares como bien lo dijo su abogado la cual lleva tres meses vencido porque agosto no lo pago, abril lo pago el 31 de mayo y mayo no lo ha cancelado y por ende tampoco junio y el permiso de viaje para yo poder salir del país con mis hijos, los boletos aéreos los compro él, porque mi hija cumple años el 15 de julio y cuando el papá me llama que quería hablar con la niña yo le paso el teléfono a mi hija y mi hija le dice yo lo que quiero es que tu: nos regales los pasajes para poder ir a México a ver a mi tía, los pasajes se los entregó a mi hija el día de su cumpleaños, el permiso de viaje me lo entrego su abogado una noche antes del viaje un siete (7) de abril y el viaje fue el ocho de abril…”.

  80. - ¿Ahora señora Belén cuando el Señor C.M. decide irse de la residencia conyugal usted en ocasiones anteriores a esa decisión tomada por él de manera voluntaria, usted le impedía a él que él se fuera de la casa le rogaba que no la dejara que no se fuera que no terminara la relación?

    Contestó: “…Si se lo pedía obviamente, pero hoy en día entiendo porque que lo hacía cuando una mujer es víctima de violencia psicológica y violencia física, uno se convierte en un incapacitado mental porque te aíslas de todo tu entorno tú llegas a un momento de que tú no tienes contacto con nadie que te diga oye eso no está bien, te crees el cuento de que eres bruta de que no sirves de que eres una mujer de la mala vida, yo ni siquiera tomo, o sea una cantidad de cosas de que mi relación con él era de que si él se va yo me muero como hecho yo palante a mis hijos como los mantengo yo tuve tres ofertas de trabajo y él me dijo hay para que te paguen eso te lo pago yo y nunca me lo dio…”.

  81. - ¿Ahora bien Usted refiere y señala que es cierto que usted en varias ocasiones trato pues de o ingirió varios fármacos?

    Contestó: “…No varias veces no, fue una sola vez…”.

  82. - ¿Distinta a esta ocasión?

    Contestó: “…Esa única ocasión…”.

  83. - ¿En otras ocasiones usted no ha estado en ninguna clínica en virtud de la ingesta de estos fármacos?

    Contestó: “…No, no, Nada más en la Clínica Sanatrix, de hecho en ese momento que yo ingiero esas pastillas yo llamo a mi madre…”.

  84. - ¿Cuándo fue eso?

    Contestó: “…No le puedo decir en qué fecha exacta pero sí recuerdo que él se había ido de la casa pero me hacia visita a las tres de la mañana, por ejemplo me acuerdo que fue una noche nos habían cortado la línea del teléfono y el Señor llegó a la casa pensando que era que yo había descolgado los teléfonos o que yo tenía a alguien metido en la casa en la cama para ser más clara, rompió la puerta del cuarto, me empezó a insultar los niños se asustaron, de repente aparecía a controlar o me llamaba por el celular 30 veces en el mismo día no, y yo recuerdo que dormía poco no comía, vivía asustada, porque decía bueno dentro de poco va a entrar y aquí va a pasar algo peor de lo que ya estaba ocurriendo, yo realmente yo en ese momento yo no quería seguir viviendo de esa manera, porque yo no estaba tranquila, yo no estaba en paz yo no estaba segura, y mis hijos tampoco pero yo no hallaba yo no tenía ninguna manera de cómo protegerme, recuerdo que esa vez a las tres de la mañana yo después le pregunto a la Sra. Ángela que como había entrado, ¡me dijo! ¡No! Sra. Belén el abrió por la puerta eléctrica subió y me empezó a tocar la puerta de acceso esta puerta metálica que llegaba a donde estaba su habitación y ella le abrió porque como no le voy a abrir era el Señor de la casa era el que le pagaba el sueldo a ella pero esa fue la única vez ingerí esas pastillas ya, yo no quería vivir era simplemente así, yo no quería seguir viviendo así controlada no te pongas esa ropa me escondía la ropa no puedes andar con fulana no andes con mengano esa es mala junta, y recuerdo que llame a mi mamá y le dije que mediera el teléfono de Francisco y yo llamo a Francisco y le digo venme a buscar porque me acabo de tomar unas pastillas y llegó Francisco con la que en su momento era su esposa y me recogieron y me llevaron a la Clínica Sanatrix, pero fui yo quien me interné, es decirme si yo me muero con quien van a quedar mis hijos…”.

  85. - ¿Cuándo usted nos refiere que llamó al Doctor F.P. esa llamada no tiene nada que ver con el hecho de cuando se suscitó el forcejeo que usted tenía unas pastillas en el mono como refiere en su declaración?

    Contestó: “…No, no, no, no, no eso fue un año anterior…”

  86. - ¿Ese día se tomo usted el día del forcejeo se tomo usted algún medicamento, alguna pastilla?

    Contestó: “…Recuerdo que tenía Ibuprofeno y tenía unas pastillas que me daban para dormir porque yo tenía trastornos del sueño en ese momento me trataba una Psiquiatra que es la Dra. M.O. que lamentablemente no fue promovida como testigo que me estuvo tratando un buen tiempo y puede referir esto pues que ella me había mandado estos medicamentos para que yo por lo menos pudiera dormir, yo no dormía yo parecía autómata, no comía, lo que funcionaba era me levantaba a mis hijos a desayunara los llevaba al colegio regresaba a la casa además tenía a este señor aun cuando ya no vivía en la casa controlándome todo el tiempo por el celular, me amenazaba porque había fiscales en la plaza S.S. vigilándome, si yo llegaba 15 minutos tarde me decía que me iba a acusar con estos fiscales que me estaban vigilando, de que yo andaba por ahí por ahí haciendo cosas por ahí con otras personas, o sea un acoso todo el tiempo una vigilancia…”.

  87. - ¿Señora Belén, usted refiere que cuando usted entra a la casa en su carro al estacionamiento, siente pues, que alguien la halan por el cabello y piensan que la van atracar y luego se da cuenta que es el Señor C.M.. Cierto?

    Contestó: “…Cierto…”.

  88. - ¿Ya el Señor no vivía con usted?

    Contestó: “…No vivía en la casa…”.

  89. - ¿Hacia cuanto tiempo se había retirado de la casa?

    Contestó: “…Doctora esa pregunta me la hizo antes de decirle que una semana, un día, 15 días realmente, sería mentir, no recuerdo…”.

  90. - ¿Y tiene conocimiento el porqué el regresa a la casa, ese día, que fue a buscar?

    Contestó: “…No sé, no fue a agredirme, yo no sé, Todavía hoy en día yo no sé porque el llego de la manera en que llego o sea escondido porque yo entre y ni siquiera me di cuenta que estaba parado su carro en ningún lado, sigilosamente, o sea yo no oí ruidos debe ser que yo venía como tan mecánicamente como hacia siempre todo ya uno se convierte como en un autómata de que yo llegue pare mi camioneta abrí mi puerta agarraba siempre el control para después cerrarla y después me bajaba, yo, nunca entendí por qué lo hizo, ni todavía hoy en día lo entiendo...”.

  91. - ¿Para el día en que ocurrieron esos hechos quienes se encontraban en la Residencia Familiar?

    .

    Contestó: “…La Señora Á.B. y mi hijo J.F.R. y F.P.…”.

  92. - ¿De la ciudadana Á.B. y J.F., Ellos estuvieron presentes para el momento en que ocurrió el hecho?

    Contestó: “…Todo el tiempo no, porque esto fue un forcejeo como de no sé dos horas tres horas o sea eso fue jala, correr por alrededor del carro, yo me tiraba en el piso la Sra. Ángela bajo en dos oportunidades o sea yo no puedo decir una, dos, tres horas, cuatro horas pero, 15 minutos no fue, de eso si se que no…”

  93. - ¿Cuándo llego su hijo en ese momento?

    Contestó: “…Cuando ya estábamos en la planta de arriba yo me tranque en el baño, porque logre zafarme, y el niño sale del cuarto algo hablaron él y su papá, de que porque estas gritando mi mamá algo así como le relate antes, y el niño se devuelve a su cuarto y fue cuando él empezó a darle golpes a la puerta del baño de hecho de donde yo estaba encerrada yo abro la puerta porque yo digo yo no quiero que mi hijo oiga los gritos del papá o vea algo, el me vuelve a agarrar por el cabello y me siguió agrediendo y es cuando mi hijo sale que me acuerde que le dijo algo de que si me seguía pegando no entiendo, no recuerdo ya yo estaba débil inconsciente no dormía no comía….”.

  94. - ¿Cuándo usted refiere que se Zafo, Se Zafo de quien?

    Contesto: “…Del ciudadano C.M.R. Ledezma…”.

  95. - ¿Y la Señora Ángela?

    Contestó: “…Estaba abajo en su cuarto en ese momento…”.

  96. - ¿Usted manifestó que el ciudadano C.M. le señalaba que usted pues tenía relaciones extramatrimoniales, es cierto?

    Contestó: “…Si…”.

  97. - ¿Ese reclamo se lo hizo en presencia de sus hijos?

    Contestó: “…Que yo recuerde nunca lo hizo, así como yo tampoco le reclame nunca delante de mis hijos las personas que supe en el pasado que tuvo y con la que esta horita, nunca lo e hecho, además para mi entender sin en dado caso que yo hubiera tenido otra persona no ameritaba que este señor me maltratara y me vejara por tantos años, porque yo con él no lo hice ni siquiera de palabra, si le reclamaba porque siempre le dije esto porque si tienes todo en tus manos para ser feliz porque haces estos y la respuesta fue yo soy una loca…”.

    Seguidamente, se le cedió el derecho de interrogar a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer quien no efectúo pregunta alguna, procediendo al derecho al Defensor Privado, conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien respondió:

  98. - Básicamente me veo en la obligación de preguntarle, ¿Al momento de las amenazas de muerte que refiere usted y el Ministerio Público ante escrito acusatorio como fueron propinadas esas amenazas de muerte personalmente?

    Contestó: “…No fueron hechas por vía telefónica y los relato de esta manera, mi hijo mayor estaba reunido en la casa con un grupo de vecinos, creo que habían 5 o 6 adolescentes en ese momento, él había salido con pancho y con A.B. mi hijo mayor no había querido salir con él porque habían tenido una trifulca entre ellos sorpresivamente el regresa a los niños a la casa en una hora no tenía ni tres horas que se los había llevado, el regresa a los niños a la casa y llama por teléfono cuando yo veo a los niños digo que paso por que están aquí, ellos me dicen que su papá se molesto y se puso violento, en eso me llama, llama el papá de mis hijos a mi casa le atiendo el teléfono y él me empezó a insultar a agredir y yo no entendía porque, cuando yo veo esa situación yo le tranco el teléfono bajo corriendo las escaleras y llamo a mi hijo mayor y a varios de sus amigos que estaban ahí y les digo yo quiero que ustedes oigan esto el teléfono tiene un speaker cuando vuelva a llamar yo digo yo atiendo ustedes no hablen cuando yo atiendo el teléfono el me dijo textualmente que yo me iba a morir debajo de un puente con mis hijos o que iba a amanecer en el Río Guaire con la boca abierta llena de moscas verdes, porque, porque los niños no habían querido ir al sitio donde él los quería llevar…”.

  99. - ¿Puede usted decir con exactitud quienes presenciaron de alguna manera referencial esa conversación quienes estaban allí?

    Contestó: “…Estaba C.M. mi hijo mayor, estaba T.M., y estaban unos vecinos que se donde viven en s.S. si es que todavía viven allí pero no recuerdo sus nombres cesar era uno, si recuerdo c.c. no me acuerdo el apellido, había otro c.r. alto que vive en la misma calle donde estaba nuestra casa y ellos escucharon todo, J.L.A., bueno ya me estoy acordando era otro muchacho que estaba allí que escucharon textualmente como él me lo dijo…”.

  100. ¿Además de esto usted refiere que usted fue víctima de una agresión física propinada por mi representado, que tipo de agresión le propino él a usted?

    Contestó: “…Depende lo que para su criterio sea agresión física, para mi criterio agresión física es que Me halen por el cabello me hagan así por la cabeza como si fuera una piñata me dieran golpes con el puño cerrado me metan empujones contra la puerta de un vehículo contra paredes contra el vehículo que estaba estacionado me arrastren por unas escaleras me den punta pie eso es agresión física…”:

  101. - ¿Las consecuencias de esa agresión física de alguna manera cual fue el resultado de esa agresión física de las consecuencias que quedo usted afectada físicamente por motivo de esa lesiones propiciadas en su apariencia por mi representado?

    Contestó: “…Si y eso consta en el examen de resonancia magnética que me hicieron yo antes tenía mi columna perfecta y en la tomografía que me hicieron donde dice que tengo una lesión a nivel de cervical a nivel del lumbar y en el coxis…”.

  102. - ¿Todo producto de haberle halado el cabello?

    Contestó: “…Yo creo que usted no me está entendiendo yo dije halar cabello, dar punta pies, dar golpes, arrastrar por escaleras, empujones contra la pared, estamos hablando que en ese momento pesaba 39 kilos y creo que la Dra. M.O. que era la psiquiatra que me trataba en ese momento también lo podría testificar aquí…”.

  103. - ¿Para la lesión de la rectificación de los roces cervical que si mal no recuerdo fue el informe que fue presentado por el Ministerio Público, cual fue el médico tratante para determinar?

    Contestó: “…En ese momento yo no tenía ni un centavo en la cartera cuando pasa todo esto a mi me trasladan a la clínica S.S. en donde soy atendida estaban mis padres allí y el padre de mis hijos se acerco unas horas después, lamento mucho que no haya sido promovida mi madre como fueron promovidas las partes como testigo porque él le avisa a mi madre que el si me golpeo la situación económica de mis padres es una situación boyante y yo fui al Hospital D.L. a donde fui atendida yo no sé por qué no consta en el expediente esa parte donde me remiten a hacerme una resonancia magnética y hacerme una tomografía para ver el grado de lesiones que probablemente pudiera o no tener, fui a casa del Dr. Bajares sin contarle como habían ocurrido los hechos y él me remite también hacerme la resonancia magnética y la tomografía y que sería el fisioterapeuta quien me removería el collarín que me habían puesto en el D.L. me hice mi resonancia magnética me hice la tomografía que pude verificar con la Señorita Secretaria cuando vine creo que hace dos semanas que aparecieron otra vez en el expediente el diagnostico de las lesiones que yo tenía y la recomendación fue que hiciera fisioterapia yo en ese momento habitaba en S.S. quien mantenía la casa era el padre de mis hijos y le puedo relatar que un mes pagaba el agua, el teléfono lo corto, pero no pagaba la luz, se echo a perder la caja al mes siguiente pagaba la luz pero no pagaba el agua yo no tenía como pagar la fisioterapia nunca hice fisioterapia hoy en día pues tengo muchas molestias en el cuello, si paso mucho tiempo sentada en esta posición me molesta, la cabeza se me pone de lado, no tengo seguro medico no tengo como pagarlo…”.

  104. - ¿Usted usa collarín que fue prescrito por algunos de los médicos tratante podría decir quien le prescribió el uso de collarín y por cuánto tiempo le prescribieron el uso de collarín?

    Contestó: “…Le dije hace un momento me lo puso un Dr. de guardia en el Hospital D.L. que está en el Llanito, el nombre no se lo puedo decir…”.

  105. - ¿Y por cuánto tiempo le prescribió el uso del collarín?

    Contestó: “…El me dijo que el collarín lo mantuviera hasta cuando me hicieran los estudios y si esos estudios ameritaban algún de tipo de lesión el fisioterapia era el que me iba a decir ya esta recuperada ya fortaleciste tus músculos estas fuera del hospital…”.

  106. - ¿Por otro lado transfiere que usted ingreso a la Clínica Sanatrix en otra oportunidad a Clínica S.S., también manifestó que cuando se dio cuenta ya estaba en la Clínica S.S., ¿Por qué usted no supo quien la traslado?

    Contestó: “…Si me acuerdo quien me traslado pero vamos a hablar claro cuando uno está un estado de semiinconsciencia yo no le puedo dar detalles exactos. Quienes me trasladan de mi casa a la clínica s.S. fueron me ayudaron a bajar las escaleras Mi padre y la Sra. Á.B. y en la clínica según me acuerdo estaban mis padres y después porqué me lo relataron mis papás llegó el Señor C.M.R. para pagar en lo posible para que me diera de alta…”.

  107. - ¿Usted dice que usted se encontraba en un estado de semiinconsciencia o semiinconsciente eso era producto de que de los golpes propinado por mi representado?

    Contestó: “…Usted queriendo de inferir disculpe que le interrumpa que yo tuve una sobredosis con la medicina vuelvo y repito Dra. Porque él quiere ser recurrente como en mi conducta. Perfecto, Perfecto, voy hacer el intento Yo estaba siendo tratada por la Dr. M.O. vuelvo y lo digo la cual me recetaba medicamentos para poder dormir porque tenía trastornos del sueño debido a las visitas que este señor me hacia cuando yo entro al baño lo que yo tenía en mi bolsillo ibuprofeno unas pastillas para porque tenía mucho dolor de cabeza vivía con dolor de cabeza por qué no comía bien y unas pastillas que ella me daba para dormir y un antidepresivo que horita no me acuerdo el nombre, pero no fue que me tome la caja esa…”.

  108. - ¿Puede especificar cuantas se tomo?

    Contestó: “…No recuerdo…”.

  109. - ¿Por otro lado usted también manifiesta o trata de referir o pretende referir que hubo unos permisos de viaje que se concedieron en favor del acuerdo civil la cual usted celebro con mí representado usted puede indicar acá en el Tribunal si esos permiso de viaje fueron concedidos antes del acuerdo o posterior al acuerdo?

    Contestó: “…El único permiso de viaje me lo entrego usted en mis manos la noche del 7 de agosto en la esquina de la Avenida Libertador con el cruce donde estaba la antigua Tío Rico a las 9:00 de la noche y el viaje era al día siguiente, teníamos que estar en el aeropuerto a las 2:00 A.m.…”.

  110. - ¿Quizás no me explique bien lo que quiero que usted refiera acá si eso fue entregado otorgado el permiso con antelación a la celebración del acuerdo civil?

    Contestó: “…El acuerdo Civil de divorcio usted bien sabe porque fue parte actora en el, fue firmado el 6 de agosto…”.

  111. - ¿Yo sé lo que quiero que tenga conocimiento el tribunal?

    Contestó: “…Es lo que estoy tratando de que la Dra. Entienda. Yo le puedo terminar de contestar con el permiso esto fue un acuerdo que llegamos pero yo le quiero recalcar la violencia psicológica en este hecho de que nosotros firmamos el día 6 de agosto mi hija cumplió año el 15 de julio, el padre le entrega los pasajes a mi hija el 15 de julio el abogado de la defensa me entrego el permiso de viaje la noche anterior al viaje eso quiero que lo tomen en cuenta…”

  112. - ¿Igualmente usted le manifiesta al Ministerio Público cuando le formula la pregunta de qué forcejearon no solamente era mi representado quien forcejeaba con usted sino que usted también forcejeaba, a que se debía ese forcejeo?

    Contestó: “…Quizás yo no use el termino correctamente forcejear una mujer de un metro sesenta y cuatro con 39 kilos de peso en ese momento contra un señor que no hace falta que diga el tamaño y el peso porque esta igualito yo trataba de defenderme yo no forcejaba yo lo que hacía era tratar de soltar la Dra. M.O. vuelvo y repito le puede testificar a usted como ella vio mi cuerpo lleno de hematomas y excoriaciones ocasionadas por ese hecho…”.

  113. - ¿Al momento de usted ingresar al baño que logro zafarse de mi representado en ese momento fue que tomo los medicamentos?

    Contestó: “…Si, y por supuesto tenía una malísima alimentación en ese momento tenia rasgos de anorexia también lo puede corroborar la Dra. Orlani que ella también presento un escrito que no viene al expediente tomarme un somnífero un antidepresivo y una o dos pastillas de ibuprofeno al no tener alimentos en el estomago por supuesto que la acción es inmediata no…”

  114. -. ¿Usted por otro lado el desistimiento que usted celebro a la parte civil si bien es cierto no es jurisdicción competente para esto pero lo hizo bajo la figura de coacción y de apremio?

    Contestó: “…Por supuesto que sí…”.

  115. - ¿Adicionalmente en base a las lesiones físicas que usted dice que le fueron propinada desde cuando usted es víctima de la violencia psicológica?

    Contestó: “…Desde cuando soy víctima de violencia psicológica por parte del padre de mis hijos esa es la pregunta. Defensa: Si. Desde que yo sostuve relaciones extramatrimoniales con el Señor desde los 17 o 18 años porque yo permití todo esto puedo hacerme la pregunta y contestarme o no yo vengo de un hogar extremadamente católico de hecho hoy mi madre trabaja en tribunal ejerciendo yo fui formada como que tenía que llegar virgen al matrimonio soy la hija mayor hembra después viene dos varones y muchos años después nace mi hermanita y la ilusión de mi casa era que la hija mayor llegara virgen y vestida de blanco velo y corona al altar cuando yo tengo relaciones extramatrimoniales con él con el padre de mis hijos fue cuando hizo un cambio el dejo de ser bello galante a convertirse en un celópata en una persona que me dominaba espacio tiempo de hecho yo me gradúo primero en el colegio que él empiezo a estudiar en la Universidad Metropolitana y tengo que dejar la carrera al mes y medio de haberla comenzado para esperar que él se graduara y estudiar la carrera que el escogió estoy graduada de administración igual que él pero no porque me gusta la carrera si no porque él me la impuso bajo qué presión cuando tuvimos el primer episodio de no puedes salir para la fiesta de casa de tus amigos, yo le voy a decir a tu papá y a tu mamá mira sabes que a mí nunca en mi casa me trataron de esa manera vamos a déjalo hasta aquí, si tú me dejas yo le voy a decir a tus padres que tú y yo nos acostamos que tú y yo tuvimos relaciones eso para mí que era una niña creada en una burbuja de cristal era que se me venía el mundo abajo yo era así como la primera hija primera nieta por ambos lados 14 primas hembras detrás de mi yo era como el ejemplo a seguir entonces eso para mí fue como si se me caía el mundo y por eso me aguante, El día que nosotros nos casamos por la iglesia yo recuerdo que yo voy saliendo vestida, y me ponen el famoso velillon y me lo hecho hacia atrás y una de mis primas me dice pero es que tu no estás nerviosa ni siquiera te veo contenta, hoy en día le puedo decir que yo pensé que ese día que yo me iba a casar toda esa violencia psicológica iba a cesar, fue peor, fue peor y cada vez peor ya no era que no te pongas ese Blue jeans apretado ya el final era cualquier cosa salíamos los domingos a comer y recuerdo que quieren comer yo siempre dejaba que los niños escogieran pero por supuesto uno quería pizza otro quería hamburguesa, se peleaban entre ellos el señor se volteaba a donde llegara fijaba el puño me pegaba a mí, límpiense la cara y de repente vamos a comer en paz como si no hubiera pasado nada o porque mi hijo mayor tuviera el cuarto desarreglado, me acuerdo un episodio que empezó a agredir a Carlos, a C.M. se llama nuestro hijo mayor, porque el cuarto estaba desordenado y yo me fui a meter al medio recuerdo que le fue a pegar a él, mi hijo y yo logramos esquivar el golpe y él le dio un golpe a la pared y se abrió la mano muy feo, o sea todo en el último tiempo era motivo para que el explotara…”.

    19 ¿Usted puede indicar la fecha en la cual ocurrieron los hechos en la cual mi representado le propinó las agresiones o lesiones físicas?

    Contestó: “…Yo creo que eso está en el expediente si mi memoria no me falla fue en febrero del año 2005 no me pregunte día exacto porque no quiero caer en contradicción…”.

  116. - ¿Usted refiere también que al momento que él le propina este tipo de lesiones o agresiones usted asumió una posición fetal con qué objeto o sea cual era la idea de asumir una posición fetal?

    Contestó: “…Una pregunta a usted nunca lo han agarrado desprevenido en la calle para caerlo a golpe, llegó un momento en que no hallaba como soltarme, como escaparme como simplemente atine a ponerme así acurrucarme y ya no sabría que hacer me volví a levantar volví a correr alrededor del carro o sea fue, fue posición fetal como me he podido acostar boca abajo o meterme debajo del carro no sé….”.

  117. - ¿Usted ingreso a la clínica S.S. dijo anteriormente que había sido por producto de los golpes propiciados por mi representado?

    Contestó: “Si, Doctor eso fue lo que dije por las agresiones.”.

    Seguidamente, el Tribunal procedió con el interrogatorio conforme al primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  118. - ¿Ciudadana Belén, en el momento de que usted narra los hechos manifestó que se encontraba en la parte del estacionamiento de atrás, luego usted subió ingreso al baño se encerró en el baño ¿usted por qué se toma los medicamentos, es por ello que a usted la llevan a la Clínica en esa oportunidad?

    Contestó: “…No, no, le explico. Yo salgo del baño porque escuche que mi hijo había salido del cuarto yo recuerdo que mi hijo le dijo no le sigas pegando a mi mamá o algo así yo quedo hay inerte, recuerdo a mi padre y a la Sra. Ángela bajando por las escaleras yo quiero explicarles que no fue que subimos si no que en mi intensión de escaparme yo trataba de subir las escaleras y él me jalaba por los pies me jalaba por el pelo y estamos hablando como lo explico de una casa que queda en un sótano y después una escalera de madera que nos lleva subimos la escalera mecánica primer piso y otra escalera de madera que nos lleva al otro piso de arriba yo recuerdo ese momento y después recuerdo ver a mi papá y a la Sra. Ángela bajándome por las escaleras de la casa montarme en el carro de mi papá y llevarme a la clínica…”.

  119. - ¿A qué clínica?

    Contestó: “…S.S.…”.

  120. - ¿En qué momento fue a la clínica Sanatrix?

    Contestó: “…Antes, cuando ingiero esta cantidad de medicamentos, eso fue antes...”.

  121. - ¿Antes de los hechos?

    Contestó: “…Si…”.

  122. - ¿Hubo otra oportunidad a donde ingirió los medicamentos?

    Contestó: “…Esa vez anterior y ese día de los hechos que por orden le relato yo no cargaba la caja de pastilla encima cargaba un pastillerito donde tenía la pastilla para dormir el antidepresivo, perdón, estoy tratando de acordarme del nombre bueno ibuprofeno porque sufría mucho de dolores de cabeza propiciada por la mala porque no comía…”.

  123. - ¿Además de esos episodios usted fue víctima o alguna vez le manifestó expresiones ofensivas de amenazantes su ex cónyuge C.M. a su persona?

    Contestó: “…Si como no hay de hecho Una denuncia que hice en la jefatura civil del Hatillo en el año de 1986, por eso por hechos violentos y psicológicos…”:

  124. - ¿Que expresiones?

    Contestó: “…Son groserías…”.

  125. - ¿De manera constante y reiterada ocurrían esas groserías?

    Contestó: “…Últimamente antes de esta explosión mas fuerte sí…”.

  126. - ¿Que es grosería para usted?

    Contestó: “…Las tengo que decir…”.

  127. - ¿Que es grosería a lo mejor yo no se que es grosería para el tribunal o para las partes?

    Contestó: “…Son malas palabras, son malas palabras que me vejan como ser humano, me vejan como mujer, me desprecian me menosprecian a mí y cuando las usan con otras personas también refiriéndose a mí, para mi esas son groserías…”.

  128. - ¿De esas malas palabras me puede mencionar alguna?

    Contestó: “…Si como no, Eres una Puta, eres una coño de tu madre una hijo de puta. ¿Groserías? Groserías, que menoscaban por supuesto mi autoestima mi dignidad como mujer y una cantidad de cosas…”.

  129. - ¿Además de esas groserías existieron algunas actitudes de causarle algún daño físico, sexual, psicológico, patrimonial algún daño?

    Contestó: “…Bueno si el hecho que me dijera que yo me iba a morir con mis hijos debajo de un puente eso es violencia psicológica y a la vez patrimonial, en decir que yo no servía para nada, en decir que me acuerdo que me decía que yo era una vaca cagona, no se me olvida nunca…”.

  130. - ¿Ciudadana Belén, aparte de esas expresiones existieron algunos además de lo que usted manifestó en su verbatum durante la narración de los hechos que la amenazo de que iba a amanecer con las moscas en la boca ¿esas amenazas fueron constantes y reiteradas?

    Contestó: “…Constantes y reiteradas no, fue la vez que llamo por teléfono que dijo que me iba morir de hambre debajo de un puente y que iba a amanecer con las moscas en la boca y en otra oportunidad que me llamo y me lo dijo por teléfono…”.

  131. - ¿Pero no de forma constante y reiterada?

    Contestó: “…No, fueron hechos en dos oportunidades…”.

    Seguidamente, este tribunal procedió con la deposición de la Testiga ciudadana M.E.R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº E-847.351, quien estando presente sin juramente de ley, por ser pariente consanguíneo del acusado de autos manifestó:

    …Yo vivo en una casa y ellos en otra, mientras mi nuera venia a mi casa la ayudaba con mis nietos yo no vi nada ni bien ni mal, solo mi hijo llego y me dijo que había tenido problemas con ellas, quiero a mis nietos y a mi nuera cuando estaban en mi casa…

    .

    Se dejó constancia que no formularon preguntas ni la defensa ni el Ministerio Público, ni la Defensora de los Derechos Humanos, ni el tribunal. Se dejó constancia que la ciudadana Jueza le preguntó a la ciudadana secretaria si se encontraba presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Seguidamente, se suspendió el desarrollo del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convocó a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles diez (10) de Junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

    En la audiencia celebrada el miércoles 10 de junio de 2009, depuso la médica radiólogo, ciudadana HODALIZT J.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.980.907, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone:

    …la firma no es mía pero el contenido del informe sí, porque nosotros acostumbramos a firmar por otro médico, sobre el informe se refiere de una paciente femenina de 41 años de edad, es una rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical, que eso no es lo usual, lo usual es la curva, de resto todo el estudio está normal, excepto los cambios de intensidad de los discos intervertebrales, donde claramente yo aquí lo digo que esos son cambios fisiológicos acorde a la edad de esta paciente, lo único que llamo la atención aquí fue la rectificación de la lordosis fisiológica y esos signos incipientes que son signos de comienzos de esa discopatía que está acorde con la edad del paciente, de resto no hay ningún otro hallazgo tipo discopatía, menopatía o radiopatía. Es todo

    .

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara a la médica radióloga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  132. - ¿Puede explicar que significa rectificación de Lordosis Fisiológica Cervical?

    Contestó: “…La columna cervical tiene una posición anatómica habitual que se llama Lordosis que es una curvatura y cuando se pierde la curvatura nosotros llamados Rectificación si está recta la columna o inversión si cambia su posición habitual..”

  133. - ¿Este cambio de posición habitual o en esta curvatura puede usted indicar a que se debe?

    Contestó: “…La rectificación de la lordosis fisiológica cervical traduce una contractura muscular que es lo que produce la rectificación de la Lordosis, esa contractura puede ser por muchas causas, puede ser congénita o puede ser adquirido, la congénita son patologías que nacen con el individuo y conlleva a esa contractura muscular, entre los adquiridos hay traumatismos, tumores, puede ser un síntoma o puede ser un signo de una patología…”.

  134. - ¿Se refiere a que esta contractura muscular puede ser por dos cosas congénitas o adquiridas?

    Contestó: “…Puede ser dependiendo de la causa…”.

  135. ¿A qué se refiere cuando dice que puede ser adquirida?

    Contestó: “…Las adquiridas son traumáticas, tumorales, degenerativas, las congénitas la persona nace con ella y las adquiridas las adquiere en el transcurso de su vida, puede ser en la etapa prenatal, posnatal o bien durante su vida, para determinarlas tendría que tener un cuadro clínico para poder saber si es adquirida o congénita…”.

  136. - ¿Pudieran generar un traumatismo físico esas contracturas?

    Contestó: “…Si, los traumatismos en la medicina nosotros los clasificamos en traumatismos directos e indirectos; un traumatismo directo puede ser una contusión directamente al organismo, es decir que le den directamente en el cuello, en la espalda, en la cabeza, eso produce una contextura muscular e indirecto puede ser un accidente en el automóvil, el famoso latigazo...”.

  137. - ¿Aparte del ejemplo que usted dio del latigazo, que otro ejemplo podría dar como indirecto?

    Contestó: “…Puede ser un golpe, un halón, una caída…”.

  138. - ¿En su informe de resonancia magnética usted señala a G.B., que significa?

    Contestó: “…Eso es la persona por quien viene referida, eso se coloca en la historia clínica, valga decir el médico tratante que indica la realización de la resonancia magnética, y yo simplemente la hago y la interpreto…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara a la Médica Radióloga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  139. - ¿A qué se refiere usted con intensidad de los intervertebrales?

    Contestó: “…Son los que están en toda la columna desde cervical hasta lumbar, esto es una almohadilla que está entre vértebra y vértebra, después de los 30 años hay un periodo de deshidratación de los… incluso de los discos intervertebrales, el disco tiene dos componentes , dos núcleos y un anillo, ese núcleo está compuesto en más de un 50% por agua, cuando eso se deshidrata va disminuyendo esa agua, se producen cambios que yo los veo en la resonancia magnética, pero a partir de los 30 años eso es un proceso fisiológico, todos tenemos deshidratación de los discos intervertebrales…”.

  140. - ¿En su informe cuando usted coloca presunción diagnostica, por que esa terminología?

    Contestó: “…Porque nosotros nos basamos en unas imágenes, ósea yo no tengo mas nada, yo tengo que presumir, hay una rectificación porque es lo que yo estoy viendo, ahora la causa de esa rectificación en ese momento yo no la sé, yo no soy un médico clínico, nosotros somos como un Equipo Multidisciplinario donde mi especialidad es Radio y Diagnóstico, porque yo hago un diagnostico en función a un estudio radiológico y en este caso una resonancia magnética. Es todo…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho al Defensor Privado, a los fines de que interrogara a la Médica Radióloga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  141. - ¿Explique por qué la firma que aparece en el informe no es la suya, siendo esto muy delicado?

    Contestó: “…Primero no soy médico traumatólogo, soy médico radiólogo, en segundo lugar todos los médicos del institutos tenemos una misma formación y por ende podemos avalar el informe realizado por cualquiera de nuestro colegas, al menos que el difiera de mi, por ejemplo en este caso yo sé de que medico es esta firma, yo la reconozco, si yo hubiese estado aquí y la firma no es de ninguno de los médicos que labora conmigo, es lo primero que yo les hubiese manifestado aquí a ustedes, pero esto para el instituto es válido, y si para los efectos legales se requiere de mi firma para este informe, entonces en el instituto se realiza nuevamente un original.

  142. - ¿Como es que usted dice que practico este examen y también dice que no firmó el respectivo informe porque estaba ausente?

    Contestó: “…Le explico, el paciente acude a una cita y se le hace el estudio, esos estudios están informados por el médico que ésta presente, pero nosotros tenemos un volumen de pacientes que nos permite trabajar en dos institutos, este estudio lo realicé yo en mi turno, yo lo informe, y el estudio se le ofrece al paciente dos o tres días después dependiendo de la necesidad del paciente, si para el momento que va el paciente y el médico que lo realizó no está, la firma otro de los médicos del instituto…”.

  143. ¿Explique más detalladamente cuales son las causas que originan la rectificación de lordosis cervical?

    Contestó: “…Como ya les explique desde el punto de vista médico las gestiologias de las enfermedades se clasifican en congénitas o adquiridas, congénitas cuando el individuo nace con ellas, congénitas cuando el individuo nace con ellas, y adquiridas están las traumáticas, las patológicas, las inflamatorias y las no traumáticas…”

  144. ¿En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una rectificación de lordosis fisiológica cervical, es decir natural?

    Contestó: “…Cuando yo digo fisiológica me refiero a la lordosis no a la rectificación, la lordosis es la posición habitual de la columna cervical, y la causa que la origina la debe saber el Dr. Bajares quien fue que hizo el estudio físico de la paciente, yo hago un diagnostico en base a una imagen…”.

  145. - ¿Antes de usted practicar la resonancia magnética a la ciudadana B.C.V. usted tuvo en sus manos un prediagnóstico o un diagnóstico referencial por parte del Dr. G.B.?

    Contestó: “…Yo traté de localizar esta historia medica, y lo único que yo obtuve en el instituto fue una copia fiel de este informe, porque este es de 2006, y los estudios radiológicos tienen una vigencia de un tiempo determinado, en tal caso se le tienen que preguntar ustedes al Dr. Bajares quien es que les va decir que síntomas o signos encontró en la paciente…”.

  146. ¿Puede verificarse la rectificación de lordosis cervical sin hacer una resonancia magnética?

    Contestó: “…Eso es relativo, porque pueda ser que parezca a simple vista pero la resonancia magnética es la que me va a decir a mi si hay o no rectificación…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra a la Jueza a los fines de que interrogará a la Médica Radióloga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  147. ¿Usted puede explicar al tribunal que significa signos incipientes de discopatía de grado 1?

    Contestó: “…Significa la desecación de los núcleos de los discos intervertebrales de comienzo, eso significa que los discos intervertebrales que es como una almohadilla que están entre las vértebras, a partir de los 30 años los discos empiezan a perder el agua y comienzan a deshidratarse, en la resonancia magnética se ve cambios de intensidad de señales, es decir se ven oscuros en unas secuencias determinadas que es lo que me determinar que está perdiendo el agua, esos son cambios incipientes de grado uno, es adquirida porque es a través de los años…”.

  148. ¿Cuando habla de la rectificación fisiológica de la rectificación de la lordosis cervical con tendencia a la sifosis, eso se refiere a que la columna esta curva?

    Contestó: “Es decir que la columna perdió su curvatura normal, se rectifico, es una postura que adopta el paciente inconcientemente para evitar el dolor, en este caso es una posición antalgica”.

  149. ¿En relación con el llamado latigazo, estamos en el presente caso?

    Contestó: “…No es latigazo es cuando hay un impacto indirecto por detrás, como por ejemplo el caso del accidente en el automóvil, la cabeza de la persona con el impacto hecha para adelante y para atrás, eso es el latigazo, movimientos bruscos, también pueden haber otros casos, como por ejemplo que yo la lance al piso, no puedo determinar si en el caso en particular estamos en presencia de un latigazo por cuanto no se la causa…”.

    De igual manera se depuso el testimonio de la Psicóloga Forense, ciudadana Licenciada YELITZA VILLARROEL, quien interpretara el informe suscrito por la Lic. T.R., por cuanto la misma renunció, siendo debidamente juramentada de conformidad con lo establecido los artículos 242 y 245 del Código Penal y de seguidas expone:

    …Para el momento de realizar el estudio se aprecia que tiene pleno conocimiento de su persona, su identificación, conoce todo el entorno donde se desenvuelve, es decir conscientemente está acorde, vestida acorde a la edad y sexo, usaba collarín desde marzo de 2005, presume daños en la cervical, lenguaje coherente, se expresa de manera rápida, fluida y clara, amplio vocabulario, es decir dentro de los parámetros normales, inteligencia normal, está dentro de los parámetros normales, esperada madurez, por lo cual no se evidencian elementos de lesión ni difusión cerebral para ese entonces, está acorde, no se evidencia lesión cerebral. En el aspecto emocional se aprecia rigidez, dificultad en los contactos sociales, evacividad con tendencia a ocultar, afecto hacia el polo afectivo ansioso, baja autoestima con facilidad, falta de confianza en si misma. En cuanto al aspecto emocional, son como las características del momento en que se encontraba y es lo que ella está expresando para ese momento de acuerdo a su estructura de personalidad, mas no indica ninguna patología como tal, es posible la somatización a los periodos de tensión, en proceso de estrés la persona puede somatizar hacia alguna enfermedad o hacia alguna situación. Relativo al conflicto con el padre de sus hijos, manifiesta que este siempre ha tenido tipos de violencia, agrediéndola a ella y a los niños, para el momento señala ser victima de amenazas de muerte por parte de este señor, tiene una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y de toda la situación que está viviendo en ese momento. Adulta femenina que para este momento de la evaluación no presenta patología psíquica activa, no obstante se aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R. padre de sus hijos, en conclusión no hay ninguna patología en relación a su lenguaje, pensamiento, y en el área emocional se aprecia angustia relacionado con los conflictos interpersonales para el momento. Es todo

    Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara a la psicóloga forense, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  150. - ¿Nos puede indicar cuál es su especialidad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…Psicóloga…”.

  151. - ¿Desde hace cuanto tiempo?

    Contestó: “…Diecisiete años…”.

  152. ¿En virtud de su extensa experiencia en la materia nos podría explicar que significa afectación emocional?

    Contestó: “…La afectación emocional, es cuando un hecho , en este caso vamos hablar de violencia, afecta a la persona dada la repetitividad de los mismos en el tiempo y en el espacio que esta persona ha recibido, esos hechos van a proporcionar emocionalmente el miedo, la angustia, ansiedad, y puede ser expresada en la parte física, puede ser un llanto…”.

  153. - ¿Una persona que de acuerdo a su experiencia, tenga este diagnostico o afectación emocional, cuál sería la afectación en su libre desenvolvimiento diario?

    Contestó: “…Depende del tiempo que la persona vivió bajo esta situación, la consecuencia puede ser que la persona caiga en la depresión, se puede alterar su estado normal por el mismo estrés o apatía o cambien su desenvolvimiento en la vida social, puede padecer de insomnio, es decir bajo una situación de violencia la persona puede cambiar completamente su vida, su desenvolvimiento no va a ser el mismo que el de una persona tranquila, feliz, y dependiendo de la afectación emocional puede haber hasta pérdida de memoria o enloquecer…”.

  154. - ¿Esta afectación emocional pudiera traer como consecuencia un encierro de la persona en sí misma, un alejamiento de la realidad?

    Contestó: “….Todo va a depender del grado de afectación emocional de la persona y dependiendo de qué recursos tenga para poder estar frente a esta situación…”.

  155. - ¿Esta en el informe psicológico reflejado el grado de afectación que presenta la victima?

    Contestó: “…No escribe si el grado de afectación es leve, marcado o severo…”.

    7¿Cuando se señala en el informe psicológico que la victima tiene que ser sometida a psicoterapia, usted puede decir que significa ser sometida a psicoterapia, o cual es su finalidad?

    Contestó: “…La finalidad de la psicoterapia es trabajar a nivel personal con técnicas psicológicas en función de que esta persona pueda recuperar su estado normal, en el sentido de que lleve una vida más tranquila, más sana, y que pueda vivir sin angustia, sin estrés en su vida, la psicoterapia te ayuda a que recobres tu autoestima para que puedas seguir…”.

  156. - ¿Señala el informe que tiene a la mano, que la persona evaluada presentó baja autoestima, que la produce?

    Contestó: “…En primer lugar no tener los recursos personales suficientemente fuertes para poder afrontar la vida, tener seguridad en si misma, tener una asertividad en lo que es la parte de la comunicación, ser congruente conmigo misma en lo que pienso, y saber lo que quiero a donde voy, estar seguro, afrontar los problemas de una manera congruente, la persona puede tener baja autoestima cuando constantemente le dices que no sirve, que no hace nada bien, esta persona fácilmente si es débil cae y se cree que es así…”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara a la psicóloga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  157. ¿Qué métodos se utilizan para la realización de esa prueba?

    Contestó: “…La psicóloga en el informe no expresa el método utilizado, sin embargo, las pruebas psicológicas empleadas, lo que es el test de .personalidad, la figura humana y cualquier otra prueba que ella haya considerado pertinente para la realización de este informe, aquí ella no lo expresa…”.

    ¿Esa es una prueba de certeza o de probabilidad?

    Contestó: “…De certeza, es una experticia…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho al Defensor Privado, a los fines de que interrogara a la psicóloga forense, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  158. - ¿Puede devenir esa afectación a que se refiere el informe como consecuencia de otra afectación?

    Contestó: “…Profesionalmente las experticias que se realizan en función de para ese momento y para esa situación en especifico, y en este caso para ese momento fue evaluada para el caso en especifico, desconozco si existe otro hecho y aquí no lo expresa…”.

  159. - ¿La afectación emocional se origina solamente por una situación de violencia, o el estado depresivo puede devenir de otra causa distinta de la situación de violencia?

    Contestó: “…Eso va a depender de la experiencia en el momento en que uno tiene la victima en frente, y a parte de la evaluación que uno hace de la persona que lo va a llevar a uno a determinar los datos, para ese momento la persona revela en el informe lo que esta padeciendo para el momento...”.

  160. - ¿Quiere decir que para la profesión de la psicología resulta importantísima la inmediatez del psicólogo con la persona estudiada?

    Contestó: “…Si…”.

  161. - ¿La ruptura de la vida en común puede originar ese tipo de depresiones?

    Contestó: “…Si, todos los eventos que los seres humanos que sufran los seres humanos, bien sea divorcio, separaciones, secuestros, o cualquier evento de este tipo pueden producir una afectación emocional….”.

  162. - ¿Considera usted como psicóloga, con toda su experiencia, que con basta con solo una evaluación para determinar si hay una violencia psicológica o un abuso?

    Contestó: “…Si, aunque se pueden realizar otras, como por ejemplo aquí en el informe esta señalado que debe someterse a otras evaluaciones pero son consideradas como terapias y estas es para profundizar mas, si basta con solo una evolución ya que uno la realiza para el momento en que la persona se presume que puede o está afectada por un hecho…”.

  163. - ¿Qué elementos utiliza un Psicólogo para determinar de que proviene la afectación?

    Contestó: “…Uno de los elementos que se emplea es la entrevista clínica que se realiza para el momento de la evaluación teniendo a la victima conmigo y a través de las pruebas psicológicas en conjunto eso me da a mi la certeza de que esa paciente vivió o esta viviendo alguna situación…”.

  164. - ¿De acuerdo a su experiencia, usted puede decir si la presunta victima fue objeto de violencia?

    Contestó: “…No puedo dar esa opinión o responder a esta pregunta ya que estaría juzgando sobre un caso que no conozco…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra a la Jueza a los fines de que interrogará a la psicóloga forense, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  165. - ¿De acuerdo a su experiencia la conclusión a la que llegan en el presente informe, que dice que para el momento de la evaluación no presenta patología psíquica activa, no obstante se aprecian elementos de angustia y afectación emocional por los conflictos con su relación con el ciudadano C.R.L., quien es padre de sus tres hijos, esa conclusión se genera del relato de la historia clínica de la paciente, con las pruebas técnicas aplicada y en eso llega a esa conclusión?

    Contestó: “…Si…”.

  166. - ¿Esas conclusiones son coherentes con las experticias?

    Contestó: “…Claro, y el psicólogo para el momento de la evaluación se puede dar cuenta si el paciente está diciendo la verdad o está mintiendo…”.

  167. - ¿Si el verbatum de la victima fuera mentira constaría en la experticia?

    Contestó: “…Particularmente así trabajo yo, yo si dejo constancia de lo que observo sea positivo o negativo, verdadero o falso…”.

  168. - ¿En esta experticia se puede decir que es reactivo o congénito, por otros hechos que no sean los reactivos?

    Contestó: “…En el informe se indica que la persona está psíquicamente bien, que no tiene afectación psíquica, es decir que la persona está actuando dentro de los parámetros normales...”.

  169. - ¿La afectación emocional de la conclusión es lógica y coherente con los hechos clínicos de la paciente?

    Contestó: “…Si, la afectación emocional que se expresa en el informe es producto de lo que expresa la paciente…”

    Seguidamente el ciudadano C.M.R.L., deseo declarar libre de apremio y coacción, y expuso:

    …Me llama la atención que en el informe expresa ha sido objeto de constantes amenazas de muerte, cosa que no es así, porque en todos estos años, lo que ella ha dicho es que yo por el teléfono le decía que la iba amenazar de muerte, yo creo que esto no tiene nada que ver por lo que ella me está acusando, a mi me llama mucho la atención como es que si ella esta tan afectada, se expresa tan coherente, estoy seguro de que ella sabe cómo hablarle al psicólogo para que deje plasmado lo que a ella le conviene...

    .

    Seguidamente, depone en calidad de testigo, la adolescente A.B.C.V.G., quien libre de juramento, expone:

    …Estoy aquí porque bueno me dijeron que aquí me iban a preguntar sobres los hechos del pasado y que yo tenía que responder con la verdad. Yo tenía en ese momento 8 o 9 años, pero si me recuerdo todo lo que pasó con mi papa, yo nunca vi hechos de que mi papa le haya pegado a mi mama, pero si escuchado, yo desde niña tengo un problema que duermo con la televisión prendida, y yo en las noches me levantaba porque escuchaba a mi mama llorando y yo siempre tocaba la puerta para ver qué pasaba y mi papa me gritaba y me decía que me fuera y me iba a mi cuarto a relajarme eso es lo que más recuerdo, violencia física no he visto, pero sí de amenazadora de que si tu no haces esto voy a ser tal cosa, a mi me ofreció un regalo de cumpleaños que me iba a ir a México a nadar y me decía que el me firmaba la autorización si yo hacía tal cosa, y yo le decía cuando tu das un regalo tu no lo das por la mitad si tu ofreces un regalo es completo, el me decía que me lo iba a dar si yo hablaba con mi mama y si mi mama me firmaba el divorcio, yo le decía que mi mama no tenía que ver nada en esto, eso fue en noviembre…

    .

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  170. - ¿Cómo te sentías cuando escuchabas a tu mama llorar?

    Contestó: “…Triste, como se siente cualquier niño cuando ve o oye a su mamá llorar, a la final lo terminaba ignorando porque son problemas de adulto y no me puedo meter, yo no podía defender a mi mama porque era pequeña…”.

  171. - ¿Dormías sola?

    Contestó: “…Sí, yo dormía sola, cada quien dormía en su cuarto…”.

  172. - ¿En qué grado estas?

    Contestó: “…En séptimo”.

  173. - ¿Qué deportes prácticas?

    Contestó: “…Natación…”.

  174. - ¿Tú ves a tu papá con frecuencia?

    Contestó: “…No, la última vez que lo vi fue comenzando séptimo, que fuimos a comer a una panadería, y antes de eso no lo había visto mas desde la separación de mi papá y de mi mamá…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  175. - ¿Tienes contacto con tus abuelos?

    Contestó: “…Si, bueno de hablar todos los días no, después de lo de comer en la panadería una vez fuimos mis hermanos la novia de C.M. y yo a casa de mi abuela, no estaba mi papa, están solo mis abuelos, ella me dijo a mí que ella no estaba de acuerdo con lo que estaba haciendo mi papá, que ella no sabía que le pasaba, ella me comenzó a ofrecer cosas, me dijo que me iba a pagar los aparatos, que a Pancho le iba a regalar una computadora, pero hasta ahora no he visto ninguna reacción de su parte, mi abuelo de ofrecerme o decirme nada no..”.

  176. - ¿Te gustaría verlos?

    Contestó: “…De gustar, no, porque mi abuela en una oportunidad me dijo que si mi mamá metía preso a mi papá ella iba a matar a mi mamá.

  177. - ¿Si tuvieras ahorita la oportunidad de verlos, que dirías?

    Contestó: “…Diría que no, ni a mis abuelos ni a mi papá…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho al Defensor Privado, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  178. - ¿Hace cuanto tiempo no ves a tu papá, y a tus abuelos paternos?

    Contestó: “…A mis abuelos no recuerdo desde hace cuanto no los vea, como desde diciembre más o menos...”.

  179. - ¿Por qué si el problema es de adultos se ha perdido el contacto con tus abuelos y con tu padre?

    Contestó: “…Ya lo dije, yo no quiero a una persona que le ha hecho daño a mi mamá, mi mamá que yo sepa no le ha hecho nada a mi papá, y el sí a mi mamá, yo no lo quiero a él, él dice que mi mamá es la que me mete cizaña para no verlo, es mi decisión, no lo quiero ver…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, mediante la asesoría de la Lic. Lía Rodríguez, en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  180. - ¿Tú sientes que con todo esto has sido afectada?

    Contestó: “…Si...”.

  181. - ¿Has pensado en la posibilidad de que se te busque ayuda para ti y para tus hermanos?

    Contestó: “…No, eso es problema de adultos, claro yo me siento afectada porque mis hermanos y yo estamos en medio de todo esto…”.

  182. -. ¿Pero en la actualidad, te gustaría recibir ayuda psicológica por la afectación de los problemas de tus padres?

    Contestó: “…Si….”.

    Seguidamente, depone el adolescente J.F.R.V., quien libre de juramento, expone:

    …Vengo a declarar, y a todas las preguntas que ustedes me hagan estoy dispuesto a responderlas con la verdad, con lo que yo vi o he escuchado, ya que con la edad que tuve esas cosas fueron muy fuertes para mi, ver como mi propio padre violentaba a mi madre y tuve que tomar una medida porque si no algo peor hubiera ocurrido, eso fue un día que no fui a la escuela porque, si mal no recuerdo, yo tenia asma, eran como las 8 o las 9 de la mañana, no recuerdo exactamente pero se que era muy temprano, y de repente escucho como un golpeteo, golpes muy fuertes, yo estaba dormido yo pensé que estaba soñando, me levanto y salgo de mi cuarto, veo que mi papa estaba golpeando pero de una manera muy fuerte la puerta del baño, entonces no entendía que pasaba, volví a entrar a mi cuarto cerré la puerta y me volví acostar, pero me dejó inquieto porque yo quería saber lo que estaba pasando, y antes de entrar al cuarto escucho que una puerta se abre y me levanto y salgo silenciosamente de mi cuarto, y me acerco al cuarto de mis padres, la puerta tiene como unas tejas, y yo sabia la manera como ver hacia adentro porque yo me la pasaba espiando a mis hermanos, y veo que mi papa esta haciendo como unos movimientos como que si le tuviera pegando a algo pero yo no sabia que era, yo trato de ver que era lo que estaba pasando y veo a mi mama lanzada en el piso, no se si estaba consciente en ese momento, yo me recuerdo que tenia en mi cuarto en bate, porque yo juego béisbol, me fui corriendo para el otro cuarto y trate de ver si la puerta estaba abierta, y si estaba abierta, y cuando entré le pedí a mi papá que soltara a mi madre, que si no se tenia que enfrentar era conmigo, y mi mamad estaba tirada en el piso y yo siendo sui hijo no lo iba a permitir, el entro como en estado de shock, el salio y se fue, yo quedé solo con mi madre tirada en el piso, tenia morados por todo el cuerpo, parece que estaba inconsciente, yo me puse a llorar, bajé corriendo y le dije a la señora de servicio que trabajaba en mi casa que subiera rápido por lo que había pasado, cuando yo subí vi a mi madre que se intentaba parar pero se desvanecía y se caía de lado, entre la señora y yo la ayudamos, la bajamos, después tuvimos que llamar a mi abuelo para que la llevara a una clínica, mi mama estaba inconsciente, balbuceaba, no me respondía, yo le preguntaba mama estas bien, después llegó mi abuelo la llevaron a la clínica S.S., y estuvo allí como 24 horas…

    .

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  183. - ¿Cuántos años tienes?

    Contestó: “…15, cumplo el 16 en octubre…”.

  184. - ¿En qué año estas?

    Contestó: “…En noveno…”.

  185. - ¿Vivía para ese momento tu papá con ustedes?

    Contestó: “…No vivía, él llevaba más de un mes fuera de la casa…”.

  186. -. ¿Tú llegaste a saber porque tu papá se fue de la casa?

    Contestó: “…No se específicamente, los domingos eran familiares, nosotros nos reuníamos para hacer parrilladas, un día el preparó unas hamburguesas y después de comer el como que se escondió, el se metió detrás del bar, y yo me quedé parado allí porque necesitaba hablar con el, él me dijo que me fuera, entonces yo llego y me escondo detrás de la reja esperando escuchar algo porque tenia curiosidad, y de repente escucho que dijo mi amor y me desconcertó, yo pensé con quien está hablando si mi mamad está aquí en la casa y en ese momento llegó mi mamá yo creo que ella también estaba escuchado la conversación, ellos comenzaron a discutir, yo me quedé esperando afuera en la sala a escuchar la conversación, y mi mamad estaba le estaba diciendo que si la estaba engañando con otra mujer, yo creo que él se fue de la casa una o dos semanas después de eso…”.

  187. - ¿Con quién vives tú?

    Contestó: “…Con mi abuela, mi abuelo, mi mama y mi hermanita…”.

  188. - ¿Tu otro hermano con quien vive?

    Contestó: “…Con su novia…”.

  189. - ¿Se ven de manera continua?

    Contestó: “…De vez en cuando, el y yo siempre fuimos muy unidos como somos los hombres de la casa como quien dice, y nosotros fastidiábamos mucho a mi hermana A.B.c. pero cosas como que ella llegaba y nos decía puedo jugar con ustedes y le decíamos no, cuando mi hermano se fue de la casa me pego mucho, porque el siempre jugaba conmigo y le contaba mis problemas a él…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  190. - ¿Tus abuelos paternos?

    Contestó: “…Yo tuve un conflicto con mi abuela, a mi no me gustó lo que ella dijo que si mi mamá volvía a denunciar a mi papá ella le iba a pasar por encima con un carro, después de allí me fui a mi casa molesto y jamás volví a tener la relación que tenia con ella, a mis abuelos no los veo desde un día que fuimos a comer a una panadería…”.

  191. - ¿Quisieras volver a verlos?

    Contestó: “…No porque ellos apoyan a mi papá, y él es una persona que para mi necesita ayuda, un día mi hermano me contó que mi papá se fracturo la mano derecha porque le fue a mi hermano y él le esquivó y mi papa se pegó con la pared, y después yo también lo vi con la mano vendada…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho al Defensor Privado, a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  192. - ¿Tú vistes a tu papá cuando golpeaba a tu mamá?

    Contesto: “…Sí, mi mamá tenía golpes en todo el cuerpo, y en la cara. Mi papá debe tomar tratamiento y admitir que lo que él hizo estuvo mal…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, mediante la asesoría de la Lic. Lía Rodríguez, en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  193. - ¿Perdonarías a tú padre?,

    Contestó: “…Si nos pide perdón a todos, yo lo perdonaría…”.

  194. - ¿Qué podrías hacer tú para que estas cosas no pasen?

    Contestó: “…Yo no puedo hacer nada, de llegar y decirle a mi papá que tomara tratamiento, que reconociera lo que hizo, porque él lo niega…”.

  195. - ¿Tú piensas que solo tu papá necesita tratamiento?

    Contestó: “…Yo creo que también pudiera ser para nosotros, yo no te sé decir si yo por ejemplo tengo un problema psicológico…”.

  196. - ¿Tu papá fue violento contigo en alguna oportunidad, él te golpeó?

    Contestó: “…Sí, me golpeó bastante fuerte…”.

  197. - ¿Tu mamá te ha reprendido de esta misma manera en alguna oportunidad?

    Contestó: “…No, ella nunca ha sido violenta conmigo…”.

    Seguidamente depone en calidad de testigo, el ciudadano C.M.R.V., quien libre de juramento, expone:

    Contestó: “…Lo que tengo de conocimientos no sé, lo que dice mi mamá y mi hermano, es todo”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogar al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  198. - ¿Viste en alguna oportunidad a tu papa golpear a tu mama?

    Contestó: “…Nunca…”

  199. - ¿Cuántos años tienes?

    Contestó: “…20…”.

  200. - ¿Hace cuanto tiempo dejaste de vivir con tu mamá?

    Contestó: “…Con mi mamá desde que tenía 16 o 17 años, pues me la aplicaba fuerte de allí me fui a vivir con mi papa, y viví como dos años hasta que conocí a mi novia y me puse a vivir con ella, ella para mí es un apoyo, yo perdí quinto año del liceo, ella me hizo retoma mis estudios…”.

  201. - ¿A qué te refieres con que tu mamá te la aplicaba fuerte?

    Contestó: “…Porqué mi mama cuando comenzó todo esto, el primer cuento que me echaba es tu papá me entró a golpe, mi reacción es a mi papá, y mi papá me ha criado que mi mamá era lo mío, y que había que defenderla, a mi entró algo no se de rabia, mi papá me dice no lo hagas pero lo va hacer, y entonces después de eso cada vez que salía con él era pelear y pelear, entonces un día me dijo eso no pasó así, pero de la forma que pasó no te la quiero contar, porque tu todavía no tienes 18 años, entonces yo le digo si tú me quieres contar lo que pasó dímelo, y me dijo esto pasó así, así y así, si tu quieres me crees, yo siempre voy a estar contigo, tú sabes que voy a ser tu apoyo, tú decides donde y con quien quieres vivir, si con tu mamá, o conmigo, no hay problema, y yo dije que haya pasado lo que haya pasado tu mamá va hacer tu mamá y siempre voy hacer tu mamá, y mis hermanos para mí son todos, y yo me decidí a irme con mi mamá, y después mi mamá comenzó a decirme cosas en contra de mi papá, y yo intentaba defender a mi papá, y yo siempre trataba de ser neutro entre los dos, si mi papá decía cosas en contra de mi mamá yo también le decía lo mismo, bueno y yo un día le dije a mi papá si quieres yo le cuento a mis hermanos lo que pasó, eso fue la causa que yo me fuera de la casa de mi mamá, porque mi mamá me dejaba fuera de la casa, me caía a cachetadas y yo llamaba a mi papá para que él me fuera a buscar, también estuve un tiempo en casa de mis abuelos, y mis abuelos casi no me dejaban salir, y de esa edad uno quiere salir a rumbear…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  202. - ¿Cómo vez tu a tus hermanos?

    Contestó: “…No sé yo no soy psicólogo, a lo mejor si les hace falta ir, por ejemplo yo no soy de entrarme a golpe, desde que yo era pequeño, pero yo creo que mi hermano no tiene una figura paterna, que le diga no hagas esto, o mira si se meten contigo defiéndete pero hasta cierto punto…”.

  203. - ¿Por qué tú crees que ellos no tienen una figura paterna?

    Contestó: “…Porque ellos no tienen contacto con mi papá, yo creo que ellos le tienen miedo a mi papá porque mi mamá les ha contado cosas, porque yo no le voy a llegar decir a mis hermanos, tu mamá se volvió loca se metió en el baño, se tomó unas pastillas y se intentó matar porque yo sé que eso a mí me afectó yo no me quiero imaginar con la mente de mi hermano, es todo”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho al Defensor Privado, a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  204. - ¿Tú mamá te reprendía?

    Contestó: “…yo en dos oportunidades tuve unos encontronazos con mi mamá, claro cosas tontas, una vez fue por la computadora me agarró y me estaba pegando y a mí me dio impotencia y la lance al mueble, y otra vez fue porque ella le estaba pegando a mi hermano J.F. y yo me metí porque le estaba pegando muy feo, porque había raspado en la escuela y yo le decía que lo dejara tranquilo, y me decía que tu también te vas a meter, pero también entendí muchas cosas, yo se que ella es mi mamá y la quiero, y bueno tanto mi papá como ella está afectados por todo lo que pasó, no debe ser fácil terminar una relación de años, tengo con mi novia tres años y tenemos una rutina juntos, yo no me imagino si ella, y bueno para los padres y creo que mas también para las madres su hijo puede ser un drogadicto y ella va a decir que su hijo es un santo, yo dure tres años sin hablar con ella, me costó entenderlo un poquito, yo no sé si mi abuela la mamá de mi mamá o mi mamá me prohibieron la entrada al colegio de mis hermanos, no sé y después de esos tres años que yo pasé sin verla, cuando la vi no sabía qué hacer, si correr, abrazarla, darle un beso, y bueno yo después pasé un 31 de diciembre con ellas, y hace como una semana ella me llamo que se quedó sin carro, yo le dije tranquila mamá yo voy a buscarte, y yo le dije te voy a prestar mi machito que eso es el carro que yo más quiero, me lo dañó y me dijo que ella me iba a comprar los repuestos, ya la veo como una amiga, pero tampoco le tengo la confianza suficiente para decirle mamá tengo un problema con mi novia, y siempre que me quiere tocar el tema, yo le dijo déjalo así, lo que paso paso tu sabes lo que hiciste.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, mediante la asesoría de la Lic. Lía Rodríguez, en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  205. - ¿Cómo se hace para que esto termine ya?

    Contestó: “…Bueno yo he hablado con los dos, yo le dije a mi mamá tú no puedes faltar al juicio y me dijo gritado no, y yo le digo a mi papá que hable con mi mamá y me dice será para que me demande, entonces una porque quiere ir a juro a un juicio y el otro que no quiere hablar con ella, mi hermanita el otro día me dijo sabe lo que más me va a doler que mi papá cuando yo cumpla 15 años no baile conmigo el vals, y yo me sentí súper mal…”.

  206. - ¿Qué opinas de lo que ocurre?

    Contestó: “…yo quiero más que a nadie que esto termine, yo me veo como el más afectado, porque si estoy con uno, y si estoy con el otro es porque estoy con el otro, esos se aman todavía, que si se molesta no le voy a pasar la mensualidad, yo estoy dispuesto hacer todo lo posible porque mis hermanos superen todo esto de la mejor manera. Es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la Defensa Privada en cuanto a los medios de pruebas promovidos y el Defensor Privado y expone:

    …Ciudadana Jueza esta defensa prescinde de la testimonial del padre de mi representado, ciudadano C.R., por cuanto se encuentra en delicado estado de salud, es todo…

    .

    De igual manera la Representa Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer, en virtud del principio de la comunidad de la prueba no tienen objeción alguna de prescindir de dicho testimonio. En consecuencia se deja constancia que en el presente acto se suspende de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., convocándose a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes quince (15) de Junio de 2009.

    En el día quince (15) de Junio de 2009, depuso el médico ciudadano F.P., quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    Este, no tengo conocimiento respeto que haya habido amenaza entre la pareja, ciertamente no lo he presenciado y ningún tipo de intimidación algo que pudiera hablar fuerte, amenaza, tengo conociéndolos aproximadamente 18 años es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensa Privada, a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  207. - ¿Fue Usted quien atendió a la ciudadana Belén en la clínica Sanatrix?

    Contestó: “…Si….”.

  208. - ¿Cuál fue el motivo?

    Contestó: “…Estaba intoxicada con unos medicamentos de somnolencia…”.

  209. - ¿Qué cantidad ingirió?

    Contestó: “…Todas las tabletas de una caja…”

  210. - ¿Para el momento de su ingreso quienes estaban presentes?

    Contestó: “…Estaba su madre y esposo C.M.…”.

  211. - ¿Adicionalmente a esto la documental de establecer su ingreso fue entre mayo o junio 2005?

    Contestó: “…No tengo certeza de la fecha, creo 2005…”

  212. - ¿La señora Belén presentaba lesiones?

    Contestó: “…No presentó hematomas, ni lesiones, estuvo como 12 horas y fue dada de alta, le referí el caso a un gastroenterólogo.

    ¿Quién sufrago los gastos?

    Contestó: “…Los gastos sufragados si mal no recuerdo fue C.M., no más pregunta. Es todo”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  213. - ¿Doctor que especialidad tiene?

    Contestó: “…Ginecología y obstetricia…”.

  214. - ¿Refiere que conoce a la pareja, desde 18 años aproximadamente?

    Contestó: “…El tiempo que nació el segundo hijo, de los dos últimos de Pancho y A.B., era estudiante, aun era especialista…”

  215. - ¿Cuándo se refiere a manera clínica en que sentido?

    Contestó: “…como ginecólogo si la trate…”

  216. - ¿Usted atendió a la ciudadana Belén cuando llego intoxicada?

    Contestó: “…Yo acudí al llamado de ella, ella misma me llamó, como a las 7 u 8 de la mañana, me manifestó que estaba pero no le entendía estaba desvariando, no decía nada coherente, decía entre algunas cosas para lo que me ayudes, quiero que me ayudes no entro en detalle, creo que me tome muchas pastillas…”.

  217. - ¿Quién la traslado a la clínica?

    Contestó: “… Fui yo mismo, la busque a su casa a esa hora 7 u 8 de la mañana, sábado o domingo, ella estaba sola sentada a la puerta de su casa cuando yo llegue…”.

  218. - ¿Usted, indica que estuvo intoxicada eso le consta en virtud que realizo el examen?

    Contestó: “…Ella misma me dijo que se tomo, la tableta todos los agujeros vacíos, eran más de 10 lezotanin, dijo que se la había tomado todas…”.

  219. - ¿Acude a Belén?

    Contestó: “…A Belén, la busque a su casa de S.S.…”.

  220. - ¿Ella le manifestó con relación a lo ocurrido durante su desplazamiento, paso esto?

    Contestó: “…No relato nada, la tuve que sacarle cuanto tome, sabes que es día es hoy, respondía bajo la intoxicación cuando hay personas cierto grado de conciencia dice cosas sencillas, como que día es hoy, no saben…”

  221. - ¿De 18 años tuvo conocimientos anteriores que haya intentado contra su vida?

    Contestó: “…No era la primera vez…”

  222. - ¿De acuerdo a su experiencia porque se le manda lezotanin?

    Contestó: “…La prescripción cura de sueño, insomnio, el mantenimiento del sueño es el más general, como tranquilizante…”

  223. - ¿Usted la prescribió en alguna oportunidad?

    Contestó: “…Nunca se lo prescribí, es todo”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara al testigo, quien manifestó no tener preguntas que formular.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  224. - ¿Cuál es el tiempo de ejercicio de la profesión?

    Contestó: “…De médico me gradué en el año 92 y como cirujano en el año 99 y ginecólogo…”

  225. - ¿Puede ilustrar a este Tribunal cuando ingreso la ciudadana Belén que exámenes clínicos realizó?

    Contestó: “…No le hice examen de laboratorio, solamente le practique un examen clínico basado en interrogatorio este cuestionario es respuesta si daba intoxicación por su capacidad de respuesta…”

  226. - ¿Cómo determina el estado de salud de la ciudadana Belén?

    Contestó: “…Por lo que ella muestra y el estado de conciencia entre despierta y dormida, abría los ojos, no decía nada sobre los hechos, me imagino que le practicaron los exámenes médicos…”.

  227. - ¿Usted reviso los exámenes de laboratorio?

    Contestó: “…No estudie los exámenes de laboratorio...”.

  228. - ¿Se limitó a ingresarla trasladarla como amigo de ella más no como médico?

    Contestó: “…ella me llamo, no hice el examen clínico de la paciente preliminar, no es mi rama medica, no es mi ramo de experticia no puedo dar conclusión médica…”

    ¿Usted manifestó que la ciudadana Belén tuvo en dos oportunidades la intención de atentar contra su vida?

    Contestó: “…Si la visite en la clínica S.S., la visite era un amigo de la familia…”.

    ¿Entre un episodio y otro que tiempo transcurrió?

    Contestó: “…Como tres meses, mayo-junio…”.

    ¿Tuvo conocimiento que la inducía?

    Contestó: “…Tenía problemas con Carlos. Es todo”

    Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y ordenar al alguacil de la Sala que ingrese al médico ciudadano G.B., quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

    …Si es mi firma, es fue hace bastante tiempo, enero 2006, yo atiendo aproximadamente 7000 al año, me puede recordar, deseo ver el informe, no las vi más nunca, si recuerdo el paciente, no recuerdo su evaluación, el informe se refiere a una paciente que fue referida al radiólogo, si la atendí, lo hice yo en el cual presentaba dolor cervical, rectificación de lordosis, no considere de ser sometida a cirugía usaba un collarín muy prolongado, solo le indique terapia física la mande a rehabilitación, es todo

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  229. - ¿Dr. Bajares cual es su especialidad?,

    Contestó: “…Cirujano de la columna…”.

  230. - ¿Indica la evaluación que presente lordosis, según su apreciación radiológica que presentaba?

    Contestó: “…Contracción de las masa cervicales, se infiere no había compresión…”.

  231. - ¿El uso prolongado del collarín que produce?

    Contestó: “…El uso prolongado produce una rectificación…”.

  232. - ¿Le consta que la evaluada tenía el uso de collarín prolongado?

    Contestó: “…No recuerdo desde que tiempo antes, por más de 12 días no tiene razón de ser…”:

  233. - ¿Usted indica que la ciudadana tenía collarín, por cuanto tiempo usted lo indica?

    Contestó: “…Yo le puedo decir que más 15 días es excesivo, no le indique retirársela sino la fisioterapeuta…”.

  234. - ¿Tenia otro médico?

    Contestó: “…No lo sé…”

  235. - ¿Belén le manifestó hace cuanto se lo colocaron?

    Contestó: “…No recuerdo…”

  236. - ¿Cómo especialista en columna a que se debe la contractura muscular o el uso prolongado del collarín?

    Contestó: “…Para compensar la falta...”.

  237. ¿Que la puede ocasionar?

    Contestó: “…Un dolor de cabeza, accidente de tránsito…”

  238. ¿Porqué Usted refiere a terapia física?

    Contestó: “…Con el cuello inmovilizado se busca restablecer la musculatura es con terapia física, durante cierto tiempo puede ser una semana…”:

  239. ¿Usted refiere otra evaluación consideró importante otra lesión?

    Contestó: “…No lo recuerdo. Es todo”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara al experto, quien manifestó no tener preguntas que formular.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensa Privada, a los fines de que interrogue al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  240. - ¿El momento de la consulta de Belén le formulo o quien le ordeno el uso del collarín?

    Contestó: “…No lo recuerdo, si es que tenia los 15 días…”:

  241. - ¿Le expreso, le ordenó el retiro del collarín?

    Contestó: “…Para la fisioterapia…”

  242. - ¿Vio usted esa evaluación?

    Contestó: “…No lo recuerdo….”

  243. - ¿Se puede determinar la causa de la lesión?

    Contesto: “…Es muy difícil, es un dato muy impreciso, a lo mejor amigdalitis, dolor de cabeza, algún latigazo, es muy fácil este tipo de lesiones, no ve que el cuello este rígido…”.

  244. - ¿Usted refirió estudio de resonancia magnética?

    Contestó: “…Cuando evaluamos a un paciente se le pide la resonancia magnética, no recuerdo si lo ordene…”.

  245. - ¿Puede indicar la data de rectificación de la lordosis?

    Contestó: “…No se puede, es indeterminable…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  246. - ¿Ilustre al tribunal el motivo de referencia de la paciente?

    Contestó: “…La verdad si no recuerdo somos amigos…”.

  247. - ¿Quiénes estaban en la clínica?

    Contestó: “…Estaba su padre, esposo, tengo una amistad con los padres de ellos…”.

  248. - ¿Cómo llego Belén a su consulta?

    Contestó: “…No recuerdo, mi esposa me pidió que la viera y de cortesía la vi…”.

  249. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la familia R.V.?

    Contestó: “….Tengo conociendo a la familia R.V., desde que C.M. hijo tenía 6 meses de nacido, ya conocía a la Familia Vallenilla desde hace como 30 años…”.

  250. ¿Cuántos años tiene de graduado?

    Contestó: “…Tengo de graduado desde el año 1976, seria 33 años, especialista cirujano de columna toda mi vida, reemplazo, especialidad sola 8 años…”.

  251. ¿Qué refiere la ciudadana Belén?

    Contestó: “…refiere que tenia molestia en el cuello…”:

  252. ¿Señala en el informe clínico dolor en el cuello?

    Contestó: “…No recuerdo exactamente…”

  253. - ¿Además con su máxima experiencia rectificación de lordosis, por cuales motivo puede ser producida?

    Contestó: “…Puede ser latigazo por tránsito y cefalea…”.

  254. - ¿Cuál es el uso del collarín?

    Contestó: “…El uso del collarín es para cuando la cabeza va hacia adelante y atrás cualquier un escalón el latigazo, dura indeterminable, es un traumatismo no necesariamente aparece reflejado en el examen radiológico, es una lesión dura 15 días y rehabilitación en ceder es bien difícil determinar, la historia clínica refleja rectificación. Yo creo entregue una historia el 01.02.2006…”

  255. - ¿Qué le dijo la ciudadana Belén?

    Contestó: “…No quisiera ponerme de augurar que fue lo que me dijo, no tengo conciencia exactamente, no recuerdo referencia es un traumatismo con collarín…”

  256. - ¿Tiene conocimiento de las causas que condujeron esa lesión?

    Contestó: “…Exactamente las causas no la sé, es todo…”

    Seguidamente, depone el médico ciudadano, ciudadano S.R.V.C., quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien va interpretar el informe practicado por quien lo suscribió Dr. H.C., quien expuso:

    …Si fue suscrito el reconocimiento médico-legal por el Dr. H.C., pero el mismo renunció, no trabaja como forense, se cambio para privado, esta experticia fue practicada en fecha 03.02.2006, en la señora Belén, lo que puedo observar una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, tiempo de cura 5 días, de carácter leve, es lo único que hay, lo que se hace en estos casos, cuando llega debe aportar rayos x, si hay problema en la cervical, no se por que no lo plasmo o la persona no llevo las rayos x, hay unos que consignan al momento de la consulta los rayos x, es lo único que hay, es todo

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  257. - ¿Dr. Villalobos, cuántos años tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengo 16 años…”.

  258. - ¿De acuerdo a la interpretación física del Dr. Ciavaldini, pudiera señalar la calificación que le da esta lesión leve como especialista o forense que elementos toma?

    Contestó: “…El problema del latigazo cervical no se ha determinado las medidas uniforme todos los forenses, califican como mediana gravedad ellos indican, cierto no va quedar estable, según mi experiencia y lo que hago y rectificación me presente la lesión recomiendo rehabilitación de tres meses, doy 10 días doy, cada quien hace lo que cree conveniente, esa lesionada regresa si ha tenido secuelas, o no son normales rigidez mantengo leve, por al contario rehabilitación, cuando hay problema puede cambiarme a mediana gravedad, se califican como mediana lo que yo hago, criterio uniforme para que se califique no lo hay…”

  259. - ¿Usted pudiera indicar que puede producir un latigazo cervical?

    Contestó: “…Un traumatismo que se produzca en la columna y se desvíe de la posición, puede ser cuando una persona va en el carro y en un momento brusco la cabeza va para delante y luego para atrás, ya que el cuerpo va a la misma velocidad ese movimiento traumático se produce a nivel de la nuca, se modifica el eje cervical…”.

  260. - ¿Qué genera traumatismo?

    Contestó: “…traumatismo en la persona pueden ser alones de cabello, empujones, lo normal, latigazo, Es todo”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que interrogara al experto, quien manifestó no tener preguntas que formular. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a la Defensa Privada, a los fines de que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  261. - ¿A la pregunta formulada el síndrome bien sea traumática o pudiera, en todo caso el síndrome del latigazo cervical producir una rectificación?

    Contestó: “…Siempre hay síndrome del latigazo, traumatismo de lordosis, se puede determinar al examen clínico…”.

  262. - ¿Cual fue la causa del traumatismo?

    Contestó: “…No se puede determinar sobre esta experticia…”

  263. - ¿En cuanto al tiempo de sanación de rectificación lo determina el tiempo de cura de la lesión?

    Contestó: “…No doy 5 días no hay criterio uniforme para ponerse de acuerdo, en cualquier lesión, entre 8 y 10 días”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de que interrogue al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  264. - ¿Doctor en el ramo que se desempeña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podría ilustrar a este Tribunal como estable la inmovilización?

    Contestó: “…El collarín rígido es un material con una prótesis híper extendido esta columna vuelva a su lugar, las primeras 7 vértebras, hacia atrás inflamación como una curvatura, cuando se deslinda, dolor inflamación y es un aparato ortopédico dependiendo la gravedad y la otra es como una almohada no lo coloca un aparato que mantenía….”

  265. - ¿A los pacientes con síndrome del latigazo le indican usar collarín?

    Contestó: “…llegan con eso, es una lesión que el traumatólogo al verlo en la placa indica usted necesita para inmovilizar el cuello y después van a medicatura, ella ya viene con collarín…”.

  266. - ¿Un dolor de cabeza puede producir una rectificación de lordosis?

    Contestó: “…No jamás la rectificación es traumática no por un golpe por que se cayó o iba en un carro, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscala del Ministerio Público sobre los órganos de prueba por evacuar, a lo que manifestó, entre otras cosas:

    …El Ministerio Público va prescindir de la testimonial de T.E.M., ya que se desconoce su ubicación, así como la testimonial de la ciudadana Á.B., por cuanto a resultado imposible ubicar a la misma, es todo…

    .

    Se deja constancia que la Defensora de los Derechos de la Mujer y la Defensa Privada manifestaron no tener objeción de prescindir de esos órganos de prueba.

    Acto seguido, evacuadas la totalidad de las pruebas testimoniales, el Tribunal continúa con el lapso de recepción de pruebas, procediendo por intermedio de la Secretaria, dejar constancia que si bien es cierto no fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la Representante del Ministerio Público, en razón de las experticias e informes médicos y psicológicos, por cuanto no constituye prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, se deja expresa constancia, que se consultaron los dictamen periciales conforme a los previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., referida a que la prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, se debatieron a través de los testimonios de los expertos la experticia psicológica, practicada a la víctima B.C.V.G., suscrito por la psicóloga T.R., adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Dictamen pericial, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por el Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. J.S., Clínica Urológico, Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., informe Médico, suscrito por el Dr. G.B.d.C.M.D. la Trinidad. Acto seguido, evacuadas la totalidad de las pruebas, la Jueza declara formalmente concluido el lapso de recepción de pruebas ordenando continuar con el acto, a tales efectos, la ciudadana Jueza procede a preguntarle al ciudadano C.M.R.L., si desea declarar libre de apremio y coacción, a lo que contestó:

    …Yo lo que puedo decir es que el collarín lo llego a usar mucho después de irme de la casa, me lo digo el mayor y mis amigos me comentaban que donde iba se lo llevaba, el collarín era una figura temática, no sabían quien era, esta afectado con collarín que te paso, ella se avocaba a esto eso fue Carlos, iba para el colegio con collarín, me llamaron padres del colegio de mis hijos preguntándome por el collarín, no tengo nada que ver, que médico nadie sabia nada, como año y medio siempre con collarín, es lo único, no le alado el cabello, la señora Ángela, fue testigo de que forcejeamos para que no se tomara las pastillas, pero en ningún momento me despegue de Ángela, es todo

    .

    De seguidas procede a dar apertura al lapso de conclusiones, réplicas y contrarréplicas, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, Abg. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, quien expuso:

    ….El Ministerio Público concluye que ciertamente en el debate oral se demostró que el ciudadano C.R., le causó una lesión a Belén, quien fuera su pareja y esposa, haciendo uso de fuerza física a través de alón de cabello como dijo la victima le causo un sufrimiento, esta convicción en base la declaración de la victima, mantiene su dicho cuando iba ingresar a la residencia común, recibió un fuerte ataque que le propina efectivamente el 17.02.2005, hecho para el cual presenció esa agresión de manera fuerte el hijo de ambos ciudadano J.F., quien refirió libre que vio a su papá golpear e ir a socorrer a su madre con un bate, a su vez debemos decir la declaración de C.M., en relación al delito de Violencia Física, hubo un forcejeo de esta manera se llega a la certeza que hubo una discusión acalorada, y que el ciudadano tomándola de las manos, genero en la victima esta afectación el mismo indico que gritaba acoso, el ciudadano no pudo pensar que la dejara tranquila goleándola reiterada veces conforme a esta testimoniales, mantiene su acusación con la declaración de la experto, radiólogo quien señalo ante esta sala el traumatismo es consecuencia de un efecto directo o indirecto por traumatismo con el dicho de victima, del ciudadano J.F. tenemos que descartar por hereditarias, lordosis es la acción desplegada contra B.V., mediante el radiólogo imagen con la cual hace mención que la paciente muestra y pues refiere entre una de las cusas que la genera es el traumatismo, llegar a la conclusión que esta afectación fue a consecuencia de C.M.d. manera voluntaria y conciente. ahora bien, con relación al otro elemento que toma para el mantenimiento en cuanto al médico forense de acuerdo a su experiencia ciertamente el latigazo con ocasión a un traumatismo esta ocasiona un sufrimiento de la victima, el Ministerio Público con las testimoniales de G.B. los mismo tener una amistad manifiesta con el acusado y Belén, por lo cual en virtud de esa amistad pudiera temer un interés G.B. se contradice con el testimonio, médico un dolor de cabeza lo cual fue rechazado por el médico forense, aunado a ello, el doctor G.B. señalo que la rectificación de lordosis, generara traumatismo pues ya concatenado con lo dos elementos señalados, y el testigo presencial objeto de violencia física no queda duda a la fiscalía, asimismo refiere hacer terapia física la ciudadana tenia que ser evaluada, para poderse curar de esa lesión, llama la atención que hay una amistad manifiesta pues él mismo, manifestó entre otras interrogantes no recuerdo la data de la evaluación de la paciente no recuerda lo expresado la persona evaluada reconoce su firma, en su testimonio F.P., manifestó que tiene 18 años de amistad tanto con Carlos como con Belén, los partos en mención, a esta testimonial no presencio, los hechos, el mismo en su entrevista como medico la ingesta varios indicativos tranquilizante y conciliar el sueño, el ciudadano F.P., que su evaluación fue un interrogatorio y evalúo los signos de manera conciente de su verbo, se pregunta el Ministerio Público como si solo fue un interrogatorio puede aseverar que no tenia hematomas, considero que este testimonio, tiene un interés en la causa, mucho tiempo atrás, en cuanto a la violencia psicológica concluye que el sometió a mucho tiempo a humillaciones y malos tratos, el dicho en este sala efectivamente le había manifestado malas palabras esa declaración de Carlos, concatenado con Belén, manifestó todo el proceso de manera reiterada y continua y vejaciones a través de palabras que de ese dicho el experto, a los fines de interpretar la evaluación psicológica estuvo afectada desde hace un año de la disolución del vínculo conyugal, la victima, requería pues evaluación medica tratamiento medico recibir terapia por que tiene a la experticia a la trayectoria de la experticia a recibir terapia a salir de ese estado de afectación de no valerse por si misma afectación llama la atención para el Ministerio Público, el verbo utilizado me refiero a él por dos cosas, al momento de su declaración enuncia en contra primero señalo lo siguiente ella no tiene cara de afectada sino de otra cosa, este verbo utilizada desvaloriza a la victima, al expresar pretende descalificar a la victima, cara de otra cosa, que cara tenia, para que el acusado se convenza no le es permitido le tiene prohibido superar afectación psicológica no puede la victima tener una expresión o cambio físico efectivamente en palabras del acusado no tiene valor, completa el dicho de la victima, ciudadana jueza bajo cuerda el dicho de la victima si se trato de suicidar si tomo pastilla ella misma llamo a F.P. y lo que había ingerido para el momento de los hechos con el gesto o las evaluaciones clínicas, una minusvalía, esa afectación podía ocasionar esa conducta de Belén, debo añadir la expresión la cual refiere escuchar llorando, ese llanto y así debemos llamarlo llanto fácil, que la victima expresaba al momento de ser evaluada escuchando a su mamad llorar, esto demuestra ciudadana Jueza que las fue sometida en su vida en común a una vejación de manera permanente a un maltrato verbal una desvalorización como persona y mujer, trago como consecuencia esta afectación oral, en contra de Belén, estos elementos concatenado llevan al Ministerio Público, a determinar que la violencia física y violencia psicológica, con relación al delito de amenaza se mantiene el dicho de la victima, en su entrevista objeto de amenaza, dicho que mantiene la psicóloga y exámenes practicados en varias ocasiones le anuncio su deseo pues de matarla este anuncio de muerte o que no existía, concluye que el ciudadano C.M.R.L., es el autor de violencia física y violencia psicológica y amenaza, en perjuicio de B.C.V.G., es todo

    .

    De seguidas procede a dar apertura al lapso de conclusiones, concediéndole la palabra a la ciudadana Defensora de los Derechos de la Mujer, Abg. B.C., quien expuso:

    Me adhiero a la exposición de la fiscala, es todo

    .

    De seguidas procede a dar apertura al lapso de conclusiones, concediéndole la palabra al profesional del Derecho Dr. A.C., en su condición de Defensor Privado, quien expuso:

    …La defensa de fondo considera importante manifestar no ha olvido el interés superior del niño el dictamen de Carlos esta dispuesto a prestar la colaboración de subsanar la fractura intrafamiliar, el infundio de Belén, es claro y notorio el Ministerio Público, incurrió a lo largo de la acusación, indemnización objetiva incoada en contra de mi representado, y no están claras, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, es decir, de la victima los hechos que ocurrieron tiene data de 17.02.2005, llama la atención el primer nueve mes después la rectificación ser le manifestó 9 meses tome en cuenta estos elementos 17.02.2005, fue en enero 2006, cuando la presunta victima, se practica dicho examen te refleja un plan sistemático en perjuicio han afectado a su menores hijos, no pudo probar la violencia física, las deposiciones y los expertos unos coadyuvando a en la búsqueda de la verdad, no fueron quines lo suscribieron , no pueden determinar las lesiones degenerativas de los dichos, de las columna y produce rectificación sin ser claro y enfático, también por desgastes de discos, depende de la situación, produzca rectificación, difiero de la interpretación realizada por el Ministerio Público, que amablemente coadyuvo examen exhaustivo el hecho cuando, se puede ver claro la intención, ya venia usando el collarín, no consta el médico del cual le indico el uso del collarín, tome en cuenta al momento de valorar las pruebas, quiero que deje constancia que la resonancia magnética de San Román, la Lic Hodalitz Ortiz, no podía determinar el origen o causa que propiciaba la lordosis a pregunta ella manifestó no podía determinar traumatismo o causa de la lordosis degenerativa o genética, el informe suscrito por el Dr. G.B., claramente manifiesta detecta lordosis no puede determinar la causa, llama a la defensa estos órganos de prueba por el Ministerio Público, no son objetivo ahora son inapreciables, será la directora del proceso decidir la violencia psicológica indeterminación psicológica, ya que fueron 27 años evidentemente momentos de felicidad por crearon tres hijos no se determina con exactitud, el hecho ruptura pudo a ver sido la depresión que fue detectada a Belén, no hubo objetiva y equilibrada esa baja autoestima pudo a ver sido cuando Carlos tomo la decisión de irse de su casa, cuando una pareja no tiene una relación armónica, el cónyuge que se retire es agresor el la ruptura es mas sana que permanecer en un lugar sin armonía, con la ayuda analizas a la Belén, la misma manifestó Lic. Thais, ella recomiendo la continuidad a los fines de determinar origen y causa me parece que el Ministerio Público, para su escrito acusatorio, en fin que la defensa resulte insuficiente a mi representado, en cuanto a violencia psicológica, afectado psicológico los niños que preocupa debe estar afectado de su separación de sus hijos crecido, de la cual el Ministerio Público no ha tomado en cuenta, en cuanto a la Amenaza se promueve de los cuales prescinde no tuvo objeción este testigo aprecio las amenazar no rendida ante el Ministerio Público, el decir de Belén, en la apertura manifestó fue una sola vez no fue reiterada, concatenamos con la declaración que dio, no la toma en cuenta la declaración de Ángela se prescindió, es parte de los elementos, se hizo vamos a debatir lo visto, única cal debate refiere en el apertura del lunes 8 que ella fue objeto en una sola oportunidad, suscrito por la Lic. Tahis fue en reiteradas oportunidades, no están claros los elementos de la victima, la situación de amenaza en contra de la humanidad, en tal sentido cubierto todo y desvirtuado la acusación fiscal, esta Defensa reitera que no probo las circunstancias de tiempo, modo y lugar le solicita al tribunal declare sin lugar la acusación en cuanto a Violencia física, violencia psicológica y la amenaza, aparentemente proferida y denunciada por Belén, es todo

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza cede la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, Abg. MARYELITH SUAREZ BOLIVAR, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, todo lo cual fundamento de forma oral, entre otras cosas:

    …Una vea escuchada la defensa con todo respecto la acusación con relación a la circunstancias de tiempo, lugar y modo, ya fue examinado al inicio admitió a la acusación cumplía los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalo claro y preciso la comisión del delito es falso, ilustrar fue el 17.02.2005, en la residencias del Cafetal, quinta los Punkos, a través de la acción desplegada por el empleo física con sus manos, violencia psicológica señala la defensa no señalo el momento de la comisión sin embargo, el Ministerio Público, debe señalar a la defensa doctrina internacional a señalado la violencia psicológica, se genera de manera reiterada y conciente en contra de la mujer por ser mujer, afectación a la cual humillaciones y , vejaciones, manifiesta la defensa nueve meses después examen físico, la lordosis, pero es que recordemos el testimonio del Dr. Bajares y medico forense es indeterminado nueve meses posterior a la acción desplegada por el acusado, para el Ministerio Público, el argumento que no esta claro, fue falso, los expertos origen de la lesión, ciertamente no estuvieron presentes le atañe manifestar el diagnóstico que todos coinciden en lordosis cervical, concatenado con otros elementos, inmediatez de la misma no debe la defensa tratar de desmerecer el dicho de la victima, era con ocasión de la edad de la victima, en virtud de la edad ósea de la persona, señala la defensa no se determinó, quien no se debate hubo una violencia física, quien fuera trajo como consecuencia lordosis cervical producto traumatismo, el Doctor lo refiere el Dr. Bajares, el manda la terapia física, se evidencia la violencia física, con todo respecto en relación a la defensa y de manera objetiva fueron debatido en juicio, con relación a la violencia psicológica, esa afectación emocional rutara convivencia no sabia que la defensa era experto, ya que la experta en la interpretación no señalo que la Lic. Thais, que se deba a la ruptura de la convivencia familiar, C.M. hijo, indica que es producto de la constante vejaciones, la experto de acuerdo a su hecho, señalo que la evaluación de la experta Thais fue consola, y que el verbo de la paciente con los exámenes clínicos realizados, mediante la evaluación psicológica lo refirió no es que se deba a una ruptura, mas bien al maltrato que le profiero dentro de la vida en común interprete la evaluación de certeza, es todo.

    De seguidas procede a contrarreplica, concediéndole la palabra al profesional del Derecho Dr. A.C., en su condición de Defensor Privado, quien expuso entre otras cosas:

    …Esta Defensa en cuanto a la violencia Psicológica nunca pretendió indicar campos de la psicología, es deber ilustrarse bien cosa que no se observo, es todo…

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunto al ciudadano C.M.R.L., si desea declarar libre de apremio y coacción, quien expuso:

    …Estoy una vez sorprendido del show orquestado, sigo sin entender la razón le quiero recordar que el 5.12.1987, estudie en la Universidad S.M., cinco años estudiando logre que estudiara, éramos una familiar normal íbamos a misa, yo hacia retiros espirituales, nunca quiso trabajar no era estable económicamente, si pude trabajar para darle lo que quisiera, y sus gustos son los mas caros, viajaba con su familia eran 4 los últimos 10 años partimos fuera del exterior, me dijo que deseo estar sola estuvo 18 mese en Estados Unidos, era socia del club social de la Lagunita, club de natación, Eco Center, 3 u 4 meses, soy padre mas o menos ejemplar nos equivocamos no, he podido pagar a la señora de servicio, si mi hijo digo eso ese niño debe tener asistencia y todos lo análisis, Belén ocasiono un daño irreparablemente a los niños, me han llamado madres de amigos que ni siquiera se le quieren acercar del mal olor que tiene, que lo bañe, la niña tenia un cabello espectacular cabello, casi a la rodilla, yo le dije que no se lo cortara mucho, la primera acción que tuvo cuando me fui fue cotarle como un hombre, ella es bellísima y me oponía a que hiciera natación, por que tengo amigas que nadaron y cambiaron físicamente, siempre me gusta danza para la niña, muy femenina para ella, cualquier persona con inteligencia ve lo desasistido que están tanto físico y el deterioro en la boca, Pancho es el más afectado en el Principio del año, tengo el correo, hablara con su mamá, no tengo acceso le permitiera no quería costear nada, 5.600 millones, fideicomiso banco canarias, y le dice que de 6 millones, todos los depósitos no tiene como arreglarle la boca, solo para defensa de la mujer maltratada en Amnistía Internacional, a Pancho lo lleva un amigo, se van caminado detrás de un computadora para eso solo vive ese niño, vive de natación con social, no tiene ni un deporte, correo y la computadora, y una guitarra eléctrica prevalúo, estoy afectado, condenada tiene que ser ella, por todo esto show mediático palestra pública, cualquier persona no entiendo cinco años de dolor para una familia, por favor a la psicólogo, a sus abuelitos, se fue con los niños, quería hablar con la abuela, C.M. a las 3 de la mañana, huye tuve que irlo a busca porque lo golpeaba con agresión y groserías, ella sigue donde vivimos eso fue mío pero Carlos tenía que brincar el muro como andaba con amigas divorciadas como le hacían daño, hágame lo que sea, mándele hacer todos los exámenes para ver si esta bien o no de su cabeza, es todo

    .

    De seguidas, toma la palabra la ciudadana Jueza quien visto que ha concluido el lapso para hacer uso de la replica por parte de la Fiscala y de la contrarréplica realizada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate dando una explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, dejando constancia que se dictó la parte dispositiva del fallo.

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    El profesional del derecho Dr. A.C., en su condición de defensor del ciudadano C.M.R.L., luego de que la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, efectúo la imputación en forma oral, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, solicitando como punto previo, que se homologara el desistimiento de la acción penal, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana B.V.G. y C.M.R., autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 7 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 88 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, conforme dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la defensa en el escrito recibido ante este juzgado en fecha 12 de mayo de 2009.

    Ahora bien, esta juzgadora declaro sin lugar la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en lo siguiente:

    “…Vista la solicitud de la Defensa, de que se homologue el desistimiento de la acción penal, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana B.V.G. y C.M.R., autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 7 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 88 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, conforme dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la defensa en el escrito recibido ante este juzgado en fecha 12 de mayo de 2009, así como de la argumentación efectuada de forma oral, se observa que la Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, imputó al ciudadano C.M.R.L., los tipos penales de violencia física, violencia psicológica y el de amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente, para la fecha en que acaecieron los hechos, considerando así esta jueza que dichos delitos son de acción pública, y no pueden ser relajados conforme al libre albedrío de las partes, pues nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 23 la preeminencia de los tratados, pactos y convenios suscritos por la República, los cuales tienen jerarquía y prevalecen dentro del orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su ejercicio y goce más favorable que los establecidos en la Constitución, siendo de aplicación inmediata por los tribunales, es por ello, que todos aquellos delitos que se refieran a violencia contra la mujer, conforme a la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, es decir, la Convención B.D.P., todos los Estados Partes, están en la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, estableciendo procedimientos legales y justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso a tales procedimientos, como bien lo señala el artículo 7, literales “a” y “f” de la referida Convención, asimismo, la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, protege los derechos consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y entre estos los derechos inherentes a su persona y que se proteja su familia, derecho que se equipara a los derechos humanos de la Mujer, es por ello que estos tipos penales son de acción pública y por ello no opera medida alternativa para la solución de conflictos en esta materia y por, vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora de manera pedagógica, considera esgrimir en primer lugar lo concerniente a la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente lo relativo a la solicitud del sobreseimiento por la prescripción de la acción penal y, a todo evento se observa:

    En cuanto a la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, es menester señalar que el desistimiento en materia penal, de acuerdo al autor OSORIO, Manuel (1999) en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, se refiere a la “interrupción o apartamiento voluntario del delito intentado, de aquel cuya ejecución se había iniciado…”. Conforme QUINCENO A, Fernando (2004), en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal, el cual cita a Puyo Jaramiyo refiere que en el mismo proceso, sólo tendrán eficacia, respeto a los que necesitan “querella de partes”, debiendo continuarse la tramitación de los demás, ya que la investigación de ellos no depende de la voluntad particular sino del Estado, que no puede desistir por ser la acción publica y oficiosa. Es decir, los procesos penales, ad-initio son causas de orden público y no están sujetas a las formas de auto composición procesal que rigen los procesos civiles, (salvo los procedimientos que se inician a instancia de parte agraviada).

    En el caso in comento, la Representante del Ministerio Público, imputó la calificación del los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, donde el objeto de la citada Ley es el de “prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos previstos en esta Ley, protegiendo los derechos al respecto de la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la protección de la Familia y de cada uno de sus miembros, y los demás consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención B.D.P.”, como así lo ha señalado el artículo 1 y 2 eiusdem.

    De igual manera, señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos que “La corresponsabilidad entre Sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos la indivisibilidad e interdependencia de los derechos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y en lo cultural, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado, de acuerdo con las recomendaciones de la organización para la Educación y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar dudas o equivoques interpretaciones de la Constitución.

    En este sentido, el artículo 23 señala lo que a tenor se transcribe: “…Los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicios más favorables en las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediatas y directas por los Tribunales y demás órganos del `Poder Público….”

    En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) establece en su artículo 1 la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades recogidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna. En el artículo 2.- Los obliga a legislar internamente para hacer efectivos tales derechos, en el artículo 24 reconoce el derecho de la igualdad ante la Ley y en consecuencia la persona tiene derecho sin discriminación a igual protección ante la Ley.

    De igual manera la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), refuerza las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación de la declaración universal de los derechos humanos, al definir la discriminación contra la Mujer y exigir que los Estados Partes adopten medidas especificas, para combatirlas, cuando las define en el artículo 1: “Toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto el resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la Mujer de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en la esferas, políticas, económicas, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”.

    La definición abarca cualquier diferencia en el trato basado en el sexo, que intencional o inadvertidamente, ponga a la mujer es desventaja; y pida el reconocimiento, por parte de la sociedad en su conjunto de los Derechos de la Mujer en las esferas Públicas y Privadas; o impida a la Mujer ejercer los derechos humanos que le son reconocidos

    (OEA-CIDH, 1999, citado por De Salvatierra, H.I., Revista Venezolana de Estudio de la Mujer)

    Asimismo, la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), reconoce que “Los Derechos Humanos de la Mujer y de la Niña son parte inalienable, integrante e indivisibles de los Derechos Humanos Universales, y que la violencia y todas las formas de acoso y de explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas, e insta a los gobiernos y a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), a que intensifiquen sus esfuerzo a favor de la Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres y de las Niñas”.

    En este sentido como lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su Preámbulo: “La Violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente a la Mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”. La Violencia contra la Mujer es una ofensa a la dignidad Humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. De igual manera, señala la Declaración sobre la erradicación sobre la violencia contra la Mujer que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culturas, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”

    Definiéndola en su artículo 1, como” cualquier acción o conducta basada en sus genero que cause muerte daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la Mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Y en su artículo 2 precisa los ámbitos en que dicha violencia puede presentarse: a.- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, b) que tenga lugar en la comunidad, c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agente, donde quiera que ocurra.

    Es así que la Convención B.D.P., antes referida, protege a la mujer contra la violencia por razón de sexo, protege el derecho de una vida sin violencia y el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, establece deberes para los Estados para eliminar este tipo de discriminación y Promueve la Protección de los Derechos Humanos de la Mujer, a través de mecanismos de peticiones individuales, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también establece la obligatoriedad de los Estados Firmantes de Legislar internamente sobre la materia.

    Es así que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, protege todos los derechos consagrados en la Convención B.D.P., lo que imperiosamente permite establecer a este Tribunal que los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la referida Ley vigente para la fecha, delitos estos imputados por la Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, son de acción pública, perseguibles de oficio, lo cual no prospera medida alternativa para dirimir la controversia que se suscite, por aplicación inmediata del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos, 1, 2 y 24 , la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su artículo 1, 2 y 7 literales “a” y “f”. Con base en lo precedentemente expuesto, esta juzgadora determina que los derechos inherentes a la Persona y a la Familia son derechos que se equiparan a los derechos humanos de la Mujer, es por ello que estos tipos penales son de acción pública y por ello no opera medida alternativa para la solución de conflictos en esta materia y por, vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.- ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud del sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, este Tribunal observa que la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.

    Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

    ...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...

    .

    Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).

    Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.

    En el caso in comento, la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa, mediante escrito recibido por este tribunal en fecha 8 de mayo de 2009, argumentado de forma oral, este Tribunal observa que los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, el de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20, prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, lo que conlleva que en cuanto a estos tipos penales, requieren para que opere la prescripción ordinaria un lapso de tres años conforme dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y para que opere la prescripción judicial, conforme dispone el artículo 110 eiusdem debe de haber transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del imputado en el presente caso, es decir, haber transcurrido el tiempo de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, y en consecuencia, este Tribunal considera que si los hechos denunciados acaecieron presuntamente, en fecha 6 de abril de 2005, para la fecha no ha transcurrido el lapso previsto en la Ley Penal Sustantiva aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y aún más se interrumpió la prescripción de la acción penal en fecha 20 de marzo de 2006, cuando la representante Fiscala de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la representante Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual acusó al ciudadano C.M.R.L., fueron los siguientes:

    DEL HECHO IMPUTADO

    RELATIVO AL DELITO DE AMENAZA

    En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “…Carlos M.R.L. en reiteradas oportunidades… me amenaza, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta; telefónicamente me amenazo de muerte…”

    DEL HECHO IMPUTADO

    RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “…Carlos M.R.L. en reiteradas oportunidades me acosa, me hostiga,…ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta;…a una gran cantidad de improperios hacia mi persona.”

    DEL HECHO IMPUTADO

    RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA

    En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “Quiero dejar constancia ante este despacho del daño físico…del cual he sido víctima por parte del ciudadano C.M.R. Ledezma…”

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violencia física, luego el de violencia psicológica y el de amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y a todo evento se observa:

  267. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 8, 10 y 15 de junio de 2009 donde se pudo constatar que evidentemente la ciudadana B.C.V.G., en fecha 17 de febrero de 2005, cuando llegaba a su casa ubicada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta, luego de llevar a sus hijos al colegio, cuando se estaba bajando del vehículo en el estacionamiento de su casa, siente cuando el ciudadano C.M.R., quien para la fecha era su esposo la jala fuertemente por el cabello -la cola de caballo- y la empieza como a empujar hacia la puerta que ella tenía abierta, estando totalmente fuera de control, tratando la ciudadana B.V., de zafarse pues la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, trató de tirarse en el piso de ponerse en posición fetal para evitar que él la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina, llegaron a la planta alta, le pegaba, la agredía, pero cuando llegaron a la parte de arriba trató de forcejear logrando de entrar al baño de los varones en la entrada de la Sala de Televisión y luego salió su hijo de su cuarto, quien no había ido al colegio, porque sufría de asma y le pregunta a su Padre que era lo que estaba pasando, contestándole el papá que estaban hablando, discutiendo, devolviéndose a su habitación el adolescente y el ciudadano C.R.L., le empieza a dar golpes al baño donde la misma estaba trancada en ese momento ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, ya que la misma víctima refiere que era una persona cuando ocurrieron los hechos de un metro sesenta y cuatro con 39 kilos, pero sale del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas, pero cuando sale del baño el referido ciudadano la vuelve agarrar del cabello -la cola de caballo- y la empieza a golpear, hasta el estado que ya la misma estaba muy mareada, estando así su hijo J.F., se percató de lo que le ocurría a su mamá y entró a su cuarto y agarro su bate manifestándole a su papá que dejara a su mamá tranquila y que no la golpeara, ocasionando esta acción a la víctima un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo…”.

  268. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 8, 10 y 15 de junio de 2009 donde se pudo constatar que evidentemente La ciudadana B.C.V.G., estaba afectada emocionalmente por cuanto su cónyuge C.M.L. le había alegado que él se había ido de la casa porque le referida ciudadana víctima tenía otra pareja, deshonrándola todo el tiempo, manifestándole que no servía para nada, no estudiaba, no trabajaba, que era una bruta, le propiciaba groserías, situaciones estas que la llevaron a pensar que no quería vivir, de tal manera que intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. F.P., actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole así una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y donde le aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R. padre de su hija e hijos.

  269. Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Amenaza:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 8, 10 y 15 de julio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 8, 10 y 15 de julio de 299 todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aplicado conforme a la Disposición Transitoria, ejusdem, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 41 (Libertad de prueba) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicado por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa Privada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, en la audiencia celebrada en fecha 8 de julio de 2009.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la apertura del juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron las siguientes:

    Las testimoniales de la ciudadana B.C.V.G., J.F.R.V.G., C.M.R.V., A.B.R.V., J.S., G.B., Hodalizt Ortiz, F.P., M.E.L.d.R., Y.V. quien interpretó el informe de la Lic. Thais Briceño, en virtud de que renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el testimonio del Dr. S.R.V.C. en su condición de Médico Forense, a los fines de que interprete el reconocimiento médico forense, en virtud de que el ciudadano H.C., renunció al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas.

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  270. - La experticia psicológica, practicada a la víctima B.C.V.G., suscrito por la psicóloga T.R., adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  271. - El Dictamen pericial, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por el Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical. Carácter de lesión: Leve.”

  272. - Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. J.S., Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados.

  273. - Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., en la cual diagnóstico: “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I.

  274. - Informe Médico, suscrito por el Dr. G.B., Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual diagnosticó: “Rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física.”.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano C.M.R.L., por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    El representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

    El referido artículo 16, señala:

    …El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…

    .

    Esta norma nos remite al artículo 4, el cual dispone:

    …Se entiende por violencia agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer por violencia la agresión o amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…

    .

    Ahora bien la amenaza, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la acción de amenazar, al dicho o hecho con que se amenaza y en la rama de las ciencias jurídicas consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia. De igual manera el amenazar, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable.

    Así pues, de acuerdo al autor Quinceno Álvarez, Fernando en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal (2004), señala que la amenaza en el sentido jurídico penal, se refiere a “la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, o la familia, un mal en su personas, honra o propiedad”. La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio lícito, delictivo o no. Sólo, en las amenazas condicionales, puede ser también el mal lícito.

    El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue al conocimiento del amenazado sujeto pasivo y que éste comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho.

    En este mismo orden de ideas cita al autor Muños Conde y señala que “La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean: pero no es preciso la amenaza llegue a intimidar al amenazado, sino que basta que objetivamente sea adecuada para ello. Esto es muy importante, en las amenazas simples, no condicionadas, ya que el bien jurídico protegido en este delito es más que la libertad en la formación del acto voluntario, el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. El mal puede recaer en el propio amenazado o en su familia., pero ha de afectar siempre a su persona, honra o propiedad, entendiéndose estos bienes jurídicos en su sentido amplio, comprendido la libertad, honestidad…”.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de amenaza, del acervo probatorio pues, si bien es cierto la víctima señaló, en su testimonio que la amenaza fue efectuada por vía telefónica, donde le dijo el ciudadano C.M.R., que “yo me iba a morir debajo de un puente con mis hijos o que iba a amanecer en el Río Guaire con la boca abierta llena de moscas verdes, porque lo niños no querían ir al sitio que él los quería llevar”, en consecuencia, de esta deposición el Tribunal le efectúo una pregunta si esa amenaza era constante y reiterada y la ciudadana víctima manifestó que no fueron constante y reiterada sólo en esa oportunidad, lo que conlleva, que si bien es cierto, el dicho de la víctima es suficiente para demostrar el hecho, no existe otro elemento de convicción procesal que adminiculado a dicho testimonio, permita determinar la existencia del tipo penal de amenaza, y más aún cuando no se evidencia la realidad, la persistencia y seria, la amenaza que hiciere convencer a la Mujer víctima del sentido de la misma. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano C.M.R.L., de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que:

    …El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses…

    .

    De igual manera, el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera Violencia Física como:

    …Toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima…

    Así pues, La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, conforme a los artículos 4, 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño grave e injusto “o” sufrimiento físico sobre las personas, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima mujer u otro integrante de la familia, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño grave e injusto y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño grave e injusto “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, grave e injusto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. Pero este daño causado tiene que ser grave e injusto, entendiéndose por grave a la entidad e importancia de dicho daño e injusto por cuanto la acción del sujeto activo verse sin justicia, ni razón, es decir, sin equidad.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    La ciudadana B.C.V.G., en fecha 17 de febrero de 2005, cuando llegaba a su casa ubicada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta, luego de llevar a sus hijos al colegio, cuando se estaba bajando del vehículo en el estacionamiento de su casa, siente cuando el ciudadano C.M.R., quien para la fecha era su esposo la hala fuertemente por el cabello -la cola de caballo- y la empieza como a empujar hacia la puerta que ella tenía abierta, estando totalmente fuera de control, tratando la ciudadana B.V., de zafarse pues la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, trató de tirarse en el piso de ponerse en posición fetal para evitar que él la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina, llegaron a la planta alta, le pegaba, la agredía, pero cuando llegaron a la parte de arriba trató de forcejear logrando de entrar al baño de los varones en la entrada de la Sala de Televisión y luego salió su hijo de su cuarto, quien no había ido al colegio, porque sufría de asma y le pregunta a su Padre que era lo que estaba pasando, contestándole el papá que estaban hablando, discutiendo, devolviéndose a su habitación el adolescente y el ciudadano C.R.L., le empieza a dar golpes al baño donde la misma estaba trancada en ese momento ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, ya que la misma víctima refiere que era una persona cuando ocurrieron los hechos de un metro sesenta y cuatro con 39 kilos, pero sale del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas, pero cuando sale del baño el referido ciudadano la vuelve agarrar del cabello -la cola de caballo- y la empieza a golpear, hasta el estado que ya la misma estaba muy mareada, estando así su hijo J.F., se percató de lo que le ocurría a su mamá y entró a su cuarto y agarro su bate manifestándole a su papá que dejara a su mamá tranquila y que no la golpeara, ocasionando esta acción a la víctima un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo…”.

    Los hechos anteriormente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima B.C.V.G., quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido el artículo 242 del Código Penal la cual manifestó que acababa de regresar de llevar a sus hijos al colegio, el padre de sus hijos ya no vivía en la casa, ya se había ido, la casa tiene un estacionamiento muy estrecho un sótano, unas escaleras metálicas, un primer piso, un segundo piso, entró con su camioneta, se estaba bajando del vehículo, en su casa se encontraba el segundo hijo porque sufría de asma, cuando se está bajando del vehículo lo que siente es que alguien la jala fuertemente por la cola de caballo y la empieza como a empujar hacia la puerta que ya tenía abierta, el cual era el papá de sus hijos, que estaba totalmente fuera de control, sin entender porque la estaba agrediendo, porque la agarró de esa manera, cuando siente el primer jalón de cabello, trataba de zafarse la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, estaba desesperado la volvía a agarrar, varias veces trató como de tirarse en el piso y ponerse en posición fetal para evitar que la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina donde le pegaba la agredía, cuando llegaron a la parte de arriba donde forcejearon y ella logró entrar al baño de los varones en la entrada de la sala de televisión y escuchó cuando sale su hijo de su cuarto el cual se encontraba en su casa porque tenía asma y le dice que era lo que estaba pasando el papá le contestó que su mamá y él estaban hablando discutiendo, en eso su hijo se devuelve a su habitación y su cónyuge, para la fecha, le empieza a dar golpes al baño donde ella estaba trancada, en ese momento recuerda que ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, asimismo, salió del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas y, la vuelve agarrar por el cabello y la empieza a golpear, en eso llegó su segundo hijo J.F. y le sacó un bate a su papá y le dijo que le iba a pegar, soltándola en ese momento y lo que recuerda es cuando despertó en la Clínica S.S..

    De las preguntas formuladas por la Representante Fiscal, así como la Defensa Privada, la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer y por este tribunal se desprende que manifestó que es cierto cuando ella entra a la casa en su carro al estacionamiento, siente que alguien la hala por el cabello y se da cuenta que es el Señor C.M., el cual ya no vivía en su casa, estando presente en su casa en el momento que ocurrieron los hechos la ciudadana Á.B. y J.F., pero no estuvieron todo el tiempo, porque esto fue un forcejeo como de dos horas tres horas o sea eso fue jala, correr por alrededor del carro, su hijo llegó al momento de los hechos cuando ya estaban en la planta de arriba, cuando ella se tranca en el baño, porque logró zafarse del ciudadano C.M.R.L., el niño sale del cuarto habla con su papá y el niño se devuelve a su cuarto y fue cuando él empezó a darle golpes a la puerta del baño de hecho de cuando estaba encerrada, procediendo la ciudadana víctima abrir la puerta porque no quería que su hijo escuchara los gritos del papá o viera algo, él la volvió a agarrar por el cabello y la siguió agrediendo físicamente que a su criterio es que la halen por el cabello, le de por la cabeza como si fuera una piñata, le diera golpes con el puño cerrado, le meta empujones contra la puerta de un vehículo contra paredes contra el vehículo que estaba estacionado me arrastre por unas escaleras me de punta pie, produciéndole consecuencia esas agresiones físicas, como consta en el examen de resonancia magnética que le hicieron, pues ella tenía su columna perfecta, producto de haberle halado el cabello, dar punta pies, dar golpes, arrastrar por escaleras, empujones contra la pared, la trasladan a la Clínica S.S. donde es atendida estaban sus padres allí y el padre de sus hijos se acercó unas horas después.- Posterior a ello, acudió ante el Dr. Bajares sin contarle como habían ocurrido los hechos y él la remite también para hacerle la resonancia magnética y la tomografía y que sería el fisioterapeuta quien le removería el collarín, se hizo una resonancia magnética le hizo la tomografía, usó el collarín por cuanto lo prescribió un Dr. De Guardia en el D.L., quien manifestó que los usara hasta cuando se hiciera los estudios y si esos estudios ameritaban algún de tipo de lesión, el fisioterapeuta era el que le iba a decir si estaba recuperada y si ya fortaleció los músculos.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del adolescente, J.F.R.V., quien libre de juramento, expuso que vio como su propio padre violentaba a su madre y tuvo que tomar una medida porque si no lo hacia algo peor hubiera ocurrido, eso fue un día que el no fue a la escuela porque, tenia asma, eran como las 8 o las 9 de la mañana, y de repente escuchó como un golpeteo, golpes muy fuertes, se levantó y salio de su cuarto, ve que su papá estaba golpeando pero de una manera muy fuerte la puerta del baño, entonces no entendía que pasaba, volvió a entrar a su cuarto cerró la puerta y se volvió acostar, pero lo dejó inquieto porque, él adolescente quería saber lo que estaba pasando, y antes de entrar al cuarto escuchó que una puerta se abre y se levantó y salio silenciosamente de su cuarto, y se acercó al cuarto de sus padres, la puerta tiene como unas tejas, y él sabía la manera como ver hacia adentro y vio que su papá estaba haciendo como unos movimientos como que si le tuviera pegando a algo pero, no sabia que era, el trato de ver que era lo que estaba pasando y vio a su mamá lanzada en el piso, no sabía si estaba consciente en ese momento, lo que recuerdo que tenía en su cuarto un bate, fue corriendo para el otro cuarto y trató de ver si la puerta estaba abierta, y si estaba abierta, y cuando entró le pidió a su papá que soltara a su madre, que si no se tenía que enfrentar era con él, y su mamá estaba tirada en el piso y el siendo su hijo no lo iba a permitir, su papá entró como en estado de shock, el salió y se fue, quedó solo con su madre tirada en el piso, tenia morados por todo el cuerpo, parece que estaba inconsciente, él se puso a llorar, bajó corriendo y le dijo a la señora de servicio que trabajaba en su casa que subiera rápido por lo que había pasado, cuando subió vio a su madre que se intentaba parar pero se desvanecía y se caía de lado, entra la señora y la ayudaron, la bajaron, después tuvieron que llamar a su abuelo para que la llevara a una clínica, su mamá estaba inconsciente, balbuceaba, no le respondía, después llegó su abuelo la llevaron a la clínica S.S., y estuvo allí como 24 horas.

    De las preguntas formuladas por la Representante Fiscal, así como la Defensa Privada, la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer y por este tribunal se desprende que manifestó que su papá no vivía en ese momento con ellos, llevaba más de un mes fuera de la casa, pero si vio cuando su mamá tenía golpes en todo el cuerpo, y en la cara.

    Lo anterior se adminicula, con el mismo testimonio del ciudadano C.M.R.L., cuando manifestó libre de apremio coacción con la Disposiciones consagradas en la Constitución y las Leyes, que “nosotros tuvimos un forcejeo, yo siempre lo he reconocido”, la señora que estaba en la casa tenía toda la vida con nosotros, manifestó que la víctima había tratado de suicidarse una vez y entre la señora Ángela y él trataron de que no se nos escapara de la casa para tomarse un montón de medicamentos, le cerramos la puerta del cuarto y fue para el baño de visitas donde tenía el maletín con todos los medicamentos, tuvo que ingresarla en dos oportunidades a la clínica, una en la clínica S.S. y otra en la Sanatrix en dos oportunidades distintas, y siempre le dijo el día que tú me dejes yo me mató, yo le dije pues te tendrás que suicidarte.

    De las preguntas formuladas por la Representante Fiscal, así como la Defensa Privada, la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer y por este tribunal se desprende que manifestó que estuvo con la ciudadana B.V. 7 años de novios y 19 años de casados, para el momento en que ocurrieron los hechos estaban los dos solos en principio, pero ella comenzó a gritar de tal manera que llegó la señora Ángela, quien le gritaba que por favor la agarrara porque como ya había ocurrido la otra vez que se había metido todas las pastillas, y después comenzó a gritar y entró J.F. con un bate, y le dijo papá no le vayas a pegar a mi mamá, él ciudadano C.M.R., tenía como tres o cuatro semanas que ya prácticamente no vivía en la casa, el fue a recoger alguna ropa que se le había quedado porque ella no se las quiso dar, entonces lo agarró le sacó toda la ropa, quería que él se quedara en la casa, y él le dijo que no se iba a quedar allí, y eso fue lo que originó todo eso, agregó que lo único que si tuvieron fue un forcejeo entre la señora Ángela, Belén y él, la señora Ángela por un brazo y él por el otro, y ella tratándose de soltar, y en efecto se soltó, porque cuando llegó P.J.F.R., ella se metió en el baño mientras él le explicaba que ni la señora Ángela ni él le iban a pegar a su mamá. De igual manera, agregó que en la Residencia, específicamente abajo en el estacionamiento, cuando él iba llegando, ella lo vio y bajo, después él quería subir a buscar sus cosas y ella no lo dejaba, de allí que ella inventó que él le había halado por los pelos y la había arrastrado hasta arriba, luego llegó a su cuarto entre la cama y el televisor fue que ella empezó, ella con eso, pero ahí no estaba nadie cuando estaban en el cuarto y como a los tres minutos pasó la señora Ángela, después apareció J.F., después ella se metió en el baño y luego la sacamos y la tuvimos que llevarla a la Clínica S.S.. Asimismo, agregó que cuando la ciudadana B.V. se mete en el baño ingiere los medicamentos y la señora Ángela le decía señora Belén déjeme entrar, ella le dijo que la dejara tranquila que ella se estaba tomando no se qué cosa, entonces la señora Ángela le dijo señor Carlos vamos abrir el baño, entonces fuimos al baño, luego la lleve a una clínica cerca y la metieron en un cubículo, le hicieron un lavado estomacal y luego le dieron de alta al día siguiente. Agregó que la estaba halando por un brazo y la señora Ángela por el otro porque se le iba a escapar, le decía que si él se iba ella se iba a suicidar, ella ya lo había hecho, y lo que no quería era que lo volviera hacer, y efectivamente lo volvió a intentar, por eso él decidió no volver más nunca a la casa.

    En corolario a lo anterior, se adminicula la deposición del ciudadano C.M.R.V., quien libre de juramento, expone, que él tiene conocimiento de lo que dice su mamá y su hermano, más no vio a golpear a su papá pero su mamá cuando comenzó todo esto, le decía que su papá le había entrado a golpe y su papá le dice no lo hagas pero lo va hacer, y entonces después de eso cada vez que salía con él era pelear y pelear, entonces un día le dijo eso no pasó así; agregando que no le va a decir a sus hermanos que su mamá se volvió loca se metió en el baño, se tomó unas pastillas y se intentó matar porque él sabe que eso a él le afectó, no se quiere imaginar con la mente de su hermano.

    Ahora bien, de los hechos se desprende que de la acción del forcejeo, de halarle fuertemente por el cabello -la cola de caballo-, de empujar, de agarrar por los brazos, de pegarle por los costado, de golpear a la víctima para evitar un presunto suicidio le acaeció un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo, como bien lo refiere el médico forense S.R.V.C., quien bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien va interpretar el informe practicado por quien lo suscribió Dr. H.C., quien dejó constancia que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con una data de 16 años de experiencia, asimismo, dejó constancia que el reconocimiento médico-legal fue suscrito por el Dr. H.C., y fue practicado en fecha 03 de febrero de 2006, en la señora B.C.V., lo que pudo observar fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, de carácter leve, de las preguntas formuladas contestó que el problema del latigazo cervical no se ha determinado, pues todos los forenses, califican como mediana gravedad, según su experiencia y lo que él hace es que recomienda rehabilitación de tres meses, dando 10 días, esa lesionada regresa si ha tenido secuelas, si no ha tenido secuela, mantengo leve, así pues se califican como mediana aunque no existe un criterio uniforme para que se califique no lo hay. Señalando que las causas del latigazo son “un traumatismo que se produzca en la columna y se desvíe de la posición, puede ser cuando una persona va en el carro y en un momento brusco la cabeza va para delante y luego para atrás, ya que el cuerpo va a la misma velocidad ese movimiento traumático se produce a nivel de la nuca, se modifica el eje cervical, asimismo el traumatismo en la persona pueden ser alones de cabello, empujones, lo normal, latigazo. Agregando que el collarín es un material con una prótesis híper extendido para que la columna vuelva a su lugar, pues las primeras 7 vértebras cuando van hacia atrás, producen inflamación como una curvatura, cuando se deslinda, dolor inflamación y es un aparato ortopédico dependiendo la gravedad y la otra es como una almohada no lo coloca un aparato que mantenía. Y a los pacientes con síndrome de latigazo llagan con el collarín, pues es una lesión que el traumatólogo al verlo en la placa indica usted necesita para inmovilizar el cuello y después van a medicatura, ella ya viene con collarín, señalando que un dolor de cabeza jamás produce la rectificación de lordosis, pues es traumática, lo anterior sustenta la posición de la radióloga forense que manifestó que ciudadana HODALIZT J.O.R., quien bajo juramento de ley, declaró en principio que el informe practicado por su persona, no fue suscrito, por ella, argumentando que todos los médicos del institutos tienen una misma formación, por tratarse un equipo multidisciplinario y por ende “podemos avalar el informe realizado por cualquiera de nuestro colegas”, al menos que él difiera de ella, señaló: “por ejemplo en este caso yo sé de qué medico es esta firma, yo la reconozco, si yo hubiese estado aquí y la firma no es de ninguno de los médicos que labora conmigo, es lo primero que yo les hubiese manifestado aquí a ustedes, pero esto para el instituto es válido, y si para los efectos legales se requiere de mi firma para este informe, entonces en el instituto se realiza nuevamente un original”, señalando además que se refiere de una paciente femenina de 41 años de edad, con una rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical, que eso no es lo usual, lo usual es la curva, de resto todo el estudio está normal, excepto los cambios de intensidad de los discos intervertebrales, donde expresa que esos son cambios fisiológicos acorde a la edad de la paciente, lo único que le llamó la atención aquí fue la rectificación de la lordosis fisiológica y esos signos incipientes que son signos de comienzos de esa discopatía que está acorde con la edad del paciente, de resto no hay ningún otro hallazgo tipo discopatía, genopatía o radiopatía. Explicando que signos incipientes de discopatía de grado 1 “…Significa la desecación de los núcleos de los discos intervertebrales de comienzo, eso significa que los discos intervertebrales que es como una almohadilla que están entre las vértebras, a partir de los 30 años los discos empiezan a perder el agua y comienzan a deshidratarse, en la resonancia magnética se ve cambios de intensidad de señales, es decir se ven oscuros en unas secuencias determinadas que es lo que me determinar que está perdiendo el agua, esos son cambios incipientes de grado uno, es adquirida porque es a través de los años…”. Aduciendo además que la rectificación de Lordosis Fisiológica Cervical consiste en que “La columna cervical tiene una posición anatómica habitual que se llama Lordosis que es una curvatura y cuando se pierde la curvatura se llama rectificación si está recta la columna o inversión si cambia su posición habitual, lo que traduce una contractura muscular que es lo que produce la rectificación de la Lordosis, esa contractura puede ser por muchas causas, puede ser congénita o puede ser adquirido, la congénita son patologías que nacen con el individuo y conlleva a esa contractura muscular, entre los adquiridos hay traumatismos, tumores, puede ser un síntoma o puede ser un signo de una patológica señalando que las adquiridas son traumáticas, tumorales, degenerativas, las congénitas la persona nace con ella y las adquiridas las adquiere en el transcurso de su vida, puede ser en la etapa prenatal, posnatal o bien durante su vida, para determinarlas tendría que tener un cuadro clínico para poder saber si es adquirida o congénita. Asimismo, agregó que los traumatismos físico generan esas contracturas, pues los clasifican en traumatismos directos e indirectos; un traumatismo directo puede ser una contusión directamente al organismo, es decir que le den directamente en el cuello, en la espalda, en la cabeza, eso produce una contextura muscular e indirecto puede ser un accidente en el automóvil, el famoso latigazo, el cual puede ser un golpe, un halón, una caída. Agregando que el Doctor G.B. es la persona por quien viene referida, eso se coloca en la historia clínica, valga decir el médico tratante que indica la realización de la resonancia magnética, y simplemente la hace y la interpreta. Además agregó que una rectificación de lordosis fisiológica cervical, es decir natural, es cuando se refiere a la lordosis no a la rectificación, la lordosis es la posición habitual de la columna cervical, y la causa que la origina la debe saber el Dr. Bajares quien fue que hizo el estudio físico de la paciente, pues hace un diagnostico en base a una imagen, de igual manera es relativo que se pueda verificar la rectificación de lordosis cervical sin hacer una resonancia magnética de igual manera la paciente presentó rectificación fisiológica de la rectificación de la lordosis cervical con tendencia a la sifosis, es decir que la columna perdió su curvatura normal, se rectificó, es una postura que adopta el paciente inconscientemente para evitar el dolor, en este caso es una posición antalgica”. Sin poder determinar que en el presente caso se está en presencia de latigazo, pero si explicó que el latigazo es cuando hay un impacto indirecto por detrás, como por ejemplo el caso del accidente en el automóvil, la cabeza de la persona con el impacto hecha para adelante y para atrás, eso es el latigazo, movimientos bruscos, también pueden haber otros casos, como por ejemplo que yo la lance al piso, no puedo determinar si en el caso en particular estamos en presencia de un latigazo por cuanto no se la causa.

    Finalmente de la deposición del ciudadano G.B., debidamente juramentado señaló que ratifica su firma refiriéndola al radiólogo, atendiéndola, en el cual presentaba dolor cervical, rectificación de lordosis, no consideró de ser sometida a cirugía usaba un collarín muy prolongado, sólo le indicó terapia física la mandó a rehabilitación, señalando que la contracción de las masa cervicales, se infiere que no había compresión, agregando que el uso prolongado del collarín produce una rectificación, el cual también la puede ocasionar un dolor de cabeza, -situación que el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que un dolor de cabeza no puede producir una rectificación de lordosis cervical, conocido como latigazo, el cual este tribunal da plena fe por tratarse de un funcionario adscrito ante un organismo auxiliar de justicia- continuando el Dr. Bajares Guillermo que también puede ser producido por un accidente de tránsito, refiriendo a la paciente a terapia física pues con el cuello inmovilizado se busca restablecer la musculatura es con terapia física, durante cierto tiempo puede ser una semana, ordenando que se retirara el collarín la paciente para la fisioterapia, asimismo señaló que es muy difícil determinar la causa de la lesión a lo mejor amigdalitis, dolor de cabeza, algún latigazo, es muy fácil este tipo de lesiones, por cuanto el cuello este rígido. Señaló que vio a la paciente porque eran amigos, el cual tiene una amistad con los padres del esposo, donde la esposa de él la pidió que la viera y de cortesía la vio, conociendo a la familia por más de 30 años, con 33 años de experiencia como cirujano de columna, sin determinar las causas que ocasionaron la lesión.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior queda evidenciado, como lo reconoció el acusado de autos C.M.R.L., que tuvo un forcejeo con la víctima B.V.R., entendiéndose por forcejeo como la acción de hacer fuerza para vencer una resistencia, es decir, oponerse con fuerza para evitar un presunto suicidio, lo que imperiosamente permite establecer que efectivamente la ciudadana antes mencionada fue víctima de Violencia física, donde se le produjo un sufrimiento como lo es una lesión leve producida por la “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima B.C.V., el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación conyugal, en el baño, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, asimismo se corrobora por el dicho del testigo presencial, J.F.R.V., quien manifestó que vio a su padre golpear a su madre, además de que agarró un bate para repeler la acción contra su padre, y con el testimonio referencial de su hijo C.M.R.V., el cual tenía conocimiento del los hechos por que su madre, le decía que su papá le había entrado a golpe, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano C.M.R.L. señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para repeler la acción de la ciudadana víctima B.C.V. para que presuntamente no se suicidara, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, como se evidencia del reconocimiento médico forense así como de los resultados de la resonancia magnética, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos C.M.R.L., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ejerció fuerza física contra la ciudadana B.C.V., como fue el forcejeo, además de halarle fuertemente por el cabello -la cola de caballo- de empujarlos, de agarrar por los brazos, de golpear a la víctima para evitar un presunto suicidó le acaeció un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo, como bien se corrobora con el testimonio de la víctima B.C.V., quien manifestó que acababa de regresar de llevar a sus hijos al colegio, el padre de sus hijos ya no vivía en la casa, ya se había ido, la casa tiene un estacionamiento muy estrecho un sótano, unas escaleras metálicas, un primer piso, un segundo piso, entró con su camioneta, se estaba bajando del vehículo, en su casa se encontraba el segundo hijo porque sufría de asma, cuando se está bajando del vehículo lo que siente es que alguien la jala fuertemente por la cola de caballo y la empieza como a empujar hacia la puerta que ya tenía abierta, el cual era el papá de sus hijos, que estaba totalmente fuera de control, sin entender porque la estaba agrediendo, porque la agarró de esa manera, cuando siente el primer jalón de cabello, trataba de zafarse la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, estaba desesperado la volvía a agarrar, varias veces trató como de tirarse en el piso y ponerse en posición fetal para evitar que la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina donde le pegaba la agredía, cuando llegaron a la parte de arriba donde forcejearon y ella logró entrar al baño de los varones en la entrada de la sala de televisión y escuchó cuando sale su hijo de su cuarto el cual se encontraba en su casa porque tenía asma y le dice que era lo que estaba pasando el papá le contestó que su mamá y él estaban hablando discutiendo, en eso su hijo se devuelve a su habitación y su cónyuge, para la fecha, le empieza a dar golpes al baño donde ella estaba trancada, en ese momento recuerda que ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, asimismo, salió del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas y, la vuelve agarrar por el cabello y la empieza a golpear, en eso llegó su segundo hijo J.F. y le sacó un bate a su papá y le dijo que le iba a pegar, soltándola en ese momento y lo que recuerda es cuando despertó en la Clínica S.S., asimismo se corrobora la culpabilidad por el dicho del testigo presencial, J.F.R.V., quien manifestó que vio a su padre golpear a su madre, además de que agarró un bate para repeler la acción contra su padre, y con el testimonio referencial de su hijo C.M.R.V., el cual tenía conocimiento del los hechos por que su madre, le decía que su papá le había entrado a golpe, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano C.M.R.L. señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para repeler la acción de la ciudadana víctima B.C.V. para que presuntamente no se suicidara, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, como se evidencia del reconocimiento médico forense así como de los resultados de la resonancia magnética, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, Así pues, la culpabilidad del acusado C.M.R.L., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado C.M.R.L., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana B.C.V.G., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado C.M.R.L., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene en libertad al ciudadano C.M.R.L., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de igual manera se mantiene las medidas de protección decretadas por el Juzgado el Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, tales como conducta ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, siendo sancionado en el artículo 20 de la referida Ley, el cual dispone que fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere al artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.

    Así pues, los supuestos que deben existir para que se configure el tipo penal de violencia psicológica son los siguientes:

  275. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a ocasionar un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia.

  276. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a la deshonra,

  277. - Que la conducta produzca un descrédito o menos precio al valor personal o dignidad.

  278. - Que la conducta produzca, tratos humillantes o vejatorios.

  279. - Que la conducta se refiera a la vigilancia constante.

  280. - Que la conducta se refiera al aislamiento.

  281. - Que la conducta se refiera a las amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    La ciudadana B.C.V.G., estaba afectada emocionalmente por cuanto su cónyuge C.M.L. le había alegado que él se había ido de la casa porque la ciudadana víctima tenía otra pareja, deshonrándola todo el tiempo, manifestándole que no servía para nada, no estudiaba, no trabajaba, que era una bruta, le propiciaba groserías, situaciones estas que la llevaron a pensar que no quería vivir, de tal manera que intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. F.P., actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole así una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y donde le aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R. padre de su hija e hijos.

    Lo anterior, se corrobora con el testimonio de la víctima ciudadana B.C.V.G., quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido el artículo 242 del Código Penal y expuso que estaba comiendo sumamente mal porque estaba muy deprimida, ya que su cónyuge C.M.R.L., lo que le había alegado es que él se había ido de la casa porque ella tenía otra pareja, cuando ella sabía que él era el que tenia pareja, era de hecho la persona con la que él esta en la actualidad, asimismo relató que era una persona muy manipuladora la vejaba todo el tiempo, que no servía para nada, que era una bruta, le controlaba el dinero, le controlaba las llamadas telefónica, de hecho cuando se mudaron de Montalbán a los Naranjos él le prohibió que su familia la visitara, él la fue aislando de sus amistades del colegio de su familia de su entorno su único contacto era con los grupos y las amistades que él tenía, sus amistades, a las pocas reuniones sociales que él la llevaba cuando él quería iban a donde él la llevaba cuando él quería por supuesto llegaba de cinco días de la semana cuatro noches a cualquier hora, después va a la Fiscalía se entera de los relatos de su hija que ponía el volumen del televisor muy alto porque ella sabía que cuando su papá llegaba lo iba a oír a ella gritando porque su papá la agredía muchas cosas perdí la autoestima se llegó a creer que él no valía y pero por detrás si se dan cuenta él relata al Sr. F.P., que hoy en día puede entender que esto lo conlleva hasta no querer vivir, considerándose que uno vale menos que un perro en la calle. De igual manera, de las preguntas formuladas contestó que cuando el Señor C.M. decide irse de la residencia conyugal, le pedía que él se fuera de la casa, pues llegó a considerarse que se convertía en una incapacitada mental porque se aislaba de todo su entorno hasta llegar al momento de que no tenía contacto con nadie que le dijera que eso no estaba bien, se creía el cuento de que era bruta de que no servía de que era una mujer de la mala vida, o sea una cantidad de cosas de que su relación con él era de que si él se iba ella se moría, pensaba como echaba hacia delante con sus hijos como los mantenía. Asimismo refirió que una sola vez ingirió fármacos hospitalizándose en la Clínica Sanatrix, cuando él se había ido de la casa pero porque le hacia visita a las tres de la mañana, él fue en una noche que les habían cortado la línea del teléfono y el Señor llegó a la casa pensando que era que había descolgado los teléfonos o que tenía a alguien metido en la casa en la cama para ser más clara, rompió la puerta del cuarto, la empezó a insultar los niños se asustaron, de repente aparecía a controlar o la llamaba por el celular 30 veces en el mismo día, recuerda que dormía poco no comía, vivía asustada, porque decía bueno dentro de poco va a entrar y aquí va a pasar algo peor de lo que ya estaba ocurriendo, realmente en ese momento no quería seguir viviendo de esa manera, porque ella no estaba tranquila, ella no estaba en paz y no estaba segura, y sus hijos tampoco, pero no hallaba, no tenía ninguna manera de cómo protegerse, recordando que esa vez a las tres de la mañana, siendo esa la única vez que ingirió esas pastillas ya, no quería vivir era simplemente así, no quería seguir viviendo así controlada no te pongas esa ropa me escondía la ropa no puedes andar con fulana no andes con mengano esa es mala junta, llamando a su mamá y le dije que me diera el teléfono de Francisco y llamó a Francisco y le digo que la fuera a buscar porque se había tomado unas pastillas y llegó Francisco con la que en su momento era su esposa y la recogieron y la llevaron a la Clínica Sanatrix, pero fui yo quien se internó, es decir si moría pensó con quien se iban a quedar sus hijos, refiriendo que cuando llamó al Dr. F.P., no tenía nada que ver cuando suscitaron los hechos del forcejeo, pues para la época del forcejeo tenía en su bolsillo ibuprofeno unas pastillas para el dolor de cabeza por qué no comía bien y unas pastillas que la psiquiatra le daba para dormir y un antidepresivo que no se acuerda el nombre, pero no fue que se tomó la caja esa, pero el día de los hechos del forcejeo tenía Ibuprofeno y tenía unas pastillas que le daban para dormir porque tenía trastornos del sueño en ese momento la trataba una Psiquiatra ella le había mandado esos medicamentos para que por lo menos pudiera dormir, pues no dormía, parecía autómata, no comía, lo que funcionaba era para levantar a sus hijos a desayunar los llevaba al colegio regresaba a la casa además tenía a este señor aún cuando ya no vivía en la casa controlándola todo el tiempo por el celular, la amenazaba porque había fiscales en la plaza S.S. vigilándola, si llegaba 15 minutos tarde le decía que lo iba a acusar con esos fiscales que la estaban vigilando, de que andaba por ahí por ahí haciendo cosas por ahí con otras personas, o sea un acoso todo el tiempo una vigilancia. Asimismo, agregó que desde que ella sostuvo relaciones extramatrimoniales con el Señor desde los 17 o 18 años porque lo permitió, pues señaló que venía de un hogar extremadamente católico, siendo formada como que tenía que llegar virgen al matrimonio, pues era la hija mayor hembra después vienen dos varones y muchos años después nace mi hermanita y la ilusión de su casa era que la hija mayor llegara virgen y vestida de blanco velo y corona al altar cuando yo tengo relaciones extramatrimoniales con el padre de sus hijos fue cuando hizo un cambio el dejó de ser bello galante a convertirse en un celópata en una persona que le dominaba espacio tiempo de hecho, manifestó que se gradúo primero en el colegio y empieza a estudiar en la Universidad Metropolitana, tuvo que dejar la carrera al mes y medio de haberla comenzado para esperar que él se graduara y estudiar la carrera que el escogió estoy graduada de administración igual que él pero no porque le gusta la carrera si no porque él se la impuso bajo qué presión cuando tuvieron el primer episodio de no puedes salir para la fiesta de casa de tus amigos, yo le voy a decir a tu papá y a tu mamá, y le decía que a ella nunca en su casa la trataron de esa manera, diciendo que lo dejara hasta allí, agregando que le manifestaba que si lo dejaba le iba a decir a sus padres que se habían acostados que tuvieron relaciones eso para ella era que se le venía el mundo abajo, pues señaló que ella era la primera hija la primera nieta por ambos lados 14 primas hembras detrás de ella, así fue que él día que se casaron por la iglesia recuerda que iba saliendo vestida, y se pone el famoso velillo y se lo hecho hacia atrás y una de sus primas le dice pero es que tu no estás nerviosa ni siquiera te veo contenta, hoy en día le puedo decir que pensaba que ese día que era el que se iba a casar toda esa violencia psicológica iba a cesar, fue peor, cada vez peor ya no era que no te pongas ese Blue jeans apretado ya el final era cualquier cosa.

    De igual manera, arguye que el ciudadano C.R.L., su cónyuge para la fecha le propicio expresiones groseras, de manera constante y reiterada, malas palabras, que la vejan como ser humano, la vejan como mujer, la desprecian la menosprecian a su persona y cuando las usan con otras personas también refiriéndose a ella misma, para ella esas son groserías, como -textualmente dice “eres una puta, eres una coño de tu madre una hijo de puta”- Groserías, que menoscaban por supuesto su autoestima su dignidad como mujer y una cantidad de cosas, que se acuerda que le decía que era una -vaca cagona-, no se le olvida nunca, situación esta que le produjo una afectación emocional , como se evidencia del testimonio de la Psicóloga Forense Licenciada YELITZA VILLARROEL, quien interpretó el informe suscrito por la Lic. T.R., por cuanto la misma renunció, siendo debidamente juramentada manifestó que en el aspecto emocional a la ciudadana B.C.V., se le apreció rigidez, dificultad en los contactos sociales, evacividad con tendencia a ocultar, afecto hacia el polo afectivo ansioso, baja autoestima con facilidad, falta de confianza en si misma. Así pues en cuanto al aspecto emocional, son como las características del momento en que se encontraba y es lo que ella está expresando para ese momento de acuerdo a su estructura de personalidad, más no indica ninguna patología como tal, es posible la somatización a los periodos de tensión, en proceso de estrés la persona puede somatizar hacia alguna enfermedad o hacia alguna situación. Relativo al conflicto con el padre de sus hijos, manifiesta que este siempre ha tenido tipos de violencia, agrediéndola a ella y a los niños, para el momento señala ser victima de amenazas de muerte por parte de este señor, tiene una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y de toda la situación que está viviendo en ese momento. Adulta femenina que para este momento de la evaluación no presenta patología psíquica activa, no obstante se aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R. padre de sus hijos, en conclusión no hay ninguna patología en relación a su lenguaje, pensamiento, y en el área emocional se aprecia angustia relacionado con los conflictos interpersonales para el momento. De igual manera, se corrobora por cuanto en las preguntas formuladas manifestó que afectación emocional, es cuando un hecho, en este caso vamos hablar de violencia, afecta a la persona dada la repetitividad de los mismos en el tiempo y en el espacio que esta persona ha recibido, esos hechos van a proporcionar emocionalmente el miedo, la angustia, ansiedad, y puede ser expresada en la parte física, puede ser un llanto agregando que la persona que vivió bajo esta situación, la consecuencia puede ser que la persona caiga en la depresión, se puede alterar su estado normal por el mismo estrés o apatía o cambien su desenvolvimiento en la vida social, puede padecer de insomnio, es decir bajo una situación de violencia la persona puede cambiar completamente su vida, su desenvolvimiento no va a ser el mismo que el de una persona tranquila, feliz, y dependiendo de la afectación emocional puede haber hasta pérdida de memoria o enloquecer, agregando que la finalidad de la psicoterapia es trabajar a nivel personal con técnicas psicológicas en función de que esta persona pueda recuperar su estado normal, en el sentido de que lleve una vida más tranquila, más sana, y que pueda vivir sin angustia, sin estrés en su vida, la psicoterapia te ayuda a que recobres tu autoestima para que puedas seguir, agregando que la baja autoestima se produce en primer lugar no tener los recursos personales suficientemente fuertes para poder afrontar la vida, tener seguridad en si misma, tener una asertividad en lo que es la parte de la comunicación, ser congruente conmigo misma en lo que pienso, y saber lo que quiere a donde va, estar segura, afrontar los problemas de una manera congruente, la persona puede tener baja autoestima cuando constantemente le dices que no sirve, que no hace nada bien, esta persona fácilmente si es débil cae y se cree que es así, siendo así esta experticia una prueba de certeza, de igual manera agrega que todos los eventos que los seres humanos que sufran, bien sea divorcio, separaciones, secuestros, o cualquier evento de este tipo pueden producir una afectación emocional, donde la experta debidamente juramentada y como auxiliar de justicia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, señala que con una sola evaluación se puede determinar la afectación, ya que se realizan para el momento en que la persona se presume que puede o está afectada por un hecho empleando la entrevista clínica que se realiza para el momento de la evaluación teniendo a la victima y a través de las pruebas psicológicas en conjunto eso le da la certeza de que esa paciente vivió o esta viviendo alguna situación, de igual manera afirmó que en cuanto a la que para el momento de la evaluación, la ciudadana B.C.V., no presentó patología psíquica activa, no obstante apreció elementos de angustia y afectación emocional por los conflictos con su relación con el ciudadano C.R.L., quien es padre de sus tres hijos, esa conclusión se genera del relato de la historia clínica de la paciente, con las pruebas técnicas aplicada y con eso llega a la conclusión siendo coherente con la experticia, ya que para el momento de la evaluación se puede dar cuenta si el paciente está diciendo la verdad o está mintiendo, y si el verbatum fuera mentira constaría en la experticia, pues ser deja constancia de lo que se observa sea positivo o negativo, verdadero o falso, aduciendo además que la afectación emocional que se expresa en el informe es producto de lo que expresa la paciente, situación de tristeza que se le generó a la ciudadana B.V., como lo expresó la adolescente A.B.R.V., quien libre de juramento, manifestó que ella tenía en ese momento 8 o 9 años, y se acuerda de lo que pasó con su papá, además aduce que escuchaba a su mamá llorando en las noche, le tocaba la puerta para ver qué pasaba y su papá le gritaba y le decía que se fuera y se iba a su cuarto a relajarse eso es lo que más recuerda, cuando escuchaba a su mamá llorar ella se sentía triste, como se siente cualquier niño cuando ve u oye a su mamá llorar, a la final lo terminaba ignorando porque eso era problemas de adulto y no me puedo meter, yo no podía defender a mi mama porque era pequeña.

    Adminiculado a lo anterior el ciudadano C.M.R.L., quien libre de juramento apremió y coacción manifestó que tenía 7 años de novio y 19 de casados, solicitándole el divorcio y retirándose de la casa en virtud que a su consideración la descubrió faltándole con C.M., era Sub. Gerente del Club M.G. de la Guaira, el cual era una persona que le había dicho desde hace muchísimos años que ella era una mujer casada y que tratara de respetar, ya que ellos fueron novios antes de que estuvieran juntos, es decir el ciudadano C.M.R. con la ciudadana B.V., agregó que la ciudadana B.V., incluso se lo había manifestó que ella mantuvo relación con ese señor durante todo el tiempo que estuvo con él, incluso cree que hasta el mayor sabe el cuento que cuando ella se iba a casar este señor la llamaba, agregando que se entera de todo esto ahora en los últimos años, entonces es por lo que se retira de su hogar, y la descubre porque venía sospechando de ella, pues según su deposición la señora Ángela que trabajaba en la casa lo alertó, porque ella se iba en la mañana, y a la niña la traía una amiga de ella del colegio casi todas las tardes, entonces la señora Ángela le dijo que ella no sabía que estaba haciendo que si ella estaba trabajando y le dijo que no, y ella decía que estaba yendo a un curso, asimismo, arguyó que ella no trabaja, no estudia, manifestado además que la descubrió porque después que habló con ella, se puso a llorar, el cual le manifiesta que eso fue por su culpa, porque no le daba el cariño que se merecía, y así fue que se retira de la casa y le manifestó así la ciudadana víctima que si se iba ella se suicidaba y él le dijo que se suicidara porque él se iba de la casa, arguyendo además que él nunca había visto a la ciudadana B.V. con el ciudadano C.M., de igual manera señala que el no debió decir lo que dijo en aquel momento de discusiones, no recuerda las palabras pero a lo mejor era una mala palabra. De igual manera, se evidencia que el Dr. F.P., quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, corrobora que efectivamente se trasladó a buscar a la ciudadana B.C.V., un día sábado como a las siete u ocho horas de la mañana a su casa, porque la misma lo llamó manifestándole que había ingerido una caja de lexotanil, medicamente este utilizado para la somnolencia, trasladándola para la Clínica Sanatrix, refiriéndole el caso a un gastroenterólogo, agregando que cuando la fue a buscar estaba desvariando, no decía nada coherente, situación que no había presenciado durante los 18 años que tenía conociéndola, pues era la primera vez que le ocurría eso, practicándole un examen clínico basado en interrogatorio, más no de laboratorio, ni efectúo el examen clínico de la paciente preliminar, ya que no era su rama medica, no era su ramo de experticia y por tanto no pudo dar conclusión médica, refiriendo que la situación de la víctima era porque tenía problemas con el ciudadano C.R.L..

    Así una vez descrito el hecho, ha criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima B.C.V., mediante la cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal de Violencia Psicológica, en el presente caso se encuentra en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico que puede estar oculta o disimulada bajo patrones culturales y sociales que la invisibilizan, donde actúa la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor que busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales, que puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio, como se desprende de la deposición del ciudadano Dr. F.P., quien es testigo referencial de que la ciudadana B.C.V., se tomó una caja de lexotanil, antes de los episodios de violencia física, por los problemas que presentaba con su esposo, siendo internada en la clínica Sanatrix, de igual manera de la deposición del acusado de autos C.M.L., el cual fue libre de juramento, apremió y coacción, se verifica la deshonra a la dignidad de la mujer al atribuirle la responsabilidad que él se va de su casa entendida esta el hogar porque descubrió a la víctima B.C.V., faltando presuntamente con C.M., donde manifiesta además que a pesar que nunca los vio junto, ellos compartieron antes de él estar con su esposa, para la fecha B.C.V., es decir, con una data aproximada de 26 años atrás, además del trato humillante al cual fue víctima la ciudadana B.C.V., al proferirles palabras indignantes en el rol de mujer, además del descredito al señalar que no estudia y que no trabaja, situación esta que produce la afectación emocional, dada la repetitividad de los mismos en el tiempo y en el espacio que esta persona ha recibido, esos hechos van a proporcionar emocionalmente el miedo, la angustia, ansiedad, y puede ser expresada en la parte física, puede ser hasta un llanto, como bien lo señaló la Psicólogo Forense Y.V., llantos estos que fueron percibidos por la adolescente A.B.R.V., durante la noche cuando escuchaba a su mamá, es por ello que estos testimonios son hábiles y conteste, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos C.M.R.L., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asumió una conducta que le ocasionó una afectación psicológica a la ciudadana B.C.V., en virtud a la deshonra y los tratos humillantes la cual fue víctima por el hecho de ser mujer al juzgarla que le faltó con otro hombre, sin ni siquiera haberla visto como bien lo manifestó, para así responsabilizarla al momento de retirarse del hogar, propiciando además actos degradantes a la dignidad al señalarla como una mujer, sin estudio, sin trabajo, sin mérito propio de ser mujer, como bien lo refirió la misma victima ciudadana B.C.V.G., al manifestar que C.M.R.L., lo que le había alegado es que él se había ido de la casa porque ella tenía otra pareja, cuando ella sabía que él era el que tenia pareja, era de hecho la persona con la que él esta en la actualidad, asimismo relató que era una persona muy manipuladora la vejaba todo el tiempo, que no servía para nada, que era una bruta, que le decía groserías, como así lo señaló el ciudadano C.M.R.L., en su deposición al manifestar que él se fue de la casa porque la ciudadana B.V. le falto con un hombre con quien según su decir estuvo con ella antes de que ellos se casaran, considerando que su matrimonio duro aproximadamente 19 años de casados y 7 años de novio, como bien así lo declaró, además de manifestar que la ciudadana B.C.V.G. no estudiaba, ni trabajaba y además tenía personal de servicio, de tal manera que con esa conducta constante a través del tiempo del espacio intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. F.P., actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole como señaló la psicóloga forense Y.V., una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R. padre de su hija e hijos, donde existe llantos como así lo refirió la adolescente cuando escuchaba a su mamá llorando en las noches cuando la misma estaba con su papá y, por vía de consecuencia, así pues, la culpabilidad del acusado C.M.R.L., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado C.M.R.L., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana B.C.V.G., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado C.M.R.L., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene en libertad al ciudadano C.M.R.L., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de igual manera se mantiene las medidas de protección decretadas por el Juzgado el Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VI DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano C.M.R.L., fue acusado por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia física, Violencia psicológica, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, todos, de la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos de violencia física y violencia psicológica, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles descritos, así pues el delito de violencia física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y la violencia psicológica de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia nº 0143 de sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en el expediente nº c00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este tribunal toma el límite inferior de la pena que es de seis (6) meses, aunado a lo anterior el tipo penal de violencia psicológica, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio catorce (14) meses de prisión y, en virtud de que el acusado de autos no posee antecedentes penales este tribunal toma el límite inferior de la pena que es de tres (03) meses de prisión, lo que conlleva que estamos en presencia de dos delitos, los cuales acarrean pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave en este caso el delito de violencia física, que tiene una pena de seis (06) meses de prisión más la mitad de la pena del delito de violencia psicológica correspondiente a tres (3) meses de prisión, que serían un (01) mes y quince (15) días lo que sumados corresponde a cumplir la pena siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme dispone el artículo 88 del código penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Disposición Transitoria Quinta eiusdem. No obstante lo anterior, este juzgado, considera pertinente aplicar las pena accesoria previstas en el artículo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenando al acusado de autos C.M.R.L., cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, para evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de tres (03) meses, siete (7) días y doce (12) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 antes referido, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30/01/2010. Se acuerda mantener vigente las medidas de protección impuesta por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal al acusado ciudadano C.M.R.L., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, asimismo se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que considere pertinente en apegó a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. se exonera al acusado ciudadano C.M.R.L. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 268 ejusdem sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se absuelve por la comisión de delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa algunas testimoniales de las cuales prescindieron para su incorporación en el juicio oral, estos testimoniales, son los siguientes:

    1. Testimoniales promovidas y admitidas, correspondiente a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:

      I.1.- Testimonio del ciudadano T.E.M.P., de 16 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nro. V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A..- Este Testimonio fue prescindidos por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, manifestando tanto el Defensor Privado, como la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

      I.2.- Testimonio del ciudadano J.S., Médico quien puede ser ubicado en la Clínica Urológico, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urb. Las Mercedes, así como el Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el mismo en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados. Este Testimonio y este Informe fue prescindidos por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, manifestando tanto el Defensor Privado, como la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    2. Testimoniales promovidas y admitidas, correspondiente a la Defensa Privada como por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:

      II.1.- Testimonio de la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864, de profesión u oficio doméstica, residencia en los Magallanes de Catia, Calle Olivares, Callejón La Esperanza, Casa Nº 57, Parroquia Sucre Municipio Libertador. Este Testimonio fue prescindidos por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, así como por la defensa, manifestando la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    3. Testimoniales promovidas y admitidas, correspondiente al Defensor Privado.

      III.1.- Testimonio del ciudadano C.R., progenitor del ciudadano C.M.R.L., este Testimonio fue prescindidos por la Defensa Privada, manifestando la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, así como la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    4. Las Experticias interpretadas por un experto distinto al que la efectúo:

      IV.1.- Testimonio de la ciudadana TAHIS RODRIGUEZ, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia. Coordinación Nacional de Ciencia Forense, no pudo ser evacuado ante el juicio oral y a puerta cerrada celebrado en el presente caso, por cuanto la misma renunció al cargo. Dicha funcionaria efectúo la experticia psicológica, a la víctima B.C.V.G., pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó a la Licenciada Y.V., en su condición de Psicóloga Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por la Lic. T.R., el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

      .

      IV.2- El Testimonio del ciudadano H.C., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerradas, por cuanto renunció al cargo. Dicho médico forense efectúo y suscribió el reconocimiento médico forense efectuado a la a la víctima B.C.V.G., pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó al Dr. S.R.V.C., en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por el Dr. H.C., el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

      Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

      …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

      .

    5. Testimonio que no fue valorado para establecer los hechos del tipo penal alguno ni la responsabilidad del autor, por este Tribunal en la presente sentencia:

      V.1.- Testimonio de la testiga ciudadana M.E.R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº E-847.351, quien depuso en la celebración del juicio oral y a puertas cerradas, quien estando presente sin juramento de ley, por ser pariente consanguíneo del acusado de autos, manifestó lo siguiente: “…Yo vivo en una casa y ellos en otra, mientras mi nuera venia a mi casa la ayudaba con mis nietos yo no vi nada ni bien ni mal, solo mi hijo llego y me dijo que había tenido problemas con ellas, quiero a mis nietos y a mi nuera cuando estaban en mi casa…”. Posterior a su deposición, ni la Defensa Privada quien la promovió, ni la Fiscala del Ministerio Pública, ni la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, ni el Tribunal formularon pregunta alguna, toda vez que se observa que del testimonio, no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano C.M.A.L..

      CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la referida Ley vigente para la fecha, delitos estos imputados por la Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, son de acción pública, perseguibles de oficio, lo cual no prospera medida alternativa para dirimir la controversia que se suscite, por aplicación inmediata del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos, 1, 2 y 24 , la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su artículo 1, 2 y 7 literales “a” y “f”. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano C.M.R.L., titular de la cédula de identidad nº v-6.941.244, a cumplir la pena cumplir la pena siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Se ordena al acusado ciudadano C.M.R.L., a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de tres (03) meses, siete (7) días y doce (12) horas, pena accesoria conforme a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano C.M.R.L., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEXTO: Se ABSUELVE al ciudadano C.M.R.L., por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30/01/2010. OCTAVO: se exonera al acusado ciudadano C.M.R.L., al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se INSTA al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en colaboración con el Instituto Nacional de la Mujer, investiguen si se les están garantizando a los adolescentes hijos de los ciudadanos B.C.V.G. y C.M.R.L., partes en el presente p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Se acuerda publicar el texto íntegro dentro del lapso de Ley.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.

EXP. Nº 032-09

ASUNTO N° AP01-P-2005-070975

DAWF/ Bb*

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