Decisión nº 789 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, miércoles dos (02) de Julio de 2014.

204° y 155°

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada P.A.S.P., suficientemente identificada en actas, en su condición de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA NRO. 1DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., a los fines de introducir escrito en el cual solicita:

1º) MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO identificado como RESCATE DE TIERRAS dictado en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2. sobre un fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, POR EL SUR: hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, POR EL ESTE: Hacienda la Turcala y camellón; POR EL OESTE: Río Chimono, constante de una superficie aproximada de doscientos setenta y cuatro hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (274 HAS 2.947 m2.). Total extensión del cual fue rescatada un área de Ciento veintitrés hectáreas, con tres mil quinientas nueve metros cuadrados (123 HAS. 3.509 Mts2). También 2º) SOLICITO MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines que se le prohíba iniciar o continuar con la sustanciación de ningún otro procedimiento, o dictar cualquier acto, sobre el fundo LA PRETRANNA O MOJACULO, en razón del acto recurrido verbigracia permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero hasta tanto termine el presente juicio, Y 3º) SOLICITO MEDIDA DE NO INNOVAR a favor de los recurrentes, y contra los terceros beneficiosa del acto o actuantes en sede administrativa, y se les prohíba a los terceros ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo. Y modifiquen los hechos y la actividad que se viene desplegando en el fundo objeto del acto recurrido.

Dichas medidas las solicita en virtud de los siguientes argumentos:

  1. PARTE.

DE LOS HECHOS.-

  1. Con relación a los hechos que pueden hacer presumir mediante un juicio de verosimilitud que en la sentencia del presente juicio será favorable, porque hace presumir la certeza del derecho que se reclama, como el primer requisito de las tres (03) medidas solicitadas, hay que destacar los hechos alegado en el juicio, que en fecha 26 de Junio del 2012, fue participado a el ciudadano A.D.J.L.N., (cita la participación pero recibida por el ordeñador del fundo E.C. que riela en la causa principal), por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras que ese mismo día realizarían una inspección técnica sobre el fundo LA PRETRANNA O MOJACULO, por cuando se encontraba aperturado un procedimiento de tierras ociosas y uso no conforme de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la ley de tierras, participación cuyo único fin es la materialización de la inspección no de ningún procedimiento. la participación para la practica de la inspección fue el único acto que Ente Recurrido de enteramiento del procedimiento que se encontraba en sustanciación puesto que no le precede ni sucede ninguna notificación ni personal ni por Carteles del procedimiento de tierras ociosas que se encontraba presuntamente en sustanciación, peor aun la llamada participación, solo aduce al procedimiento de tierras ociosas, no se le informa a modo categórico o positivamente que ya estaba aperturado alguno, ni el numero de expediente ni ningún otro dato que se le debía informar al Administrado, y solo aduce en verbo futuro que “se le notificará a cualquier interesado, para que comparezca y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derecho e intereses, en el lapso respectivo.” Lo cual nunca sucedió, más que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la LTDA, es después del informe técnico que se debe notificar y emplazar a cualquier interesado puesto que puede suceder que de estar productivo el fundo la misma ORT pueda culminar el procedimiento, tal como lo prevé el referido articulo; luego la LOPA en su articulo 73, que dentro de la notificación personal debe indicársele al Administrado de forma precisa los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos, y los órganos y tribunales ante los cuales deba interponerse; en concordancia con el mencionado articulo 37, que establece el lapso para en el cual se entiende por notificado tanto el interesado como el ocupante. Lo cual nunca sucedió, y nunca fueron notificados de ninguna forma de la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas.

    Es el caso, que desde el 10 de Octubre del 2009, el ocupante precario o pisatario, del fundo LA PETRANNA O MOJACULO, es el ciudadano A.L.R.S., cédula de identidad Nº 674.177; quien por circunstancias excepcionales y por ninguna actuación que concerniera al INTI, se entera de la potencial apertura de procedimiento de tierras ociosas e incultas sobre el fundo que ocupa y trabaja, y procede a consignar en fecha 16 de Julio del 2012, escrito donde le informa al INTI su condición de ocupante del fundo y solicita FINCA MEJORABLE, dicho ente agrario le recibe el escrito.

    Sirve como una prueba documental de la falta del inti y de la verosimilitud del derecho reclamado, que en fecha 05 de Agosto del 2013, el inti mediante oficio Nº ORT-SDLZ Nº0033-13, suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del lago del Estado Zulia, y dirigido a la fiscalía vigésimo Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca; se le informó a la fiscalía de situación de hecho que se presenta en el fundo LA PETRANNA, y donde el mismo coordinador de la ORT informó a dicho ente que el ciudadano A.L.R.S., afirmara ser ocupante del fundo LA PETRANNA O MOJACULO, y de que existían terceros ocupantes ilegales en el fundo y donde informa a este que no se ha otorgado carta agraria alguna persona sobre el predio.

    Súbitamente sin haber sido notificados que se encontraba en sustanciación algún tipo de procedimiento, sin haberse dado oportunidad previa notificación de alguna apertura de algún acto administrativo, (de ningún tipo) violándoseles el derecho a ser oídos, a exponer las defensas y razones que asisten, sin dar la oportunidad de promover y evacuar pruebas, y en fin de participar en el decurso del procedimiento administrativo correspondiente, (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), en fecha 13 de Marzo del 2014, es recibido por el encargado del fundo M.V., notificación del acto administrativo contentivo de decisión final de RESCATE DE TIERRAS, dirigida únicamente al ciudadano A.D.J.L.N.. Dictada en directorio en sesión Nº 543-13, de fecha 13 de Septiembre del 2013, punto de cuenta Nº 2. (Hoy acto recurrido).

    En dicho acto administrativo final o de decisión, narra la notificación que se encuentra basado en un informe técnico de fecha 26 de Junio del 2012, hecho para un procedimiento administrativo distinto, (desviación de procedimiento), y donde fueron omitidos hechos de vital trascendencia para la decisión final, y peor aun se tomaron en cuenta hechos no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Falso supuesto de hecho), donde en el acto de rescate no existe congruencia con los supuestos previsto en la norma jurídica, por cuanto existe en el fundo un ocupante o pisatario, al cual la ley le impone al INTI la aplicación de los artículos 17 y 18 de la LTDA., (falso supuesto de derecho) y donde el ente recurrido, ya que nunca contesto o respondió en el acto final el escrito consignado por el pisatario en fecha 16 de Julio del 2012, (falta de motivación). En este sentido los vicios alegados en el presente acto son perfectamente acreditados, tanto por la misma declaración de la Administración Agraria en el acto final, como por las documentales consignadas que se encuentran adjuntados a la causa principal donde se denuncian, por lo que se acredita la verosimilitud del derecho que se reclama.

  2. Con relación a los hechos que fundamentan que la duración del juicio (peligro en el retardo), acarreara nuevos hechos que burlaran o desmejoraran la efectividad de la sentencia que se espera; es menester destacar que a pesar de todas estas irregularidades vicios patentes que ya constan en autos (presunción de buen derecho), se encuentra en perfecta vigencia el acto administrativo pendiente por ejecución (aun cuando es irrito), de esta forma pesa la sombra del mismo sobre los derechos ya violentados pero adquiridos de los recurrentes, quienes aun despliegan su actividad agraria sobre el fundo la PETRANNA O MOJACULO, de esa forma la inminente ejecución de este acto comporta un grave, actual y patente peligro de DAÑOS, a la actividad y derechos de los recurrentes que podrían tornar inejecutable la sentencia de este juzgador, ya que modificaran sustancialmente las cuestiones de hecho y la actividad que se despliega dentro del fundo burlando la justicia y la posible ejecución de una sentencia eventual.

    El peligro de daño CIERTO Y ACTUAL, se patentiza y acredita, de forma fehaciente y sin lugar a duda, cuando en fecha jueves 19 de Junio del 2014, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente la ORT S.B.d.Z.; se traslado al fundo la PETRANNA O MOJACULO, objeto del acto recurrido, a los fines de ejecutar el acto ordenándole a los recurrentes que “sacaran el ganado” del fundo objeto del rescate, ahora bien dicha orden también resulta ilegal ya que el Instituto Nacional de Tierras, también es un ente sometido al cumplimiento y resguardo de la seguridad alimentaria y quien además también resulta de su función velar por el mantenimiento y continuidad de la actividad agraria, mas con la ejecución se encuentran interrumpiéndola.

    En este mismo acto promuevo y consigno PRUEBA DOCUMENTAL de fecha 19 de Junio del 2014, contentiva de NOTIFICACION, de la ORT sur del lago, al ciudadano A.D.J.L.N., constante de tres (03) folios útiles, donde se deja ver el peligro de daño cierto que pesa sobre el recurrente, no solo de la inminente ejecución del acto recurrido, sino que de la lectura de la misma no se sabe que se plantea el INTI ejecutar si el rescate si algún otro acto, pareciendo de la notificación más una amenaza o vía de hecho que un acto legal, donde pesa una total incertidumbre por la conducta errática demostrada por el Instituto Nacional de Tierras tanto durante el decurso del procedimiento que desemboco en el rescate en detrimento de los derechos constitucionales del recurrente sino que PERSISTEN DURANTE SU POTENCIAL EJECUSIÓN [sic], de esta forma en esta prueba documental, se hace saber: que por solicitud de los colectivos: ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4, [terceros participantes en la vía administrativa] que la notificación señala como adjudicados en el fundo, (pero sin identificar si en realidad existe o no algún procedimiento administrativo aperturado o algún otro acto ya decretado por el ente recurrido), que con motivo a su solitud [sic] (y sin ningún prueba) procediendo a señalar todos los fundamentos legales presuntamente de la solicitud o petición de las cooperativas a la ORT, se le INSTA al recurrente y “a todos sus trabajadores” a acatar, aceptar en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, manifestando la notificación que “no deben continuar ejecutando cualquier tipo de acción, que vaya en contra de las tierras rescatadas o de los campesinos que fueron adjudicados en ellas.” (…omisis…) mas adelante esta inédita notificación acota en la parte final del ultimo párrafo: “De igual manera le informo que de seguir con esa actitud, la Directiva del Instituto NACIONAL DE tierras, dentro del marco de la ley, utiliza todos los mecanismos administrativos y judiciales que sea necesarios para el cumplimiento de lo decidido por este organismo.” Firma la notificación R.C.C., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia.

    b.1) Resulta importante destacar de esta notificación que el recurrente no sabe a que se refiere con cooperativas adjudicadas, ya fueron adjudicadas, en ese caso ¿por qué no se identifica el acto de adjudicación con el que se les realizo la dotación? O ¿es la apertura de algún procedimiento?, o ¿acaso el INTI procede a identificarlas de ese modo por que son los participantes en la vía administrativa? Es imposible saber por este motivo se justifica y acredita la necesidad QUE ESTE TRIBUNAL DICTE MEDIDA DE NO INNOVAR CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines que se le prohíba iniciar o continuar con la sustanciación de ningún otro procedimiento, o dictar cualquier acto, sobre el fundo LA PRETRANNA O MOJACULO, en razón del acto recurrido verbigracia permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero hasta tanto termine el presente juicio, ya que de lo contrario resultaran de daños de difícil y costosa reparación para los recurrentes y legalmente imposible reparación en la presente causa, forzando a recurrir de nuevos actos, y de litigar de forma interminable e impidiendo la ejecución efectiva no solo de la sentencia de fondo sino de cualquier otra medida que pueda este tribunal dictar.

    b.2) Se acredita con la presente prueba documental una errática actuación del Instituto Nacional de Tierras, a favor de los terceros participantes en sede administrativo donde es necesaria que se tome como un indicio, para que se adminicule con el resto de los medios de prueba el vocabulario y amenazas contenidas en la notificación suscrita por la Oficina Regional de Tierras, por cuanto el Ente Recurrido, ordena a A.L., y a todos sus “trabajadores” que acepten y acaten el rescate (que no ha sido formalmente ejecutado) y que “no continúen ejecutando cualquier tipo de acción, que vaya en contra de las tierras rescatadas de los campesino que fueron adjudicados en ella.” Este párrafo irrito hace preguntarse a la defensa: ¿por qué ordenarle a los trabajadores? Y ¿qué acción deben dejar de ejecutar los recurrentes y los trabajadores del fundo? Lo único que han continuado haciendo los recurrentes es trabajar la tierra cumpliendo la función social que les impone la propiedad y posesión agraria, en este caso, ¿puede tomarse como un indicio que el inti esta ordenando a los recurrente dejar de trabajar el fundo la PETRANNA O MOJACULO?. La respuesta es si, y esta es una orden indirecta de desalojo y resulta ilegal y una vía de hecho mas en la que incurre el INTI. Con lo cual se acredita a su vez, el peligro en la demora de todas las medidas solicitadas.

    DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DEMÁS MEDIDAS SOLICITADAS

    Contempla el artículo 167 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el Juez o Jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El Juez o Jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaros de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente.

    Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

    Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable”. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

    Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    …En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    …omisis…

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

    En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:

    “…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    …Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

    A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, ponderar los intereses en conflicto, a los fines de determinar su procedencia. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, verifica este Tribunal que la parte recurrente alega que se encuentra extremado, en los siguientes términos:

    …Presunción del buen derecho que se reclama; el requisito lo acredito según los hechos narrados en la primera parte de la presente solicitud que constituyen los alegatos que lo justifican se procede a acreditar de la siguiente forma:

    a) La verosimilitud que en la sentencia del presente juicio será favorable, requisito en la que se erige las tres (03) medidas solicitadas en el presente acto; procedo a ACREDITARLA con los documentales que rielan en la causa principal, Con la letra D. La siguiente solicitud personal ante el INTI y oficio Nº ORT-SDLZ Nº 0033-13, que acreditan que el Ente Agrario Recurrido conocía los hechos que no tomo en cuenta para su decisión, la inmotivación del acto cuando habían derechos controvertidos y la indeterminación subjetiva que existe en el mismo: D.1) solicitud de fecha 16 de Julio del 2012, recibido ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO, en el cual se le informa al INTI, que el ciudadano A.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 674.177, consigno solicitud de finca mejorable en expediente Nº ORTSDLZ-11-03-20-05-0000-43-T.O. Y D.2) Oficio Nº ORT-SDLZ Nº0033-13, de fecha 05 de Agosto del 2013 suscrito por el Coordinador Regional de la Oficina regional de Tierras Zona Sur del lago del Estado Zulia, y dirigido a la fiscalía vigésimo Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca; donde se le informa a la fiscalía de situación de hecho que se presentara en el fundo LA PETRANNA, y donde el mismo coordinador le informa sobre situación que el ciudadano A.L.R.S., afirmara ser ocupante del fundo LA PETRANNA O MOJACULO, y de que existían terceros ocupantes ilegales en el fundo y donde informa a este que no se ha otorgado carta agraria alguna persona sobre el predio. Con la letra E. Participación de la única inspección técnica realizada en el fundo LA PRETRANNA O MOJACULO, realizada en fecha 26 de Junio del 2012, previo al rescate.

    b) En vista que los recurrentes y peticionantes de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, y de las medidas innominadas de no innovar tanto la dirigida al INTI como a los terceros, son los ocupantes legítimos del Fundo LA PETRANNA O MOJACULO, y despliegan su actividad pecuaria en el mismo, ostentando no solo la propiedad de las mejoras y bienhechurías, QUE ACREDITO con documentos que rielan en pieza principal, adjuntos libelo recursivo de Nulidad, específicamente: Con la letra B. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta, donde el recurrente: A.D.J.L.N. y YOHARVY LEDEZMA NAVA, compraron a la ciudadana B.C.M.A., en el cual se encontraban construidas un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la explotación agropecuaria, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 23 de Febrero de 1995, bajo el Nº 18, tomo II, protocolo primero, primer trimestre del año 1995. Con la letra C. Los siguientes instrumentos con el fin de acreditar el cumplimiento de la función social de la tierra: C.1) Registro Agrario Nº 052320050096, de fecha 27 de Junio del 2000. C.2) Registro Nacional Agrícola, Nº 23-20-05-0071, de fecha 09-09-2008, C.3.) Planilla de información Catastral, código de registro 0432, de fecha 20-05-1968; y C.4.) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 29-11-2005. Los cuales se anexan en copia simple.

    c) En razón que el bien jurídico tutelado en el Derecho Agrario, la ACTIVIDAD AGRARIA, y siendo que son los recurrentes y quienes solicitan la medida tanto típica como las innominadas quienes la despliegan, y tal como se narra en los hechos estos tienen una actividad primeramente agropecuaria, resultando directamente afectado el recurrente: A.D.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.302; resulta directamente afectado en sus intereses jurídicos, por la ilegalidad del acto también la actividad (hechos social del trabajo) en el LA PETRANNA, se encuentra en su totalidad sembrado de pastos introducidos del tipo tanner (Brachiaria arrecta), y pasto estrella (Cynodon nlefuensis), y con ganadería bovina doble propósito. El fundo además de las casas, galpones, vaqueras e infraestructura de producción se encuentra totalmente cercada de estantillos de madera y alambres de púa; con medios y recursos económicos propios; por lo cual el ciudadano A.R., ostenta un verdadero DERECHO SUBJETIVO, protegido directamente por la ley de tierras y desarrollo agrario, donde podía exigir a otros el respeto (derecho posesorio agrario) e incluso frente a la administración (permanencia articulo 17 y 18 por ser poseedor precario o pisatario pacífico) y de reaccionar contra estos en caso de violación como sucede mediante el presente recurso que se reacciona contra ilegal decisión de la Administración Agraria (INTI.) lo cual ACREDITO, Con la letra F. Documento de hierro, a nombre del ciudadano A.L. protocolizado en la Oficina del Registro Público de Sucre, Registro Numero 0739, en fecha 10.05.01 que riela en el la causa principal.

    Adicionalmente a las pruebas que ya rielan en autos consigno en este acto para ahondar y para mayor acreditación del presente requisito, más específicamente la producción que se despliega, que soportan todas las cautelares solicitadas las siguientes documentales:

    1. C.S., emanado de la Unidad de Apoyo y Vigilancia epidemiológico sociobioregión sur del lago subregión 2. TU 005/2014, (un folio útil) marcada con el numero “2”.

    2. Certificado nacional de vacunación de fecha 16/04/2014 Código de Certificado: glfPwPSvOe, marcado con el numero “3” Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculosis en Fundos de la misma fecha marcado con la letra “3.1.” Certificado de Actividades programadas erradicación de Brucelosis Números: 080002, 080003, 080004, 080005, 080006, 080007, 080008, 080009, 080010, 080011, 080012.

    3. facturas de venta de la carne, marcada con la letra y numero 4.1, y venta de la leche marcado con el número 4.2.

    4. Promuevo copia simple de causa Numero 3964, que se sustancia ante el juzgado primero de primera instancia agraria del Zulia, constante de 115 folios útiles, marcada con la letra y numero 1.B., dentro del cual riela inspección judicial de fecha 25 de Abril de este año 2014 (reciente data), donde en el primer y tercer particular se deja constancia de la producción que se despliega y del estado en que se encuentra la misma; para ACREDITAR adminiculado con el resto de las pruebas, que los recurrentes despliegan una actividad agraria de tipo pecuaria en el fundo objeto del acto recurrido.

    (Negrillas del texto citado).

    En efecto, de un análisis a las documentales presentadas por la parte recurrente y solicitante en esta incidencia cautelar, se considera extremado el requisito concerniente al olor al buen derecho o fumus bonis iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

    A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, debe el juez agrario ponderar los intereses en conflictos a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida solicitada; sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 167 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

    En lo que respecta al periculum in mora, este Tribunal verifica que la parte solicitante aduce lo siguiente:

    “…a) fundamento para las tres medidas, tanto la suspensión de los efectos y las dos medidas de no innovar, es que el peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados en la primera parte del presente escrito, establecen de modo cierto que la duración del juicio (peligro en el retardo), podría acarrear nuevos hechos tendentes a burlar la efectividad de la sentencia que se espera; ya que con todos los vicios patentes que cursan en el acto administrativo recurrido cuya prueba principal es el mismo acto administrativo, donde cursan las violaciones de forma expresa, (presunción de buen derecho), se encuentra en vigencia el acto administrativo recurrido pendiente por ejecución, y vale la pregunta: ¿como la ejecución de un acto ilegal por haber violentado en el debido proceso, el derecho a la defensa y fundado en falso supuesto puede causar un daño? Primero en vista que el Instituto Nacional de Tierras puede con la ejecución cambiar las circunstancias fácticas concretas de la producción del fundo la PETRANNA O MOJACULO, con la ejecución ya que el acto dictado es un rescate, y este tipo de acto tiene como finalidad modificar la tenencia de tierras, ya que busca redistribuir la misma, de esta forma afectaría de forma directa y concreta la actividad pecuaria desplegada ya que al tener menos cantidad de tierra para desplegar su actividad desmejora proporcionalmente la misma, lo cual este tribunal sabe por máximas de experiencia, al menos tierra, menos pasto para comer, se sobrepastorea la extensión que queda, y esto solo tiene dos desenlaces, que el ganado no tendrá el peso que necesita, y se le tendrá en el futuro que dictar una medida de pastoreo, o será necesario desplazar al ganado, ninguna de estas opciones son beneficiosas o tendentes a mantener la actividad por el contrario la dañan o destruyen y esto seria el resultado de la ejecución temprana del acto recurrido, lo cual seria de imposible o difícil reparación en la definitiva, lo cual es el periculum in mora para la suspensión de los efectos del acto recurrido, tal y como lo establece la letra de la ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 167, que dicta: “el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, el acto administrativo recurrido, solo que el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva…” de esta forma pesa la inminente ejecución del acto, que se acredita con NOTIFICACION marcada con la letra y numero 1.A., (que se adjunta al presente escrito); donde le hacen advertencias al recurrente (y a sus trabajadores), de acatar y aceptar la decisión, de dejar cualquier tipo de “acción”. ¿qué acción? no se sabe, pues lo única acción que se viene ejecutando por los recurrentes y los trabajadores es el “trabajo agrario” entonces acaso el INTI ¿les esta requiriendo que dejen de trabajar?, y ¿a que se refiere con “respetar” las tierras rescatadas?, el termino respetar significa miramientos, consideración, deferencias, cortesía, y nos obliga a preguntarnos ¿puede emplearse este termino para un bien inmueble?, es decir, ¿se puede respetar un edificio, una calle o un fundo?; o ¿se esta empleando este termino para indicarle al recurrente que acate u observe por cortesía el acto de rescate?,. Esta ejecución inminente del acto recurrido únicamente podía comportar la paralización o desmejora de la actividad que se despliega en el fundo según consta en documentales.

    La sombra de la ejecución de un acto irrito, sobre los derechos ya violentados pero adquiridos de los recurrentes, quienes aun despliegan su actividad agraria sobre el fundo la PETRANNA O MOJACULO, comporta un grave, actual y patente peligro de DAÑOS, a la actividad y derechos de los recurrentes que podrían tornar inejecutable la sentencia de este juzgador, ya que modificaran sustancialmente las cuestiones de hecho y la actividad que se despliega dentro del fundo burlando la justicia y la posible ejecución de una sentencia eventual, haciendo difícil sino imposible que pueda seguir desplegando su actividad incluso forzando al recurrente a continuar litigando contra cualquier otro acto que el INTI dicte y/o contra los terceros participantes en la medida que tal como versa en la notificación identificada se encuentran activamente tratando de ingresar al fundo.

    El peligro de daño CIERTO Y ACTUAL, se patentiza y acredita, de forma fehaciente y sin lugar a duda para la procedencia de las tres medidas solicitadas, cuando en fecha jueves 19 de Junio del 2014, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente la ORT S.B.d.Z.; se traslado al fundo la PETRANNA O MOJACULO, objeto del acto recurrido, a los fines de ejecutar el acto ordenándole verbalmente con los terceros beneficiarios a los recurrentes que “sacaran el ganado” del fundo objeto del rescate, ahora bien dicha orden también resulta ilegal ya que el Instituto Nacional de Tierras, también es un ente sometido al cumplimiento y resguardo de la seguridad alimentaria y quien además también resulta de su función velar por el mantenimiento y continuidad de la actividad agraria, mas con la ejecución se encuentran interrumpiéndola.

    En este mismo acto promuevo y consigno PRUEBA DOCUMENTAL de fecha 19 de Junio del 2014, contentiva de NOTIFICACION (supra mencionada, marcada con la letra 1.A, constante de tres (03) folios útiles, adjunta al presente escrito), emanada de la ORT sur del lago, dirigida al ciudadano A.D.J.L.N., donde se deja ver el peligro de daño cierto que pesa sobre el recurrente, no solo de la inminente ejecución del acto recurrido, sino que de la lectura de la misma no se sabe que plantea el INTI al ejecutar si por ejemplo plantea el rescate si algún otro acto, pareciendo de la notificación más una amenaza o vía de hecho que un acto legal, donde pesa una total incertidumbre por la conducta errática demostrada por el Instituto Nacional de Tierras, tanto durante el decurso del procedimiento que desemboco en el rescate en detrimento de los derechos constitucionales del recurrente sino que PERSISTEN DURANTE SU POTENCIAL EJECUCIÓN [sic], de esta forma con esta prueba documental, se hace saber: que por solicitud de los colectivos: ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4, [terceros participantes en la vía administrativa] que la notificación señala como adjudicados en el fundo, (pero sin identificar si en realidad existe o no algún procedimiento administrativo aperturado o algún otro acto ya decretado por el ente recurrido), que con motivo a su solitud (y sin ningún prueba) procediendo a señalar todos los fundamentos legales presuntamente de la solicitud o petición de las cooperativas a la ORT, se le INSTA al recurrente y “a todos sus trabajadores” a acatar, aceptar en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, manifestando la notificación que “no deben continuar ejecutando cualquier tipo de acción, que vaya en contra de las tierras rescatadas o de los campesinos que fueron adjudicados en ellas.” (…omisis…) mas adelante esta inédita notificación acota en la parte final del ultimo párrafo: “De igual manera le informo que de seguir con esa actitud, la Directiva del Instituto NACIONAL DE tierras, dentro del marco de la ley, utiliza todos los mecanismos administrativos y judiciales que sea necesarios para el cumplimiento de lo decidido por este organismo.” Firma la notificación R.C.C., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia. Con las irregularidades que en este escrito se especifican y que constan de su simple lectura.

  3. También se patentiza el peligro de daño de forma cierta y directa, que fundamenta la medida de no innovar contra los terceros, el hecho que aun antes que el Instituto Nacional de Tierras dictara la decisión del rescate ya los terceros estaban en las inmediaciones del fundo la PETRANNA O MOJACULO, asechando para entrar, en las inmediaciones del mismo. Todo lo cual se acredita de las siguientes documentales:

    b.1 Marcado con la letra D, que riela en la causa principal, oficio Nº ORT-SDLZ Nº 0033-13 dirigido al Ministerio Publico y suscrito por el coordinador de la ORT sur del lago, ya que se hace alusión de la situación de los terceros que no tenían ningún titulo u acto que los favorece.

    b.2. Adjunto a la presente solicitud, y marcado con los números y letras 1.A., notificación de la ORT Sur del lago realizada por requerimiento de los terceros participantes en la vía administrativa.

    b.3. Ajunto a la presente solicitud, copia simple de causa Numero 3964, que se sustancia ante el juzgado primero de primera instancia agraria del Zulia, constante de 115 folios útiles, marcada con la letra y numero 1.B., dentro del cual riela inspección judicial de fecha 25 de Abril de este año 2014, se deja constancia en el segundo particular que en las perimetrales del fundo LA PETRANNA que se encuentra cercado con alambres de púas, y estantillos y madrinas en buen estado, pero en la parte: “SUR, OESTE, NORTE, se evidencio la destrucción y quema de potreros, así como la construcción de seis (06) cambuches y a presencia personas ajenas al propietario y el personas que labora en el fundo la PETRANNA antes descrito” (Negrillas y Subrayado del texto citado)

    Efectivamente, tal y como lo describe la solicitante, el hecho de que presuntamente se hayan trasladados funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (ente agrario recurrido en la causa principal) al fundo objeto del acto administrativo recurrido, a los efectos de ejecutar el mismo, habiéndole solicitado a los recurrentes que retirasen el ganado en cuestión, supone un riesgo manifiesto no solo en el sentido de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino que atenta directa y flagrantemente en contra de la producción que en el mismo se despliega, la cual es verificable de las documentales presentadas por la solicitante y las cuales suponen la verificación del fumus bonis iuris; por lo que este Tribunal considera satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el precitado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo referente a la ponderación de los intereses en conflictos, considera este Tribunal que efectivamente la ejecución de dicho acto administrativo, comporta un perjuicio al entorno social por cuanto existen pruebas fehacientes de que su inminente ejecución, atenta en contra de la producción desplegada en el fundo en cuestión la cual fuere acreditada por la solicitante de la medida. No obstante, resulta más prudente aún la procedencia de dicha medida, del examen de los alegatos que respecto a tal punto formula la solicitante al establecer:

    “…omissis…requisito que consagra este tipo de medida en la ley de tierras en el precitado articulo 167, que establece: “el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.” Así mismo, la doctrina viene sosteniendo que esta ponderación de intereses, “no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida, pues toda actividad administrativa debe estar precedida por un interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.” (TORREALBA SÁNCHEZ, M.Á.. 2009. “Manual del Contencioso Administrativo.”)

    a.1) El rescate de tierras, tiene un fin que es la redistribución de la tenencia, se dictó e violación a normas constitucionales y de rango legal, subvirtiéndose el proceso administrativo y esta subversión continúa hoy día en la ejecución que se pretende realizar.

    Ningún interés superior o general puede ser concretizado en la ejecución de un acto administrativo obtenido en violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así los vicios denunciados en el recurso de nulidad, son violaciones directas a normas constitucionales de grave envergadura en la que se acusa de haber incurrido al Instituto Nacional de Tierras, la gravedad de las mismas implican no solo la violación del debido proceso en su concepción amplia sino que implicaría la violación misma del principio al que esta llamando también a velar todo Ente Administrativo Agrario como lo es el principal de todos el Instituto Nacional de Tierra, siendo este el Principio Superior y público de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual también es un principio estratégico y superior del Estado Venezolano.

    Se hace esta importante consideración, por que jamás puede erigirse en un fin superior o general del Estado en la violación fragrante y grosera de la Constitución, y siendo que todos los jueces son protectores y garantes de la Constitución, dejar que el Instituto Nacional de Tierras, continúe con esta grosera violación a la misma implica avalar dicha violación e incumplir el mandato constitucional de su protección contra todo acto, incluso contra la ley de ser necesario, puesto que ningún acto puede contrariar a la norma superior en el cual se erige el Estado mismo.

    Por este motivo, porque el presente proceso se erige por la violación de la constitución, el interés general del Estado creado y organizado por esta norma superior, (tal como se evidencia del escrito libelar en los vicios alegados de orden público constitucional), el interés superior del Estado debe estar de parte de mantener el orden constitucional para lo cual debe suspenderse mientras dure el presente proceso el acto recurrido al que se alega violatorio del mismo.

    a.2) Por otra parte, también resulta menester para realizar la ponderación de los interés que se encuentran en conflicto, que son en principio el interés del recurrente en continuar desplegando su actividad, y el interés del INTI en redistribuir la tenencia a colectivos, que también es un mandato constitucional y legal para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EL MANTENIMIENTO Y DESARROLLO DE LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA.

    En este sentido el recurrente ya esta en posesión y desplegando su actividad pecuaria tal como se evidencia de todas las pruebas consignadas y en eso y hasta que se decida la legalidad del acto recurrido, es preferible para el Estado mantener que en lugar de la introducción de nuevas personas, cuya nueva ocupación constituiría la ruina o desmejora de la actividad ya establecida para la creación de una nueva cuando puede ser que este juzgado al decidir el fondo pueda anular el acto que dio origen a su introducción, por lo que al ponderar los intereses superiores, siempre debe prevalecer el mantenimiento de la actividad que ya existe sobre una nueva que es potencial, eventual y que puede dañar a otro, y que se erige sobre actos que se denuncian como inconstitucionales.

    Por todos estos motivos, y por los objetivos mismos que en la ley de tierra se establecen en su articulo 1º resulta de un interés general el dictamen de la presente medida y el no mantenimiento de la situación irregular que afecta a la norma suprema y a la seguridad alimentaria.

    Ahora bien, no obstante a que hayan sido extremados los requisitos preceptuados en la Ley para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, existe igualmente la obligación para el juez agrario que por considerarlo extremadamente necesario, suspenda los efectos del acto administrativo, de fijar caución suficiente a los efectos de sustentar los efectos que dicha suspensión podrían conllevar. Ahora bien, consta en actas diligencia suscrita por la parte solicitante de las medidas mediante la cual explana que la parte recurrente no posee los recursos necesarios para constituir dicha constitución, es por ello que este Tribunal estima pertinente exonerar dicha caución en virtud de lo anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Adicionalmente, a los efectos de la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, debe igualmente evidenciarse el requisito consistente en el periculum in damni, que se refiere al daño grave que pueda sufrir el derecho de una de las partes a causa de la otra, habiendo sido fundamentado por la solicitante, en los siguientes términos:

    …omissis…El fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; este requisito solo se alega para las dos medidas innominadas de no innovar, (por cuanto la solicitud de suspensión de los efectos es típica y ya se encuentra acreditada en actas según lo alegado supra).

    Es el caso, que existe un peligro de daño actual e inminente que con la ejecución del acto de rescate, que ya fue intentado ejecutar, pueda modificarse los hechos contentivos de la actividad que se despliega en el fundo, ya que la finalidad de un acto de rescate es la redistribución de la tenencia, modificándola, de esta forma, si se ejecuta el acto (daño actual) el Instituto Nacional de Tierras, y los terceros que pudieran resultar beneficiarios del acto recurrido serian los causantes del daño directo, primero por que es el Instituto Nacional de Tierras quien dicto el irrito acto y quien plantea ejecutarlo, y segundo por que son los colectivos ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4, (identificados por la misma ORT SUR DEL LAGO, como los beneficiarios del rescate) quienes pretenden introducirse en el fundo la PETRANNA O MOJACULO, quienes serán los responsables de modificar la interacción del recurrente con su medio de producción, pues su introducción al fundo solo puede ser con la finalidad de desplegar una actividad agraria en el mismo. Si esto sucede el daño que las contrapartes realizaran al recurrente, con su actuar, será de difícil o imposible reparación en la definitiva, y el presente recurso podría tornarse infructuoso, por cuanto de obtener una sentencia favorable no habría nada que ejecutar, obligando a los actuales recurrentes a continuar litigando sin poder poseer y desplegar su actividad, causando con esto una disminución, perdida o ruina de la producción pecuaria.

    Lo cual se acredita, con los siguientes medios de prueba documentales:

    1. ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONTENTIVO DE: RESCATE DE TIERRAS dictado en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2. sobre un fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia, que se encuentra consignado en la pieza principal en copia simple marcado con la letra A. Con el objeto de probar el daño directo de una de las partes, específicamente el Instituto Nacional de Tierras a los derechos el recurrente, acreditando la medida de no innovar contra el INTI, donde se solicita que se le ordene no sustanciar otro procedimiento administrativo, en razón que el articulo 85, este tipo de acto de redistribución puede dar origen al inicio del procedimiento de permanencia agraria según lo establece el articulo 17, 18 y 19 de la LTDA, y es costumbre del Instituto que una vez dictado el acto conclusivo (como es el caso del que aquí se recurre) sustanciar titulo de Adjudicación a los terceros intervinientes en la vía administrativa, por lo que el Ente recurrido contra el cual se solicita la presente medida de no innovar en los procedimientos, podría modificar sustancialmente los hechos del presente litigio agravando el daño ya causado.

    2. NOTIFICACION en original marcada con la letra 1.A, constante de tres (03) folios útiles, adjunta al presente escrito, emanada de la ORT sur del lago, dirigida al ciudadano A.D.J.L.N., donde se deja ver el peligro de daño cierto que pesa sobre el recurrente, por la inminente ejecución del acto irrito recurrido, no solo por el INTI, sino por los terceros participantes en la vía administrativa que la misma notificación identifica, y se libra en función a su solicitud, colectivos: ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4, que la notificación señala como adjudicados en el fundo, pero sin identificar si en realidad existe o no algún procedimiento administrativo aperturado o algún otro acto ya decretado por el ente recurrido, generando incertidumbre, con el objeto de acreditar, el periculum in danmi en las dos medidas innominada de no innovar tanto contra el Inti, como contra las partes en el presente juicio, ya que tanto el Instituto Nacional de Tierras como los terceros participantes en la vía administrativas ya causaron lesiones graves, que pueden aun ser de mayor envergadura llegando a ser difíciles o de imposible reparación en la definitiva, el inti al ejecutar y seguir sustanciando nuevos procedimientos y los terceros al pretender ocupar la extensión rescatada y desplegar cualquier actividad que posteriormente no sea posible destruir en razón de la naturaleza propia de este juicio agrario.

    1. Con el objeto de acreditar el daño especifico, acredito la actividad del recurrente con las siguientes pruebas documentales:

    • C.S., emanado de la Unidad de Apoyo y Vigilancia epidemiológico sociobioregión sur del lago subregión 2. TU 005/2014, (un folio útil) marcada con el numero “2”.

    • Certificado nacional de vacunación de fecha 16/04/2014 Código de Certificado: glfPwPSvOe, marcado con el numero “3” Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculosis en Fundos de la misma fecha marcado con la letra “3.1.” Certificado de Actividades programadas erradicación de Brucelosis Números: 080002, 080003, 080004, 080005, 080006, 080007, 080008, 080009, 080010, 080011, 080012.

    • facturas de venta de la carne, marcada con la letra y numero 4.1, y venta de la leche marcado con el numero 4.2.

    • Promuevo copia simple copia simple de causa Numero 3964, que se sustancia ante el juzgado primero de primera instancia agraria del Zulia, constante de 115 folios útiles, marcada con la letra y numero 1.B., dentro del cual riela inspección judicial de fecha 25 de Abril de este año 2014para ACREDITAR a modo indiciario sea adminiculado con el resto de las pruebas, que los recurrentes despliegan una actividad agraria de tipo pecuaria en el fundo objeto del acto recurrido y los daños de los terceros al fundo.

    De lo anterior se desprende que se encuentran igualmente extremado, para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, el requisito atinente al fumus periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, habiendo sido suficientemente comprobados los requisitos de procedencia tanto para la medida cautelar típica de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como para las medidas innominadas solicitadas, este Tribunal considera necesario a los fines de preservar la continuidad de la producción agroalimentaria y velar por el mantenimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, declarar CON LUGAR las solicitudes efectuadas por la parte recurrente en los términos que serán expuestos de seguidas.

    Ello debido a que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norte en el actuar de todo Juez Agrario, la potestad-obligación de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, debiendo éste, de ser necesario, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; siendo tales medidas vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En efecto, dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 196 de la referida Ley, los cuales son concordables perfectamente con las potestades cautelares establecidas en los artículos 152 y 243 ejusdem. Específicamente, contemplan tales disposiciones:

    Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    5. El mantenimiento de la biodiversidad.

    6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 243. El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas Nuestras).

    En efecto, las disposiciones transcritas ut supra, reflejan la obligación de todo Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en aras de velar por el interés general referido al acceso a alimentos por parte de la población, todo ello debido a la utilidad publica de las materias agrarias. Subsumiéndose la situación fáctica de la presente causa en los supuestos de hecho de la norma, determinando entonces la procedencia de las medidas solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Adicionalmente, este Juzgado Superior Agrario hace saber a las partes intervinientes, que aun cuando la presente causa se encuentra suspendida en atención a lo establecido al articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; también es cierto que el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro y preciso al establecer que en todo estado y grado del proceso, el juez agrario será competente para conocer acciones agrarias, y podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias; de la siguiente forma:

    …Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

    1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

    5. El mantenimiento de la biodiversidad.

    6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda…

    (SUBRAYADO Y NEGRILLA DE ESTE JUZGADO)

    Explanado lo anterior, este Tribunal Superior Agrario, habiendo aclarado cualquier duda que pudiera presentarse a futuro, y por ende no encontrando impedimento alguno, procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, consistente en el RESCATE DE TIERRAS dictado sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, POR EL SUR: hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, POR EL ESTE: Hacienda la Turcala y camellón; POR EL OESTE: Río Chimono, constante de una superficie aproximada de doscientos setenta y cuatro hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (274 HAS 2.947 m2.). Total extensión del cual fue rescatada un área de Ciento veintitrés hectáreas, con tres mil quinientas nueve metros cuadrados (123 HAS. 3.509 Mts2).

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, consistente en el RESCATE DE TIERRAS dictado sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado, cuya nulidad se demanda.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente y así como a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.

CUARTO

Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado en actas, en razón del acto administrativo recurrido. Debiendo abstenerse por ejemplo de la sustanciación de procedimientos administrativos consistentes en garantías de permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

QUINTO

Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, y en consecuencia se PROHÍBE a los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo, así como llevar a cabo cualquier acto perturbatorio sobre la producción desplegada por la parte recurrente.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en el Batey, asimismo se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su director a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra desplegada el fundo agropecuario denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia.

SÉPTIMO

Se hace saber a las partes intervinientes que las medidas innominadas decretadas serán sustanciadas de conformidad con el procedimiento cautelar contemplado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 789 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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