Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Recurrente: L.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.462.

Apoderado Judicial: A.A.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235.

Organismo Recurrido: NOTARIA PÚBLICA DUODÉCIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el acta notarial emanada de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2007.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), suscrito por el Abogado A.A.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana L.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.462. interpone el presente recurso contra el acta notarial emanada de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual se notifica al recurrente que en fecha 30 de junio de 2007 venció el término del contrato de arrendamiento y comenzó el término de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Administrativos Inmobiliarios.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que la recurrente suscribió contrato de arrendamiento con la empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, sobre el apartamento Nº 63, tomo del edificio Lupinaza, ubicado en la calle Guaicaipuro, de la Urbanización El Llanito, de fecha 30 de junio de 1983.

Que en fecha 20 de enero de 2010, recibió un escrito de notificación notariada, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual notifican a la parte actora que en fecha 30 de junio de 2007 venció el término del contrato de arrendamiento y comenzó el término de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se dejó constancia que no se encontró a la notificada, y se procedió a fijar cartel en el inmueble, suscrita por la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dra. Niroldy K. Delgado Labrador.

Que nunca fue notificada, debido a que como indicó la ciudadano Notario, la recurrente no se encontraba en el inmueble; que desconoce la existencia del referido cartel y su fijación y que en todo caso, tanto la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, señalan que las Notarias no tienen competencia para la fijación de carteles de notificación, por lo que dicha actuación es irrita al no tener las Notarias competencia para tal fin; que la notificación notariada tiene validez en caso de haber encontrado a la persona y cuyas actuaciones se justifican para aliviar el trabajo que afrontan los tribunales de la república.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 259, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de que la recurrente no fue efectivamente notificada de una circunstancia arrendaticia de suma importancia, vulnerando derechos constitucionales del debido proceso, creando en el propietario arrendador la expectativa de una situación inexistente, trayendo en consecuencia daños y perjuicios y responsabilidades civiles y penales a los funcionarios actuantes.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado A.A.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA ADMINISTRADORA YURUARY C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, tomo 97-A, interpone el presente recurso contra el acta notarial emanada de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual se notifica al recurrente que en fecha 30 de junio de 2007 venció el término del contrato de arrendamiento y comenzó el término de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Administrativos Inmobiliarios.

Siendo ello así, se hace necesario analizar los criterios atribuidos de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo establecido por nuestro m.T., en especial el criterio contenido en la sentencia M.R. ponencia conjunta de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en su carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de ciertos actos emanados de organismos públicos, e indico que la competencia para:

… Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

…De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Sala Político Administrativa estableció la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las acciones o recursos de nulidad ejercidos, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos exclusivamente emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Aunado al anterior criterio, debe observarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señala que:

… Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se han regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:

De las acciones o recursos de nulidad que prendada intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Notaria Duodécima del Distrito Capital Municipio Libertador, órgano integrante de la Administración Pública Nacional distinto a las altas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las autoridades municipales o estadales, y de un contenido diferente a una relación funcionarial, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso, y declinar la competencia ante las C.C.A. en virtud del criterio Jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad por el Abogado A.A.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana L.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.462. interpone el presente recurso contra el acta notarial emanada de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual se notifica al recurrente que en fecha 30 de junio de 2007 venció el término del contrato de arrendamiento y comenzó el término de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Administrativos Inmobiliarios en consecuencia declina la competencia para conocer la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G..

Exp. Nº 2737-10/FC/TG/OERD

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