Decisión nº 77-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7820

El 16 de febrero de 2007, la abogada ALEXIS PINTO D`ASCOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.322, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.356.212, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, demandando el pago a su representada de bono recreacional contemplado en la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 08 de marzo de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 26 de febrero de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 28 de septiembre de 2005, le fue otorgado a su representada el beneficio de jubilación, ostentando por ello actualmente el estatus de personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Que el monto de su pensión de jubilación fue establecido en un porcentaje equivalente al 100% del último sueldo que devengó como personal activo.

Que el 12 de septiembre de 2005, el Ministro de la Defensa corrigió un error material contenido en la Resolución original que le otorgó a su representada la jubilación, en lo relativo al sueldo base y monto de su pensión, ajustando la misma a la cantidad que percibe actualmente de Bs.1.631.619,oo, hoy, Bs.F.1.631,61.

Que la base legal aducida en el acto para el reconocimiento de su jubilación fueron los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, en cuya cláusula 35 se estipuló para todo el personal activo e incluso jubilado el pago del concepto originalmente denominado bono vacacional. Que su representada percibió el pago de ese bono en fecha 31 de marzo de 2005, dentro de su último año como personal activo, antes de que su jubilación fuese efectiva.

Que la base de cálculo de ese bono es la contenida en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U.. Que posteriormente, en la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001, se estableció en su cláusula 72 el pago del bono recreacional a los docentes jubilados, concepto que afirma sustituyó el bono vacacional, surgiendo en virtud de ello el derecho de su representada a percibir el mismo.

Que a pesar de lo expuesto su representada no ha recibido pago alguno por dicho concepto, motivo por el cual, en fecha 20 de octubre de 2006 consignó ante la Dirección del Despacho del Ministro de la Defensa, escrito solicitando el reconocimiento formal y por escrito del derecho al pago al personal en condición de jubilado del bono establecido en la citada cláusula 72, calculado en base a la fórmula dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001, emanada del C.N.d.U., para el calculo del bono vacacional, requerimiento del cual afirma nunca obtuvo respuesta, conducta omisiva con la que denuncia se le conculcó el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a reconocer el derecho que asiste a su representado a percibir el denominado bono recreacional, calculado en la forma establecida en la mencionada Resolución de fecha 20 de junio del 2001, dictada por el C.N.d.U., así como el pago retroactivo de ese concepto correspondiente al año 2006, equivalente a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.742.176,30), hoy, TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.742,18).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.716, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, representación que consta al folio 130 del expediente, solicitó se inadmita la presente querella por haber operado la caducidad de la acción interpuesta. Señala que desde la fecha en la cual alega la actora recibió el último pago por concepto de bono vacacional (31 de marzo de 2005), y hasta la oportunidad en la que consta en autos interpuso su querella (16 de febrero de 2007), había discurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamo en sede jurisdiccional.

A todo evento, y en el supuesto de que fuese desestimado su alegato de inadmisibilidad, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo, señalando lo siguiente:

Afirma que las mencionadas Convenciones Colectivas V y VII suscritas entre el Ministerio de Educación y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), invocadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su demanda no resultan aplicables al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en principio, porque las mismas no fueron suscritas por ese órgano, no siendo por ello extensiva su aplicación al personal docente que labora en el mismo, y en segundo lugar, porque la Academia Militar de Venezuela, institución adscrita a la Comandancia General de Ejercito, se sitúa de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación en un Nivel Superior, modalidad militar, que se rige por las leyes especiales, y en su caso particular, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Educativo Militar, por gozar el subsistema de educación militar de autonomía académica, bajo los parámetros de la Ley Orgánica de Educación y la Ley en materia de educación superior.

Que esa autonomía académica supone ante todo la sustracción de dicho subsistema de la organización y régimen general del sistema de educación ordinario, del cual se coloca al margen, hecho corroborado en virtud de la asignación de competencias en el marco de la Administración Pública Central, en atención a la cual se le reconoce al Ministerio de la Defensa la competencia en materia de instrucción y educación militar, rompiendo así el monopolio que sobre esta materia pacieran ostentar otros despachos ministeriales, como el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que el Reglamento Educativo Militar, en su Sección Cuarta, Capitulo III, regula lo relativo a la Educación Superior para la Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera, Efectivos y de Reserva, donde se establecen las líneas básicas y la estructura de la educación militar superior (pre-grado y post-grado). Que en el presente caso, no solo es notorio que existe un reconocimiento legislativo de la competencia del Ministerio de la Defensa en materia de educación militar, sino que igualmente existe un desarrollo normativo de esta competencia, en virtud de la cual se han distribuido precisas atribuciones sobre este particular, entre los distintos componentes que integran dicho Ministerio, con lo cual, desde su punto de vista queda claro que el Instituto Educativo del cual fue jubilada la actora, no esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sino al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y aunque en principio las convenciones colectivas deben beneficiar a todos los trabajadores de una empresa que trabajen con el mismo ramo, las normativas de las negociaciones colectivas limitan los efectos de la convención exclusivamente a las partes que han intervenido en ellas y a los sujetos beneficiarios que expresamente se señalen en el cuerpo del acuerdo.

Que en este sentido, al revisar las convenciones colectivas invocadas por la accionante como fundamento de su solicitud, se observa que dentro de su ámbito de aplicación no esta comprendido el personal de la Academia Militar del Ministerio de la Defensa. Por ello, hace énfasis al señalar que las definiciones del contrato son para su correcta interpretación y aplicación, estableciendo su ámbito de validez, de lo que se desprende que las mismas solo alcanzan a las partes contratantes y a los trabajadores que presten sus servicios en los organismos que expresamente se señalen, dentro de los cuales insiste, no figura como parte el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ni como trabajadores beneficiarios los docentes activos, ni los jubilados de la Academia Militar.

Por último, con relación al alegato formulado por la querellante para justificar la utilización de la querella como mecanismo procesal idóneo para atacar la inercia administrativa, y no, el amparo constitucional, afirma que el reclamo de la actora debió ventilarse por esta última vía, pero como la recurrente espero varias años para reclamar un supuesto derecho que la asiste, introdujo una solicitud de respuesta en sede administrativa con el único propósito de aperturar una vía judicial, estableciendo un punto de partida para el computo del lapso de caducidad, pues esta claro que su reclamo gira en torno al reconocimiento de un bono que nació desde la oportunidad de su jubilación y el cual, como ya expresó, no le corresponde.

Por los motivos expuestos solicita se declare inadmisible la querella interpuesta contra el organismo que representa o en su defecto sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a decidir el alegato de caducidad de la acción, formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de haber formulado la actora su reclamo, fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido, se observa:

Se desprende de autos que el reclamo de la actora surge en el marco de una relación o vínculo jurídico que establece a cargo de la parte accionada la obligación de pagarle a la querellante en forma periódica y mes a mes su pensión de jubilación, debidamente ajustada en base a los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que esta desempeñó y los demás conceptos que por ley o por vía de contratación colectiva le correspondan.

Este vínculo jurídico, a criterio de este Juzgador, subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento o se suspenderá en el supuesto de que reingresase a la Administración Pública a desempeñar un cargo de alto nivel o elección popular, motivo por el cual, no puede establecerse que en el presente caso el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el pago del bono que reclama y al cual afirma se ha hecho acreedora, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de este último se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer su pago, motivo por el cual, se desestima el alageto de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, por carecer –como antes se indicó- de sustentación jurídica y fáctica.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido una limitación de carácter temporal, no obstante el rango constitucional que reviste el derecho a percibir los sueldos y beneficios de que disfruta el personal jubilado, para el ejercicio de la acción destinada a exigir el pago de estos últimos, al período de tres (3) meses inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la querella, ajustando dicha situación al supuesto de hecho contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, si en lo sucesivo y por conducto del presente fallo judicial llegase a establecerse el derecho de la actora a percibir el pago del citado bono recreacional, se ordenara la entrega de las cantidades que por tal concepto llegasen a corresponderle, en forma proporcional al indicado período de tres meses y en lo sucesivo, a partir de dicho período en el supuesto de que resultase procedente. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la actora se reconozca en sede jurisdiccional, el derecho que asiste al personal jubilado de la Academia Militar de Venezuela, al pago del bono recreacional estipulado en la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001, y que como consecuencia de ello, se condene a ese organismo a entregarle de manera periódica año a año dicho concepto, y asimismo, al pago en forma retroactiva del monto equivalente a ese concepto correspondiente al año 2006. El organismo accionado, por intermedio de su representante judicial, se opuso a la pretensión del actor, señalando al efecto que las Convenciones Colectivas invocadas por la querellante como fundamento de su pretensión, no amparan al personal docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Como se observa, el alegato central de la actora para sustentar el derecho que alega la asiste a percibir el referido bono recreacional, se basa en el hecho de considerar que los docentes jubilados de los Institutos Universitarios de Educación Superior, como el caso de la Academia Militar de Venezuela, tienen el derecho a percibirlo, en la forma inicialmente propuesta en la cláusula 35 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, luego sustituido por una nueva denominación en la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que la percepción de dicho bono no esta condicionada a la prestación activa ni efectiva de la profesión docente, de ahí que su reconocimiento y pago constituye una carga u obligación para la autoridad administrativa, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa, por lo que corresponde a este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida y establecer el derecho que la asiste al pago de ese beneficio.

A pesar de lo expuesto se evidencia en autos, que las citadas convenciones colectivas no fueron suscritas por el entonces Ministerio de la Defensa, por lo que su aplicación en el caso de autos, prima facie no puede ser extensiva a los Institutos educativos adscritos al mismo, ello, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en su Capitulo VIII, denominado “De la Educación Militar”, en cuyo artículo 37, textualmente dispone:

La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables

Este instrumento normativo prevé que todo lo relacionado con la educación militar se regirá por sus propias leyes, motivo por el cual, en desarrollo de la misma procedió el entonces Ministro de Defensa a dictar el Reglamento Educativo Militar, de fecha 22 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.519 de fecha 03 de septiembre del mismo año, en cuyo artículo 81, Capitulo V, referido al Ejercicio de la Profesión Docente del Ministerio de la Defensa, dispuso lo siguiente:

El docente civil que se desempeñe en el Subsistema de Educación Militar, será considerado como funcionario público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio de la Defensa establece por Directiva, las normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional y el escalafón correspondiente a cada nivel educativo.

( negrillas de este Juzgado).

En este contexto normativo, resulta evidente que al ser la actora personal civil al servicio de la educación militar, pues así se desprende de los antecedentes administrativos que reposan en autos, se ratifica lo señalado ut supra, en el sentido de afirmar que el Ministerio de la Defensa en materia de educación militar dicta sus propias normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional, resultando por ende las Convenciones Colectivas celebradas entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), sólo aplicables a las partes intervinientes en las mismas y evidentemente improcedente lo pretendido por la accionante, en el sentido de que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, organismo que no fue parte en dichas Convenciones Colectivas, a reconocer una obligación que contractualmente no le atañe, aunado al hecho de no existir en el caso de autos, un decreto emanado del Ejecutivo Nacional que acuerde la extensión obligatoria de la referida Convención Colectiva al sector educativo castrense, ni la adhesión voluntaria de la parte accionada a esta última, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe desestimarse el reclamo que en este sentido formula la querellante. Así se declara.

La tesis expuesta no hace mas que corroborar los criterios establecidos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al expresar, entre otras decisiones proferidas al respecto, que “…que la aludida Convención Colectiva fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), cuales son los obligados por dicho instrumento, de allí que mal puede pretenderse que este Tribunal ordene al Ministerio de la Defensa quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocer un derecho que nunca convino contractualmente, por tal razón la pretensión de la querellante resulta improcedente…”. (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Expediente N° 07-1865) y por otra parte, que “…al querellante le está expresamente vedado, en su condición de personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa, el derecho a celebrar contratos colectivos de trabajo, tal y como lo prevé el Artículo 427 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable al presente caso en razón del tiempo; y aunque ello no fuese así, tampoco le resultaría aplicable la Convención Colectiva invocada, en razón de que fue celebrada entre el para aquel entonces Ministerio de Educación y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), organismos contratantes obligados por dicho instrumento, dentro de los cuales no se encuentra incluida la Academia Militar de Venezuela, de allí que mal puede pretender el recurrente de este Órgano Jurisdiccional que ordene al Ministerio de la Defensa, quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocerle un derecho a recibir el pago por concepto de Bono Recreacional, que nunca convino contractualmente, resultando por tales razones la pretensión del querellante improcedente.” (Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, que cursa en el expediente N° 005726).

En virtud de lo anterior, declarada como ha sido la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, como fundamento de su pretensión de condena, debe forzosamente declararse sin lugar esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana L.M.C.U., por intermedio de su apoderada judicial, abogada ALEXIS PINTO D’ASCOLI, ambas identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 77-2008.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 7820

JNM/npl

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