Decisión nº 3369 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3369

PARTE DEMANDANTE: L.M.S.E., quién es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.139.167, y domiciliada en esta ciudad de San F.E.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 105.854.

PARTE DEMANDADA: C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.450, y domiciliada en esta ciudad de San F.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.N. y/o M.G.P., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.129.120 y 120.388 ambos de esta ciudad de San F.E.A..

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana L.M.S.E. parte demandante, en fecha 15 de Julio del 2010, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Julio de 2010.

Cursa a los folios del 01 al 06, libelo de la demanda incoada por la ciudadana L.M.S.E., actuando en su carácter de parte demandante, en la que expone: CAPITULO I: OBJETO DE LA PRETENSION: Intentar la Acción Resolutoria de Contrato y de manera específica Demandar el desalojo de Inmueble por Incumplimiento Del Contrato de oferta de venta. CAPITULO II. DE LOS HECHOS: Que su persona es arrendadora del Inmueble (Casa de Habitación) ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., Vereda Nº 7, casa Nº 11, sector 2, cuyo instrumento acompaño en original marcado con la letra “A” CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE DERECHO: Lo fundamentó en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO IV: DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El incumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana C.R.L., me ha traído como consecuencia menoscabo en mi patrimonio, aunado a esto la Demandada ha dejado de pagar los servicios públicos del Inmueble. CAPITULO V: PETITORIO Por todos los planteamientos y razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad en su propio nombre y en su representación. Anexó documentales recaudos marcados con las letras: “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G” y rielen a los folios 7 al 19.

En fecha 28 de Mayo del 2007, el Tribunal la causa admite la demanda y por cuanto a la misma no es contraria al orden público, y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana C.R.L., para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación, a dar CONTESTACION DE LA DEMANDA, y ordeno librar compulsa con orden de comparecencia,

Cursa al folio 22, Poder especial Apud Acta de fecha 16 de Octubre del 2007, que le fue otorgado al abogado D.A.O.P., por la ciudadana L.M.S.E., para que la represente y defienda sus derechos e intereses en el Juicio de Resolución de Contrato.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.007, el Tribunal de la causa ordena agregar la diligencia de la Demandante donde otorga poder al Abogado D.A.O.P. y en consecuencia acuerda tener como apoderado Judicial al mencionado Abogado.

Cursan del folio 24 al 33 boleta de emplazamiento a la ciudadana C.R.L., con su respectiva compulsa en copia certificada del libelo de la demanda, consignadas por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 13 de Noviembre de 2.007, dando cuenta al Tribunal que la emplazada de autos se negó a recibir la misma.

Por diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2007, compareció el Abogado D.A.O.P. apoderado de la parte demandante, y de este domicilio donde expuso que en virtud de que la ciudadana parte demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa a los fines de que se tuviera como citada en la presente causa, es por lo que se solicito de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Notificación a través de Boleta por Secretaria.

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, el Tribunal Mediante auto dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual se le comunique a la demandada de su emplazamiento, ordeno librar dicha Boleta en esta misma fecha y riela al folio 37.

Cursa al folio 38 escrito de la Abg. G.T. Secretaria del Tribunal de la causa, donde dejó constancia que en fecha 10 de Enero de 2.008, siendo las 2:30 p.m., entrego Boleta de Notificación a la Ciudadana C.R.L., dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código Civil.

En fecha 15 de Febrero del 2008, el ciudadano R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.286, actuando en ese acto en representación de la ciudadana: C.R.L., dio formal contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: La demandante intento la acción, motivado a que el cheque emitido por el IPASME para el pago de la Casa ofertada fue de Treinta y Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 32.065.600,oo) y no por lo acordado que fue en Cuarenta Mil Bolívares (40.000,oo). CAPITULO II. OBJETO DE LA PRETENCIÓN: Del contrato de oferta de venta celebrado entre las partes Ciudadanas C.R.L. y L.M.S.E., sobre un Inmueble (Casa de Habitación Familiar), ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda Nº 7, casa Nº 11, sector 2, de Esta Ciudad de San F. deA.. CAPITULO III. DE LOS ECHOS: En el mes de Enero del Año 2.004, mi representada celebró con la reconvenida en autos, el contrato de oferta de venta y desde la misma fecha inicio los tramites para la adquisición del Inmueble objeto de la venta. CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Lo fundamentó en los artículos: 1.159, 160 ejusdem, 1.167, 1.474, 1.487, 1.527 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO V. PETITORIO: Por todos los planteamientos y razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad en su propio nombre y en su representación. Anexó documentales recaudos marcados con las letras: “A”, “B”, y rielen a los folios 50 al 55.

En fecha 15 de Febrero de 2.008, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito con sus recaudos y tenerlo como Contestación a la Demanda y Reconvención.

Cursa al folio 46, Poder especial Apud Acta de representación amplio y bastante conjunto cuanto en derecho de fecha 19 de Febrero del 2008, que le fue otorgado a los abogados M.D.N. y M.G.P., Abogados en ejercicios, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.167.280 y 8.190.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.120 y 120.388, respectivamente, por el ciudadano R.A.M. acreditado en autos, para que lo representen en el presente Juicio.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la causa admite cuanto a lugar el escrito de Contestación a la demanda con sus recaudos, consignada por el ciudadano R.A.M.B., acreditado en autos asistido de Abogado, y ordena el quinto (5) día de despacho para que el demandante de contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.008, ese Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso, para que la parte demandante diera contestación a la reconvención, y siendo las 3:30 p.m., la misma no compareció por si ni por medio de apoderado Judicial, en consecuencia declaro abierto el lapso Probatorio establecido en el artículo 388 y 396 del Código Civil Vigente.

Cursa al folio 62 escrito de promoción de Pruebas, presentado por los Abogados M.D.N. y M.G.P. apoderados Judicial de la Parte demandante y promueve lo siguiente: CAPITULO I. Invocamos el merito favorable de los autos en cuanto puedan favorecer a nuestra representada, en especial y en atención a la comunidad de la prueba, los documentos acompañados al libelo de la demanda, marcados como “A”, “B”, “C” y “D”, los mismos rielen a los folios del expediente. CAPITULO II. Con el Carácter de Reconveniente: De conformidad con el Artículo 429 del CPC, oponemos copias fotostáticas de: Marcado con la letra “A” documento Privado de Oferta de Venta. Marcado con la letra “B” documento de venta con el cual debió cumplir la demandante en autos y Segundo con los establecido en el Artículo 481 en concordancia con lo señalado en al Artículo 482 del Código Civil, promovieron los siguientes testigos ciudadanos: R.V.A., F. delC.R.C., C.C., F.C.R.C. y E.A.L. ambos Venezolanos, mayor de edad y portadores de las cédulas Nros. 3.350.136, 16.511.599, 8.151.107, 11.757.767 y 9.593.130, de esta ciudad de San F. deA.. En fecha 22 de 2.008, ese Tribunal les admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Cursan del folio 67 al 72 escritos de promoción de Pruebas, presentado por el Abogado D.A.O.P. apoderado Judicial de la Parte Actora y promovió lo siguiente: CAPITULO I. De las Pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, Promueve cursante a los folios 7 al 11, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, documento que señala a mi representada como propietaria de una casa de habitación familiar, construida sobre un lote ejidos municipales del estado Apure, ubicada en la Urbanización Padre serafínC.C., vereda Nº 7, casa Nº 11, sector 2, de esta ciudad de San F.E.A., y documentales de los folios 13,14,15,16,18. CAPITULO II. De la comunidad de la prueba, invocando como estoy en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, promuevo las documentales aportadas al proceso por la parte demandada, marcada con la letra “A” específicamente las corrientes del folio 50 al 52 del expediente, con lo que demuestro que hasta para el IPASME la oferta de venta era por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.oo), y en tal documento así se evidencia. En fecha 22 de Abril de 2.008, el Tribunal les admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Cursan desde el folio 78 al 82 de fecha 28 de abril de 2.008, Actas donde el Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos: R.V.A., F. delC.R.C., C.C., F.C.R.C. y E.A.L., quienes fueron promovidos en su oportunidad por la parte demandada, no se presentaron y declara desierto dicho acto.

Al folio 83 cursa diligencia de fecha 28 de Abril de 2.008, del ciudadano Abogado M.D.N. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., y solicita al tribunal que en vista de la imposibilidad de la asistencia de los testigos los cuales fueron promovidos por la parte actora, fije una nueva oportunidad para la ejecución de la misma. El Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.008, Vista la diligencia antes suscrita ordena agregar al expediente y fija las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para que rindan sus testimóniales.

Mediante oficio Nº 311 de fecha 22 de Abril de 2.008, donde el Tribunal de la causa solicita al IPASME del Estado Apure, que informe al mismo en un lapso no mayor a dos días hábiles, sobre el crédito gestionado por la ciudadana C.R.L. parte demandada en la presente causa.

Cursan desde el folio 87 al 90 testimoniales de los ciudadanos: A.R.R.B., Rieta C.F. del Carmen, C.C.E. y Rieta C.F.C., todos identificados en autos promovidos por la parte actora en este proceso.

En fecha 07 de mayo del 2.008, el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME) por medio de oficio Nº 591, informa al Tribunal de que están tramitando en ese organismo y a nivel central para la Prorroga del cheque Nº 26532702 Por el monto de (Bs. 32.065, 600, oo) y anexan copias de oficios que fueron enviados al Dpto. de finanzas en Caracas, anexos cursantes a los folios 93, 94, 95, 96, 97. El Tribunal en fecha 15 de mayo del 2.008 acuerda agregarlos a los autos ya que guardan relación con las pruebas promovidas por los apoderados Judiciales de la demandada.

Cursan del folio 100 al 104 escrito de Informe, presentado por el Abogado M.D.N. apoderado Judicial de la Parte demandada y promovió lo siguiente: CAPITULO I. Breve Recuento de los Hechos: Es el caso que en el mes de Enero del Año 2.004, mi representada celebró con la reconvenida en autos, el contrato de oferta de venta y desde la misma fecha inicio los trámites para la adquisición del Inmueble objeto de la venta. CAPITULO II. Análisis de los Alegatos y Pruebas Promovidas Por Las Partes a La Luz de la Ley. En fecha 25 de julio de 2.008, el Tribunal dice visto al presente escrito y acuerda agregar al expediente y tenerlo como escrito de informes.

En fecha 25 de julio del 2.008 el Abogado D.A.O.P., apoderado Judicial de la parte actora e introduce escrito de Informes y promovió lo siguiente: CAPITULO I. De los Hechos Alegados Por mi Mandante en el Libelo de Demanda. CAPITULO II. De los Hechos Alegados por la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda. CAPITULO III. Análisis de los Hechos Alegados y Probados por mi Mandante en el Presente Juicio. CAPITULO IV. Del Análisis de los Hechos Alegados y Probados por la Parte Demandada en el Presente Juicio. CAPITULO V. Las Conclusiones, en esta misma fecha por auto separado el Tribunal visto el presente escrito y acuerda agregar al expediente, y tenerlo como informes en el presente Juicio.

Por sentencia de fecha 28 de Enero del 2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Esta Circunscripción judicial, Declara con Lugar la Reconvención o Mutua Petición en la Acción de Cumplimiento de contrato de Oferta de Venta, suscrita por el ciudadano R.A.M.R. contra la ciudadana Ledys M.S.E.A. identificados en autos; Ordeno a la parte Demandante ciudadana Ledys M.S.E., a dar cumplimiento al contrato privado de oferta de venta suscrito por ella y la parte demandada. Igualmente Condena en costas procesales a la parte demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha libro boletas de notificación a las partes cursante a los folios 154 y 155.

El 13 de marzo del 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado D.A.O.P., apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de Enero de 2.009.

Por auto del 16 de marzo del 2009, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor, lo que ejecutó por oficio Nº 198 de esa misma fecha.

En fecha 13 de abril del 2.009 el Juzgado superior Bienes, da por recibido el presente expediente y declara abierto el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes soliciten al mismo la constitución del tribunal y asociados de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del código civil vigente.

Por escrito de fecha 28 de Enero del 2.009, el Abogado M.D.N. apoderado Judicial de la Parte demandada presento Informes, promovidos en Documentales que cursan del folio 168 al 170 del presente expediente.

En fecha 22 de mayo del 2.009 el Abogado D.A.O.P., apoderado Judicial de la parte actora introduce escrito de Informes y promovió lo siguiente: CAPITULO I. De los Hechos Alegados Por mi Mandante en el Libelo de Demanda. CAPITULO II. De los Hechos Alegados por la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda. CAPITULO III. Análisis de los Hechos Alegados y Probados por mi Mandante en el Presente Juicio. CAPITULO IV. Del Análisis de los Hechos Alegados y Probados por la Parte Demandada en el Presente Juicio. CAPITULO V. De la Apelación de la Declaración sin Lugar de la Impugnación del Poder Otorgado Por la Parte Demandante CAPITULO VI. De la Apelación de la Sentencia. CAPITULO VII. Conclusiones.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) dicto sentencia declarando con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.A.O.P. de fecha 28 de enero de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.009, el Tribunal de la causa deja constancia del Abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de Octubre el Juzgado Superiores (Bienes), Visto que la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.009, quedo definitivamente firme y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en esta misma fecha con oficio 2464-2009.

Cursan a los folios 218 y 219, acta de Inhibición de fecha 23 de Octubre de 2.009 suscrita por la Dra. S.N. deR., manifestando que se encuentra incursa en el causal de inhibición previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Civil vigente.

En fecha 23 de Octubre de 2.009, el Tribunal Segundo de primera Instancia ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia y copias fotostáticas debidamente certificadas a Esta Superior Instancia, lo ha junto con oficios Nros 843 y 844.

Al folio 223 cursa auto de fecha 05 de Noviembre de 2.009, donde el Juzgado de Primera Instancia da el recibido al presente expediente y acuerda Notificar a las partes por medio de Boletas de Notificación que cursan desde el folio 224 y 225 del presente expediente.

Cursan a los folios 226 y 227 notas del Alguacil donde informa a la Secretaria, de haber practicado las Notificaciones de los apoderados de las partes en dicha causa.

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, el Tribunal de la causa ordeno la apertura de la incidencia a que refiere el artículo 607 del Código Civil vigente.

Al folio 229 cursa diligencia de la ciudadana C.R.L. asistida en ese acto por el Abogado M.D.N., y confiere Poder Especial Apud Acta al misma Abogado antes identificado, en esta misma fecha el Tribunal acuerda por auto agregar a lo autos y tener como apoderado de la parte demandada a el Abg. M.N..

En fecha 08 de diciembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandada y promovió las siguientes Pruebas: CAPITULO I. De las documentales CAPITULO II. De las testimoniales CAPITULO III. De la pertinencia de las Prueba, con anexos marcados con las Letras “A; B”; “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en fecha 09 de Diciembre de 2009 el Tribunal de la causa declara Inadmisible las pruebas aportadas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil vigente.

Cursa al folio 244 diligencia suscrita por el apoderado de autos de la parte demandante, y solicita copias certificadas de las folios del 228 al 243 del expediente en cuestión.

En fecha 16 de diciembre del 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Declara sin Lugar la Impugnación del poder realizado por la demandante de autos, y en consecuencia declara que el poder otorgado por la ciudadana carmenR.L. al abogado R.A.M.R., es suficiente para actuar en el presente Juicio.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2010, el Abg. M.D.N. y solicita al Tribunal que ordene la Reposición de la causa y la previa anulación de la decisión de fecha 28 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal A-quo en fecha 08 de Enero de 2.010, accede a lo antes solicitado y ordeno expedir copia certificada de los folios 228 al 243.

En fecha 08 de Enero del 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia se Pronunció en referencia a diligencia de esa misma fecha, en consecuencia declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 388 del Código de procedimiento Civil.

Cursan desde el folio 253 al 264 escrito de pruebas del abogado M.D.N. y Promovió en los siguientes capítulos: CAPITULO I. De las Documentales. CAPITULO II. De las Testimoniales. CAPITULO III. De las pertinencias de la s prueba, e igualmente presento documentales marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D” “E”; “F”, “G” y “H”, en fecha 09 de Diciembre de 2.009, el Tribunal declara Inadmisible las anteriores pruebas por ser manifiestamente Impertinentes.

En fecha 26 de Enero del 2.010 el Abogado D.A.O.P., apoderado Judicial de la parte actora introduce escrito de pruebas y promovió lo siguiente: CAPITULO I. De las Pruebas documentales que cursan de los folios 7, 11, 12, 13, 15, 16,18,19 marcados con la letra “A”; “B”; “C”; “D”; “E” y “G”. CAPITULO II. De la comunidad de la Prueba, documentales marcados con la letra “A” corriente del folio 50 al 52, el Tribunal en fecha 27 de Enero del 2.010 acuerda agregar al expediente las pruebas antes mencionas y proveerlas en su oportunidad de Ley.

Cursa al folio 272 auto de fecha 03 de febrero del 2.010, donde admite escrito de pruebas de la parte demandada debido que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de febrero de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia remite oficio Nº 0990/39 dirigido al director del Instituto de Previsión Social y Asistencia social del Ministerio de educación Apure, solicitándole información sobre el criterio de allí se manejaba y si se dieron o no los extremos exigidos por dicha Institución la cual representa para un Contrato de Oferta de Venta entre las partes de autos en este Proceso.

Cursan desde el folio 275 al 276 de fecha 09 de febrero de 2.010, Actas donde el Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos: R.V.A.R., F. delC.R.C., quienes fueron promovidos en su oportunidad por la parte demandada, no se presentaron y declara desierto dicho acto.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, riele al folio 277 declaración de la testigo ciudadana: C.C.E. quien fue promovida en su oportunidad por la parte actora en este proceso.

Cursan desde el folio 279 al 283 de fecha 10 de Febrero de 2.0010, testimoniales de los ciudadanos: Rieta C.F.C. y A.L.E.R., Ambos plenamente identificados en autos promovidos por la parte promovente en este Juicio.

En fecha 19 de febrero de 2.010, el Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos: R.V.A.R. y F. delC. rieta corona quienes fueron promovidos en su oportunidad por la parte demandante, no se presento y declaró desierto dicho acto.

Cursa al folio 286 oficio Nº 162 de fecha 22 de Febrero de 2.010, junto con anexos que rielen del folio 287 al 292, donde el IPASME da respuesta al Tribunal Primero de Primera Instancia al oficio Nº 0990/39 de fecha 03 de febrero del 2.010.

En fecha 06 de mayo del 2.010 el Abogado D.A.O.P., apoderado Judicial de la parte actora introduce escrito de Informes y promovió lo siguiente: CAPITULO I. De los Hechos Alegados Por mi Mandante en el Libelo de Demanda, Junto a documentales anexos marcados con la letra “A”, “B”. CAPITULO II. Análisis de los Hechos Alegados por la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda, junto a documentales anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, y “E”. CAPITULO III. Conclusiones.

Cursan desde el folio 298 al 300 escrito de informe de fecha 06 de mayo de 2.010, presentado por el abogado M.D.N. y Promovió en los siguientes términos: CAPITULO I. De la Contestación de la Demanda, Breve Recuento de los Hechos. CAPITULO II. Análisis de los Alegatos y Pruebas Promovidas por las Partes a luz de la ley. CAPITULO III. El Juzgado Primero de primera Instancia en fecha 7 de mayo de 2.010, fija un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia en la causa.

En fecha 7 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia dicto sentencia declara. PRIMERO: Sin Lugar el Punto Previo en relación con la In admisibilidad de la Acción. SEGUNDO: Sin Lugar la Acción de Resolución de Contrato. TERCERO: Con Lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato que intento el ciudadano R.A.M.B., actuando en Nombre y representación de la ciudadana C.R.L., contra L.M.S.E., igualmente ordeno exonerar de costas a la Demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha libró boletas de notificación a las partes cursante a los folios 329 y 330.

Cursa al folio 333 de fecha 15 de julio del 2010, Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado D.A.O.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 7 de Julio del 2.010.

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/310.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09 de Agosto de 2010, y fija el lapso de cinco (5) Días de Despacho siguientes al de esa misma fecha, para la constitución del tribunal con asociados y comenzar a corres el lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de Octubre del 2.010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. J.A.A., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

• Original de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., de fecha 13 de diciembre de 1996, protocolizado bajo el N° 148, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre de 1996, contentivo de documento mediante el cual la ciudadana LEDYS M.S.E. adquiere varios bienes inmuebles, entre los cuales está una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F.E.A.. En lo que se refiere a este documento público, este sentenciador, le concede pleno valor probatorio, por considerar que a través de lo establecido en el artículo 1.357 del ejusdem, como ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad darle fé, donde se haya autorizado el documento. Y de conformidad con el artículo 1.360 ejusdem, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico. Con lo que queda probado que la ciudadana L.M.S. es la propietaria de ese inmueble. Y así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas de legajo de actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el N° 6-4.069 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal seguido por la ciudadana L.M.S.E. contra la ciudadana C.R.L., Quien aquí decide, comparte el criterio con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, y se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de:

A.-) Documento privado sin fecha, mediante el cual la ciudadana L.M.S. le ofrece en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.R.L. Un (01) Inmueble, Casa de habitación de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta Ciudad de San F. deA., por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), suscrito por las ciudadanas LEDYS M.S. y C.R.L.. En este documento se tiene que efectivamente la ciudadana L.M.S. parte demandante, ofrece en venta a la parte demandada el mencionado inmueble, el cual es de propiedad. Se puede acotar que dicho contrato de opción a compra no tiene fecha de vencimiento. Se le concede su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, consecuencia quedando probada la oferta de venta realizada por la ciudadana L.M.S. a la ciudadana C.M. LUQUE.

B.-) Copia fotostática simple de la Constancia expedida en fecha 25 de julio de 2006 por la Dirección Administrativa del IPASME-Apure, mediante la cual se hace constar que la ciudadana C.R.L. tramita solicitud de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, sobre un lote de terreno municipal, que se encuentra en la Urbanización J.A.P., sector 1, vereda 7, casa N° 1, San F. deA., Estado Apure. En vista que no fué impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.-) Copia fotostática simple de Escrito dirigido a la Juez del Municipio San Fernando, de fecha 7/12/06, suscrito por la ciudadana C.R.L., contentivo de contestación de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal incoado por la ciudadana L.M.S.E., donde niega, rechaza y contradice que dicha ciudadana le haya dado en arrendamiento el inmueble señalado en la pretensión, sino en opción de compra-venta a través del (IPASME).

D.-) Comprobante de Pago y Cheque, emitidos por la Entidad Bancaria BANESCO, a favor de la ciudadana L.M.S., por el monto de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.065.600,00), con fecha 12 de Enero de 2006.

A las copias fotostáticas antes señaladas se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado los siguientes hechos; que la ciudadana L.S. demandante le ofreció en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.R.L. parte demandada, una casa de habitación de su exclusiva propiedad ubicada en la urbanización Padre S.C.C., vereda 7 N° 11, en esta ciudad de San F. deA.; que la ciudadana C.R.L. tramitó crédito hipotecario por ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME) y que fué emitido cheque de fecha 12 de enero del año 2.006, a favor de L.M.S. por la cantidad treinta y dos millones sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 32.065.600,oo) ahora treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.065,60).

  1. - Original de participación dirigida a la ciudadana L.M.S. en la dirección Calle R.L., detrás de la Iglesia, de fecha 16/04/2007, emanada de ELECENTRO, mediante la cual se le notifica que su punto de entrega presenta deuda por consumo de energía eléctrica por 37 facturas, por un monto de Bs. 2.185.464,00, y original de estado de cuenta emitido por HIDROLLANOS, C.A., correspondiente a la cuenta N° 04-01-019-124-00, en la siguiente dirección: Vereda 7, Nro. 11, entre calle 2 y vereda 7, Terrón Duro, a nombre de L.S., donde se evidencia una cantidad de Bs. 405.460,27. Para valorar estos documentos se observa que la dirección del inmueble al que corresponden los servicios públicos de suministro de agua y energía eléctrica, no se corresponden con la dirección del inmueble objeto del litigio, razón por la cual, se desechan y no se les concede ningún valor probatorio. Y así se decide.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos consignados al libelo de demanda y que fueron previamente valorados por este Juzgador.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación - reconvención:

    Copia fotostática simple de documento sin firmar de venta, donde aparece como vendedora la ciudadana L.M.S.E. y como compradora la ciudadana C.R.L., de una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Urbanización “Padre S.C.C.”, jurisdicción del Municipio San F. del estadoA.; así como constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), el cual se encuentra visado por la Abogada E. deS., División Legal de Créditos del IPAS-ME. Acompañado de Constancia suscrita por el Jefe de la Unidad de Apoyo Legal del IPASME, mediante el cual se establece que el anterior documento no causa honorarios para el abogado redactor de ese instituto por tratarse de un funcionario público, estos instrumentos se rechazan como medio de prueba ya que el primero no esta suscrito por las partes, y el segundo no guarda relación con el fondo de la controversia.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - Copia simple de oferta de venta realizada por la demandante L.S. a la ciudadana C.R.L., la cual ya fué analizada en su oportunidad.

  4. - Originales que rielan a los folios 235 y 236, ahora bien, si bien es cierto que las mismas fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan como medio de prueba en la presente causa, que nada tiene que ver con mejoras realizadas al inmueble, porque la misma trata sobre la resolución y/o cumplimiento de contrato de oferta de venta.

  5. - Copia certificada del original que riela en el folio 237, la misma se trata de comunicación de fecha 28 de febrero del año 2.007 dirigida por la ciudadana C.R.L. a la directora del IPASME del Estado Apure, así como comunicación de fecha 19 de febrero del año 2.008, donde la demandada solicita sea renovado cheque de fecha 12 de enero del año 2.006, también comunicación de fecha 20 de febrero del 2.008 dirigida por el IPASME Apure al director de finanzas del IPASME Caracas, el cual fue ratificado en fecha 21 de abril del año 2.008 al departamento de crédito hipotecario, copia de comprobante de pago de fecha 12 de enero por la cantidad de treinta y dos millones sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 32.065.600,oo) ahora treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.065,60), a nombre de la ciudadana L.M.S., oficio emanado del IPASME Apure, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le informa sobre la prorroga del cheque por el monto de de treinta y dos millones sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 32.065.600,oo) ahora treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.065,60), en vista que los documentos antes mencionados no fueron impugnados ni tachados, se les concede pleno valor probatorio.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  6. - Testimoniales de los ciudadanos R.B.A., F.D.C.R.C., C.E.C., F.C.R.C. y E.R.A.L..

    En la presente causa se ventila como punto controvertido la resolución y/o cumplimiento de una oferta compra de venta, cuyo monto es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), y en este sentido el artículo 1387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), en consecuencia este Juzgador no le concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.E.C. y F.C.R.C..

    Este Tribunal para decidir observa.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Según el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en los contratos bilaterales la parte puede reclamar a su elección la ejecución o la resolución del mismo, y las causales de inadmisibilidad están señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, y no estando la acción propuesta en marcada en los supuestos antes señalados debe ser declarada sin lugar, tal como lo estableció la Jueza A quo en su decisión Y así se decide.

    En relación a las acumulaciones de pretensiones, la misma tenía que ser opuesta como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que precluyó con la contestación de la demanda, por lo tanto se tiene como no opuesta. Y así se decide.

    RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:

    Resolución del Contrato de la Oferta de venta realizada por la demandante L.S. a la demandante C.R.L.; con el cúmulo de pruebas traídas a la causa, esta plenamente probado que la demandante L.M.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.129.167, le ofreció en venta a la demandada C.R.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.450, una casa de habitación ubica en la urbanización Padre S.C.C., vereda 7 N° 11, de esta ciudad San F. deA., por un monto de cuarenta millones de bolívares exactos. (Bs. 40.000.000,oo), en el cual no se estableció fecha de vencimiento. Esta también probado en autos que la oferida realizó todos los tramites ante el IPASME para obtención del crédito hipotecario, y la emisión de cheque a favor de L.M.S. por la cantidad de treinta y dos millones sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 32.065.600,oo) ahora treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.065,60), y en vista que el cheque se anulo la demandada solicito prorroga.

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hechos, por otro lado el artículo 12 ejusdem establece “…en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se a tendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé.”

    En este sentido tenemos que si bien es cierto el documento de oferta no se menciona la fecha de cancelación de los señalados en el libelo de demanda, se determina que la misma estaba sujeta a la aprobación del crédito por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), ahora bien, según comprobante de pago de fecha 12 de enero del 2.006, el crédito fue aprobado por la cantidad de treinta y dos millones sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 32.065.600,oo) ahora treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.065,60).

    El artículo 1527 del Código Civil, establece que “...la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en al hora determinado por el contrato”, y el artículo 1291 ejusdem señala que “…el deudor no puede constreñir al acreedor al recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible.”

    Se establece en los precitados artículos la obligación que tiene el comprador de pagar el precio de la cosa dada en venta, en ese sentido tenemos que la oferta de venta era por el monto de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 40.00.000.oo) ahora cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), es decir, que aun con la aprobación del crédito por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), por la cantidad de treinta y dos millones sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 32.065.600,oo) ahora treinta y dos mil sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 32.065,60), no se puede decir que la demandada C.R.L. cumplió con su obligación de pago, ya que la oferente no estaba obligada a recibir el pago en forma parcial, lo cual tampoco fue acordado, ahora bien, la demandada no probo en autos que haya puesto a disposición de la demandante la cancelación de la suma restante de dinero como cumplimiento integro de la obligación. La juez A quo analizó los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, contrato bilateral que el actor debe proceder de buena fe, incumplimiento culposo de obligación por parte de la demandada, en ese sentido se trata de un contrato bilateral, hubo incumplimiento por parte de la demandada y la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla y en este caso quien tenia que ofrecer oferta de pago era la demandada y no como erróneamente lo señaló el juez de primera instancia, que esta debe haber cumplido u ofrecido cumplimiento de su propia obligación, ya que se dependía de que el crédito fuera aprobado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y se observa en autos la emisión de cheque de pago parcial de lo ofertado más no el ofrecimiento de pago por parte de la oferida hacia la oferente, por estas razones de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de julio del año 2010, y en consecuencia con lugar la acción de resolución de contrato sobre la oferta de venta intentado por la ciudadana L.M.S. contra la ciudadana C.R.L.. Y así se decide.

    SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

    De los daños y perjuicios: el artículo 1167 del Código Civil, establece que en la demanda de ejecución de contrato o la resolución del mismo, también se puede reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Señala la demandante que por incumplimiento de obligación por parte de la ciudadana C.R.L. a traído como consecuencia menoscabo en su patrimonio por haber dejado de percibir la cantidad de dinero pautada, y que ha dejado de pagar servicios públicos del inmueble.

    El artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos es sus causas, es decir, que el actor debe señalar en su libelo los daños, así como sus causas, ahora bien, como no están especificados los daños ni sus causas ni mucho menos prueba de esos daños, se declara sin lugar la solicitud de daños y perjuicios. Y así se decide.

    TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:

    Solicita la demandante entrega del inmueble desocupado de bienes y personas, la acción intentada es de resolución de contrato y/o cumplimiento de contrato, cuya finalidad es poner fin a una convención celebrada entre ella y la ciudadana C.R.L., consistente a la misma en una oferta de venta, más no esta establecido en ese contrato que en caso de resolución de este debía entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, y más aun cuando la demandante señala que en diciembre del año 2.006, interpuso formal demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por resolución de contrato verbal por falta de pago contra la ciudadana C.R.L., razones por las cuales se declara improcedente la solicitud de entrega del inmueble desocupada de personas y de bienes. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

    La demandada C.R.L. reconviene a la demandada L.M.L. por cumplimiento de contrato y solicita sea condenada por el Tribunal a recibir el precio del inmueble que fue pactado a efectuar la entrega de tradición del inmueble y a pagar las costas procesales del juicio.

    Al respecto este juzgador observa lo siguiente:

    Tanto el cumplimiento del contrato como la resolución tienen fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, donde se establece en una forma alternativa, se demanda la ejecución del contrato o la resolución del mismo, ya que la accionante tiene que elegir alguna de las dos, más no debe intentarlas de forma acumulativa, porque podría general una sentencia contradictoria, es decir, declarar con lugar el cumplimiento de contrato y la resolución a la vez, lo cual viciaría la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo vicio es casado de oficio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Según la doctrina dentro de los efectos principales de la resolución de un contrato, es el efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiera sido celebrado.

    Ahora bien como efecto de la declaratoria con lugar de la acción de resolución de contrato de oferta de venta intentado por la ciudadana L.M.S. contra la ciudadana C.R.L., conlleva el efecto antes señalado, es decir, se considera que el contrato celebrado entre ciudadana L.M.S. contra la ciudadana C.R.L. como inexistente, y como consecuencia de ello improcedente la solicitud de cumplimiento de contrato. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.A.O.P., apoderado judicial de la ciudadana L.M.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de julio del año 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de julio del 2.010.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de oferta de venta incoado por la ciudadana L.M.S. contra la ciudadana C.R.L., consecuencialmente extinguida la obligación de oferta de venta sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mtrs2), ubicada en la urbanización Padre S.C.C., vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San F. deA.. Sin lugar la acción de cobro de daños y perjuicios y de la entrega del inmueble desocupado de personas y bienes.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato incoada por la demandada ciudadana C.R.L. contra la demandante ciudadana L.M.S..

QUINTO

En vista que la demanda fué declarada parcialmente con lugar se exonera de costas a la parte apelante,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F. deA., a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3369

JAA/JA/karly

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