Decisión nº PJ0022015000028 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155°

Se inició la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de marzo de 2014 por la ciudadana L.M.G.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.635.603, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSCAILY MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.966; en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1.982, bajo el Nro. 86, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio IVAN PEROZO, MILEXY HERRERA y MIERELLE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439 y 105.440, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana L.M.G.N., alegó que en fecha 16 de septiembre del año 2006 comenzó a prestar servicios personales en forma directa, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A.; desempeñándose como Docente de Aula y cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes desde las 07:00 a.m. a las 12:30 p.m.; devengando un salario mensual de Bs.1.670,00; hasta el día 31 de julio de 2012 cuando fue despedida injustificadamente, laborando por un tiempo de servicio de 05 años y 10 meses; razones por las cuales conforme a un salario básico diario de Bs. 55,66 y un salario integral diario de Bs. 63,38, reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Antigüedad (literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Bs. 22.816,80; 2.- Antigüedad Adicional (literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): Bs. 633.80; 3.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 23.450,60; 4.- Utilidades Vencidas: Bs. 8.349,00; 5.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.391,50; 6.- Vacaciones Vencidas: Correspondientes a los periodos del 16/09/2006 al 16/09/2007; del 16/09/2007 al 16/09/2008; del 16/09/2008 al 16/09/2009; del 16/09/2009 al 16/09/2010 y del 16/09/2010 al 16/09/2011, para un total de Bs. 4.731,10; 7.- Bono Vacacional Vencido: Correspondientes a los periodos del 16/09/2006 al 16/09/2007; del 16/09/2007 al 16/09/2008; del 16/09/2008 al 16/09/2009; del 16/09/2009 al 16/09/2010 y del 16/09/2010 al 16/09/2011, para un total de Bs. 4.731,10; 8.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 946,22; 9.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 946,22; 10.- Bono de Alimentación: Bs. 21.244,50. Todos los conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de Bs. 65.790,24. Por otra parte demanada por concepto de 11.- Fondo de Ahorro Obligatorio para vivienda: Bs. 80.000,00; por concepto de12.- Prestación dineraria Cesante: Bs. 1.503,00, para un total a reclamar de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.743,84), cantidad por la cual demanda a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, incluyendo como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y la respectiva condenatoria en costas.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, reconociendo que la ciudadano L.M.G.N. prestó servicios para la empresa desde el 16/09/2005, como Docente de Aula, de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta el 12:30 p.m.; que fue despedida el día 31/12/2012; que devengó un ultimo salario mensual de Bs. 1.670,00; que devengó un salario integral diario de Bs. 63.38; que el tiempo de servicio haya sido de 05 años y 10 meses; no obstante, negó, rechazó y contradijo que adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 22.816,80, aduciendo que realmente adeuda la cantidad de Bs. 14.503,94; que adeude por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 23.450,60, en virtud de que realmente debe la cantidad de Bs. 14.503,94; así mismo negó y rechazó que deba pagar a la ex trabajadora por concepto de Utilidades Vencidas: Bs. 8.349,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.391,50; Vacaciones Vencidas: Correspondientes a los periodos del 16/09/2006 al 16/09/2007; del 16/09/2007 al 16/09/2008; del 16/09/2008 al 16/09/2009; del 16/09/2009 al 16/09/2010 y del 16/09/2010 al 16/09/2011, para un total de Bs. 4.731,10; Bono Vacacional Vencido: Correspondientes a los periodos del 16/09/2006 al 16/09/2007; del 16/09/2007 al 16/09/2008; del 16/09/2008 al 16/09/2009; del 16/09/2009 al 16/09/2010 y del 16/09/2010 al 16/09/2011, para un total de Bs. 4.731,10; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 946,22; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 946,22; Bono de Alimentación: Bs. 21.244,50, conceptos y cantidades que ascienden a la cantidad total de Bs. 65.790,24, asimismo por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio para vivienda: Bs. 80.000,00; que suman un total de Bs. 170.743,84. De la misma se verifica el reconocimiento por parte de la empresa demandada de que posee una deuda referida al pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana L.M.G.N., así como el reconocimiento de la deuda por concepto de Prestación dineraria Cesante a razón de Bs. 1.503,00; por lo que solicita a este Tribunal declare la parcialidad de la presente demanda.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana L.M.G.N., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, reconoció expresamente que la ciudadana L.M.G.N. prestó servicios para la empresa desde el 16/09/2005, como Docente de Aula, de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta el 12:30 p.m.; que fue despedida el día 31/12/2012; que devengó un ultimo salario mensual de Bs. 1.670,00; que devengó un salario integral diario de Bs. 63.38; que el tiempo de servicio haya sido de 05 años y 10 meses y que adeuda la cantidad de Bs. 1.503,00 por concepto de Prestación dineraria Cesante; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que deba pagar a la ex trabajadora los conceptos y cantidades de dinero reclamados en el libelo de la demanda; hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado, en virtud de lo cual le corresponde a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los verdaderos conceptos y cantidades de dinero adeudadas a la extrabajadora y si los mismos fueron debidamente pagados, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la ciudadana L.M.G.N. y la Empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2014 (folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de julio de 2014 (folios Nros. 46 y 47 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 28 de julio de 2014 (folios Nros. 224 y 225 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.- Recibo de egreso No.0846 de fecha 01-07-2012, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 53 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Copias certificadas de Procedimiento de reclamo realizado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, bajo el Nro. 008-2012-03-01124, constante de CUARENTA Y CINCO (45) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 58 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 31 de julio de 2012 la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., le pagó a la ciudadana L.M.G.N., la cantidad de Bs. 1.670,00 por concepto de salario correspondiente al mes de julio y que el día 23 de mes de octubre de 2012 la ciudadana L.M.G.N. inició por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia un reclamo por Cobro de Conceptos Laborales, la cual fue admitida el día 25 de octubre de 2012, y en fecha 16 de noviembre de 2012 mediante P.A.N.. 083-2012 la Abg. A.R. en su condición de Inspectora del Trabajo de Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de no existir conciliación entre las parte se declaró Incompetente para conocer del presente reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Contratos de Trabajo por tiempo determinado, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 54 al 57 de la pieza principal Nro. 1. Dichas documentales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, se observa que la parte demandante promovió su exhibición, por lo que la valoración de la misma se hará en el capítulo referido a la Exhibición de Documentos. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la demandada exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

    1.- Originales de Recibos de Pago correspondientes a toda la relación de Trabajo; 2.- Originales de documento relacionados con el cumplimiento del FAOV. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, de los medios de prueba aportados por la parte demandante no se verifica que hayan sido consignadas las copias simples de dichas documentales, así como tampoco que haya sido suministrado el contenido de los mismos, es por lo que, quien juzga en virtud de que no existe material probatorio que valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Originales de Contratos de trabajo, cuyas copias fotostáticas simples fueron promovidas por la parte demandante y rielan a los folios Nros. 54 al 57 de la pieza principal del expediente. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., promovió los mismos en original dentro de sus pruebas documentales, quedando insertos a los folios Nros. 114 al 125 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo que analizado como ha sido el acervo probatorio, se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron los Contratos de Trabajo por tiempo determinado, siendo reconocidos expresamente por ambas partes en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana L.M.G.N. y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A.; correspondientes a los periodos del 16/09/2006 al 31/07/2007; del 16/09/2007 al 31/07/2008; del 16/09/2008 al 31/07/2009; del 16/09/2009 al 31/07/2010; del 16/09/2010 al 31/07/2011 y del 16/09/2011 al 31/07/2012. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Recibos de pagos de los beneficios económicos y sociales, cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante, no obstante, la representación judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., promovió, originales de las liquidaciones realizadas a la ex trabajadora, así como documentales relacionadas con el pago del beneficio de alimentación, las cuales corren insertas a los folios Nros. 126 al 196 del la pieza principal del expediente; por lo que analizado como ha sido el acervo probatorio, se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron dichas documentales, siendo reconocidos expresamente por ambas partes en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y los pagos mensuales correspondientes al beneficio de alimentación realizados por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., a la ciudadana L.M.G.N.. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nro. 255 al 258 de la pieza principal Nro. 1; del análisis y estudio realizado se pudo verificar que información aportada por el organismo oficiado contribuye a la solución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que según la historia de asegurada de la ciudadana L.M.G.N., la misma fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., desde el 21/11/1989 hasta el 16/09/2001; que actualmente el estatus dentro de la empresa es Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la JEFATURA ESCOLAR MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, Coordinación de Escuelas Privadas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado la información requerida; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), cuyas resultas corren insertas a los folios Nro. 50 al 53 de la pieza principal Nro. 2; del análisis y estudio realizado se pudo verificar que información aportada por el organismo oficiado contribuye a la solución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la ciudadana L.M.G.N., posee aportes ante el FAOV realizados por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA. C.A., desde enero de 2011 a marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado correspondiente al año escolar 2006-2007, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra A, rielados a los pliegos Nros. 114 y 115 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado correspondiente al año escolar 2007-2008, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra B, rielados a los pliegos Nros. 116 y 117de la pieza principal Nro. 1; 3.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado correspondiente al año escolar 2008-2009, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra C, rielados a los pliegos Nros. 118 y 119 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado correspondiente al año escolar 2009-2010, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra D, rielados a los pliegos Nros. 120 y 121 de la pieza principal Nro. 1; 5.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado correspondiente al año escolar 2010-2011, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra E, rielados a los pliegos Nros. 122 y 123 de la pieza principal Nro. 1; 6.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado correspondiente al año escolar 2011-2012, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra F, rielados a los pliegos Nros. 124 y 125 de la pieza principal Nro. 1. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar los diferentes contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana L.M.G.N. y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A.; correspondientes a los periodos del 16/09/2006 al 31/07/2007; del 16/09/2007 al 31/07/2008; del 16/09/2008 al 31/07/2009; del 16/09/2009 al 31/07/2010; del 16/09/2010 al 31/07/2011 y del 16/09/2011 al 31/07/2012. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- Comprobante de Liquidación Final, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra G, rielado al folio Nro.126 de la pieza principal Nro. 1; 8.- Comprobante de cancelación de prestaciones de antigüedad, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra H, rielado al folio Nro.127 de la pieza principal Nro. 1; 9.- Comprobante de cancelación de prestaciones de antigüedad de fecha 31-07-2009, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra I, rielado al folio Nro. 128 de la pieza principal Nro. 1; 10.- Comprobante de cancelación de prestaciones de antigüedad de fecha 07-06-2010, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra J, rielado al folio Nro. 129 de la pieza principal Nro. 1; 11.- Comprobante de pago de fecha 31-07-2007, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra K, rielado al folio Nro. 130 de la pieza principal Nro. 1; 12.- Comprobante de pago de fecha 31-07-2008, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra L, rielado al folio Nro. 131 de la pieza principal Nro. 1; 13.- Comprobante de cancelación de vacaciones aguinaldos y prestación de Antigüedad, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra M, rielado al folio Nro. 132 de la pieza principal Nro. 1; 14.- Comprobante de cancelación de vacaciones aguinaldos y prestación de antigüedad, de fecha 31-07-2010, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra N, rielado al folio Nro. 133 de la pieza principal Nro. 1; 15.- Comprobante de cancelación de prestaciones de antigüedad, vacaciones y aguinaldos de fecha 31-07-2011, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra Ñ, rielado al folio Nro. 134 de la pieza principal Nro. 1; 16.- Recibo de pago de liquidación final de fecha 31-07-2012, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra O, rielado al folio Nro. 135 de la pieza principal Nro. 1. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar los pagos por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades realizados por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., a la ciudadana L.M.G.N.. ASÍ SE DECIDE.-

    17.- Legajo soporte de pago de bono de alimentación, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles y marcados con la letra P, rielados a los pliegos Nros. 136 al 153 de la pieza principal Nro. 1; 18.- Legajo soporte de pago de bono de alimentación correspondiente al año escolar 2007-2008 meses octubre y septiembre, constante de TRES (03) folios útiles y marcado con la letra Q, rielados a los pliegos Nros. 154 y 156 de la pieza principal Nro. 1; 19.- Legajo soporte de pago de bono de alimentación correspondiente al año escolar 2007-2008 meses noviembre hasta julio, constante de OCHO (08) folios útiles y marcado con la letra R, rielados a los pliegos Nros. 157 y 164 de la pieza principal Nro. 1; 20.- Legajo soporte de pago de bono de alimentación correspondiente al año escolar 2008-2009, constante de ONCE (11) folios útiles y marcado con la letra S, rielados a los pliegos Nros. 165 y 175 de la pieza principal Nro. 1; 21.- Legajo soporte de pago de bono de alimentación correspondiente al año escolar 2009-2010, constante de DIEZ (10) folios útiles y marcado con la letra T, rielados a los pliegos Nros. 176 y 185 de la pieza principal Nro. 1; 22.- Legajo soporte de pago de bono de alimentación correspondiente al año escolar 2010-2011, constante de NUEVE (09) folios útiles y marcado con la letra U, rielados a los pliegos Nros. 186 y 194 de la pieza principal Nro. 1; 23.- Soporte de Bono de alimentación correspondiente al año escolar 2011-2012, mes octubre 2011 y mayo 2012, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra V, rielados a los pliegos Nros. 195 y 196 de la pieza principal Nro. 1. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar los pagos por concepto de bono de alimentación, correspondientes a los años 2007 al 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    24.- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuenta individual, constante de DOS (02) folios útiles y marcados con la letra W; rielados a los pliegos Nros. 197 y 198 de la pieza principal Nro. 1. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la ciudadana L.M.G.N. fue afiliada por la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01/10/1998 hasta el día 22/01/2006; que su estatus actual es de Cesante y que posee una pensión activa por vejez, por la cantidad de Bs. 3.270,30. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nro. 249 al 252 de la pieza principal Nro. 1; del análisis y estudio realizado se pudo verificar que información aportada por el organismo oficiado contribuye a la solución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que según la historia de asegurada de la ciudadana L.M.G.N., la misma fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., desde el 21/11/1989 hasta el 16/09/2001; que actualmente el estatus dentro de la empresa es Cesante y que recibe una pensión de vejez en la entidad financiera Banco de Venezuela desde febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al AUTOMERCADO AIME C.A, ubicado en la Avenida 31 con Carretera J local S/N, Sector los Médanos, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya resulta corre inserta al folio Nro. 31 de la pieza principal Nro. 2.; del análisis y estudio realizado se pudo verificar que información aportada por el organismo oficiado contribuye a la solución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., contrató los servicios del AUTOMERCADO AIME, C.A., para suministrar productos bajo la modalidad de “Bono de Alimentación”; desde el año 2006 hasta el 2008; que a la ciudadana L.M.G.N., le fueron suministrados productos bajo esa modalidad. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., ubicada en la Fuerzas Armadas, entre calle 19 y 20, Centro Comercial Norte, Primer Nivel, local M-01, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 4.- SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A ubicada en la Av. Blandin con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, la Castellana- Caracas, Distrito Capital; cuyas resultas corren insertas a los folios Nro. 44 al 46 de la pieza principal Nro. 2; del análisis y estudio realizado se pudo verificar que información aportada por el organismo oficiado contribuye a la solución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que dicha empresa le otorgó el beneficio de alimentación a la ciudadana L.M.G.N., a través de la tarjeta de alimentación pass en el periodo comprendido desde el 27/05/2008 hasta el 13/12/2012. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., admitió expresamente que la ciudadano L.M.G.N. prestó servicios para la empresa desde el 16 de septiembre de 2005, como Docente de Aula, de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta el 12:30 p.m.; que fue despedida el día 31 de diciembre 2012; que devengó un ultimo salario mensual de Bs. 1.670,00; que devengó un salario integral diario de Bs. 63.38 y que el tiempo de servicio haya sido de 05 años y 10 meses; negando, rechazando y contradiciendo que adeude los conceptos y cantidades reclamadas por la ex trabajadora en el libelo de la demanda, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, este juzgador de instancia verifica que la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., reconoció expresamente todas las circunstancias de hecho alegadas por la parte demandante, ciudadana L.M.G.N., en su escrito libelar, referidas: a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñando, la jornada de trabajo y el último salario devengado; no obstante, adujo que no adeuda la cantidad de dinero y conceptos reclamados por ella, toda vez que dichos conceptos fueron debidamente honrados, es por lo que, tomando en cuenta que qué el único punto controvertido se centra en la procedencia o no del pago de las prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral; procede quien juzga al cálculo y determinación de los mismos, todo ello con el fin de que la empresa demandada proceda al pago de la deuda en caso de que existiere alguna. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, verifica este juzgador que si bien fue expresamente reconocido el último salario mensual devengado por la ex trabajadora, ciudadana L.M.G.N., de Bs. 1.670,00, así como el salario integral de Bs. 63,38; no es menos cierto, que tal como se evidencia de los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre la demandante y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A. (folios Nros. 114 al 125 de la pieza principal Nro. 1) y de los comprobantes de pago de liquidación de prestaciones sociales (folios Nros 126 al 135 de la pieza principal Nro. 1); devengó diferentes salarios durante la relación de trabajo, razón por la cual, considera pertinente el cálculo de los salarios normales e integrales, conforme a los diferentes salarios pagados por la empresa, a los fines de realizar correctamente la determinación de los conceptos de antigüedad, vacaciones; bono vacacional y utilidades; procediendo al calculo de los mismos de la siguiente manera:

    • En relación al periodo discurrido desde el 16/09/2006 hasta el 15/09/2007:

    Conforme al Salario Básico y Normal diario de Bs. 17,33, (según se evidencia de las actas procesales); un Salario Integral de Bs. 19,49, el cual proviene de la siguiente operación aritmética [Bs. 17,33 de salario normal diario + Bs. 1,44 de alícuota de utilidades (Bs. 17,33 x 30 días de utilidades = Bs. 519,90 / 12 / 30 = Bs. 1,44) + Bs. 0,72 de alícuota de bono vacacional (Bs. 17,33 x 15 días de bono vacacional = BS. 259,95 / 12 / 30 = Bs. 0,72) = Bs. 19,49].

    • En relación al periodo discurrido desde el 16/09/2007 hasta el 15/09/2008:

    Conforme al Salario Básico y Normal diario de Bs. 20,67, (según se evidencia de las actas procesales); un Salario Integral de Bs. 23,31, el cual proviene de la siguiente operación aritmética [Bs. 20,67 de salario normal diario + Bs. 1,72 de alícuota de utilidades (Bs. 20,67 x 30 días de utilidades = Bs. 620,00 / 12 / 30 = Bs. 1,72) + Bs. 0,92 de alícuota de bono vacacional (Bs. 17,33 x 16 días de bono vacacional = BS. 330,72 / 12 / 30 = Bs. 0,92) = Bs. 23,31].

    • En relación al periodo discurrido desde el 16/09/2008 hasta el 15/09/2009:

    Conforme al Salario Básico y Normal diario de Bs. 29,33, (según se evidencia de las actas procesales); un Salario Integral de Bs. 33,16, el cual proviene de la siguiente operación aritmética [Bs. 29,33 de salario normal diario + Bs. 2,44 de alícuota de utilidades (Bs. 29,33 x 30 días de utilidades = Bs. 880,00 / 12 / 30 = Bs. 2,44) + Bs. 1,39 de alícuota de bono vacacional (Bs. 29,33 x 17 días de bono vacacional = BS. 498,61 / 12 / 30 = Bs. 1,39) = Bs. 33,16].

    • En relación al periodo discurrido desde el 16/09/2009 hasta el 15/09/2010:

    Conforme al Salario Básico y Normal diario de Bs. 35,33, (según se evidencia de las actas procesales); un Salario Integral de Bs. 40,04, el cual proviene de la siguiente operación aritmética [Bs. 35,33 de salario normal diario + Bs. 2,94 de alícuota de utilidades (Bs. 35,33 x 30 días de utilidades = Bs. 1.060,00 / 12 / 30 = Bs. 2,94) + Bs. 1,77 de alícuota de bono vacacional (Bs. 35,33 x 18 días de bono vacacional = BS. 635,94 / 12 / 30 = Bs. 1,77) = Bs. 40,04].

    • En relación al periodo discurrido desde el 16/09/2010 hasta el 15/09/2011:

    Conforme al Salario Básico y Normal diario de Bs. 44,50, (según se evidencia de las actas procesales); un Salario Integral de Bs. 50,56, el cual proviene de la siguiente operación aritmética [Bs. 44,50 de salario normal diario + Bs. 3,71 de alícuota de utilidades (Bs. 44,50 x 30 días de utilidades = Bs. 1.335,00 / 12 / 30 = Bs. 3,71) + Bs. 2,35 de alícuota de bono vacacional (Bs. 44,50 x 19 días de bono vacacional = BS. 845,50 / 12 / 30 = Bs. 2,35) = Bs. 50,56].

    • En relación al periodo discurrido desde el 16/09/2011 hasta el 31/07/2012:

    Conforme al Salario Básico y Normal diario de Bs. 55,66, alegado por la parte demandante en su escrito libelar y reconocido por la demandada en su escrito de contestación; un Salario Integral de Bs. 63,38, alegado por la parte demandante en su escrito libelar y reconocido por la demandada en su escrito de contestación.

    Los cuales serán tomados en cuenta por este juzgador a los fines determinar la procedencia o no de los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, que unió a la ex trabajadora con la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la ex trabajadora, ciudadana L.M.G.N. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 16 de septiembre de 2006

    Fecha de Egreso: 31 de julio de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y 15 días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Motivo de culminación: Despido Injustificado.-

    1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Dicho concepto procede conforme el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual se deberá tomar en consideración el monto más beneficioso del cálculo realizado conforme los literales a), b) y c), por lo que se procede a determinar cada uno, en el siguiente sentido:

    • Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden la cantidad de Bs. 14.303,48, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.169,40 (60 días del periodo 16/09/2006 al 15/09/2007 a razón del salario integral de Bs. 19,49 = Bs. 1.169,40) + Bs. 1.445,22 (62 días del periodo 16/09/2007 al 15/09/2008 a razón del salario integral de Bs. 23,31 = Bs. 1.445,22) + Bs. 2.122,24 (64 días del periodo 16/09/2008 al 15/09/2009 a razón del salario integral de Bs. 33,16 = Bs. 2.122,24) + Bs. 2.642,64 (66 días del periodo 16/09/2009 al 15/09/2010 a razón del salario integral de Bs. 40,04 = Bs. 2.642,64) + Bs. 3.438,08 (68 días del periodo 16/09/2010 al 15/09/2011 a razón del salario integral de Bs. 50,56 = Bs. 3.438,08) + Bs. 3.485,90 (55 días del periodo 16/09/2011 al 31/07/2012 a razón del salario integral de Bs. 63,38 = Bs 3.485,90), cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 14.303,48.

    • Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden CIENTO OCHENTA (180) días (30 días por canda año completo laborado o fracción superior a seis meses; a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 63,38, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (reconocido por las partes), lo cual alcanza a la suma de Bs. 11.408,40.

    Determinados los conceptos antes discriminados, este Juzgador declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 14.303,48, a la L.M.G.N., de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, totaliza la cantidad de Bs. 5.397,52, discriminado de la siguiente forma:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Sep-06 0,00 0,00 12,32% 0,00 0,00

    Oct-06 19,49 5 97,45 97,45 12,46% 1,01 1,01

    Nov-06 19,49 5 97,45 194,90 12,63% 2,05 3,06

    Dic-06 19,49 5 97,45 292,35 12,64% 3,08 6,14

    Ene-07 19,49 5 97,45 389,80 12,92% 4,20 10,34

    Feb-07 19,49 5 97,45 487,25 12,82% 5,21 15,54

    Mar-07 19,49 5 97,45 584,70 12,53% 6,11 21,65

    Abr-07 19,49 5 97,45 682,15 13,05% 7,42 29,07

    May-07 19,49 5 97,45 779,60 13,03% 8,47 37,53

    Jun-07 19,49 5 97,45 877,05 12,53% 9,16 46,69

    Jul-07 19,49 5 97,45 974,50 13,51% 10,97 57,66

    Ago-07 19,49 5 97,45 1.071,95 13,86% 12,38 70,04

    Sep-07 23,31 5 116,55 1.188,50 13,79% 13,66 83,70

    Oct-07 23,31 5 116,55 1.305,05 14,00% 15,23 98,93

    Nov-07 23,31 5 116,55 1.421,60 15,75% 18,66 117,59

    Dic-07 23,31 5 116,55 1.538,15 16,44% 21,07 138,66

    Ene-08 23,31 5 116,55 1.654,70 18,53% 25,55 164,21

    Feb-08 23,31 5 116,55 1.771,25 17,56% 25,92 190,13

    Mar-08 23,31 5 116,55 1.887,80 18,17% 28,58 218,71

    Abr-08 23,31 5 116,55 2.004,35 18,35% 30,65 249,36

    May-08 23,31 5 116,55 2.120,90 20,85% 36,85 286,21

    Jun-08 23,31 5 116,55 2.237,45 20,09% 37,46 323,67

    Jul-08 23,31 5 116,55 2.354,00 20,30% 39,82 363,49

    Ago-08 23,31 7 163,17 2.517,17 20,09% 42,14 405,64

    Sep-08 33,16 5 165,80 2.682,97 19,68% 44,00 449,64

    Oct-08 33,16 5 165,80 2.848,77 19,82% 47,05 496,69

    Nov-08 33,16 5 165,80 3.014,57 20,24% 50,85 547,53

    Dic-08 33,16 5 165,80 3.180,37 19,65% 52,08 599,61

    Ene-09 33,16 5 165,80 3.346,17 19,76% 55,10 654,71

    Feb-09 33,16 5 165,80 3.511,97 19,98% 58,47 713,19

    Mar-09 33,16 5 165,80 3.677,77 19,74% 60,50 773,69

    Abr-09 33,16 5 165,80 3.843,57 18,77% 60,12 833,81

    May-09 33,16 5 165,80 4.009,37 18,77% 62,71 896,52

    Jun-09 33,16 5 165,80 4.175,17 17,56% 61,10 957,62

    Jul-09 33,16 5 165,80 4.340,97 17,26% 62,44 1.020,05

    Ago-09 33,16 9 298,44 4.639,41 17,04% 65,88 1.085,93

    Sep-09 40,04 5 200,20 4.839,61 16,58% 66,87 1.152,80

    Oct-09 40,04 5 200,20 5.039,81 17,62% 74,00 1.226,80

    Nov-09 40,04 5 200,20 5.240,01 17,05% 74,45 1.301,25

    Dic-09 40,04 5 200,20 5.440,21 16,97% 76,93 1.378,19

    Ene-10 40,04 5 200,20 5.640,41 16,74% 78,68 1.456,87

    Feb-10 40,04 5 200,20 5.840,61 16,65% 81,04 1.537,91

    Mar-10 40,04 5 200,20 6.040,81 16,44% 82,76 1.620,67

    Abr-10 40,04 5 200,20 6.241,01 16,23% 84,41 1.705,08

    May-10 40,04 5 200,20 6.441,21 16,40% 88,03 1.793,11

    Jun-10 40,04 5 200,20 6.641,41 16,10% 89,11 1.882,21

    Jul-10 40,04 5 200,20 6.841,61 16,34% 93,16 1.975,37

    Ago-10 40,04 11 440,44 7.282,05 16,28% 98,79 2.074,17

    Sep-10 50,56 5 252,80 7.534,85 16,10% 101,09 2.175,26

    Oct-10 50,56 5 252,80 7.787,65 16,38% 106,30 2.281,56

    Nov-10 50,56 5 252,80 8.040,45 16,25% 108,88 2.390,44

    Dic-10 50,56 5 252,80 8.293,25 16,45% 113,69 2.504,13

    Ene-11 50,56 5 252,80 8.546,05 16,29% 116,01 2.620,14

    Feb-11 50,56 5 252,80 8.798,85 16,37% 120,03 2.740,17

    Mar-11 50,56 5 252,80 9.051,65 16,00% 120,69 2.860,86

    Abr-11 50,56 5 252,80 9.304,45 16,37% 126,93 2.987,79

    May-11 50,56 5 252,80 9.557,25 16,64% 132,53 3.120,32

    Jun-11 50,56 5 252,80 9.810,05 16,09% 131,54 3.251,85

    Jul-11 50,56 5 252,80 10.062,85 16,52% 138,53 3.390,39

    Ago-11 50,56 13 657,28 10.720,13 15,94% 142,40 3.532,78

    Sep-11 63,38 5 316,90 11.037,03 16% 147,16 3.679,94

    Oct-11 63,38 5 316,90 11.353,93 16,39% 155,08 3.835,02

    Nov-11 63,38 5 316,90 11.670,83 15,43% 150,07 3.985,09

    Dic-11 63,38 5 316,90 11.987,73 15,03% 150,15 4.135,23

    Ene-12 63,38 5 316,90 12.304,63 16,90% 173,29 4.308,52

    Feb-12 63,38 5 316,90 12.621,53 15,65% 164,61 4.473,13

    Mar-12 63,38 5 316,90 12.938,43 15,43% 166,37 4.639,50

    Abr-12 63,38 5 316,90 13.255,33 16,31% 180,16 4.819,66

    May-12 63,38 5 316,90 13.572,23 16,75% 189,45 5.009,10

    Jun-12 63,38 5 316,90 13.889,13 16,25% 188,08 5.197,19

    Jul-12 63,38 15 950,70 14.839,83 16,20% 200,34 5.397,52

    Los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad totalizan la cantidad de Bs. 19.701,00, y al verificarse de autos que la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A. canceló la cantidad de Bs. 12.387,00 por concepto de antigüedad (folios Nros. 126 al 135 de la pieza principal del expediente), se concluye que existe una diferencia de Bs. 7.314,00 que deberá cancelar la empresa a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, procede dicho concepto a razón de Bs. 14.303,48 conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto a razón de:

    .- Periodo del 16/09/2006 al 31/12/2006: Le corresponden 7,50 días (30 días de utilidades / 12 x 3 meses efectivamente laborados = 7,50), a razón del salario normal de Bs. 17,33, arroja la cantidad de Bs. 129,98.-

    .- Periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007: Le corresponden 30 días (alegado por la parte demandante y verificado de las planillas de liquidación), a razón del salario normal de Bs. 20,67, arroja la cantidad de Bs. 620,10.-

    .- Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008: Le corresponden 30 días (alegado por la parte demandante y verificado de las planillas de liquidación), a razón del salario normal de Bs. 29,33, arroja la cantidad de Bs. 879,90.-

    .- Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009: Le corresponden 30 días (alegado por la parte demandante y verificado de las planillas de liquidación), a razón del salario normal de Bs. 35,33, arroja la cantidad de Bs. 1.059,90.-

    .- Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010: Le corresponden 30 días (alegado por la parte demandante y verificado de las planillas de liquidación), a razón del salario normal de Bs. 44,50, arroja la cantidad de Bs. 1.335,00.-

    .- Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011: Le corresponden 30 días (alegado por la parte demandante y verificado de las planillas de liquidación), a razón del salario normal de Bs. 55.66, arroja la cantidad de Bs. 1.669,80.-

    .- Periodo del 01/01/2012 al 31/07/2012: Le corresponden 17,50 días (30 días de utilidades / 12 x 10 meses efectivamente laborados = 7,50), a razón del salario normal de Bs. 55,66, arroja la cantidad de Bs. 974,05.-

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce cantidad de Bs. 6.668,73 y al verificarse de autos que la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A. canceló la cantidad de Bs. 6.152,50 por concepto de utilidades o aguinaldos (folios Nros. 126 al 135 de la pieza principal del expediente), se concluye que existe una diferencia de Bs. 516,23 que deberá cancelar la empresa a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    5.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dichos conceptos a razón de:

    .- Período del 16 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2007: Le corresponden 30 días (15 días por concepto de vacaciones + 15 días por concepto de bono vacacional), a razón del salario devengado para la fecha en la que se generó dicho concepto, de Bs. 17,33, para un total de Bs. 519,90.-

    .- Período del 16 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2008: Le corresponden 32 días (16 días por concepto de vacaciones + 16 días por concepto de bono vacacional), a razón del salario devengado para la fecha en la que se generó dicho concepto, de Bs. 20,67, para un total de Bs. 661,44.-

    .- Período del 16 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2009: Le corresponden 34 días (17 días por concepto de vacaciones + 17 días por concepto de bono vacacional), a razón del salario devengado para la fecha en la que se generó dicho concepto, de Bs. 29,33, para un total de Bs. 997,22.-

    .- Período del 16 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010: Le corresponden 36 días (18 días por concepto de vacaciones + 18 días por concepto de bono vacacional), a razón del salario devengado para la fecha en la que se generó dicho concepto, de Bs. 35,33, para un total de Bs. 1.271,88.-

    .- Período del 16 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2011: Le corresponden 38 días (19 días por concepto de vacaciones + 19 días por concepto de bono vacacional), a razón del salario devengado para la fecha en la que se generó dicho concepto, de Bs. 44,50, para un total de Bs. 1.691,00.-

    La sumatoria de los anteriores montos asciende a la cantidad de Bs. 5.141,44 y al verificarse de autos que la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A. canceló la cantidad de Bs. 7.458,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional (folios Nros. 126 al 135 de la pieza principal del expediente), se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al período del 16 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, se declara procedente dichos conceptos a razón de 33,33 días (40 días [20 días por concepto de vacaciones + 20 días de bono vacacional] / 12 meses x 10 meses efectivamente laborados = 33.33 días), a razón del salario devengado para la fecha en la que se generó dicho concepto de Bs. 55,66, para un total de 1.855,33; y al verificarse de autos que la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A. canceló la cantidad de Bs. 2.728,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional (folio Nro. 135 de la pieza principal del expediente), se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a este concepto, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al AUTOMERCADO AIME, C.A. (folio Nro. 31 de la pieza principal Nro. 2) y a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. (folios Nros.44 al 46 de la pieza principal Nro. 2), quedó demostrado que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Se observa que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis quedó demostrado, que si bien durante parte de su relación de trabajo le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones Fondo de Ahorro Habitacional, no es menos cierto que tales cotizaciones fueron enteradas desde enero de 2011 hasta marzo de 2012, por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley durante toda la relación de trabajo, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso E.O.S.V.. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., y la ciudadana L.M.G.N., a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (16 de septiembre de 2006) hasta el día 31 de diciembre de 2010 y desde el 01 de abril del 2012 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de julio de 2012); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 63,38, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

    9.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Fundamentado en el hecho de que no le fue entregada la forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, demandando así dicho concepto, en vista de que la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., y la ciudadana L.M.G.N., no cumplió con esta obligación referida en la Ley y en el Reglamente del Seguro Social Obligatorio, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., estaba obligada a inscribir a la ciudadana L.M.G.N., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir a la demandante por ante dicha institución, dado que se demostró de las actas procesales que si bien se encontraba inscrita, la misma no fue durante la relación de trabajo, desde el 16/09/2006 hasta el 31/07/2012, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que la demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.002,00 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.670,00 [Bs. 55,66 de salario mensual conforme a lo alegado por la demandante y admitido por la demandada X 30 días = Bs. 1.670,00] = Bs. 1.002,00) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.010,00, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.143,71), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., a la ciudadana L.M.G.N., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 7.314,00, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Régimen Prestacional de Empleo, equivalentes a la suma de Bs. 19.829,71, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., ocurrida el día 19 de marzo de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 y 14 de la pieza principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Régimen Prestacional de Empleo, equivalentes a la suma de Bs. 19.829,71, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 7.314,00, por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.G.N., en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.143,71), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.G.N., en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA, C.A., pagar a la ciudadana L.M.G.N., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Siendo las 02:42 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000133

JDPB/.-

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