Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000222

Adjunto al oficio N° 1863-07 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor identificado con las siguientes características: clase: RÚSTICO, tipo: TECHO DURO, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, año: 1976, color: AMARILLO, placas: 22FAAT, serial carrocería: FJ45104623, serial motor: 2F042614, uso: CARGA; formulada por la ciudadana L.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.260.493, con ocasión de la denuncia presentada contra el ciudadano A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.215.777, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida calificada del referido bien.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 06 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de septiembre de 2004, la ciudadana L.M.R.M., antes identificada, formuló denuncia contra el ciudadano A.J.C.M., ya identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, con base en los hechos que narra en el texto de la misma, solicitando la entrega del vehículo automotor, antes identificado.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio inicio a la averiguación penal correspondiente, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Luego de realizados los interrogatorios a las partes, el ciudadano A.J.C.M. procedió, el día 30 de noviembre de 2004, a hacer entrega y poner a la orden del referido Cuerpo de Investigación el vehículo automotor objeto de la denuncia.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, la ciudadana L.M.R.M. solicitó la entrega material del vehículo automotor, en virtud de que “…se encuentra (…) detenido en un estacionamiento en calidad de deposito (sic) a la orden de ese despacho…”, para lo cual consignó documentales que, a su decir, demostrarían que es la propietaria legítima del mencionado bien.

Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2005, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano A.J.C.M. solicitó, igualmente, la entrega material del vehículo automotor objeto de la investigación.

En fecha 10 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial declaró la improcedencia de las solicitudes formuladas, ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de su correspondiente distribución, resultando asignado al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 02 de marzo del mismo año, el ciudadano A.J.C.M. solicitó ante el referido Juzgado de Control, el nombramiento de un Defensor Público, alegando no poseer recursos para sufragar los gastos de un abogado privado.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, la ciudadana L.M.R.M. procedió a ratificar la solicitud de entrega material del vehículo automotor.

El 04 de mayo de 2005, el Juzgado de Control acordó, mediante auto, oficiar al coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que se designara un Defensor Público al ciudadano A.J.C., y fijó la audiencia oral para el día 08 de junio del mismo año, ordenando la notificación de los solicitantes y de la representante del Ministerio Público.

Mediante oficio de fecha 16 de mayo de 2005 la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara informó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la mencionada entidad federal, la designación de la abogada A.M. como Defensora Pública del ciudadano A.J.C.M..

En fecha 08 de junio de 2005 se acordó diferir la audiencia, vista la no comparecencia de la defensora del ciudadano A.C., quedando fijada, por auto del día 13 del mismo mes y año, para el 04 de octubre de 2005.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la abogada A.M. informó que no podrá seguir conociendo del presente asunto por cuanto su representado no tiene cualidad de imputado, condición requerida por la Defensa Pública para ser beneficiario de ese Servicio Autónomo.

Luego de sucesivos diferimientos, el 09 de febrero de 2006 se celebró la audiencia oral, en la que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez oída la exposición de las partes, declaró que no tiene competencia por la materia para decidir, acordando que la fundamentación correspondiente la haría por auto separado.

Por decisión de fecha 31 de marzo de 2006, el mencionado Tribunal Penal declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción civil de la referida Circunscripción Judicial.

Recibidas las actas, en fecha 05 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió el expediente en la referida Sala, la cual, por decisión del 13 de noviembre del mismo año, se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado, declinando la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Plena observa que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la solicitud de entrega material de vehículo automotor, formulada por los ciudadanos L.M.R.M. y A.J.C.M., por los siguientes motivos:

De las pruebas consignadas por las partes, surgen muchas dudas para determinar el derecho de propiedad que alegan los peticionarios sobre el vehículo objeto de esta solicitud, circunstancia esta (sic) que imposibilita a quien decide, determinar ciertamente quien (sic) es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. A.J.G.G., de fecha 06.07.2001, que señaló:

…En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener esos derechos, precisa esta Sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado

…omissis…

Por otra parte, quien decide observa que en el caso de marras, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste quien decida sobre el derecho aludido por las partes sobre la propiedad del vehículo objeto de la controversia…

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia, y planteó el conflicto negativo fundamentándose en lo siguiente:

…este tribunal, a su entender, deja en manos de la parte interesada el acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria a fin de que hagan valer sus derechos (en caso de tenerlos) como es en este caso el derecho de propiedad. Ello en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil ordinaria, la cual está cargada de un extremo formalismo el cual no puede ser suplido ni realizado por el Juez Civil de oficio. Por ello a criterio de este Tribunal considera que tratándose de actuaciones penales en la cual la misma juez penal señala que son interesado (sic) los que deben acudir a los tribunales civiles y se inste, como se ha señalado posteriormente, en virtud del principio dispositivo, estos deben impulsar el proceso dando cabal cumplimiento a las formas procesales legalmente establecidas, entre ellas el Art. 340 del C.P.C, y no como erróneamente lo hizo el Tribunal de Control Nro. 9, quien (sic) debió en todo caso declarar el sobreseimiento de dicha causa penal. Por otro lado no escapa de vista de este Tribunal lo previsto en el Art. 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que otorgan facultad expresa al Fiscal del Ministerio Público y en su defecto al Juez de Control respectivo a hacer entrega del vehículo en calidad de depósito.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la jurisdicción penal y el segundo a la jurisdicción civil), con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta misma Sala.

Al respecto, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004 (Caso: D.M.), establece que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales, sin un superior común.

Ello así, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos L.M.R.M. y A.J.C.M., para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la pretensión de los solicitantes versa sobre la entrega material de un vehículo automotor que se encuentra en calidad de depósito a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la investigación penal iniciada por la denuncia formulada por la ciudadana L.M.R.M. contra el ciudadano A.J.C.M., por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida calificada del vehículo en cuestión. Ante tal situación -solicitud de entrega material del vehículo- la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal para que, luego de su distribución, un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control fijara una audiencia en la que se acordara la entrega del bien mueble objeto de la solicitud.

En este sentido, considera oportuno la Sala referir lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación penal, cuando señala lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones legales trascritas se evidencia, claramente, que el juez penal en funciones de control posee competencia para resolver incidencias -como la del caso que nos ocupa-, por lo cual se estima necesario hacer referencia a lo establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 68 publicada en fecha 25 de abril de 2007, caso: K.Y.C.G. -que resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado en una solicitud de entrega material de vehículo automotor- en la cual se coincide con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en su fallo N° 1412 del 30 de junio de 2005, caso: E.J.M.V., declarando lo siguiente:

…al respecto advierte esta Sala que el referido Tribunal de Control ha debido pronunciarse sobre la entrega material del bien en cuestión, pues aún cuando la pretensión de la denunciante era de carácter civil, no puede negarse que existió una denuncia que fue procesada por los organismos correspondientes y que debió ser resuelta en la jurisdicción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 de la citada norma procesal penal tal proceder, además, resulta cónsono con el criterio que ha venido estableciendo la jurisprudencia de este M.T., en sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 21 y 1364, de fechas 29 de enero de 2004 y 15 de noviembre de 2004, respectivamente. Así se declara.

En este sentido, esta Sala Plena considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 67 de fecha 18 de febrero de 2004 (…) en cuyo texto se declaró lo siguiente:

…observa la Sala, que el Juez Quinto de Control, ante la duda de quién es el propietario del vehículo incautado, con vista de las solicitudes que le fueran formuladas por diferentes personas, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, es decir, ante el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, a juicio de esta Sala, debió haber resuelto la incidencia, abriendo la correspondiente articulación probatoria, a los fines de verificar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo cuya devolución le fue solicitada, y si de dicho análisis, se evidenciara alguna duda sobre la propiedad del vehículo, el interesado o los interesados deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad del referido vehículo

(resaltado de la Sala).

En opinión favorable a lo dispuesto por la sentencia del Tribunal de la Jurisdicción Civil (en la que se plantea el conflicto de competencia) que declara su incompetencia para conocer de la tramitación de entrega material del mueble, con fundamento en el principio nemo iudex sine actore establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…), resalta esta Sala que, aun cuando sí existieron actuaciones de las partes, como son la denuncia presentada por la ciudadana K.Y.C.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las solicitudes de entrega del vehículo en cuestión, presentadas por la denunciante y el ciudadano H.J.Z.O. ante el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tales actuaciones no pueden considerarse equivalentes a la demanda y consecuente contestación que deben existir para que se pueda desarrollar el proceso en la jurisdicción civil, en virtud de que no cumplen con los requisitos diseñados por el legislador civil para ello.

En atención a ello, concluye la Sala Plena que ciertamente el Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor in commento…

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, debe concluir esta Sala que en los casos en que el juez penal, en funciones de control, tenga duda razonable acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor objeto de una solicitud de entrega material, en el curso de una investigación penal, como es el caso que nos ocupa, lo procedente es resolver la incidencia conforme a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y no declinar la competencia -como erróneamente se hizo- a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que éste resolviera la referida solicitud, sin que conste en actas que se haya producido actuación alguna de los ciudadanos L.M.R.M. y A.J.C.M. ante la jurisdicción civil.

En este sentido, y con fundamento en el principio nemo iudex sine actore consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que el Juez no puede iniciar un proceso sin que exista previa demanda de parte, esto en virtud de que el ejercicio de la acción civil y su actividad (en sus formas activa o pasiva) están supeditados a la actuación de las partes y no al Juez, quien -siendo el rector del proceso- sólo puede proceder de oficio en casos excepcionales, concluye la Sala que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un desacierto procesal al declinar en el caso de autos la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la solicitud de entrega material del vehículo a que se refiere la causa; de allí que, debió el Juez de Control abrir una articulación probatoria -conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- a los fines de que las partes presentaran las pruebas necesarias con el propósito de resolver la controversia y, de existir aún dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad del bien, su deber era negar la procedencia de la solicitud, quedando así a instancia de parte el inicio del proceso ante un Tribunal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 11 ejusdem.

En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos y, al verificarse la configuración del supuesto establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos L.M.R.M. y A.J.C.M. a que se refiere el presente fallo corresponde al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  1. - Que CORRESPONDE al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la competencia para seguir conociendo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por los ciudadanos L.M.R.M. y A.J.C.M., antes identificados.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes octubre de del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000222

En diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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