Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-001936

Vistos, en fecha trece (13) del mes de Abril del año 2007, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: L.K.G.S. y L.T.L., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.497.981 y V-5.397.398, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.778, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 7, 9 y 10). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Junio del año 2004, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Mar, calle Coro Coro, Quinta Yusomy Nº A5-A, Tercera Etapa, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta fecha, comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias en el seno conyugal, por no podernos entender, marcando un gran enfriamiento en nuestra relación, hasta el punto que nuestra unión se fue deteriorando paulatinamente, lo que ha llevado a una separación de hecho entre nosotros; por tal razón es que hemos llegado a plantear y legalizar tal situación. Por ello y de mutuo acuerdo, hemos decidido ocurrir ante su competente autoridad, a los efectos de solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Basamos esta solicitud en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, así como lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DE LA PENSION DE ALIMENTOS

Dando cumplimiento con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacemos constar que el padre de los niños ciudadano L.T.L., quien siempre ha cumplido con los deberes inherentes a su función de padre, a la manutención, alimentación y protección de los niños, ha venido cancelando, desde el momento de la separación la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de pensión de alimentaría a la madre de los niños. De igual manera, el padre L.T.L., ha venido cancelando y así lo seguirá haciendo en el futuro el pago del seguro de salud de los niños, es decir, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrito con Seguros Caracas, bajo la Póliza Nº 8569827321. Asimismo ha continuado y continuará coadyuvando a la madre, en los gastos de vestido, colegio, vivienda, medicina, tratamientos médicos y odontológicos y cualquier otro gasto extraordinario que pudieren requerir sus menores hijos.

CAPITULO IV

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley. En tal sentido, declaramos que nuestra comunidad conyugal esta conformada por los bienes que señalamos a continuación: 1) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFO36F, Serial Carrocería: 9GAJM52386B060001, Serial Motor: T18SED153878, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, cuyo valor es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00); el cual nos pertenece según se evidencia de Certificado de Origen Nº AM-78467 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de Abril de 2006; por lo que yo, L.T.L., cedo y traspaso a mi esposa ciudadana L.K.G.S., el 50% que me corresponde de la propiedad sobre el mencionado vehículo, quedando en consecuencia la misma en propiedad absoluta del vehículo antes identificado. En consecuencia, el Certificado de Registro del mencionado deberá ser tramitado a nombre de L.K.G.S.. 2) Saldo del monto adeudado al Banco Provincial por la compra del vehículo antes identificado, por la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.000964,00). La cónyuge L.K.G.S. asume la obligación del pago de dicha deuda, quedando en consecuencia, L.T.L. liberado de toda obligación con relación al pago de este pasivo. 3) Saldo del pago del financiamiento de la prima de seguro del vehículo a Seguros la Seguridad, suscrita bajo la póliza Nº 3000619512184, por un monto de Seiscientos Veintidós Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 622.000,00). Dicha deuda será asumida por la cónyuge L.K.G.S., quedando en consecuencia el cónyuge L.T.L. liberado del pago de dicha obligación.

CAPITULO V

DEL REGIMEN DE VISITAS

Ciudadana Juez, desde el momento de la separación de hemos establecido y así se ha cumplido el siguiente régimen de visitas: El padre tiene un régimen abierto y sin limitación alguna, régimen éste que es de total amplitud y los niños pueden ser visitados por su padre las veces que éste considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueños, descanso y colegio de los niños. Asimismo, el padre puede pasar dos (02) fines de semanas al mes con los niños en el lugar que sea de su escogencia. Con referencia a los periodos vacacionales corresponderá al padre disfrutar con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste; asimismo el día de la madre será pasado con ésta, igualmente su cumpleaños. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternativos. Las vacaciones escolares serán divididas 15 días con la madre y 15 días con el padre alternativamente. Cabe destacar que si alguno de los padres no pueden pasar el día que le corresponde con sus hijos, éstos podrán ponerse de acuerdo para sustituir y disfrutar en cualquier oportunidad de ese momento.

CAPITULO VI

DE LA P.P. Y LA GUARDA

Ambos padres siempre han ejercido la P.P. sobre los niños. Dicho ejercicio seguirá ejerciéndose de manera simultánea, es decir, los padres ejercerán conjuntamente la p.p. sobre los niños. En referencia a la guarda de los niños xxxxxxxxxxxxx esta será ejercida por la madre L.K.G.S..-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciocho (18) del mes de Abril del año 2007, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 14).- En fecha nueve (09) del mes de Mayo del año 2007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 16). En fecha dos (02) del mes de Agosto del mismo año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 08 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha dieciocho (18) del mes de Julio del año 2007, compareció mediante diligencia la ciudadana L.K.G.S., solicitando el Certificado de Origen que riela en el presente expediente, auto de fecha 17-09-2007, acordando la entrega de lo solicitado. Cursante a los folios veintidós (22) y veintiséis (26) del presente expediente, se evidencia que comparecieron mediante diligencias los ciudadanos L.T.L. y L.K.G.S., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos el primero por los abogados D.H.G. y la segunda por el abogado G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.774 y 79.307, respectivamente, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Junio del año 2004, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha nueve (09) del mes Mayo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges L.K.G.S. y L.T.L., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges L.K.G.S. y L.T.L., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 121, de fecha 19-06-2004, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 09 de Mayo del año 2007:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños ciudadano L.T.L., quien siempre ha cumplido con los deberes inherentes a su función de padre, a la manutención, alimentación y protección de los niños, ha venido cancelando, desde el momento de la separación la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), por concepto de pensión de alimentaría a la madre de los niños. De igual manera, el padre L.T.L., ha venido cancelando y así lo seguirá haciendo en el futuro el pago del seguro de salud de los niños, es decir, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrito con Seguros Caracas, bajo la Póliza Nº 8569827321. Asimismo ha continuado y continuará coadyuvando a la madre, en los gastos de vestido, colegio, vivienda, medicina, tratamientos médicos y odontológicos y cualquier otro gasto extraordinario que pudieren requerir sus hijos.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tiene un régimen abierto y sin limitación alguna, régimen éste que es de total amplitud y los niños pueden ser visitados por su padre las veces que éste considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueños, descanso y colegio de los niños. Asimismo, el padre puede pasar dos (02) fines de semanas al mes con los niños en el lugar que sea de su escogencia. Con referencia a los periodos vacacionales corresponderá al padre disfrutar con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste; asimismo el día de la madre será pasado con ésta, igualmente su cumpleaños. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternativos. Las vacaciones escolares serán divididas 15 días con la madre y 15 días con el padre alternativamente. Cabe destacar que si alguno de los padres no pueden pasar el día que le corresponde con sus hijos, éstos podrán ponerse de acuerdo para sustituir y disfrutar en cualquier oportunidad de ese momento.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. Z.B..-

En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. Z.B..-

AJD/lba.-

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