Decisión nº PJ0042009000240 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000138.

DEMANDANTE: J.G.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.727.037.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados Á.R.B.U., R.R.G.S. y V.E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 96.215, 91.010 y 108.407, en su orden.

DEMANDADA: CYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 48, Tomo 9-A, de fecha 06/11/2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogadas A.J.D. NUÑEZ, JUVILMAR L. GUTIÉRREZ y S.M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 8.878, 136.178 y 103.694, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Á.R.B.U., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandante en la presente causa (F.66), contra la decisión publicada en fecha 17/07/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano J.G.L.L. contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA) (F.17 al 57).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 26/05/2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, demanda por el ciudadano J.G.L.L. contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual, en fecha 28/05/2009 procedió a su admisión, librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado las respectivas notificaciones, previo cómputo del término de la distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.21).

Como complemento a lo señalado anteriormente, una vez cumplido con los trámites de notificación conducentes y previa certificación de la Secretaria el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparencia de la parte actora, quien procedió a efectuar la consignación de su escrito de pruebas con los respectivos anexos, así como de la incomparecencia a la misma de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual la recurrida levantó el acta respectiva, aplicando las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el derecho a publicar el fallo íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 ibidem en concordancia on el artículo 11 ejusdem, por cuanto al producirse (F.37 vto.).

Subsiguientemente en fecha 17/07/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro del fallo emitido, declarando Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano J.G.L.L. contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA) (F.50 al 57).

Posteriormente, se observa que en fecha 21/07/2009 el representante judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.L.L., interpuso recurso ordinario de apelación (F.66) contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 28/07/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.72).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/10/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 23/10/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 29/10/2009, a las 02:30 p.m. (F.76); a la cual hizo acto de presencia los representaciones judiciales de ambas partes, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.R.B.U., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia publicada en fecha 17/07/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; Confirmando la sentencia impugnada (F.77 al 81).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/07/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano J.G.L.L. contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA) (F.50 al 57), en los siguientes términos:

... Omissis …

Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; La Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: Que el actor presto sus servicios como para el ingeniero A.S., quien fue contratado por la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos, para la construcción de su Sede ubicada en la autopista J.A.P., (sentido Guanare- Acarigua) .

Segundo: Que el actor, efectivamente, presto sus servicios como soldador de primera para el contratista A.S., a partir del 28 de octubre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2008, (folio 2, Capitulo Primero), devengando un salario de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1666,37)

Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por el actor, “…el contratista se fue sin mediar palabra de esta ciudad de Guanare no cancelándome las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo del despido injustificado del cual fui objeto,…”

Cuarto: Quedo establecido que el contratista actúa en nombre propio, con sus propios elementos, y a su propio riesgo. (Folio 03)

Quinto: Quedo establecido que la empresa Cayca alimentos C.A. fue la beneficiaria de la obra construida por el contratista, Ingeniero A.S..

Sexto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la empresa Cayca Alimentos, ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (vuelto folio 4), tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare estado Portuguesa, llevado bajo el expediente N° 029-2-2009-03-00188, donde la hoy demandada se negó a cancelarle las prestaciones sociales, arguyendo:“…niego rechazo y contradigo que el ciudadano J.G.L., haya sido trabajador de la empresa… omissis … y que el ingeniero A.S., a quien el reclamante señala como patrono no es representante de la empresa Cayca….”(folio 14).

De la narración de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, los mismos quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho.

Al quedar establecido que la empresa Cayca Alimentos C.A, es la beneficiaria contratante de la obra, en la cual el demandante, J.G.L.L. laboró, bajo la dependencia del contratista A.S., se hace necesario determinar, la responsabilidad solidaria de la empresa hoy demandada.

Toda vez, que se evidencia la voluntad del actor de traer al proceso a la beneficiaria, Cayca Alimentos C.A, como única demandada, se desvirtúa, que sea su pretensión establecer la solidaridad de esta, con un contratista que no fue llamado, además, que de los hechos narrados por el actor, no se desprende que la actividad que realizara el contratista A.S., fuera inherente o conexa con la actividad que realiza la beneficiaria, Cayca Alimentos C.A., en consecuencia dicha inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratista con las actividades de la empresa beneficiaria de la obra, no quedo explanada en los hechos, menos aun, admitida por la empresa hoy demandada, pese a las citas doctrinarias y referencias jurisprudenciales hechas, a lo largo del escrito libelar.

La naturaleza de la solidaridad espacialísima en la materia laboral, surge como consecuencia del interés jurídico de proteger el hecho social trabajo, en efecto, Nuestra Carta Política, ha establecido en su artículo 94, que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista.

Así, la ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54 y 55, distingue entre intermediario y contratista, dándole tal carácter a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, estableciendo, como regla, que el contratante no será solidariamente responsable junto con el contratista, a excepción, que la actividad sea inherente o conexa, siendo presumible tal inherencia y conexidad, con la actividad del beneficiario, solo para las contratistas que hayan ejecutado obras para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que no opera en el presente caso.

De los hechos narrados, no se evidencia que el actor haya indicado que el contratista haya realizado habitualmente obras o servicios para la beneficiaria de la obra, Cayca alimentos C.A. que constituyeran la mayor fuente de lucro para dicho contratista, descartándose la presunción establecida en el articulo 57 de la ley Orgánica del Trabajo.

De los hechos narrados se evidencia que la beneficiaria empresa Cayca Alimentos C.A, tiene por objeto, “…la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para el consumo humano y animales, el diseño de procesos de alimentos y su forma de producción, el almacenamiento y secado de cereales y en general …”, tal como se desprende de la cláusula tercera del Acta Constitutiva de la empresa, la cual riela a los folios 10 al 13, a cuyo efecto despliega su actividad, y la contratista fue contratada para que realizara una obra de construcción, circunscribiendo su actividad a la construcción. Ante las diferenciadas actividades ejecutadas por el contratista y la empresa beneficiaria, el actor no indico si la actividad del contratista goza de la misma naturaleza propia del contratante, o constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de la beneficiaria, que sin su cumplimiento no podría llevar a cabo su objeto, lo que lleva a concluir que dicha actividad no es conexa y mucho menos, inherente a la actividad de la construcción.

Ahora bien, admitir, que hay solidaridad, entre el beneficiario del servicio y el contratista (cuando de los hechos narrados, tal situación no se desprende), a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del demandante, se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, a razón de que la acción planteada por el trabajador ataca los intereses tanto del beneficiario, como del contratista, por ser solidarios entre si, y en consecuencia deben participar del mismo proceso, y de no hacerlo se estaría incurriendo en una violación flagrante del derecho a la defensa, ya que dicha solidaridad se da de forma conjunta y no separada, quedando así establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited, con ponencia del Magistrado Omar Mora

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el fallo lo siguiente:

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, no es procedente en derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano J.G.L.L. contra la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos C.A.…

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos tanto por la representación judicial del demandante-apelante como por la co-apoderada judicial de la accionada, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/10/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Á.R.B.U., lo siguiente:

• La presente apelación estriba en que virtud de que (sic) en aras de una admisión de los hechos, se observa que la Juez a quo, no tomó en consideración la forma como fue instaurada la demanda; por cuanto desde un principio se ha manifestado, o sea desde el momento de la admisión de la demanda, de que (sic) se ha demandado a la empresa CAYCA ALIMENTOS como beneficiaria del servicio, en virtud de una persona que en el libelo se indica con el apellido Solano, ejecuta una obra para el servicio exclusivo de ésta, quiere decir que el Ing. Solano, utilizando los elementos de la empresa CAYCA, buscando un personal extraño a la empresa, ejecutó la obra que es la sede de CAYCA.

• Se plantearon ciertas circunstancias como el caso de la solidaridad especial que concede el artículo 94 de la Constitución, que establece que no hay ni siquiera una distinción entre contratista e intermediario, a los efectos de la solidaridad especial que establece la ley. Igualmente, donde se establece también de que (sic) esa solidaridad la absorbe también el propietario de la obra o el ente contratante; toda vez de que (sic) el hecho social trabajo, de que (sic) el trabajo es un derecho social protegido por el estado, para que esos trabajadores no queden desamparados de sus derechos como tales.

• Igualmente, en cuanto a las pruebas que fueron producidas en el libelo en el momento de la audiencia preliminar, se podía intuir que con ciertas instrumentales que están allí, que si hubiésemos llegado a juicio, se podían pedir el reconocimiento de documentos privados, o sea la conformidad, en todo caso, del tribunal, donde se observa que el Ingeniero Solano, o A.S. como aparece en algunas facturas, ejercía hasta compras para la empresa.

• ¿Qué se pretendía con la demanda?, ¿Qué expectativas se crearon al admitir la demanda?, se crearon las expectativas de que (sic) una vez revisado el libelo por el a quo, revisado con tal, de que (sic) llena todos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que al admitirla, que una vez citada la empresa, en la audiencia preliminar la única defensa que podía establecerse, bueno en éste caso, fue la negativa de la relación laboral.

• Lo inesperado fue que con una admisión de los hechos, la sentencia fuera declarada sin lugar la demanda, ni siquiera un parcialmente con lugar o póngale una reposición así sea mal decretada, pero por lo menos algo que fuera mas beneficioso para el trabajador, no solapándole el derecho que realmente lo llevó a introducir una acción en el Tribunal Laboral y en espera de que (sic) se hubiesen resarcido sus derechos.

• Por otro lado, está la parte de que (sic) en principio se estableció en qué condiciones ellos trabajaron, o sea no es un hecho oscuro que trampeó a posteriori, no es un hecho que está en el aire si no que se plasmó directamente cómo era la relación, con quién ellos trabajaron en la obra; haciéndole entender al tribunal de la causa de cómo ellos trabajaron para la empresa, o sea una breve exposición donde se estableció que fue una persona que la empresa tiene para buscar personal, contratarlos y, bueno al final, ya se observó, desaparece y no se sabe a quién demandar.

• Se buscó la manera, la forma hasta instar a la parte a la Oficina Administrativa del Ministerio del Trabajo, para recurrir a esa persona y en ningún momento la empresa trajo en los autos, ni siquiera en procedimiento administrativo, bueno en éste caso no se pudo, un contrato de trabajo donde pudiera determinarse que realmente él, con sus propios medios y con sus propias cargas, iba a ejecutar la obra como tal, como fue edificar la sede de CAYCA que hicieron los trabajadores.

• Lo que se espera es que se tome en consideración la forma en como fue demandada a la empresa y las probanzas que están dentro del libelo.

Por su parte, al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte accionada-no apelante, abogada Juvilmar L.G., ésta esgrimió:

 Como representantes en éste acto de la parte demandada, la empresa CAYCA ALIMENTOS, queremos hacer notar que estamos en presencia de la figura del litis consorcio pasivo necesario, ya que, al demandar a la empresa como solidaria, automáticamente se nos presenta al figura del litis consorcio pasivo necesario, el cual, según los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe darse conjuntamente, beneficiario y contratista.

 También está apoyado por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 56 de fecha 05/04/2001 y ratificado en sentencia Nro.- 720 de fecha 12/04/2001, en donde se explana que cuando se presenta la situación de la figura del litis consorcio, se debe cumplir con la indivisibilidad de la acción, no pudiera el juzgador decidir a favor del demandado que nada mas traiga a juicio al beneficiario, pues se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene la parte, en éste caso el patrono de los trabajadores, el señor contratista, Ingeniero A.S., el cual tiene el derecho a la defensa y traerlo a juicio, para que él exponga si ha cumplido con sus obligaciones con los trabajadores o si por el contrario no ha cumplido con ello; entonces allí se estaría violentando la figura.

 Es por ello que nosotros nos apegamos a la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como también al criterio jurisprudencial que nombré anteriormente, que ha sido reiterado en la actualidad en la sentencia 1436 de fecha 01/10/2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/10/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si la juez a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano J.G.L.L. contra la sociedad mercantil CAYCA, S.A. (CALSA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Oída le exposición de la parte demandante-recurrente, éste a quem, considera necesario centrarse en la forma cómo fue redactado el libelo de demanda, pues de ahí la Juez a quo, una vez que hubo la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, entró a conocer las pretensiones del actor, declarando, consecuencialmente, Sin Lugar la demanda intentada.

Así las cosas, es de suprema relevancia acotar que el demandante expone en su escrito libelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, a continuación me permito referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación laboral que me vinculara con la demandada, así: En fecha de VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (28/10(2.006) comencé a prestar servicios a tiempo indeterminado como SOLDADOR DE PRIMERA en la obra de construcción de la sede de CAYCA ALIMENTOS (Autopista J.A.P., sentido Guanare-Acarigua) que fuera contratada a ejecutar por un Ingeniero e apellido Solano, es decir, ciudadano Juez, que la SOCIEDAD MERCANTIL CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SA, contrató los servicios de un Ingeniero e apellido Solano (CONTRATISTA) para que ejecutara esa obra de construcción, pero es el caso que en fecha OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (28/12/2.008), el Contratista se fue sin mediar palabra de esta ciudad de Guanare no cancelándome las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTUIFICADO DEL CUAL FUI OBJETO, múltiples han sido mis gestiones ante la empresa CAYCA ALIMENTOS para que los derechos (tanto por la Ley como por el Contrato Colectivo de Construcción que me corresponden) no se vean vulnerados …

(Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.

En tal sentido, la decisión de esta Alzada esta referida a ese punto específico ya que considera que con respecto a los demás aspectos los mismos se encuentran suficientemente subsanados, sin embargo, la misma parte actora hace referencia a que la Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.

Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o procedentes. Así se establece.

Así las cosas, y siendo que la representación judicial del actor-recurrente, fundamentó su apelación en el hecho que la empresa demandada, CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), es la beneficiara de la obra ejecutada por su patrono, el Ingeniero A.S.; ésta superioridad considera de suma importancia, explanar una explicación sencilla y explicativa sobre dicha figura jurídica.

En el universo de las relaciones laborales, se presentan casos de sujetos que sin ser calificados como patronos strictu sensu, la ley les da ese carácter con respecto de las obligaciones de carácter patrimonial con los trabajadores, es el caso del contratista, quien en principio es quien responde frente a los trabajadores por él contratados y el beneficiario permanece ajeno a esa relación, no obstante lo anterior puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad surge, de acuerdo al articulo 55 de la Ley Orgánica del trabajo cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra, siendo las razones de esta disposición, la primera la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad que algunos patronos creen empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo lugar en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquel que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

Ello es así, porque para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista, como lo es el Ingeniero A.S., tal y como lo admite el actor en su libelo de demanda, no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el mencionado artículo 55 que trascribimos a continuación:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

. (Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

(Fin de la cita).

Sobre el tema planteado y discutido en la presente causa, han sido innumerables los criterios establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, comenzando con la sentencia de fecha 23/02/2006, caso: RAITZA M.C.C. contra IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… La trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A. en este sentido, establece que ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal …

(Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 13/02/2007, caso: H.F.M.M. contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

… En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante …

(Fin de la cita).

En sentencia de fecha 20/01/2008, caso: R.Y.C.B. contra TRANSPORTE y SERVICIOS MOLERO, C.A (TRANSMOLEROCA), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, sentó:

… En el presente caso no existe inherencia entre el contratante PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y la contratista TRANSMOLEROCA, porque sus actividades no son idénticas, puesto que una se encarga de la explotación petrolera y la otra de prestar servicios de transporte cuyo destinatario del servicio es la contratante, pero a criterio del Juez de alzada, la demandada es conexa con la industria petrolera en virtud de que la empresa contratista se encarga de transportar los desechos sólidos de la industria petrolera tal como lo señalaron los testigos promovidos por la parte actora y tal como consta en las guías de servicios promovidas por el actor, actividad relacionada con la industria de hidrocarburos; así mismo los servicios prestados a la contratista eran prestados en forma continua a la contratante, tal como quedó demostrado de las innumerables REPORTES DE TRABAJO DIARIO, GUÍAS DE SERVICIOS Y GUÍA DE TRANSPORTE que rielan en la pieza de prueba. A los trabajadores de la contratista les ocupaba en forma habitual la casi totalidad de la jornada de la mayoría de sus trabajadores …

(Fin de la cita).

Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

(…Omissis…)

Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

. (Fin de la cita).

Teniendo lo anteriormente plasmado como norte; éste sentenciador infiere que en el caso que expresamente nos ocupa, nos encontramos ante una persona natural, Ingeniero A.S., que es simplemente contratista de una persona jurídica -CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA)-, por lo que no encaramos ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para la empresa CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA) cuyo objeto principal es la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para el consumo humano y animal, el diseño de procesos de alimentos y su forma de producción, el almacenamiento y secado de cereales; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se establece.

Entonces, luego del estudio minucioso del escrito libelar, este Tribunal precisa que los servicios ejecutados por el contratista, el Ingeniero A.S., no son inherentes o conexos con los de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), y por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por el reclamante, agregándose que aquélla ejecutaba los servicios con sus propios elementos, traduciéndose ello a que tampoco puede ser considerada intermediaria en atención al contenido del artículo. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.B.U., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.G.L.L., contra la sentencia decisión de fecha 17 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no devengar la parte actora- recurrente más de tres (03) salario mínimos, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/FBB/cvad.-

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