Decisión nº PJ0072012000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2009-000197

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.598,

DEFENSOR PUBLICO Abg. E.H. debidamente Inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.050

DEMANDADO (A): R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.308

BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna

REPRESENTACION

FISCAL Abg. N.B.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad (Filiación)

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, por la defensa Publica en defensa de los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, a solicitud del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, representada por su progenitora ciudadana L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.598, en contra del ciudadano: R.A.M., identificado anteriormente, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado, alegando para ello lo siguiente:

… en fecha 24 de agosto de 1.994 fue presentado el adolescente, por el ciudadano R.A.M., como su hijo, … sin embargo tal reconocimiento según expone el mencionado adolescente no se adecua a la realidad en virtud de que según el mencionado adolescente desde hace varios años descubrió que el ciudadano … no es su padre biológico, por lo que según el adolescente opto por preguntarle a su madre que si el señor R.M., era su verdadero padre y esta le contesto que ese señor no era su verdadero padre, es decir que al adolescente se le atribuye una filiación distinta a la realidad de los hechos …

.

La parte demandante acompaña a la solicitud:

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1036 de fecha 24 de agosto de 1.994, correspondiente al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 09 de octubre de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

Consta al folio 17 constancia de la consignación de boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano R.A.M., la cual fue positiva.

Consta al folio 20 la notificación de la representación fiscal.

En fecha 30 de octubre de 2009, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente ambas partes, se acordó continuar con el presente procedimiento.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

Consta a los folios 25 y 26, escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante.

Consta al folio 29 la designación del defensor público Abg. J.R.F., a los fines de que defienda los derechos e intereses del adolescente Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se da inicio a la audiencia de sustanciación, presente el defensor público, en la cual se acordó la practica de la prueba de ADN al ciudadano R.M. y al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, así mismo se acordó prolongar la audiencia para el día 04 de febrero de 2010.

En fecha 04 de febrero de 2010, se da la continuación de la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante y el defensor público, en la cual se acordó suspender el presente procedimiento, el cual será reanudado de oficio por este Tribunal mediante auto expreso una vez conste en autos el Informe de la experticia solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 12 de enero de 2011, se ordenó prorrogar excepcionalmente por dos (02) meses la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la fecha del presente auto.

En fecha 14 de febrero de 2011, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de la prorroga solicita, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 476 Lopnna, da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.

En fecha 18 de marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia especial, a objeto de reactivar la presente causa para el día 29 de marzo 2011, a las 2:00 de la mañana.

En fecha 29 de marzo de 2011, se celebra la audiencia especial presentes el adolescente, la progenitora y la representación fiscal, se oye al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, manteniendo el expediente paralizado hasta tanto lleguen las resultas del examen requerido, en cuya oportunidad se fijara la audiencia de juicio.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.

En fecha 01 de febrero de 2012 se recibe Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 02 de febrero de 2012, se fija audiencia Oral de Juicio, para el día 29 de febrero 2012, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 29 de febrero de 2012, se realiza audiencia oral y publica de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por la ciudadana L.J.R., en contra el ciudadano R.A.M., a la cual asistieron ambas partes, defensor público y la representación fiscal, donde se acordó diferirla para el día 20 de marzo de 2012, en virtud de que parte demandada no cuenta con asistencia legal.

En fecha 20 de marzo de 2012, se da continuidad a la audiencia de juicio a la cual asistieron ambas partes, defensores públicos y la representación fiscal, donde se acordó diferirla para el día 24 de abril de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de publicación del edicto.

En fecha 24 de abril de 2012, se da continuidad a la audiencia de juicio en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por la ciudadana L.J.R., en contra del ciudadano R.A.M. a la cual asistieron ambas partes, defensores públicos y la representación fiscal.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta del joven ……………………, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocido por el ciudadano R.A.M. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano R.A.M., así como al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN de los quince (15) analizados y que por lo tanto el adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no puede ser hijo del señor R.A.M.C., y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano R.A.M.C., no es el padre biológico del joven ……………………. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadano L.J.R., respecto del joven ……………………, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el joven no es hijo biológico del demandado, ciudadano R.A.M..

Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del joven impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano R.A.M.C., no es el padre biológico del joven …………………….. y por cuanto el Articulo 221 del CCV declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la CRBV, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del joven, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del joven ………………………… en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO V

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.308, respecto del joven …………………. Así se decide.

Segundo

En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido Reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno. Así se decide.

Tercero

Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de abril (04) de dos mil doce (2012).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Vanessa Rojas.

En la misma fecha, siendo las 3:02 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000026.

Secret.

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