Decisión nº 136-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal de Ejecución

Sección de Adolescentes

Cabimas, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000211

ASUNTO : VP11-D-2009-000211

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de las Medidas de L.A. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE CONFORME AL SUJETO , AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 53O,531,545,90 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha Veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990), residenciado en el Sector J.F.R.,, ciudad Ojeda ,Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

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DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado el Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.

VICTIMA: M.D.L.A.O.C.; D.J.Z.B.; L.E.H. Y PANIFICADORA EL VALLE.

MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.

JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H..

SECRETARIA: ABOG. M.E.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado las Sentencias dictadas al joven adulto E.A.F.O. antes identificados por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada, en Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condeno al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) en fecha Dieciocho (18) de Enero del dos mil diez (2010), (riela al folio 226 al 234 , arriba identificados, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. contenida en los artículos 624 y 626 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 54 al 59 pieza única del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 27-04-2.010 ( folio 265 pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha 03-05-2.010 (folio 267 pieza única del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.

En este orden de ideas, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, siendo ésta el día siguiente en el cual se impone al sancionado del cómputo de la medida decretada, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., impuesta al prenombrado sancionados por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una de ellas, y se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.

En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA Y CINCO (35) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las doce y treinta horas de la tarde (12:30 m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá, el adolescente sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; 3.- La obligación de acudir a la Iglesia respetando la religión que profesa, consignando constancia de asistencia por el presbítero de la iglesia y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- Prohibición de Portar Arma de fuego; 2.- La Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida de imposición de reglas de conductas se cumplirá por el lapso de DOS(02) AÑOS, Y LA SANCION DE L.A. por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá ser cumplida en la Unidad de formación integral (UFI) Cabimas, como ente supervisor ,asistencia y orientación de dicha sanción , quien deberá remitir el plan individual y el informe evolutivo trimestralmente, una vez impuesto de dicho computo, sujeta a revisión periódica, por parte de este órgano jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bien cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada al JOVEN ADULTO( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha Veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990), residenciado en el Sector J.F.R., ciudad Ojeda ,Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. es de DOS (02) AÑOS CADA UNA DE ELLAS, TERCERO: CÍTAR al Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) antes identificado, para que comparezcan el día Martes (01) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010), a las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera, QUINTO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al joven adulto sancionado, antes identificado, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión y, al UFI SEXTO: En cuanto a la medida cautelar mantenida al adolescente sancionado, por el Juzgado Segundo de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 27-01-2.010, se ordena el cese de la misma y la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG: M.E.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 136-10, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.

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