Decisión nº PJ0842013000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 30 de Enero de 2013.

202° y 153º

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2012-000433

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000014

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.172.914.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Dr. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.857.911.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de marzo de 2012, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y A.D.W.M.A., presentó demanda en contra del ciudadano A.R.C.R., ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de enero de 201, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 24 de enero de 2012, compareció la ciudadana L.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, C.M.P., Casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.172.914; ante el despacho fiscal manifestando que tiene bajo su cuidado y protección a su sobrina, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de once (11) años de edad, desde el fallecimiento de su progenitora, en el mes de noviembre de 2011, toda vez que su progenitor, ciudadano A.R.C.R., nunca ha vivido con su hija, pero que estaba de acuerdo que su hija continuara bajo su cuidado.

Que así mismo señaló que desde el fallecimiento de su hermana y madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta ha estado bajo su cuidado, crianza y protección, siendo ella la que ha visto por el cuidado, protección, crianza, educación, recreación, asistencia material y moral y manutención de su sobrina y que es el motivo de la solicitud de la responsabilidad de crianza, a través de una medida de colocación familiar es regular la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar.

Que por todo lo anterior expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó al ciudadano A.R.C.R., venezolano, residenciado en el Sector Las Malvinas, C.U., Casa No. 15, S., Municipio Independencia, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 8.857.911, por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja judicialmente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de su tía materna, la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE.

Por su parte el demandado A.R.C.R., no dio contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana L.D.A., este Tribunal pasa a verificar:

1) si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregada para su crianza por su padre a la ciudadana L.D.A.; y;

2) si la ciudadana L.D.A. se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

    Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

    Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (N. de este Tribunal)

    Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

    De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

    Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

    La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

    .

    La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.

    Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

    1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

    2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

    3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

    Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

    (C. y subrayado de este Tribunal)

    Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1) Que un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

    2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

    3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

    ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

    Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

    De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

    En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

    Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

    En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

    .

    ARTICULO 401-B. Seguimiento.

    En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

    .

    “Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    …omissis…

  4. Abrigo.

  5. Colocación familiar o en entidad de atención.

  6. Adopción…omissis…

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

    (Negritas de este Tribunal Juicio).

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

    1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con los ciudadanos A.R.C.R. y DORIS DEL CARMEN ABACHE (actualmente fallecida), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis de la copia fotostática del acta de Defunción de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ABACHE (folio 08), donde se pretendía probar que el día 24 de Noviembre de 2011, falleció la ciudadana D.D.C.A., quien era la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    3) D. análisis de la declaración de la testigo ciudadana: Y.J.A.C., se observa se ha referido fundamentalmente a que conoce a la ciudadana L.D.A., desde toda una vida, desde que tenia 32 años de edad, y que tiente 28 años conociéndola, que igualmente conoce a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aproximadamente un año, que no recuerda exactamente la fecha, y siempre ha visto a la adolescente de manera permanente en el domicilio de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE.

    Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente que la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habita actualmente con la ciudadana L.D.A., quien se encuentra ejerciendo la crianza de la adolescente en su condición de tía materna, bajo el consentimiento tácito del padre, ya que no está demostrado en autos, que éste hubiere manifestado su voluntad de ejercer la custodia de la misma, por el contrario ni siguiera dio contestación a la demanda, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del J., y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    4). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 29 al 32), se observa que en sus conclusiones se señala:

    P.: “El trastorno con el cual cursa A.K.C.A. fue originado por el fallecimiento de su madre biológica, sin embargo se encuentra apta para continuar en el hogar de su tía materna llamada L.D.A..

    Psicológico: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.

    Evidenciándose que con la señora L.D.A. al igual que con el señor A. delN. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con estas personas le brinda estabilidad anímica y emocional.

    También se evidenció que con su padre el señor A.C., desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional”.

    En cuanto al informe bajo análisis, donde se pretendía probar la integración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al hogar y entorno familiar de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, siendo concordante con la testigo valorado anteriormente y demuestra fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

    5). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE (folios 33 al 37), se observa que en sus conclusiones fue señalado lo siguiente:

    Social: Se determino la permanencia de la adolescente A.K. en el domicilio visitado.

    Adecuadas condiciones ambientales, siendo suficientes los espacios garantizando de esta manera la sana interacción entre sus ocupantes.

    Plena satisfacción de las necesidades básicas con remanente favorable destinado al ahorro, inversión y viajes de placer, entre otros.

    Psiquiátrica: En la señora L.D.A. no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por esto no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, encontrándose apta para continuar ejerciendo el rol de tía materna o madre sustituta de su sobrina A.K.C.A..

    Psicológica: La señora L.D.A. está apta para mantener contacto y comunicación con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    También se evidenció que la señora L.D.A., ha desarrollando una relación familiar en la cual el compartir con dicha adolescente le proporciona estabilidad anímica y emociona “.

    Del análisis del informe bajo análisis se observa que la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    De acuerdo con los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de la adolescente mencionada, manteniéndose en el hogar de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su padre A.R.C.R. (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la adolescente mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la opinión de la adolescente.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde expuso:

    Tengo doce (12) años, tengo un año con mi tía, me quiero quedar con mi tía, estoy estudiando, quiero estudiar pediatría, es decir medicina y quiero formar parte de ese grupo familiar

    .

    A juicio de quien decide, el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, en la forma prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana L.D.A., está ejerciendo la crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentran habitando con la demandante, que el padre de la misma hizo entrega indirectamente a su hija a la tía materna antes mencionada y que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra integrada al hogar y entorno familiar de su tía materna LEIDA DESIREE ABACHE, con las pruebas documentales, con el testimonio de la testigo Y.J.A.C. y con las pruebas de experticia practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal valoradas anteriormente.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

    Haber oído la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando su deseo de tener como familia sustituta a su tía materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante L.D.A., ya que la solicitante es la tía materna de la niña, la responsabilidad que ha asumido la ciudadana L.D.A., en el cuidado de su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar contenida en la demanda intentada por la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE en contra del ciudadano A.R.C.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, A. justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, en contra del ciudadano A.R.C.R..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana L.D.A., en la siguiente dirección: Urbanización los Próceres, C.M.P., Casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano A.R.C.R. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.

Se confiere a la ciudadana L.D.A., la representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya a cursar estudios la adolescente mencionada.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano A.R.C.R. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos LEIDA DESIREE ABACHE y A.R.C.R. y en la persona y el hogar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO PARCIAL (social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de la misma a su padre A.R.C.R. (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano A.R.C.R., el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado hasta las tres de la tarde (3:00 pm) del mismo día.

El régimen de integración se practicará en la residencia de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización los Próceres, C.M.P., Casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana L.D.A., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. GLORIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las una de la tarde (01:00 pm).

LA SECRETARIA DE SALA

A.. C.Q.G.

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