Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

VALERA, SEIS (06) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO.

198º y 149º

Reanudada como está la causa y vencido el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que se objetare la capacidad del Juez que suscribe, sin que éste tampoco se inhibiere por causas legales. Y revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los querellantes manifiestan ser verdaderos propietarios y dueños de una parcela ubicada en la entrada principal de la población de Isnotù específicamente en la avenida Benigno Hernàndez, jurisdicción de la Parroquia J.G. Hernàndez del Municipio R.R.d.E.T., que consta de 1. Una estructura de metal. 2. Un techo de zinc acanalado. 3. Realización de un sistema de drenaje de aguas construidas de piedra y tubería de plástico. 4. Excavaciones y construcción parcial de fundaciones del terreno para el levantamiento de dos muros. 5. Excavaciones y construcciones de un muro de contención de concreto armado. 6. Excavación y construcción de un muro de piedra y concreto en la parte trasera o su fondo y sus linderos son los siguientes: FRENTE: Entrada principal Avenida Benigno Hernàndez de Isnotù; FONDO: Propiedad de la Sucesión Villasmil Torres; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de la Cooperativa MI COCINA; LADO DERECHO: Con mejoras del señor V.M.P.. Según de documento inserto al folio 24 de este expediente, las mejoras y bienhechurias constituyen propiedad del Municipio R.R.d.E.T., en cuyo orden es menester para la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo incoada respetar los preceptos contenidos en los Artículos 772, 778 y 782 del código Civil Venezolano que rezan:

Artículo 772: La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 778: No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a constar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En el presente caso se demanda el A.P. sobre parcela de terreno propiedad del Municipio R.R.d.E.T., sobre la cual no puede dictarse medida judicial alguna por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es:

Artículo 158: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.

Por lo demás, el Artículo 778 del Código Civil transcrito excluye la posesión legítima sobre bienes públicos en general y sobre los municipales en particular; lo cual está reiterado en el contrato de obra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha: 25 de Octubre del 2006, bajo el Nº 59, Tomo 122, en donde los demandantes L.H.U.R. y A.J.V.U., admiten que el lote de terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T..

Por todo lo expuesto, de conformidad con los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 772, 778 y 782 del Código Civil, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. O.R.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN.

Expediente Nro. 27415.

ORA/TTSR/dmsv.

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