Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente. DOCTORA Y.B.K.D.D..

I

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitud de extradición activa incoada por la ciudadana Abogada O.L.U.S., Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual requiere a esta Sala se acuerde la solicitud de extradición de las ciudadanas L.J.Q.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19 de diciembre de 1981 e identificada con la cédula de identidad V-17.375.279 y LUZDARY Q.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15 de noviembre de 1983 e identificada con la cédula de identidad V-15.924.448, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 (numeral 1) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño L.C.Q.M (identidad omitida, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 30 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal oficio 4C-1804-13 de fecha 2 de octubre de 20013, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitiendo el expediente SP21-P-2012-001943 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C..

En fecha 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal libró oficio N° 717, a la Comisaria General J.J.C., Directora de la Policía Internacional (INTERPOL) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informándole lo siguiente:

…El 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaria de esta Sala, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el oficio N° 165834, en el que se lee:

‘…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle copia de la comunicación N° 002805, de fecha 12 de septiembre de 2013, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la comunicación DIAJI/GCE N° 2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde anexa copia de la nota DAI20131700058211, de fecha 10 de septiembre de 2013, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual el señor Fiscal, según resolución de fecha 10 de septiembre de 2013, ordenó la captura con fines de extradición de las ciudadanas LUZDARY Q.C. y J.Q.C.. Asimismo, se debe presentar dentro del término de noventa (90) días siguientes a la detención, la Solicitud Formal de Extradición de las ciudadanas in comento…’.

En este sentido y cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal (…) le solicito informar a esta Sala si contra las ciudadanas LUZDARY Q.C. (…) y J.Q.C. (…) cursa alguna Notificación de Alerta Roja Internacional, y en caso afirmativo, la envíe a esta Sala con carácter de urgencia…

. (Negrillas, cursivas y mayúsculas sostenidas del oficio).

En fecha 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal libró oficio N° 718, al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informándole sobre la detención de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., en la República de Colombia y por ello, se le requirió información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad V-15.924.448 y V-17.375.279, correspondientes a las mencionadas ciudadanas.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 17735 de fecha 9 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple de la comunicación N° 003080, de fecha 2 de octubre de 2013, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la comunicación DIAJI/GCE N° 2172, de la misma fecha, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, referente a la detención de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C..

El 15 de octubre de 2013, se recibió, vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio RIIE-1-0501-5631, de fecha 11 de octubre del mismo año, suscrito por el ciudadano J.C., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo los datos filiatorios que registran las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C..

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió, vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 136955, del presente mes y año, suscrito por el ciudadano EDIXO J.L.G., Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando que las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., no registran movimientos migratorios.

El 17 de octubre de 2013, se recibió, vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-094-766, del presente mes y año, suscrito por la ciudadana J.J.C., Directora de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo “…original del memorándum N° 158 de fecha 17/10/2013, emanado del Departamento de comunicaciones Internacionales, dependiente de esta Dirección, asimismo le enviamos dos (02) Notificaciones Rojas correspondiente a las ciudadanas Q.L. y JHOANA (sic) QUINTERO…”.

En fecha 17 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio N° 730 a la ciudadana Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal….”. En esa misma fecha, se recibió el mencionado informe.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 383.Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana Abogada O.L.U.S., Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., sobre la base de lo estipulado en el artículo 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 6 del Código Penal lo siguiente:

En cuanto a la situación procesal de las ciudadanas requeridas; adujó el Ministerio Público lo siguiente:

…Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a este juzgado se INICIE DE MANERA INMEDIATA, el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana a las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., (…) actualmente detenidas en Colombia, para someterlas al proceso penal que se sigue en nuestro país por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieran haberse encontrado en su poder por las autoridades colombianas actuantes, quienes se encuentran requeridas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, según ordenes de aprehensión acordadas en fecha 17 de Febrero de 2012 y 11 de setiembre de 2013, con ocasión a las solicitudes de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en cuanto a la primera solicitud y conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se dé el curso de ley al procedimiento previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de Viena (…)

En consecuencia, respetuosamente solicito la remisión de las actuaciones a la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que esta (…) emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del escrito fiscal).

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., la Fiscal del Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo sobre la base de los artículos I y IX del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia y, en tal sentido, expuso:

…ARTÍCULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

ARTICULO IX

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por vía diplomática un mandato de detención mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media (sic) un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°….

.

Por último, la Fiscal del Ministerio Público requirió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 (numeral 1) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño L.C.Q.M (identidad omitida, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran requeridas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, según ordenes de aprehensión acordadas, la primera, en fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, la segunda, el 11 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en artículo 236 eiusdem, y se proceda a dar curso al procedimiento establecido en el artículo 383 y siguientes del Código adjetivo Penal.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano Juez abogado R.J.C.P., en fecha 4 de octubre de 2013, decidió declarar con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…En relación a la competencia para conocer este Juzgado la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa al trámite del Procedimiento de Extradición Activa de las ciudadanas L.J.Q.C., y LUZDARY Q.C., ya identificadas, quienes se encuentra con orden de captura por este Tribunal. Sobre tal particular, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

(…)

De allí entonces, que existiendo tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa (…) orden de aprehensión dictada (…) en fecha 17 de Febrero de 2012 y 13 de Septiembre de 2013, en contra de las ciudadanas L.J.Q.C. (…) y LUZDARY Q.C. (…) por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño L.C.Q.M (…) fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentran prescritos; por lo tanto este Tribunal ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE DE EXTRADICIÓN ACTIVA de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C. (…) en virtud de encontrarse requeridas por este Tribunal (…) y a quienes se les ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del tribunal de control).

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-2517-2013 de fecha 17 de octubre de 2013, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 “eiusdem”, por medio del cual expresó su opinión en relación al p.d.E.A. de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 (numeral 1) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño L.C.Q.M (identidad omitida), en los términos siguientes:

…Cuarto: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen a cabalidad los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra las ciudadanas L.J.Q.C. y Luzdary Q.C., al haberles sido decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17 de febrero de 2012 y 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal Curto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el segundo, en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (…) aunado al hecho de que ambas se encuentran en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a través de tales efectos…

. (Negrillas del escrito fiscal).

Finalmente, la Fiscal General de la República opinó en cuanto a la procedencia de la Extradición Activa de las ciudadanas venezolanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., que sean trasladadas de la República de Colombia al territorio nacional, para ser sometidas a la jurisdicción de los tribunales penales venezolanos.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de las ciudadanas venezolanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Artículo 383.- Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados Contratantes (Colombia y Venezuela) convinieron en lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niño.

7. Asociación de los malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…).

Art. 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

(…)

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

…Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Negrillas del fallo).

En relación con lo anterior y en cuanto a la detención provisional de las requeridas el artículo 9 del citado Acuerdo manda:

…Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…

. (Negrillas del acuerdo).

Aunado a lo anterior la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo)  establece:

…El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometerán a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal número 869 del 10 de diciembre de 2001, la cual se fundamentó en el citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición:

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas legales aplicables a la solicitud de extradición de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el auto de privación judicial preventiva de libertad (tanto de fecha 17 de febrero de 2012 y 11 de septiembre de 2013) y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de la manera siguiente:

…En fecha 03 de febrero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, la ciudadana Y.J.A.A., salió de la residencia de su hermana la ciudadana I.R.M.A., ubicada en las Flores, en compañía de la ciudadana N.B.O. y el n.L.C.Q.M. de tres años de edad, diciéndole a su hermana que iba a realizar unas llamadas y unas compras en el sector, y en la vía pública, principio de la calle principal del Barrio Las Flores, cruce con final calle principal, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fueron interceptados por unos sujetos armados, quienes las obligaron a montarse en el puesto de atrás de un vehículo Chevrolet, modelo Spark, color dorado, placas AA256GG, propiedad de la ciudadana L.Q., sometiendo mediante el uso de un cuchillo a la ciudadana N.B.O.Q., colocándole capuchas a las ciudadanas Y.J.A.A. y N.B.O., pasaron al niño para el puesto de adelante, y el ciudadano Y.Y.P.B., procedió a conducir el mencionado vehículo, se estacionó frente a la sede del Instituto Universitario de Tecnología, ubicado en las cercanías del terminal de pasajeros del Estado Táchira, donde procedieron a pasar al niño a otro vehículo que fue utilizado por el ciudadano Y.Y.P.B., para trasladar al n.L.C.Q.M. hacia Guasdualito, donde se le entregó a una ciudadana que los estaba esperando en la entrada del pueblo, determinándose del curso de la investigación que en el mes de enero del presente año, la ciudadana Y.J.A.A., quien es la tía del niño, planificó junto con los ciudadanos LUZDARY QUINTERO, L.Q., E.M. Y (sic) Y.P., el secuestro del n.L.C.Q.M. para lo cual la ciudadana Y.J.A.A., era la encargada de sacar al niño de su residencia, con la finalidad de que los ciudadanos E.M. Y (sic)  YIMY PARADA, procedieran a llevárselo del lugar donde se encontraba con su tía Y.A., procediendo el ciudadano Y.Y.P.B. a trasladar al niño hacia Guasdualito, Estado Apure, donde se le entregó a las ciudadana LUZDARY QUINTERO Y L.Q., por lo que en los días posteriores al secuestro realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana I.R.M.A., en la cual le exigían la cantidad de 230.000.000 de pesos colombianos para proceder a la liberación de su hijo, y por cuanto la ciudadana manifestó que no tenía esa suma de dinero, la ciudadana Y.J.A.A. Y (sic) Y.Y.P.B., les manifestaron a las ciudadanas LUZDARY QUINTERO Y L.Q. que entregaran al niño, manifestando las ciudadanas que no lo entregarían, lo que los ciudadanos Y.J.A.A. Y (sic) Y.Y.P.B., en fecha 16-02-12, procedieron a informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la forma como ocurrió el hecho, por cuanto tenían temor por el niño no apareciera ya que había sido visto por última vez el día 09-02-12 y se presumía que lo habían pasado para la República de Colombia, durando secuestrado el mencionado niño hasta el día 18-02-2012, cuando una  comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la localidad del Nula, Estado Apure, donde se les acercó una persona quien no quiso identificarse, indicando que en la alcabala del Ejercito Fuerte Yaruro, en la vía que conduce desde el sector S.I. a esa localidad había observado a varios sujetos de actitud sospechosa con un niño de tres años aproximadamente, por lo que se trasladaron al lugar y escucharon el llanto de un niño que provenía entre los árboles, siendo localizado un niño con las características físicas del n.L.C.Q. M  por lo que fue trasladado a la sede del Despacho donde fue reconocido por la ciudadana I.M., como su hijo…

. (Folios 271 al 279 de la I pieza) y (Folios 104 al 127 de la III pieza).

Ahora bien, en primer término, la Sala observa que a las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., se les solicita en extradición, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 (numeral 1) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estas normativas se encuentran reguladas en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años…

.

Artículo 10 eiusdem.

…Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida…

.

Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

…Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…

.

El artículo 5, literal “a” del Acuerdo Bolivariano, dispone que no se acordará la extradición si con arreglo a las leyes de cada Estado parte, la pena aplicable no excede de seis meses de privación de libertad.

Por su parte, el artículo 8 del referido Acuerdo, aplicable al caso, dispone que: “…en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.

En la legislación penal colombiana, el delito de SECUESTRO, se encuentra Previsto en el artículo169 del Código Penal colombiano, en los términos siguientes:

“…Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR está contemplado en el artículo 340 del Código Penal colombiano, de la manera siguiente:

…Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48)....

.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que también se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma y con el requisito previsto en el literal a) del artículo 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición relativo al máximo de la pena, cumplido sin dificultad en el caso bajo estudio.

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales son requeridas en extradición las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente, es decir, en el año 2012.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se les dictó medida de aprehensión contra las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estipula lo siguiente:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita en extradición a las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., es por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y éstos no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados como delitos graves.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la primera, en fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, la segunda, el 11 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en artículo 236 eiusdem; por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, la Sala en sentencia N° 36 de fecha 31 de enero de 2008; señaló lo siguiente:

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad… (Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Con fundamento a lo antes expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de las ciudadanas venezolanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

  1. Los decretos de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictados acordadas, el primero, en fecha 17 de febrero de 2012 y, la segunda, el 11 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 (numeral 1) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño L.C.Q.M (identidad omitida).

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que las solicitadas en extradición se encuentra en un país extranjero (Colombia); denotándose de la copia de la nota DAI 20131700058211, del 10 de septiembre de 2013, Procedente de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, que indicó lo siguiente:

    …me permito informarle que mediante informarle que mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición a Venezuela de las ciudadanas LUZDARY Q.C. Y L.J.Q.C., quienes fueron retenidas el 1° de septiembre de 2013, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL…

    . (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la nota).

  3. El hecho cierto de que las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., actualmente se encuentran sustraídas del proceso penal seguido en su contra, pues han salido del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentran en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia de las solicitadas en extradición, a los fines de someterlas a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  4. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional y en el Código Penal Colombiano;

  5. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

  6. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2012; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  7. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es considerado político ni conexo con éstos;

  8. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de la República de Colombia la extradición de dos ciudadanas de nacionalidad venezolanas;

  9. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  10. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, las ciudadanas requeridas son procesadas por unos delitos cuya pena no excede de treinta años de prisión.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 127 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor de las imputadas, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Igualmente, el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que a las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., se le seguirá juicio penal con las debidas garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de las penadas).

    Finalmente, y sobre la base de las consideraciones expuestas,  así como con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición activa de las ciudadanas L.J.Q.C. y LUZDARY Q.C., antes identificadas, para su enjuiciamiento en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 (numeral 1) de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño L.C.Q.M (identidad omitida). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara procedente la solicitud de extradición activa de las ciudadanas L.J.Q.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19 de diciembre de 1981 e identificada con la cédula de identidad V-17.375.279 y LUZDARY Q.C., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15 de noviembre de 1983 e identificada con la cédula de identidad V-15.924.448, al Gobierno de la República de Colombia.

SEGUNDO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los  VEINTICUATRO  días del mes de OCTUBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

(Ponente)

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000359.

YBKD.

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