Sentencia nº 1014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de abril de 2013, los ciudadanos L.Z.S.Á., LEIBAN Y.R.R., ROSANYI C.M.R., J.A.T. y L.E.M.A., portadores de las cédulas de identidad nos. 10.772.899, 7.406.003, 16.279.800, 7.304.336 y 15.942.618, respectivamente, con la asistencia de la abogada A.F.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 24.072, intentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, demanda de amparo constitucional contra “…la Sentencia de INEXISTENCIA DE JURISDICCIÓN del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial (sic) de fecha 5 de marzo de 2013 y del Auto que declara definitivamente FIRME esa sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 (…), decisiones que violentan la Garantía de la Doble instancia, los Derechos a la defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales…” (sic).

El 08 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la entrada del expediente. En esa misma oportunidad, admitió la pretensión de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 9 de abril de 2013, la abogada A.F.R. solicitó la admisión de la prueba testifical del ciudadano A.R., funcionario adscrito al archivo central del mencionado Circuito Laboral, portador de la cédula de identidad n.° 15.556.491. Solicitud que fue negada por cuanto no consta en autos poder donde se acredite la representación de la referida profesional del derecho.

El 12 de abril de 2013, las peticionarias de tutela constitucional otorgaron poder apud acta a la abogada A.F.R.. En esa misma oportunidad, la apodera judicial de las quejosas ratificó la diligencia que presentó el 9 de ese mismo mes y año; y solicitó se acordara medida cautelar innominada “…de ABSTENCIÓN de decidir sobre su competencia mientras se dicte la sentencia de este amparo dirigida al Juez Primero de Sustanciación del Trabajo de este estado, (…) ante la amenaza inminente de remisión ante la Sala Político Administrativa e TSJ, lo cual haría IRREPARABLE  la lesión jurídica infringida contra [sus] representadas e INADMISIBLE el amparo conforme al art. 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto haría imposible el restablecimiento de la situación de la situación al estado de reposición de la causa al estado de admisión de la oportunidad de ejercer la apelación contra las decisiones del 5 y 20 de m.d.T.S.d.J. objeto de este Amparo (…). 2) Asimismo en vista de que ya fueron notificadas todas las PARTES de este amparo y la Fiscalía del Ministerio Público, solicito la fijación de la oportunidad de la Audiencia Constitucional, ya que únicamente falta por notificar la empresa PAIDOS CENTER C.A., que no es parte en el proceso sino TERCERO interesado la cual podría asistir a la audiencia…”.

El 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la apertura de un cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada. El 17 de ese mismo mes y año, el juzgado a quo constitucional declaró con lugar la solicitud de medida cautelar que había sido solicitada. En consecuencia, “…se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la facultad del Poder Judicial para administrar justicia en el asunto (…), así como retener el asunto en su poder hasta tanto se decida la presente petición de Amparo…”.

En esa misma oportunidad, la representación judicial de las quejosas solicitó la ratificación del oficio n° S2-2013-310, consistente en la prueba de informes requerida al Director de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ingeniero F.G..

El 23 de abril de 2013, el alguacil J.L.T. consignó, ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Paidos Center C.A. En esa misma oportunidad, se fijó la audiencia para el 29 de ese mismo mes y año. De igual forma, se dio por recibido oficio n.° ODI-DSI-DAS-ASJ- 0398-2013, de la Oficina de Desarrollo Informático, por medio del correo institucional escajosftsj-dem.gob.ve, dejándose constancia que se esperaba su original, el cual había sido enviado en esa misma oportunidad y fue recibido y agregado a los autos el 25 de abril de 2013.

El 9 de abril de 2013, la ciudadana M.T.M.C., en carácter de órgano de actuación estatutario de la sociedad mercantil Paidos Center C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de agosto de 2000, bajo el n° 46, Tomo 27-A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, con la asistencia de abogada, otorgó poder apud acta a las abogadas Maigry Z.A.P. y B.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 104.298 y 59.787, respectivamente.

El 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara suspendió la celebración de la audiencia.

El 6 de mayo de 2013, la abogada María de la Salette V.J., en su carácter de juez provisorio, se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, 10 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 13 de mayo de 2013.

El 13 de mayo de 2013, se realizó la audiencia pública donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las quejosas, de la tercera con interés (Paidos Center C.A.), así como de la representación judicial del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el dispositivo en el que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional. Posteriormente, el 20 de ese mismo mes y año, publicó el extenso de su decisión.

El 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de las peticionarios de tutela constitucional apeló la decisión del a quo constitucional. Posteriormente, el 03 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó dicha apelación.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 13 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Las peticionarias de tutela constitucional alegaron que:

    1.1       “Presta[ron] servicios de manera personal, subordinada y directa desde el 29 de Abril del año 2001 la primera, 30 de Octubre del 2009; el 01 de Noviembre del 2005; el 07 de Febrero del 2003; el 19 de Julio del 2001 y el 01 de Julio del 2001 respectivamente, como Peluqueras Infantiles en la Empresa PAIDOS CENTER C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 23-08-2000 bajo el N° 46, tomo 27A, ubicada en el centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, Local 25-G, des esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a las ordenes de su representante ciudadana M.T.M., (…), devengando un último salario mensual promedio producto de la cancelación del 50% de lo percibido por los trabajaos realizados como peluqueras y las alícuotas de feriados y horas extras laboradas: 1.- L.S. Bs. 8.222, 19; 2.- LEIBAN RUEDA Bs. 4.931,08; 3.- ROSANYI MONTES Bs. 5.104,64; 4.- JULIA TRAMEZAYGÜEZ Bs. 9.862,03 y 5.- L.M.B.. 9.709,08…”.

    1.2       “…fu[eron] DESPEDIDAS INJUSTIFICADAMENTE por la mencionada M.T.M. los días 15 y 16 de Noviembre de 2011, por lo que el 22 de Noviembre de 2011 incia[ron] ante esta jurisdicción laboral procedimiento de Reenganche y Pago (sic) de salarios caídos, por devengar un salario muy superior a los tres (3) salarios mínimos de 2011 (Bs. 4.644,63), aperturandose el expediente (…) y asignada la competencia para el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio…”.

    1.3 “El día 1 de marzo de 2013 se celebró la ultima prolongación de la audiencia de juicio, en la cual el mencionado juez no permitió la evacuación de seis (6) de [sus] testigos (MARIA D.O., E.A.S., B.J.A., DARIO CARRASCO, YAHIDY C.M. y G.F.) en la incidencia de desconocimiento de los Cuadernos de Control Diario de los Trabajos realizados por [ellas] en dicha empresa, violentando gravemente [sus] derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el art. 49.1 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 69 y 70 de la LOPTRA, al haber[les] impedido el tribunal probar el salario devengado por [ellas] en la empresa demandada, como consta en la diligencia del 26 de febrero que hiciera al tribunal que acompañ[an] marcada ‘D’…”.

    1.4 “Asimismo, el tribunal violentó [su] derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto desde la celebración de la audiencia (1 de marzo) [su] apoderada no pudo tener acceso al expediente para leer la sentencia, informándole el Archivo (sic) que ‘el físico del expediente estaba en la Secretaría del Tribunal’, ante lo cual fue al Tribunal de Juicio en tres oportunidades a solicitar la remisión del expediente al Archivo para revisarlo, lo cual también fue imposible porque le informaron que el Juez y la secretaria se encontraban siempre en audiencia, siendo imposible solicitarle la remisión al archivo, circunstancia que puede comprobar este tribunal por la declaración del testigo A.R., funcionario del Archivo Central, en interrogatorio que formulare en la oportunidad que Ud. fije, que en este acto p[ideron] admita…”.

    1.5 “Ante la imposibilidad de revisar el físico del expediente y ante la información de amenaza de cierre de la empresa esa semana, [su] apoderada se dirigió el 20 de marzo de 2013 al Tribunal Segundo de Juicio, entrevistándose con el Juez, para indicarle esa irregularidad y ejercer el recurso, ante lo cual el mencionado Juez de manera sorpresiva e incorrecta le indico a [su] apoderada que ‘el lapso para ejercer el recurso de apelación de la sentencia vencía el viernes 22 de marzo del corriente’, ofreciéndose a prestar sus buenos oficios para hacer un espacio y realizara una audiencia conciliatoria con la empresa ese viernes 22 de marzo para tratar de conseguir un arreglo beneficioso para [ellas], y apelar ese día 22 de marzo de no lograrse el acuerdo, sugiriéndole hacer una solicitud escrita de audiencia conciliatoria, la cual hizo [su] apoderada aproximadamente a las 11:15 am de ese día 20 de marzo, como consta en el registro informático de ese expediente, más no en el físico, por lo que solicit[an] requiera esa diligencia al Tribunal de Juicio por la prueba de Informes…”.

    1.6 “…[A]nte la duda del fenecimiento del lapso el 22 de marzo indicado por el Juez, en vista de que la pantalla de la OAP arrojaba la información de que el tribunal había dictado una Resolución el día 5 de marzo del 2013, [su] apoderada se dirigió a la URDD nuevamente el 20 de marzo aproximadamente a las 3:20 pm para APELAR de la mencionada decisión lo cual NO FUE POSIBLE por cuanto la funcionaria le informó que el expediente estaba bloqueada informáticamente por remisión del expediente. Sorprendida al día siguiente la apoderada verifica en la OAP que había sido remitido por oficio…”.

    1.7 “Para dejar constancia de la imposibilidad de apelar el ultimo día del lapso y la posibilidad de tener acceso al expediente, solicitamos acuerde las pruebas siguientes: 1) Prueba de informes al Tribunal 2do de Juicio del cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 1° de marzo al 21 de 2013; y 2) Inspección Judicial del sistema Iuris 2000 del ExpL-2011-2032, con la colaboración del Dpto. de Información de la DEM, para dejar constancia de lo siguiente: 1.- fecha y hora de inicio del bloqueo de las actuaciones, 2.- funcionario que itinero (sic) el bloqueo, 3.- si es posible realizar alguna actuación a las partes desde la URDD, 4 –la fecha de terminación del bloqueo o de su persistencia a la fecha de la inspección, y 5- los cambios de fase y estado del expediente desde el 5-03-2013 al 3-04-2013…”.

    1.8 “…[E]l día de la audiencia conciliatoria (22-03-2013), el mencionado Juez de Juicio no hizo ningún esfuerzo en celebrarla formalmente con la apertura del acta correspondiente, ni en hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, incumpliendo el compromiso ofrecido, ante lo cual [su] apoderada nuevamente ese día 22-03-2013, intentó apelar de la Sentencia, lo cual también fue inútil porque verificó que el lapso había vencido precisamente el 20 de marzo de 2013, oportunidad en la cual había ido al Tribunal de Juicio con la intención de ejercer el recurso, ERROR que como se evidencia fue motivado por la imposibilidad de revisar el expediente e introducir la solicitud ante la URDD el ultimo día, y más grave aún, por la incorrecta información del vencimiento del recurso suministrada por el Juez de Juicio…”.

    1.9 “Por último, el Juez presuntamente agraviante fue más lejos en sus inexactitudes violentándo[les] una vez más [su] derecho a la defensa y debido proceso, ya que la audiencia de juicio del 1° de marzo del 2013 y en la audiencia conciliatoria, manifestó claramente que en vista de la declaratoria de la inexistencia de jurisdicción iba a remitir el expediente al Ministerio del Trabajo para que continuara el conocimiento de [su] solicitud de reenganche…”.

    1.10 “Sin embargo en el Dispositivo Tercero de la Sentencia ordena remitir solo ‘copia certificada de la sentencia a la Inspectoría P.T., a los fines que decida lo concerniente’, ANTES del vencimiento del lapso de apelación, como consta en Oficio N° J2/2013/436 del 18 de marzo de 2013 que acompaño marcado ‘G’, hasta que INEXPLICABLEMENTE remite el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación como consta en el Oficio acompañado marcado ‘F’, contraviniendo flagrantemente el procedimiento establecido en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil en casos de incompetencia y falta de jurisdicción…”.

    1.11 “…[T]anto el Auto de fecha 20 de marzo de 2013 que declara FIRME la sentencia, como la decisión del Tribunal de fecha 5 de marzo de 2013 que declarar la INEXISTENCIA DE JURISDICCIÓN, están viciados de NULIDAD ABSOLUTA por ser ILEGALES e INCONSTITUCIONALES, violatorias de [sus] derechos Constitucionales de Defensa y Debido Proceso, de Tutela Judicial Efectiva y a la Garantía constitucional de la Doble Instancia, por haber sido dictadas en contravención con los artículos 26 y 49 de la Constitución, y los artículos 161, 69 y 70 de la LOPTRA y artículo 59 del Código de Procedimiento Civil…”.

  2.          Denunciaron:

    La violación los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    …[E]l artículo 161 de la LOPTRA establece un lapso de apelación de 5 días siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

    Al haber remitido el expediente el 20 de marzo de 2013, sin haber vencido el lapso de apelación, el Juez de Juicio violentó gravemente el ejercicio de estos derechos. El derecho a recurrir del fallo, garantía constitucional reconocida en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana así como también, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) como la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (…); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, y a la doble instancia establecida por la ley procesal del trabajo.

    Asimismo, la remisión del expediente sin la CONSULTA obligatoria establecida por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, violenta nuevamente [su] derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al impedir la revisión de la decisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia.

  3.          Pidieron:

    …sea ADMITIDA la presente acción y las pruebas promovidas y en la definitiva ANULE el auto del 20 de marzo de 2013 que declara definitivamente firme la sentencia del 5 de marzo de 2013 y el oficio de remisión al Tribunal Primero de Sustanciación del Trabajo, así como todas las actuaciones posteriores, y REPONGA LA CAUSA al estado de APERTURA DEL LAPSO DE APELACIÓN, ORDENANDO al tribunal Primero de Sustanciación la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Juicio, para que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Juicio fije el lapso para el ejercicio de la apelación por [su] apoderada, conforme al art. 161 de la LOPTRA, restableciendo de esta manera la situación jurídica evidentemente infringida.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN

    JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE

    En la oportunidad de la audiencia pública la representación judicial de la tercera interviniente consignó escrito continente de los siguientes argumentos:

  4. Que solicitan “…la suspensión de la Audiencia visto que se evidencia en el libro diario el estado de s.d.J.S.d.J.d.T. de esta Circunscripción Judicial, parte accionada de la presente querella. Subsidiariamente, sin que ello no comporte la convalidación del acto…”.

  5. Que “…[n]iega, recha[a] y contradi[ce], lo alegado por la accionante, por tratarse de puras falsedades e irracionalidades, como se demostrara en la presente audiencia, por lo que es totalmente falso lo aludido en el hecho de que la acciónate (sic) no pudo diligenciar el último día para ejercer los Recursos (sic) de ley. Por cuanto ese día la Dra. A.F. diligenció y le fue recibida la misma como se evidencia de documental de la cual anex[a] copia simple a los fines de que se solicite prueba de informes al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde riela la original…”.

  6. Que “…[s]e evidencia la falsedad de su argumento de que no pudo diligenciar en el expediente durante el lapso, como falsamente alega en su libelo; por cuanto en infinidades de veces acudió al Tribunal y fue permitido el expediente para lo cual promuev[e] como testigo a la ciudadana Secretaria del Tribunal accionado M.F.C., para que sea interrogada y explique a este honorable Tribunal las veces que la Dra. A.F. compareció y le fue permitida la revisión de la causa…”.

  7. Que “…[a]sí mismo, promuev[e] la exhibición del Cuaderno del Tribunal supuestamente agraviante, en el que consta la Remisión del expediente al archivo, donde estuvo a disposición de la abogada accionante, con lo que se demuestra el hecho falso, según sus dichos de que no tuvo acceso. De igual forma es falso que el debate oral y público se haya lesionado alguna garantía, pues el Tribunal le permitió hacer todos sus alegatos y evacuación de todos sus medios de prueba, por lo cual promuev[e] el Acta de Instalación de la Audiencia de Juicio, y la sentencia respectiva, para lo cual le solicit[a], acuerde prueba de informes y se solicite al tribunal supuestamente agraviante, envié (sic) las copias certificadas de las mismas…”.

  8. Que “…solicit[a] se declare inadmisible, sobrevenida y temeraria la presente acciona (sic) y por consiguiente sin lugar, ya que la accionante pretende remediar errores procesales cometidos…”.

    IV

    DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN

    …Posterior a ello se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la norma adjetiva del trabajo, realizando cada una de ellas las mismas en su orden.

    La parte actora manifestó que quedó probado por testigos el despido de las actoras el 15 y 16 de noviembre del 2011, que se les cancelaba mas de salario minino, un salario variable, que las testigos no presenciaron pago alguno a las trabajadoras y siendo que la empresa no participó los despidos, por lo que se activa la presunción del despido. Solicita se declare con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, solicita se consideren los cuadernos de control diario, tacha los testigos porque tienen interés en las resultas del proceso, porque son trabajadoras de la empresa.

    La demandada manifiesta que no se demostró el salario, ni el despido de las actoras que rielan en autos los respectivos de los recibos de pagos, que los cuadernos fueron impugnados, los testigos fueron referenciales y no declararon la autenticidad de dichos cuadernos. Solicita se tomen en cuenta las pruebas promovidas y se declare sin lugar la presente demanda.

    En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar el salario devengado por las actoras, lo que desencadena que en consecuencia haya de decidirse que tipo de protección tutela a las trabajadoras. Así se decide.

    Descendiendo al mapa procesal tenemos, que fueron evacuados testimoniales presentados por la partes específicamente las actoras quienes manifestaron entre otras cosas ser sólo testigos referenciales, ya que no observaron en ningún momento cuando a las trabajadoras le cancelaban sus salarios, razones por las que fueron desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Por su lado la parte demandada de lo folios 36 al 77 de la P1, las documentales marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘D’, son admitidas lo que evidencia que las mismas actoras promovieron evidencias como contratos de trabajo en los que se infiere los salarios devengados por las trabajadoras, en este caso, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales algunos de ellos fueron comunidad de prueba. Así se establece.-

    En consonancia con lo anterior se observa que la parte demandada impugnó los anexos 1 y 2 marcada letra ‘C’, atinentes a unos cuadernos que poseen grafías desconocidas, vales decir se desconoce el titular de las mismas, puesto que no hubo forma de conectarlos con la demandada, quien los desconoció por no emanar de su persona, no obstante el Tribunal aperturó la incidencia de ley para que la promovente evidenciarse su autenticidad y su oponibilidad a la contraparte, presentando una sola testigo, la ciudadana MORELLA BETTUZZINY PEROZO, titular de la cédula de identidad V- 12.707.859, quien fue tachada por la contraparte por cuanto accionó en su contra, lo que forzó al Tribunal el tener que desecharla del material probatorio, Así se establece.

    En otro plano se observa que la parte accionante, trajo como hecho nuevo e incidental una impugnación en contra de unas documentales, por cuanto supuestamente al momento de ser otorgadas por las personas a las que se les endilga lo hicieron con arrebato en su consentimiento, empero el Tribunal aprecia, que la relación entre las partes duró una gran cantidad de tiempo y siempre firmaron sin ninguna objeción e inclusive algunas de las documentales en las que supuestamente existe dicha anomalía son comunidad de prueba, entre ellos los contratos de trabajo, en los que las accionantes reconocen que pactaron a su inicio de la relación laboral el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y así les fue cancelada su remuneración a lo largo del trayecto de la misma, por lo que mal podría ahora venir a alegar que hubo arrebato en el consentimiento, sin evidenciar tal alegato como carga procesal y probatoria. Así se establece.

    Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que quedó evidenciado sin lugar a dudas de las distintas documentales presentadas por ambas partes y comunidad de prueba de alguna de ellas, que las trabajadoras prestaban su servicio en el seno de la demandada y que devengaban el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y no como lo pretendieron hacer ver que se trataba de una sociedad de hecho en las que repartían en partes iguales las utilidades que generaba la entidad de trabajo, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, pues ciertamente existió una relación laboral, con todas sus características, en la que los usuarios que utilizaban el servicio cancelaban en una caja del empleador el valor del servicio y este dinero ingresaba al patrimonio de éste para luego cancelarle a las trabajadoras el salario mínimo de acuerdo a lo decretado por el ejecutivo nacional, vale decir que las trabajadoras en todo momento fueron protegidas por la inamovilidad laboral, INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del Estado Lara); y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la presente solicitud de calificación de despido, tal y como lo establece el citado Decreto, toda vez que de su exposición deja claro que no alegaron condición de empleado de dirección o confianza; trabajador temporal, ocasional o eventual; y menos aún funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.

    Por consiguiente, las demandantes deben acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto, este Juzgador carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y se declara la extinción de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 y 353 eiusdem.

    En base a lo anterior, son las razones por las que debe declararse de manera forzada la falta de Jurisdicción de esta Coordinación Judicial Laboral del Trabajo y remitir copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.M.d.P.P.d.T. en esta ciudad a los fines d que decida lo concerniente. Así se decide.

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

    PRIMERO: Que la Coordinación Laboral Judicial del Trabajo específicamente este Juzgado de Juicio no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, como se explicó en la motiva del fallo, razones por las que deba declararse La extinción del proceso por falta de jurisdicción del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, ya que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y sustanciar las causas relacionadas de trabajadores protegidos por inamovilidad. Así se decide.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo Sede P.T.d.M.d.P.P.d.T. en esta ciudad a los fines de que decida lo concerniente, de conformidad con la norma laboral sustantiva vigente. Así se decide.

    Publíquese, regístrese la presente decisión

    .

    V

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La sentenciadora del fallo objeto de apelación declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional y, por ende, revocó la medida cautelar que había decretado, con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:

    “…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    Luego, se deja asentado, que a los efectos prácticos de esta decisión, se procederá a dilucidar en forma primigenia los alegatos esgrimidos por la representación legal de la empresa PAIDOS CENTER, C.A., para posteriormente resolver las denuncias de la parte accionante.

    Así las cosas, sobre la legitimidad de la empresa PAIDOS CENTER, C.A., para hacerse parte en la presente acción de amparo, se destaca, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) al establecer el procedimiento a seguir en los casos de acción de amparo contra sentencia indicó:

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    (Negritas del Tribunal).

    Verificado como ha sido que la empresa PAIDOS CENTER, C.A., es parte demandada en el expediente principal KP02-L-2011-2032, a criterio de este Tribunal, queda suficientemente satisfecha su facultad para intervenir en el presente asunto y de gozar de todos los derechos y oportunidades procesales de que disfruta la parte accionante, pues como lo indicó la decisión antes citada, no es necesario que demuestre su interés, siendo el único requisito intervenir en el proceso hasta la Audiencia Constitucional, exigencia que fue debidamente cumplida. Y así se decide.

    Sobre la solicitud de suspensión de la causa peticionada por la empresa PAIDOS CENTER, C.A., con fundamento en la incomparecencia del Juez regente del Tribunal querellado, se acota que la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, estableció lo siguiente:

    ‘La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.’

    De manera que, queda claro que la incomparecencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la audiencia constitucional no causa efecto alguno, por ende, se declara sin lugar la solicitud realizada. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte querellante, se observa que presenta acción de amparo solicitando se restituya la situación presuntamente infringida por las actuaciones de fecha 05 y 20 de marzo de 2013 efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerarlas lesivas a su derecho a la defensa y al debido proceso.

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente petición, aprecia este Tribunal que la acción de amparo incoada versa sobre tres (03) circunstancias específicamente determinadas por la parte accionante.

    La primera de ellas referidas a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente, por no permitir la evacuación de los testigos promovidos. Al respecto, se observa que a los folios 32 al 42 del presente asunto consta copia del acta elaborada en virtud de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/03/2013 en el expediente principal KP02-L-2011-2032 en el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en la cual se deja constancia que la única testigo promovida por la parte actora –hoy querellante- que compareció al acto fijado fue la ciudadana MORELLA BETTUZZINY PEROZO, quien rindió su conocimiento de los hechos y expresó:

    ‘…que conoce a las actoras, porque trabajó en PAIDOS CENTER fueron compañeras de trabajo, laboró hasta el 2010, fue estilista y atendía niños, que llevaba un cuaderno donde se anotaba el nombre del cliente y el costo del corte de cabello y al final sacaban la cuenta con la ciudadana Carolina.

    A preguntas del Juez respondió que si demandó a la empresa por la Inspectoría del Trabajo.’ (f.32).

    De igual manera, sobre los demás testigos promovidos por la parte actora, el tribunal indicó: ‘…En este estado, este Tribunal declaran forzadamente desiertos a los otros testigos promovidos por no comparecer a la audiencia.’

    Así las cosas, verificado que los testigos promovidos por la parte actora en virtud de la incidencia presentada en el desarrollo del juicio, fueron unos admitidos y otros no, auto de admisión de pruebas (26/02/2013) sobre el cual se acota, no hubo acción de impugnación, y que la única testigo que compareció al desarrollo de la incidencia, tal y como se resaltó ut supra fue debidamente evacuada, estima esta Alzada que no es cierta la denuncia de violación al derecho a la defensa aquí examinada. Y así se decide.

    La segunda de las delaciones hecha por la parte querellante ésta referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en que desde el día 01 de marzo de 2013 no pudieron tener acceso al expediente ni en la sede del archivo central ni mediante la secretaría del Tribunal, hecho que les impidió leer la sentencia dictada.

    Sobre éste particular, se aprecia que la circunstancia descrita resulta una de las violaciones de mayor entidad en el ordenamiento jurídico, por ser contraria directamente al señalado principio de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), al derecho de petición (art. 51 CRBV), debido funcionamiento de la administración pública (art. 141 CRBV) y finalidad del proceso judicial (art. 257 CRBV), que fueron desarrollados por el legislador en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De esta manera, se deja asentado, que es deber del Juez y del Tribunal en su conjunto (secretario, alguacil y asistentes), así como de las demás entidades de funcionamiento de la Coordinación Laboral (Archivo Central y Coordinación General) brindar a las partes el acceso pleno, expedito y permanente a los expedientes en los cuales tengan intereses, ya que lo contrario, sería premiar una administración de justicia que funcione a espalda del justiciable en perjuicio del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna.

    No obstante, luego de haber sido realizada una revisión exhaustiva a los autos, se constata que no existe ningún indicio, elemento o evidencia que demuestre que las accionantes o su apoderada no pudieron tener conocimiento del contenido del expediente y, siendo que es deber de quien decide “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” conforme a lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la presente delación por no haber sido probado el hecho descrito. Y así se decide.

    Como tercer y último vicio, las accionantes se refirieron a la trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa concretizada en la actuación del querellado que ordenó la remisión del expediente al órgano administrativo del trabajo (f. 42) para su continuación en sede administrativa, decisión que posteriormente fue cambiada, ordenando sólo la remisión de copias certificadas de la sentencia definitiva (f. 26 y 45), además del hecho impeditivo de formalizar el recurso de apelación, como impugnación a la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013 que declara la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por las ciudadanas L.Z.A., LEIBAN Y.R.R., ROSANYI C.M.R., J.A.T., L.E.M.A., por haberse señalado definitivamente firme la decisión mediante auto de fecha 20/03/2013 (f. 27) antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste estado, se considera imperativo realizar la evaluación íntegra del desarrollo del proceso, para luego proceder a emitir opinión sobre la última de las denuncias.

    Es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2011, las querellantes interponen demanda de solicitud de calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la empresa PAIDOS CENTER, C.A, alegando en la misma que fueron despedidas injustificadamente y que devengaban una remuneración salarial mayor a tres (03) salarios mínimos mensuales, peticionado su reenganche y pago de los salarios caídos.

    El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y admitió en fecha 24 de noviembre de 2011.

    Se logró la notificación de la demandada que fue certificada por la secretaria del Tribunal. Posteriormente, se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo del 2012, siendo la ultima celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2012, por lo que se dejó constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no logró mediación alguna, razón por la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se ordenó incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación.

    Seguidamente en fecha 02 de noviembre del año 2012, la demandada dio contestación a la demanda, se le dio orden de salida al expediente y por distribución, correspondió al Juzgado Segundo de Juicio conocer del mismo, quien recibió el expediente en fecha 27 de noviembre del año 2012 ordenando devolverlo por error de foliatura al Tribunal de origen. Recibiéndose finalmente en fecha 09 de enero de 2013.

    Posteriormente se admitieron las pruebas en fecha 17 de enero de 2013; en la misma fecha se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2013. Llegado el día se dio inicio al acto y se evacuaron los medios probatorios, en donde se abrió lapso de incidencia en atención a la tacha realizada por las partes. Fijándose nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de marzo de 2013, en la cual se dictó sentencia declarando ‘…la inexistencia de la jurisdicción para conocer el presente asunto…’ y ordena ‘…remitir el presente asunto a la Inspectoría del Trabajo, para que sea esta quien decida lo concerniente de conformidad con el artículo 453 de la norma sustantiva del trabajo” (f. 42), posteriormente, el 05 de marzo de 2013 se publica la fundamentación de dicho fallo en la cual se decide la remisión de copia certificada de la decisión a la Inspectoría del Trabajo “…a los fines de que decida lo concerniente, de conformidad con la norma laboral sustantiva vigente…’.

    Finalmente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se declara firme la decisión dictada, extrañamente se indica que la misma tiene fecha ‘12/03/2013’, cuando la misma fue proferida el 05/03/2013 y demás se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ‘…a los fines legales consiguientes…’. (f. 27).

    Como se puede apreciar, la sentencia contra la cual se intenta la acción de amparo, es la de fecha 05/03/2013 en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido incoada por las querellantes y el auto de fecha 20/03/2013 en el cual se declaró firme dicha decisión.

    Dado que la decisión atacada planteó el tema de la jurisdicción, se procede a definir tal institución y su procedimiento. La jurisdicción, es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada. Proviene del vocablo latino juris dictio, como también del término juris declaratio, el primero de los cuales se deriva del juris dicere, o sea, decir, declarar, imponer derecho.

    Así, ciertamente, tal y como lo hizo el Juez Segundo de Juicio, el Juez laboral ante el cual se ha sometido una controversia, puede decidir que no tiene Jurisdicción para resolverla, dicho procedimiento no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, conforme a su artículo 11 pueden aplicarse supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 59 y 62 establecen lo relativo a la falta de jurisdicción y su regulación. Dichas normas señalan:

    ‘Articulo 59: La falta de jurisdicción de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    (…)

    En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

    ‘Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.’

    De esta manera, el Juez puede declarar, de oficio, y en cualquier estado e instancia del proceso, que no tiene facultad para administrar justicia en un conflicto intersubjetivo determinado.

    Además se señala, que en caso de ser declarada la falta de jurisdicción, se deben remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la doble instancia de la decisión dictada y procurar que quede regulada la jurisdicción por un Tribunal Superior.

    En el caso de marras, se constata que las querellantes pretenden le sea tutelado y respetado un aducido de derecho a ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para procurar que la Alza.d.T. querellado revise la decisión que declara la falta de jurisdicción.

    Si bien es cierto que el procedimiento que se desarrolló en el asunto KP02-L-2011-2032 se rigió en su totalidad por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que al declararse la falta de jurisdicción del Tribunal para decidir la controversia sometida a su conocimiento, resulta en forma imperativa aplicable las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil en sus articulo 59 y 62, abandonando así la normativa especial laboral.

    Así las cosas, aclarado que el procedimiento a seguir es el contenido en la norma procesal ordinaria, resulta necesario advertir que en los nombrados artículos 59 y 62 no se prevé la figura del recurso de apelación ni ningún otro recurso de apelación, por ende, mal pudo el Tribunal de Juicio, negar a las querellantes, un derecho que no está conferido en forma expresa en el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

    Finalmente, dilucidados los alegatos de las partes, se evidencia que no existe ninguna transgresión a los derechos constitucionales de la parte accionante, en consecuencia, se procede a declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.”

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  9.          Como punto previo debe señalarse que la representación judicial de las quejosas no presentó escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual el análisis y resolución del caso se hará en consideración a los recaudos y alegaciones que se hicieron en primera instancia.

  10.          En cuanto al caso sub examine, se observa que los peticionarios de tutela constitucional señalaron como objeto de la demanda de amparo a “…la Sentencia de INEXISTENCIA DE JURISDICCIÓN del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial (sic) de fecha 5 de marzo de 2013 y del Auto que declara definitivamente FIRME esa sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 (…), decisiones que violentan la Garantía de la Doble instancia, los Derechos a la defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dos actos jurisdiccionales que fueron dictados en el proceso que, por calificación de despido, incoaron las peticionarias de tutela constitucional contra Paidos Center C.A.

    Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la pretensión de amparo luego de la desestimación que hiciera de tres de las delaciones en las que se pretendió su fundamentación, sin que hubiese hecho un juzgamiento expreso, aun cuando hizo mención a ello, con respecto a la denuncia referida a la no remisión del expediente continente de la causa a la Sala Político Administrativa para la consulta obligatoria sobre el pronunciamiento de falta de jurisdicción, situación relevante dada la posible afectación al orden público.

    Ahora bien, se observa que las peticionarias de amparo constitucional fundamentaron la denuncia de violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en que, supuestamente, el juzgado supuesto agraviante: i) no permitió la evacuación de seis (6) de los testigos que habían promovido; ii) no les permitió el acceso al expediente y, con ello, la posibilidad de interposición del recurso de apelación contra el fallo que declaró la falta de jurisdicción, vulnerándoseles, además, el derecho a la doble instancia, cuando, sumado a ello, iii) declaró la firmeza del fallo y remitió el expediente continente de la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de que se hubiese vencido el lapso para la interposición del mencionado recurso, y sin que hubiese hecho la consulta obligatoria que ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, dada la relevancia e importancia en cuanto a los efectos jurídicos que produciría la certeza de la delación referida a la ausencia de la consulta obligatoria de la decisión que declaró la falta de jurisdicción con respecto al resto de las denuncias, pues, de ser cierta, el juzgamiento de los demás cuestionamientos correspondería a la Sala Político Administrativa, para la corroboración de la ausencia de jurisdicción declarada, con excepción a la supuesta imposibilidad de agotamiento del recurso de apelación, la cual debe desestimarse, pues, como se v.i., este específico medio de gravamen no procede contra estos tipos de pronunciamientos (falta de jurisdicción). De allí que esta Sala Constitucional atienda, en primer orden, la referida delación, pues, se insiste, su veracidad condiciona la evaluación del resto de las denuncias formuladas como fundamento de la pretensión de amparo constitucional.

    Así, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Artículo 59

    La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (...)

    (...)

    En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

    Artículo 62

    A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, [hoy Tribunal Supremo de Justicia] en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a otro asunto.

    (Resaltado añadido).

    En efecto, de la transcripción de las disposiciones anteriores se desprende claramente que contra la decisión que se pronuncia sobre la jurisdicción no procede el recurso de apelación, pues, los autos deben ser remitidos “inmediatamente”, en consulta obligatoria, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa para el juzgamiento del pronunciamiento respectivo.

    Ahora bien, en el caso sub examine, se desprende de los autos que, luego de la declaración de falta de jurisdicción por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (05.03.13); el 20 de marzo de 2013, el referido juzgado declaró la firmeza de la decisión y ordenó la remisión de “…todas las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, a los fines legales consiguientes” (folio 27 de la pieza principal), sin que hubiese cumplido con lo que preceptúan los artículos 59 y 62 de la ley adjetiva civil, con respecto a la consulta obligatoria de dicho pronunciamiento, es decir, se produjo una clara violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público constitucional.

    Como corolario de lo anterior, se declara con lugar la apelación, se revoca la decisión objeto de apelación y, por ende, se anula el auto del 20 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró la firmeza de la decisión que declaró la falta de jurisdicción (05.03.13), y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cumplimiento del trámite omitido, esto es, la remisión, para la consulta obligatoria, del expediente continente de la causa originaria donde se produjo la decisión objeto de impugnación, a la Sala Político Administrativa. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de mayo de 2013. En consecuencia, REVOCA dicho acto de juzgamiento que había declarado sin lugar la pretensión de tutela constitucional que incoaron las ciudadanas L.Z.S.Á., LEIBAN Y.R.R., ROSANYI C.M.R., J.A.T. y L.E.M.A. contra “…la Sentencia de INEXISTENCIA DE JURISDICCIÓN del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial (sic) de fecha 5 de marzo de 2013 y del Auto que declara definitivamente FIRME esa sentencia de fecha 20 de marzo de 2013…”.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de amparo; en consecuencia, SE ANULA el auto del 20 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró la firmeza de la decisión que declaró la falta de jurisdicción (05.03.2013), y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cumplimiento del trámite omitido, esto es, la remisión, para la consulta obligatoria, del expediente continente de la causa originaria, donde se produjo la decisión objeto de impugnación, a la Sala Político Administrativa.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente continente de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0489

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