Decisión nº 463 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-000260

ASUNTO: NP01-R-2010-000139

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000260, DECRETÓ MANTENER MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados F.D. RIVERO, L.E. PINEDA BOGADY, E.E.A.A.; DECLARÓ extemporáneo el escrito de descargo Fiscal y Sustitución de una medida menos gravosa que favorezca a los imputados antes nombrados.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14/07/2010, el ciudadano ABG. A.V., en su condición de Defensor Privado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/08/2010 se designó Ponente a la Juez Milangela M.G. quien se encontraba supliendo a la Juez Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente Auto y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 31/08/2010; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el mencionado Defensor -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte de Apelaciones que se trata de una Negativa de solicitud de Sustitución de Medida Privativa de Libertad y la declaración extemporánea del escrito de descargo Fiscal, la cual encuadra esta última específicamente en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código); debiendo en este caso declarar esta Alzada, inadmisible la denuncia anterior por irrecurrible conforme a los antes mencionado, no obstante cabe destacar que el mencionado recurso cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, se aprecia que fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto que declaró extemporáneo el escrito de descargo Fiscal a los ciudadanos F.D. RIVERO, L.E. PINEDA BOGADY, E.E.A.A.; y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando este segundo argumento dentro de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Abg. A.V., en su condición de Defensor Privado, en cuanto a este aspecto, declarándose inadmisible el argumentó relativo al cambio de medida de conformidad al artículo 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, fijar Audiencia Oral para escuchar los testigos promovidos que se admiten en relación al segundo argumento. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite Parcialmente con lugar, el recurso interpuesto por cuanto se admite el segundo argumento relacionado con la declaración extemporánea del escrito de descargo Fiscal, por parte del Tribunal de la Causa, así como las pruebas ofrecidas por el apelante, relativas a la declaración de los testigos H.E.T.V., J.J.R.R. se Admiten dichas probanzas por considerarlas útiles y necesarias para la pretensión del recurrente referente a la presunta violación de las normas de inmediación y concentración, en el presente caso.

Segundo

Se declara Inadmisible el argumento señalado en el primer capitulo relativo a la solicitud interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en relación a la Sustitución de Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos F.D. RIVERO, L.E. PINEDA BOGADY, E.E.A.A., por ser de aquellas consideradas como irrecurrible Y así se declara.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA para el día 15 de Septiembre de 2010, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

CUARTO Se ordena solicitar el asunto principal Nº NP01-P-2010-000260, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior

ABG. ANA NATERA VALERA

La Juez Superior

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

ANV/DMMG/MYRG/MEAS/Erika

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