Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007455

ASUNTO : TP01-R-2015-000315

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abg. INGRID PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-007455, seguida contra el ciudadano LEIDERKEH J.T.H., recurso éste ejercido en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…acuerda: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LEIDERKEHT J.T.H., de 23 años de edad, cedula 20.794.089 fecha de nacimiento 31-10-1990, natural de Caracas, profesión u oficio, estudiante, residenciado DETRÁS DEL TERMINAL, CALLE A.M., CASA S/N DE BLOQUES SIN FRISA Y SIN PINTAR, PUERTA DE METAL COLOR BLANCO, PARRQUIA LA PUEBLITA, MUNICIPIO R.R.E.T., por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA, en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano LEIDERKEHT J.T.H., de 23 años de edad, cedula 20.794.089 fecha de nacimiento 31-10-1990, natural de Caracas, profesión u oficio, estudiante, residenciado DETRÁS DEL TERMINAL, CALLE A.M., CASA S/N DE BLOQUES SIN FRISA Y SIN PINTAR, PUERTA DE METAL COLOR BLANCO, PARRQUIA LA PUEBLITA, MUNICIPIO R.R.E.T., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO. El Tribunal informa a las partes que la Sentencia será pública el día VIERNES (17) DE JULIO de 2015, quedando los presentes notificados. CUARTO: No se condena en costas al estado Venezolano. QUINTO: En cuanto a la Medida el Tribunal la amplia en presentaciones cada 30 días, a favor del acusado. SEXTO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena 14 de Julio de 2019, sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Concluyo el acto siendo las 01:20 de la tarde, se leyó el acta del debate, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman

En fecha 14 de octubre del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de octubre de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 29 de octubre DE 2015 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 29-10-15 no fue posible la realización de la audiencia ante la inasistencia del procesado por encontrarse prestando servicio militar Obligatorio en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes diez de noviembre de dos mil quince (2015) a las once (11:00 a.m.) de la mañana., En esta fecha 10 de Noviembre no fue posible la realización del acto por cuanto no estuvieron presente todas las partes, específicamente el Defensor Privado del procesado y el procesado. Se fijo audiencia para el día 24 de noviembre del año 2015 no se logró realizar la audiencia por inasistencia del procesado y su Defensor privado, fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Diciembre de 2015 fecha en la que tampoco fue posible la realización de la audiencia por inasistencia del Defensor Privado y el procesado, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de enero del año 2016 no lográndose realizar el acto por la misma razón antes anotada, fijándose como nueva oportunidad procesal el día 20 de Enero de 2016 fecha en la que estando presente todas las partes se materializó la audiencia para oír a las partes exponer sobre el recurso de apelación interpuesto.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:” – CAPITULO I DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO

.- Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01—del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 14/07/2015 apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numerales 2 Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5 Violación de la ley por inobservancia o – errónea aplicación de una norma juridica, toda vez que la decisión recurrida emanada del juicio oral y publico seguido al acusado LEIDERKEH J.T.H., por el delito de DlSTRÍBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica

de Droga- en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, el referido juzgado le impuso la pena de cuatro (04) de prisión, aplicando erróneamente el contenido de la disposición legal establecida en el articulo 37 del Código Penal referida a la-dosimetría penal, y por la otra no observó el contenido del último aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece para este tipo de delitos es que solo se procede a la rebaja de un tercio de la pena aplicable y no la mitad, por ser un delito de lesa humanidad, obviando sin fundamento alguno la circunstancia agravante que el Ministerio Publico le imputo a dicha acusado, por cuanto el delito se comete dentro de una vivienda de uso familiar, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal el presente -recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnabIe de acuerdo con la propia disposición referida supra.

- - DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Apelamos de la decisión dictada en fecha 14/07/2015, por el Tribunal en Funciones de Juicio N 1 , donde en el acto de audiencia de juicio oral y publico le impone al ciudadano LEIDERKEH J.T.H., la pena de Diez (10) años de r’-la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y-PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 DE de Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (en el seno del hogar cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, sin considerar el porqué no admite la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 numeral 7, siendo que el acusado se acogió al . procedimiento . especial de-admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos indicar, que en los hechos explanados en el escrito de Acusación Fiscal, se dejan plenamente identificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el ciudadano LEIDERKEH J.T.H.: come el delito, por el cual admitió su responsabilidad, siendo que los hechos se en que en fecha 11/07/2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3.3 :,,, BETIJOQUE DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, realizan un allanamiento autorizado por el Juzgado en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial que el investigado es el ciudadano LEIDERKEH TORRES y una vez que llegan al inmueble ubicado en el sector San Luís, calle A.M., final de la calle tercera, en la entrada tercera callejón sin salida, parroquia la Pueblita, municipio R.R., estado Trujillo, ingresan junto a los testigo si presénciales, siendo recibidos por el ciudadano acusado, es decir, LEIDERKEH J.T.H. concretamente en Ia habitación en la cual duerme este ciudadano, entre la ropa estaba sucio de uso masculino, la cantidad de DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE CINCO (5) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE DROGA

DEL TIPO COCAlNA BASE Y DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE ONCE (11) GRAMOS DE DROGA DEL TIPO MARIHUANA

De esta manera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como parte dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Primero en Juicio del Estado Trujillo, al imponerle al ciudadano una pena de cuatro (04) años de prisión por. la comisión del delito de PISTRIBUCION IL1CITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 (en el seno del hogar cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, sin señalar de manera expresa, los motivos y razones por los cuales se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, cuando se observa de los hechos que el acusado y ya condenado, tenia ya un tiempo realizando la labor ilícita de vender droga en--la vivienda que habita, tal como se desprende de los hechos antes referidos lo cual conllevo-a-que el Ministerio Publico solicitara la orden de allanamiento para ingresar a la vivienda y es que desde el inicio de la investigación el acusado es quien figura como la persona investigada incluso con-un alias El negro, entonces una vez que el Tribunal en Funciones de Control autoriza el ingreso a la vivienda donde a habita una persona llamada LEIDERKEH TORRES, .efectivamente los funcionarios policiales actuantes constatan que la persona que esta dentro de la vivienda allanada es precisamente el ciudadano LEIDERKEH J.T.H., es decir, no quedo duda alguna que este ciudadano utilizaba la vivienda para cometer el delito que se le atribuye y que precisamente origina la circunstancia agravante prevista en la Ley Orgánica de Drogas al cometer el delito dentro de una vivienda de uso familiar, que incluso la misma norma es clara al establecer como circunstancia agravante en el seno del hogar, no esta requiriéndose si la persona vive o no en el inmueble lo que la norma requiere es que sea una vivienda con objeto familiar en la cual se utilice como hogar domestico y que de allí deviene que se requiera a un Tribunal competente la autorización para ingresar y no violentar la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar y dentro de la vivienda se logra colectar la cantidad de ONCE (11) GRAMOS DE DROGA DEL tipo MARIHUANA y ÇINCO (5) GRAMOS de la DROGA del COCAINA BASE, es decir, hay hasta la variedad de ’droga –típica en los vendedores de estas sustancias, entonces como de pronto el Juzgador en Funciones de Juicio N° 01 pasa de inmediato a cambiar esta calificación jurídica de DISTRIUCION - ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP[CAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en concordancia con e[ articulo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTlVlDAD, es decir, suprime sin razón justificada la circunstancia agravante, porque no - explica razonadamente esta razón de su decisión, pasando de inmediato el acusado a indicar que si se acogía al procedimiento especial por admisión de los hechos por supuesto con la calificación juridica que atribuyo el juez en funciones de Juicio N° 01, dejando a un lado la pretensión valida y ajusta derecho pretendida por el Ministerio Publico de que el encausado sea sancionado como corresponde con la circunstancia agravante dada las condiciones en las cuales cometió el delito que se le atribuyo

Entonces asi es que se configura la falta de motivación al no explicar el Juez en Funciones de .Juicio N O1 de este Circuito Judicial Penal detalladamente las razones por las cuales no admite la circunstancia agravante que atribuye el Ministerio Publico en el presente caso, siendo que una sentencia debe describir en forma clara y precisa cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen, es decir una decisión para ser motivada debe consistir en una detallada descripción detallada de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, ahora bien si solo se realiza es una simple enumeración de derecho es

Una decisión que adolece de una grave falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre

….. Las circunstancias agravantes a que se refiere el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que no fueron consideradas por el A quo, no están referidas ala gravedad per se del delito, toda vez que esta gravedad ya ha sido contemplada por el - legislador en el tipo penal para fijar la pena cuantitativa que atribuye al delito, esta circunstancia agravante se refiere asi a aquellas circunstancias facticas que el juzgador debe valorar para determinar el aumento de la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando--Son circunstancias especiales que configuran situaciones diferenciales para efectuar la individualización -penológica-. Aquí el legislador permite al juez aumentar la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas circunstancias subjetivas u objetivas, cual debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio discrecional regulado que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución juridica Por tanto es preciso que conste una motivación suficiente y además que este basada en criterios jurídicos admisibles debiendo exteriorizar el por que de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para arribar a la decisión de no considerar la circunstancia agravante, es preciso mencionar los elementos de-pruebas a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión para determinarlo.

Considera esta representación del Ministerio Público que el tribunal no valoro la juzgadora que no se trataba de un delito común sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD , por lo que la misma, no tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos el Legislador patrio los considera imprescriptibles tal como lo preve el articulo 29 y articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las normas supra constitucionales así como la expresan sentencias del 02/04/2001 y del 25/09/2001 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las de la Sala de Casación Penal, como la del 28 03 2000 así como la doctrina vinculante establecida por el M.T. de la República en su Sala Constitucional N° 3 167 del 09/1212002, en torno a la interpretación del articulo 29 de la Carta M.S. que es criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias-números 1 485/2002 1 654/2005, 2 507/2005 3 421/2005 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del M.T. de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad-y por ende conforme a lo dispuesto en el articulo 29 constitucional están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de la libertad Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, mas recientemente dispuso la Sala “

SOLUCION QUE SE PRETENDE: Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia – definitiva que hoy se-recurre incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia

— es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, considerando que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, - se hace necesario la realización de un nuevo juicio se ordene la celebración del mismo por ante un –juez distinto-del que—pronuncio la recurrida tal y como lo establece el articulo 449 del Orgánico - Procesal Penal,. por cuanto el quebrantamiento denunciado ocasiona al Ministerio Publico un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad ya que si la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica observando para ello las reglas de la lógica, el Juzgador si hubiese llegado a la conclusión de que el acusado fue el autor responsable del delito de Distribución llicita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende la sentencia debía haber sido estableciendo para ello las penas pautadas en los articulo 149 segundo aparte y 163 numeral -7 de la Ley Orgánica de Drogas.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENSA.

El ciudadano Abogado Defensor V.M.R. señaló en su escrito de contestación al recurso…”Rechazo en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal, de Juicio N° 1 en fecha 14 de Julio de 2015, donde condena al ciudadano: LEIDERKEH J.T.H. a pagar LA PENA DE PRISIÓN DE CUATRO (4 AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY A través del procedimiento por Admisión de los Hechos según lo establecido el artículo 375de1 Código Orgánico Procesal Penal, Como ustedes bien conocen honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que apegado a lo que establece el artículo 375segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal “que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar su calificación Jurídica del delito”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURÍDICA

Quiero plantear en el presente caso y si se hace un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa que el día 11 de Julio de 2014 aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, funcionarios Policiales adscritos a centro de Coordinación Policial N° 3 .3Betij oque de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, realizan un allanamiento autorizado por el Juez del tribunal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo siendo recibido por el investigado y una vez que llegan al Inmueble ubicado en el sector san Luis, calle A.M., final de la calle tercera, de la parroquia la Pueblita, Municipio R.R. ingresan a la vivienda con los dos testigos, siendo recibidos por el hoy penado donde proceden a efectuar la requisa del inmueble y logran incautar entre su ropa cierta porción de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de esta manera podemos resaltar según acta policial realizada el 11 de Julio de 2014, señala que dicha sustancia fue encontrada en la ropa perteneciente a un persona de sexo masculino lo cual podemos decir con certeza que el inmueble no estaba siendo usado para vender la misma.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo esta defensa quiere demostrar que según la motivación del recurso interpuesto por la fiscalía Décimo Tercera su única denuncia plantea que el Juez de primera instancia en funciones de Juicio Uno lo hechos y razones por la cual cambia la calificación jurídica interpuesta por dicha fiscalía donde esta defensa observando en la resolución de fecha 21 de Julio de 2015 numeral cuarto motiva “El hecho de que una persona esté en un momento determinado en un inmueble, no significa de ninguna .manera que ese lugar sea su morada igualmente el hecho de que una

Persona menor de edad este en un inmueble en el mismo momento en que en el mismo hay droga, no significa que esa persona este cometiendo algún delito”. Por tal motivo esta defensa considera que es absurdo mantener la agravante cuando no están dadas las circunstancias para la mismas, con esto quiero decir que dicha sustancia no fue incautada en algún lugar perteneciente al inmueble, es decir, encima de la nevera, dentro de una repisa, dentro de un colchón estos para nombrar algunos de los lugares donde pudiera estar oculta esta sustancia, donde se pueda presumir que se está haciendo uso de una vivienda familiar para la distribución o comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones según lo establecido en el capítulo IV del procedimiento por admisión de los hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte “en estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

CAPITULO III

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:

La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 375 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso en razón de que puede variar en el juicio oral y público. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. Sentencia N° 086 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 05-0126 de fecha 13/0412005.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Juicio sea competente y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el acusado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al acusado de los efectos Jurídicos que conlleva la figura de la- Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de hechos por parte de los acusados, previa renuncia a sus derechos Constitucionales de no confesión contra si mismo” no auto incriminación” (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

una acción típica, antijurídica y culpable.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación considera la defensa que la motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque de las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.

…..Por lo antes expuesto, solicito NO sea admitido e1 RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público. Toda vez que el mismo no es suficiente para establecer la no motivación y la falta de legalidad de la decisión acordada por el tribunal de Juicio N° 1, en fecha 14 de Julio de 2015, ya que los elementos que esgrime la representación fiscal no cuenta con la legalidad suficiente y convicción que condujeron al mencionado recurso no son suficientes a los fines de determinar ningún tipo de arbitrariedad por parte del tribunal, y si se evidencia a todas luces que el titular de la acción penal vulnera la igualdad de las partes, principio estos establecidos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 12 primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal pues no es menos cierto que el ministerio Publico se encapricha a seguir manteniendo la calificación jurídica cuando no están dadas las circunstancias de los hechos de igual manera el ministerio fiscal, ante la suprema ventaja o superioridad que goza el Ministerio Público, no pudo esclarecer a ciencia cierta donde posa la agravante solicitada para dicho caso, por lo que solicito, una vez examinados todos los elemento de convicción que a su vez es ofrecido como medios de prueba suficiente, y verificada la insuficiencia de elementos que demuestren la representación fiscal, se sirva esta honorable corte con la facultad conferida, rechazar el recurso de apelación presentado y ratifique la decisión del 14 de Julio de 2015. Puesto que se evidencia flagrantemente los principios constitucionales y legales establecidos en los artículos 21 y49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado tiene el derecho de admitir o no los hechos atribuidos y solicitar la imposición de la pena por dicho procedimiento.

Esta Corte de Apelaciones al momento de resolver el presente recurso de apelación observa que el Representante del Ministerio Público expone como motivo de recurso de apelación que en el presente caso el Juez de Juicio no aplicara la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas que se refiere a haberse cometido el hecho en el seno del hogar, señalando que dicha exclusión de la agravante se hizo sin ningún tipo de explicación o motivación cuando de la misma acusación se evidencia que hubo un trabajo previo de investigación que reveló la utilización de la vivienda del procesado como lugar para distribuir drogas y por ello se solicitó una orden de allanamiento, que fue acordada por el Juez de Control, encontrándose que en el momento de su practica allí se hallaba el procesado contra quien iba dirigida la orden y se encontraron las sustancias cocaina y marihuana; por otra parte cuestiona que se haya aplicado erróneamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se procedió por parte del a quo a realizar la rebaja de la mitad de la pena establecida, cuando la normativa prevé que para este tipo de hecho lo procedente es la rebaja de un tercio de la pena.

Concretados los motivos de recurso de apelación, revisa esta Alzada la sentencia recurrida y observa que la decisión del a quo en cuanto a la falta de motivación argüida por la Representación Fiscal no es tal por cuanto el Juez de Juicio Nº 01 de Juicio señaló expresamente las razones por las cuales consideraba que la agravante no debía ser aplicada en el presente caso, señalando lo siguiente: “Respecto a la calificación del hecho, no comparte el Tribunal, como se dijo, el criterio fiscal, y ello es así porque se estima que, siendo las circunstancias agravantes imputadas por la Fiscalía del Ministerio Público el haber cometido el delito utilizando una persona menor de edad y haber cometido el delito en su casa de habitación, siendo que ninguna de esas dos circunstancias fue acreditada de ninguna forma. El hecho de que una persona esté en un momento determinado en un inmueble, no significa de ninguna manera que ese lugar sea su morada igualmente el hecho de que una persona menor de edad este en un inmueble en el mismo momento en que en el mismo hay drogas, no significa que esa persona este cometiendo ningún delito. No puede ser que la aplicación de una agravante, que por esa condición obliga a la imposición de una pena mayor a lo común, dependa de que el imputado esté fisicamente en un lugar o en otro o que esté en compañía de una persona mayor o menor de edad. Esto es absurdo.

La agravante castiga a aquella persona que haga de su vivienda un centro de distribución de drogas o que efectivamente utilice a una persona menor de edad para ejecutar sus fechorías, bien sea para proporcionarse una coartada, bien sea para hacer más efectivo su trabajo delictuoso o, en fin por cualquier motivo, pero que lo utilice, que el menor participe en la comisión del delito y no simplemente que “esté” en el mismo lugar que el delincuente, participación que no fue probada de ninguna forma por la Fiscalía del Ministerio Público. Por esto, no puede agravarse la conducta del Reo con las agravantes indicadas”

Ahora bien, conforme a lo anotado se constata que la motivación existe solo que el representante Fiscal señala además que de los hechos que se le imputan al acusado se evidencia que dicho ciudadano ya venía realizando desde su vivienda el hecho delictual de vender sustancias ilícitas, por lo que se le solicitó una orden de allanamiento a la vivienda que habita y la misma iba dirigida a él, siendo que cuando el juez de Control autorizó el ingreso a la vivienda y este se materializó la persona que fue hallada en su interior fue precisamente el ciudadano LEIDERKEH J.T.H., considerando por ello que de allí resulta la demostración de que el mismo utilizaba la vivienda de uso familiar para cometer el delito.

Conforme a lo antes señalado observa esta Alzada que el procesado de autos ciudadano LEIDERKEH J.T.H. se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos y los hechos imputados fueron que…”en fecha 03 de julio del año 2014, este Despacho Fiscal, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal penal, en atención a las actuaciones provenientes del Centro de Coordinación Policial Nº 3.3 Betijoque, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, consistente en actas de investigación penal mediante las cuales dejan constancia de las labores de investigación efectuadas por ellos, en atención a información aportada sobre la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la ley orgánica de Drogas, donde figura como presunto autor un ciudadano de nombre Leiderker Torres apodado “El Negro”, quien presuntamente se dedica al comercio y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su vivienda, ubicada en el Sector Sna L.C.A.M., final de la calle tercera, en la tercera entrada, callejón sin salida, Parroquia La Pueblito, municipio R.R.e.T., quienes se trasladaron a la referida dirección a fin de constatar la comisión de hechos ilícitos. Una vez en la referida dirección, logran observar que el inmueble posee las siguientes características vivienda en bloques de cemento, sin frisar con puerta de color azul, ventana de lado izquierdo color negro, la cual tiene antena de CANTV, no tiene cerca perimetral alguna. techo de zicn; en la cual entran y salen personas de diferentes edades y sexos con mal aspecto, le entregan dinero al mencionado ciudadano y el les da unos envoltorios. Consecutivamente esta Representación del Ministerio Público, solicita al Tribunal competente, emita orden de allanamiento a fin de ser ejecutada en dicha vivienda; siendo acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 0510712014, según Asunto Principal N° TPO1- P-201 4-007455. Posteriormente, el día 11 de Julio de 2014, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO DANNY TORRES, OFICIAL JEFE ARMANDO VILLEGAS, OFICIALES D.C., ROIBER CALDERON, NEIMARSON CASTELLANO, J.T. y BEIKER VILLEGAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3.3 Betoque, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se trasladaron a una vivienda ubicada en el sector San Luis, calle A.M., final de la calle tercera, en la tercera entrada, callejón sin salida, parroquia la Pueblita, municipio R.R.e.T., en compañia de los ciudadanos GOGLIS VALERO y A.B., en su condición de testigos, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emitida el 05-07-2014, por el Tribunal en Funciones de Control N° 06 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según Asunto Principal N° TPO1-P-2014-007455, una vez en el referido inmueble, son atendidos por el ciudadano LEIDERKEH J.T.H., plenamente identificado, observando los funcionarios policiales que igualmente se encontraba el adolescente D.P., de 17 años, donde los funcionarios policiales procedieron hacerle entrega al ciudadano LEIDERKEH J.T.H., una copia simple de la orden de allanamiento, informándole el motivo de su presencia, indicándole que podía ser asistido por un abogado o persona de su confianza, manifestando dicho ciudadano que deseaba ser asistido por el ciudadano L.E., quien hizo acto de presencia, seguidamente los funcionarios actuantes proceden en presencia de los testigos, a inspeccionar el interior del inmueble, donde al momento de inspeccionar la segunda habitación la cual funge como dormitorio del ciudadano ciudadano LEIDERKEH J.T.H., y su hermano el adolescente, específicamente en un rincón donde se encontraba una ropa sucia de caballero, el Oficial D.C., logró incautar debajo de las mismas, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, los cuales presentaron un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, asimismo se le incautó debajo de la cama, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige claro, los cuales presentaron un peso bruto de SEIS (6) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, en virtud de lo incautado los funcionarios policiales, procedieron a aprehender a los ciudadanos LEIDERKEH J.T.H., plenamente identificado y el Adolescente D.P., de 17 años de edad, imponiéndolos de los derechos constitucionales y procesales que les asisten, Consecutivamente las sustancias incautada al ciudadano LEIDERKEH J.T.H., plenamente identificado, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, se concluye que los veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, es sustancia ilícita denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto de once (11) gramos y los diecinueve (19) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige claro, es sustancia ilícita denominada COCAI7IA BASE. arrojando un peso neto de cinco (5) gramos con ochocientos (800) miligramos

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En razón a lo señalado observa esta Alzada que efectivamente la imputación Fiscal, que se le hizo al procesado de autos, comprende el hecho de que el mismo fue sujeto de una investigación previa por parte de los funcionarios policiales que llevaron a la Representación Fiscal a solicitar una orden de allanar el inmueble donde residía el ciudadano Leiderkeh Torres, orden esta que iba dirigida a él, siendo que cuando la misma fue practicada el hoy procesado se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que no resulta congruente la motivación del a quo al señalar que la agravante de haberse cometido el delito en el seno del hogar no es procedente pues solo se trataba de estar en el interior del inmueble y ello por si mismo no permite la aplicación de la agravante solicitada por el Representante del Ministerio Público, siendo que como lo dice el mismo Juzgador la agravante solo debe aplicarse a quien destine su vivienda a centro de distribución de drogas, resultando que en el presente caso existen elementos indicadores de que efectivamente la vivienda fue utilizada con tales fines, pues el trabajo de investigación previa llevó a los funcionarios a establecer que en dicho recinto se vendía o distribuía droga y ante la solicitud de visita domiciliaria, acordada por el Juez de Control se consiguió que efectivamente en el inmueble allanado había sustancia de ilícita distribución pues resultó ser cocaína y marihuana.

Resultando que le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la agravante imputada pues la misma resulta de los hechos imputados y admitidos por el ciudadano procesado ciudadano LEIDERKEH J.T.H. siendo necesario que se anule el fallo recurrido y se proceda por un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, seguir en conocimiento del presente caso, no siendo posible a esta Alzada aplicar la agravante de haberse cometido el delito en el seno del hogar, pues el procesado admitió los hechos luego de haber sido cambiada la calificación jurídica al hecho imputado, separándose el Juzgador de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y aplicarla ahora seria violentar su derecho a la defensa al condenarle por una calificación jurídica que no consideró al momento de admitir los hechos. En tal sentido tenemos sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015 que estableció: “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal….

…Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.106, de fecha 23 de mayo de 2006, que: “… ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. …”.

De igual forma, dicha sentencia determinó que cuando el acusado “… accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. …”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó una conducta determinada con un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de esos hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por la representación Fiscal, conforme a las reglas pautadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto procesal es una disminución de la pena correspondiente a imponer.

En el presente caso, el ciudadano G.A.O.B., admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se subsumían en la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que consideró el cambio de calificación a ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 eiusdem, imponiendo una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Siendo evidente, que el acusado de autos decidió admitir los hechos, una vez que el Juez de Control le informó del cambio de calificación jurídica y de los beneficios que tal institución procesal le procuraría, en cuanto a la pena a imponer, por lo que bajo estas circunstancias, el ciudadano G.A.O.B. reconoció su participación y su culpabilidad en el hecho por el cual fue acusado.

Es por ello, que el cambio de calificación jurídica, que hizo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, afectó el derecho a la defensa del acusado de autos, ya que no le dio la oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudicó.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 469, de fecha 2 de agosto de 2007, que: “… Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido. …”.

En el presente caso, la acusación Fiscal fue admitida, lo que significa que el Estado logró su pretensión, ya que al admitir los hechos el ciudadano G.A.O.B., obtuvo con ello una sentencia condenatoria, que le dio la oportunidad de una rebaja de pena bajo, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad, éste se viera perjudicado con la imposición de una pena más alta a la ya determinada, en razón de la presentación de un recurso de apelación por parte de quien en principio satisfizo su pretensión.

En efecto, de la información suministrada por el Juez al acusado durante la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o antes de la recepción de pruebas -si fuera el caso-, a fin de imponerlo de la institución procesal de la admisión de los hechos, el indicarle al acusado que su reconocimiento de culpabilidad será por un hecho punible subsumido en una norma jurídica determinada por la cual resultaría condenado, y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario, para el mismo, sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar, en el mejor de los casos, absuelto.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, es evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al haber dictado una sentencia condenatoria propia con fundamento en un cambio de calificación por la comisión de un delito que prevé una pena de mayor entidad a la impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, afectó el derecho a la defensa del ciudadano G.A.O.B., incurriendo así en la violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, por lo que estima la Sala, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del acusado de autos, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado, y asimismo, anular la sentencia dictada por la alzada, ordenándose que otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de apelación referido a la rebaja de la mitad de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente según la Representación Fiscal era solo la rebaja de un tercio de la misma al tratarse el hecho imputado de un delito de lesa humanidad, estima esta Alzada que el Juzgador debe tener presente, conforme a la citada norma si estamos en presencia de un delito de drogas de mayor o menor cuantía, en el presente caso se observa que las cantidades encontradas fueron once gramos de marihuana y cinco de cocaína, lo que claramente ubica el hecho como una delito de menor cuantía, siendo por ello calificado dentro del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica que regula la materia incluso por el Ministerio Público, de allí que no le asiste la razón en cuanto a que si el delito es considerado como de menor cuantía, no puede tener la limitante prevista en el artículo 375 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal la cual se encuentra establecida para los delitos de droga de mayor cuantía, solo dependerá entonces de los criterios de proporcionalidad y discrecionalidad que utilice el Juez para aplicar la pena correspondiente de ser el caso, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abg. INGRID PEÑA CABRERA Y YUSLEIVY PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-007455, seguida contra el ciudadano LEIDERKEH J.T.H., recurso éste ejercido en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…acuerda: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LEIDERKEHT J.T.H., de 23 años de edad, cedula 20.794.089 fecha de nacimiento 31-10-1990, natural de Caracas, profesión u oficio, estudiante, residenciado DETRÁS DEL TERMINAL, CALLE A.M., CASA S/N DE BLOQUES SIN FRISA Y SIN PINTAR, PUERTA DE METAL COLOR BLANCO, PARRQUIA LA PUEBLITA, MUNICIPIO R.R.E.T., por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA, en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano LEIDERKEHT J.T.H., de 23 años de edad, cedula 20.794.089 fecha de nacimiento 31-10-1990, natural de Caracas, profesión u oficio, estudiante, residenciado DETRÁS DEL TERMINAL, CALLE A.M., CASA S/N DE BLOQUES SIN FRISA Y SIN PINTAR, PUERTA DE METAL COLOR BLANCO, PARRQUIA LA PUEBLITA, MUNICIPIO R.R.E.T., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN TERCERO. El Tribunal informa a las partes que la Sentencia será pública el día VIERNES (17) DE JULIO de 2015, quedando los presentes notificados. CUARTO: No se condena en costas al estado Venezolano. QUINTO: En cuanto a la Medida el Tribunal la amplia en presentaciones cada 30 días, a favor del acusado. SEXTO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena 14 de Julio de 2019, sin perjuicio del cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución. Se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Concluyo el acto siendo las 01:20 de la tarde, se leyó el acta del debate, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firma

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA y se ordena que un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia que se anula siga en conocimiento del presente caso, fijando la celebración de juicio oral y público.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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