Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, ocho (08) de m.d.d.m. trece (2013)

203º y 154º

PARTE ACTORA: LEIDES J.G.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.990 actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: G.G.N., titular de la Cédula de Identidad número V- 11.070.338.-

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: O.D., Defensor Público Tercero Especialista en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001651

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demandada de DESALOJO incoado por la ciudadana LEIDES GONZÁLEZ contra la ciudadana G.G.N..

En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el procedimiento breve.

Realizadas las gestiones por el ciudadano Alguacil a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, y agotados los mecanismos conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a designar defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana G.G.N., al abogado en ejercicio L.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de DESALOJO, presentada por la actora conforme al procedimiento breve.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió escrito de Contestación de demanda, presentado por el abogado en ejercicio L.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, actuando en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, así como, las promovidas por las parte actora, librándose a tal efecto oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre los particulares requeridos en la prueba de informe promovida por el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la prueba de informes promovida por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó con la prosecución de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó elaborar la respectiva boleta de notificación a la Defensoría Pública.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, N° 00228, de fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto que nos ocupa.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió diligencia, presentada por el Abogado O.D., Defensor Público Tercero Especialista en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecha a la Vivienda, mediante la cual se dio por notificado y solicitó le sea notificada con antelación la audiencia del juicio de la demanda.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se realizó la audiencia de juicio, compareciendo a dicho llamado la Abogada Leides G.d.P., en su carácter de parte actora en el presente juicio. Asimismo, se dejó constancia que compareció el Abogado O.D., Defensor Público en representación de la parte demandada, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana LEIDES GONZÁLEZ demanda el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: apartamento N° 94, situado en el ángulo suroeste del noveno piso del Edificio Los Tulipanes, ubicado en las esquinas de Socorro y Rosario, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C., el cual fue arrendado mediante contrato de fecha 24 de agosto de 2004,a los ciudadanos T.A.G.D.F. y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 34, y posterior contrato de extensión suscrito en fecha 09 de diciembre de 2005, entre las ciudadanas LEIDES GONZÁLEZ y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 98, toda vez que señala que la inquilina-demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, estando insolutos los meses que van desde el mes de octubre de 2005 hasta abril de 2010.

Señala que previamente a esta demandada intentó el desalojo por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 declara Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana L.G. contra los ciudadanos T.A.G.D.F. y G.G.N., señalándose en la misma que para el momento de introducción de la demanda la relación arrendaticia era determinada y no encuadraba con los presupuestos de la acción de Desalojo, siendo que para la fecha el contrato de arrendamiento suscrito se identerminó.

Que en virtud de lo antes expuesto es que procede a demandar a la ciudadana G.G.N. para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

Primero

Al Desalojo y en consecuencia de ello, la entrega material del inmueble de su propiedad, libre de de bienes y personas, constituido por el apartamento N° 94, situado en el ángulo suroeste del noveno piso del Edificio Los Tulipanes, ubicado en las esquinas de Socorro y Rosario, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C..

Segundo

El pago por vía de indexación por el uso y disfrute del inmueble, el monto de los cánones de que van desde el mes de octubre de 2005 hasta abril de 2010.

Tercero

Los montos de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por vía de indexación por el uso y disfrute del inmueble.

Cuarto

La corrección monetaria de las cantidades demandadas con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

En pagar los costos y costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en 304,62 Unidades Tributarias.

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial designado a la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, artículo 340 ordinal 2ºº: El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

A tal efecto señala que la parte actora en ninguna parte del escrito de reforma, indica con precisión el domicilio procesal de su defendida, lo cual violenta el principio establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí sentencia antes de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, observa que la contestación a la demanda se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo aplicable al presente juicio para el momento procesal de su etapa cognitiva la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, la cuestión previa opuesta por el Defensor judicial junto con la contestación a la demanda se decidirá junto con la sentencia de mérito, para mantener además, el equilibrio procesal y evitar indefensión a las partes, Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta observa:

La falta de señalamiento de domicilio procesal de las partes no constituye cuestión previa alguna, toda vez que a falta de ésta o de cualquier dirección las notificaciones necesarias en el juicio se realizarán mediante fijación de cartel respectivo en la cartelera del Tribunal, por lo cual se desecha del proceso la cuestión previa opuesta y, ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda y su posterior reforma.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito entre la ciudadana LEIDES GONZÁLEZ y los ciudadanos T.A.G.D.F. y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 34, cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento N° 94, situado en el ángulo suroeste del noveno piso del Edificio Los Tulipanes, ubicado en las esquinas de Socorro y Rosario, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C., este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de contrato de extensión de arrendamiento suscrito en fecha 09 de diciembre de 2005, entre las ciudadanas LEIDES GONZÁLEZ y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 98, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del auto y de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana L.G. contra los ciudadanos T.A.G.D.F. y G.G.N., señalándose en la misma que para el momento de introducción de la demanda la relación arrendaticia era determinada y no encuadraba con los presupuestos de la acción de Desalojo. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Certificación de Libreta de Ahorros de la cuenta perteneciente a la ciudadana LEIDES G.D.P., del Banco Plaza, C.A. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada de Solicitud de Información N° 0665, expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Estados de cuenta de servicios de Gas expedido por PDVSA GAS, S.A. y de Estado de cuenta de servicio eléctrico expedido por la Administradora Serdeco, C.A. El Tribunales le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, de fecha 26 de junio de 2003, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 37, Tomo 21, Protocolo 1, a nombre de la ciudadana LEIDES GONZALEZ. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que el inmueble arrendado es propiedad de dicha ciudadana, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial, en donde dicho Tribunal indica que por ante su sede no se encuentra registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias en el cual se identifique como consignante a la ciudadana G.G.N., y como beneficiario a la ciudadana LEIDES J.G.D.P., este Tribunal le otorga valor probatorio.

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora con la presente acción pretende el desalojo del inmueble de su propiedad identificado como: apartamento N° 94, situado en el ángulo suroeste del noveno piso del Edificio Los Tulipanes, ubicado en las esquinas de Socorro y Rosario, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C., por parte de la ciudadana G.G.N., por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde octubre de 2005 hasta abril de 2010. La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de agosto de 2004, con los ciudadanos T.A.G.D.F. y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 34, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2004, y posterior contrato suscrito en fecha 09 de diciembre de 2005, entre las ciudadanas LEIDES GONZÁLEZ y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 98, sobre un inmueble constituido por: apartamento N° 94, situado en el ángulo suroeste del noveno piso del Edificio Los Tulipanes, ubicado en las esquinas de Socorro y Rosario, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C.. Asimismo Copia certificada del auto y de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2010, de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana L.G. contra los ciudadanos T.A.G.D.F. y G.G.N., señalándose en la misma que para el momento de introducción de la demanda la relación arrendaticia era determinada a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, trajo además documento de propiedad del inmueble y certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se informa que no existe consignación alguna por concepto de cánones de arrendamiento efectuada por la demandada a favor de la actora, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La parte demandada no logró enervar la acción intentada con las pruebas traídas a los autos, pues trajo Prueba de Informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en donde dicho Tribunal indica que por ante su sede no se encuentra registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias en el cual se identifique como consignante a la ciudadana G.G.N., y como beneficiario a la ciudadana LEIDES J.G.D.P., sin que haya quedado demostrado el cumplimiento de las obligaciones correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de octubre de 2005 hasta abril de 2010, por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, y la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y, con respecto al pedimento de la parte actora, en el sentido de que se condene a la parte demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, se niega tal pedimento, pues solo es procedente para el caso de atraso en el pago de cánones de arrendamiento, la aplicación de intereses por mora, Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Defensor Ad-Litem designado, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO intentara la ciudadana LEIDES GONZÁLEZ contra la ciudadana G.G.N.. En consecuencia, declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de agosto de 2004, entre la ciudadana LEIDES GONZÁLEZ y los ciudadanos T.A.G.D.F. y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 34, y su extensión de 09 de diciembre de 2005, entre las ciudadanas LEIDES GONZÁLEZ y G.G.N., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 98, cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento N° 94, situado en el ángulo suroeste del noveno piso del Edificio Los Tulipanes, ubicado en las esquinas de Socorro y Rosario, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C.. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora en el estado en que lo recibió, libre de bienes y personas el inmueble identificado como: apartamento N° 94, situado en el ángulo suroeste del noveno piso del Edificio Los Tulipanes, ubicado en las esquinas de Socorro y Rosario, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C..

SEGUNDO

Al pago por el uso y disfrute del inmueble, el monto de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 2005 hasta abril de 2010, A RAZÓN DE Bs.550,00 mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Bs.550,00 mensuales.

TERCERO

Al pago de todos los servicios a que está obligada en el contrato de arrendamiento.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M. trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI

En la misma fecha, siendo las 02:00 P.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

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