Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000465

ASUNTO : EP01-R-2010-000100

PONENTE: DRA. A.M.L..

Acusados: E.A.R., C.E.B. y L.D.Z..

Victimas: I.D.C.C.B. Y Shung Mo Chao Ling (Padres Del Niño.)

Defensores Privados: Abgs. A.J.B.P. y P.P.G..

Delitos: Secuestro en Grado de Co-Autoria y Asociación Ilícita Para Delinquir.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Por sentencia de fecha 15.09.04, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los ciudadanos: E.A.R., C.E.B. y L.D.Z., a cumplir la pena de veintiocho (28) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoría y Asociación Ilícita para delinquir, en perjuicio del niño B.P.S. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I. delC.C.B. y Shung Mo Chao Ling (padres del niño).

En fechas 27 y 29 del mes de septiembre del presente año, los Abogados J.G.R.S. y M.A.G.M., respectivamente, interpusieron Recursos de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por la parte fiscal en fecha 06.10.04.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15/11/2010, y se designó ponente al DR. T.R.M.I., y en virtud de que la Dra. A.M.L. en fecha 22 de noviembre de 2010 se incorporo a esta Sala como Jueza Temporal por motivo de las vacaciones reglamentarias del Dr. T.M.I. asume las ponencias que le correspondían al titular de esta Sala.-

Por auto de fecha 29.11.2010, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.P.G., en su condición de Defensor Privado y por el Abg. A.J.B.P., en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia publicada en fecha 20/09/2010, dictada por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados C.E.B., L.D.Z., y E.A.R., a cumplir la pena de veintiocho (28) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de secuestro en grado de co-autoria, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niñoB.P.S. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y Shung Mo Chao Ling (Padres Del Niño). Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. A.M.L. (Presidenta) en sustitución del Juez de Apelaciones Dr. T.M. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.V.T., Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del defensor privado Abg. P.P.G., del defensor privado Abg. A.J.B.P., de los acusados C.E.B., L.D.Z., y E.A.R., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y la ausencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. R.P.P., quienes se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la boleta 593 inserta al vuelto del folio setenta y tres (73) del presente asunto en la que se lee: “el suscrito Alguacil R.Q. consigna la presente boleta de notificación en virtud de que la Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público Abg. C.M.J. se negó a recibir y firmar la misma, en tal sentido se le manifestó que quedaba notificada bajo el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal”; así mismo se deja constancia de la ausencia de las victimas I.D.C.C.B. y Shung Mo Chao Ling (Padres Del N.B.P.S.), quienes se encuentran debidamente notificados. Se deja constancia que la presente audiencia se realizará a puerta cerrada por tratarse la victima de un menor de edad. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta Temporal le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. P.P.G., en su condición de defensor privado del Acusado E.A.R. quien expuso: Estando dentro de la oportunidad legal para esbozar los motivos de apelación de la sentencia, lo hago de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y como Primer motivo con fundamento en el Ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que la ciudadana Jueza decidió que el Juicio no terminaría el 14/09/2010 sino el 13/09/2010 por lo que me causó indefensión ya que no se pudieron evacuar unos testigos fundamentales. Segundo Motivo: violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica con fundamento en el Ordinal 4º del artículo 452 ejusdem, en este caso esta el Código Penal establece penas más severas que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aquí se debía aplicar el indubio pro reo, por lo que se debió aplicar en este caso la Ley más benigna es decir la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mi defendido no fue capturado en la vivienda donde fue rescatado el niño sino después. Tercer Motivo: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Ordinal 2º del artículo 452 ejusdem, aquí no hay nada que pueda vincular a mi defendido con la acusada L.D.Z. ni como esposa ni como concubina, como lo señala la juzgadora, igualmente tanto Leidy como Emilio no rindieron declaración en el proceso. Cuarto Motivo: violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, la responsabilidad penal es personal no puede otra persona por muy vinculada que este responder penalmente por el delito que cometa otro allegado, en el presente caso pretende la juzgadora culparlo por el solo hecho de ser supuestamente esposo o concubino de la acusada L.D.Z.. Quinto Motivo: violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (falso Supuesto), establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios son parte de un falso al deducir el supuesto concubinato de mi defendido con otra acusada, la juzgadora incurre en colocar menciones no dichas en la prueba anticipada. Sexto Motivo: sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente ordinal 2º artículo 452, se le da pleno valor probatorio a lo dicho por unos funcionarios que manifiestan que mi defendido declaro cuando esto no fue así. Séptimo Motivo: Falta de motivación de la sentencia ordinal 2º artículo 452 en cuanto al delito de Asociación para delinquir hay una total y absoluta inmotivaciòn en cuanto a este delito, ya que no hay en este caso hechos que conlleven a este delito. Octavo Motivo: sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente ordinal 2º artículo 452. Noveno Motivo: contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia ordinal 2º artículo 452, porque la jueza le da pleno valor probatorio a dos testimoniales una que manifiesta que los hechos ocurrieron el 18 de enero y los padres del niño que señalan que los hechos ocurrieron el 19 de enero. Décimo Motivo: violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica con fundamento en el Ordinal 4º del artículo 452 ejusdem, la juzgadora debió describir la conducta desplegada que configure el delito de cooperador inmediato por parte de mi defendido. Décimo Primer Motivo: violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica con fundamento en el Ordinal 4º del artículo 452 ejusdem. Solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. A.J.B.P., en su condición de defensor privado de las Acusadas C.E.B. y L.D.Z., quien expuso: con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación, el Tribunal de Juicio Nº 03 aplicó erróneamente el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sanción aplicable era la establecida en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Solicita se corrija la pena y se tome en cuanta la pena mínima. La segunda denuncia es que la jueza de juicio no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal pena, ya que según los hechos dados por probados mis defendidas son cómplices ya que ellas no realizaron ninguna acción determinante solo el cautiverio, por lo que no son coautoras, solicito se corrija la participación de mis defendidas por lo que la pena le bajarla aún mas. Solicito se corrija la calificación jurídica aplicada a mis defendidas y la corrección de la pena impuesta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada C.E.B., quien libre de apremio manifestó: No tener nada que declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada L.D.Z., quien libre de apremio manifestó: No tener nada que declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado E.A.R., quien libre de apremio manifestó: “yo pido Anulación de ese juicio porque no estoy conforme con lo que paso yo nunca he sido delincuente, yo nunca he declarado primera vez que estoy declarando ahorita”.Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS.

Primer Recurso:

El Abogado P.P.G.G., quien actúa en defensa del acusado E.A.R., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20-09-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

El primer motivo el recurrente lo titula: “Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión”, establecido en el ordinal 3ª del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y hace una narrativa del proceso de cómo se llevó a efecto el Juicio Oral y Público en el presente Asunto, indicando que se violento el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo decidido por la juez en la Audiencia preliminar.

El Segundo Motivo lo titula: “Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.”, establecido en el ordinal 4ª del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que en el presente caso existen dos leyes o conjunto de normas aplicables al caso o a los hechos, en caso de culpabilidad las sanciones establecidas en el Código Penal y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en virtud del principio IN DUVI PRO REO de conformidad con el ultimo parágrafo del artículo 24 de la constitución Nacional establece “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea” cita igualmente el artículo 16 parágrafo segundo de la ley orgánica contra la delincuencia organizada que estable la pena para el delito de secuestro, “ la pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegitima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan contra niños, niñas y adolescente o mayores de setenta años”, indica que la juzgadora no hizo mención al requisito temporal (tiempo) ni indicio la prueba del hecho de la asociación, que se demostró que su defendido no fue capturado ni en la vivienda donde rescataron al niño, que lo que pretende es la corrección de la pena.

El Tercer Motivo:: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, establecido en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone: que el texto de la sentencia no contiene mención de Acta de matrimonio o medio de prueba documental que pruebe el vinculo matrimonial o de concubinato entre la ciudadana L.Z. y su defendido.-

El Cuarto Motivo: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la responsabilidad penal es personal tal como lo establece los artículos 60 y siguientes del Código Penal, no puede otra persona por muy vinculada que este por parentesco de consanguinidad o por afinidad o cualquier otro vinculo responder penalmente por el hecho de naturaleza que cometa otra persona vinculada.

El Quinto Motivo: VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÒN DE UNA N.J. (FALSO SUPUESTO), establecido en el Ordinal 4ª del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora al darle pleno valor probatorios a los dichos de los funcionarios J.L., J.S., W.A.C. partiendo de un hecho falso llega a la conclusión en sentencia errada y falsa.

El Sexto Motivo: SENTENCIA FUNDADA OBTENIDA ILEGALMENTE, establecido en el Ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la Juez a sabiendas que los funcionarios cometiendo infracción en razón de que esta incorporando pruebas ilegales reafirma la actuación ilícita de los funcionarios en razón de que esta incorporando pruebas obtenidas ilegalmente.

El Séptimo Motivo: FALTA DE MOTIVACIÒN EN LA SENTENCIA, establecido en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expone, que con respecto al delito de Asociación Para Delinquir establecido en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada la juzgadora en su sentencia no hace motivación alguna respecto a este delito, sino lo relacionado con el delito de secuestro de un infante con falta total y absoluta de la motivación, se observa inexistencia de los fundamentos de hecho, no se señala en que consistió la asociación, ni se describe la conducta de mi defendido para que encuadrara dentro de la misma.

El Octavo Motivo; SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, establecido en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, que en fecha 05 de Febrero de 2009 se duio inicio a la prueba anticipada consistente en la declaración de la ciudadana M.C.A.R., con la ausencia de la defensa privada, que no fue notificado de la misma, que el medio de prueba es el mismo de la sentencia y de su designación como defensor.-

El Noveno Motivo: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, establecido en el Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, señala el contenido de la declaración del ciudadano L.A.R.V. funcionario (CICPC), quien manifestó entre otras cosas “que el dia 18 de enero iniciamos unas averiguaciones de un niño secuestrado en un lugar comercial de la ciudad….” Es decir manifestó que se comenzó a investigar un hecho aun no ocurrido al que le dieron pleno valor probatorio, lo cual es contradictorio con las declaraciones de ,os ciudadanos I. delC.C.B. y de Chao Liang Shung quienes manifestaron que el secuestro fue en fecha 19 de enero y no el 18 de enero como lo manifiesta el funcionario mencionado.

El Décimo y Décimo Primer Motivo los titula VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (Grado de Responsabilidad Penal) establecido en el Ordinal 4ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la figura de cooperador inmediato que la Doctrina según el eminente autor Dr. A.A.S. en su Libro Derecho Penal Venezolano Novena Edición de Mc Graw Hill 2001…agrega más adelante que ni en el debate oral y público ni en la sentencia, se determina en que consistió la conducta desplegada de su defendido E.R., de todos los razonamientos de la juzgadora se evidencia en base a los dichos de los testigos, de las experticias de informes de telefonía que su defendido no participo en los hechos de fecha 19 de enero de 2009 cuando secuestraron al infante, que la juzgadora no individualiza ni describe en la sentencia la actividad desplegada por E.R. en los hechos, por lo que lo deja en total estado de indefensión no permitido por la Constitución Nacional en su artículo 49

Como prueba promueve las testimoniales de los ciudadanos Riomer M.F.G. y Rendy M.F.G., que solicita sean evacuados en la oportunidad de la audiencia oral y pública que fije esta Corte de Apelaciones, el texto de la sentencia en su totalidad.

En cuanto a las soluciones pretendidas, solicita la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del Juicio Oral y Público

Agrega, que se revise detenidamente la sentencia y de conformidad con sus facultades y poderes se sirva por alguna causa legal o constitucional anula la sentencia de oficio y se ordene un nuevo Juicio Oral y Público o en su defecto su corrección

Aduce finalmente, que solicita se sirvan admitir y sustanciar el presente recurso de apelación y se proceda de conformidad con la Ley, bien sea anulando la sentencia o corrigiendo según el caso, es decir declarando con lugar el presente recurso de apelación.

Segundo Recurso:

El Abogado A.J.B.P., en su condición de defensor privado de las acusadas C.E.B. y L.D.Z., interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20-09-2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante escrito constante de tres capítulos, los cuales a su vez contienen sus respectivas denuncias.

Del primer capítulo el apelante en su primera denuncia, se basa en el artículo 452 Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal que establece Violación de la Ley por inobservancia del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ya que sus defendidas fueron acusadas y sancionadas por los delitos de secuestro en grado de co-autoras y asociación ilícita para delinquir, esa defensa estima que el A quo incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica , ya que según esta tipificado en nuestra legislación la Ley Orgánica prevalece sobre la ley general y en tal sentido la ley aplicable al caso que nos ocupa para el delito de secuestro seria la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, siendo la pena aplicable distinta a la establecida por la Juez de Juicio Nª 03.

Segunda Denuncia, se basa en el artículo 452 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prosigue, que la ciudadana Juez no motivo el fallo impugnado, se limito a transcribir textualmente los dichos de los testigos que acudieron al debate oral y público, sin analizar ni establecer de una forma clara y precisa cual fue su aporte probatorio al proceso, que no se sabe como es que se probo que sus defendidas C.B. y D.Z. fueron co-autoras del delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir, que igualmente el A quo incurrió en inmotivaciòn en cuanto al análisis de las pruebas documentales documentales reproducidas durante el desarrollo del debate, ninguna determinaba o indicaba culpabilidad alguna de sus defendidas, mas adelante, cita Sentencia Nª 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nª C09430 de fecha 10-03-2010.

Finaliza este capítulo, promoviendo e indicando como prueba documental, el contenido de la sentencia recurrida, las actas de debate de la Audiencia Oral y Pública y los actos del Tribunal en los que deja constancia de los motivos de las suspensiones de la misma.

Petitorio,

Solicita se declare con lugar los siguientes pedimentos.

Primero

Se les tenga por presentado, por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

Segundo

Declare con lugar las denuncias interpuestas por medio del presente recurso y se decrete la revocatoria por nulidad de la decisión recurrida, se ordene a un tribunal distinto al que conoció de la causa a realizar un nuevo juicio oral.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - Testimonio del Funcionario J.A.V., Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, Luego fue incorporado y se le leyó la ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-01-09 suscrita por los funcionarios R.C. y J.V. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, que cursa en el folio veintidós al veintitrés y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y concedido como fue manifiesta:

    “Realice una inspección del sitio del suceso de un caso de secuestro, en compañía de otro funcionario nos trasladamos al sitio del suceso, dejamos constancia del sitio y la hora, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público. Quien realizo preguntas al funcionario y el mismo contesto. En la av. 23 de enero av. C. paredes en un ocal comercial denominado Compucel, en el interior de un inmueble, un secuestro se llevaron a su hijo de dos años dos sujetos. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.B., quien realizó preguntas al funcionario y la misma respondiendo a las mismas. La distribución del local comercial gran cantidad de equipos electrónicos, venta de computadoras, lactox, para ese momento no había gran cantidad de personas eso fue a las 8 de la noche, ubicaron el sitio exacto donde se produjo? Es el interior del local, después de los mostradores, los sujetos fueron muy rápidos, Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Logro observar cámaras filmadoras de seguridad? Si había, no recuerdo cuantas eran, no recuerdo en que sitio. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G., quien realizó preguntas al funcionario y la misma respondiendo a las mismas. Irene, se deja constancia de la pregunta y respuesta. La ciudadana Irene le menciono si había mujeres? Ella menciono dos sujetos. Es todo .El Tribunal no realizó preguntas. 19-01-2009 en horas de la noche. Si ella dijo que en horas de la tarde, normalmente la hora que formula la denuncia.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica en el sitio del suceso, en la av. 23 de enero av. C.P. en un local comercial denominado Compucel, en el interior de un inmueble, donde ocurre un secuestro, “se llevaron al hijo del dueño, su hijo de dos años, dos sujetos”, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre el sitio del suceso “secuestro” y lo dicho por la madre de la victima en la denuncia y lo manifestado al Tribunal “el negocio se llama Compucel S.A. Av., cruz paredes…¿cuantas personas entraron y se llevaron al niño? “Dos personas”, fue lo mismo que le manifestó la ciudadana a este Funcionario y lo mismo que manifestó al Tribunal, considerando quien aquí decide que efectivamente ocurrió un secuestro y que este se produjo en el negocio denominado “Compucel S.A”; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; es por ello que con esta testimonial quedó plenamente demostrado el hecho punible y el sitio donde ocurrieron los hechos y así se decide.-

  2. - Declaración de Funcionario J.L. S, quien se identificó como mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11188759, de 43 años, de profesión u oficio: inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con 18 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. Luego fue incorporado y se le leyó la ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 140, de fecha 25-01-09, que cursa en el folio 94 al 96 y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y expuso lo siguiente:

    “Realmente la inspección fue realizada por L.T., yo estuve apoyando la inspección, el niño se localizo en el barrio negro primero, la casa tenia seis habitaciones tenia acceso por la calle principal y por la parte trasera, solo participe en la comisión, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo preguntas al funcionario y el mismo contesto. En el rescate del niño si, habíamos como 10 o 15 funcionarios. Estaba una comisión de caracas, yo ingrese por el frente, la comisión por el área del frente y por la parte de atrás, yo ingrese por el lado del frente, se logro rescatar el niño, el niño estaba debajo de una cama, lo consiguió creo Eric mas no recuerdo el apellido en la ultima habitación lo divide el área del lavadero y el garaje, esta cerrado no tiene mas salida que esa, la distancia entre la habitación con el resto como cinco metros no estoy seguro, aparte de esa actuación que otras cosas hizo? Posteriormente conforme una comisión que se traslado al barrio el molino, recuerdo que se llama Emilio, Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿quien les ordeno buscara al ciudadano Emilio? Yo fui en apoyo de la comisión que estaba trabajando como tal, ellos tenían conocimiento que en esa casa estaba esa persona, Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Consiguieron en esa casa al ciudadano Emilio? positivo si fue aprehendido. Como ocho no recuerdo quienes eran. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.B., quien realizó preguntas al funcionario y la misma respondiendo a las mismas. 25-01-2009, en horas de la tarde entre seis y ocho. Fui en apoyo consistió realizar el presunto rescate del niño, yo entre con la comisión, si observe cuando el niño estaba rescatado, Se deja constancia de la pregunta y respuesta usted entro a la habitación cuando restaron al niño? No yo estaba en la casa donde se rescato el niño. Yo te digo yo fui como apoyo, Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿viste algún testigo presencial que ubicaron los funcionarios? No recuerdo haber visto a otra persona, estaba al mando S.G. estaba al mando. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Usted recuerda cuantas personas aprehendieron en el sitio? Habían tres mujeres que yo recuerde y varios niños, creo que una factura y otras cosas de interés criminalístico. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G., quien realizó preguntas al funcionario y el mismo respondiendo a las mismas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Cuantas neveras había cuando rescataron al niño? Había dos o tres neveras no recuerdo exactamente. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Cuantas cocinas? creo que había dos. No tenía patio. Cuantas entradas de acceso al inmueble? Dos. No puedo asegurar nada tengo conocimiento que allí vivan mas personas, Se deja constancia de la pregunta y respuesta Le consta que el dueño del inmueble vivía en el inmueble? No puedo decir que me consta porque yo no hice la investigación. Estaba dividido para que vivieran dos familias? No puedo asegurar eso. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿le consta que el ciudadano Emilio participo en el secuestro? No hice la investigación, no aprehendieron ninguno del sexo masculino. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Cuantos días transcurrieron para aprehender al ciudadano Emilio? Tres días. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano Emilio hizo resistencia? No. Es todo .El Tribunal realizó preguntas. Cuando lo sacan del cuarto yo estaba en la parte de afuera, yo observe al niño para ver en que situación estaba.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién se traslado al lugar donde fue localizado el niño, apoyo la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso, y vio que el niño se consiguió en el barrio negro primero, y quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó; “Si participe en el recate del niño, éramos como 15 funcionarios”. “Había una comisión por el área del frente y otra por la parte de atrás, yo ingrese por el lado del frente, el niño estaba debajo de una cama”“Posteriormente conforme una comisión que se traslado al barrio el molino, recuerdo que se llama Emilio” a pregunta hecha por la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Consiguieron en esa casa al ciudadano Emilio? Manifestando el deponente que “positivo si fue aprehendido”, considera quien aquí decide que el aprehendido se trata del acusado: E.A.R., y que su aprehensión surgió, por mantener una unión estable de hecho con la aprehendida en el lugar donde localizaron al niño secuestrado L.D.Z. SILVA, quien se encontraba dentro del interior del inmueble junto a la ciudadana C.E.B., considera quien aquí decide que el dicho de este funcionario, por ser quien participó en la aprehensión de estos ciudadanos y estar involucrado en la investigación, merece pleno valor probatorio, por ser el mismo un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; con esta testimonial quedó demostrada la aprehensión de las ciudadanas: L.D.Z. SILVA y C.E.B., quienes se encontraban dentro del inmueble donde fue localizado el niño secuestrado y posteriormente haber participado en la aprehensión del ciudadano: E.A.R., quien mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana L.D.Z. SILVA, y por ende su conocimiento del secuestro del niño en cuestión y así se decide.-

  3. -Declaración del Funcionario R.A.G.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.943, de profesión u oficio experto adscrito a CICPC, con años 10 de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

    “Fui comisionado por el comisario Velasco para salir de comisión nos trasladamos al barrio molino tocamos la puerta y salio una ciudadana indico ser la propietaria del inmueble y nos dio acceso a la vivienda, se ubico al ciudadano Emilio y se remitió a la delegación Barinas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien no realizó preguntas. L.R., J. lobo, Enofonte V.P.E. entre otros funcionarios. El motivo era porque se encontraba requerido por un tribunal de control, no opuso resistencia. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.B., quien no realizó preguntas al funcionario. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G., hizo uso de este derecho. Quien iba al mando de la comisión Velazco, quien portaba la orden judicial? El jefe de investigación. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Observo la orden judicial del ciudadano E. reyes? No lo observe. Le consta que el ciudadano participo en el secuestro? Objeción a lugar. ¿En el presente caso usted participo? yo iba en la parte de apoyo, yo soy experto en vehiculo. Se deja constancia de la pregunta y respuesta Usted participo en la investigación del presente caso? No participe solo en la aprehensión del ciudadano. El Tribunal realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién refiere: “Fui comisionado por el comisario Genofonte Velasco para salir en búsqueda de un ciudadano que estaba requerido por Control 3, que responde al nombre de E.R., nos trasladamos al barrio molino tocamos la puerta y salio una ciudadana e indico ser la propietaria del inmueble y nos dio acceso a la vivienda, se ubicó al ciudadano Emilio, lo aprehendimos, le leímos sus derechos, y fue trasladado con las seguridades del caso a la Sub.-delegación Barinas”,…“participe solo en la búsqueda y aprehensión del ciudadano”, coincidiendo este dicho con el del funcionario J.L. al deponer que; ¿aparte de esa actuación, que otras cosas hizo? Posteriormente conforme una comisión que se traslado al barrio el molino, donde estaba el dueño de la casa, recuerdo que se llama Emilio”, “positivo si fue aprehendido”, lo que hace considerar a este Tribunal que este funcionario participó directamente en la aprehensión del acusado E.R., y que es conteste con los demás funcionarios como el caso del funcionario J.L., los mismos al ser concatenados coinciden en sus dichos; en primer lugar porque fueron funcionarios quienes participaron en la aprehensión de este ciudadano; en segundo lugar porque son contestes en cuanto al sitio de aprehensión “Barrio El Molino” y en tercer lugar porque coinciden en que el aprehendido se trata pues, del ciudadano E.R.; este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser conteste, claro y preciso en sus dichos; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; con esta testimonial quedó demostrado el sitio de aprehensión del ciudadano E.R., lo que hace llegar a la conclusión este Tribunal que esta testimonial fue imprescindible para determinarlo y así se decide.-

  4. - Declaración del funcionario L.R.T.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.271, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como del Estado Barinas, con18 años de servicio; domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibidas al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 140, de fecha 25-01-09, que cursa en el folio 94 al 96 y le fue exhibido reconociendo su contenido y firma, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, expone lo siguiente:

    “En fecha 25-01-10, siendo las 7:00PM fui comisionado por el C.I.C.P.C para practicar una inspección técnica a la casa Nº 56, en el Barrio Negro Primero, en la consta como esta conformada la vivienda, una vez en la parte interna de la misma se constato que la misma esta conformada por cinco habitaciones, sala recibo comedor cocina, tiene acceso a otra calle, por un portón, sin signos de violencia, la habitación esta conformada por camas matrimoniales, y prendas de vestir, en la quinta entrando por la puerta principal, se observaron dos lavadoras, prendas de vestir, y calzado en desorden, y un clóset exhibiendo prendas de vestir, es todo... Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a quien el deponente respondió a las mismas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Que otras evidencias de interés criminalisticos consiguieron en el inmueble? Se consiguió otra evidencia de interés, en la cuarta habitación se ubica sobre una nevera una factura por la venta de un celular del ciudadano J.A., tres tarjetas telefónicas de movistar ya usadas. ¿Esa quinta habitación esta a que distancia aproximadamente?, Como consta en la inspección técnica, la quinta esta separado por un espacio que se ubican dos lavadoras, el estacionamiento queda ubicado al lado de la quinta habitación, esa entrada comunica a un área que comunica a la calle por un portón sin signos de violencia. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.B. no interrogo. La defensa Privada Abg. P.P.G., interrogo, y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Usted participo en la investigación?.En la investigación como tal no participe, mi actuación en el caso fue practicar la inspección técnica. Se deja constancia de la pregunta y si en la inspección técnica que realizo en el inmueble encontró un elemento de interés criminalístico que vinculara al ciudadano E.R.?, No localice ninguna evidencia que involucrara al ciudadano Emilio, no se ubico ningún vehiculo, ¿de acuerdo a la experiencia usted puede informarle al tribunal si ese inmueble esta dividida para dos familias?, no puedo negar ni afirmar, si existían dos o tres o cuatro porque esa no fue mi parte en ese caso, es todo. El Tribunal hizo preguntas. Como consta en el acta yo practico la inspección técnica una vez que llego al sitio.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección ocular al sitio donde los acusados mantenían en cautiverio al niño secuestrado; y manifiesta que; “fui comisionado por el CICPC para practicar una inspección técnica a la casa N° 56, en el Barrio Negro Primero, en la cual consta como esta conformada la vivienda, una vez en la parte interna de la misma se constato que la misma esta conformada por cinco habitaciones, sala recibo comedor cocina, tiene acceso a otra calle, por un portón, adminiculado este dicho con lo del funcionario J.L., cuando este manifiesta que; “realmente la inspección fue realizada por L.T., el niño se localizo en el barrio negro primero, la casa tenia acceso por ambos lado de la calle, coincidiendo ambos que el lugar de los hechos es el bario negro primero y que la casa tiene salida o acceso por ambos lados, así mismo que el niño fue rescatado en esa vivienda, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; este Testimonio en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que con dicha declaración quedó demostrado que el sitio donde mantenían secuestrado al niño fue en el Barrio Negro Primero, sitio este que señalaron los demás funcionarios actuantes de ser donde rescataron al niño secuestrado y así se decide.-

  5. - Declaración de la victima I.D.C.C.B., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.044, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y expone lo siguiente:

    “El 19 de enero, a las tres de la tarde cuando paso el secuestro, decidí llamar para poner la denuncia, como no tenían el numero de teléfono llamaron para el negocio, y mi esposo le dio el numero de teléfono celular para que estuviéramos en contacto, el día 25 recuperamos al niño, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. ¿Qué ocurrió el día que usted refiere 19 de enero?, El secuestro de mi niño, de apenas dos años de edad, se deja constancia de la pregunta y respuesta, ¿De que sexo eran las personas? sexo masculino, hombres, se lo llevaron a las tres de la tarde, los empleados eran, V.H., S.B.J., E.D. ese día no fue a trabajar, ¿A que hora aproximadamente establecen contacto con ustedes?, ya estaba oscuro, ya habíamos cerrado, siete u ocho de la noche, no se si fue mas tarde, llamaron al teléfono de mi esposo, la señora Susana recibe la llamada en el negocio, ¿Le hicieron solicitud de dinero en esa llamada? No recuerdo, solo le dio el numero de celular lo llamaron en varias oportunidades, sabe si pedían alguna cantidad de dinero por devolver al niño? No tuve comunicación con el, ¿en que lugar lo rescataron?, el día 25 de enero domingo, ¿en que lugar? En el barrio negro primero cerca de la penal. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Alberto Boscàn quien procedió hacer preguntas a la victima. Si, por medio del CICPC nos enteramos, a las 5 o 6 de la tarde, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Quién hace esa llamada? esa llamada la hace una persona del sexo masculino. Es todo, Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G. quien procedió hacer preguntas a la victima y la misma respondió; el negocio se llama Compucel S.A. Av., cruz paredes, observo esas imágenes después de secuestro? No en ningún momento los vio, ¿cuantas personas entraron y se llevaron al niño? Dos personas una que estaba armado y la otra, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Características fisonómicas? Uno era alto y flaco, piel clara y el otro que cargaba el arma era bajo gordito, algún familiar suyo vio esas imágenes? Algunas personas los vieron, mi esposo, hay una persona que entro en ese momento al negocio? No tengo en mente de las personas que estaban en mi mente quedó la persona que se llevo al niño y la que estaba armada, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Aquí están esas personas que se llevaron al niño? no me parece, Es todo

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, cuando refiere; “El 19 de enero, a las tres de la tarde cuando paso el secuestro, decidí llamar para poner la denuncia, como no tenían el numero de teléfono llamaron para el negocio, y mi esposo le dio el numero de teléfono celular para que estuviéramos en contacto, el día 25 recuperamos al niño”, expone la forma como ocurren los hechos y como fue enterada del rescate de su hijo, se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; con este Testimonio quedó plenamente demostrado el hecho punible, el sitio del suceso, el modo y el tiempo por ello merece pleno valor probatorio y así se decide.-

  6. -Declaración del la victima ciudadano CHAO LIANG SHUNG MO quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.249, de profesión u oficio: comerciante domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo y expone lo siguiente:

    “Me fui a hacer unas diligencias como a los diez minutos posterior me llamo mi esposa que habían unas personas en el negocio con un arma de fuego, si se llevaron a mi hijo me fui al negocio, mi esposa me comento que fueron dos sujetos armados uno sometió al personal y a los clientes que estaban en ese momento y uno se llevo a mi hijo, a las siete de la noche recibimos la primera llamada al teléfono del negocio le di mi numero de celular, media hora después me hicieron el segundo contacto llamando a mi celular para informarme que ellos eran los secuestradores y que tenían al niño en su poder pidiendo dos millones de Bs., el día domingo nos llamaron los funcionarios del CICPC para informarnos que tenían a mi hijo, en negro primero cerca de la penal, llegamos en un vehiculo y el funcionario nos llevo hasta donde estaba mi hijo que era un carro del CICPC, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas a la victima y el mismo respondiendo. ¿Todas esas llamadas quien las recibió? Mi persona se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Esa persona que le solicitaba el dinero era del sexo masculino? Si todas. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Alberto Boscàn quien procedió hacer preguntas al funcionario. Y el mismo respondió. 02735322925, 041437326513, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Se escuchaba ruidos en el fondo del sitio de la persona que lo llamaba a usted? No. Logro identificar el número del cual le realizaban la llamada? No recuerdo. Es todo, Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G. quien procedió hacer preguntas al funcionario. Y el mismo respondió. Todo el circuito cerrado, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Usted observo las imágenes del video del secuestro de su hijo? Si se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Características fisonómicas? El que sometió a la mayoría de los que estaban presente eran un señor moreno, cargaba una gorra, persona de contextura gruesa, gordo, como de noventa kilos y la otra persona que tomo en sus brazos a mi hijo es una persona mas o menos alto flaco, delgado, no volvimos a ver ese video, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Podría asegurarle al tribunal que lagunas de esas personas esta presente en sala? No puedo asegurarlo porque yo no estaba allí, los videos se le entrego al CICPC. ¿Cómo observo a la persona que mostraba el video? Alta, mas o menos de la altura suya, mas o menos 70. Es todo, El Tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima padre del infante, al manifestar que; “Me fui a hacer unas diligencias como a los diez minutos posterior me llamo mi esposa que habían unas personas en el negocio con un arma de fuego, si se llevaron a mi hijo, me fui al negocio, mi esposa me comento que fueron dos sujetos armados uno sometió al personal y a los clientes que estaban en ese momento y uno se llevo a mi hijo, a las siete de la noche recibimos la primera llamada al teléfono del negocio le di mi numero de celular, media hora después me hicieron el segundo contacto llamando a mi celular para informarme que ellos eran los secuestradores y que tenían al niño en su poder pidiendo dos millones de Bs., el día domingo nos llamaron los funcionarios del CICPC para informarnos que tenían a mi hijo, en negro primero cerca de la penal, llegamos en un vehiculo y el funcionario nos llevo hasta donde estaba mi hijo que era un carro del CICPC”, y a preguntas del Ministerio Publico, manifiesta; ¿Todas esas llamadas quien las recibió?, “Mi persona” se dejó constancia de la pregunta y respuesta. ¿Esa persona que le solicitaba el dinero era del sexo masculino? Si todas, adminiculado este dicho con el de la madre del niño, cuando refiere que; “llamaron para el negocio, y mi esposo le dio el numero de teléfono celular para que estuviéramos en contacto, y a preguntas de la defensa en la persona del Abg. A.B. responde; ¿En que lugar lo rescataron?, el día 25 de enero día domingo, ¿en que lugar? En el barrio negro primero cerca de la penal. ¿Como y cuando se entera del rescate del Niño?, El día domingo, por medio del CICPC nos enteramos, a las 5 o 6 de la tarde que habían rescatado al niño”…¿Quién hace esa llamada? esa llamada la hace una persona del sexo masculino, coincidiendo estos dichos en relación a circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Dándole credibilidad a sus dichos por cuanto son las victimas directas de los hechos; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. -Declaración del funcionario J.A.C.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.880, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, de profesión u oficio: detective, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09 y acta de investigación de fecha 28-01-09, cursante en el folios 87 al y folio 172 de la primera pieza. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto. Reconociendo su firma y contenido.

    “Empezamos a ubicar las llamadas telefónicas la dirección era por la parte de la penal y comenzamos a buscar la información de donde estaba la casa, procedimos a tocar la puerta a buscar por toda la cuadra, por la puerta trasera un grupo de personas que intento salir, allí se ingresa a la residencia y agarramos a los autores del hecho, posteriormente se agarro a otro ciudadano, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. No recuerdo el nombre del niño era de origen asiático, procesamos la telefónica la dirección era la parte de la penal, en una casa nos dijeron que había personas con conducta irregular, esperar a ver quien entra y quien sale, observamos totalmente cerrado hay un señor que entraba y que salía, como es esa casa’ tiene entrada por los dos lados de la calle, ¿como es la parte de atrás? un portón, el niño lo encontramos en un cuarto de atrás de la casa, pertenece a la casa, es la misma casa, ¿Quiénes se encontraban? Había tres personas, una ciudadana que decía que ella llego ayer, ¿esa ciudadana manifestaba en cuanto a ese niño que estaba allí? El niño siempre permanecía en ese cuarto creo que nunca lo vio si notaba que llevaban comida para ese cuarto una de las dos muchachas que estaban en esa casa, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Que hacia esa señora allí? El hermano y su cuñada el hermano Emilio habitaban en esa casa? Si estaba su esposa, para Emilio se practico la aprehensión y fue en le molino, unas facturas de otro señor que no ha sido detenido, un cuarto su cama, tenia aire acondicionado recuerdo que había , si habían otros niños allí familiares de las personas que habitaban allí, al padre del niño le estaban pidiendo una fuerte suma. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Alberto Boscàn quien procedió hacer preguntas al funcionario. J.C., ¿usted ingreso a la vivienda momentos que encuentran al presunto secuestrado? Si no se quien fue el funcionario que lo encontró yo estaba en la parte delantera, se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿usted encontró al niño debajo de la cama? No. Si teníamos varios días vigilando la casa, nos parábamos afuera un carro de inteligencia, por la actitud de las personas de salir corriendo, ¿ustedes iban a allanarla o no? íbamos a ser la vigilancia, se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿salieron con las ordenes de allanar esa casa? No , no. conseguir Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G. quien procedió hacer preguntas al funcionario. ¿Cuántos hombres entraron y salieron de la casa?, nosotros llegamos un día salio un solo hombre, lo conozco porque el día de la detención estaba, persona de edad avanzada, mas de cincuenta años, se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Emilio salio de esa casa? No por la puerta que yo estaba vigilando no. se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿de acuerdo a las investigaciones el compañero le manifestaron que Emilio salio o entro de la casa? Ese comentario no se menciono no se pregunta quien entro por detrás. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿El ciudadano Emilio fue detenido en esa casa donde encontraron el secuestrado? No. ¿En donde y en que fecha aproximada fue detenido Emilio? Días después tres o cuatro días del rescate del niño, en el molino, se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿el niño es asiático o venezolana? por sus rasgos si es asiático. ¿Como se llama la ciudadana que estaba allí y era de guadalito? No recuerdo, se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿ Usted recuerda si le tomo declaración a la ciudadana de guadalito? no recuerdo si le tome declaración a la ciudadana que era de guadalito. Fue cuando en una reunión a vemos tres funcionarios y la persona va respondiendo, Esa señora es cuñada o hermana de Emilio? Ella dijo que hermana. ¿Usted interrogo a la procesada Diana? No recuerdo. ¿Usted recuerda si diana le manifestó a usted que tenía más de un mes separado de Emilio? Objeción A lugar. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Recuerda el nombre que tenia la factura que encontraron en le sitio cuando rescataron al niño? Recuerdo una factura del centro comercial Altuve. No, Si mal no recuerdo se deja constancia de la pregunta y respuesta Cuantas neveras había en la casa, fue una nevera. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Cuantas cocinas había en la casa? Si mal no recuerdo es una, La orden la dicto un tribunal para detener al ciudadano Emilio. El traro de huir, estaba en el cuarto. ¿Por qué usted manifestó aquí que el ciudadano Emilio estaba implicado en el asunto? Objeción las ciudadanas aquí implicadas fueron entrevistadas por usted? Le recuerdo que nosotros no podemos interrogar, hacemos es notificar al ministerio público para que lo presente. Cuantos cuartos observo usted dentro de la casa? Tres o cuatro no recuerdo. El Tribunal realizó preguntas. Cual fue su actuación en le procedimiento? Tocamos la puerta principal tocamos no hubo respuesta alguna, esperamos que los funcionarios detuvieran a las personas que estaban allí todo ese proceso, otros funcionarios estaban por la pare de atrás, un funcionario vio que el niño estaba debajo de la cama y salio con el niño en los brazos, donde se encontraban las personas que estaban en la casa? Ellas fueron aprehendidas en el momento que estaban huyendo por la puerta trasera, las tres personas y unos niños, supimos que una de las muchachas que estaba allí tenía la casa arrendada, no recuerdo el nombre de la muchacha, es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién participo en las labores de investigación, y se traslado hasta el barrio negro primero orientado por el rastreo satelital de las llamadas telefónicas que le hacían los plagiarios al padre del niño, y a preguntas del Fiscal contesto; “No recuerdo el nombre del niño era de origen asiático, conseguimos una información y se hizo el trabajo de vigilancia apostados de manera estratégica frente a la residencia señalada con el N° 56, observamos quien entraba, quien salía, observamos totalmente cerrado, y había un señor que entraba y que salía, como es esa casa tiene entrada por los dos lados de la calle, ¿Como es la parte de atrás?, un portón, el niño lo encontramos en un cuarto de atrás de la casa, pertenece a la casa, es la misma casa, ¿Quiénes se encontraban?, Había tres personas, una ciudadana que decía que ella llego ayer de Guasdualito, ¿esa ciudadana manifestaba en cuanto a ese niño que estaba allí?, “El niño siempre permanecía en ese cuarto creo que nunca lo vio si notaba que llevaban comida para ese cuarto una de las dos muchachas que estaban en esa casa, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Que hacia esa señora allí? El hermano y su cuñada el hermano Emilio habitaba en esa casa, Si estaba su esposa, para Emilio se practico la aprehensión y fue en el molino, unas facturas de otro señor que no ha sido detenido, un cuarto su cama, tenia aire acondicionado recuerdo que había, si habían otros niños allí familiares de las personas que habitaban allí, al padre del niño le estaban pidiendo una fuerte suma; éste tribunal, para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios J.L., R.G., L.T., guardando armonía estas declaraciones en relación a que todos fueron contestes en deponer que participaron en el rescate del niño secuestrado, todos son contesta en que, lo encontraron en una casa de habitación signada con el N ° 56, en el barrio negro primero, donde habían tres mujeres y varios niño, que la casa tenia dos entradas, y que el niño secuestrado estaba en una de las habitaciones que conforman la residencia, debajo de una cama, y que participaron en la búsqueda del ciudadano llamado Emilio, esposo de una de las ciudadanas que estaban en la casa donde fue encontrada la víctima; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario INSPECTOR W.A.C.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.430, de profesión u oficio: inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Barinas, 20 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09 y acta de investigación de fecha 28-01-09, cursante en el folios 87 al y folio 172 de la primera pieza.

    Fui comisionado para prestar apoyo sobre un secuestro, a fin de realizar unas investigaciones y lograr el reste de un menor de edad, nos trasladamos la Urb. Negro Primero ubicamos en la parte trasera de la casa a un menor que se encontraba secuestrado, dentro de la residencia se logro ubicar tres femeninas y una manifestó que estaba recién llegada y que desconocía la procedencia de ese menor, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. ¿A quien presto apoyo? A una comisión de la capital, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿El no participo en la investigación de secuestro en que consistió el apoyo ¿como recurso humano, si ya había otros funcionarios. ¿Ingresa la inmueble donde consiguen ese niño? Si ya estaban adentro los tres funcionario, un funcionarios de nombre N.R. y L.R.O. al niño dentro de ese inmueble? Si estaba todavía allí, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.B., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: que tenían una víctima menor de edad que presuntamente estaba secuestrado yo desconocía si iban a allanar unos entraron por la parte delante y otra por la atrás, se deja constancia de la respuesta. Cuando yo llegue ya ellos habían entrado, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Logró entrar usted a esa vivienda? Si tenía cuatro o cinco habitaciones. ¿Con quien andaba usted. Á.T. y Remith Gutiérrez. El inspector Lenin ya había llegado? Si, quien le dijo usted a mi no me habían manifestado solo me dijeron que podrían estar allí. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G. quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: se deja constancia de la pregunta y respuestas. ¿Hubo hombres detenidos? No hombres no solo dos mujeres, entro a la vivienda? Si cuantas neveras vio en la vivienda? Solamente una nevera donde estaba el menor, se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿Había cocina? en el cuartito había una cocina, televisor dos entradas por la parte delantera y por el portón se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿esas dos entradas y salida dan a las calles? Si ocho o diez funcionario de Barinas como cinco o seis, se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿Quién era el organismo que llevaba la comisión de secuestro? De Caracas.¿ Quienes eran los funcionarios de Caracas? W.Z.N.Z. no recuerdo mas Es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién participo en las labores de búsqueda y rescate de un niño secuestrado, y se traslado hasta el barrio negro primero, encontrando en una habitación de la residencia el niño secuestrado, y a preguntas del Fiscal contesto; Si vi al niño, y que el ingreso por el portón de atrás; y a preguntas del Abg. P.P.G., contesto; Posteriormente tuve conocimiento de la detención de un hombre, éste tribunal, para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios J.L., R.G., L.T. y J.C., guardando armonía estas declaraciones en relación a que todos fueron contestes en deponer que participaron en el rescate del niño secuestrado, todos son contesta en que, lo encontraron en una casa de habitación signada con el N ° 56, en el barrio negro primero, donde habían tres mujeres y varios niños, que la casa tenia dos entradas, y que el niño secuestrado estaba en una de las habitaciones que conforman la residencia, debajo de una cama, y que la vivienda esta conformada por cuatro o cinco habitaciones, y que fue posteriormente fue aprehendido un ciudadano llamado Emilio, esposo de una de las ciudadanas que estaban en la casa donde fue encontrado la víctima; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    9-. Declaración del funcionario L.A.R.V. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.255, con 14 años de servicio, de profesión u oficio: funcionario publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas del Estado Barinas, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: el acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección N° 140 de fecha 25-01-09 y acta de investigación de fecha 28-01-09, cursante en el folios 87 al y folio 172 de la primera pieza. El acta de investigación penal de fecha 25-01-09, acta de inspección Nº 140 de fecha 25-01-09, acta de investigación penal de fecha 28-01-09. De inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto. Reconociendo su firma y contenido.

    Para el día 18 de enero iniciamos unas averiguaciones de un niño secuestrado en un lugar comercial de la ciudad, se comenzaron las investigaciones en cuanto a que se comenzó a rastrear la telefonía, nos arrojaron una serie de números todo, se revisaron las llamadas entrante y salientes, efectivamente esas llamadas estaban entre los próceres, negro primero y la concordia, al solicitar esta información la mas reciente fecha 25 ese numero tenia la zona geográfica entre los próceres, la concordia, negro primero, recibimos una señal que la vivienda tenia dos entrada por la calle principal de negro primero y por la parte del frente, entramos mi persona y otros funcionarios mas, al entrar por la parte trasera vivimos unas mujeres que estaban saliendo, recuerdo que en la primara habitación que esta a mono izquierda se encontraba un niño debajo de la cama con rasgos asiáticos, detuvimos dos mujeres había un a tercera mujer que estaba de visita que llego la noche anterior, a los dos días se le solicito una orden de aprehensión al ciudadano Emilio que lo capturamos como a los tres días, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. Era el Jefe de la Brigada Anti-Extorsión y Secuestro, en esa época era jefe de la brigada. Que organismos participaron en ese rescata del niño ¿funcionarios de la CICPC de Barinas, y una cantidad de funcionarios de la ciudad Capital, por la ola de secuestro estaban en Barinas apoyando, ¿participo usted en esa comisión? si participe en esa investigación. Por investigaciones de campo por comentarios de los moradores del sector, y por el rastreo de las llamadas indicaban hacia ese sector, En negro primero, entramos al inmueble en compañía de los funcionarios, ¿ingresa por la parte delantera o trasera?, Nos dividimos en dos grupos, entre por la parte trasera con los funcionarios N.R. y Sandoval, al entrar con quien se consiguen ¿ con dos mujeres que nos manifestaron que estaban con nuestro hijos, y una cuñada que acababa de llegar, una habitación la primera que esta entrando por la casa, parte trasera, lo consigue debajo de la cama, la capitán Rangel lo saco, yo observe cuando lo sacaron debajo de la cama, estaban aprehendidas dos mujeres, había un señor mayor de cincuenta años, estaba el garaje, la habitación estaba alejada de la casa? No en la misma casa pero en la parte trasera, parte de esa vivienda, se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿como a que distancia quedaba esa habitación ¿ no recuerdo estaba la habitación posterior una cocina y después una habitación, ¿la entrevistaron a esa mujer? Si que los dueños de la vivienda era el hermano de ella junto con la esposa. Se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿Dijo el nombre de su cuñada? C.E., se deja constancia de las respuestas el nombre no recuerdo el nombre si se dejo solicitado para ese entonces. Se deja constancia de la respuesta. E.R. es el dueño de la vivienda y nos manifestaron que el cuarto donde consiguen al niño era un cuarto que alquilaban, ellos convivían allá, sabe que cantidad de dinero pedían en el saco de secuestr0? Tres mil millones y después fueron bajando. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: La misma muchacha dijo que estaba un señor ustedes no agarraron a Víctor cuando los vio salio hecho el loco, que hacia víctor allí? Se encargaba del cuido del niño en la vivienda. ¿Quién dormía en el cuarto donde encontraron al niño? El ciudadano que esta solicitado y la mujer que se encontraba, ¿Cuántas habitaciones había más? Aparte de esa habitación había tres mas, iban a allanar? Pasamos por la calle haciendo investigaciones de campo. Quienes llegan quien salía desde que hora empezaban ese trabajo de Canopo desde el mediodía hasta las cuatro o cinco de la tarde, nos amparamos en el dos diez, el ministerio público tenía conocimiento. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G. quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: No sabíamos quien habita allí, decían que uno eran colombianos de guadalito. Se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿Porque no detuvieron a la persona de cincuenta años? Porque se nos fue, es que de toda la comisión el que lo vio fui yo, cuando la muchacha lo describe era flaco alto, ¿recuerda el nombre de la persona que habita? Se hacia llamar Carlos, se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿quien era la concubina de Carlos? Por nombre no lo se la concubina de Carlos es la señora de blanco que esta aquí,(C.E.) no recuerdo que enceres domésticos habían en la vivienda. ¿Recabaron documentos relacionados con la propiedad de la vivienda? En la habitación había unos documentos la mujer de Emilio, no lo recabaron. Una vivienda de tamaño mediano tenia ampliaciones como tal, ¿esas dos salidas dan a la calle? las dos salidas dan a la calle. ¿Participo en la investigación? Si, tomo unas fotos ¿no me estoy enterando de eso, cuando detuvieron a Emilio mostró resistencia a la autoridad? El intento sacar la pared de la casa, en que parte detuvieron a Emilio ¿en la aparte del patio del solar había una construcción improvisadas allí estaba el. Se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿ tuvo confrontación con ustedes? No. ¿De acuerdo a la investigación puede asegurar que diana es la esposa de Emilio? Yo le respondí que diana era la esposa de Emilio pero yo personal no lo puedo asegurar. ¿Dígale al tribunal de acuerdo a la investigación como consiguieron ustedes la vinculación de Emilio con esos hechos? No se paramecio por la vivienda y la esposa de Emilio dijo que eran amigos, Emilio fue que llevo a Carlos a vivir allí,? El no aprecio el día del hecho y en la relación que existe una amistad entre el y Carlos porque la misma señora nos dijo, ¿cuantos días tuvieron cerca de la casa en el trabajo de inteligencia? Desde que la telefonía hicimos varios recorridos, en los procedes y en negro primero, se deja constancia de la pregunta y respuestas ¿cuantos días observaron en la casa? Un solo día, el mismo día ¿no recuerdo el nombre de Carlos? Se hacia llamar Carlos pero el apellido no lo se, ¿encontraron facturas documentos? Dentro de la habitación de Carlos, Es todo. La juez no pregunto al funcionario.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién participo en las labores de investigación, por cuanto para esa época se desempeñaba como jefe de la Brigada Anti-extorsión y Secuestro, y se traslado hasta el barrio negro primero orientado por el rastreo satelital de las llamadas telefónicas y por advertencia de los moradores del sector, que les señalaron que en esa casa se veía una situación extraña, con personas que entraban y salía, que esa vivienda tenia dos entradas, y observaron que unas mujeres salían por la parte trasera, que en la primera habitación a mano derecha revisaron y debajo de la cama estaba el niño con rasgos asiáticos; éste tribunal, para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios J.L., R.G., L.T., J.C. y W.C., guardando armonía estas declaraciones en relación a que todos fueron contestes en deponer que participaron en el rescate del niño secuestrado, todos son contesta en que, lo encontraron en una casa de habitación en el barrio negro primero, donde habían tres mujeres y varios niño, que la casa tenia dos entradas, y que el niño secuestrado estaba en una de las habitaciones que conforman la residencia, debajo de una cama, y que dentro de grupo de mujeres estaba una ciudadana que manifestó había llegado de guasdualito y era hermana de E.R. y que su cuñada diana le dijo que ese era un niño que estaban cuidando y que participaron en la búsqueda del ciudadano llamado Emilio, esposo de una de las ciudadanas que habitan la vivienda donde fue encontrado la víctima; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    10-. Declaración de la testigo MARVIC KATIUSCA L.A. quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.549.271, profesión u oficio domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto:

    Eso fue el año pasado yo trabaja en compucel y se llevaron el niño después de las dos de la tarde, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. A que niño? Al niño de la señora dueña Ben Jim, que edad tenia aproximadamente ese niño? Dos añitos, ¿Donde reencontraba el niño? Realmente no vi donde estaba el niño donde estaba usted? En la caja, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.B., quien no procedió hacer preguntas al testigo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G. quien procedió hacer preguntas al testigo. Se deja constancia de la pregunta y respuestas¿ Si alguna de las personas que estaban presente en le local le manifestaron las características fisonómicas del que se llevaron al niño secuestrado? No. Es todo. La juez pregunto. No hoy ningún comentario cuando se llevaron al niño

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quién estuvo presente al momento de llevarse al niño, después de las dos de la tarde, del negocio llamado compucell donde ella trabaja; así mismo, expone a preguntas de la fiscal que era el hijo de la señora Irene, de dos añitos, que escucho los gritos de la señora Irene cuando dijo que se llevaron al niño, “yo estaba en la caja”, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a su dicho se compara con los testimonios del funcionario J.V. al referir que se traslado al local comercial Compucel, a realizar una inspección en virtud de haber ocurrido el secuestro de un niño de dos años, y las victimas; C.I.C. y Chao Chung, al referir los mismo que siendo las tres de la tarde ocurrió el secuestro del niño, y que se lo llevaron del negocio Compucell, guardando armonía ambas declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del Funcionario, J.D.S.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.264.741, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Barinas, 09 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

    “Todo comienza cuando La ciudadana I. deC. se presenta a poner la denuncia donde indica que su hijo de dos años fue secuestrado, por dos personas desconocidas y con amenaza se lleven al infante, como a las 3:00PM, comenzamos la investigaciones con el establecimiento del caso, le dimos nuestro apoyo a la victima, el confió en nosotros y empezamos a rastrear llamadas, realicé entrevistas en la empresa compucel a los empleados, luego con el padre del infante quien le manifestado en todo momento nuestra confianza, el 19 de enero fue el secuestro a partir de ese momento los coautores empezaron a realizar llamadas, acudimos a movistar y empezamos rastrear las llamadas, y daban como sitio de ubicación el bario negro primero, los próceres, mijagua, luego surgieron varias llamadas, y le pedían dos millones de bolívares, el día 25-01 09- el niño tenia 6 días secuestrado, nuevamente realizaron llamadas al padre, y ellos pedían el dinero, para entregar al niño, el padre me participa que lo llamaron y había pedido esa cantidad, rastreamos esa llamada y nos daba la misma dirección, luego hicimos labores de inteligencia con los vecinos, nos dijeron que en negro p rimero habían personas sospechosas, hicimos una vigilancia estática, nos paramos frente de la residencia, los otros funcionarios estaban por el otro lado, y amparados en el 210 del COPP; decidimos entrar, tocando la puerta, y las personas intentaron escapar por la parte trasera, fueron neutralizamos, a mano derecha hay una habitación, el inspector Lenin y el inspector Nicolás revisaron la vivienda, manifiestan que el niño estaba allí en una habitación, esta personas fue L.D.Z. que se identifico como propietaria del inmueble con su concubino que no se encontraba allí, Emilio y la ciudadana C.E. concubina del ciudadano J.A., se colectaron documentos teléfonos tarjetas telefónicas, en el análisis teléfono arroja que estas personas estaban realizando llamadas al señor chung cano, las facturas eran a nombre del señor J.A., y las llamadas tenían relación con el del señor J.A., y solicitamos orden de aprehensión de estos ciudadanos, el 28 el tribunal emite la orden de captura en contra del señor E.R. que posteriormente fue capturado, es todo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al funcionario y él mismo fue respondiendo a las mismas. Si en toda la investigación. L.R. y varios funcionarios que se encuentran adscrito a la división de secuestro, ¿a que organismo se encontraba usted, adscrito?, A la división nacional de secuestro. ¿Como logra determinar que el niño se encontraba en el barrio negro primero? porque movistar nos dio un radio de la llamada, nos dio el radio de la llamada el barrio negro primero, que están en le mismo punto geográfico, nos ubicamos y era la casa que acertamos, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuanto duraron en ese barrio? duramos en ese barrio dos días aproximadamente. ¿En esa casa cuantas personas resultaron aprehendidas? Dos ciudadanas pero se encontraba otra ciudadana que no fue entrevistas y habían varios niños, la ciudadana M.R. la cual al ser entrevistada aporto datos positivos a la investigación, nos desglosa quien es el propietario de la casa, que observo cosas sospechosas en la vivienda, que leidy se encerraba en le cuarto con J.A., que había dura mucho tiempo en ese cuarto y le pareció sospechoso, ¿ingresa por que parte? Unos entran por un lado y nosotros entramos por la parte de atrás un portón blanco se encontraba una habitación quien ingresa primero a esa habitación? Nicolás , Lenin y yo posteriormente, a escasos metros tres metros, ¿ como sabe usted que s encontraba en esa habitación? porque sale el niño con Nicolás y Lenin, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Es habitación esta cerdada¿ si esta cerrada todo pertenece a la misma casa. ¿Cómo era la fachada de esa casa? Portón de color blanco con una santa Maria con una puerta. ¿Que ciudadanas querían salir? Las dos ciudadanas, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.B., quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: Había un ciudadano en ese portón porque es ese ciudadano estaba en la pared no lo entrevistaron no ese ciudadano cuando escucho los golpes se fue, no recuerdo si había vehículo, usted estaba al mando de la división? No, pero S.G., cuando salieron del comando salieron a allanar la casa? En ningún momento salimos a allanar la casa, eso era un caso de connotación pública, las investigaciones fueron en todo el barrio se hace un análisis, realizaron algún otro allanamiento? Nunca se realizo un allanamiento, se deja constancia de la respuesta en este caso siempre se hablo de la misma casa. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.P.G. quien procedió hacer preguntas al funcionario y este fue respondiendo a las mismas: se deja constancia de la pregunta y respuestas. No como ellos son detenidos, participo en la investigación no , se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿se entrevisto a la ciudadana L.Z. por funcionarios ¿ no. ¿Les consta que E. reyes es concubino de Leydi? Ella manifiesta que es su concubino y el dueño de la casa, se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿nombre y apellido de la señora que estaba en la casa? M.R.. ¿Cuántas neveras y cuantas cocinas observo en la vivienda? No ¿ que le dijo la ciudadana M.R. sobre la vivienda? Se hizo una entrevista general, de quien era la vivienda ella manifiesta que es de su hermano E.R. y de su concubina L.D., se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Había una cuarta Ciurana con nombra M.A.? M.A. y la Ciurana Mari reyes es la misma personas. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Hay una separación donde encontraron al niño esta la existencia de un lavadero? si . La parte trasera entre por donde usted entro fue la primera habitación que encontraron al niño secuestrado? A mano izquierda, Objeción. Se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Participo en la captura de E.R.? no se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿Diana manifestó que los hijos de ella eran de E.R.? No recuerdo. En ningún momento me manifestó que tenia un mes separada de Emilio, recuerda si diana manifestó que la vivienda estaba en proceso de negociación con otro ciudadano? En ningún momento se deja constancia de la pregunta y respuesta ¿de acuerdo a los documentos que ustedes encontraron los documentos de la vivienda? No.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó las labores de investigación, una vez que la victima se apersona al CICPC a colocar la denuncia, sobre el secuestro de su hijo de dos años de edad, se comienzan a rastrear las llamadas y daban como sitio de ubicación de las llamadas, negro primero, mijagua, y luego siguieron varias llamadas y le pedían al padre del niño dos millones de bolívares, el niño lo ponían a hablar con el papa, ellos pedían el dinero para entregar al niño, manifiesta que aprehendieron a éstos ciudadanos porque era las personas que habitaban en esa vivienda, por cuanto L.D. manifestó que junto con su concubino E.R., eran los propietarios de la vivienda, y que en ningún momento manifestó estar separada de E.R., y C.E. resulto ser la concubina de J.A., del cual se colecto una factura a su nombre encima de una nevera, y también estaba una ciudadana de Nombre M.R., quien en todo momento señalo que su hermano Emilio y L.D. eran los propietarios de esa casa, y que ella estaba de visita, que tenían poco de haber llagado de Guasdualito, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre los acusados y los hechos que la representación fiscal acusa, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones y fue conteste con las declaraciones de los funcionarios, J.L., R.G., L.T., J.C., W.C., y L.R., quiénes integraban la comisión que participo en el rescate del niño, y la aprehensión de las acusadas y acusado, y coinciden sus dichos en cuanto a que; El día 19 de Enero se dio inicio a una serie de investigaciones y diligencias policiales, después de tener conocimiento del secuestrado de un niño de dos años de origen asiático, una vez que sus padre colocaron la denuncia en el CICPC, el cual se lo llevaron aproximadamente a las 3:00PM del local comercial compucell, propiedad de los padres del infante, y que fue en el barrio negro primero en la vivienda donde viven los acusados de auto, que consiguieron al niño, debajo de una cama en una de las habitaciones, llevándolos a este sitio un rastreo satelital de llamadas de teléfono de la línea movistar, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; por todas estas consideraciones este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio a dicha testimonial y así se decide.-

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios conformidad con lo establecido en el artículo 357 numeral 2° a los siguientes funcionarios GENUA F.V., B.E.J. BORTOLOTTI, LINARES ROJAS C.M., P.L.A.E., MOLINA D.C.A., ZAMBRANO TORRES DOMINGO, DUARTE DURAN E.A., PEREZ MEJIAS KEIBER JOSE, GONZALEZ RIOMER MANUEL, F.G. RENDY MANUEL, NOVARA DI SALVO SALVADOR, y los funcionarios REMIK GUTIERREZ, GENO FONTES VELASCO, C.R., J.D.S., G.N., DR. E.F., TOMAS REVERON, G.S., C.G., TERAN JANIO, CHACON JAVIER, R.N., R.A., ROJAS JESUS, MADERA GELIBETH, PEÑA ERICK, J.J.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  10. - FOTOGRAFIA de la victima: B.J.S.

    La presente fotografía como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se visualiza el niño secuestrado, sus rasgos y características físicas, lo que en conclusión lleva a este Tribunal a considerar que se está en presencia de una victima de apenas dos años y medio a quien le quitaron su derecho intrínseco a la libertad, una victima vulnerable, inocente, cuyos días alejado de sus familiares que al igual significaron horas, minutos y segundos de temor, zozobra, incertidumbre; en esta fotografía quedó demostrada la edad aproximada del niño y que además es de origen asiático; es decir al hacer una comparación con el dicho de los funcionarios actuantes que intervinieron en el rescate de este niño, se evidencia que los mismos fueron contestes en la edad y sus características fisonómicas y así se decide.

  11. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19-01-09 suscrita por los funcionarios R.C. y J.V. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la misma fue realizada el mismo día en que ocurrieron los hechos en el local comercial Compucel de donde se llevaron al niño secuestrado, señalaron el modo, tiempo y lugar donde se desarrolló dicha inspección, dándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto con ella se demuestra que efectivamente fue de ese sitio de donde se llevaron al niño secuestrado y así se decide.

  12. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 140, de fecha 25-01-09 suscrita por los funcionarios Sub.-Comisario Abogado S.G., Jefe del Despacho, Inspector Jefe GENOFONTES VELASCO, Inspectores WILLIAN CANCINES, L.R., C.G., Sub. Inspectores JANIO TERAN, JAVIER CHACON, N.R., Detectives J.L., R.A., REMIK GUTIERREZ, J.C., JESUS ROJAS, GELIBERTH MADERA, Agente N.G. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la misma fue realizada en el sitio donde fue rescatado el niño secuestrado, señalaron el modo, tiempo y lugar donde se desarrolló dicha inspección, dándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto con ella se demuestra efectivamente el sitio del suceso, el mismo donde fue encontrado al niño debajo de una cama y así se decide.

  13. - SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) tomas realizadas en el interior de la casa N° 56.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el sitio donde fue rescatado el niño secuestrado, dándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto con ella se demuestra efectivamente la vivienda descrita como sitio de suceso ubicada en la avenida principal del Barrio Negro Primero de esta ciudad, que es donde fue rescatado el niño secuestrado y así se decide.

  14. - GRAFICA DE RELACION DE LLAMADAS de fecha 26-01-09 realizada por el funcionario experto N.G. adscrito a la División Nacional Contra Robo de comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que el mismo fue utilizado con la finalidad de realizar las llamadas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: B J S, C, se demuestra en forma detallada las llamadas realizadas de los números 0412-793.13.93 perteneciente a la ciudadana S.S.M. y 0426-777.49.39 perteneciente a Altuve C José L con el N° 0414.373.26.53 del padre de la victima Shung Mochao Ling; con esta documental quedó demostrado que el presente caso se trata de una banda organizada de personas que mantenían comunicación constante y que José L Altuve C concubino de C.E.B. y amigo de L.D.Z. y E.A.R. tenían conocimiento de lo acontecido y así se decide.

  15. - PLANILLA DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL PRE-PAGO, de la compañía DIGITEL, agencia autorizada digitel “MEGACEL 2006 C.A”, de fecha 20-01-09.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la misma contiene datos relacionados con la venta de una tarjeta SIM N° 8958020708294252056F para la línea GSM 0412-7931393 a nombre de la ciudadana M.G.S.S. nacida el 03-06-85, Rif 16.612.078, y que el mismo fue utilizado con la finalidad de realizar las llamadas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: B J S, C, con esta documental quedó demostrado que el presente caso se trata de una banda organizada de personas que mantenían comunicación constante y que José L Altuve C concubino de C.E.B. y amigo de L.D.Z. y E.A.R. tenían conocimiento de lo acontecido y así se decide.

  16. - COPIA DE FACTURA Nº 00000965 expedida por el agente autorizado DIGITEL “ MEGACEL, 2006 C.A” ubicado en la avenida Libertad, casa local C, Nº 10-52, sector Centro Barinas, Edo. Barinas.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la compra que hizo en fecha 20-01-09 la prófuga M.G.S.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.612.078, domiciliada en la calle 7 de la urbanización Terrazas de S.D., vía Barinitas, Teléfono de habitación 0273-444573, la misma se trata de la línea prepago Digitel N° 8958020708294252056F y una tarjeta prepago Digitel 329738763 de Bs.30000 por un total de Bolívares fuertes de 55,00 de donde realizaban llamadas solicitando el pago de rescate para la liberación de la victima es por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.

  17. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 404 realizado por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, al niño B.J.Sh.C..

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud del niño secuestrado, niño este rescatado por los funcionarios actuantes y valorados con anterioridad, al mismo se le realizó este Reconocimiento para demostrar el estado de salud, después de rescatado, otorgándosele por ende pleno valor probatorio ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y así se decide.

  18. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALES realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, N° 381,380,382 realizados a los niños REYES ZAPATA A.A., REYES ZAPÁTA E.A., REYES ZAPATA Y.D..

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud de los niños que se encontraban en la casa Nº 56 el día en que fue rescatado el niño B.J., niños estos rescatados por los funcionarios actuantes y valorados con anterioridad, al mismo se le realizó este Reconocimiento para demostrar el estado de salud de los mismos, otorgándosele por ende valor probatorio ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, esta solo se refiere y se le da valor probatorio, como una prueba meramente referencial que solo demuestra la situación o estado de salud de los niños, lo que demostró que los mismos presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas y así se decide.

  19. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, N° 405 y 406 realizado a los niños P.A. ROIMAN IVAN y A.R.M.D..

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud de los niños que se encontraban en la casa Nº 56 el día en que fue rescatado el niño B.J., niños estos quienes se encontraban con su madre M.A.R., quien resultó estar de visita en el sitio donde rescataron al niño secuestrado y hermana del acusado E.A.R., al mismo se le realizó este Reconocimiento para demostrar el estado de salud de los mismos, otorgándosele por ende valor probatorio ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, esta solo se refiere y se le da valor probatorio, como una prueba meramente referencial que solo demuestra la situación o estado de salud de los niños, lo que demostró que los mismos presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas y así se decide.

  20. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, N° 379,390 realizado a las imputadas L.D.Z. SILVA y BRICEÑO C.E..

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud de Las ciudadanas: L.D.Z. SILVA y BRICEÑO C.E., quienes fueron aprehendidas en la casa Nº 56 el día en que fue rescatado el niño B.J., con ella se demuestra que efectivamente no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas, otorgándosele por ende valor probatorio, ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, esta solo se refiere y se le da valor probatorio, como una prueba meramente referencial que solo demuestra la situación o estado de salud de las acusadas antes referidas, lo que demostró que las mismas presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas y así se decide.

  21. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05-02-09 realizada de conformidad con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal recibida ante el Tribunal de Control Nº 3 de ese Circuito Judicial Penal, la cual es necesaria porque en ella ha quedado preservado el testimonio de la ciudadana M.C.A.R. titular de la cédula de Identidad Nº 15.925.930.

    De dicha prueba anticipada se desprende:

    “En el día de hoy Jueves Cinco (05) de Febrero de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia especial de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yurilma Hernández, en la casa seguida en contra de los ciudadanos, L.D.Z. SILVA, C.E.B., E.A.R., por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño BEN PING SHUNG CANO. Se constituye el Tribunal de Control N° 03 a cargo del ciudadano Juez Abg. A.V., la Secretaria de Sala Abg. K.R. y el alguacil J.G.. El Juez ordena verificar la presencia de las partes y constatándose la presencia de la Defensa Publico Abg. E.M., en representación L.D.Z. SILVA, C.E.B., y del imputado E.A.R., previo traslado del Internado Judicial Penal del Estado Barinas y de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurilma Hernández, y la testigo M.C.A.R.. Estando las partes necesarias el ciudadano Juez Apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurilma Hernández, quien solicita se realice la Prueba Anticipada de conformidad con el art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Testigo M.C.A.R., Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 15.925.930, de este domicilio, (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de victimas y testigos), quien previo juramento procedió a rendir su declaración en los siguientes términos: “ Yo llegue el viernes 23-01-09, eran las 6y 30 a 7:00 p.m. a la casa de mi hermano Emilio. Llegue con Emilio y el señor Salvador y ahí estaba un muchacho parado, yo le pregunte a Diana que quien era ese muchacho, y ella me dijo que se llamaba Carlos, y estaba también sentado un señor moreno, que después supe por Diana que se llamaba Víctor, y en tramos a la casa con mi hermano, y mi cuñada Diana nos sirvió comida a mi hermano y a mi, y comimos, y me senté un ratito a reposar la comida, y me fui a costar con mis dos niños, y luego de ese día no supe mas nada, me fui acostar. A ese otro día me paré como a las 6 y 30am y vi todo normal, estaba mi hermano ahí, y ahí mi hermano se fue, y el , yo vi cuando Diana pasaba dos platos de comida para un cuarto estaba al lado del tanque con salida a la parte de atrás, entonces yo no pregunté nada, luego mi hermano vino almorzar con un muchacho que se llamaba Wilson según me dijo Diana, y luego se fueron, mi hermano y Wilson, luego mi hermano regresó pero no supe la hora porque ya yo estaba acostada, y al día siguiente el Domingo, yo me paré temprano para hacer tetero al niño mi hijo de diez mees de edad se llama Roiman Iván, y de ahí estaba mi hermano y se fue como a las 8am, se fue con Andrés el hijo del él, que tiene como 9 años, y de ahí no regreso, después yo estaba ahí como al mediodía escuché el llanto de un niño, que venía de la pieza donde estaba el aire donde dormía Elena y Víctor, y yo le pregunté a Diana que si ahí habían un niño porque diferencié el llanto de un niño mas grande que el de la Bebe de uno de Dos meses que ella tiene, y ella dijo que era un hijo del señor Víctor, luego no me dijo mas nada, luego le pregunte a Diana que porque el señor Víctor se la pasaba encerrado ahí, y ella me dijo que sufría de la vista, y no me dijo mas nada. En la tarde cuando llegaron los funcionarios de la PTJ, yo me asuste mucho y lloraba, yo preguntaba que pasaba y no me decían nada, luego ellas corrieron por la parte de atrás, y yo salí corriendo detrás de ellas con mis dos hijos, y de ahí escuche que nos dijeron que nos metiéramos para dentro Diana, Elena y yo, y de ahí nos metimos para dentro, luego los funcionarios nos estaban preguntando por el Indio, y nos llevaron para la PTJ, es Todo”. En este estado solicita el derecho de interrogar al declarante por parte de la fiscalía del Ministerio Público quine pregunta 1.¿ Diga usted, que día y la hora que llegó exactamente, a la casa N° 56 del Barrio Negro? R= el viernes 23-01-09, como a las 6y 30 a 7:00 p.m., ya estaba oscureciendo. 2) Diga quienes se encontraban en la casa en el momento en que llegaste a esa. R= Diana, el Señor Víctor que estaba sentado en una silla, Carlos que estaba afuera, Yesica y Andrés. 3) Dime cuales son las características de la persona que dice llamarse Carlos. R= un poco alto, un poco flaco, de patillas largas, pelo recogido tipo liso con una colita, blanco. 4) Diga cuales son las características de la persona que dice llamarse Víctor. R= es alta, moreno, flaco, el pelo un poco rizado y acento llanero, a él si lo vi hablar. 5) Diga usted, en que habitación escuchó a un niño llorando y quien dormía ahí. R= en la habitación de atrás, ahí dormían Elena y el señor Víctor. 6) Diga usted, en que momento y en forma se fueron Salvador y Carlos. R= cuando nosotros llegamos enseguida se fue Carlos y el señor Salvador. 7) Diga usted, quienes y que personas adultas vivían en esa casa. R= ahí vivían Diana, mi hermano Emilio, los niños Andrés, Andersón y Yesica, y estaba Elena y el señor Víctor, que fueron los que yo vi que salían de la parte de atrás. 8) Diga usted, si llegó a observar si entre L.D. y C.E. existían amistad. R= yo la miraba que hablaban pero no se de que, siempre hablaban aparte de mi. 9) Diga usted, si observó a L.D. entrar y salir de la habitación que ocupaba Elena R= si entraban y salían a cada rato de la habitación. 10) Diga usted, si durante ese tiempo que estuvo ahí, observó otras personas que llegaban a la esa casa. R= al que observe fue a Wilson que fue ese día almorzar. 11) Diga las características físicas de Wilson. R=flaco, blanco, un poco alto, como de 30 años aproximadamente, delgado, y cabello negro, tenía una pequeña barba. 12) Diga usted, si llego a pasarle L.D. comida para el cuarto de Elena. R= si vi que le pasó dos platos de comida. 13) Diga usted, si su hermano Emilio dormía en esa casa. R=si en esa casa, pero en el cuarto de él. 14) Diga usted, cual era la puerta de acceso para ingresar a esa casa. R= por la parte de atrás de la casa, no abrían por la santa maría. Si, por la puerta. 15) Diga usted, si entre su hermano Emilio y Víctor, existía comunicación. R= no se eran amigos, los vi hablando pero no se de que hablaban. 16) Diga usted, que le dijo Diana una vez que llegaron los funcionarios, a ustedes. R= No me decían nada, sólo me decían que corriéramos al cuarto de Diana. 17) Diga usted, cuantas habitaciones, piezas o cuartos tiene la casa. R= la casa es grande tiene cuatro habitaciones en la parte de adelante y una en la parte de atrás. 18) Diga usted, si el señor Salvador fue varias veces a esa casa mientras tu estabas ahí, y que vehículo tenía. R= fue una sola vez, y tenía una camioneta verde, que tiene cava delante y una caja atrás. 19) Diga usted, en que momento vio al niño chinito. R= no lo vi, yo estaba en el cuarto de Diana, solo escuche que los funcionarios dijeron que habían encontrado al chinito. 20) Diga usted, donde se encontraba el Víctor en el momento en que llegaron los funcionarios. R= el estaba en la habitación de Elena, no se si lo agarraron o si salió por la puerta de atrás. 21) Diga usted, si observo en algún momento a Elena dándole de amamantar a su hija de dos meses. R= no, ella le daba puro tetero, pecho no le daba. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.M. quien pregunta 1) Diga usted, si su hermano llego con usted, de S.L.. R= si. 2) Diga usted, que día fue a buscarla su hermano a S.L.. R= el 23-01-09, en la mañana. 3) Diga usted, cuanto tiempo tiene su hermano viviendo en la dirección del Barrio Negro I. R= no se exactamente, se que tiene tiempo, varios años. 4) Diga usted, cuanto tiene el bebe de Elena. R= dos meses dijo ella que tenía la bebe. 5) Diga usted, tiene conocimiento si la señora Elena ha presentado la niña ante la prefectura. R= de eso no tengo conocimiento.6) Diga usted, que tipo de trabajo u oficio realiza la señora Elena, Diana y Emilio. R= escuche a la señora Elena que trabajaba en casa de familia, y mi hermano dice que trabaja como administrador de una finca, y Diana se dedica a la casa.7) Diga usted, quien es la pareja de Elena. R= Carlos. Es Todo”. Seguidamente el Juez pregunta: 1) Diga usted, porque vino usted a casa de su hermano Emilio. R= porque yo me separe de mi concubino I. delC.P.R., para irme a Guasdualito a casa de mi mama. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.M., quien solicita Copia simple del acta y la Fiscalía solicita Copia certificada de esta Acta levantada en el día de hoy, el Tribunal las acuerda de conformidad. Habiendo terminado la finalidad de este Acto se da por concluido el mismo. Y en consecuencia. Termino se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 de la Tarde.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que dicha prueba anticipada se refiere al testimonio de la ciudadana M.C.A.R., quien fue testigo presencial de los hechos, con esta documental se demostró además de que el ciudadano E.R. mantenía una Unión Estable de Hecho con la ciudadana L.D.Z., que tenían su domicilio establecido en la casa N° 56 de la calle principal del Barrio Negro Primero, que allí convivían junto con sus hijos A.A.Z.R., E.A.R.Z. y J.D.R.Z., con esta documental, igualmente quedó demostrado el hecho de que las acusadas y acusado eran amigos de C.E.B. y Lisander Altuve alias El Carlos quienes mantenían una relación concubinaria, considera este Tribunal que esta ciudadana observó cuando su cuñada llevaba platos de comida al cuarto de C.E. y que Carlos o Lisander Altuve era amigo de E.R. y éste igualmente del identificado como Víctor, esta ciudadana en la prueba anticipada manifestó al Tribunal que escuchó a un niño grande llorar y que pudo identificar y diferenciar que no se trataba del llanto de una bebé, que vio con sus ojos al niño B.J. dentro de esa casa al momento que es rescatado por la comisión policial; declaración esta que fue tomada de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones y fue conteste con las declaraciones de los funcionarios, J.L., R.G., L.T., J.C., W.C., y L.R., quiénes integraban la comisión que participo en el rescate del niño, y la aprehensión de las acusadas y acusado, y coinciden sus dichos en cuanto al rescate del niño, es por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.

    .

  22. - MAPA SATELITAL.

    La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que a pesar de ser referencial, en el se evidencia que se trata del sitio donde se encontraba secuestrado el niño, específicamente del sector donde se encuentra ubicada la casa Nº 56 del Barrio Negro Primero, en ella se visualiza e identifica verticalmente donde se encuentra ubicado el sector Negro Primero. A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que este sirvió como prueba de orientación para los funcionarios actuantes ubicar el sitio donde se encontraba secuestrado el niño y así se decide.

    Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación de los hoy acusados.-

    No se admitieron durante el debate las pruebas ofrecidas mediante escrito de fecha 07 de abril de 2009, inserto a los folios 438 al 440 de la Segunda Pieza de la presente causa, suscrito por los Abogados R.P. y R.L., Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, donde promueve la testimonial del experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas y el informe pericial Nº 9700-068-017-09, de fecha 06 de febrero del año 2009, por cuanto fue promovido extemporáneamente en virtud que lo promueve el día 07 de abril de 2009 y la audiencia preliminar estaba fijada para el día 06 de abril de 2009, pudiendo promoverla de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal, por haber sido presentado con posterioridad a la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados: SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niñoB.P.S. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO)

    Este tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios policiales y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, los ciudadanos: J.L., R.G., L.T., J.C., W.C., L.R. Y J.D.S.P.,

    Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de SECUESTRO, en perjuicio de la víctima el infante; quedando plenamente demostrado que los ciudadanos C.E.B., L.D.S., y E.A.R., fueron COAUTORES de los delitos acusados por el titular de la acción penal, por cuanto de todo el acervo probatorio se demostró que los acusados fueron participe del secuestro del niño, y solicitarle a sus familiares la cantidad de dos mil bolívares fuertes por la liberación de la víctima; produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, libertad individual, a la integridad personal y, por haberlo cometido en la persona de un niño de 2 años de edad; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos acusados; y por cuanto de las testimoniales arriba analizadas y concatenadas, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos citados anteriormente; todas éstas pruebas en su conjunto confirman que los hoy acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., fueron las personas que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niñoB.P.S. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios, expertos y coinciden con lo manifestado por la testigo-víctima la ciudadana C.S.B. y CHAO BENG, de los hechos donde ocurre el secuestro de la victima BJSC.

    En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión del Delito de secuestro, en perjuicio del infante, B J S C, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

    En cuanto al delito de Secuestro, quedo demostrado que los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., fueron los autores materiales del secuestro del niño B J S C.

    “Artículo 460 en su parágrafo segundo. “La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltratos físicos y psicológico…”

    Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración testigos y expertos, pues se encontraron llenos los extremos de tal delito y quedó demostrada con las pruebas ya analizadas que fueron traídos al proceso los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., es decir fueron en este caso tres (03) personas, lo que encuadra perfectamente en esta norma, aunado al hecho de que todavía existen personas que participaron en el hecho y que todavía no se ha logrado su captura, llegando a la conclusión de que para cometer este hecho delictivo hubo asociación, por ser considerado por quien aquí decide como parte de este delito de secuestro actuación en particular de la delincuencia organizada y así se decide.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño B. J. S. C. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), cometido en perjuicio del infante B J S C, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación a los recursos interpuestos, en base a lo expuesto por los abogados P.P.G.G. y A.J.B.; esta Alzada entra a conocer el mismo en los términos siguientes:

    COMIENZA LA DRA. A.M.

    A tal efecto la Corte observa:

    La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, condenó a los acusados: C.E.B., L.D.S. y E.A.R.; expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    …El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03, ha dado por probado, para los ciudadanos C.E.B., L.D.S., y E.A.R., es SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niñoB.P.S. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), el primero de los delitos acusados SECUESTRO previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, tomándose en este caso el término mínimo, es decir Veinte (20) años, mas el aumento de ¬un tercio por la agravante contenida el Art. 460 parágrafo segundo del Código Penal, siendo este de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, quedando esta pena en Veintiséis años (26) años y ocho (08) meses de prisión, y para el segundo de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tiene establecida una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de cinco (05) años de prisión conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, tomándose en este caso el termino mínimo, es decir cuatro (04) años, y por existir concurrencia de delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual baja la mitad de la pena quedando en Dos (02) correspondiente a éste delito, que en el caso especifico la pena quedaría en VEITIOCHO Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano…CAPÍTULO VI…DISPOSITIVA…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos C.E.B., venezolana, de 27 años de edad, nacido el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.350.715 (la porta) domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J. deD.B., estado Barinas numero de teléfono 0414-822-2453, de R.S. de profesión del hogar, soltera, hija de R.T. (v) y M.B. (f), L.D.S., venezolana, de 25 años de edad, nacido el 08-08-1983, natural de Guasdualito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 18.570.421 ( no la porta ) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J. deD.B., estado Barinas, número de teléfono 0416-5378825 de la hermana de profesión ama de casa, soltera, hijo de V.T. (v) y A.M.S. (v) y E.A.R., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.210.153, quien tiene residencia en el barrio Negro I, calle principal casa Nº 56, cerca de la farmacia J. deD. de esta ciudad de Barinas hijo de E.A.J. (F) y de M.G.R. (V); a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niñoB.P.S. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

    Planteado todo lo anterior, esta Sala Única de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a decidir en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA:

    El recurso interpuesto por el abogado: P.P.G.G. en su condición de defensor privado del acusado: E.A.R. en su primera denuncia, señala la Omisión de Formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fueron evacuados dos testigos promovidos y admitidos por el Tribunal de Control de nombres RIOMER M.F.G. y RENDY M.F.G., lo que dejó en estado de indefensión a su defendido, violentándose el artículo 49 Constitucional en virtud de que no consta en el expediente ninguna notificación a los mencionados ciudadanos para que concurriesen al juicio el día 13 de agosto de 2010, pretendiendo como solución la nulidad del fallo impugnado.

    La Sala, para decidir, observa:

    En este sentido aprecia esta Alzada, que la no evacuación de las testimoniales a que hace referencia el impugnante obedece a que a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescindió de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 de la N.A.P., previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna, tal como se evidencia del fallo impugnado; aunado a ello, no puede utilizarse como argumento de apoyo a su tesis de impugnación, ya que en el caso presente la juzgadora de instancia fundó su convencimiento, con las pruebas valoradas; es decir: con las declaración de los funcionarios policiales y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, los ciudadanos: J.L., R.G., L.T., J.C., W.C., L.R. Y J.D.S.P., además la juzgadora señala en la impugnada que todos estos funcionarios coinciden con lo manifestado por la testigo-víctima la ciudadana C.S.B. y CHAO BENG, de los hechos donde ocurre el secuestro de la victima BJSC; elementos probatorios suficientes para formar convicción y certeza para fundamentar la sentencia condenatoria en contra de los acusados: C.E.B., L.D.S. y E.A.R., por lo que la no evacuación y por ende la no valoración de las testimoniales señaladas por el recurrente no son suficientes para desvirtuar los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, por lo tanto la sentencia mantiene todo su valor probatorio y efectos jurídicos en cuanto a la responsabilidad de los mismos, ya que como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 del octubre de dos mil ocho, ponencia Magistrada Miriam Morandy Mijares).:

    … puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial…

    Concluyendo la Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la recurrida incurrió en el vicio de Omisión de Formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos anteriormente expuestos y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Señala el abogado: P.P.G.G. en su condición de defensor privado del acusado: E.A.R. en la que describe como SEGUNDO MOTIVO, que la impugnada incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación de una normaJ., señalamiento éste hecho igualmente por el Abogado: A.J.B.P. en su condición de defensor privado de las ciudadanas: C.E.B. y L.D.Z., el que señala como: PRIMERA DENUNCIA en su escrito recursivo; ambos profesionales del derecho aducen en el fondo, de que la Jueza debió aplicar el parágrafo Segundo del Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé el delito de secuestro y no el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que, en primer lugar la Ley Orgánica está por encima de la Ley Sustantiva Penal y en Segundo lugar porque la Ley Orgánica a que se hizo mención impone una menor pena para ese delito, además señalan que no entienden el porqué sí se condena por el Delito de Asociación Ilícita por la Ley Orgánica y no así el delito de Secuestro ya que el mismo fue condenado en base a la Ley Sustantiva Penal, invocando igualmente el Principio INDUBIO PRO REO; aunado a esta denuncia, señala el abogado P.P.G., que para que se de el delito de Asociación Ilícita no es suficiente que en un hecho delictuoso participen mas de tres ciudadanos y que es necesario que se pruebe el hecho de la Asociación por cierto tiempo, y que la Juzgadora no hizo mención a tal requisito temporal ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación, pretendiendo éste la Nulidad del fallo impugnado.

    La Sala, para decidir, observa:

    En atención a esta denuncia es importante aclarar lo siguiente:

    El Parágrafo Segundo del Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentra subsumido dentro del Capítulo VII “De los delitos contra la libertad de industria y comercio” y el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal se encuentra inserto en el Libro Segundo, Titulo X de los delitos Contra La propiedad, Capítulo II Del Robo, De la Extorsión y del Secuestro; ahora bien, estima la Sala que el delito de Secuestro tipificado en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, se refiere a un delito que atañe de manera directa a la Propiedad, sin embargo, pese a que es un delito que afecta el patrimonio de las personas, pues a través del chantaje el sujeto activo logra que la víctima ponga a su disposición, dinero, cosas, títulos o documentos, debe protegerse con preeminencia el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. La Sala Penal en el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. (Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 13/10/2009, ponente Magistrada Miriam Morando Mijares Exp. 2009-333).

    Considera la Sala que el Parágrafo Segundo del Articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada está referido al delito de secuestro el cual se encuentra clasificado dentro de los delitos contra la libertad de industria y comercio; en tal sentido, la Sala pudo constatar que en el presente caso, no guarda relación el delito de Secuestro por el cual fueron condenados los acusados de autos, con hechos atañidos o ligados a la Libertad de industria y Comercio, por lo que la Juzgadora estuvo clara de la calificación adoptada y aplicada conforme a un razonamiento lógico y adecuado de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, dándole por ende una adecuación perfecta al hecho punible, considerando además, que de todo el acervo probatorio, se demostró que los acusados fueron participes del secuestro del niño, al solicitarle a sus familiares la cantidad de dos mil bolívares fuertes por la liberación de la víctima; produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, libertad individual, a la integridad personal y, por haberlo cometido en la persona de un niño de 2 años de edad; razones estas por las cuales la a quo consideró que quedó sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos acusados, es por ello que la Jueza no incurrió en Violación alguna de la Ley por errónea aplicación de una normaJ. tal como lo expresan los apelantes y para ilustración, además de lo anterior se trae a colación, párrafo del escritor J.R.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, en cuanto al delito de secuestro, el cual señala:

    …se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y de ahí que se haya incluido entre los delitos contra la propiedad, y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión…

    Es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    En cuanto al delito de asociación Ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que la Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la N.A.P., encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de Asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal como lo prevé la misma norma en el artículo 2 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcado dentro de la delincuencia organizada ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la jueza, un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas y así se declara.

    En cuanto a que la juzgadora no indicó la prueba del hecho de la Asociación, este Tribunal colegiado pudo constatar, de una revisión a la impugnada, que la razón no le asiste al recurrente en ese sentido, ya que la recurrida al condenar por este delito dejó sentado:

    Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración testigos y expertos, pues se encontraron llenos los extremos de tal delito y quedó demostrada con las pruebas ya analizadas que fueron traídos al proceso los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., es decir fueron en este caso tres (03) personas, lo que encuadra perfectamente en esta norma, aunado al hecho de que todavía existen personas que participaron en el hecho y que todavía no se ha logrado su captura, llegando a la conclusión de que para cometer este hecho delictivo hubo asociación, por ser considerado por quien aquí decide como parte de este delito de secuestro actuación en particular de la delincuencia organizada y así se decide

    .

    Es por ello, que la jueza, conforme al principio de inmediación y todo lo observado y analizado durante la recepción de las pruebas, atendiendo al principio de oralidad y contradicción la llevaron a la convicción de que ciertamente estos 3 ciudadanos participaron en grado de coautores en el delito de secuestro; es decir, se asociaron para consumar tal hecho punible, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así de declara.

    En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por el abogado A.J.B.P., en su condición de defensor privado de las acusadas: C.E.B. y L.D.S., contenida en el artículo 452, numeral 4 de la N.A.P., ya que el mismo considera que la recurrida resulta violatoria del principio de motivación de las decisiones, establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal e inobservancia del artículo 84 del Código Penal, que la juzgadora se limitó a transcribir textualmente los dichos de los testigos que acudieron al debate oral y público, ello sin entrar a analizar sus dichos y a establecer de una forma clara y precisa cual fue su aporte probatorio al proceso, es decir no indica que probó tal y cual testigo y tratándose de tres imputados, que dos de los cuales fueron aprehendidos en forma distinta no se estableció cual fue la forma de participación en el proceso no fundó si debido a los hechos demostrados se evidenció que fueron coautoras o que su participación fue accesoria.

    La Sala, para decidir, observa:

    Para resolver este punto de denuncia la Sala considera conveniente transcribir en extracto las pruebas testimoniales y documentales valoradas por la a quo:

    TESTIMONIALES:

    Testimonio del Funcionario J.A.V.…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección técnica en el sitio del suceso, en la av. 23 de enero av. C.P. en un local comercial denominado Compucel, en el interior de un inmueble, donde ocurre un secuestro, “se llevaron al hijo del dueño, su hijo de dos años, dos sujetos”, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre el sitio del suceso “secuestro” y lo dicho por la madre de la victima en la denuncia y lo manifestado al Tribunal “el negocio se llama Compucel S.A. Av., cruz paredes…¿cuantas personas entraron y se llevaron al niño? “Dos personas”, fue lo mismo que le manifestó la ciudadana a este Funcionario y lo mismo que manifestó al Tribunal, considerando quien aquí decide que efectivamente ocurrió un secuestro y que este se produjo en el negocio denominado “Compucel S.A”; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; es por ello que con esta testimonial quedó plenamente demostrado el hecho punible y el sitio donde ocurrieron los hechos y así se decide.-

    Declaración de Funcionario J.L. S,…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién se traslado al lugar donde fue localizado el niño, apoyo la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso, y vio que el niño se consiguió en el barrio negro primero, y quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó; “Si participe en el recate del niño, éramos como 15 funcionarios”. “Había una comisión por el área del frente y otra por la parte de atrás, yo ingrese por el lado del frente, el niño estaba debajo de una cama”… “Posteriormente conforme una comisión que se traslado al barrio el molino, recuerdo que se llama Emilio” a pregunta hecha por la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Consiguieron en esa casa al ciudadano Emilio? Manifestando el deponente que “positivo si fue aprehendido”, considera quien aquí decide que el aprehendido se trata del acusado: E.A.R., y que su aprehensión surgió, por mantener una unión estable de hecho con la aprehendida en el lugar donde localizaron al niño secuestrado L.D.Z. SILVA, quien se encontraba dentro del interior del inmueble junto a la ciudadana C.E.B., considera quien aquí decide que el dicho de este funcionario, por ser quien participó en la aprehensión de estos ciudadanos y estar involucrado en la investigación, merece pleno valor probatorio, por ser el mismo un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; con esta testimonial quedó demostrada la aprehensión de las ciudadanas: L.D.Z. SILVA y C.E.B., quienes se encontraban dentro del inmueble donde fue localizado el niño secuestrado y posteriormente haber participado en la aprehensión del ciudadano: E.A.R., quien mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana L.D.Z. SILVA, y por ende su conocimiento del secuestro del niño en cuestión y así se decide.-

    Declaración del Funcionario R.A.G.V.,…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién refiere: “Fui comisionado por el comisario Genofonte Velasco para salir en búsqueda de un ciudadano que estaba requerido por Control 3, que responde al nombre de E.R., nos trasladamos al barrio molino tocamos la puerta y salio una ciudadana e indico ser la propietaria del inmueble y nos dio acceso a la vivienda, se ubicó al ciudadano Emilio, lo aprehendimos, le leímos sus derechos, y fue trasladado con las seguridades del caso a la Sub.-delegación Barinas”,…“participe solo en la búsqueda y aprehensión del ciudadano”, coincidiendo este dicho con el del funcionario J.L. al deponer que; ¿aparte de esa actuación, que otras cosas hizo? Posteriormente conforme una comisión que se traslado al barrio el molino, donde estaba el dueño de la casa, recuerdo que se llama Emilio”, “positivo si fue aprehendido”, lo que hace considerar a este Tribunal que este funcionario participó directamente en la aprehensión del acusado E.R., y que es conteste con los demás funcionarios como el caso del funcionario J.L., los mismos al ser concatenados coinciden en sus dichos; en primer lugar porque fueron funcionarios quienes participaron en la aprehensión de este ciudadano; en segundo lugar porque son contestes en cuanto al sitio de aprehensión “Barrio El Molino” y en tercer lugar porque coinciden en que el aprehendido se trata pues, del ciudadano E.R.; este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser conteste, claro y preciso en sus dichos; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; con esta testimonial quedó demostrado el sitio de aprehensión del ciudadano E.R., lo que hace llegar a la conclusión este Tribunal que esta testimonial fue imprescindible para determinarlo y así se decide.-

    Declaración del funcionario L.R.T.G.,…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó la inspección ocular al sitio donde los acusados mantenían en cautiverio al niño secuestrado; y manifiesta que; “fui comisionado por el CICPC para practicar una inspección técnica a la casa N° 56, en el Barrio Negro Primero, en la cual consta como esta conformada la vivienda, una vez en la parte interna de la misma se constato que la misma esta conformada por cinco habitaciones, sala recibo comedor cocina, tiene acceso a otra calle, por un portón, adminiculado este dicho con lo del funcionario J.L., cuando este manifiesta que; “realmente la inspección fue realizada por L.T., el niño se localizo en el barrio negro primero, la casa tenia acceso por ambos lado de la calle, coincidiendo ambos que el lugar de los hechos es el bario negro primero y que la casa tiene salida o acceso por ambos lados, así mismo que el niño fue rescatado en esa vivienda, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; este Testimonio en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que con dicha declaración quedó demostrado que el sitio donde mantenían secuestrado al niño fue en el Barrio Negro Primero, sitio este que señalaron los demás funcionarios actuantes de ser donde rescataron al niño secuestrado y así se decide.-

    Declaración de la victima I.D.C.C.B.,…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, cuando refiere; “El 19 de enero, a las tres de la tarde cuando paso el secuestro, decidí llamar para poner la denuncia, como no tenían el numero de teléfono llamaron para el negocio, y mi esposo le dio el numero de teléfono celular para que estuviéramos en contacto, el día 25 recuperamos al niño”, expone la forma como ocurren los hechos y como fue enterada del rescate de su hijo, se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; con este Testimonio quedó plenamente demostrado el hecho punible, el sitio del suceso, el modo y el tiempo por ello merece pleno valor probatorio y así se decide.-

    Declaración del la victima ciudadano CHAO LIANG SHUNG MO…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima padre del infante, al manifestar que; “Me fui a hacer unas diligencias como a los diez minutos posterior me llamo mi esposa que habían unas personas en el negocio con un arma de fuego, si se llevaron a mi hijo, me fui al negocio, mi esposa me comento que fueron dos sujetos armados uno sometió al personal y a los clientes que estaban en ese momento y uno se llevo a mi hijo, a las siete de la noche recibimos la primera llamada al teléfono del negocio le di mi numero de celular, media hora después me hicieron el segundo contacto llamando a mi celular para informarme que ellos eran los secuestradores y que tenían al niño en su poder pidiendo dos millones de Bs., el día domingo nos llamaron los funcionarios del CICPC para informarnos que tenían a mi hijo, en negro primero cerca de la penal, llegamos en un vehiculo y el funcionario nos llevo hasta donde estaba mi hijo que era un carro del CICPC”, y a preguntas del Ministerio Publico, manifiesta; ¿Todas esas llamadas quien las recibió?, “Mi persona” se dejó constancia de la pregunta y respuesta. ¿Esa persona que le solicitaba el dinero era del sexo masculino? Si todas, adminiculado este dicho con el de la madre del niño, cuando refiere que; “llamaron para el negocio, y mi esposo le dio el numero de teléfono celular para que estuviéramos en contacto, y a preguntas de la defensa en la persona del Abg. A.B. responde; ¿En que lugar lo rescataron?, el día 25 de enero día domingo, ¿en que lugar? En el barrio negro primero cerca de la penal. ¿Como y cuando se entera del rescate del Niño?, El día domingo, por medio del CICPC nos enteramos, a las 5 o 6 de la tarde que habían rescatado al niño”…¿Quién hace esa llamada? esa llamada la hace una persona del sexo masculino, coincidiendo estos dichos en relación a circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Dándole credibilidad a sus dichos por cuanto son las victimas directas de los hechos; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Declaración del funcionario J.A.C.S.,…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién participo en las labores de investigación, y se traslado hasta el barrio negro primero orientado por el rastreo satelital de las llamadas telefónicas que le hacían los plagiarios al padre del niño, y a preguntas del Fiscal contesto; “No recuerdo el nombre del niño era de origen asiático, conseguimos una información y se hizo el trabajo de vigilancia apostados de manera estratégica frente a la residencia señalada con el N° 56, observamos quien entraba, quien salía, observamos totalmente cerrado, y había un señor que entraba y que salía, como es esa casa tiene entrada por los dos lados de la calle, ¿Como es la parte de atrás?, un portón, el niño lo encontramos en un cuarto de atrás de la casa, pertenece a la casa, es la misma casa, ¿Quiénes se encontraban?, Había tres personas, una ciudadana que decía que ella llego ayer de Guasdualito, ¿esa ciudadana manifestaba en cuanto a ese niño que estaba allí?, “El niño siempre permanecía en ese cuarto creo que nunca lo vio si notaba que llevaban comida para ese cuarto una de las dos muchachas que estaban en esa casa, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Que hacia esa señora allí? El hermano y su cuñada el hermano Emilio habitaba en esa casa, Si estaba su esposa, para Emilio se practico la aprehensión y fue en el molino, unas facturas de otro señor que no ha sido detenido, un cuarto su cama, tenia aire acondicionado recuerdo que había, si habían otros niños allí familiares de las personas que habitaban allí, al padre del niño le estaban pidiendo una fuerte suma; éste tribunal, para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios J.L., R.G., L.T., guardando armonía estas declaraciones en relación a que todos fueron contestes en deponer que participaron en el rescate del niño secuestrado, todos son contesta en que, lo encontraron en una casa de habitación signada con el N ° 56, en el barrio negro primero, donde habían tres mujeres y varios niño, que la casa tenia dos entradas, y que el niño secuestrado estaba en una de las habitaciones que conforman la residencia, debajo de una cama, y que participaron en la búsqueda del ciudadano llamado Emilio, esposo de una de las ciudadanas que estaban en la casa donde fue encontrada la víctima; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Declaración del funcionario INSPECTOR WILLIAM ANTONIO CANCINES…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién participo en las labores de búsqueda y rescate de un niño secuestrado, y se traslado hasta el barrio negro primero, encontrando en una habitación de la residencia el niño secuestrado, y a preguntas del Fiscal contesto; Si vi al niño, y que el ingreso por el portón de atrás; y a preguntas del Abg. P.P.G., contesto; Posteriormente tuve conocimiento de la detención de un hombre, éste tribunal, para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios J.L., R.G., L.T. y J.C., guardando armonía estas declaraciones en relación a que todos fueron contestes en deponer que participaron en el rescate del niño secuestrado, todos son contesta en que, lo encontraron en una casa de habitación signada con el N ° 56, en el barrio negro primero, donde habían tres mujeres y varios niños, que la casa tenia dos entradas, y que el niño secuestrado estaba en una de las habitaciones que conforman la residencia, debajo de una cama, y que la vivienda esta conformada por cuatro o cinco habitaciones, y que fue posteriormente fue aprehendido un ciudadano llamado Emilio, esposo de una de las ciudadanas que estaban en la casa donde fue encontrado la víctima; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Declaración del funcionario L.A.R.V.…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién participo en las labores de investigación, por cuanto para esa época se desempeñaba como jefe de la Brigada Anti-extorsión y Secuestro, y se traslado hasta el barrio negro primero orientado por el rastreo satelital de las llamadas telefónicas y por advertencia de los moradores del sector, que les señalaron que en esa casa se veía una situación extraña, con personas que entraban y salía, que esa vivienda tenia dos entradas, y observaron que unas mujeres salían por la parte trasera, que en la primera habitación a mano derecha revisaron y debajo de la cama estaba el niño con rasgos asiáticos; éste tribunal, para darle credibilidad a sus dichos se compara con los testimonios de los funcionarios J.L., R.G., L.T., J.C. y W.C., guardando armonía estas declaraciones en relación a que todos fueron contestes en deponer que participaron en el rescate del niño secuestrado, todos son contesta en que, lo encontraron en una casa de habitación en el barrio negro primero, donde habían tres mujeres y varios niño, que la casa tenia dos entradas, y que el niño secuestrado estaba en una de las habitaciones que conforman la residencia, debajo de una cama, y que dentro de grupo de mujeres estaba una ciudadana que manifestó había llegado de guasdualito y era hermana de E.R. y que su cuñada diana le dijo que ese era un niño que estaban cuidando y que participaron en la búsqueda del ciudadano llamado Emilio, esposo de una de las ciudadanas que habitan la vivienda donde fue encontrado la víctima; se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Declaración de la testigo MARVIC KATIUSCA L.A.…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quién estuvo presente al momento de llevarse al niño, después de las dos de la tarde, del negocio llamado compucell donde ella trabaja; así mismo, expone a preguntas de la fiscal que era el hijo de la señora Irene, de dos añitos, que escucho los gritos de la señora Irene cuando dijo que se llevaron al niño, “yo estaba en la caja”, manifestando las circunstancias, tiempo y lugar como se realizó tal procedimiento; para darle credibilidad a su dicho se compara con los testimonios del funcionario J.V. al referir que se traslado al local comercial Compucel, a realizar una inspección en virtud de haber ocurrido el secuestro de un niño de dos años, y las victimas; C.I.C. y Chao Chung, al referir los mismo que siendo las tres de la tarde ocurrió el secuestro del niño, y que se lo llevaron del negocio Compucell, guardando armonía ambas declaraciones; lo que hace considerar a este Tribunal que se evidencia el cuerpo material de los delitos acusados, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera clara, precisa, sin ambigüedades y sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Declaración del Funcionario, J.D.S.P.,…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién realizó las labores de investigación, una vez que la victima se apersona al CICPC a colocar la denuncia, sobre el secuestro de su hijo de dos años de edad, se comienzan a rastrear las llamadas y daban como sitio de ubicación de las llamadas, negro primero, mijagua, y luego siguieron varias llamadas y le pedían al padre del niño dos millones de bolívares, el niño lo ponían a hablar con el papa, ellos pedían el dinero para entregar al niño, manifiesta que aprehendieron a éstos ciudadanos porque era las personas que habitaban en esa vivienda, por cuanto L.D. manifestó que junto con su concubino E.R., eran los propietarios de la vivienda, y que en ningún momento manifestó estar separada de E.R., y C.E. resulto ser la concubina de J.A., del cual se colecto una factura a su nombre encima de una nevera, y también estaba una ciudadana de Nombre M.R., quien en todo momento señalo que su hermano Emilio y L.D. eran los propietarios de esa casa, y que ella estaba de visita, que tenían poco de haber llagado de Guasdualito, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre los acusados y los hechos que la representación fiscal acusa, se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones y fue conteste con las declaraciones de los funcionarios, J.L., R.G., L.T., J.C., W.C., y L.R., quiénes integraban la comisión que participo en el rescate del niño, y la aprehensión de las acusadas y acusado, y coinciden sus dichos en cuanto a que; El día 19 de Enero se dio inicio a una serie de investigaciones y diligencias policiales, después de tener conocimiento del secuestrado de un niño de dos años de origen asiático, una vez que sus padre colocaron la denuncia en el CICPC, el cual se lo llevaron aproximadamente a las 3:00PM del local comercial compucell, propiedad de los padres del infante, y que fue en el barrio negro primero en la vivienda donde viven los acusados de auto, que consiguieron al niño, debajo de una cama en una de las habitaciones, llevándolos a este sitio un rastreo satelital de llamadas de teléfono de la línea movistar, explicó de donde hubo tales conocimientos exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; por todas estas consideraciones este Tribunal le otorga en consecuencia pleno valor probatorio a dicha testimonial y así se decide.-“

    DOCUMENTALES:

    FOTOGRAFIA de la victima: B.J.S…La presente fotografía como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se visualiza el niño secuestrado, sus rasgos y características físicas, lo que en conclusión lleva a este Tribunal a considerar que se está en presencia de una victima de apenas dos años y medio a quien le quitaron su derecho intrínseco a la libertad, una victima vulnerable, inocente, cuyos días alejado de sus familiares que al igual significaron horas, minutos y segundos de temor, zozobra, incertidumbre; en esta fotografía quedó demostrada la edad aproximada del niño y que además es de origen asiático; es decir al hacer una comparación con el dicho de los funcionarios actuantes que intervinieron en el rescate de este niño, se evidencia que los mismos fueron contestes en la edad y sus características fisonómicas y así se decide.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA,…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la misma fue realizada el mismo día en que ocurrieron los hechos en el local comercial Compucel de donde se llevaron al niño secuestrado, señalaron el modo, tiempo y lugar donde se desarrolló dicha inspección, dándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto con ella se demuestra que efectivamente fue de ese sitio de donde se llevaron al niño secuestrado y así se decide.

    ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 140, de fecha 25-01-09…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la misma fue realizada en el sitio donde fue rescatado el niño secuestrado, señalaron el modo, tiempo y lugar donde se desarrolló dicha inspección, dándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto con ella se demuestra efectivamente el sitio del suceso, el mismo donde fue encontrado al niño debajo de una cama y así se decide.

    SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de diez (10) tomas realizadas en el interior de la casa N° 56…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el sitio donde fue rescatado el niño secuestrado, dándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto con ella se demuestra efectivamente la vivienda descrita como sitio de suceso ubicada en la avenida principal del Barrio Negro Primero de esta ciudad, que es donde fue rescatado el niño secuestrado y así se decide.

    GRAFICA DE RELACION DE LLAMADAS de fecha 26-01-09 realizada por el funcionario experto N.G. adscrito a la División Nacional Contra Robo de comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que el mismo fue utilizado con la finalidad de realizar las llamadas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: B J S, C, se demuestra en forma detallada las llamadas realizadas de los números 0412-793.13.93 perteneciente a la ciudadana S.S.M. y 0426-777.49.39 perteneciente a Altuve C José L con el N° 0414.373.26.53 del padre de la victima Shung Mochao Ling; con esta documental quedó demostrado que el presente caso se trata de una banda organizada de personas que mantenían comunicación constante y que José L Altuve C concubino de C.E.B. y amigo de L.D.Z. y E.A.R. tenían conocimiento de lo acontecido y así se decide.

    PLANILLA DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL PRE-PAGO, de la compañía DIGITEL, agencia autorizada digitel “MEGACEL 2006 C.A”, de fecha 20-01-09…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la misma contiene datos relacionados con la venta de una tarjeta SIM N° 8958020708294252056F para la línea GSM 0412-7931393 a nombre de la ciudadana M.G.S.S. nacida el 03-06-85, Rif 16.612.078, y que el mismo fue utilizado con la finalidad de realizar las llamadas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: B J S, C, con esta documental quedó demostrado que el presente caso se trata de una banda organizada de personas que mantenían comunicación constante y que José L Altuve C concubino de C.E.B. y amigo de L.D.Z. y E.A.R. tenían conocimiento de lo acontecido y así se decide.

    COPIA DE FACTURA Nº 00000965 expedida por el agente autorizado DIGITEL “ MEGACEL, 2006 C.A” ubicado en la avenida Libertad, casa local C, Nº 10-52, sector Centro Barinas, Edo. Barinas…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la compra que hizo en fecha 20-01-09 la prófuga M.G.S.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.612.078, domiciliada en la calle 7 de la urbanización Terrazas de S.D., vía Barinitas, Teléfono de habitación 0273-444573, la misma se trata de la línea prepago Digitel N° 8958020708294252056F y una tarjeta prepago Digitel 329738763 de Bs.30000 por un total de Bolívares fuertes de 55,00 de donde realizaban llamadas solicitando el pago de rescate para la liberación de la victima es por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.

    RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 404 realizado por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, al niño B.J.Sh.C…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud del niño secuestrado, niño este rescatado por los funcionarios actuantes y valorados con anterioridad, al mismo se le realizó este Reconocimiento para demostrar el estado de salud, después de rescatado, otorgándosele por ende pleno valor probatorio ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y así se decide.

    RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALES realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, N° 381,380,382 realizados a los niños REYES ZAPATA A.A., REYES ZAPÁTA E.A., REYES ZAPATA Y.D.…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud de los niños que se encontraban en la casa Nº 56 el día en que fue rescatado el niño B.J., niños estos rescatados por los funcionarios actuantes y valorados con anterioridad, al mismo se le realizó este Reconocimiento para demostrar el estado de salud de los mismos, otorgándosele por ende valor probatorio ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, esta solo se refiere y se le da valor probatorio, como una prueba meramente referencial que solo demuestra la situación o estado de salud de los niños, lo que demostró que los mismos presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas y así se decide.

    RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, N° 405 y 406 realizado a los niños P.A. ROIMAN IVAN y A.R. MAYERSON DANIEL…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud de los niños que se encontraban en la casa Nº 56 el día en que fue rescatado el niño B.J., niños estos quienes se encontraban con su madre M.A.R., quien resultó estar de visita en el sitio donde rescataron al niño secuestrado y hermana del acusado E.A.R., al mismo se le realizó este Reconocimiento para demostrar el estado de salud de los mismos, otorgándosele por ende valor probatorio ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, esta solo se refiere y se le da valor probatorio, como una prueba meramente referencial que solo demuestra la situación o estado de salud de los niños, lo que demostró que los mismos presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas y así se decide.

    RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizados por el experto Dr. E.F. experto profesional I adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, N° 379,390 realizado a las imputadas L.D.Z. SILVA y BRICEÑO C.E.…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el estado de salud de Las ciudadanas: L.D.Z. SILVA y BRICEÑO C.E., quienes fueron aprehendidas en la casa Nº 56 el día en que fue rescatado el niño B.J., con ella se demuestra que efectivamente no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas, otorgándosele por ende valor probatorio, ya que el mismo fue realizado o practicado por un médico especialista en la materia, conocedor de sus actividades como profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, esta solo se refiere y se le da valor probatorio, como una prueba meramente referencial que solo demuestra la situación o estado de salud de las acusadas antes referidas, lo que demostró que las mismas presentaban al momento del procedimiento un estado de salud satisfactorio, por lo que no hubo ningún tipo de violación de derechos humanos hacia sus personas y así se decide.

    ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05-02-09 realizada de conformidad con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal recibida ante el Tribunal de Control Nº 3 de ese Circuito Judicial Penal, la cual es necesaria porque en ella ha quedado preservado el testimonio de la ciudadana M.C.A.R. titular de la cédula de Identidad Nº 15.925.930…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que dicha prueba anticipada se refiere al testimonio de la ciudadana M.C.A.R., quien fue testigo presencial de los hechos, con esta documental se demostró además de que el ciudadano E.R. mantenía una Unión Estable de Hecho con la ciudadana L.D.Z., que tenían su domicilio establecido en la casa N° 56 de la calle principal del Barrio Negro Primero, que allí convivían junto con sus hijos A.A.Z.R., E.A.R.Z. y J.D.R.Z., con esta documental, igualmente quedó demostrado el hecho de que las acusadas y acusado eran amigos de C.E.B. y Lisander Altuve alias El Carlos quienes mantenían una relación concubinaria, considera este Tribunal que esta ciudadana observó cuando su cuñada llevaba platos de comida al cuarto de C.E. y que Carlos o Lisander Altuve era amigo de E.R. y éste igualmente del identificado como Víctor, esta ciudadana en la prueba anticipada manifestó al Tribunal que escuchó a un niño grande llorar y que pudo identificar y diferenciar que no se trataba del llanto de una bebé, que vio con sus ojos al niño B.J. dentro de esa casa al momento que es rescatado por la comisión policial; declaración esta que fue tomada de manera clara y precisa sin ambigüedades, sin contradicciones y fue conteste con las declaraciones de los funcionarios, J.L., R.G., L.T., J.C., W.C., y L.R., quiénes integraban la comisión que participo en el rescate del niño, y la aprehensión de las acusadas y acusado, y coinciden sus dichos en cuanto al rescate del niño, es por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.

    .

    MAPA SATELITAL…La presente documental como medio de prueba fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que a pesar de ser referencial, en el se evidencia que se trata del sitio donde se encontraba secuestrado el niño, específicamente del sector donde se encuentra ubicada la casa Nº 56 del Barrio Negro Primero, en ella se visualiza e identifica verticalmente donde se encuentra ubicado el sector Negro Primero. A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que este sirvió como prueba de orientación para los funcionarios actuantes ubicar el sitio donde se encontraba secuestrado el niño y así se decide.

    CONCLUSIÓN

    “Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación de los hoy acusados.-

    Por lo anteriormente trascrito, considera la Sala, que la razón no le asiste al recurrente en que la Jueza se limitó a transcribir textualmente los dichos de los testigos que acudieron al debate oral y público, ello sin entrar a analizar sus dichos y a establecer de una forma clara y precisa cual fue su aporte probatorio al proceso, pues de tal trascripción se desprende que la jueza señaló de manera detallada a la conclusión con que llegaba al valorar cada una de ellas, tampoco se inobservó el artículo 84 de la norma sustantiva penal, pues la juzgadora al considerar que el grado de participación de los acusados fue en grado de co-autoría aplicó el artículo 83 ejusdem, es por lo que la presente denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    Continúa exponiendo el recurrente, A.J.B.P., que sus defendidas debieron haber sido procesadas como facilitadoras y no como co-autoras, que de igual forma la a quo incurrió en inmotivación en cuanto al análisis de las pruebas documentales reproducidas durante el debate, ya que ni siquiera estableció la conclusión a la que llegaba con las mismas, que ninguna de ellas, determinaba o indicaba culpabilidad alguna de sus defendidas en los delitos imputados, considerando que se trata de una sentencia automatizada fuera de toda racionalidad jurídica aplicada a los hechos debatidos y probados en juicio deduciendo que la juzgadora no entró en el análisis del tipo penal, para el caso del secuestro ya que, existiendo varias formas de participación y siendo que no se estableció como se llegó a la conclusión de que sus defendidas fueron coautoras del tal tipo penal, entonces le resulta incoherente tal decisión.

    La Sala, para decidir, observa

    En cuanto a que sus defendidas debieron haber sido procesadas como facilitadoras y no como co-autoras, a la conclusión que llegó la juzgadora para determinar el grado de participación surgió de la valoración de los hechos y las pruebas, concatenando y adminiculando el dicho de cada uno y comparar las documentales con lo depuesto en las testimoniales y conforme al principio de inmediación y concentración atendiendo además lo dispuesto en la norma procesal penal en su artículo 22 la llevó a la convicción de encuadrar los hechos en el derecho y determinar el grado de participación de los acusados; en relación a que la a quo incurrió en inmotivación en cuanto al análisis de las pruebas documentales reproducidas durante el debate, ya que ni siquiera estableció la conclusión a la que llegaba con las mismas, tal como quedó transcrito con anterioridad, se desprende que la juzgadora si analizó las documentales al igual que las testimoniales; en este mismo orden de ideas en cuanto a que la jueza no entró en el análisis del tipo penal, para el caso del secuestro, la Sala pudo apreciar que la recurrida dejó establecido:

    “1.- “Quedaron demostrado los hechos ocurridos el día 19/01/2009 cuando la víctima del presente proceso penal, B J S C (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), se encontraba en el Establecimiento comercial denominado Compucel, ubicado en el centro de esta ciudad, cuando en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:00PM, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan secuestrado al niño hijo del propietario de dicho establecimiento comercial, quién al momento de los hechos se encontraba en compañía de su progenitora, C.S.B..

  23. - Quedo demostrado que a la víctima lo localizan debajo de una cama de una de las habitaciones que conforman la casa de habitación donde habitaban los acusados de auto, ubicada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia J. deD.B., Estado Barinas.

  24. -Quedo demostrado que los padres del niño, una vez de lo sucedido se trasladaron al CICPC a colocar la denuncia, manifestándole que los sujetos iban a llamar para pedir un rescate por la liberación de su pequeño hijo.

  25. - Quedo demostrado el secuestro del Niño, de acuerdo a lo manifestando por los testigos y funcionarios actuantes, pues se evidencio que el mismo fue localizado después de varios días de permanecer en cautiverio, en la residencia que habitaban los acusados de autos es el lugar donde resultan aprehendida las acusadas.

  26. - A. y adminiculadas entre sí, todas y cada una de los documentos incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes y los testimonios evacuados durante el debate: J.V., J.L., R.G., L.T., J.C., W.A.C., L.R., Marvick K.L.A., D.S., y la de las víctimas, I. delC.C. y Chao Chung, quedo demostrado para quién decide la plena responsabilidad penal de los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., porque ellos al momento de rendir declaración fueron contestes al manifestar que de acuerdo a las diligencias de investigaciones comenzaron un rastreo de las llamadas telefónicas que le hacían los plagiarios a el padre del niño, y todas convergían de la antena que cubre los Barrios Las Mercedes, Negro Primero, Mijaguas, Urbanización Los Próceres I y II, de esta ciudad, e hicieron el seguimiento de la ubicación exacta donde mantenían el niño en cautiverio, motivo por el cual se apostaron de manera desapercibida por los transeúntes, frente a la vivienda donde los hoy acusados mantenían bajo su poder el niño.

  27. - Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño B J S C. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar la conducta reprochable de los hoy acusados.-“

    De los hechos que el tribunal consideró acreditados se observa la existencia de los delitos a la que la juzgadora consideró que los acusados de autos eran responsables, por lo que la razón no le asiste al recurrente por lo antes expuesto, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    En cuanto a la errónea aplicación de un precepto legal distinto, la Sala se pronunció al resolver la PRIMERA DENUNCIA de la presente decisión y así se decide

    TERCERA DENUNCIA:

    En cuanto a esta Tercera denuncia, invocada por el abogado P.P.G., el mismo aduce que la recurrida incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2’ del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el texto de la sentencia, no contiene mención de Acta de Matrimonio o un medio de prueba documental, que pruebe el vínculo matrimonial o del concubinato entre la ciudadana L.Z. y su defendido y que no sabe de donde la juzgadora saca esas conclusiones en relación al vínculo ente ambos.

    La Sala, para decidir, observa:

    De una revisión hecha a la sentencia recurrida se pudo evidenciar que la razón no le asiste a la recurrente, pues la juzgadora llegó a tal convencimiento por las siguientes razones:

    Declaración del Funcionario, J.D.S.P., que entre otras cosas manifestó:

    esta personas fue L.D.Z. que se identifico como propietaria del inmueble con su concubino que no se encontraba allí, Emilio y la ciudadana C.E. concubina del ciudadano J.A.,… ¿Les consta que E. reyes es concubino de Leydi? Ella manifiesta que es su concubino y el dueño de la casa,…

    Subrayado de la Sala…

    Declaración de la ciudadana: M.C.A.R., mediante prueba anticipada, hermana de E.R., que entre otras cosas expuso:

    …y mi cuñada Diana nos sirvió comida a mi hermano y a mi, y comimos, y me senté un ratito a reposar…

    Subrayado de la Sala

    Es por ello, que precisamente la Jueza no requiere que conste en el expediente, acta o cualquier otro documento que acredite el vínculo de parentesco, pues para eso existe la sana apreciación de los elementos de prueba que se traigan al juicio oral y público y dar la conclusión de lo que considera dar por probado conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que sucedió en el presente caso y que obviamente a parte de la relación en cuanto a la asociación ilícita, también logró verificar otro vínculo de parentesco el cual fue el grado de una unión estable de hecho, tal como se evidencia de los extractos transcritos, es por ello que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    CUARTA DENUNCIA:

    La denuncia referida a que hubo Violación de la Ley por inobservancia de una N.J., de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado P.P.G., por considerar el mismo, que no puede otra persona, por muy vinculada que esté, por parentesco de consanguinidad o por afinidad, amistad o enemistad o cualquier otro vínculo, responder penalmente por el hecho de naturaleza penal que cometa esa otra persona vinculada, que en la sentencia impugnada se condenó a su defendido por el solo presunto vínculo de concubinato o matrimonio con una persona culpable de un hecho delictuoso, que en toda la sentencia no se narran los hechos o la actividad que presuntamente desplegó su defendido, sino que solo se hace mención de hechos genéricos, pretendiendo con ello la nulidad de la sentencia impugnada.

    La Sala, para decidir, observa:

    Antes de resolver esta denuncia invocada por el apelante Abg. P.P.G., es preciso destacar que en el debate oral y público no se estaba dilucidando la situación de parentesco ni de afinidad ni de consanguinidad entre los acusados; por cuanto el punto discutido fue de si los mismos desplegaron con su actuar, conductas antijurídicas encuadrándolo sobre la base de los hechos que al final, conforme a la valoración dada a los medios probatorios la recurrida estimó acreditados, no es cierto que la jueza inobservó el artículo 60 y siguientes del Código Penal, pues en la valoración hecha, le otorgó responsabilidad penal a cada uno de los acusados en el sentido de que los mismos fueron coautores en el delito de Secuestro, además de la Asociación Ilícita para delinquir, tampoco es cierto lo aducido por el recurrente en cuanto a que la jueza condenó a su patrocinado solo por el hecho de mantener una relación de parentesco con la ciudadana L.D.S. y que solo se hizo referencia a hechos genéricos en relación a su defendido por cuanto la juzgadora dejó establecido en cuanto a los hechos acreditados, en relación con E.R. lo siguiente:

    “…Declaración del funcionario J.A.C.S.,… “El niño siempre permanecía en ese cuarto creo que nunca lo vio si notaba que llevaban comida para ese cuarto una de las dos muchachas que estaban en esa casa, se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Que hacia esa señora allí? El hermano y su cuñada el hermano Emilio habitaba en esa casa, Si estaba su esposa, para Emilio se practico la aprehensión y fue en el molino,…” subrayado de la Sala.

    …Declaración del ciudadano: L.A.R.V.,… E.R. es el dueño de la vivienda y nos manifestaron que el cuarto donde consiguen al niño era un cuarto que alquilaban, ellos convivían allá,…

    subrayado de la Sala.

    …Declaración del funcionario J.D.S.P.,…¿Les consta que E. reyes es concubino de Leydi? Ella manifiesta que es su concubino y el dueño de la casa,…

    subrayado de la Sala.

    En cuanto a la valoración dada a la prueba anticipada donde figura como declarante la ciudadana: M.C.A.R., hermana del ciudadano: E.R. quien manifestó entre otras cosas:

    …yo llegue el viernes 23-01-09, eran las 6y 30 a 7:00 p.m. a la casa de mi hermano Emilio. Llegue con Emilio y el señor Salvador y ahí estaba un muchacho parado, yo le pregunte a Diana que quien era ese muchacho, y ella me dijo que se llamaba Carlos, y estaba también sentado un señor moreno, que después supe por Diana que se llamaba Víctor, y en tramos a la casa con mi hermano, y mi cuñada Diana nos sirvió comida a mi hermano y a mi, y comimos, y me senté un ratito a reposar la comida, y me fui a costar con mis dos niños, y luego de ese día no supe mas nada, me fui acostar. A ese otro día me paré como a las 6 y 30am y vi todo normal, estaba mi hermano ahí, y ahí mi hermano se fue, y el , yo vi cuando Diana pasaba dos platos de comida para un cuarto estaba al lado del tanque con salida a la parte de atrás,..

    a lo que la recurrida señala:

    …considera este Tribunal que esta ciudadana observó cuando su cuñada llevaba platos de comida al cuarto de C.E. y que Carlos o Lisander Altuve era amigo de E.R. y éste igualmente del identificado como Víctor, esta ciudadana en la prueba anticipada manifestó al Tribunal que escuchó a un niño grande llorar y que pudo identificar y diferenciar que no se trataba del llanto de una bebé, que vio con sus ojos al niño B.J. dentro de esa casa al momento que es rescatado por la comisión policial…

    Considera la Sala que la recurrida dictó una sentencia ajustada a derecho, pues no solo el hecho del parentesco la llevó a determinar la responsabilidad penal del acusado E.R., pues tomó en consideración otros elementos que a su juicio la llevó a dictar sentencia condenatoria, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    QUINTA DENUNCIA:

    Señala el abogado P.P.G. que hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (FALSO SUPUESTO) establecida en el numeral 4 del artículo 452 procesal pues a su criterio la juzgadora en su sentencia reafirma un error originado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento es decir, J.L., J.C.S. y J.D.S.P., quienes manifestaron que Emilio sin apellido alguno es concubino de L.D.Z., que igualmente la juzgadora incurre en el mismo vicio al colocar menciones no dichas por la testigo en su declaración de la prueba anticipada.

    La Sala, para decidir, observa:

    Como antes quedó resuelto en la denuncia anterior, la jueza toma en consideración otros elementos que le permitieron llegar a la conclusión de que este ciudadano de nombre E.R. era concubino de la ciudadana L.D.Z., además de que la ciudadana M.A. en su declaración como prueba anticipada manifestó lo observado en la vivienda donde consiguen al niño secuestrado la cual estaba de visita en casa de su hermano de nombre EMILIO que según el resultado de las investigaciones arrojó que se trataba del ciudadano E.R.; por lo que no es cierto lo alegado por el apelante en cuanto a que el Tribunal incurre en el vicio de falso supuesto, en tal sentido, la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que:

    ...el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: a) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. b) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

    S.S.E. N° 11117, Exp. N° 16312, del 19 de Septiembre de2002...”. (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, en razón de lo expuesto concluye esta Sala, que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, pues los hechos por los cuales se condenó a los acusados C.E.B., L.D.S. y E.A.R., fueron por los cuales la Representación Fiscal acusó y verificados en el juicio oral y público, por lo que se desecha el alegato de falso supuesto y así se decide.

    SEXTA DENUNCIA

    Aduce el recurrente abogado P.P.G., que la sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente y que recurre de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, ya que de las declaraciones de varios funcionarios que actuaron en el procedimiento se desprende que los mismos violaron los artículos 125 ordinal 3, 130 de la N.A.P. y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que manifiestan que la ciudadana L.Z. declaró o informó que es esposa de E.R., infiere además que la Jueza también reafirmó la actuación ilícita de los funcionarios, pretendiendo con ello la nulidad de la sentencia impugnada.

    La Sala, para decidir, observa:

    El alegato planteado por el defensor en este sentido, se trata de cuestiones propias de investigación por parte de los auxiliares de la administración de justicia, en el presente caso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia del legajo de actuaciones para hacer una revisión minuciosa de la presente denuncia pudiéndose constatar que tal dicho de la ciudadana L.Z., surge con ocasión de entrevistas realizadas por parte de los funcionarios en cuestión; es decir, todavía no se habían impuesto de los hechos, se trata pues de una entrevista y no de una declaración tal como lo afirma el recurrente pues de haber sido una declaración como tal, obviamente requeriría de la asistencia de un defensor de confianza o en su defecto de un defensor público, de no ser así; es decir, de ser una entrevista, no requería la asistencia de un defensor, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    SÉPTIMA DENUNCIA

    Denuncia el recurrente, abogado P.P.G., que la impugnada carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 procesal penal, en virtud de que la juzgadora en su sentencia, no hace motivación alguna con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; es decir, no señala en que consistió la asociación ni se estableció el elemento temporal del tipo penal que exige la norma, como tampoco se describe en que consistió la conducta de su defendido para encuadrarla dentro del supuesto de la misma, pretendiendo como solución la nulidad del fallo impugnado.

    La Sala, para decidir, observa:

    Aprecia la Sala, en cuanto al punto denunciado, a que la juzgadora no hace motivación alguna con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; es decir, no señala en que consistió la asociación ni se estableció el elemento temporal del tipo penal que exige la norma, como tampoco se describe en que consistió la conducta de su defendido para encuadrarla dentro del supuesto de la misma, la Sala pudo constatar que la razón no le asiste al recurrente en este sentido, pues la Juzgadora si motivó las razones por las cuales circunscribió el hecho, encuadrándole dentro de la tipología de Asociación ilícita Para delinquir, además den el delito de secuestro tal como antes quedó plasmado al resolver la SEGUNDA DENUNCIA, pues se evidencia de lo transcrito, que el mismo si analizó los elementos de convicción que lo llevaron en definitiva a condenar a los acusados: C.E.B., L.D.S. y E.A.R., en los términos siguientes:

    “En cuanto a que la juzgadora no indicó la prueba del hecho de la Asociación, este Tribunal colegiado pudo constatar, de una revisión a la impugnada, que la razón no le asiste al recurrente en ese sentido ya que la recurrida al condenar por este delito dejó sentado:…“Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración testigos y expertos, pues se encontraron llenos los extremos de tal delito y quedó demostrada con las pruebas ya analizadas que fueron traídos al proceso los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., es decir fueron en este caso tres (03) personas, lo que encuadra perfectamente en esta norma, aunado al hecho de que todavía existen personas que participaron en el hecho y que todavía no se ha logrado su captura, llegando a la conclusión de que para cometer este hecho delictivo hubo asociación, por ser considerado por quien aquí decide como parte de este delito de secuestro actuación en particular de la delincuencia organizada y así se decide”…Es por ello, que la jueza, conforme al principio de inmediación y todo lo observado y analizado durante la recepción de las pruebas, atendiendo al principio de oralidad y contradicción la llevaron a la convicción de que ciertamente estos 3 ciudadanos participaron en grado de coautores en el delito de secuestro; es decir, se asociaron para consumar tal hecho punible, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así de declara…”

    De lo anterior se evidencia, que en este sentido la Sala se pronunció al declarar sin lugar la segunda denuncia como antes quedó trascrito y así se decide.

    OCTAVA DENUNCIA:

    Invoca como denuncia el abogado P.P.G., que la sentencia impugnada se fundó en prueba obtenida ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la Prueba Anticipada consistente en la declaración de la ciudadana: M.C.A.R. se realizó con ausencia de la defensa privada, para lo cual trae a colación la norma preceptuada en el artículo 144 procesal penal, ya que a la fecha de tal declaración el mismo estaba designado como su defensor de confianza y que no fue notificado para tal acto.

    La Sala, para decidir, observa

    En el presente caso, si bien es cierto, tal como lo señala el recurrente, el mismo estaba debidamente juramentado por el tribunal, previamente designado por la ciudadana: M.C.A., como su defensor de confianza, no es menos cierto que esta ciudadana no manifestó objeción alguna a estar representada para ese acto por un defensor público tal como se desprende de la audiencia anticipada, por lo que, a falta de este defensor de confianza a que se refiere la norma procesal penal en su artículo 144, el Tribunal, en aras de procurar la celeridad procesal que todo justiciable merece, atendiendo a los postulados encuadrados dentro del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, además de que la imputada para ese momento no se opuso a tal designación a falta del defensor privado, no cabe la menor duda que la prueba anticipada fue llevada a cabo dentro de los límites que establece la norma a que se hizo referencia (art. 49 Constitucional); es decir, tuvieron presentes las partes necesarias para su desarrollo, tomando como garantía la urgencia y necesidad de realizar esta prueba, por las características que la misma posee, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    NOVENA DENUNCIA:

    Aduce el recurrente el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir según él, Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, tomando como referencia el testimonio del funcionario L.A.R.V., quien manifestó que el día 18 de enero iniciaron unas investigaciones de un niño secuestrado, es decir, que este ciudadano comenzó a investigar un hecho criminal aún no ocurrido, ya que fue el día 19 de enero y no el 18 como lo manifiesta el funcionario, así como también quedó establecido en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo cual a todas luces, a los más elementales principios de la lógica, es contradictorio, pretendiendo igualmente la nulidad de la sentencia por este motivo.

    La Sala, para decidir, observa:

    Para decidir sobre esta denuncia, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado para verificar la veracidad o no de lo planteado, pudiéndose constatar, que no es cierto lo aducido por el recurrente ya que la juzgadora en el capítulo que estableció como de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS dejó plasmado:

    Quedaron demostrado los hechos ocurridos el día 19/01/2009 cuando la víctima del presente proceso penal, B J S C (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), se encontraba en el Establecimiento comercial denominado Compucel, ubicado en el centro de esta ciudad, cuando en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:00PM, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan secuestrado al niño hijo del propietario de dicho establecimiento comercial, quién al momento de los hechos se encontraba en compañía de su progenitora, C.S. Bortolotti…

    Es decir, de lo antes transcrito, se evidencia que quedaron acreditados o demostrados los hechos ocurridos el día 19/01/2009; ahora bien, el recurrente manifiesta que el ciudadano funcionario L.R.V., en su testimonio depuso que fue el día 18 y el Tribunal acreditó que fue el día 19 y aún así le dio valor probatorio a este testigo, siendo contradictorio el mismo. Cabe acotar, que la juzgadora a la hora de tomar la decisión en la que se condenó a los acusados de autos, analizó cada una de las pruebas evacuadas para concluir en una sentencia condenatoria; el solo dicho, en cuanto al tiempo señalado por este funcionario obviamente que no quedó acreditado, ya que como bien se desprende del contenido transcrito fue el día 19/01/2009 en que ocurrieron los hechos; en tal sentido, el hecho de que este funcionario haya errado en lo manifestado en cuanto al día exacto de la aprehensión no da lugar a que el resto de su testimonio se encuentre viciado, ya que de una comparación y concatenación con los dichos de los demás testigos funcionarios, dan plena prueba de los hechos que el Tribunal estimó acreditado y por ende la responsabilidad penal de los acusados de autos, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    DECIMA DENUNCIA:

    Alega el recurrente abogado P.P.G., que hubo Violación de la Ley por errónea aplicación de una N.J. (Grado de Responsabilidad Penal) establecido en el numeral 4º del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, trae a colación criterio doctrinario relacionado con los grados de participación manifestando que el cooperador inmediato es aquel, sin cuyo concurso no se habría producido el hecho delictuoso, es decir, es aquel que el caso de secuestro, vende o aporta la información de los datos de la víctima, que transporta a la víctima, el que hace las llamadas, que vigila y mantiene en cautiverio a la víctima (que en el presente caso por tratarse de un infante era necesario sólo una persona, entre otros cooperadores, que en el debate oral y público y en la sentencia no se determina en que consistió la conducta desplegada por su defendido que encuadrara dentro del supuesto de hecho de la norma, entre otras cosas finalmente concluye que su defendido no actuó en el secuestro propiamente del niño, ni trasportó al infante, ni prestó casa alguna de su propiedad o arrendada ni está vinculado a algunas de las damas ni en matrimonio ni en concubinato, que no sabe cual es el grado de su participación para la perpetración del hecho delictuoso, pretendiendo con esta denuncia la nulidad del fallo impugnado y la realización de un nuevo juicio oral y público.

    La Sala, para decidir, observa:

    Al quedar demostrado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tal como fue apreciado por la recurrida, la misma consideró que tanto el acusado E.R. como las acusadas: C.E.B., L.D.S., participaron en grado de cooperadores inmediatos en el delito de SECUESTRO, es decir, a dicha conclusión llegó la juzgadora, una vez apreciadas las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público y que solo ella, conforme al principio de inmediación y concentración pudo adaptarlos a la norma concreta; es decir, encuadrar los hechos apreciados en el derecho, a la tipificación jurídica dada conforme a lo desarrollado a lo largo del debate, es por ello que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA:

    Alega el recurrente Violación de la Ley por inobservancia de una N.J. establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se evidencia total y absoluta ausencia de los principios que rigen el Sistema Probatorio Penal Venezolano, que no es el de la íntima convicción, sino el de la libre convicción, sana crítica o crítica racional establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo con ello la nulidad del fallo impugnado.

    La Sala, para decidir, observa:

    En cuanto a este punto de impugnación, la Sala pudo constatar, que la razón no le asiste al recurrente en este sentido pues la juzgadora, en todas y cada una de las pruebas evacuadas, al valorarlas dejó plasmada en cada una de ellas que lo hacía con base a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera la Sala que la recurrida si observó cada uno de los elementos a que se refiere dicho artículo que no son más que la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia concluyendo finalmente que:

    “…Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de SECUESTRO, en perjuicio de la víctima el infante; quedando plenamente demostrado que los ciudadanos C.E.B., L.D.S., y E.A.R., fueron COAUTORES de los delitos acusados por el titular de la acción penal, por cuanto de todo el acervo probatorio se demostró que los acusados fueron participe del secuestro del niño, y solicitarle a sus familiares la cantidad de dos mil bolívares fuertes por la liberación de la víctima; produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, libertad individual, a la integridad personal y, por haberlo cometido en la persona de un niño de 2 años de edad; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos acusados; y por cuanto de las testimoniales arriba analizadas y concatenadas, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos citados anteriormente; todas éstas pruebas en su conjunto confirman que los hoy acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., fueron las personas que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niñoB.P.S. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios, expertos y coinciden con lo manifestado por la testigo-víctima la ciudadana C.S.B. y CHAO BENG, de los hechos donde ocurre el secuestro de la victima BJSC…En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión del Delito de secuestro, en perjuicio del infante, B J S C, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide…En cuanto al delito de Secuestro, quedo demostrado que los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., fueron los autores materiales del secuestro del niño B J S C…“Artículo 460 en su parágrafo segundo. “La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltratos físicos y psicológico…”…Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración testigos y expertos, pues se encontraron llenos los extremos de tal delito y quedó demostrada con las pruebas ya analizadas que fueron traídos al proceso los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., es decir fueron en este caso tres (03) personas, lo que encuadra perfectamente en esta norma, aunado al hecho de que todavía existen personas que participaron en el hecho y que todavía no se ha logrado su captura, llegando a la conclusión de que para cometer este hecho delictivo hubo asociación, por ser considerado por quien aquí decide como parte de este delito de secuestro actuación en particular de la delincuencia organizada y así se decide…En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño B. J. S. C. (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), cometido en perjuicio del infante B J S C, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide…”…”

    De lo arriba transcrito, como parte in extenso de la sentencia recurrida se puede notar que la recurrida si analizó los elementos de prueba, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal, no quedando duda en cuanto al encuadramiento de las normas jurídicas en los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara

    Por las razones de hecho y de derecho que preceden, y vistas las declaratorias sin lugar de las denuncias resultas es por lo que se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia que ha ocupado a esta Sala, quedando confirmado el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/10/2010, ello, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados: P.P.G.G. en su condición de defensor privado del acusado: E.A.R. y A.J.B.P. en su condición de defensor privado de las ciudadanas: C.E.B. y L.D.Z., en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20/10/2010, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Es justicia en Barinas a los Veintiún días del mes de Diciembre de dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Presidenta (T) de la Corte de Apelaciones.

    Dra. A.M.L.

    (Ponente)

    La Jueza de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

    V.M.F.M.V.T.O..

    La Secretaria

    J.G.

    Asunto: EP01-R-2010-000100

    AML/VFG /MVT/JG/rdn.-

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