Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000040

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano LEIFER A.S.R., cédula de identidad N° 12.066.193, asistido por la abogada N.B., Inpreabogado Nº 93.579, contra el SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171, representado judicialmente por los abogados Aconcito Bozan Parra, F.F.L.G., E.M.G.Q., Jostineidy M.F.T., Zullyan del C.R.D., Fraimar H.R., S.A.G.V., C.N.J.M. y O. delC.M.M., Inpreabogado Nros. 17.717, 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el nueve (09) de febrero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El cinco (05) de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2010, los Abogados E.G. y S.G., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, dieron contestación a la demanda incoada y solicitaron la declaratoria sin lugar de la misma.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El catorce (14) de junio de 2010 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del abogado S.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. En dicho acto la parte recurrida solicitó que la causa no se abriera a pruebas y se decidiera con las pruebas documentales consignadas por las partes.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

I.8. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintisiete (27) de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados S.G. y Freimar Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

I.9. El cuatro (04) de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano Leifer A.S.R. ejerció recurso contencioso administrativo de funcionarial alegando la violación del derecho a la defensa y la estabilidad en virtud de haber sido destituido del cargo de Técnico de Emergencias Médicas I del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, el cinco (05) de febrero de 2009, sumado que fue destituido a pesar de gozar de inamovilidad laboral por ostentar la condición de delegado de prevención, se cita parcialmente su argumentación:

    Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 05/02/2009 me encontraba en mi guardia de 24 x 48, en Heres Ciudad Bolívar, se presentaron dos personas y solicitaron hablar con el coordinador de heres 1-7-1, al cabo de 10 minutos me llamaron informándome que era de parte de Recursos Humanos d la Gobernación del Estado Bolívar, la gobernación del estado bolívar a disidido (sic) prescindir de su servicio, paso seguido: Firme aquí por favor, cuando estoy leyendo la hoja, en ella decía que yo renunciaba a mi cargo como funcionario de carrera en la institución EMERGENCIAS BOLÍVAR 1-7-1. Yo me negué a firmar y esto molesto mucho al grupo de abogados que creen que engañándome yo firmaría y Que (sic) me pagarían el doble si firmaba. Por lo cual yo le dije que no iba a firmar ningún documento hasta que hablara con mi Representante Legal. CUIDADANO JUEZ YO SOY FUNCIONARIO DE CARRERA y la gobernación me esta violando mis derechos. No hay causal alguna para destituirme de mi cargo, que justifiquen la violación de mis derechos amparados en la constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, la ley de estatutos de la función pública y en la ley orgánica del trabajo. Me informaron que no podía presentarme más en las instalaciones del instituto de emergencias bolívar 1-7-1, solicitaron la devolución de todos mis uniformes y las credenciales, los cuales me niego a entregar por que no es la manera de tratar a un trabajador, que ha dado todo por el buen nombre de la institución que represento y ellos me tratan como un vulgar delincuente a su vez notificaron que yo formaba parte del delegado de INPSASEL del Servicio de Emergencias del 1-7-1, en el Municipio Heres. Por lo cual decidí devolverme a la residencia y llamar a mi representante legal para informarle acerca de lo que estaba ocurriendo, y esta me ordenó no presentarme en la sede para evitar problemas más grandes y que me presentara en su oficina cuanto antes para tratar el caso. Yo quiero hacer de su conocimiento que en este momento soy miembro activo del sindicato SUTRAEB – 171, el cual está discutiendo a través de la inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Un pliego de peticiones, el cual me otorga una inamovilidad laboral, la que no le permite a la Gobernación despedirme por que gozo de inamovilidad laboral. Este es el verdadero motivo que tiene la Gobernación del estado (sic) Bolívar, que pertenezco a un sindicato que está luchando a brazo partido sin recursos para la reivindicación de un salario digno.

    Ciudadano Juez, por cuanto considero que mí representado ha sido despedido en forma injustificada por cuanto el mismo alega no haber incurrido en ningún tipo de faltas ante la institución a la cual prestaba sus servicios. es que acudo ante este Juzgado de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de estabilidad laboral cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para destituirlo de su cargo, a fin de que este lo califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Nosotros los funcionarios adscritos a emergencias bolívar 1-7-1, nos regimos por la ley del estatuto de la función pública. Se me viola el derecho a la defensa, por cuanto nunca he sido acusado de ningún hecho que menoscabe mi integridad dentro de la institución en la cual me desempeño, nunca se me ha abierto ningún procedimiento del cual la gobernación se varga (sic) para tal destitución. Artículos de la ley de estatutos de la función pública Nº 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90…

    La representación judicial del Estado Bolívar alegó la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de procedimientos porque el recurrente alegó por una parte, que es miembro activo del sindicato SUTRAEB 171, en cuya condición se encuentra discutiendo un pliego de peticiones y que es delegado de prevención, por cuyas razones gozaba de inamovilidad laboral y por otra parte, que es funcionario de carrera y goza de estabilidad, que la acumulación de ambas pretensiones resulta improcedente porque la inamovilidad por fuero sindical se tramita por la Ley Orgánica del Trabajo y la estabilidad funcionarial por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, este Juzgado Superior observa que el recurrente alegó que desde el mes de abril de 2006 comenzó a prestar servicios en el cargo de Técnico en Emergencias Médicas I, en el Servicio Autónomo de Emergencias 171 y que fue despedido el cinco (05) de febrero de 2009, con menoscabo al derecho a la defensa, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral.

    Observa este Juzgado que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que dicha Ley regula las reclamaciones de empleo público y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, a su vez el artículo 93 eiusdem que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En el caso de autos, el recurrente alegó ostentar la condición de funcionario público porque ejercía un empleo público como lo es el de Técnico en Emergencias Médicas I, en el Servicio Autónomo de Emergencias 171 y que fue destituido con menoscabo a su derecho a la defensa, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral por ostentar la condición de delegado de prevención, en consecuencia, su pretensión se rige por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende improcedente el alegato de inepta acumulación de procedimientos esgrimida por la representación judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    II.2. Asimismo, alegó la representación judicial del Estado Bolívar que el recurrente no identificó el acto administrativo contra el cual recurre, alegato que es desestimado por este Juzgado en razón que el recurrente alegó que fue despedido a través de una actuación material o vía de hecho. Así de decide.

    II.3. La representación judicial del Estado Bolívar admitió que el recurrente ingresó por designación a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Emergencias 171, en el cargo de Prevencionista, que dicho servicio es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Estadal, que inicio el desempeño el primero (1º) abril de 2006 hasta el cinco (05) de febrero de 2009, fecha en que de manera intempestiva abandono el trabajo, que el fuero sindical alegado por el recurrente es nulo porque las representaciones sindicales que agremian a trabajadores adscritos a Órganos desconcentrados de la Administración Pública son contrarios a derecho, se cita la argumentación esgrimida:

    El ciudadano LEIFER A.S.R., ingresó por vía de “DESIGNACIÓN” a prestar sus servicios como PREVENCIONISTA en el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS 171, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde la fecha 01 de Abril de 2006 hasta el 05 de Febrero del año 2009, fecha en la cual el querellante de manera intempestiva e injustificada abandono su sitio de trabajo, sin permiso de su patrono.

    Ahora bien, el demandante de autos alega ser miembro del Sindicato de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias 1-7-1, por lo que, sostiene que ésta investido según su criterio de Fuero Sindical, a este respecto esta representación jurídica del Estado Bolívar pasa a indicar que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia que se debe considerar lo siguiente:

    PRIMERO: Los Servicios Autónomos son Órganos desconcentrados de la Administración Pública, por su naturaleza no tienen personalidad jurídica propia.

    SEGUNDO: Los Órganos o entes deben poseer personalidad jurídica propia para ser titulares de Derechos, Obligaciones y Deberes.

    TERCERO: Los Órganos o entes que no poseen personalidad jurídica propia, no pueden ser parte de una negociación colectiva, al estar limitada su capacidad de contraer obligaciones.

    CUARTO: Las representaciones sindicales que agremian trabajadores adscritos a los Órganos desconcentrados de la Administración Pública, son contrarios a Derechos, por la falta de cualidad para contraer obligaciones de estos organismos.

    QUINTO: El fuero sindical alegado por el recurrente de autos es nulo, de nulidad absoluta, es decir, no existe. Ello en base a las consideraciones legales antes expuestas

    .

    Observa este Juzgado que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que la Administración Pública con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional trasfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, reza:

    La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Asimismo el artículo 32 eiusdem, señala que la consecuencia jurídica es que transfiere únicamente la atribución y la persona jurídica en cuyo nombre actúa el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, dispone:

    La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    (Resaltado añadido).

    En este orden de ideas, cursa al folio 5, constancia de registro delegado de prevención del recurrente del servicio desconcentrado, el cual es del siguiente tenor:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el (la) ciudadano (a): LEIFER SANCHEZ, titular de la cédula de numero: V-12.066.193, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado (a) de prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 C BOLÍVAR de la Empresa /Instituto/Cooperativa: SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 con 09 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el numero: BOL-05-0-39-N-8514-003189, quedando en consecuencia amparado a partir del día: 16-04-2007 por la inamovilidad laborales prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Por su parte el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula el derecho a organizarse sindicalmente de los funcionarios para la defensa de sus derechos, dispone:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial

    .

    De conformidad con el citado artículo los funcionarios públicos tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a huelga, a la solución pacífica de los conflictos y por extensión a disfrutar de condiciones de seguridad, salud y ambiente de trabajo, en tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instrumento legal aplicable a los funcionarios públicos, hasta tanto no se promulgue una ley especial que regule tales derechos, dispone:

    En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala: 1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención. 2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención. 3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención. 4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción

    (Resaltado añadido).

    Aplicando la referida norma de prevención y seguridad laboral a los funcionarios públicos se desprende que estos pueden elegir un delegado de prevención que será su representante ante el Comité de Seguridad y S.L., y artículo 44 eiusdem establece que el delegado no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo a partir de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el lapso para el cual fue elegido o elegida como medida de protección y garantía, se cita la referida norma:

    El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo. El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y S.L., así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y S.L.. El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones. El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y S.L. y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena

    (Resaltado añadido).

    Aplicando tal disposición al caso de autos en que el recurrente Leifer A.S.R. fue designado Delegado de Prevención del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, durante dos años, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 16 de abril de 2009, al haber sido despedido el cinco (5) de febrero de 2009, resulta indudable que fue destituido dentro del lapso de su designación, sin haberse seguido previamente un procedimiento disciplinario mediante el cual la Administración demostrará que había incurrido en una causal justificada para destituirlo, en consecuencia, la actuación material mediante la cual el Servicio Autónomo de Emergencias 171 destituyó al recurrente del cargo que ejercía fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando necesario a este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Leifer A.S.R. contra el Estado Bolívar por órgano del Servicio Autónomo de Emergencias 171, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano LEIFER A.S.R. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 y se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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