Sentencia nº 002 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio núm. 4800, de fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente núm. 2237-12, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificado con el pasaporte PB1962170; quien es requerido a fin de que, una vez aprehendido, termine de cumplir la condena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, por la comisión de los delitos siguientes: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

El 8 de enero de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000002, en la misma fecha, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en consecuencia, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G..

La asignación de la ponencia fue realizada tomando en consideración que, el 23 de diciembre de 2015, La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n.° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 8 de agosto de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Leigh O’Neill, a cumplir la pena de 11 años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó el cómputo de la ejecución de la pena.

El 30 de octubre de 2013, la abogada Dursay de la C.D.G., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y el abogado J.E.R.D.S., Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, solicitaron al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Captura en contra del ciudadano Leigh O’Neill, en virtud de que se encuentra evadido del Internado Judicial de Guárico, con el fin de que se requiera a la oficina de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ingreso de dicha orden al sistema de Alerta Roja Internacional.

El 2 de enero de 2014, mediante auto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la Orden de Captura en contra del referido ciudadano, en ese sentido emitió el oficio núm. 009-14 al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boleta de Encarcelación N° 002-14, a nombre del ciudadano LEIGH O NEILL (sic), número de pasaporte N° PB 19621170, con la finalidad de ser capturado, y una vez aprehendido sea trasladado al Centro Penitenciario de Coro y puesto a la orden de este Juzgado; por cuanto el mismo se encuentra evadido del Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo pena, así mismo el mencionado penado fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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El 18 de diciembre de 2015, la abogada Dusay de la C.D.G., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, solicitó al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del proceso de extradición activa del ciudadano Leigh O’Neill, en virtud de tener noticias de que el mismo fue aprehendido en la ciudad de Madrid, R.d.E.; dicha solicitud la realizó en los términos siguientes:

Que, “… [l]a República Bolivariana de Venezuela, como miembro de la Comunidad Internacional y suscriptor de tratados y convenios internacionales relativos a la lucha contra el flagelo mundial de las drogas, suscribió el 20 de Diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue ratificado por el entonces Congreso de la República de Venezuela el día 21 de Junio de 1991 a través de Gaceta Oficial N° 34741, convirtiéndose desde esa fecha en Ley de la República aplicable con el propósito, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley Aprobatoria de la citada Convención de promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional”.

Que en “… el caso que nos ocupa y que versa sobre dos ciudadanos de origen irlandés de nombres DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, los mismos fueron precisamente condenados por la Justicia Venezolana, específicamente por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Agosto del año 2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época de la comisión del hecho punible”.

Que “… [e]stos delitos se encuentran reflejados en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un catálogo de hechos que las partes suscritas de la convención mencionada, debían tipificar en sus respectivas normativas penales como punibles y objeto de sanción penal”.

Que, “… [d]e las normativas penales precedentes, hasta aquellas a través de las cuales fueron objeto de condena los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, el derecho penal venezolano contemplaba y contempla en su actualidad los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión del hecho punible, (artículo y ley vigente para el momento en que se cometió el hecho punible que nos ocupa) todo ello en concordancia con el m.d.l. contra los delitos vinculados al narcotráfico y la delincuencia organizada que plantea este Convenio al que nuestro país se suscribe…”.

Que, “[e]l ciudadano LEIGH O’NEILL de nacionalidad irlandesa y número de pasaporte PB1962170, a los fines de afrontar el proceso penal que se les (sic) seguía en detención, fueron recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el Estado Guárico donde ingresó al referido Centro Penitenciario en fecha 03 de Abril del año 2012, por órdenes del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Control de Caracas, tal y como se refleja en dos comunicaciones, una de ellas sin número y la otra número 721-12, ambas de fecha 14 de Mayo de 2012 emanadas de la referida penitenciaría”.

Que “… esta información es conteste con la que a su vez nos fuera suministrada en fecha 12 de Septiembre del año en curso, por parte del Sub Director del Internado Judicial de Guárico, ciudadano R.H., quien señaló en la comunicación pertinente arriba transcrita, que el ciudadano LEIGH O’NEILL no acudió al llamado que se le hiciera para salir del citado Internado, por lo que era evidente que el referido ciudadano ya no se encontraba allí recluido, presumiblemente evadido del mismo…”.

Que, “… [a]sí las cosas, el penado LEIGH O’NEILL no solamente llevó a cabo conductas antijurídicas y contrarias a las normas penales vigentes relativas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en franca asociación delictiva, por las que primeramente fue enjuiciado y condenado, sino que ahora, con la información presentada por las autoridades carcelarias venezolanas, las autoridades diplomáticas venezolanas en suelo Irlandés, y ahora los órganos de INTERPOL; el mismo se encuentra evadiendo la pena fuera del territorio venezolano, pena que no es otra sino la retribución del mal del delito, y la cual se observa proporcionada a la culpabilidad del mismo en la comisión del hecho y ajustada al derecho penal vigente, necesaria para la realización de la justicia, para el restablecimiento de la autoridad de la ley infringida y para la reintegración del orden jurídico violado”.

Que, con el “… el conocimiento de todas estas circunstancias de hecho, y la normativa vigente a nivel nacional y de convenciones internacionales, así como encontrándose en la esfera de sus atribuciones como Juez de Ejecución de Sentencias, que no son otras que las de ejecutar y hacer ejecutar las penas impuestas en el proceso penal llevado conforme a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, observamos que el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…)”.

Que, “… [p]or consiguiente, ciudadano Juez, quien suscribe solicita a usted muy respetuosamente, con el conocimiento que se tiene de que el penado tantas veces mencionados (sic) se encuentra privado de libertad en el R.d.E.; se realicen todas las actuaciones conducentes A LOS FINES DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA por ante la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano LEIGHT O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaporte PB19662170, con la finalidad de ser traído nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela e internado en el centro de reclusión correspondiente con miras a culminar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Caracas en fecha 08 de Agosto del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382, 383 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., firmado en Caracas el 04/01/1989, con aprobación legislativa del 25/04/1990 y ratificación ejecutiva del 28/05/1990 y Publicado en la Gaceta Oficial N° 34476 de esa misma fecha…”.

Orden de inicio del proceso de extradición activa de fecha 18 de diciembre de 2015, decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano Leigh O’Neill, en la cual se acordó lo siguiente:

Que, “… [e]ntendido así el panorama, la causa de la extradición se ubicaría en la comisión de una infracción punible por parte del sujeto requerido, el penado LEIGHT O’NEILL número de pasaporte PB19621170 (sic) y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar la Ejecución de la Condena Impuesta al caso de marras”.

Que “… en contra del ciudadano irlandés LEIGHT (sic) O’NEILL número de pasaporte PB19621170 (sic) existen fundados indicios que se afecta el interés público que es el principio de la mínima significación del hecho; concurriendo así, que la petición del Ministerio Público está contemplada en los artículos 383, 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en probidad al contenido de la decisión de fecha 20 de Julio de 2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° E-09-171 llenados los extremos de los parámetros condicionantes a juicio de este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la extradición solicitada cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la practica (sic) internacional que rige la materia todas las actuaciones legales de rigor, y con la fuerza de todos los argumentos ut-supra señalados salvo mejor criterio en contrario de esa honorable y d.S.d.C.P.d.T.S.d.J. como único órgano facultado, para determinar si procede o no declarar la Extradición Activa en contra del ciudadano irlandeses LEIGHT (sic) O’NEILL número de pasaporte PB19621170 (sic) por lo que de llegar a ser procedente comunique al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del País en el cual se encuentran detenido el ciudadano irlandés ut-supra señalado, de donde se deriva la información que llegara a la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez originara la llamada que pusiera en autos a este Despacho proveniente de Irlanda, a fin de que le dé curso por vía diplomática la captura del precitado ciudadano irlandés”.

Oficio identificado con el núm. 4800-15, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal las actuaciones del expediente relacionado con la solicitud de extradición activa del ciudadano Leigh O’neill, toda vez que dicho tribunal acordó el inicio del procedimiento.

El 8 de enero de 2016, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y, en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 8 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 8, a la Fiscal General de la República, para que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal insertó al expediente actuaciones recibidas el 7 de enero de 2016 y que guardan relación con el proceso de extradición del ciudadano irlandés Leigh O’Neill, a saber:

a.- Comunicación núm. 18150, del 23 de diciembre de 2015, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal copia comunicación núm. 001516 del 18 de diciembre de 2015 proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el R.d.E., por medio de la cual adjuntó copia de la Nota Verbal núm. 265/15 de fecha 11 de diciembre de 2015, proveniente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., a fin de informar sobre la detención con fines de extradición del ciudadano irlandés Leigh O’Neill, quien es requerido por las autoridades del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- Comunicación núm. 001516, del 18 de diciembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el R.d.E..

c.- Nota Verbal núm. 265/15, del 11 de diciembre de 2015 emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., en la que señaló:

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda muy atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de comunicarle que el pasado día 9 de diciembre de 2015, a las 19:00 horas fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía del Puesto Fronterizo A.S.M.-Barajas, LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa, reclamado por las Autoridades judiciales de Venezuela.

Por otra parte tiene el honor de informar que el plazo para la formalización de la demanda extradición y presentación de la documentación pertinentes es de 40 días, según señala el Convenio de Extradición entre el R.d.E. y la República de Venezuela

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d.- Auto del 10 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid, por el cual decretó la “… prisión provisional incondicional extradicional de LEIGH O’NEILL”.

El 11 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-0066-16, del 8 de enero de 2016, enviado por el Director General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite actuaciones que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano Leigh O'Neill.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 18 de diciembre de 2015, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, interpuso ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano Leigh O’Neill, sobre la base de lo estipulado en el artículo 285, numerales 3, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1 y 15 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E..

En relación con los hechos atribuidos al ciudadano requerido, el Ministerio Público adujó lo siguiente:

El ciudadano LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaporte PB1962170, fue aprehendido en fecha 21/03/2012 en la Ciudad de Caracas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que el mismo, en asociación delictiva con los ciudadanos DERMONT O’NEILL y M.G.B. (hoy occiso) ejercían el tráfico de cocaína, la cual fue hallada de manera intra orgánica tanto en el cadáver del último de los mencionados (84 envoltorios), así como en la humanidad del penado que nos ocupa (92 envoltorios), y rastros en la habitación 221 del Hotel Plaza Mayor ubicado en la Avenida México, Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde los dos últimos ciudadanos en compañía de LEIGH O’NEILL se hospedaban

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En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano Leigh O’Neill, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla sobre la base de los artículos 1 y 15 del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., en este sentido los artículos 1 y 15 prevén:

“ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega reciproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de une de las Partes persiguieren par algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad."

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulara por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias".

Asimismo, el 18 de diciembre de 2015, el Ministerio Público requirió al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano Leigh O’Neill.

Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El 18 de diciembre de 2015, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano Leigh O’Neill.

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

… en contra del ciudadano irlandés LEIGHT (sic) O’NEILL número de pasaporte PB1962170 existen fundados indicios que se afecta el interés público que es el principio de la mínima significación del hecho; concurriendo así, que la petición del Ministerio Público está contemplada en los artículos 383, 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en probidad al contenido de la decisión de fecha 20 de Julio de 2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° E-09-171 llenados los extremos de los parámetros condicionantes a juicio de este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la extradición solicitada cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la practica (sic) internacional que rige la materia todas las actuaciones legales de rigor, y con la fuerza de todos los argumentos ut-supra señalados salvo mejor criterio en contrario de esa honorable y d.S.d.C.P.d.T.S.d.J. como único órgano facultado, para determinar si procede o no declarar la Extradición Activa en contra del ciudadano irlandés LEIGHT (sic) O’NEILL número de pasaporte PB1962170 por lo que de llegar a ser procedente comunique al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del País en el cual se encuentra detenido el ciudadano irlandés ut-supra señalado, de donde se deriva la información que llegara a la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez originara la llamada que pusiera en autos a este Despacho proveniente de Irlanda, a fin de que le dé curso por vía diplomática la captura del precitado ciudadano irlandés

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V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., pasa a decidir sobre la solicitud de Extradición Activa del ciudadano Leigh O’Neill, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal.

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y se ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos dentro de su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras.

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el p.d.J. o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos

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Así pues, por razones de asistencia recíproca y con el ánimo de combatir la delincuencia los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzando por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

En efecto, en cuanto a las prescripciones del Derecho Internacional aplicables al caso que ocupa a la Sala de Casación Penal, entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. existe un Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990.

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas o a las que ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, en los supuestos contemplados en ese instrumento internacional, tanto en el caso de un delito cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente, como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

  1. - Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad (en este caso, y en concreto, una Orden de Captura) contra la persona que se encuentre en país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que al tener la información sobre la aprehensión del requerido en otro país, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

  3. - Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

  4. - Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, antecedida de una decisión en la cual se hubiese, como ocurrió en el presente caso, condenado a una pena de prisión; en esta oportunidad, el ciudadano Leigh O’Neill fue condenado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, a cumplir una pena de prisión de once (11) años.

En el Dispositivo de dicha decisión se establece lo siguiente:

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DERMOT FRANCIS O’NEILL y LEIHG O NEILL, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; pena ésta que será ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, a fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el libro quinto, capítulo I, artículo 479 de la N.P.P.. SEGUNDO: Se condena a los penados al cumplimiento de las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos DERMOT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O NEILL, del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 ejusdem legis, con fundamentación en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en concatenación con la sentencia N° 590-150-405, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratuidad de la justicia penal. CUARTO: mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada por este Juzgado, en fecha 22 de Marzo de 2011; hasta tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución decida lo contrario

.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el cómputo de ejecución de la pena en los siguientes términos:

“PENA PRINCIPAL IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 21 DE MARZO DE 2012
TIEMPO DE DETENCIÓN: OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
CUMPLE: 21 DE MARZO DE 2023.
DESTACAMENTO DE TRABAJO 21 DE DICIEMBRE DE 2014.
REGIMEN ABIERTO 21 DE NOVIEMBRE DE 2015.
L.C. 27 DE JULIO DE 2019.
CONFINAMIENTO: 21 DE MARZO DE 2020”

Sin embargo, el ciudadano Leigh O’Neill se fugó del Centro Penitenciario donde cumplía la pena, por tal motivo, el 30 de octubre de 2013, el Despacho Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias solicitó al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiera Orden de Captura en contra del solicitado, la cual acordó en fecha 2 de enero de 2014.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano Leigh O’Neill, de acuerdo con el estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición, y, en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, mediante la cual lo condenó a la pena de Once Años de Prisión, más las accesorias correspondientes, por los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Dichos artículos disponen lo siguiente:

Tráfico

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años

.

Asociación

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que el delito de de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido en la presente solicitud de extradición, por el cual fue condenado el ciudadano Leigh O’Neill se encuentra previsto como punible en el Código Penal del R.d.E., en el Libro II, Delitos y Penas, Título XVII, de los Delitos contra la Seguridad Colectiva, Capítulo III, de los Delitos contra la S.P., en su artículo 368, de la siguiente manera:

Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370

.

De los artículos transcritos, y en los casos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 368, del Código Penal del R.d.E., referentes al delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a traficar sustancias estupefacientes o drogas con fines comerciales.

Del mismo modo el delito de Asociación, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada se encuentra previsto como punible en el Código Penal español en su artículo 570 en los términos siguientes:

Artículo 570.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos

.

En cuanto al delito de Asociación, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para el caso de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 570 del Código Penal español, se evidencia que en ambas legislaciones se exige como conducta típica el solo hecho del acuerdo de varias personas para cometer delitos.

Por lo expuesto, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, previstos en el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., en su artículo 2, numeral 1 que expresa:

Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito

.

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal venezolano, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

El artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, estipula que las penas prescriben:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda a comenzar a correr de nuevo

.

De igual forma se observa que de acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código Penal español, la prescripción de la pena está regulada en los términos siguientes:

Artículo 133. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.

Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

Artículo 134. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

De acuerdo con lo expresado precedentemente, resulta oportuno expresar que dicho ciudadano fue sentenciado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012 y condenado a la pena de once (11) años de prisión; sin embargo, el referido ciudadano, quien estaba cumpliendo pena se evadió del centro de reclusión donde cumplía la misma, razón por la cual el Despacho Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, el 30 de octubre de 2013, solicitó al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de captura contra el ciudadano Leigh O’Neill, la cual fue acordada el 2 de enero de 2014, siendo incluido el referido ciudadano en el sistema de Alerta Roja del Interpol, resultando aprehendido, el 9 de diciembre de 2015, en la ciudad de M.d.R.d.E..

Por consiguiente, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Leigh O’Neill, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 133 del Código Penal español, la pena prescribiría a los “A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15”, tal disposición es cónsona con el contenido de la norma del artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, que exige, a fin de calcular la prescripción de la pena, el transcurso de un tiempo igual al de la pena impuesta más la mistad del mismo. En el presente caso el ciudadano Leigh O’Neill fue condenado a la pena de once años de prisión, y se evadió del centro de reclusión en el año 2013, por lo que a la presente fecha no ha transcurrido el tiempo requerido para que ocurra la prescripción de la pena, por lo que resultaría, en principio, procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

Del mismo modo, es pertinente señalar que la legislación venezolana no contempla la pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes, y los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no serían la excepción.

Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44, numeral 3, de dicho Texto Fundamental, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(…)

2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.

(…)

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, los cuales no tienen la naturaleza de un injusto político ni se relacionan con un injusto de este tipo ni con un delito común perseguido con una finalidad política.

En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre ninguna causa que impida la extradición, por lo que resulta procedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de personas que se encuentran en el R.d.E., y este último las ha acordado, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Leigh O’Neill, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano Leigh O’Neill, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

  1. La pena impuesta al ciudadano irlandés Leigh O’Neill, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual resultó que dicho ciudadano fue condenado por los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente;

  2. El conocimiento del Ministerio Público en cuanto a que el solicitado no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

  3. El hecho cierto de que el ciudadano Leigh O’Neill se encuentra evadido del centro de reclusión, pues salió del territorio nacional y se tiene noticia de que se encuentra detenido en el R.d.E.; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición a fin de que cumpla el resto de la pena impuesta por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber a.l.d. que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., y al Derecho que las vincula.

    En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. En síntesis, se observa que se encuentran satisfechos los siguientes principios:

  4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, se encuentran prescritos como punibles en los artículos 368 (Tráfico) y 570 (Asociación) del Código Penal español.

  5. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

  6. Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, exigencia que se compromete a cumplir la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión. Pues la solicitud de extradición se realiza a fin de que el ciudadano Leigh O’Neill cumpla la pena impuesta el 8 de agosto de 2012 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  7. Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos ni conexos con delitos de este tipo.

  8. Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó sentado que no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la pena.

  9. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, al ciudadano requerido se le impuso una pena, que no excede de treinta años de privación de libertad.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar al R.d.E. la extradición del ciudadano Leigh O’Neill para que termine de cumplir la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo condenó, previa admisión de los hechos, a la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, prescritos como punibles en los artículos 368 (Tráfico) y 570 (Asociación) del Código Penal español. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Leigh O’Neill, de nacionalidad irlandesa, identificado con el pasaporte PB1962170, al R.d.E., para que termine de cumplir la pena que le fue impuesta por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, mediante la cual, previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno del R.d.E., de que el ciudadano LEIGH O´NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PB1962170, cumplirá la pena impuesta por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, mediante la cual, previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en los artículos 2 y 3, ambos de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., artículo 16, numerales 1, 3 y 5, suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre del 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002; así como en los principios del derecho internacional sobre extradición que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen a su favor.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ENERO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000002

FCG

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