Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13707

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 29 de octubre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2012 por la abogada en ejercicio DAYMER TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.103.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.290, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.956 quien interviene en este acto en su carácter de hija y heredera de la ciudadana A.D.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.800, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de abril de 2012 en virtud del juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA que fue intentado por la ciudadana LEIKA S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.804.133, debidamente asistida por el abogado VICMER J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.463, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana A.B.D.C., previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que el día 05 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio DAYMER TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, la ciudadana A.C., presentó escrito de Informes mediante los cuales expresó:

“(…Omissis…)

(…) habiendo el tribunal a quo incurrido en el VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, toda vez, que consta de las actas (…) que (…) fueron PROMOVIDAS Y EVACUADAS completamente las PRUEBAS DE: EXPERTICIA, PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE CERCA (…) PRUEBA DE DELIMITACIÓN DE LINDEROS (…) PRUEBA DE INFORMES EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO (…) PRUEBA DE INFORMES DE LA OMPU (…) pruebas estas sobre las cuales EL SENTENCIADOR realizó una APRECIACIÓN PARCIAL E INCOMPLETA (…) y muy especialmente por haberse apartado de la posición de los EXPERTOS que practicaron la experticia, sin entrar a VALORAR los conocimientos científicos que su decir aportaba dejando a mi representada sin una de las principales pruebas que garantizarían la autorización de continuar la obra (…) aunado a esta falta de actividad por parte del Juzgador, ERRÓ (Sic) en la APRECIACIÓN de las otras pruebas enunciadas, dejando a mi mandante SIN PRUEBAS, violentándose por falta de actividad, el Derecho a la defensa y al debido proceso (Sic) y en estos casos, se dejó sin cabal fundamentación el fallo en alguno de los aspectos esenciales de las referidas pruebas (…)

En este respecto, consta en actas que en fecha 27 de octubre de 2010 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito libelar presentado por el abogado VICMER R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ, mediante el cual estableció lo siguiente:

“(…) Desde el año 1.974 vengo poseyendo un terreno sobre el cual edifique una casa de habitación para mi núcleo familiar, el cual se encuentra signado con la nomenclatura municipal No. 19C-26, ubicado en la calle 121 del Sector Corito, Haticos por arriba en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E. (Sic) Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Cause Natural de aguas (Cañada), en doce metros (12 Mtrs); SUR: Con Propiedad que es o fue de A.d.P., en doce metros (12 Mtrs); ESTE: Con Propiedad que es o fue de D.C., en nueve metros (9 Mtrs); y OESTE: Vía Pública (Vereda), en doce metros (12 Mtrs). Encerrando una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2).

Es el caso ciudadano juez, que poseo fundados indicios para temer que una obra nueva iniciada hace menos de un año, aun sin concluir, emprendida por la ciudadana A.D.C.B.D.C. (…) consistente en la construcción de obras preparatorias (Bases) para la posterior edificación de una pared con la cual pretende ampliar un inmueble de su propiedad ubicada frente a la entrada principal de mi vivienda en menoscabo de la ya reducida vereda (Vía Pública) que sirve de UNICO (Sic) acceso a varias viviendas del sector, con lo cual además de obstaculizar el libre paso de las personas y enseres a nuestro vecindario (…) limitaría el libre ejercicio de un derecho real de paso con más de 40 años de data (…) es por ello que acudo ante su competente autoridad (…) para instaurar formal demanda de interdicto de Obra Nueva en contra de la ciudadana (…) ya identificada, a fin de que se le prohíba la continuación de la referida obra dictando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…)

Consecuencia de la demanda incoada por la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ, el día 15 de junio de 2011 la ciudadana A.B., asistida por la abogada DAYMER TORRES procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Es el caso ciudadano Juez, que vengo poseyendo de manera legítima (…) Una porción de terreno que tiene como medidas OCHO METROS (8MTS) DE ANCHO POR TREINTA Y NUEVE METROS (39MTS) LARGO, el cual se encuentra ubicado en los Haticos por arriba sector Corito calle 121 No. 19C-20, de la parroquia C.d.A.d.M.A.d.M.d.E. (Sic) Zulia, en el (Sic) he venido haciendo la labor de buen padre de familia en cuanto a que he construido a mis propias expensas y peculio unas mejoras sobre un terreno que se dice ser ejido y que vengo poseyendo por mas de CUARENTA (40) AÑOS (…) el cual consta de las siguientes características. Una Casa compuesta por Sala- Comedor, cocina, lavadero, cuatro habitaciones, un porche con paredes de adobes, techo de zinc y piso de cemento, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de la Familia Colina Puyosa; SUR: Propiedad que es o fue de la familia Palomares de Rondón; ESTE: Atraviesa una cañada y OESTE: Vía Pública.

(…Omissis…)

Es por ello, que cumpliendo con los requerimientos que exige la municipalidad (…) me dirigí a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, para tramitar el Permiso de la cerca medianera, donde (…) me fue Otorgado dicho Permiso.

(…Omissis…)

Es por ello, que niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la ciudadana LEIKA B.S. (Sic) QUINTERO (…) ya que no afecto ni vulnero el paso peatonal, ni el libre tránsito de las personas, no afecto las propiedades de mis vecinos ni mucho menos socavo sus derechos (…)

Consta en actas que en fecha 24 de abril de 2012, el juez a-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) existiendo la comprobación del temor que originó la presente denuncia (…) este Tribunal en consecuencia se aparta del criterio establecido por los expertos en el informe consignado en actas el día 7 de noviembre de 2011 (…) los cuales hacen conclusiones basados en hipótesis y no en la realidad, en consecuencia es de la libre convicción de quien actualmente decide, que la cerca medianera si afecta y limita el derecho de posesión de la ciudadana LEIKA B.S. (Sic) QUINTERO, parte querellante, sobre un terreno sobre el cual edificó una casa de habitación para su núcleo familiar, ubicada en la calle 121 del Sector Corito, Haticos por arriba (…) por cuanto tal como antes se señaló, la referida construcción reduce el ancho de la vereda, afectando de esta forma no solo el paso peatonal por dicha superficie, sino además la entrada y salida de acceso al inmueble que posee la querellante.

En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional como garante de los derechos posesorios que puede tener toda persona, en el caso de autos, de la querellante, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la acción interdictoria intentada por la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ en contra de la ciudadana A.B., con la finalidad de lograr una decisión judicial que prohíba la construcción de una cerca medianera en virtud de que la misma perjudica el libre acceso a la vivienda de la prenombrada querellante.

En este tenor alega la querellada, ciudadana A.B., parte apelante en la presente causa, que ha cumplido con todos los permisos necesarios para efectuar la construcción de la cerca medianera, que la misma se encuentra dentro de los límites del terreno que es de su propiedad y que no afecta los derechos e intereses de terceros.

Al tiempo que la ciudadana A.C., heredera de la ciudadana A.B., en su escrito de apelación alega que el a-quo incurrió en el vicio por defecto de actividad, por cuanto no ha tomado en cuenta todos los elementos probatorios aportados por las partes, ha efectuado, a decir de la apelante, una errónea valoración de las pruebas promovidas en el decurso del proceso y se ha apartado de los informes presentados por los expertos, todo lo cual constituye una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, pasa esta Superioridad a analizar cada uno de los medios probatorios aportados por las partes durante el proceso.

Pruebas promovidas por la parte actora, la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ junto con el escrito libelar:

• Original de la declaración jurada de posesión de tierra expedida por la Dirección General de la Unidad de Tierras. (Folio 2 del expediente)

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al constar en el mismo la participación de ciudadanos ajenos a la presente causa, estos son C.T. y M.C., por lo que es necesario que los mismos hayan comparecido a declarar sobre la veracidad del referido instrumento, no obstante en virtud de que el documento emana de la Dirección General de la Unidad de Tierras, es susceptible de ser traído a juicio por medio de la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, siendo que, no consta en actas la ratificación del documento por parte de los prenombrados ciudadanos ni los informes provenientes de la Dirección General de la Unidad de Tierras, es por lo que resulta imperioso para esta Superioridad desechar el presente instrumento del acervo probatorio. Así se decide.

• Fotografía de obra nueva (Folio 3 del expediente)

La presente prueba es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un medio de prueba libre, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los medios de prueba libres deben ser ratificados durante la etapa de promoción de pruebas, en el sentido de que debe proveerse al juez todos los medios dirigidos a demostrar la autenticidad y veracidad de los referidos medios de prueba, siendo que no consta en actas que la querellante hubiere realizado actuaciones tendientes a demostrar la veracidad de la mencionada fotografía, por lo que la misma debe ser desechada en la presente causa. Así se observa.

• Original de la declaración de posesión y construcción de bienhechurías sobre un inmueble ubicado en el sector Haticos por arriba, calle 121, No. 19C-26 efectuada por la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 111-12 del expediente)

El instrumento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, no obstante, el mismo proviene de la parte promovente, por lo que, en virtud del principio de alteridad de la prueba, la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la querellada, la ciudadana A.B., junto con el escrito de contestación a la demanda.

• Copia del informe médico relativo al estado de salud de la ciudadana A.B.. (Folio 58 del expediente)

El instrumento mencionado ut supra es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento privado emanado de tercero, no obstante siendo que la salud de la ciudadana A.B. no es un punto controvertido en la presente causa, se desecha el referido medio del acervo probatorio. Así se decide.

• Fotografías relativas a la construcción de la cerca medianera. (Folio 59-60 del expediente)

Sobre la procedencia de los referidos medios de pruebas ya se pronunció esta Jurisdicente, por lo que, siendo que en el caso de autos la ciudadana A.B. no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de demostrar la veracidad y autenticidad de los referidos medios de prueba, esta debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.

• Original y copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 84, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en el mismo consta que el ciudadano J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-145.626, albañil, declara haber realizado unas bienhechurías en favor de la ciudadana A.B.. (Folio 61 y 72 del expediente)

El instrumento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documentos emanados de terceros, en virtud de lo cual el mismo debió ser ratificado mediante prueba testimonial en la presente causa, por lo que, al no haberse practicado la ratificación del documento por medio de la prueba testimonial, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple del documento emanado de la intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se le reconoce la posesión y las bienhechurías efectuadas en un lote de terreno ubicado en la avenida 19C-121, casa No. 19C-20 del Sector Corito, de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo, a la ciudadana A.B.. (Folio 62 del expediente)

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo que el mismo es un documento público administrativo mediante el cual se declara la posesión legítima de la ciudadana A.B. sobre el inmueble en el cual recae la construcción de una cerca medianera, al tiempo que permite verificar la ubicación del mismo por lo que será tomado en consideración en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original del documento contentivo del permiso para la construcción de una cerca en el inmueble que se encuentra en posesión de la ciudadana A.B., otorgado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 11 de febrero de 2011, signado con el No. OMPU-DU-2011-0042. (Folio 66 del expediente)

• Original del documento contentivo de la delimitación de los linderos del lote de terreno que se encuentra en posesión de la ciudadana A.B. emanado por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.. (Folio 67 del expediente)

Los instrumentos mencionados ut supra son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas los informes emanados de la Dirección de Catastro Municipal en fecha 27 de septiembre de 2011, rielantes al folio 135 al 137 del expediente, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos por tratarse de un documento público administrativo, en este respecto, el mismo establece los linderos del lote de terreno que se encuentra en posesión de la ciudadana A.B. y el respectivo permiso otorgado por la Oficina de Catastro para la construcción de la cerca medianera, por lo que serán tomados en consideración en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia simple del certificado de posesión legítima de tierra urbana otorgado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social en fecha 02 de abril de 2003.

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al tratarse de un documento público administrativo mediante el cual la querellada pretende demostrar la posesión legítima que posee sobre el inmueble, no obstante, tal punto no es motivo de controversia entre las partes por lo tanto la misma será desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la querellante, ciudadana LEIKA SÁNCHEZ en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocación del mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Informe técnico realizado por el experto técnico designado J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.679.0313, Ingeniero Geodesta C.I.V. 139.173, en fecha 30 de noviembre de 2010, en la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 20 y siguientes del expediente)

La prueba que antecede es valorada por esta administradora de justicia de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se practicó de conformidad con lo estatuido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una experticia evacuada durante la inspección judicial, en este respecto, siendo que la misma versa sobre el impacto que podría causar la obra nueva ejecutada por la ciudadana A.B., en este sentido considera pertinente quien aquí decide tomarlas en consideración en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Original del documento emanado de la intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se le reconoce la posesión y las bienhechurías efectuadas en un lote de terreno ubicado en la avenida 19C-119, casa 19C-26 del Sector Corito, de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo, a la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ. (Folio 90 del expediente)

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo que el mismo es un documento público administrativo mediante el cual se declara la posesión legítima de la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ sobre el inmueble continuo al inmueble que se encuentra en posesión de la parte querellada, considerando que la contigüidad de los precitados inmuebles es lo que constituye el objeto de la presente demanda, el mismo será tomado en consideración en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Informe de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Denota esta Sentenciadora que no consta en actas que en efecto el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo haya dado respuesta al oficio emitido por el a-quo, por lo que, no existiendo elementos susceptibles de valoración en relación a la presente prueba, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.

• Testimonial jurada de los ciudadanos co-afectados: D.B., G.C., E.R., M.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.408.530, V-7.814.990, V-6.639.050, V-7.704.944 y V-7.000.6222, respectivamente, en su condición de propietarios de viviendas ubicadas en el sector.

Por cuanto no fue evacuada la prueba testimonial de los ciudadanos anteriormente identificados, quien aquí decide no tiene elementos susceptibles de apreciación, por lo que resulta necesario desechar la presente prueba. Así se establece.

• Copia fotostática del artículo 41 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, gaceta municipal de Maracaibo No. 038 de fecha 06 de julio de 2005. (Folio 91 del expediente)

Destaca esta Superioridad que nuestro ordenamiento jurídico consagra de manera expresa que el objeto de la prueba son los hechos y no el derecho venezolano, en todo caso el único derecho que debe ser probado es el extranjero lo cual no opera en el caso in comento, en este respecto y en virtud del principio iura novit curia, que acertadamente establece que el Juez como administrador de justicia conoce del derecho, el presente instrumento no puede ser considerado como medio de prueba, por lo que en fuerza de las consideraciones previamente explanadas resulta forzoso para quien aquí decide desechar el presente medio probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la querellada, ciudadana A.B. en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Sobre tal invocación existe un pronunciamiento previo de esta Superioridad. Así se establece.

• Fotografías del interior de la vivienda de la ciudadana A.B.. (Folio 86-87 del expediente)

Respecto a la procedencia de los medios de prueba libre ya se ha pronunciado esta Superioridad, en consecuencia, al no haber sido demostrada la veracidad y autenticidad de las mismas, son desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

• Prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en los Haticos por arriba, sector Corito, Calle 121, Casa No. 19C-20 de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e. Zulia, que se encuentra en posesión de la ciudadana A.B. y sobre el cual se construye la cerca medianera.

La prueba presentada ut supra es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se ha cumplido con el trámite establecido en el artículo 451 y siguientes ejusdem, relativos al procedimiento de la experticia, en este sentido, de la prueba de experticia realizada en fecha 07 de noviembre de 2011 por los expertos designados por el ad-quem, en relación a la cerca medianera, concluyeron lo siguiente: No se afecta ni vulnera el paso peatonal ni el libre tránsito de las personas, no afectaría las propiedades de los vecinos ni socavaría sus derechos siempre que la cerca medianera se construya desde la esquina sureste del terreno de la ciudadana A.B. en diagonal hasta el mechón o posible columna ubicado más al sur del terreno.

En este sentido, esta Alzada considerando que el informe rendido por los expertos cumple con lo estatuido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y la experticia realizada recae sobre el punto controvertido en la presente causa, procede a otorgarle pleno valor probatorio al referido medio de prueba salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2011, sobre el inmueble ubicado en los Haticos por arriba, sector Corito, Calle 121, Casa No. 19C-20 de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e. Zulia, que se encuentra en posesión de la ciudadana A.B.. (Folio 117 y siguientes del expediente)

La inspección judicial es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, en este respecto, considerando que la misma fue practicada según el orden establecido en el Código de Procedimiento Civil y que en la misma el a-quo deja constancia de la ubicación del inmueble y diversos aspectos relativos a la obra nueva que se estuviere realizando en el inmueble que se encuentra en posesión de la parte querellada, la cual consiste en la construcción de una cerca medianera que no obstruye el paso de peatonal ni el libre tránsito de las personas tal como dejara asentado el a-quo en el acta de la inspección judicial, por lo tanto la misma será adminiculada a la prueba de experticia salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. pruebas que conforman el presente expediente pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De la incongruencia de la sentencia

Denuncia la recurrente que el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, en este respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(negrillas agregadas por el Tribunal)

En este sentido, el insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, E.J.: Fundamentos…)

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)

(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).

Todo ello, aunado al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia generan la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho. La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al mismo tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.

En este respecto, ante la denuncia del vicio de la inmotivación del fallo la Sala de Casación Civil ha establecido:

…’La inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentación; y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación. También ha establecido la Sala, por sentencia pacífica y constante, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:

1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación; 5) Cuando el juez no analiza la prueba de autos’….

(Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, Nº 11, pág. 828, 829 y 830, año 1999. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1999).

De modo que es posible determinar que para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.

La incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, la Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y la Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.

Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.

Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era acoger la pretensión de la actora, que pretendió obtener una decisión judicial tendiente a la prohibición de la construcción de una obra nueva emprendida por la parte querellada; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. Así se establece.

En el mismo tenor denuncia la recurrente, que el a-quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas lo que le causó a ésta última un estado de indefensión, violentando así su derecho a la defensa, todo ello fundamentado principalmente en la decisión del a-quem de apartarse del criterio de los expertos, lo que a su decir, no le es dable al Juez, considerando que en todo caso son los expertos quienes tienen el conocimiento científico requerido para determinar si la cerca medianera que está construyendo la parte querellada causa o no algún gravamen a los terceros que circulan por el sector, en este respecto el artículo 1.427 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

De modo que, tal como lo adujera el a-quo en la motivación del fallo proferido en fecha 24 de abril de 2012, es decisión del Juez como administrador de justicia si decide apartarse o no del informe presentado de los expertos, siempre y cuando explique las razones que lo motivaron a decidir lo precedente. Por lo tanto, yerra la recurrente al fundamentar su apelación en la errónea valoración en la que supuestamente incurrió el a-quem, siendo que de las actas se desprende que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Una vez resuelta la supuesta inmotivación de la sentencia alegada por la ciudadana A.C. en su escrito de Informes, pasa esta Superioridad a conocer del fondo de la controversia.

El thema decidendum, en la causa sub facti especie, versa sobre la querella interdictal de prohibición de obra nueva, seguida por la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana A.B..

En este respecto, los interdictos se rigen por un procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo el presente caso una querella interdictal prohibitiva, la precitada Ley prevé lo siguiente:

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

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En el mismo tenor, el Código Civil establece los elementos para que, en efecto, sea procedente la acción interdictar intentada, en este respecto el artículo 785 ejusdem estatuye:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

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Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. A.M.B. en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.

2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…

3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.

4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.

6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…

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En tal sentido, los hechos narrados por la actora en su escrito libelar para fundamentar la procedencia de la presente acción son los siguientes:

• La construcción de la ciudadana A.B., consistente en una pared medianera que va en detrimento de su propiedad y en menoscabo de la ya reducida vereda.

• Que la vereda que será reducida con la construcción de la cerca medianera sirve de único acceso a diversas veredas ubicadas en el sector, ya que la misma, es una vía pública.

• Que la construcción de la cerca medianera limitaría un derecho real de paso cuya data es superior a 40 años.

• Así como también la construcción de la cerca impediría el acceso de medicós, cuerpo de bomberos, maquinaria, entre otros, causando un gravamen en general a la colectividad que habita en el sector.

Define la doctrina que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad que, en la sentencia definitiva, el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón al objeto controvertido el cual es siempre un hecho.

En base a lo anterior se puede afirmar que, el interdicto de prohibición de obra nueva es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, intente la acción a fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

De autos se desprende el temor que posee la querellante en consideración a la construcción de la obra nueva, así como el daño inmediato que le puede ser causado producto de la misma, siendo que el inmueble propiedad de la ciudadana A.B., parte querellada, se encuentra ubicado en la en los Haticos por arriba sector Corito calle 121 No. 19C-20, de la parroquia C.d.A.d.m.A.d.M.d.e. Zulia y el de la querellante, ciudadana LEIKLA SÁNCHEZ se encuentra ubicado del Sector Corito, Haticos por arriba, signado con la nomenclatura municipal No. 19C-26, ubicado en la calle 121 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.m.M.d.e. Zulia, por lo que de las mencionadas direcciones, así como de las inspecciones judiciales contenidas en el presente expediente, adminiculada con la prueba de experticia es posible constatar la cercanía que existe entre una vivienda y otra, por lo que se hace necesario determinar si la construcción de la cerca medianera va en detrimento de los derechos de la accionante así como de los terceros residentes del Sector.

En este respecto, el permiso de construcción otorgado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, establece que debe existir una distancia de 1.801 metros como condición para que pueda ser construida la cerca medianera sin perjudicar los derechos de terceros, en el mismo tenor la experticia realizada establece que para que pueda ser realizada una construcción en el sector Corito, ubicado en los Haticos por arriba, debe existir una distancia lateral de 3 metros, no obstante entre el inmueble de la ciudadana A.B. y el de la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ existe una distancia de 2.09 metros, lo que deja una distancia real para transitar de 1.56 metros , aunado a esto existe un hueco en la esquina de la vereda que limita la vía de acceso a 1.30 metros, en este tenor, alegan los expertos que la cerca medianera no socavaría los derechos de los terceros siempre y cuando sea construida de la siguiente forma: partiendo de la esquina sureste en diagonal hasta la posible columna ubicada más al sur del terreno de la ciudadana A.B..

Destaca esta Superioridad que en la referida experticia, claramente se señala que fueron los hijos de la ciudadana A.B. los que indicaron que la cerca medianera sería de la forma antes descrita, no obstante NO EXISTE EVIDENCIA FÍSICA DE QUE SERÁ CONSTRUIDA DE ESTA FORMA, es por lo que, en fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que, mal puede quien aquí decide permitir la continuación de la construcción de la cerca medianera cuando esta socavaría los derechos de terceros, en las medidas bajo las cuales se plantea realizar. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en la oportunidad de resolver la apelación de autos, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2012; en consecuencia se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de octubre de 2012 por la abogada en ejercicio DAYMER TORRES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte apelante. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio DAYMER TORRES en fecha 09 de octubre de 2012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, la ciudadana A.C., quien actúa en su carácter de hija y heredera de la ciudadana A.B., inicialmente demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2012; en el sentido que se declara CON LUGAR el interdicto prohibitivo de obra nueva intentado por la ciudadana LEIKA SÁNCHEZ en contra de la ciudadana A.B., ambas plenamente identificadas en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, la ciudadana A.C., en su carácter de hija y heredera de la ciudadana A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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