Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.M.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.222.857.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: H.O.A. y L.R.V.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 23.182, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CACIDI C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Enero de 1.976, bajo el número 1, Tomo 3-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA YUDELKIS K.D.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002346

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de EXTINCION DE HIPOTECA CONVECIONAL DE SEGUNDO GRADO interpuesta por la ciudadana L.M.P., parte actora, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, H.O.A. y L.R.V.H., en contra de la Sociedad Mercantil “CACIDI C.A.”

La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 27.000.00) actualmente VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27,00).

En fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, la cual no se logró personalmente ni por carteles que al efecto se libraron, por lo que se designo defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de YUDELKIS K.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.719, quien se ordenó notificar y aceptó el cargo en fecha 25 de Marzo de 2008.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio H.O.A. y L.R.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.060 y 23.182.

El día 27 de Mayo de 2008, la Abogada YUDELKIS K.D.A., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que consta de documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina Inmobiliaria Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del municipio Libertador de este Distrito Capital, donde quedo anotado bajo el número 14, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 27-11-1.978, adquirió un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en el Edificio Caribe, distinguido con el número 22, en la Segunda Planta tipo del extremo Sureste y situado en la acera oeste de la Avenida Sur 4, entre las esquinas de Pilita a Mamey, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador de este Distrito Capital. Que en dicho documento quedó constituida sobre el referido apartamento por subrogación de deuda, Hipoteca de Primer grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caracas e Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil “CACIDI C.A.” inscrita en fecha 5 de Enero de 1.976 por ante el hoy, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Número 1, Tomo 3-A.

Que es el caso que la Hipoteca de Primer grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Caracas, habiendo sido honrada por su representada, fue liberada según documento número 14, Tomo 5°, Protocolo Primero, en fecha 28-11-1994, debidamente registrado en la aludida Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, pero aún cuando igualmente pagó totalmente, tanto el capital como los intereses correspondientes a la obligación hipotecaria de de Segundo Grado a la Sociedad Mercantil CACIDI C.A., aún persiste y continúa vigente dicha hipoteca ante la referida Oficina Subalterna del tercer Circuito, por cuanto el acreedor hipotecario no la liberó oportunamente, con la circunstancia agravante que debido al tiempo transcurrido, le ha sido imposible ubicar los originales de las instrumentales cambiarias pagadas, las cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 27.000.00) actualmente VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (BS F 27,00), monto correspondiente al total del referido gravamen hipotecario.

Que a pesar de las innumerables gestiones para localizar la ubicación del domicilio actual de la Sociedad Mercantil “CACIDI C.A.”, la cual fue constituida en fecha 5 de Enero de 1.976 con una duración de veinte (20) años contados desde su inscripción ante el Registro Mercantil, con el objeto de que procedan a liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes descrito, lo único que se pudo averiguar es que dicha empresa dejó de funcionar y cesó sus operaciones comerciales desde hace varios años.

Que en virtud de los hechos narrados. Y por cuanto necesita vender el inmueble de su propiedad, para adquirir uno nuevo, que se adapte a las necesidades actuales de su grupo familiar y habiendo transcurridos mas de veinte (20) años desde que se constituyó la aludida Hipoteca de Segundo Grado y habiendo expirado el tiempo a que se limitó el pago de la aludida obligación hipotecaria, que según consta en el respectivo documento fue de cuatro (4) años, contados a partir de su constitución, es que ocurre por ante este Tribunal, con el objeto de demandar como formalmente demanda a la Sociedad Mercantil “CACIDI C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada y así lo declare el Tribunal en lo siguiente: Primero: Declarar extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que según Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la hoy Oficina Inmobiliaria Subalterna |del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador de este Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el número 14, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 27-11-1978. Segundo: Protocolizar ante la Oficina Inmobiliaria Subalterna del tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador de este Distrito Capital, el documento de Liberación de gravamen Hipotecario de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble de autos, a objeto de que se estampe la correspondiente Nota Marginal en el documento de adquisición del mismo; anotado bajo el número 14, tomo 28, Protocolo Primero de fecha 27-11-1.978.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su defendido.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple del documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-11-78, bajo el N° 14, Tomo 28, Protocolo 1° (F 5 al 11). 2) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “CACIDI C.A.” protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 3-A, de fecha 5-01-75

Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados de forma alguna por la defensora judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 27-11-1978, constituyó una Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil CACIDI C.A., sobre el inmueble identificado como Apartamento N° 22, ubicado en el Edificio Residencias Caribe, en la Segunda Planta tipo del extremo Sureste y situado en la acera Oeste de la Avenida Sur 4, entre las esquinas de Pilita y Mamey, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue pagada totalmente tanto el capital como los intereses correspondientes a la obligación Hipotecaria de Segundo Grado, pero la hipoteca continúa vigente ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito, por cuanto el acreedor hipotecario no la liberó oportunamente.

En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor de la demandada, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.

Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:

PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. ADEMÁS DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, EL INTERÉS PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE

.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Ahora, preciso es determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.

En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.

Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.

Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.

Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.

En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:

LA HIPOTECA SE EXTINGUE IGUALMENTE POR LA PRESCRIPCIÓN, LA CUAL SE VERIFICARÁ POR LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO RESPECTO DE LOS BIENES POSEÍDOS POR EL DEUDOR; PERO SI EL INMUEBLE HIPOTECADO ESTUVIERE EN PODER DE TERCERO, LA HIPOTECA PRESCRIBIRÁ POR VEINTE AÑOS

.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.

Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

TODAS LAS ACCIONES REALES PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ, SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TÍTULO NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY.

LA ACCIÓN QUE NACE DE UNA EJECUTORIA SE PRESCRIBE A LOS VEINTE AÑOS, Y EL DERECHO DE HACER USO DE LA VÍA EJECUTIVA SE PRESCRIBE POR DIEZ AÑOS

.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.

Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora contrajo una hipoteca de segundo grado, a favor del demandado, en la cual se estipuló que la misma debía ser cancelada dentro del plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, lo cual ocurrió el día 27 de Noviembre de 1.978; y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 27 de noviembre de 1982, hasta el día de hoy 19 de junio de 2008, han transcurrido 29 años, seis (6) meses y veintitrés (23) días por ello quién decide considera que, en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-

Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda pues la misma se encontraba solventada. Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-

Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente debe declararse extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca convencional de Segundo Grado constituida por la ciudadana L.M.P., a favor de la Sociedad Mercantil CACIDI C.A., y que consta en documento Registrado por ante el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 27 de noviembre de 1978, el cual quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 28, Protocolo Primero.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana L.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil CACIDI C.A., ambos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido como apartamento número 22, ubicado en el Edificio Residencias Caribe, en la Segunda Planta tipo del extremo Sureste y situado en la acera Oeste de la Avenida Sur 4, entre las esquinas de Pilita y Mamey, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, según Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Hoy Oficina Inmobiliaria Subalterna del tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador de este Distrito Capital, donde quedo anotado bajo el N° 14, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 27-11-1978.

TERCERO

En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

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