Decisión nº 19 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente N°: 8797

Asunto: Querella funcionarial.

Parte querellante: la ciudadana L.M.Q.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.564 domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: El abogado en ejercicio G.P.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.629.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, y del mismo domicilio.

Parte recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano El Ministerio de Educación, Cultura y deporte, Zona Educativa Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Fundamenta el apoderado judicial de la querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que su representada tiene laborando en la Administración Pública en el Ministerio de Educación como Docente de Aula (NER548) y profesora interina en la Unidad Educativa M.M. en Educación Básica en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z. desde el 01-10-1993, adquiriendo el tiempo y perfil del cargo suficientemente para laborar 54 horas, carga horaria aceptada por el Ministerio de Educación ya que detenta el cargo de profesora de educación técnica en la Mención de Educación Integral y especialidad en Educación para el Trabajo.

Señala que después de haber laborada 10 años con 12 meses se abrió un concurso para todos aquellos docentes interinos que hubiesen realizado suplencias antes del año 2003, para concederles la titularidad por tiempo de servicio y en donde por sus méritos resultó ganadora del mismo con una calificación de 19.9 puntos, resultando que en vez de de revisar el perfil, el tiempo laborado y haberla calificado como ganadora le entregaron una credencial donde dice que ella esta autorizada para laborara sólo 32 horas para la materia Ecuación para el trabajo (rebajándole el salario que venía recibiendo por 54 horas), limitándose su ejercicio para laborar en otro cargo. Que por reclamar sus derechos desde el mes de noviembre del 2004 la sacaron intespectivamente de nómina del Ministerio de Educación para después reingresarla pagándole 32 horas de carga horaria, cuando todo el transcurso del año 2004 laboró 54 horas, además de reclasificarla con un cargo menor al que ella ocupaba Docente III reclasificada como Docente I.

Indica que por decisión propia de su representada y con el apoyo de la comunidad de padres y representantes y al Jefatura del Municipio continuó atendiendo el grado y las horas de la tercera etapa hasta el mes de noviembre del 2004, ya que la orden de la Jefe de la Zona Educativa Lic. Magdelis Valbuena era que no podía continuar con los dos cargos y le manifestó que iban a suspender el pago de un cargo.

Que en la quincena del mes de noviembre le suspenden el pago de los dos cargos y la sacan de nómina del Ministerio de Educación junto con otros docentes. Que en la primera quincena del mes de diciembre la reingresan a la nómina del Ministerio de educación con 32 horas en la materia Educación para el Trabajo y le cancelan las quincenas caídas y los dos meses de aguinaldos con menos de las 32 horas, y aparece reclasificada como Docente I, y le dejan de cancelar los beneficios IPASME.

Invoca a favor de su representada los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 91, 92 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último señaló que según el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la jornada máxima permitida y su adecuación a la carrera docente, se establece que el personal docente puede ostentar más de un destino público remunerado, siempre y cuando la carga horaria resultante de la sumatoria de todos los cargos, cualquiera que fuera su denominación, no se exceda de al jornada máxima convertida, respetando cada turno y su consideración.

Por los fundamentos expuestos demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte Zona educativa Zulia, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a cancelar todas las quincenas dejadas de percibir, sus aguinaldos o bonificación de fin de año completa y calculada con su sueldo completo desde la fecha en que le fue eliminado intespectivamente a razón de 54 de horas semanales de contratación; y que se ordene su reincorporación a los cargos de Docente de Aula y Profesora por horas con una carga horaria de 54 horas semanales, en la Unidad Educativa Nacional M.M., ubicado en la C.M.J.E.L.d.E.Z., y la reclasificación del cargo de Docente III en el Misterio de Educación, Zona Educativa del Estado Zulia.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 28 de febrero de 2005, ordenado la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Realizadas las citaciones ordenadas en la admisión de la querella, en fecha 12-07-05 compareció por ante la Sala de este Tribunal los ciudadanos L.T.F. y B.V.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros.10.415.594 y 5.166.334, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.623 y 33.702, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, según delegación de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Bruta del Estado Miranda, en fecha 02-06-2005, y presentó escrito de contestación y en defensa de su representada y alegó como punto previo lo siguiente:

  1. Señala que la demandante no agotó el antejuicio administrativo establecido en los artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita al Tribunal declare inadmisible la presente querella.

  2. Solicitan al Tribunal que declare Inadmisible la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la misma Ley, pues su representada fue colocada en estado de total indefensión, al no tener claridad de lo pedido en la presente querella, ya que la recurrente no señala ni discrimina en forma alguna el monto de las pretensiones pecuniarias que demanda, creando en su representada una verdadera incertidumbre.

  3. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la accionante en lo que al fondo se refiere por falsos e infundados, asimismo niega rechaza y contradice las pretensiones pecuniarias de la querellante.

  4. Que las bases que rigieron el concurso para el ingreso y ascenso de la carrera docente en el cual participó la recurrente se estableció que los ganadores del concurso que asumieran el nuevo cargo que implicaría necesariamente la renuncia tácita al cargo que anteriormente desempeñaba dentro de la Administración Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para la fecha en que se produce su egreso de la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se verificó la declinatoria del cargo que ganó por concurso, lo cual se equipara a una renuncia tácita del mismo de acuerdo al numeral 4 del artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y es a su vez una causal válida para que se verifique el egreso de los profesionales de la Docencia de acuerdo a la Ley.

  5. Que con lo que respecta al alegato del apoderado actor en lo referente a la carga horaria y a la aplicación del Decreto N° 1942, Gaceta Oficial 4.338 extraordinaria del 19-11-1991, es conveniente resaltar que la carga horaria que establece dicho Decreto es superior al máximo de horas dispuesto en el Reglamento de la Profesión Docente, lo cual de conformidad con lo expuesto en el artículo 202 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión queda derogada, siendo por vía de consecuencia aplicable la disposición legal referida a la caga horaria establecida en el Reglamento in comento.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Aperturado el lapso probatorio, en la oportunidad procesal como lo dispone el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo promovió pruebas la parte querellada, por lo cual pasa esta Juzgadora a verificar los documentos consignados por la apoderada judicial de la querellada en el sentido siguiente:

    1. Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    2. Consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 37.719 del 26 de junio de 200, que contiene la Resolución N° 59 del 19 de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el fin de evidenciar la aciaga horaria máxima permitida para los docentes ganadores del concurso. Vista la documental reproducida este Tribunal le otorga valor y eficacia jurídica por no haber sido impugnada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Asimismo observa esta Juzgadora que antes de la apertura del lapso de pruebas, el sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela consignó los antecedente administrativos de la recurrente en copias certificadas constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandamiento expreso realizado por este Tribunal en auto de fecha 28 de febrero de 2005, los cuales observa este Superior Órgano Jurisdiccional fueron reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, en consecuencia las mismas gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por su parte el apoderado judicial de la querellante en la oportunidad legal, invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó el valor probatorio de los documentos administrativos que fueron consignados con el libelo de la demanda, concernientes ha:

  6. Copia fotostática del Título Profesora de Educación Técnica en la Especialidad de Ecuación Integral Mención Educación para el Trabajo, de la ciudadana L.M.Q.P..

  7. Original de C.d.T. de la querellante, emanada del Ministerio de Educación y Deportes Zona educativa Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2004.

  8. Copia fotostática de recibos de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003.

  9. Original del oficio N° 403 de fecha 30 de noviembre de 1993, emanado de la Zona Educativa del Estado Zulia y suscrito por la Jefa de Sección de Educación Básica.

  10. Copia fotostática de comunicación de fecha 04 de octubre de 2004, suscrita por la querellante y dirigida al ciudadano A.R. en su condición de Vice Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

  11. Copia fotostática de comunicación de fecha 11 de mayo de 2004, suscrita por la querellante y dirigida al ciudadano Aristóbulo Isturiz en su condición de Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

    Por cuanto el Tribunal observa que las documentales promovidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 no fueron impugnadas en la oportunidad legal este Tribunal las valora y le da eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a las documentales promovidas en los numerales 2 y 4 por haber sido consignados en su original este Juzgado las valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

    En fecha 21 de Febrero de 2006, la Dra. G.U.d.M., Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando SIN LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

    I

    PUNTO PREVIO

    Alega la parte querellada que la presente querella debe ser declarada Inadmisible, por cuanto la querellante no cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de al República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto verifica esta Juzgadora que efectivamente tal y como señala el sustituto de la Procuraduría General de la República la recurrente no señaló en ninguna parte de sus querella el cumplimiento de dicho requisito, menos aún consignó los antecedentes de cumplimiento del mismo, pues bien como indica el mismo, la presente se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, es una querella interpuesta por un funcionario público en virtud de la naturaleza de la relación de empleo público que mantiene con un órgano de la Administración Pública Nacional, la cual encuentra su regulación legal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevaleciendo este en el procedimiento que debe seguir el Funcionario Público a la hora de interponer cualquier recurso con fundamento a dicha Ley, y el cual se encuentra consagrado en su artículo 94 que establece lo siguiente:

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    El artículo supra reproducido no deja oportunidad al funcionario público en virtud de la naturaleza espacialísima de su relación con la administración pública, de agotar la vía administrativa, pues por el contrario lo remite de forma casi inmediata a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como única vía para ventilar cualquier controversia que se suscite cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Pública en cualquiera de sus niveles, circunstancias que se verifican en el caso bajo estudio, por lo cual quien suscribe desecha la solicitud planteada por el sustituto del Procurador General de la República. Así se establece.-

    II

    Como segundo punto previo el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se declarara inadmisible la presente querella, pues sus contenido no eran claros, ni determinados lo cual causaba estado de indefensión para su representada, pues no llega a conocer de manera cierta los pretensiones pecuniarias de la recurrente. Vista la precedente solicitud y luego de un análisis de la querella en cuestión considera quien suscribe, que si bien la querella fue planteada forma un poco confusa y desordenada, en la misma se coligen con un grado moderado de claridad y alcance las pretensiones pecuniarias aspiradas por la querellante, suficientes para poder determinar su petitum, tal como efectivamente entendió el sustituto del Procurador al oponerse a dichas pretensiones con argumentos de fondo para cada uno de los pedimentos de la recurrente. Por lo cual esta Juzgadora desestima la presente solicitud. Así se establece.-

    III

    Denuncia la querellante que en el año de 2004 se abrió un concurso de oposición para todos aquellos docentes interinos que hubiesen realizado suplencias antes del año 2003, para concederles la titularidad por tiempo de servicio y en donde por sus méritos resultó ser la ganadora del mismo con una calificación de |9.9 puntos, y que no obstante tener el perfil, el tiempo laborado y haberla calificado ganadora del concurso le entregaron una credencial autorizándola a laborar sólo 32 horas para la materia Educación Para el Trabajo, cuando venía laborando 54 horas, lo cual a su juicio limita su ejercicio para laborar en otro cargo, y la desmejora en su carga horaria pues por Resolución de la Jefe de la Zona Educativa no podía ejercer dos cargos.

    Vista la pretensión de la recurrente, y los alegatos explanados por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de descargos, y una vez realizado el estudio minucioso de los documentos que forman parte del expediente administrativo observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la norma citada, se desprende en primer término la obligación de las partes de probar sus respectivas obligaciones de hecho, en especial en los casos en que la parte exija la ejecución de una obligación, lo cual encuadrado al caso sub examine, no consigue base sustentable para su pretensión, pues no corre insertó en actas procesales los documentos que constituyan prueba por sí sola que demuestren la pretensión de la recurrente, ello es en primer término la constancia de haber sido ganadora del referido concurso por la titularidad de los cargos de Docente de Aula y Profesora por Horas con una carga horaria de 54 horas semanales que exige le sea reconocida la titularidad, y las bases y condiciones sobre las cuales se realizó el referido concurso, pues es imposible determinar los alcances de la afirmación realizada por la recurrente en cuanto a que el mismo fue convocado “para todos aquellos docentes interinos que hubiesen realizado suplencias antes del año 2003”, por lo cual al ser imposible determinar si el concurso en el que participó la querellante era por las 54 horas académicas que indica venía laborando en el U.E M.M., o si por el contrario en el concurso sólo correspondía a la clasificación de Docente I con una carga de 32 horas académicas, y que en el mismo la recurrente hubiere cumplido con todos los requisitos de Ley, mal puede esta Juzgadora ordenar a la Administración a reconocer la titularidad de los cargos reclamados por la recurrente, por cuanto dicho pedimento escapa de la jurisdicción de este Tribunal, de suerte que la titularidad de un cargo es un acto propio de la Administración a través de los llamados concurso públicos, razón por la cual se niega la petición de incorporación a los cargos de docente de aula y profesora por horas con un carga horaria de 54 horas semanales en la U.E. Nacional M.M., y la reclasificación de la querellante al cargo de Docente III. Así se decide.-

    En cuanto a la solicitud de cancelación de todas las quincenas dejadas de percibir, sus aguinaldos de fin de año completos y calculados con su sueldo completo desde la fecha en que le fue eliminado intespectivamente a razón de 54 horas semanales de contratación, esta Juzgadora verifica que las referidas desmejoras no fueran plenamente probadas por la recurrente, ya que no consta en actas elemento probatorio alguno que lo demuestre, ello obedece a que la querellante sólo consignó los recibos de nómina pertenecientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, de los cuales se desprende la condición de Docente de Aula III adscrita a la U.E. M.M., más no corre insertó en actas procesales los recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2004, fecha en la cual indica la querellante se produjeron las desmejoras denunciadas, lo cual sería el elemento probatorio por excelencia para comprobar lo indicado por ésta, razón por la cual quien suscribe niega lo solicitado. Así se decide.

    Por los fundamentos indicados precedentemente, la presente querella no debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado G.P.U., obrando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.Q.P., plenamente identificados en las actas, en la contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona educativa Zulia.

    No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese a la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela Estado Zulia y a la parte recurrente.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho días (18) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    EL SECRETARIO

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 19.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    Exp: 8797

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR