Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE : LEILIBET L.M. ,

Titular de la Cedula de Identidad NºV- 12.771.395

ABOGADO ASISTENTE: I.F.S. Inpreabogado Nº 125.387.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

EXPEDIENTE: 434-12

I

Vista la solicitud de fecha 01 de Junio del año 2012, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con recaudos anexos, formulada por la Ciudadana: LEILIBETH L.M., Venezolana, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nr V- 12.771.395, domiciliada en la Urbanización La Ceiba del Samán, Sector 7, calle B casa Nº 7del Municipio Guácara, Estado Carabobo, quien fue una de las hijas del entonces Ciudadano: A.L.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.370.772, asistida por la Abogado en ejercicio: I.F.S., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 125.387, mediante la cual solicita a este Tribunal que se sirva a declararle Único y Universal Heredero de los bienes dejados por el Ciudadano A.L.V., Titular de la Cedula de Identidad V-1.370.772, quien falleció AB-INTESTATO en día 09 de Enero del Año 2012, en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y a los Ciudadanos W.E.L.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.813384 y C.B.M.H., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.859.257, quienes fueron hijo

y conyugue respectivamente.

En fecha 06 de Junio del año 2012, se dicto auto equiparándose a un despacho saneador, antes de ser admitida la solicitud, producto de errores de forma que pudieran afectar el fondo del mismo, en vista del error u omisión en cuanto a la consignación de copias simples del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento del Ciudadano W.E.L.M., supra identificados, así como la omisión de señalar y promover en la solicitud, los testigos que se evacuaran en su momento, para lo cual era necesario anexar copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos.

Ahora bien del mencionado auto se exhorto a la parte solicitante corregir el escrito de P.M. (Declaración de Únicos y Universales Herederos) y anexar lo acordado, para lo cual el Tribunal cedio un plazo, que no exceda de Cinco (05) días de Despacho, absteniéndose este Juzgado de pronunciarse con respecto a la admisión o no, hasta que la parte solicitante proceda a realizar lo aquí ordenado.

Visto el escrito de Subsanación presentado por la solicitante en fecha 12 de Junio de 2012, de conformidad con el auto dictado por este juzgado en fecha 06 de Junio del año en curso, y en adecuación con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 del Código Civil, este tribunal ADMITIO, en cuenta ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico ni a ninguna disposición de la ley y de conformidad con los principios de economía y eficacia procesal. Así este mismo se ordena evacuar a los testigos respectivos de la siguiente manera: Primer Testigo, Ciudadano: C.A.S.T. de la Cédula de Identidad Nº V-2.875.551, a las Diez de la mañana (10:00 am) del día Viernes Quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012) y Segundo Testigo, Ciudadano: H.E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.581.421, a las Diez y Media de la mañana (10:30 am) del mismo día (15-06-2012).

En fecha 15 de Junio de 2012, fecha para la cual fue acordado por este juzgado el acto de declaración de testigos, mediante diligencia este Tribunal declaró desierto el acto de testigos,

Ciudadanos C.A.S. y H.E.L., en vista de la

incomparecencia de los ciudadanos a las sedes de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2012, presentada por la ciudadana LEILIBETH L.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nr V- 12.771.395, asistida por la Abogado en ejercicio: I.F.S., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 125.387, solicitan:

Visto como fue declarado desierto el acto fijado para la evacuación de los testigos debidamente promovidos, en fecha 15 de junio del año en curso, a las 10:00 am por incomparecencia de los ciudadanos C.A.S. y H.E.L., debidamente identificados en autos, solicito, ante este digno despacho se sirva acordar nueva oportunidad para la evacuación de los mismos. Por otro lado solicito se sirva acordar la publicación de carteles para los efectos legales consiguientes es todo

.

Es así como en fecha 22 de Junio 2012, el Tribunal se pronuncio sobre la solicitud acordando mediante auto lo solicitado. En consecuencia, ordena evacuar a los testigos respectivos en un lapso no mayor de Quince (15) días de despacho, así mismo ordena la publicación del correspondiente de cartel solicitado por las partes y en tal sentido emplaza a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que puedan tener interés directo o manifiesto en el petitorio de la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que comparezcan ante este Despacho a exponer lo que consideren conveniente dentro de los Diez (10) días siguientes a que conste en autos la publicación que del cartel se haga, el cual será publicado en los diarios “el Carabobeño” de Circulación Nacional y “Dicho y Hecho” de circulación Local. En aras de velar por los postulados constitucionales como el derecho a la defensa, garantizando así el debido proceso

En fecha veintinueve (29) de Junio del año en curso deja constancia la Ciudadana interesada de haber recibido el cartel de notificación librado en fecha veintisiete (27) de Junio.

En fecha cuatro (04) de j.d.D. mil Doce 2012, en horas de despacho siendo las 3:04 Pm, fueron presentados los testigos por la representante judicial de la parte interesada, se encuentran las declaraciones de los testigos: C.A.S. Y H.E.L., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-2.875.551 y V-3.581.421, respectivamente, las cuales fueron promovidas previamente junto al escrito de subsanación.

En fecha 09 de Julio del año 2012, comparecen la Ciudadana LEILIBETH L.M., antes identificada asistida de abogado, consignando los Ejemplares de los Periódicos El Carabobeño y Dicho y Hecho donde aparece publicado el Cartel emitido por el Tribunal.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal dicto auto de no comparecencia a fin de exponer lo que crean conducente en el presente juicio y el Tribunal así lo hizo constar.

II

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y su respectivo

orden cronológico, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia, procede a tomar las siguientes consideraciones.

Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de aquí planteada, de P.M. (Declaración de Únicos y Universales Herederos) es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien luego de la competencia, pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos: A) Folio dos (02) Copia Certificada del Registro de Defunción por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Estado Carabobo; B) Folio Tres (03) Copias Certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; C) Folio Once (11) Copias Certificada de la Partida de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; D) Folio Diez (10) Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; E); Folio Seis (06) Copias fotostáticas de las

cédulas de identidad de los Ciudadanos: C.B.M.H., quien fue Cónyuge del Cujus y los heredero, del difunto LEILIBET L.M. y W.E.L.M., la Copia de las cedulas de los Testigos H.E.L. Y C.A.S..

Este Tribunal les asigna a los documentos citados ut- supra el valor probatorio a que se contraen los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento

Civil.

Con respecto a la prueba testimonial, evacuada por ante este Tribunal en fecha 04 de Julio del año 2021, en el más estricto cumplimiento de lo contemplado por el máximo tribunal de justica de la República, en sala de casación civil, expediente 98-757 del 24/03/2000 y expediente 00440 del 30/11/2000 donde en la primera se ratifica la doctrina de la sala de fecha 14/08/1991, donde se dejo establecido:

El juez, al examinar el dicho de los testigos, no puede limitarse a señalar el valor que da a la prueba, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto, se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar

.

Asimismo la segunda sentencia antes mencionada, establece que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar pruebas de testigos, Indicando así sea en forma resumida, la respuesta que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, Tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula como de las preguntas y los hechos que el sentenciador dan por demostrado con el testimonio.

En ese sentido y en cuanto a las testimoniales de los testigos, H.E.L. Y C.A.S.., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-3.581.421 V-2.075.551, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación SEGUNDO: Si de igual forma conocieron el De Cujus A.L.V.. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado causante A.L.V., era nuestro padre y

conyugue de nuestra madre la Ciudadana C.B.M.H.. CUARTO: si les consta que los únicos herederos del prenombrado De Cujus somos todos los prenombrados en el texto del presente escrito libelar. QUINTO: si les consta que nuestro prenombrado padre A.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº v-1.370.772 falleció ab- intestato, en el Municipio Montalbán. SEXTO: si pueden dar fe de que el De cujus A.L.V., no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales ni adoptivos, ni reconocidos.

Estas declaraciones el Tribunal las acoge de conformidad con el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante: A.L.V.,, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.370.772, a los Ciudadanos C.B.M.H., LEILIBET L.M. y W.E.L.M. quien fue cónyuge y padre, salvo los derechos a terceros, de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL

JLAC/lvvz

Exp. 434-12

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Montalbán a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.d. mil doce (2012), a los Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ Provisorio

Abg. J.L.A.C..

EL SECRETARIO

L.V.V.Z.

En la misma fecha de hoy Veintisiete (27) del mes de J.d.d. mil doce (2012), se acuerda acordar las copias solicitadas en el escrito. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se certificó copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-

EL SECRETARIO,

L.V.V.Z.

JLAC/lvvz

Exp. 434-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR